Radicación n.° 59026 GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL1652-2018 Radicación n.° 59026 Acta n°14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ALONSO PÉREZ ZAPATA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Acéptese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del memorial obrante a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Javier Alonso Pérez Zapata presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación pensional de vejez, desde el momento en que cumplió los requisitos legales, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, junto con los intereses moratorios causados sobre el pago de las mesadas adeudadas, o en subsidio la indexación. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, esgrimió que nació el “ 12 de junio de 1945 ”(sic) y en la actualidad cuenta con más de 60 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución n.º01260 de 2010, le negó el reconocimiento de la prestación económica de vejez, argumentando el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 9 de la Ley 797/03, pues si bien el cómputo de sus cotizaciones para el año 2010, asciende a 1130 semanas, de estas, solo 287 fueron sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
La entidad demandada, al contestar, aceptó como cierto el natalicio del actor, la reclamación efectuada al ISS, la respuesta negativa expedida mediante resolución No 01260 de 2010, y que el actor es beneficiario del régimen de transición, pero aclaró que tal aspecto no conlleva a aplicar el Decreto 758 de 1990; negó los supuestos concernientes a que el actor hubiese cotizado las semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez, conforme al artículo 9 de la ley 797 de 2003.
Como excepciones planteó las de mérito, denominadas incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión por vejez, oponiéndose así a todo lo pedido, y con esta la exoneración de costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 30 de septiembre de 2010, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones incoadas; declaró probada la excepción de no cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la pensión, situación que conlleva a que las otras quedan resueltas de manera implícita, por lo que le impuso costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 30 de marzo de 2012, confirmó la decisión absolutoria proferida por el juzgador de primer grado. El ente colegiado, después de un análisis en cuanto a la aplicación o no del régimen de transición a la parte recurrente, concluyó que este cumple con solo uno de los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, art 36, y el Decreto 758 de 1990 artículo 12, incisos a) y b), ya que cuenta con los 60 años de edad, pero no el del literal b) concerniente al número de semanas.
Conforme a lo anterior, el juez colegiado puntualizó, que el hecho de que el demandante contara con 259.45 semanas y no las 500 dentro en los 20 años anteriores a cumplir la edad que estipulan las reglas del Acuerdo 049 de 1990, esa circunstancia por si sola desvirtuaba la prosperidad de las pretensiones, en tanto para la aplicación de la misma requería una densidad de cotizaciones superior a las que acreditó. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que: la Corte case “ totalmente la sentencia impugnada en cuento confirmó la del a quo, para que una vez constituida la corte en Tribunal de Instancia la revoque accediendo a lo pedido en la demanda inicial. Deberá proveerse sobre costas” Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula un cargo que fué replicado.
CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: “Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de violar directamente por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990( Acuerdo 049 de 1990), los artículos 48( modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la Carta Política; artículos 13,33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.L.; y artículo 4 de la Ley 189 de 1896.
En el desarrollo la censura, sostiene: “Conviene precisar que resulta intrascendente el razonamiento del juez de segunda instancia en cuanto a las semanas cotizadas para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 por cuanto el actor cumplió con los requisitos de la norma anterior antes de Julio de 2010. El ad quem consideró que no es posible la sumatoria de tiempo de servicios prestados en el sector público sin cotización al ISS con el tiempo cotizado a esa entidad para cumplir con las densidades de semanas que exige el Decreto 758 de 1990 ( 500 o 1000 semanas) para acceder a la pensión de vejez.
El tribunal se equivoca cuando afirma que no es posible acumular o computar semanas cotizadas al ISS con otras diferentes, especialmente las derivadas por la prestación de servicios en el sector público, para acceder a la pensión de vejez establecida por el Decreto 758 de 1990, régimen pensional anterior aplicable a la parte demandante por beneficiarse de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que llevo a considerar que únicamente a partir de la vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993( y su modificación en la Ley 797de 2003), es posible la sumatoria mencionada.
En conclusión, el Tribunal se equivocó al negar la pensión de vejez por cuanto no es posible computar o mezclar semanas cotizadas al ISS con otros tiempos de servicio para acceder a la pensión del Decreto 758 de 1990, debiendo aplicarse el artículo 53 de la Constitución en concordancia con el 48 de la misma norma y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.” LA RÉPLICA La apoderada de la entidad demandada, allega escrito de oposición, esgrimiendo que “ dado que el recurrente está haciendo uso en la réplica de los dos submotivos de la causal primera de casación los cuales son autónomos, excluyentes, e incompatibles entre sí, por lo que ocurre en grave error de técnica, estima que el ataque no tenga vocación de prosperar” y, por tal razón solicita: “ la no casación de la sentencia impugnada”.
Asi mismo manifestó, que “ El proceder del Tribunal fue correcto y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Corte, dado que determino que no era posible conceder la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, puesto que el mencionado acuerdo supone la existencia de un vínculo exclusivo entre el usuario y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y adicional se hace imperante que hubiese cotizado a dicha entidad el tiempo requerido que estipula la norma, el cual es de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas aportadas durante toda su vida laboral.
Adicionalmente no permite que se acumulen tiempos distintos de aquellos que correspondan a cotizaciones hechas al ISS. En ese sentido, si bien no resulta discutible que el señor JAVIER ALONSO ZAPATA es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento, no es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año como ya se indicó, la norma aplicable para determinar si cuenta o no con el derecho a la pensión de vejez.” CONSIDERACIONES Aun cuando la réplica se soporta, en falencias técnicas atribuidas a la sustentación del cargo, ello en modo alguno compromete la viabilidad de su estudio, en tanto entiende la Corte, que la argumentación esbozada guarda relación con la vía elegida, pues si bien se hace mención a situaciones fácticas, las mismas ellas solo sirven como soporte para delinear el marco de interpretación de los aspectos netamente jurídicos controvertidos.
Así se afirma por cuanto es claro, que con la modalidad aludida, el recurrente admite las conclusiones probatorias a las que arribó del Tribunal. Por tanto, se asume el estudio de la presente controversia, teniendo en cuenta que el eje central de la acusación, gira en torno a determinar, si fue equivocada o no la inferencia que obtuvo el sentenciador de alzada para efectos de negar el reconocimiento prestacional deprecado, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, artículo 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, preceptiva legal respecto de la que argumenta la existencia de una hermenéutica desacertada.
En aras de despejar el anterior interrogante, debe destacar en principio la Sala, que conforme a la modalidad de violación seleccionada, el recurrente admite las conclusiones fácticas a las que arribó tribunal, esto es el natalicio del actor el 22 de enero de 1949, el cumplimiento de 40 años el mismo día y mes del año 1989, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y la totalidad de cotizaciones efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (259.45 semanas).
Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante como trabajador del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, lo que en criterio del juez plural, se torna improcedente a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Visto lo precedente, es menester hacer alusión a la interpretación que efectuó el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1993, en tanto hasta dicha anualidad ningún reglamento de la entidad accionada contemplaba dicha alternativa.
En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la imposibilidad de “ efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo ” (CSJ SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017).
En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: “No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral”.
No obstante lo anterior, observa la Sala que si el actor estaba cobijado por el régimen de transición, el tribunal debió haber analizado el derecho a la luz de la Ley 71 de 1988, esto es la pensión de jubilación por aportes, en tanto que en dicha prestación económica si es posible la sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicios sin aportes En tal sentido, si bien el actor esgrimió la normatividad que estimó procedente para la resolución del caso en concreto, esta mera circunstancia no delimita el actuar del juez para su estudio específico, en tanto, es su deber, encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial.
El argumento esbozado con precedencia, encuentra sustento en la Sentencia CSJ SL571-2018 del 7 de marzo de 2018, rad. 60708, en la cual se dijo: “ En concordancia con lo anterior, el sentenciador de segunda instancia ninguna equivocación jurídica pudo cometer con la negativa de incluir los tiempos públicos laborados por la demandante sin cotizar, para efectos de la pensión del Acuerdo 049 de 1990, ya que ello corresponde plenamente con el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, el cual se mantiene, al no encontrar en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificarlo.
De otro lado, es importante recordar que la Sala ha dicho de manera reiterada (Sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 44821) que es función del juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso.” En el anterior contexto y descendiendo al caso particular y concreto, observa la Sala que al hacer el cálculo de las semanas constitutivas de aportes y el tiempo total de servicios en el sector público, acreditado mediante resolución 001260, emitida por el extremo pasivo de la controversia, y que asciende a 1.130 semanas, es decir, más de veinte (20) años de servicios, razón por la cual se advierte la prosperidad del recurso y en consecuencia la casación la sentencia impugnada.
SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a lo establecido en sede de casación, se itera que el recurrente, nació el 22 de enero de 1949; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que aunada a la información consignada en la historia laboral, obrante a folios 55, 56 y 57 del cuaderno de primera instancia, mediante la cual se acredita como calenda de la última cotización el 30 de septiembre de 2009, es permisible establecer como fecha de causación de la prestación económica el 1 de octubre de 2009.
Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita y en ese orden se procede a efectuar la liquidación de la prestación pensional: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 07/07/1984 31/07/1984 24 3,43 $ 24.419,96 $ 1.037.604,64 $ 6.917,36 01/08/1984 31/08/1984 30 4,29 $ 24.419,96 $ 1.037.604,64 $ 8.646,71 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 24.419,96 $ 1.037.604,64 $ 8.646,71 01/10/1984 31/10/1984 30 4,29 $ 24.419,96 $ 1.037.604,64 $ 8.646,71 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 24.419,96 $ 1.037.604,64 $ 8.646,71 01/12/1984 31/12/1984 30 4,29 $ 24.419,96 $ 1.037.604,64 $ 8.646,71 01/01/1985 31/01/1985 30 4,29 $ 27.594,48 $ 990.249,10 $ 8.252,08 01/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $ 27.594,48 $ 990.249,10 $ 8.252,08 01/03/1985 31/03/1985 30 4,29 $ 27.594,48 $ 990.249,10 $ 8.252,08 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 27.594,48 $ 990.249,10 $ 8.252,08 01/05/1985 31/05/1985 30 4,29 $ 27.594,48 $ 990.249,10 $ 8.252,08 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 27.594,48 $ 990.249,10 $ 8.252,08 01/07/1985 31/07/1985 30 4,29 $ 27.594,48 $ 990.249,10 $ 8.252,08 01/08/1985 31/08/1985 30 4,29 $ 27.594,48 $ 990.249,10 $ 8.252,08 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 27.594,48 $ 990.249,10 $ 8.252,08 01/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 27.594,48 $ 990.249,10 $ 8.252,08 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 27.594,48 $ 990.249,10 $ 8.252,08 01/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 27.594,48 $ 990.249,10 $ 8.252,08 01/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 33.389,22 $ 978.344,99 $ 8.152,87 01/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 33.389,22 $ 978.344,99 $ 8.152,87 01/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $ 33.389,22 $ 978.344,99 $ 8.152,87 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 33.389,22 $ 978.344,99 $ 8.152,87 01/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $ 33.389,22 $ 978.344,99 $ 8.152,87 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 33.389,22 $ 978.344,99 $ 8.152,87 01/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 33.389,22 $ 978.344,99 $ 8.152,87 01/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 33.389,22 $ 978.344,99 $ 8.152,87 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 33.389,22 $ 978.344,99 $ 8.152,87 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 33.389,22 $ 978.344,99 $ 8.152,87 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 33.389,22 $ 978.344,99 $ 8.152,87 01/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 33.389,22 $ 978.344,99 $ 8.152,87 01/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 41.202,43 $ 998.182,26 $ 8.318,19 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 41.202,43 $ 998.182,26 $ 8.318,19 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 41.202,43 $ 998.182,26 $ 8.318,19 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 41.202,43 $ 998.182,26 $ 8.318,19 01/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 41.202,43 $ 998.182,26 $ 8.318,19 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 41.202,43 $ 998.182,26 $ 8.318,19 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 41.202,43 $ 998.182,26 $ 8.318,19 01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 41.202,43 $ 998.182,26 $ 8.318,19 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 41.202,43 $ 998.182,26 $ 8.318,19 01/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $ 41.202,43 $ 998.182,26 $ 8.318,19 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 41.202,43 $ 998.182,26 $ 8.318,19 01/12/1987 31/12/1987 30 4,29 $ 42.264,98 $ 1.023.923,91 $ 8.532,70 01/01/1988 31/01/1988 30 4,29 $ 52.650,00 $ 1.028.472,94 $ 8.570,61 01/02/1988 29/02/1988 30 4,29 $ 52.650,00 $ 1.028.472,94 $ 8.570,61 01/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 52.650,00 $ 1.028.472,94 $ 8.570,61 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 52.650,00 $ 1.028.472,94 $ 8.570,61 01/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 52.650,00 $ 1.028.472,94 $ 8.570,61 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 52.650,00 $ 1.028.472,94 $ 8.570,61 01/07/1988 31/07/1988 $ - $ - 01/08/1988 31/08/1988 $ - $ - 01/09/1988 30/09/1988 $ - $ - 13/10/1988 31/10/1988 19 2,71 $ 30.150,00 $ 588.954,59 $ 3.108,37 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 30.150,00 $ 588.954,59 $ 4.907,95 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 30.150,00 $ 588.954,59 $ 5.071,55 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 598.805,67 $ 5.156,38 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 39.310,00 $ 598.805,67 $ 4.657,38 01/03/1989 16/03/1989 16 2,29 $ 39.310,00 $ 598.805,67 $ 2.661,36 01/04/1989 30/04/1989 $ - $ - 01/02/1997 28/02/1997 $ - $ - 01/03/1997 24/03/1997 24 3,43 $ 137.604,00 $ 362.162,54 $ 2.414,42 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/11/1997 30/11/1997 24 3,43 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.018,02 01/12/1997 31/12/1997 $ - $ - 01/01/1998 31/01/1998 $ - $ - 01/02/1998 28/02/1998 $ - $ - 01/03/1998 31/03/1998 22 3,14 $ 149.600,00 $ 334.592,06 $ 2.044,73 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 456.261,90 $ 3.802,18 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 456.261,90 $ 3.802,18 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 456.261,90 $ 3.802,18 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 456.261,90 $ 3.802,18 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 456.261,90 $ 3.802,18 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 456.261,90 $ 3.802,18 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 456.261,90 $ 3.802,18 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 456.261,90 $ 3.802,18 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 456.261,90 $ 3.802,18 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 236.500,00 $ 453.204,95 $ 3.776,71 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 236.500,00 $ 453.204,95 $ 3.776,71 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 236.500,00 $ 453.204,95 $ 3.776,71 01/04/1999 30/04/1999 2 0,29 $ 15.766,00 $ 30.212,39 $ 16,78 01/05/1999 31/05/1999 $ - $ - 01/11/2005 30/11/2005 $ - $ - 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/04/2006 30/04/2006 27 3,86 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 3.638,54 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/08/2006 31/08/2006 29 4,14 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 3.908,07 01/09/2006 30/09/2006 29 4,14 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 3.908,07 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4.116,06 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4.116,06 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4.116,06 01/04/2007 30/04/2007 29 4,14 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 3.978,86 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4.116,06 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4.116,06 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4.116,06 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4.116,06 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4.116,06 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4.116,06 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4.116,06 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4.116,06 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 497.460,58 $ 4.145,50 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 497.460,58 $ 4.145,50 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 497.460,58 $ 4.145,50 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 497.460,58 $ 4.145,50 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 497.460,58 $ 4.145,50 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 497.460,58 $ 4.145,50 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 497.460,58 $ 4.145,50 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/11/2008 30/11/2008 28 4,00 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 3.864,95 01/12/2008 31/12/2008 27 3,86 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 3.726,92 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.141,67 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.141,67 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.141,67 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.141,67 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.141,67 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.141,67 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.141,67 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.141,67 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.141,67 TOTAL 3.600 514,29 $ 690.848,88 En lo referente al reconocimiento de los interés moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y “no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.” Ver sentencia CSJ SL994-2018 del 21 de mar. de 2018, rad.66897.
En este orden, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Conforme con la jurisprudencia transcrita, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas asciende a ($13.932.312.50) teniendo en cuenta la siguiente: Aunado a lo precedente, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho, fue resuelta el 29 de enero de 2010 y la demanda radicada el 23 de abril de 2010, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con fin de que sea trasferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y como consecuencia de ello se accederá a las pretensiones invocadas por el actor, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud de la Ley 71 de 1988, conforme a los argumentos expuestos. Sin costas en el recurso dada la prosperidad de los cargos propuestos, las de las instancias serán a cargo de la entidad demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER ALONSO PÉREZ ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó la de primera instancia. En sede de instancia, se dispone PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín; y en su lugar, se condena a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes, a partir del 01 de octubre de 2009, teniendo en cuenta que el valor de la primera mesada pensional para dicha calenda es de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($518.136.66), y efectuados los respectivos reajustes legales, el monto de esta prestación para el año 2018, asciende a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242) más las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme a la liquidación practicada; así mismo, se condena a pagar la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE.
($87.193.223), por concepto de mesadas exigibles desde el 1 de octubre de 2009 hasta 31 de marzo de 2018, debidamente indexadas.
SEGUNDO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, las sumas correspondientes a los aportes a salud a cargo del pensionado, con destino a la E.P.S a la cual esté afiliado. Costas como se dejó visto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 20 VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADASINDEXACIÓN 01/10/2009 31/12/2009518.136,66$ 4 $ 2.072.546,63 $ 794.163,18 01/01/201031/12/2010528.499,39$ 14 $ 7.398.991,47 $ 2.603.960,46 01/01/201131/12/2011545.252,82$ 14 $ 7.633.539,50 $ 2.345.046,34 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 $ 2.123.283,88 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 $ 2.001.524,55 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 $ 1.785.559,39 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 $ 1.343.721,10 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 $ 666.322,47 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 $ 259.406,73 01/01/2018 31/03/2018 781.242,00$ 3 $ 2.343.726,00 $ 9.324,40 TOTAL73.260.911,60$ 13.932.312,50$ FECHAS INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=690.848,88$ FECHA DE PENSIÓN=01/10/2009 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=518.136,66$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/10/2009 31/12/2009518.136,66$ 4 $ 2.072.546,63 01/01/201031/12/2010528.499,39$ 14 $ 7.398.991,47 01/01/201131/12/2011545.252,82$ 14 $ 7.633.539,50 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/03/2018 781.242,00$ 3 $ 2.343.726,00 TOTAL73.260.911,60$ FECHAS