CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52888 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL16513-2017 Radicación n.° 52888 Acta12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELISA ESTRADA SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ELISA ESTRADA SOTO llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, ordenando tener como base para su liquidación, todas las sumas de dinero que recibió y que constituyen salario, es decir, el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, y una vez efectuada y corregida, se procediera a ordenar el pago de esos dineros adeudados por la indebida liquidación de la pensión, que deberán ser incrementados, año a año, en igual proporción que han aumentado las mesadas pensionales, determinando claramente la diferencia de lo reconocido y pagado durante los años 2003, 2004 y 2005 así como los que se determinen durante el proceso; y se condenara al pago de los intereses moratorios causados conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, (f.° 3 y 4 del cuaderno principal).
En la reforma de la demanda, (f.° 56 a 58 del cuaderno principal), adicionó como pretensión subsidiaria a la primera, que si se considerare, que se debe conformar el I.B.L. de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se condenara a realizar la liquidación de esta manera, pero teniéndole en cuenta todos los conceptos que constituyen salario, que por norma legal y jurisprudencial deben ser tenido como tal y se le reconozca el mismo, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, es decir, con el ingreso de todo lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, y se condene al pago de los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución n.° 012695 del 15 de mayo de 2001, a partir del 1° de octubre de 2000, a pesar de haberse retirado del servicio el 31 de octubre de 2003; que la mesada reconocida fue de $1.156.776,65; que para liquidar la pensión, no se tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salario según lo ordena la ley; que el régimen pensional de los empleados del orden nacional consiste en que para formar el I.B.L., para llevar a efecto el monto real de la mesada pensional a reconocer, se debe tener en cuenta todo lo percibido como salario, incluyendo las primas de servicios, vacaciones y navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, bonificación por recreación, entre otros, que sobre muchos de ellos se efectuó cotización; que la entidad demandada, por mandato de la Ley 490 de 1998, es una empresa industrial y comercial del Estado, las que en virtud de la Ley 489 de 1998, son instituciones que se rigen por el derecho privado, con el propósito de administrar el régimen de pensiones de prima media con prestación definida; y que la entidad demandada no ha cumplido con lo ordenado mediante sentencia de tutela n.° 014 del 27 de enero de 2005, en la cual se ordenó reliquidar la pensión (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no admitió el tiempo de servicio, la edad, ni la entidad a la que prestó el servicio; dijo que los factores salariales con los que CAJANAL liquida pensiones, se aplican de acuerdo con las normas que a la fecha de la elaboración se encuentren vigentes; tampoco admitió que la actora fuera beneficiaria de un régimen especial; manifestó que la entidad no le adeuda ninguna suma de dinero y se limitó a decir que lo dicho por el demandante debe probarlo (f.° 34 y 35 del cuaderno principal).
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de integración de litis por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación, (f.° 37 a 42 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (f.° 304 a 3019 del cuaderno principal), absolvió a CAJANAL de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Décima Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, (f.° 402 a 410 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia, complementada mediante fallo del 11 de abril de 2011 (f.° 415 a 431 del cuaderno principal), en la cual se condenó a CAJANAL a pagar una mesada pensional equivalente a $2.472.450 a partir del 11 de abril de 2011, liquidada según las normas aplicables a su condición de beneficiaria del régimen de transición pensional, que será incrementada anualmente según los criterios legales.
El ad quem, para tomar su decisión, argumentó lo siguiente: […] No es entonces motivo de discusión en esta instancia, que el IBL aplicable a la demandante es el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 3°, enfocándose entonces la controversia en relación con los factores que deben tenerse en cuenta para la inclusión del promedio.
Aunque respetable la tesis expuesta por el apoderado de la demandante, esta agencia judicial considera que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de la prestación económica, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, y fueron estos sobre los cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL calculó la pensión. El Tribunal consideró que la demandante tenía derecho a que se le liquidara la pensión conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo como base el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto, por no encontrar prueba alguna, para calcular el de toda la vida.
Finalmente, considera que, como CAJANAL, dio cumplimiento a lo ordenado en la tutela, cancelando los rubros a la demandante superiores a la liquidación, dejó como resultado un saldo a favor de la entidad accionada, por lo que no es viable condenar a los intereses moratorios, ni indexación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARÍA ELISA ESTRADA SOTO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 434 a 438 del cuaderno principal).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en consecuencia, se acojan íntegramente las suplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, por considerar la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, cargo frente al cual no hubo replica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de violar directamente, por infracción directa, los artículos 11, 21 y 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990. En la demostración del cargo, manifiesta que no es tema de discusión el ser beneficiaria del régimen de transición, establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se deben respetar los requisitos contemplados en las normas de las que se acusa su violación, pero no, respecto al IBL, para lo cual se debía tener en cuenta lo estipulado en el artículo 36 de la ley en mención, para este caso, específicamente la parte que hace referencia a los que les falta menos de 10 años para completar requisitos de pensión, contados desde la entrada en vigencia de dicha ley, que observada, hace referencia al promedio de lo devengado, no de lo cotizado, en el tiempo que le hiciera falta.
No obstante, el recurrente solicita una corrección de doctrina, exponiendo lo siguiente: Soy conocedor de diversas providencias emitidas por tal Alta magistratura, en especial en que fuera ponente el Dr. LUIS JAVIER OSORIO y el Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO, en las cuales se han referido al presente tema, concluyendo que si bien JURIDICAMENTE son diferentes las expresiones de DEVENGADO frente a las expresiones de COTIZADO a que se refiere el inciso 3° del Artículo 36 de la ley 100 de 1993, dejando en claro que ha de ser mayor el valor si se toma la primera de ellas, por involucrar conceptos o factores salariales sobre los que no se realiza aportes o cotizaciones, se concluye que el entendido que se le debe de dar a ese inciso tercero de la citada ley, no es otro que cuando se refiere a devengado, se entienda que es lo devengado por aquellos factores sobre los cuales se ha realizado aportes o cotizaciones al sistema de Seguridad social Integral en materia pensional.
Dando de esta manera aplicación a los establecido en los Decretos 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año. Pues bien, respetando esa postura, considero que debe de ser recogida, por cuanto con esa manera de entender los postulados del artículo 36 de la ley 100 de 1994 en su inciso tercero, se está realizando una interpretación restrictiva de los derechos de los pensionados que les faltaba menos de 10 años para completar requisitos contados desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
Y digo lo anterior, por lo siguiente: En primer lugar, dicen los mandatos Constitucionales y legales, que, ante una duda, se debe de dar primacía a el principio de favorabilidad y, que ese principio de favorabilidad ha de ser en beneficio del pensionado o afiliado. Pues bien, cualquier interpretación que se quiera dar a la norma que implique de manera comparativa un valor de la mesada pensional en menor cantidad que ante otra interpretación, no ha de ser otra cosa diferente que violentar la favorabilidad de un pensionado.
Y es posible que se mantenga una interpretación en tal sentido, buscando el no afectar al Sistema Pensional o, no afectar los dineros públicos o, no afectar a las entidades que administran el sistema pensional; pero ello no puede ser así por que (sic) la favorabilidad se encuentra consagrada en Colombia es a favor del ciudadano pensionado y no del sistema o del Estado mismo, como lo dice claramente la Seguridad Social.
Sabemos que la ley 100 de 1993 es una norma de carácter General, no ley estatutaria y, por lo mismo ese es el trato que se le debe de aplicar. Pues bien, esa norma general consagró en el Artículo 36 un REGIMEN EPECIAL para pensionarse, que no es para todos los colombianos, sino para un grupo determinado de personas, que es lo que lo hace excepcional y especial.
Pues bien, según las normas de interpretación legal vigentes actualmente en Colombia, esas normas y regímenes especiales deben ser acogidos como tales y, en su aplicación e interpretación, les debemos acatamiento por su literalidad. Puesto que, de no obedecer su literalidad, estaremos generando unos nuevos regímenes o estados excepcionales y especiales que no han de ser otra cosa que la creación de nuevos estados NO CONSAGRADOS EN LA LEY, facultad que como lo ha sostenido la misma H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, no es competencia de la jurisdicción sino el poder legislativo.
Por lo mismo, el acatamiento a esa interpretación literal y exegética de la ley en torno al régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 tiene todo un fundamento legal y normativo que impone que así se realice. Es que si observamos las mismas providencias que en materia de régimen de transición ha emitido la misma Sala a la que hoy me dirijo con total respeto, cuando se refiere a los motivos y fundamentos de por qué se debe de entender que el IBL aplicable a los que se encuentran en régimen de transición es EXCLUSIVAMENTE lo consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, nos ha de dar mayores argumentos para lo expuesto.
Puesto que es la misma Sala Laboral la que ha dicho que en torno al IBL se debe de entender derogada toda normatividad anterior, por cuanto esa es una consagración del nuevo régimen pensional y que por ello es a esas fórmulas allí consagradas (art. 36 de la Ley 100 de 1993) a las que se deben de acudir, sin que a partir de dicha fecha se puede acudir a lo establecido en el Decreto 758 de 1990 o a la Ley 33 de 1985 o a norma anterior.
SIGNIFICA LO ANTERIOR, que para la aplicación del Ingreso base de Liquidación de las 'personas que quedaron dentro del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, SE DEBE APLICAR LITERALMENTE LO QUE SOBRE ESA MATERIA CONSAGRÓ LA CITADA LEY y, por ende, si hay que aplicar esa literalidad para la forma de liquidar el IBL de esas personas referidas, lo mismo ha de acontecer con las expresiones de DEVENGADO y COTIZADO, como asuntos TOTALMENTE DIFERENTES como lo expone de manera clara y precisa ese inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas a las que les faltaba MENOS DE 10 AÑOS para completar requisitos para pensionarse desde su entrada en vigencia. Se ha sostenido por la H. Corte, que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no dijo que conceptos o factores salariales se tendrían en cuenta para la conformación del IBL de las personas que se encuentran dentro del régimen de transición de dicha Ley.
Pues bien, dice un proverbio legal, si la ley no distingue NO LES ES DABLE AL INTERPRETE DISTINGUIR. Es decir, si la ley 100 no excluyó factor salarial alguno cuando refirió a la expresión DEVENGADO, no es posible asumir la conducta de distinguir entre uno u otro factor, POR QUE CON ELLO SE ESTARÍA ECHANDO AL PISO ESA FORMA de interpretación y aplicación de la ley, puesto que se estarían realizando elucubraciones y manifestaciones que no cuentan con el respaldo legal respectivo, a más de hacer más gravosa la situación al pensionado a quien en la ley no se le advirtió cosa diferente que el que se le tendría en cuenta LO DEVENGADO al momento de liquidar su pensión Tengo claro que existen los Decretos 691 de 1994 y el que lo modifico, es decir el Decreto 1158 de 1994, donde se habla de los factores a tener en cuenta para las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en pensiones, pero de igual manera tengo muy en claro que esos Decretos regulan lo atinente a la Ley 100 de 1993, por lo mismo, lo que regulan tales Decretos, son las cotizaciones que se han de realizar para las pensiones que se han de reconocer de conformidad con los preceptuado en dicha ley 100 de 1993, puesto que ellos no pueden tener el alcance de regular las pensiones que se encuentran excluidas de dicha Ley, por que (sic) sobre ellas, es la misma ley 100 de 1993, las que los remitió a DEVENGADOS, sin referir para nada a los aportes o cotizaciones, para esas personas que les faltaba MENOS DE 10 AÑOS PARA COMPLETAR REQUISITOS.
Pero es que esa manera de pensar, me la induce las interpretaciones que sobre otras normas ha plasmado la misma H. Sala laboral de la corte Suprema de Justicia, cuando hace referencia por ejemplo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando ha sostenido que los intereses moratorios no les son aplicables a las personas que se pensionan de conformidad con el régimen de Transición, por cuanto esos intereses de dicha norma (art. 141 de la ley 100 de 1993) se refieren EXCLUSIVAMENTE A LAS PENSIONES RECONOCIDAS DE CONFORMIDAD CON LA LEY 100 DE 1993.
Tesis esta, que se mantiene en la H. sala laboral, no obstante, la sentencia de exequibilidad condicionada dada por la mismo H. Corte Constitucional. Y si las mismas normas que integran el cuerpo normativo de la ley 100 de 1993, como lo es ese artículo 141 de la ley 100 de 1993, NO LES ES APICABLE A QUIENES SE PENSIONAN POR EL REGIMEN DE TRANSICION, no obstante lo afirmado en la porte final del artículo 36 de la ley 100 que ordena que en lo demás se aplicara la ley 100 pluricitada, menos aún LE SERA APLICABLE A LOS DEL REGIMEN DE TRANSICION ESOS DECRETOS QUE REGLAMENTAN DICHA LEY, por que (sic) esos decretos se deberán tener como dirigidos para aquellas personas que se han de pensionar de conformidad con los postulados de dicha ley.
Se tiene claro que se da el entendido que se debe de entender esa expresión devengado que trae el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, como lo devengado sobre los factores que sirvieron de base de aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, como lo expone y lo entiende la H. Sala Laboral en varias de sus providencias anteriores, todo para no desfalcar o insolventar el sistema pensional.
Pero ello no puede ser al argumento para no reconocer el derecho de conformidad con la ley y la Constitución, más aún cuando existen mecanismos para salvaguardar esa solvencia del sistema pensional, sistemas que ya ha sido dado de manera muy reiterada por un alto Tribunal en Colombia, como lo es el H. Consejo de Estado, que con autoridad, en asuntos como el que se plantea ha determinado que para salvaguardar el derecho pensional y ajustar la pensión a los aportes, se establece que de la reliquidación pensional, de ese valor retroactivo que se ha de generar se descuenten los valores correspondientes a las cotizaciones o aportes que debieron haberse realizado y sobre los cuales no se cotizó. Actuar que desde el fallo se le autoriza a la entidad administradora del régimen y que tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión. Para de esta manera no ver afectadas las finanzas del sistema general de pensiones, pero de igual manera respetar ese derecho pensional y que a futuro devengue lo que de conformidad con lo establecido expresamente en la ley y en aplicación del principio de favorabilidad y de la Constitución Colombiana se le debe de reconocer al pensionado.
En general estos son aspectos más que suficientes para que se recojan esos postulados doctrinarios plasmados por las Sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, los que espero sirvan para que se haga un nuevo estudio sobre la materia y se acojan los postulados solicitados o unos que se le asemejen, todo, reitero, con el mayor de los respetos que los H. Magistrados me inspiran.
Espero que así se proceda. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por el impugnante para atacar la decisión del Tribunal, que lo es por vía directa o de puro derecho, la Sala encuentra que no se controvierte los presupuestos fácticos del fallo atacado, relativos a que; i) la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 35 años al 1° de abril de 1994; ii) que la citada fue servidora pública del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar durante más de 20 años; iii) que mediante Resolución n° 012695 del 15 de mayo de 2001, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación en calidad de beneficiaria del régimen de transición; iv) mediante Resolución n° 013741 del 10 de mayo de 2005, CAJANAL reliquidó la pensión de la demandante, en obedecimiento a una acción de tutela; v) a través de la Resolución n° 14994 de 2006, se modifica la del 2005, en la cuantía de la pensión; y que el Tribunal ordenó la reliquidación de la pensión y tomó como base para calcular el IBL, los factores que sirvieron de base para las cotizaciones, regulados en el Decreto 1158 de 1994.
La inconformidad de la recurrente radica en que al momento de calcular el ingreso base de liquidación para tomar el monto de la pensión, se debieron incluir todos los factores devengados por la reclamante y no solo los determinados por el Decreto 1158 de 1994, vulnerando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CP.
Ante la discrepancia suscitada, a esta Corporación le corresponde determinar, si el Tribunal se equivocó, en el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues asimiló, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, los conceptos de « devengado » y « cotizado » contenidos en dicha disposición, contrariando el principio de favorabilidad al trabajador y, de otra parte, aplicó indebidamente al caso las disposiciones del Decreto 1158 de 1994, en lo que tiene que ver con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la base salarial, cuando esta no era la norma pertinente, pues la misma Ley 100 era la que preveía cómo debía liquidarse el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Se hace necesario recordar, que este tema ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta corporación, y se mantiene de forma pacífica el mismo criterio jurisprudencial, por lo que se cita la sentencia CSJ SL SL3839-2015, que guarda estrecha similitud con el tema central del debate, en donde se expresó lo siguiente: […] En cuanto al primer reproche, salta a la vista que el Tribunal no cometió ningún error frente el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se limitó a acoger el criterio de esta Corporación, vertido en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, el cual ha sido reiterado en múltiples ocasiones posteriores, como en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 44889, de conformidad con el cual no pueden entenderse de manera diferente los conceptos “devengado” y “cotizado”, contenidos en la norma citada, pues lo cierto es que el Sistema General de Seguridad Social Integral se soporta fundamentalmente en las cotizaciones que hagan los obligados, de modo tal que las prestaciones económicas otorgadas deben ser un reflejo directo de los aportes efectuados, por lo que la interpretación más acorde con la estructura y finalidad del sistema es aquella que entiende que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirvan de base para el cálculo de las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones.
En un caso, de idénticas dimensiones al que hoy se examina, contra la misma entidad demandada, esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 6 sept. 2012, rad. 53669, sobre este tema concreto, afirmó: “La controversia gira en torno a los factores salariales que se deben tener en cuenta para obtener el IBL, para liquidar la pensión de vejez, de quien ostentó la calidad de empleado público y es beneficiario del régimen de transición; asunto que asumió esta jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que lo pretendido por el actor es la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que hace parte del Sistema de Seguridad Social.
Alega el censor que, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha normatividad remite para el reconocimiento y pago de la prestación a la íntegra aplicación a las disposiciones anteriores a la mencionada Ley, que para el caso concreto es la Ley 33 de 1985; que se debe tener en cuenta que los regímenes de transición respetan la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de esa clase de prestaciones sociales, en cuanto a tiempo de servicios, edad, y monto de la pensión, que en su sentir es el mismo IBL.
El Tribunal luego de dar por probado que el actor es beneficiario del régimen de transición, indicó que se le debía respetar el monto, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión exigidos en la norma anterior, más no así, el ingreso base de liquidación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la ley 33 de 1985, y que fue derogado por el 1° del Decreto 1158 de 1994, siguiendo el lineamiento jurisprudencial proferido por esta Corporación en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2002, radicado número 18.585; resolvió de manera negativa la pretensión subsidiaria, consistente en reliquidar la pensión de jubilación con el 85% de la totalidad de los factores devengados - artículo 33 de la Ley 100 de 1985 - al considerar que el salario, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión quedó supeditado al 75% por ser el actor beneficiario del régimen anterior.
Esta Sala ya se pronunció en un caso similar al del sub lite, en sentencia proferida el 24 de abril de 2012, radicado n° 40961, que reiteró la posición asumida frente a la forma de obtener el IBL para aquella persona que reclama una pensión de jubilación a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y es beneficiaria del régimen, así: “A lo ya discurrido, debe agregarse que, en todo caso, no aplicó el ad quem indebidamente las normas denunciadas, pues justamente aquellas regulan el asunto aquí debatido, tal como se dijo en sentencia 37929 de 10 de mayo de 2011, que en lo pertinente se trae a colación: “(…) de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 “Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.
“Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440) (…) Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.
Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.
Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Esa disposición fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. Ahora bien, frente a la segunda inconformidad del recurrente, relativa a la inaplicabilidad del Decreto 1158 de 1994, en lo atinente a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de beneficiarios del régimen de transición, la misma sentencia en cita, resaltó: “De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.
De conformidad con lo anterior, no incurrió en el error endilgado por el censor al ad quem resolvió el asunto sometido a su estudio de conformidad con los lineamientos fijados por esta Sala, en consecuencia, el cargo no prospera. De lo anterior, queda claro que el ad quem no se equivocó cuando tomó como ingresos para calcular el IBL de la demandante los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, que sirven como base para el cálculo de las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, puesto que las prestaciones económicas deben ser un reflejo directo de los aportes efectuados.
Por último, con respecto a la solicitud de un cambio del criterio jurisprudencial, no se observa que se den los presupuestos para el mismo. Por estos motivos, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELISA ESTRADA SOTO contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
Costas como quedó establecido en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00