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SL1652-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 69013 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1652-2019 Radicación n.° 69013 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuso por JORGE ALBERTO GUZMÁN TATIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a las sociedades PRO-DIAGNÓSTICO S.A. y PROIMÁGENES S.A.S. I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Alberto Guzmán Tatis, llamó a juicio a las sociedades Pro-diagnóstico S.A. y Proimágenes S.A.S., a fin de que se declare que se ejecutó un verdadero contrato de trabajo, el cual se extendió entre enero de «2001» y el 23 de enero de 2013, fecha en que terminó por incumplimiento del « empleador » en el pago de sus derechos laborales, lo que constituye un « despido indirecto »; igualmente solicitó se declare la unidad de empresa entre las dos demandadas, y que la retención del 3% y 4% cobrado por una administración referida al monto de la facturación efectuada por el actor y sobre la cual debía pagársele, es ilegal.

Como consecuencia de tales declaraciones, pidió fueran condenadas las accionadas a sufragarle las prestaciones sociales y las vacaciones causadas durante todo el tiempo de servicios; la cancelación de la indemnización por despido injusto; la indexación; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; las comisiones dejadas de cancelar; el pago de los aportes voluntarios, que deberán ser girados a « Colpensiones »; la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST; asimismo y teniendo en cuenta la unidad de empresa solicitada, pidió que las dos demandadas deban ser condenadas solidariamente; lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que es accionista de las dos sociedades llamadas al proceso, pero que además laboró con ellas como « médico radiólogo intervencionista » en forma continua e ininterrumpida entre enero de 2003 y el 23 de enero de 2013, fecha en que por incumplimiento de sus empleadoras dio por terminado su contrato de trabajo por causas imputables a las mismas.

Dijo igualmente que en un comienzo fue vinculado de manera verbal, pero a partir del 1º de septiembre de 2009, se le hizo suscribir un contrato de trabajo en el cual aparecía como empleador Pro-diagnóstico S.A.; que las funciones por él desempeñadas correspondían a efectuar procedimientos percutáneos, vasculares y no vasculares, diagnósticos y terapéuticos en pacientes remitidos a las demandadas por diferentes hospitales, IPS y clínicas; que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, percibió un salario básico y unas comisiones, solo que el empleador a tales pagos los denominaba « honorarios médicos »; además dijo que para la cancelación de las comisiones, el empleador le obligaba a presentar cuentas de cobro, mismas que se negaron a recibir a partir del mes de diciembre de 2012.

Refirió que desde el mes de octubre de 2012, sufrió una considerable disminución en sus ingresos, pues su labor se limitó a los pacientes de la «Clínica León XIII; expresó también que los aportes a la seguridad social en pensiones se hicieron de manera deficitaria, pues no se incluyó el valor correspondiente al pago de las comisiones, máxime que estas no estaban excluidas como factor salarial.

Hizo énfasis en que la empleadora no le consignó a « Colfondos » los aportes voluntarios a los cuales tenía derecho y que ascienden a la suma de $81.000.000. Señaló que como socio minoritario y para la capitalización de Pro-diagnóstico S.A. y Proimagenes S.A.S., autorizó de « forma genérica » la deducción de su salario, de las sumas de $39.000.000 y $60.000.000 respectivamente, sin embargo, el empleador de forma unilateral e inconsulta dedujo en exceso un valor adicional para la capitalización de las dos citadas empresas, en cuantía de $62.338.404, que por demás y a pesar de haber sido descontada ilegalmente « la empresa no ha cancelado ».

Expresó que el 28 de diciembre 2012, el subgerente administrativo de la demandada, como un nuevo mecanismo de presión, impidió practicar un procedimiento a un paciente en delicado estado de salud, hecho del que fueron testigos una enfermera, un almacenista, un auxiliar administrativo y todo el personal de « Hemodinamia », hecho del cual se puso en conocimiento del Departamento de Recursos Humanos y el Comité de Convivencia, sin que a la fecha se hubiese producido decisión alguna al respecto.

Finalmente sostuvo que durante la relación laboral, la empleadora no le pagó los recargos nocturnos efectivamente laborados y que a la terminación del contrato, no le canceló tampoco sus prestaciones sociales (f.° 1 a 15). Pro-diagnóstico S.A., al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a que el actor es su accionista; que estuvo vinculado laboralmente del 1º de septiembre de 2009 al 23 de enero de 2013, fecha en que el propio demandante lo finalizó bajo un « supuesto e imaginario acoso laboral »; que el horario de trabajo era de 2:00 a 10:00 p. m., precisando que siempre le pagó el recargo nocturno; aclaró que con anterioridad a tal data, el accionante estuvo vinculado a ella bajo un contrato de prestación de servicios, el que inclusive perduró hasta el mes de octubre de 2012, calenda a partir de la cual, por decisión de la junta directiva, de la que era miembro el actor Guzmán Tatis, se dio por terminado dicho vínculo de prestación de servicios.

Aclaró que el concepto denominado por el promotor del proceso como « comisiones », no son tales, pues dichos pagos son «honorarios médicos» correspondientes a los honorarios profesionales, diferentes al salario que él percibía como trabajador subordinado, valor este que, aclaró, sumado al salario daba un total de $50.000.000 mensuales. Precisó además que el valor correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales fue liquidada por la demandada y recibida por el actor, tal como aparece en los « respectivos soportes de pago » suscritos por éste el 20 de febrero de 2013.

Precisó que si bien por un error no se consignaron oportunamente los aportes voluntarios al fondo de pensiones, dicho pago que correspondía a los meses de abril a noviembre de 2012, se hizo en el mes de diciembre de ese mismo año, tal como se acredita con los soportes respectivos. Igualmente señaló que carecía de sustento el argumento de que el demandante no había autorizado el descuento de sus honorarios a fin de lograr la capitalización de Proimágenes S.A.S., pues como socio que era, expresamente autorizó tal descuento.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, mala fe del demandante y doctrina de los actos propios (f.° 72 a 85). A su turno Proimágenes S.A.S. al dar respuesta a la demanda, aceptó únicamente el hecho referido a que el actor era su accionista, aclarando que tal sociedad fue constituida a partir del 1º de octubre de 2009.

Sobre lo demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban, pues el accionante nunca estuvo vinculado por un contrato de trabajo ni menos por uno de prestación de servicios. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de ausencia de causa para pedir, pago, inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna, inexistencia de hecho legalmente protegible, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, ausencia de requisito para declarar las pretendidas súplicas y la genérica (f.° 129 a 133).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de abril de 2014, absolvió a Pro-diagnóstico S.A. y Proimágenes S.A.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jorge Alberto Guzmán Tatis, a quien le impuso el pago de las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia del 4 de agosto de 2014, confirmó el fallo de primer grado.

Impuso costas en la alzada al actor. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que el punto que marcaba el distanciamiento de las partes, estaba centrado en dilucidar si entre ellas y durante el periodo que va del mes de enero del 2003 al 23 de enero del 2013, se ejecutó un solo vinculo subordinado, como lo sostenía el apelante, o si por el contrario, dicho nexo laboral sólo se inició el 1º de septiembre de 2009 el cual estuvo en concurrencia con un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, el que se venía ejecutando desde el año 2003, como lo consideró el a quo.

Para dilucidar lo anterior, comenzó por recordar lo previsto por los artículos 22 y 24 del CST, junto con lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL, 4 may. 2011, rad. 15678., para luego señalar: Precisado lo anterior, no hay duda que, en principio, operaría en este caso la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como sea que la prestación personal del servicio se encuentra cabalmente demostrada a través de los diversos medios probatorios allegados al proceso.

Luego, entonces, el enfoque que procede efectuar concierne a establecer si de las pruebas en general puede confirmarse o por el contrario desvirtuarse la anterior conclusión inicial. En términos objetivos, el entorno factico del presente asunto permite concluir, con base en la prueba, tanto documental, como testimonial en su conjunto, lo siguiente: 1.

El dr Jorge Alberto Guzmán Tatis ha sido socio de ambas firmas codemandadas, pero además, respecto a Pro-diagnóstico, ha sido miembro principal de su junta directiva y suplente en Proimágenes 2. Ha ejercido en servicio de Pro-diagnóstico su profesión de médico radiólogo intervencionista bajo el siguiente modus operandi: Pro-diagnóstico contrata con diferentes clínicas e IPS, verbi gracia, Clínica el Rosario, Hospital San Vicente de Paúl, Hospital General de Medellín, Clínica del Norte, etc., la atención de determinados servicios médicos, pero para la prestación concreta de los mismos contrata a su vez con los médicos especialistas, entre ellos, en este caso, con el Dr. Guzmán Tatis; luego, la sociedad le cobra a la clínica usuaria y después, de acuerdo con las tarifas establecidas, le cancela los servicios al especialista bajo la formalidad de un pago por facturación de evento, es decir, por consulta o procedimiento atendido. 3.

Pro-diagnóstico es, en efecto propietaria de los equipos médicos necesarios para el cubrimiento de los servicios médicos especializados, muchos de los cuales alcanzan costos bastante elevados, como lo acentuó el testigo Carlos González, que se encuentran instalados en las mismas clínicas usuarias y es en esos consultorios a donde debe desplazarse el médico, el demandante en este caso, para atender las citas previamente programadas. 4.

De conformidad con las varias certificaciones contables, entre otros medios de prueba, se infiere que el actor devengaba un promedio aproximado de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) mensuales, incluyendo durante los últimos años y a partir del 1º de octubre del 2009, lo que el demandante denomina salario básico de aproximadamente NUEVE (9) o DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) y salario variable de entre TREINTA Y CINCO (35) y CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000), al paso que la demandada los llama salario y honorarios, respectivamente; estoy hablando de un recuento objetivo de lo sucedido en las pruebas. 5.

Se pudo establecer que el actor, preocupado por actualizarse profesionalmente, tenía el mayor interés y en efecto lo hacía, de asistir a seminarios, congresos y capacitaciones, en veces incluso internacionales, para la cual tenía la potestad de acordar sus propios remplazos con la aquiescencia y la tolerancia de los demás socios y directivos de Pro-diagnóstico.

En este punto, la compañera sentimental del actor, Johana Vélez Carvajal, afirmó que este era el coordinador de radiología -así lo señaló- y entre los mismos radiólogos convenían los remplazos; por ejemplo con el Dr. Carlos Urbina lo que se hacía de manera similar cuando su compañero iba a hacer uso de sus vacaciones, pues entre ellos mismos se remplazaban. 6.

Obra en el plenario, fls. 33 a 35 del cuaderno # 2, que el 1º de octubre de 2009, en efecto, se suscribió un contrato de trabajo entre el demandante y Prodiagnóstico, dentro del cual las partes fijaron expresamente un salario mensual de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($9.649.174). Adicional a este pago, al folio 95 del cuaderno principal, reposa constancia emitida por la contadora pública de la compañía, distinguida con T.P. 96782-T, en el sentido de que al menos durante los años del 2009 al 2012, el accionante percibió honorarios en promedio mensual luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($33.666.647), discriminados así: · En el 2012 el promedio fue $32.573786 · 2011 fue $41.319.640 · 2010 de $31.565.951 · Y en el 2009 ascendió el promedio por este rubro a $29.207.210 7.

Existen o se presentan en el expediente las siguientes constancias de actas de junta directiva: a) La # 39 del 5 de noviembre de 2010, folio. 99, en la que estuvo presente el demandante, cuando se hizo constar lo siguiente: “se prueba el cambio de contrato para los médicos radiólogos, ya que no pueden tener más de dos modelos de contrato, nada más uno". b) Y la número 55 del 1 de junio de 2012 folio 102-103, también contando en esa sesión con la asistencia del socio, acá demandante, según la cual, en el punto 4 del orden del día se asentó lo siguiente: "desde hace más de un año se planteó en la Junta Directiva la situación contractual con los médicos, en cuanto a que algunos tienen diferentes tipos de vinculación, lo que puede ocasionar un detrimento para la empresa, ya que puede generar confusión contractual y es que es debido a una solicitud de los mismos médicos que la empresa ha permitido tener vinculación laboral y al mismo tiempo contratar y pagar por evento (honorarios).

La junta directiva decidió con ellos formular un solo tipo de contratación a todos los médicos, fue aceptado el contrato por prestación de servicios, denominado oferta mercantil, por lo que ya se tiene con todos los médicos dicho contrato, solo falta el Dr. Jorge Alberto Guzmán Tatis, que no acepta tener un solo contrato, ya sea a través de vinculación laboral o a través del contrato de prestación de servicios y estando el Dr. Jorge Guzmán presente (como miembro de la junta directiva), se plantea la junta que tenga el Dr. Jorge Guzmán un solo contrato, pero el Dr. Guzmán aduce que no lo acepta y que puede continuar así sin ningún tipo de problema, la gerencia conceptúa que esto no es posible debido a que puede generar riesgos jurídicos para la empresa esta forma de contratación mixta propuesta por el Dr. Jorge Guzmán. Para esta Sala, en relación con estas últimas circunstancias, no resulta entendible el cambio de concepción del demandante, pues consta con claridad en los anteriores apartados expuestos, que él mismo defendía su posición a punto de mantener los dos tipos de contratación, una laboral, otra profesional independiente, al paso que ahora plantea en esta demanda con ahínco, que su vínculo fue uno solo y desde un comienzo de naturaleza exclusivamente laboral subordinada.

De otro lado la situación reflejada en las actas concuerda o armoniza con la declaración del también médico y socio, también de la empresa, el Dr. Carlos Alberto González Ossa, cuando afirmó que desde un comienzo se trabajaba mediante acuerdos verbales, basados en relaciones de amistad y confianza entre los socios y bajo la modalidad de servicios por evento y por honorarios, pero que en el 2009, el Dr. Jorge Guzmán le solicitó que deseaba tener lo que el testigo llama un contrato de vinculación, es decir, un contrato de trabajo tal como luego lo aclaró en esa misma declaración, con el fin de acogerse a los beneficios de radioprotección y poder efectuar cotizaciones contra los riesgos inherentes a su especialidad.

Señaló el testigo que no encontró ningún inconveniente en la propuesta, pero que el demandante le precisó que además le interesaba conservar también la atención por eventos porque de lo contrario sus ingresos se reducirían sustancialmente, situación que igualmente aceptó, en el entendido de que aquel atendería a un grupo de pacientes dentro de un horario determinado y que los pacientes restantes los viera bajo la modalidad que se traía de un contrato de prestación de servicios independientes; refiere el mismo testigo, se reitera, en armonía con los apartados resaltados de las actas, que a finales del año 2010 la junta directiva definió que los médicos especialistas deberían tener un solo modelo de contratación, el que ellos eligieran y la mayoría optó por el vínculo independiente por honorarios por las ventajas que ello les aparejaba, excepto el actor, que pretendió continuar con ambas formas, no obstante lo cual se le concedió un tiempo para que presentara una propuesta, sin haberlo hecho, por lo que se tomó la decisión posteriormente de manejar con él solo el vínculo laboral y no volverle a asignar pacientes por fuera del horario asignado.

Coincide lo anterior así mismo, con la versión del propio demandante en su interrogatorio de parte, cuando luego de indicar que se hizo socio de Pro-diagnóstico por invitación de otro de los accionistas el año 2003, reconoce que logró -resalto lo siguiente- logró con esa misma empresa una vinculación laboral al cabo de los años (minuto 12:15 del audio).

Requerido luego dentro dentro del mismo interrogatorio para que explicara esta afirmación, señalo que cuando en la Clínica León XIII se abrió el servicio de angiografía, lo que sucedió a fines del año 2008, el trabajo se volvió más absorbente y que, como venía bajo la modalidad de la figura de contrato por prestación de servicios (min 42:20), sintiendo que necesitaba una mayor protección y seguridad para él y su familia, él mismo solicitó en reunión con los Drs.

Carlos Urbina y Carlos González, que el trabajo de los radiólogos se hiciera mediante vinculación laboral, recabando que él lo solicitó pero el acuerdo fue mutuo. De allí la suscripción del contrato de trabajo a partir del primero de septiembre de 2009, con relación al cual el accionante insistió en que habría convenido en separar el salario, parte en básico y parte variable, aunque al revisar el texto del contrato, contrato a lo que él manifiesta en el interrogatorio, no se halla ninguna cláusula que efectúe tal distinción o regulación. Ahora bien, al interpretar otras facetas de la vinculación contractual entre las partes, según la enunciación fáctica arriba detallada, estima esta Sala que es apenas obvio que la relación médico paciente requiere un mínimo de organización y previsión en cuanto a la fijación previa de una hora de consulta y un medio físico adecuado e idóneo para la atención correspondiente, incluso cuando se cuenta con la intermediación de otra persona, natural o jurídica, en la consecución de las clínicas o centros médicos donde vayan a prestarse los servicios o practicarse las intervenciones y los pacientes que estos últimos aporten, lo cual no hace que el vínculo entre el médico y tal intermediario tengo que ser necesariamente subordinado.

En términos generales, la prestación de servicios médicos en los horarios convenidos con la empresa, en las instalaciones de que esta disponga en las diversas clínicas y con sus propios equipos, no es, per sé, prueba incontrastable de una supuesta subordinación, más que la necesidad de organizar las agendas, pues no de otra manera se entendería que pudiera atenderse a un paciente a una hora fija y en un sitio determinado.

Ahora bien, solicita el apoderado judicial del actor se le explique cuando termina el vínculo subordinado en un día cualquiera y cuando inicia la labor independiente. Es dable reflexionar que el médico en mención tenía establecido un horario de 2 de la tarde a 10 de la noche de lunes a sábado, limitado incluso, con razón y sin ella, a 192 horas mensuales, cumplidas las cuales el trabajador debía solicitar autorización a sus superiores administrativos jerárquicos dentro de ese contrato de trabajo, como lo que sucedió el 28 de diciembre de 2012 con el paciente que requería de sus servicios con carácter urgente, ante lo cual el demandante creyó necesario, desde el punto de vista meramente administrativo, obtener la aquiescencia de ellos para prestar el servicio a que médica y éticamente estaba obligado.

Luego, puede inferirse que, por fuera de la jornada establecida en los términos que se acaban de expresar, el médico era libre de ejercer independientemente su profesión y de hecho lo hacía, bien con otras entidades, ora incluso con la misma entidad empleadora, él mismo en su interrogatorio de parte indicó que en algunas ocasiones laboraba hasta altas horas de la noche y al día siguiente madrugaba a las 7 a.m. a hacer biopsias, actividades que le eran canceladas bajo la modalidad de pago por honorarios, por corresponder a servicios prestados por fuera del horario laboral predeterminado.

De hecho, incluso, durante los últimos años de la vinculación concurrente en la forma preanotada, el demandante fue prolijo en la facturación o remisión de cuentas de cobro por concepto expreso de honorarios ante la sociedad accionada, como se constata con la documental visible de fls 93 y siguientes del cuaderno # 2. De igual modo invita el apoderado judicial del actor a que se revise la declaración del testigo Carlos Mario Posada Uribe, por considerarla según su expresión, nefasta para los intereses de la sociedad opositora.

La sala procedió a ello pero no encontró que de su testimonio pueda mutarse la conclusión de que se viene tratando, es decir que el vínculo entre las partes no tuvo el alcance de erigirse en una relación de carácter subordinada, tal como se viene explicando. Es factible que el testigo no haya sido exacto en el uso de una determinada terminología jurídica, lo que es apenas entendible, pues no es abogado, mas lo cierto es que del contexto de su versión, como corresponde mirarla, se reitera, es dable inferir, por el contrario, que en su calidad de socio de Pro-diagnóstico, invitado a ello por el mismo accionante, pues aquel fungía como distribuidor de equipos médicos y miembro posterior de la junta directiva, sencillamente manifestó que su ingreso a la empresa se produjo solo en diciembre del 2009, cuando estaba ya vigente el contrato de trabajo, en concurrencia con el de prestación de servicios, que en el 2010 entró él -el testigo- a integrar la junta directiva y le consta por esa misma circunstancia, que en el seno de sus reuniones se determinó la necesidad de definir un solo tipo de contrato para los médicos socios; reiterando el deponente que el Dr. Guzmán tenía un horario fijo, pero lo que hiciera por fuera del mismo se le cancelaba de manera independiente.

En suma, no tiene esta declaración la connotación probatoria trascendental que procura darle el vocero judicial del actor para efectos de corroborar sus pretensiones. De otro lado no es de recibo, en este orden de ideas, que lo restantes médicos y socios de Pro-diagnóstico, diferentes del demandante, laborasen bajo una sola modalidad, atendiendo así a lo dispuesto por la junta directiva, escogiendo en su gran mayoría prestar sus servicios por contratación independiente, en tanto solo el demandante no se hubiere allanado a la propuesta de la Junta, ya que su intención era continuar.«percibiendo honorarios por servicios adicionales al contrato de trabajo, pero también preservar este vínculo simultáneamente, no obstante lo cual, viene luego a deprecar la existencia de un único contrato de trabajo durante 10 años, con los efectos legales que presentaría un presunto salario de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) mensuales, cifra que puede resultar, por decirlo menos, desigual frente a los demás profesionales, si se tiene en cuenta la carga prestacional que ella misma comporta, además de las evidentes ventajas en cuanto al pago de aportes bipartitas a la seguridad social, que en el caso de los riesgos laborales se torna a cargo exclusivo del empleador, entre otros factores.

En suma, la sala colige el siguiente curso cronológico acorde a la verdad real de los hechos: 1. El Dr. Jorge Guzmán fue primero socio de Prodiagnóstico, junto con otros médicos de distintas especialidades, quienes de manera concurrente empezaron a prestar los servicios profesionales de manera independiente a los pacientes y en las clínicas con las cuales Prodiagnóstico celebraba convenio de salud. 2.

Que fue la actitud de las partes desde un comienzo, hasta que por mutuo acuerdo, en el caso concreto del actor, acordaron incorporar o entronizar en la relación un contrato de trabajo, con motivo del interés ciertamente legítimo que tenía el accionante de mejorar las posibilidades de protección y aseguramiento suyo y el de su esposa y su hija, especialmente, como él lo admite, en materia de contingencias laborales, habida cuenta del alto riesgo que suponen sus actividades de radiología 3.

Lo anterior sin renunciar por parte del demandante, a la posibilidad de continuar laborando bajo la modalidad del nexo profesional independiente, calidad en la cual podía percibir el grueso de sus ingresos, ya que de un guarismo aproximado a CINCUENTA MILLONES mensuales, solo NUEVE MILLONES Y MEDIO correspondían al salario fijado, con lo cual satisfacía la finalidad perseguida. 4.

Cuándo la empresa a través de la junta directiva, de la cual el actor era partícipe activo, dispuso que los socios solo Adrián tener un solo tipo de vínculo jurídico, se suscitó el conflicto inter partes, en la medida en que aquel pretendió conservar ambos vínculos en la forma en que lo traía desde el año 2009, diferendo que generó que la empresa le cerró las puertas para continuar ejerciendo sus actividades independientes, limitando sus servicios solo a las condiciones estipuladas en el contrato de trabajo que, dado el nivel de ingresos alcanzado, resultaba para el actor ostensiblemente desventajoso.

De acá a predicar que en realidad pudo existir un contrato de trabajo auténtico entre los años de 2003 a 2013, desconociendo la existencia del vínculo profesional independiente, concurrente con la calidad de socio o accionista, además, hay un amplio trecho que no permite arribar a tal conclusión. No sobra precisar que las restantes declaraciones de testigos tampoco varían la anterior conclusión, pues por ejemplo, la abogada Olga Beatriz Wolman Sierra asesoró al demandante desde tres o cuatro años atrás, orientada al área comercial del derecho, especialmente en el estudio de las ofertas mercantiles que se le propusieron al actor para su análisis.

Marta Patricia Guzmán Tatis y Héctor José Sánchez Ríos, este último contador público, porque igualmente su percepción de la sustantividad de los hechos estuvo enfocada solo a adelantar un examen contable y financiero de los faltantes que el demandante creía sufrir, pero sin elementos convincentes relativos a la realidad sustantiva contractual. y Alejandra María Cano Parra, quien fue asistente del médico Guzmán desde abril de 2009, ya que en general corrobora las situaciones fácticas que aquí ya se han descrito.

Más adelante y en punto a la terminación del contrato de trabajo, aspecto igualmente recurrido en la apelación, encontró el ad quem, que de conformidad con las razones expuestas por el demandante en la carta mediante la cual presentó renuncia al cargo invocando un despido indirecto, es decir, imputándole al empleador la comisión de varios incumplimientos que presuntamente darían lugar al pago de la indemnización de perjuicios, consideró que tales razones se refieren a las diferencias suscitadas con lo que el actor considera la porción de la remuneración variable, pero que el Tribunal catalogó como pagos por honorarios producto de sus labores independientes, por tanto mal podía imputársele a la demandada el grave incumplimiento de su obligaciones laborales, en esa perspectiva analizó las pruebas que daban cuenta de ello, especialmente el correo electrónico enviado al actor por la abogada Viviana González Correa.

Tampoco la colegiatura encontró acreditado en el plenario, el constreñimiento del que dice el accionante fue víctima por parte de la demandada, pues a lo sumo lo que se dio, fue la supresión de la atención de pacientes que atendía en virtud del vínculo de prestación de servicios, el cual desde luego, estaba por fuera de los compromisos obligacionales propios de un contrato de trabajo y el ya horario dispuesto por el empleador en ejercicio del « ius variandi »; situación aquella que generaría otro tipo de efectos jurídicos, más no laborales, pues la supresión de atención a pacientes, iteró, correspondía a una vinculación diferente a la subordinada.

Finalmente, en cuanto al punto referido a la indemnización moratoria, consideró se trataba de un derecho que era incierto y discutible, la que para su imposición, era necesario analizar si la actitud de la empresa, de cara a la buena o mala fe con que hubiera actuado, genera o no tal indemnización, lo cual no fue materia de apelación en su momento, situación que relevaba a la Sala de pronunciarse al respecto, máxime que en el proceso no se encontraba demostrado que se estaban violando derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues ninguna de las pretensiones salariales o prestacionales salieron triunfantes.

Todo ello llevó al ad quem a confirmar la decisión absolutoria de primer grado (CD. f.° 370). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Guzmán Tatis, concedido el Tribunal y lo admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado únicamente por Pro-diagnóstico S.A., el que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria del «artículo 53 de la Constitución Política sobre contrato realidad y la ley laboral en su artículo 22, 23, 24». Violación que, según su decir, se cometió a causa de haber incurrido el Tribunal en el siguiente error ostensible de hecho: La H. Sala Primera del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en la providencia cuestionada dio por demostrado que en el caso en estudio coexistieron dos (2) relaciones contractuales una laboral y otro de prestación de servicios; la primera acaecida en la prestación de servicios personales que como médico radiólogo prestaba el demandante durante la jornada comprendida entre las dos de la tarde (2:00 pm) y las diez de la noche (10:00 pm) y el segundo, esto es el de prestación de servicios, en la actividad que como médico radiólogo prestaba el Dr. Guzmán por fuera de la jornada ordinaria laboral convenida.

Expresa que tal dislate lo cometió el Tribunal, por no haber valorado correctamente las actas 39 y 55 correspondientes a reuniones de la junta directiva de la demandada Pro-diagnóstico S.A., pues las mismas evidencian con claridad los siguientes hechos: -No dio por demostrado estándolo que la prestación personal del servicio que los médicos radiólogos prestaban, entre ellos el demandante, a la codemandada era una sola. -No dio por demostrado estándolo que la decisión de exigir a los médicos radiólogos que firmaran un solo contrato por la actividad personal que como médicos radiólogos prestaban era, en palabras de la junta, porque se podía ocasionar un detrimento para la empresa, ya que puede generar confusión contractual. -No dio por demostrado estándolo que la codemandada en esta documental reconoce que cancela a los médicos por la prestación del servicio como médicos radiólogos un salario y al mismo tiempo paga por evento. -No dio por demostrado estándolo que el Dr. Guzman no aceptó que se le modificara su vinculación laboral a una oferta mercantil.

Afirma que el yerro fáctico se hace más evidente porque: […] el H. Tribunal contempló equivocadamente la respuesta remitida por la Dra. Viviana González Correa al Dr. Guzman, a pesar de haberse reseñado en la providencia, toda vez que no dio por sentando estándolo que el actor tenía que laborar horas extras como médico radiólogo intervencionista, que dichas horas se las pagaban al mes siguiente y que de no laborarlas constituía falta grave como trabajador Todo lo anterior, lo lleva al recurrente a sostener que: El prementado yerro salta de bulto, no requiere para su acreditación mayores esfuerzos pues no puede afirmarse que el demandante tenía independencia y autonomía en la prestación del servicio como médico radiólogo intervencionista en el horario no comprendido entre las dos de la tarde (2:00 pm) y las diez de la noche (10:00 pm) cuando la abogada de la codemandada mediante correo electrónico le indica que no solo es su obligación como trabajador, sino que en caso de incumplimiento de esta obligación la misma constituye una falta grave de las obligaciones como trabajador; es decir, el H. Tribunal no dio por demostrado estándolo que era obligación del demandante, so pena de incumplimiento de las obligaciones laborales y falta grave, laborar en jornadas extras, lo que es peor, en la sentencia, y a pesar de la claridad de la orden citada afirma: En ese orden y al considerar que está acreditado el yerro fáctico atribuido al Tribunal con prueba calificada, la censura afirma que procede igualmente a su acreditación con el estudio de la prueba « testimonial e indiciaria », la cual igualmente fue valorada de manera equivocada por la alzada.

Señala que el testigo Carlos Mario Posada Uribe, en su declaración expresamente dio cuenta de una sola relación contractual, indicando que al demandante por el servicio de médico radiólogo intervencionista se le cancelaba la jornada ordinaria por salario y la extra con honorarios; a su turno, con los dichos de Alejandra María Cano Parra, se prueba plenamente que el doctor Guzman era el Jefe de ella y de los demás trabajadores de la codemandada en los sitios en donde dicha empresa prestaba los servicios de radiología. Así mismo, arguye que « la prueba indiciaria » permite igualmente concluir que el actor tuvo un solo contrato de trabajo como médico radiólogo intervencionista, tanto en la jornada ordinaria como en la extraordinaria y, por lo cual devengaba una suma como remuneración mensual, siendo todo salario.

Y concluye diciendo: Así las cosas, no hay duda por la indebida valoración de la prueba se creó para el H. Tribunal la percepción equivocada de la concurrencia de un contrato de trabajo con un contrato de prestación de servicios por la misma actividad a sabiendas que el servicio personal remunerado era uno solo -léase médico radiólogo intervencionista- y éste se prestaba por el demandante, tanto en jornada ordinaria como extraordinaria, en la misma forma y condiciones fijadas por la demandada; de donde, si la H. Corporación cuestionada no hubiera valorado equivocadamente la prueba señalada y se habría evitado infringir el artículo 53 de la Constitución Política sobre contrato realidad y la ley laboral en sus artículo 22, 23, 24 y de paso consecuencialmente el quebranto de todos los derechos que le corresponden al actor como trabajador, esto es las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de servicios, la indemnización por no consignación en fondos de cesantías, la indemnización moratoria, entre otros.

Así las cosas, la censura pide que el cargo prospere conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA Dice que la demanda de casación debe ser desestimada, en tanto la misma se basa en « consideraciones subjetivas », que en momento alguno desvirtúan el serio análisis probatorio que realizó el fallador de segundo grado. Con todo, afirma el opositor que el fallador de segundo grado no valoró de manera equivocada las actas de la junta directiva 39 y 55, pues lo único que indican las mismas, es que fue el propio actor, como miembro de la junta directiva de las demandadas que dispuso que mantendría el vínculo civil que traía con anterioridad, concomitantemente con el de trabajo que se suscribió a partir del 1º de septiembre de 2009, además en ellas insistió en que « con ese consentimiento era su entera voluntad mantener un vínculo civil y uno laboral »; que fue la conclusión a la cual arribó el Tribunal y la razón por la que mal puede atribuírsele un dislate de orden fáctico, menos con el carácter de evidente u ostensible.

Asevera que la respuesta de la doctora Viviana González, en momento alguno involucra el contrato civil o de prestación de servicios, pues dicha comunicación hace alusión al vínculo subordinado que traía el actor desde septiembre de 2009. Finalmente sostiene que las testimoniales además de no ser calificadas en casación, nada diferente a lo concluido por el Tribunal demuestran, por tanto, la sentencia recurrida debe mantenerse inalterable.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que para configurarse un dislate de orden fáctico, es preciso que este sea manifiesto, notorio o protuberante y además recaiga sobre la valoración o falta de apreciación de una prueba calificada, sin que para su demostración sea necesario acudir a interpretaciones subjetivas de los medios de convicción que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente aquellos acreditan (CSJ SL3480 -2017); además, no debe olvidarse que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pueden apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. En esas condiciones, en el único cargo que la Sala entiende está dirigido por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, que es la permitida cuando se acoge el sendero de los hechos, la censura se duele que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de autos coexistieron dos relaciones de trabajo, una laboral subordinada y otra civil de prestación de servicios, cuando en verdad y según su decir, solo se ejecutó una sola, que es la de carácter subordinado.

Para demostrar tal dislate, la censura acude a tres pruebas calificadas, como son las actas 39 y 55 correspondientes a reuniones de la junta directiva de Pro-diagnóstico S.A. y la comunicación que le dirige al actor la doctora Viviana González Correa e igualmente criticó las testimoniales del doctor Carlos Mario Posada Uribe y la señora Alejandra María Cano Parra, sin embargo, dejó libre de ataque las demás probanzas que, como se vio, de manera prolija tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión y finalmente Teniendo en cuenta lo anterior, si se pasara por alto la deficiencia de no atacar las otras pruebas que soportan la decisión recurrida y que la mantendrían en firme; sólo para darle una respuesta al casacionista, la Sala procede abordar el estudio de las tres únicas pruebas calificadas denunciadas por él, así: 1.- Acta No. 39, contentiva de la reunión ordinaria de la Junta Directiva de Pro-diagnóstico S.A. realizada el 5 de noviembre de 2010 (f.° 98 a 99 c. n.° 1).

Nada diferente a lo concluido por el Tribunal muestra tal probanza, pues la misma da cuenta que el médico Jorge Alberto Guzmán Tatis, miembro principal de la junta directiva de Pro-diagnóstico S.A. estuvo presente en la citada reunión ordinaria en la que, entre otros puntos: « se aprueba el cambio de contrato para los médicos radiólogos, ya que no pueden tener más de dos modelos de contrato, nada más uno ».

De dicha prueba, la Sala no evidencia error fáctico alguno con el carácter de evidente, pues lo allí contenido es lo mismo que puso de presente el fallador de segundo grado, es decir, que el actor como miembro principal de la junta directiva de la demandada asistió a la reunión y que en la misma se aprobó que los médicos radiólogos, no podían tener más de dos modelos de contratos, esto es, dicha prueba en momento alguno indica que deba ser una sola vinculación y de carácter subordinado, bajo la relación laboral que lo unía a la demandada Pro-diagnóstico S.A. como lo quiere hacer ver la censura.

Además, dicho aparte del acta de junta directiva en comento que alude la censura, si bien sugiere utilizar un modelo y no dos modelos de contrato, no es suficientemente clara en especificar sí era uno laboral o uno de prestación de servicios profesionales, para el caso de los radiólogos. 2.- Acta No. 55, contentiva de la reunión de la Junta Directiva de Pro-diagnóstico S.A., realizada el 1º de junio 2012 (f.° 102 a 104 ibídem ).

Esta documental, igual que la anterior, también da cuenta que el médico Jorge Alberto Guzmán Tatis, miembro principal de la junta directiva de Pro-diagnóstico S.A. estuvo presente en la citada reunión, en la que, en el punto 4º se registró lo siguiente: Desde hace más de un año se planteó en la Junta Directiva la situación contractual con los médicos, en cuanto a que algunos tienen diferentes tipos de vinculación, lo que puede ocasionar un detrimento para la empresa, ya que puede generar confusión contractual y es que es debido a una solicitud de los mismos médicos que la empresa ha permitido tener vinculación laboral y al mismo tiempo contratar y pagar por evento (honorarios).

La junta directiva decidió con ellos formular un solo tipo de contratación a todos los médicos, fue aceptado el contrato por prestación de servicios, denominado oferta mercantil, por lo que ya se tiene con todos los médicos dicho contrato, solo falta el Dr. Jorge Alberto Guzmán Tatis, que no acepta tener un solo contrato, ya sea a través de vinculación laboral o a través del contrato de prestación de servicios y estando el Dr. Jorge Guzmán presente (como miembro de la junta directiva), se plantea la junta que tenga el Dr. Jorge Guzmán un solo contrato, pero el Dr. Guzmán aduce que no lo acepta y que puede continuar así sin ningún tipo de problema, la gerencia conceptúa que esto no es posible debido a que puede generar riesgos jurídicos para la empresa esta forma de contratación mixta propuesta por el Dr. Jorge Guzmán. El aparte que se subraya, muestra con meridiana claridad, como acertadamente lo concluyó el fallador segundo grado, que fue el propio actor quien era consciente de la coexistencia de los dos vínculos contractuales que lo unían a Pro-diagnóstico S.A., uno de orden laboral subordinado sobre el que se le cancelaban salarios y prestaciones sociales, y otro civil de prestación de servicios, respecto del cual percibía honorarios correspondiente a las atenciones de pacientes por « evento », hecho este que, per se, desvirtúa la existencia de una sola relación laboral, en los términos demandados, pues, se itera, es el mismo demandante quien de manera pacífica confirma y acepta la coexistencia de los dos vínculos.

Es más, como bien lo infirió el sentenciador de alzada y lo corrobora esta Sala de la Corte, no resulta entendible y menos verosímil « el cambio de concepción del demandante », pues durante el tiempo que estuvo vinculado a la parte convocada al proceso, con firmeza y pleno convencimiento defendió a cabalidad su posición en punto de mantener los dos tipos de contratación, una laboral subordinada y otra profesional independiente; al paso que una vez finalizadas tales relaciones, acude a la jurisdicción laboral con un planteamiento distinto referido a que su vínculo fue uno solo y desde un comienzo de naturaleza exclusivamente laboral subordinada.

Proceder que no solo pone en evidencia un actuar alejado de los postulados de la buena fe, sino que, además, lleva al desconocimiento de un acto propio, a lo cual bajo ninguna perspectiva puede acceder esta Sala y menos bajo la configuración de un dislate de orden fáctico, el que desde luego no se cometió por parte del Tribunal. 3.- Correo electrónico dirigió al actor por la abogada Viviana González Correa, el 28 de diciembre de 2012, a las 17.42.

(f.° 135 ibídem ). Lo primero que debe precisar la Sala, es que el Tribunal abordó el estudio de dicha prueba, no para establecer la existencia de uno o dos contratos, sino de cara a dilucidar si el doctor Guzmán Tatis había demostrado la causal que le imputó a la demandada para dar por terminado el vínculo laboral (despido indirecto), y esto obedeció a que la parte demandante, se apoyó en dicha prueba, para según su entender, acreditar la injusticia del despido, fue por ello, que el ad quem luego de analizarla concluyó: « No encuentra la sala en el anterior procedimiento violación alguna de la empresa de los derechos del trabajador, al margen, se repite, de las connotaciones que pudo tener la conducta del demandante mismo».

Con todo, de estudiarse tal probanza en perspectiva de acreditar la existencia de una sola vinculación laboral subordinada como lo pretende el recurrente y no la coexistencia de dos vínculos contractuales, la Sala concluye que la misma lejos está de demostrar lo primero, pues su contenido hace referencia al contrato de trabajo que los unía, no al de prestación de servicios por « evento » que también los ataba, contrato laboral aquel que como se vio, su existencia fue pacífica en el proceso, el que tenía un horario de trabajo de 2:00 p. m. a 10:00 p. m.; además, en tal comunicación se le pone de presente que si en desarrollo de ese contrato de trabajo, no del civil o de prestación de servicios, llegase a laborar horas adicionales o extras, las mismas serían pagadas en el mes siguiente y se le recuerda que la inasistencia sin justa causa es considerada falta grave y, finalmente, le reitera sus obligaciones como profesional de la medicina.

En efecto en dicho correo se le dice lo siguiente: Usted actualmente tiene un contrato de trabajo vigente con la empresa Prodiagnóstico S.A., su horario laboral es de lunes a sábado de 2 a 10 p.m., si se llegare a presentar horas extras o compensaciones serán canceladas en el mes siguiente a su presentación, si usted inasistiera sin justa causa a su puesto de trabajo será considerada falta grave en su obligación como trabajador, por lo tanto, de acuerdo a sus obligaciones como trabajador y adicionalmente como médico, está en la obligación de atender a los pacientes que requieran su atención, especialmente si está en riesgo la vida del paciente, independiente de la situación contractual que tenga".

(Subraya la Sala). Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que la censura, con las tres pruebas calificadas denunciadas y que se acaban de analizar, no logra demostrar el yerro fáctico atribuido al fallador de segundo grado, menos con el carácter de ostensible como para direccionar al quebrantamiento de la sentencia recurrida.

Circunstancia esta que, de contera, conduce a la Sala a verse imposibilitada de abordar el estudio de las testimoniales rendidas por Carlos Mario Posada Uribe y Alejandra María Cano Parra, en razón a que estas no son aptas en casación, como claramente lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues su estudio sólo es procedente, si previamente se acredita un error de hecho con las que sí tienen tal calidad, que como se sabe, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y CSJ SL799-2018 rad. 55938).

Todo lo anterior lleva a la Corte a concluir, que no se equivocó el Tribunal al considerar que en el caso de autos estaba demostrado que coexistieron dos relaciones de trabajo, una laboral subordinada y otra de prestación de servicios, y no una sola relación de carácter subordinada, como equivocadamente lo señala la censura. Por lo dicho, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente y a favor de la única opositora Pro-diagnóstico S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que JORGE ALBERTO GUZMÁN TATIS le sigue a las sociedades PRO-DIAGNÓSTICO S.A. y PROIMÁGENES S.A.S. Costas, como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00