CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46557 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL16513-2016 Radicación n.° 46557 Acta n.° 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL EDUARDO LÓPEZ CARDOZO, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la sociedad ANGELCOM S.A. Téngase al Dr. EDGAR ARTURO LEÓN BENAVIDES como apoderado de la sociedad demandada, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución obrante a fl. 36 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la sociedad ANGELCOM S.A., a fin de que se declare nula de pleno derecho, la conciliación celebrada el 29 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, así mismo se establezca que entre las partes existió una relación laboral, en el cargo de director administrativo y financiero, que culminó en forma unilateral e injusta, y, como consecuencia de ello, se condene a la accionada a devolver en forma indexada los salarios descontados por concepto de retención en la fuente y aportes o cotizaciones pagados por el trabajador, a cancelar el auxilio de cesantía, intereses a la misma y la sanción por el no pago oportuno, primas de servicio, compensación de las vacaciones, sanción moratoria por la no consignación de la cesantía equivalente a 285 días de retardo, indemnización legal por despido unilateral y sin justa causa debidamente indexada, indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C. S. del T. con la modificación introducida por la L. 789 de 2002, lo que resulte probado extra y ultra petita, y a las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró de manera personal con la sociedad demandada, entre el 17 de julio de 1995 y el 3 de junio 2004, sin solución de continuidad, para lo cual se suscribieron varios contratos así: (i) Dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero se extendió del 17 de julio de 1995 al 31 de julio de 2000, como Gerente General, con un salario integral de $1.550.000 mensuales, y el segundo se desarrolló en el período del 1° de agosto de 2000 hasta el 30 de mayo de 2002, en el cargo de Director Administrativo y Financiero, con una remuneración integral de $4.790.000 mensuales;
(ii) Dos contratos de prestación de servicios, el primero bajo el No. 006-2002 por un año a partir del 1° de junio de 2002, que se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2003, para cumplir las mismas funciones de Director Administrativo y Financiero, por valor de $2.600.000 mensuales, y el segundo No. 007- «2000» (sic), por el mismo tiempo cuyo objeto era el alquiler de un vehículo a disposición de dicha Dirección, por la suma mensual de $2.000.000; y (iii) un contrato de trabajo de duración indefinida suscrito el 1° de diciembre de 2003, que tuvo vigencia hasta el 3 de junio de 2004, en calidad de director administrativo, devengando un salario integral de $6.500.000.
Continuó diciendo, que siempre cumplió las mismas funciones consistentes en establecer y optimizar los parámetros para el buen manejo del recurso humano, físico y financiero de la empresa, consolidar los planes de negocios de las diferentes gerencias y revisar su ejecución, gestionar oportunamente las cuentas por pagar y manejar la relación con los proveedores, brindar atención directa a la revisoría fiscal, generar estrategias y definir directrices en el área del recurso humano, conciliar y velar por los activos e inventarios, ser interlocutor con la entidad encargada del suministro del servicio de operación del recaudo de dinero, y representante de la gerencia en la implementación del Sistema de Gestión de Calidad bajo la norma ISO 9001 - 2000, y todas las demás asignadas por la Gerencia. Expresó que mientras estuvo con los contratos de prestación de servicios que se vio obligado a firmar y que ocultaban la verdadera relación laboral que se desarrolló del 1° de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, desempeñó las citadas funciones; que en ese lapso la empresa le efectuó descuentos que ascendieron a la suma de $6.120.000, y le hizo pagar los aportes con destino a la seguridad social, incluidos los que le correspondían al empleador; y que para ese mismo período no fue afiliado a un fondo de cesantía ni se le pagaron prestaciones sociales, tampoco vacaciones, con lo cual quedó desmejorado frente a las condiciones que traía. Indicó que no le fue preavisada la terminación del citado contrato de prestación de servicios, y por tanto se prorrogó automáticamente hasta el 31 de mayo de 2004, sin embargo con desconocimiento de ello, tuvo que suscribir un contrato de trabajo a término indefinido pero desde el 1° de diciembre de 2003.
Agregó, que la empresa para eludir sus obligaciones laborales, celebró con él conciliación el 29 de noviembre de 2004, en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por valor de $35.063.648, que correspondía a $32.257.814 por indemnización por despido y $2.805.834 por liquidación de vacaciones y salarios insolutos, acto que carece de validez y eficacia al afectar derechos ciertos e indiscutibles, en especial para el lapso antes indicado, siendo su objeto ilícito por vulnerar el principio de irrenunciabilidad y hacer que se pierdan acreencias laborales a su favor.
La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que entre las partes se suscribieron contratos de trabajo con la cancelación de un salario y de prestación de servicios con el pago de honorarios más una suma por alquiler de vehículo; de los demás dijo que unos no eran tales sino apreciaciones subjetivas de la parte actora sin respaldo jurídico, y que otros no eran ciertos.
Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y transacción, así como las de fondo que denominó pago, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, buena fe de la accionada, inexistencia de la obligación y la genérica que se demuestre en el curso del proceso. En su defensa, argumentó que las partes celebraron conciliación laboral que tiene fuerza de cosa juzgada, con la cual se puso fin a cualquier diferencia, por lo que el demandante declaró a la demandada a paz y salvo por salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnizaciones, bonificaciones, primas legales y extralegales y en general por todo derecho nacido de la relación contractual civil o laboral que los vinculó, que comprende el periodo reclamado del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003, y para ello los contendientes acordaron el pago de una indemnización que asciende a $35.063.648, después de las retenciones de ley, que satisface y compensa todo derecho o prestación que se hubiera podido causar.
El Juez de conocimiento que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con proveído del 1° de Diciembre de 2005, dispuso que las excepciones que se propusieron como previas se resuelvan en la sentencia que ponga fin a la instancia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 11 de julio de 2008, por medio de la cual absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, e impuso las costas de la alzada al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que el demandante prestó servicios a la sociedad demandada desde el 17 de julio de 1995 hasta el 4 de junio de 2004, lapso dentro del cual existió un contrato de prestación de servicios que tuvo vigencia del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003 que es el período en discusión. En cuanto a la nulidad de la conciliación, puso de presente que tiene sustento en el acuerdo celebrado entre las partes el 29 de noviembre de 2004, que para el apelante tiene un objeto ilícito, y en tales condiciones el eje central de la controversia lo constituye la validez de ese acto.
Transcribió lo pactado en el citado acuerdo conciliatorio que obra a fls. 17 a 19, y que las partes firmaron ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, luego señaló que la conciliación era «un acuerdo celebrado entre las partes con intervención de funcionario competente que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y que tiene fuerza de cosa juzgada respecto de los asuntos o diferencias que ella trata o define, siempre y cuando no afecte o desconozca derechos ciertos e indiscutibles del trabajador», ello por virtud de lo previsto en los artículos 15 del C.S. de T. y 53 de la C.N., normas que aceptan la validez de la transacción o conciliación en asuntos del trabajo, pero solo cuando se trata de derechos inciertos y discutibles.
Concluyó que si el acto conciliatorio reúne todos los requisitos de ley, goza de validez y efectos de cosa juzgada, y por ende al no violar derechos ciertos e indiscutibles, zanja definitivamente los conflictos que a futuro se puedan presentar entre las partes sobre el objeto conciliado, como sería el caso de los servicios prestados cuando exista duda de la naturaleza laboral o subordinada de los mismos, que es la situación que acontece en el asunto a juzgar.
Especificó que en la manera como está planteada la presente controversia, los derechos demandados si eran dudosos, ya que la sociedad demandada en la contestación a la demanda inaugural, negó la existencia del contrato de trabajo en el periodo reclamado (1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003), al igual lo hizo su representante legal en el interrogatorio de parte (fl. 159), sin que exista en el expediente prueba idónea que dé certeza de la subordinación para con el actor en ese lapso, lo que se traduce en que los derechos implorados, no tenían el carácter de ciertos e indiscutibles, y por esto, son conciliables.
Que por el contrario, en el plenario obran pruebas de una posible relación distinta a la laboral, tales como: «el contrato de prestación de servicios 006-2002 suscrito el 1o de junio de 2002 (folio 11), las certificaciones expedidas por la sociedad demandada el 26 de mayo de 2004, 4 de enero y 5 de febrero de 2005 sobre la existencia de un contrato prestación de servicios autónomos en ese lapso (folios 22 a 24), el contrato de alquiler de un vehículo (folio 12), y las nóminas de pago expedidas por la sociedad demanda correspondientes a dicho periodo (folios 183 a 184,y 188 a 189)», que permitía que las partes llegaran a una conciliación. Expresó que en consecuencia, dicho acuerdo era completamente válido y tenía un objeto lícito en cuanto se trata de una situación dudosa, en la que era dable a las partes pactar las consecuencias jurídicas de sus actos, a lo que se suma que en relación con las súplicas de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria que se reclaman, debe probarse el hecho del despido y la mora injustificada, lo cual también hace que sean conceptos conciliables, máxime cuando el supuesto empleador tuvo el convencimiento de que no existió contrato de trabajo, porque «la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación (C.S.J, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 18 de septiembre de 1995, radicación 7393, Magistrado Ponente Francisco Escobar Henríquez)».
Agregó que así se pudiera declarar la invalidez del acuerdo conciliatorio en lo relativo a la exclusión del contrato de trabajo debatido, «el pago hecho al actor mediante conciliación por $35.063.648 (folios 17 a 19), cubriría con suficiencia el valor de las eventuales prestaciones que se hubieran causado en el periodo reclamado, tomando como base el valor de la remuneración en dicho periodo $2.600.000 (folio 11) y el número de días trabajados transcurridos entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2003», y como el fallador de alzada llegó a la misma conclusión se confirmará la decisión apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, e imparta las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica y se estudiarán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos « 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil y, en relación con éstas, los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740, 1741 y 2469 del Código Civil; 2o de la Ley 50 de 1936; 1, 5, 9, 14, 15, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55, 59, 60, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 149, 150, 186 a 189, 198, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador); los artículos 2, 5, 20, 25, 32, 54A, 61, 77, 78, 82, 85, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 97, 101, 252, 253, 254, 279, 332, 333 y 140 del Código de Procedimiento Civil».
Señaló que la anterior violación de la ley se produjo por cuanto el Tribunal cometió tres evidentes errores de hecho, consistentes en no haber dado por establecido, estándolo, que entre las partes existió una única relación laboral, sin solución de continuidad, que tuvo vigencia del 17 de julio de 1995 hasta el 4 de junio de 2004, y por el contrario, haber tenido por acreditado, sin estarlo, que en el periodo del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003, se ejecutó un contrato civil de prestación de servicios, y que cualquier prestación social que se hubiera causado en ese lapso, había quedado incluido en el arreglo conciliatorio celebrado entre las partes el 29 de noviembre de 2004.
Relacionó como piezas procesales y pruebas mal apreciadas la demanda inicial (fls. 79 a 93), la contestación de la demanda (fls. 125 a 138), la conciliación suscrita por las partes (fl. 17 a 19), los contratos de prestación de servicios celebrados el 1° de junio de 2002 (fls. 11 y 12), las certificaciones expedidas por la sociedad accionada sobre tiempo de servicios, contratos celebrados, funciones desempeñadas y salarios devengados (fls. 22 a 24), las nóminas y comprobantes de pago, asientos contables, declaraciones de renta, certificados de ingresos y retenciones, relacionados con pagos efectuados al actor, expedidas por el Gerente Administrativo y Financiero de Angelcom S.A. (fls. 183 a 184 y 188 a 189).
Y como pruebas dejadas de apreciar, acusó los documentos obrantes a fls. 6 a 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 25, 26, 27, 28 a 62 y 63 a 78, aportados con la demanda inaugural, así mismo los de fls. 113, 114, 115, 116, 117 y 118 allegados con la contestación al libelo demandatorio, y la documental de fls. 172, 173 y 174 a 198, junto con los extractos bancarios de cuenta visibles a fls. 222 a 278; y la confesión de parte contenida en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada el día 20 de junio de 2006 (fls. 157 a 162).
Para la sustentación del ataque, la censura luego de transcribir lo expresado en la sentencia impugnada, se refirió a cada uno de los yerros fácticos endilgados así: Frente al primer yerro fáctico, consistente en que no se dio por probada la relación laboral del demandante durante todo el tiempo de vinculación, incluyendo el período debatido del 1° de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, dijo que en la actuación había quedado plenamente acreditada la actividad personal del actor al servicio de la demandada, así como las funciones o cargos desempeñados y el sometimiento a una subordinación o dependencia, tal como lo confesó el representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte y admitir lo siguiente: "PRIMERA PREGUNTA.
Diga cómo es cierto, sí o no, que la sociedad que usted representa suscribió contrato de trabajo con el doctor Gabriel Eduardo López Cardozo el 1ode agosto de 2000? CONTESTO: Sí es cierto (folio 158). "SEGUNDA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que el doctor Gabriel Eduardo López Cardozo prestó servicios personales para su representada hasta el 3 de junio de 2004?.
CONTESTO: Si es cierto" (Folio 158). "TERCERA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que el doctor Gabriel Eduardo López Cardozo, durante todo el tiempo de servicios, se desempeñó como Director Administrativo y Financiero de la sociedad que usted representa? CONTESTO: Aclaro, yo soy representante legal desde el año 2004, el último cargo que el demandante desempeñó fue el de Director Administrativo y Financiero (folio 158).
"CUARTA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que en ejecución de las labores encomendadas al doctor López Cardozo, éste cumplió las siguientes funciones: Establecer y optimizar los parámetros para el buen manejo del recurso humano, físico y financiero de la empresa; consolidar los planes de negocios de las diferentes Gerencias y revisar su ejecución; gestión oportuna de las cuentas por pagar y de la relación con los proveedores; brindar atención directa a la Revisoría Fiscal; generar estrategias y definir directrices dirigidas al manejo del Recurso Humano de la Organización; conciliar y velar por el buen manejo de los activos y de los Inventarios; ser el interlocutor con la entidad encargada del suministro del Servicio de Operación del Recaudo de Dinero; representante de la Gerencia en la implementación del Sistema de Gestión de Calidad, bajo la Norma Técnica ISO 9001:2000; todas las demás asignadas por la Gerencia General, conforme consta en la certificación expedida el 25 de febrero de 2005 por la sociedad que usted representa y que el original obra a folio 24 del expediente? CONTESTO: Sí es cierto (folio 159).
"SEXTA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que entre el 1o de junio de 2002 y el 30 de (sic) 2003, el doctor Gabriel Eduardo López Cardozo ejecutó las mismas funciones que venía cumpliendo desde el 1o de agosto de 2000? CONTESTO: Sí es cierto " (folio 159). "SEPTIMA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que las funciones a que se refiere la pregunta anterior, fueron ejecutadas por el doctor López Cardozo en las mismas condiciones en que éste las venía desarrollando desde el momento de su vinculación? CONTESTO: pero por lo que conozco de la propuesta y esquema anterior de trabajo, cada uno de los directivos continuó desempeñando las funciones que desempeñaban anteriormente (folio 159).
"DUODECIMA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que entre el 1o de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, el demandante no fue afiliado a fondo alguno administrador de cesantías? CONTESTO: Tengo entendido y lo hicimos todos los directivos por tratarse de un contrato de prestación de servicios, cada uno debería ser (sic) su respectiva afiliación (folio 160).
"DECIMA TERCERA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que entre el 1o de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2003 la sociedad que usted representa no le canceló al demandante auxilio de cesantía? CONTESTO: Repito, y al pasar los directivos al contrato de prestación de servicios, este punto no está contemplado en ese tipo de contratos (folio 160).
"DECIMA QUINTA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que entre el 1o de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, la sociedad que usted representa no le canceló al demandante primas de servicio? CONTESTO: Esta contemplado en la respuesta anterior y aclaro, que no solamente para el caso de Gabriel López, sino para los otros directivos, que se han retirado de la empresa, se realizó una conciliación en la cual se reconocerá, estos pagos y derechos laborales (folio 160 y 161).
"DECIMA SEXTA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que entre el 1o de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, la sociedad que usted representa no concedió en tiempo ni compensó en dinero las vacaciones causadas en ese período a favor del demandante? CONTESTO: Aunque no era representante legal en la época, los directivos salieron a gozar de su tiempo de vacaciones y tengo entendido que específicamente al señor López se le canceló el período de vacaciones de esa época (folio 161, subrayado fuera del texto).
"DECIMA SEPTIMA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que la sociedad que Usted representa asumió, para los efectos de la conciliación del 29 de noviembre de 2004, el tiempo de servicios prestados por el demandante a la sociedad MEPRED S. A ? CONTESTO: Sí es cierto y aclaro, que el señor López ingresó a la sociedad MEPRED S. A. en el año 1995, y trabajó en esta sociedad hasta el año 2000…..Cuando el señor López renuncia en mayo de 2004, este accionista de ANGELCOM con el ánimo de que el señor López saliera con una mayor cantidad de dinero, da las instrucciones para conciliar y es así que se llega a este acuerdo, el señor López recibe el dinero en junio de 2004 y firma la conciliación en noviembre del mismo año (folio 161, subrayado fuera del texto).
Expuso que igualmente en el contrato de prestación de servicios No. 006-2002 suscrito el 1° de junio de 2002, visible a fl. 11, se lee: «PRIMERA: OBJETO - EL CONTRATISTA, se obliga para con EL CONTRATANTE a prestar en forma competente sus servicios profesionales como Director Administrativo y Financiero de Angelcom S.A. (….) QUINTA: INDEPENDENCIA - EL CONTRATISTA actuara por su propia cuenta, y no tendrá derechos diferentes al de exigir los valores pactados en el presente Contrato »; y en la liquidación del contrato de trabajo elaborada el 16 de junio de 2004 que corre a fl. 15, se incluyó el pago de una suma a título de «INDEMNIZACIÓN» por todo el tiempo trabajado del 17 de julio de 1995 al 4 de junio de 2004 por valor de $38.120.392,oo, e igualmente en la liquidación de fecha 18 de junio de 2004 se tomó por vacaciones el lapso del 1° de mayo de 2002 al 1° de diciembre de 2003 por la cantidad de $2.266.667,oo.
Destacó lo que pactaron las partes en el acta de conciliación de fl. 17 a 19, en concreto lo que aparece en el texto que reprodujo: "3. Sin que implique reconocimiento alguno de derechos o hechos a favor del señor GABRIEL EDUARDO LOPEZ CARDOZO, ANGELCOM S.A. por virtud de los principios de unidad de empresa, sustitución patronal y solución de continuidad, entiende que el traslado de GABRIEL EDUARDO LOPEZ CARDOZO ordenado por la Junta Directiva pudo o puede eventualmente significar para ANGELCOM S. A. la asunción de ciertas y determinadas obligaciones de carácter laboral.
"En consecuencia y para los efectos laborales aquí conciliados en especial los indemnizatorios se entenderá que el señor GABRIEL EDUARDO LOPEZ CARDOZO prestó sus servicios a ANGELCOM S.A. desde el 17 de julio de 1.995 al 4 de junio de 2004 " (resaltado y subrayado fuera del texto). "CONTRATO REALIDAD. Sin que implique reconocimiento alguno de derechos o hechos a favor del señor GABRIEL EDUARDO LOPEZ CARDOZO, en relación con la presunta configuración de los elementos del contrato de trabajo tales como: la subordinación, la existencia de la prestación personal y la remuneración como contraprestación del mismo durante el periodo en que prestó sus servicios bajo la modalidad contractual de Prestación de Servicios Profesionales a la que alude el numeral anterior, en la realidad contractual siempre se le garantizaron los derechos y acreencias laborales y por tanto los dineros recibidos aún bajo otras denominaciones, en nada afectaron o lesionaron sus intereses laborales".
"6. Que el PATRONO el día 20 de mayo de 2004 decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir del día 04 de junio de 2004 y por ende la relación laboral existente en los términos señalados. "Que el señor GABRIEL EDUARDO LOPEZ CARDOZO declara recibida la suma de $35.063.648,00, y por lo tanto renuncia a cualquier reclamación presente, pasada o futura que se haya podido generar por la relación laboral o civil que lo vinculó a ambas empresas MEPRED S. A. y ANGELCOM S. A." Precisó que la citada suma pagada en la conciliación laboral, cubre son los totales de las dos liquidaciones de los contratos de trabajo que se mencionaron, más no del tiempo que estuvo con contrato de prestación de servicios entre junio de 2002 y diciembre de 2003, pues los pagos por esta última relación se extraen es de los documentos de fls. 174 a 198.
De esta forma concluyó, en relación con el primer error de hecho, que los medios probatorios reseñados acreditan la prestación personal del servicio, y por ende, la relación laboral por todo el tiempo de vinculación, sin que sea dable excluir el período en el que se firmaron los supuestos contratos de prestación de servicios, y como el Tribunal arribó a una inferencia distinta cometió el desatino endilgado.
En cuanto al segundo error de hecho atribuido a la sentencia impugnada, consistente en que para el lapso del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003, no existió como lo coligió el Tribunal un contrato civil de prestación de servicios, el censor dijo que sirven los mismos argumentos ya esbozados para tenerlo por demostrado. Finalmente, en lo que atañe al tercer yerro fáctico, relativo a que en el arreglo conciliatorio celebrado por las partes el 29 de noviembre de 2004, habían quedado incluidas las prestaciones causadas en el tiempo en discusión, esto es, del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003, adujo que su comisión también se comprueba con lo expuesto para los dos primeros errores de hecho.
VII. LA RÉPLICA Solicitó rechazar el cargo, por cuanto la censura además de no referirse a cada una de las normas que indica como aplicadas indebidamente, no atacó las verdaderas conclusiones del Tribunal, entre ellas que el acta de conciliación es válida y clara por reunir los requisitos o formalidades legales, al no estar demostrado ningún vicio del consentimiento, siendo su eficacia y exigibilidad plena, con efectos de cosa juzgada, que hace que se mantenga incólume la decisión, además que el Tribunal no cometió ninguna deficiencia probatoria en la sentencia impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES Primeramente conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En el terreno de los hechos, el recurrente pretende demostrar que el Tribunal se equivocó, al colegir que entre las partes no existió una relación laboral subordinada en el periodo comprendido del 1° de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, sino un contrato civil de prestación de servicios profesionales que fue objeto de conciliación. Para tal fin, formuló tres errores de hecho y denunció la errada apreciación de ciertas piezas procesales y pruebas, como la falta de valoración de otras, que en su decir demuestran que en este asunto se dio fue un único contrato de trabajo con el actor sin solución de continuidad, incluyendo el interregno mencionado.
Vista la motivación de la sentencia recurrida, la alzada centró su análisis en el tema de la «NULIDAD DE LA CONCILIACIÓN» que suscribieron las partes ante el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de noviembre de 2004, de cuyo contenido infirió que las partes conciliaron también el periodo reclamado en esta acción judicial y que se había excluido del contrato de trabajo que las ató, que corresponde al tiempo transcurrido entre el 1° de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, para lo cual al actor le fue entregada una suma conciliatoria que ascendió a $35.063.648,oo, que cubría con suficiencia el valor de las prestaciones sociales que se hubieran podido causar en ese lapso, tomando como base un remuneración de $2.600.000,oo.
Comenzando por los actos procesales y la documental que se afirma fueron apreciados con error, la Sala no encuentra ninguna deficiencia probatoria por parte del Tribunal, como a continuación se pasa a explicar: 1.- De las piezas procesales de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia y la respuesta a la misma, la censura en la sustentación del cargo no explicó en qué consistió su errónea valoración. Sin embargo, cabe anotar, que siendo la pretensión principal de la demanda inicial que se «DECLARE que es NULA, DE PLENO DERECHO, la Conciliación celebrada entre la Sociedad ANGELCOM S.A. y el Doctor GABRIEL EDUARDO LÓPEZ CARDOZO el 29 de Noviembre de 2004 ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá», de lo cual se hace derivar las demás declaraciones, entre ellas la existencia de un contrato de trabajo para el período comprendido del 1° de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, al igual que las condenas impuestas por salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones (fls. 79 a 81 del cuaderno principal); se tiene que el Tribunal acertó en centrar el debate en la «NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN», pues en los términos en que aparece planteada la demanda, la prosperidad de las demás súplicas efectivamente dependen del éxito de esa declaración, lo que significa que de mantenerse la validez, legalidad y eficacia del acuerdo conciliatorio a que llegaron los contendientes con efectos de cosa juzgada, que implica negar la nulidad impetrada, todos los pedimentos del actor no pueden salir triunfantes, que fue lo que ocurrió en el asunto a juzgar.
Así las cosas, no hay duda de que el sentenciador de segundo grado decidió conforme a las pretensiones formuladas por la parte demandante y los hechos que las soportan (fls. 79 a 93 ibídem ). Del mismo modo, al tener en cuenta el Tribunal para resolver, no solo lo aducido en la demanda introductoria, sino los argumentos de defensa de la accionada que también analizó, valga decir, que según la empresa las partes celebraron conciliación laboral que tiene fuerza de cosa juzgada, con la cual se puso fin a cualquier diferencia, habiendo declarado el demandante a paz y salvo a la demandada por cualquier concepto salarial o prestacional, que comprende las discrepancias surgidas del lapso reclamado del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003, mediante el pago de una suma conciliatoria por valor de $35.063.648,oo, que satisface o compensa los derechos que pudiesen nacer por ese tiempo de servicios (fls. 125 a 138 ídem ); resulta dable señalar, que la contestación al libelo demandatorio de igual manera fue correctamente apreciada. 2.- Respecto al acta de conciliación que celebraron las partes el 29 de noviembre de 2004, ante el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá que le impartió aprobación, visible a fls. 17 a 19 que se repite a fls. 143 a 145 del cuaderno principal, de su contenido se extrae exactamente lo concluido por el fallador de alzada, esto es, que los hoy contendientes en esa audiencia pública especial de conciliación dejaron expresa constancia, de que el demandante prestó servicios a la demandada desde el 17 de julio de 1995 hasta el 4 de junio de 2004, pero que «durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2003 los servicios prestados se rigieron por un contrato de prestación de servicios profesionales», que para precaver la existencia de un contrato realidad por ese lapso, esto es, «la presunta configuración de los elementos del contrato de trabajo tales como: la subordinación, la existencia de la prestación personal y la remuneración como contraprestación del mismo durante el periodo en que prestó sus servicios bajo la modalidad contractual de Prestación de Servicios Profesionales a la que alude el numeral anterior ….
Las partes acuerdan que la suma recibida en calidad de indemnización satisface y compensa cualquier derecho que pudiese nacer de su existencia», suma conciliatoria que se acordó en un monto de $35.063.648 que se canceló en el acto, declarando el hoy demandante a « paz y salvo » a la empresa demandada por «todo concepto prestacional: en especial por salarios, cesantías, intereses sobre la cesantía, vacaciones, indemnizaciones, bonificaciones, primas legales y extralegales y en general por todo derecho nacido de la relación laboral que los vinculó» y agregó que «renuncia a cualquier reclamación presente, pasada o futura que se haya podido general por la relación laboral o civil que lo vinculó …» (subraya la Sala).
Dicha documental muestra indudablemente, que uno de los objetos del acto celebrado era zanjar toda acreencia laboral surgida del periodo en discusión o reclamado que va del 1° de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, observándose la conformidad del demandante con los términos del arreglo a que llegaron, en el que los comparecientes sin reparo alguno, buscaban precaver cualquier futuro litigio, para lo cual conciliaron de manera definitiva los derechos que pudieran surgir de las modalidades contractuales que los vincularon.
La circunstancia de que en el texto del acta de conciliación se haga mención a que el actor prestó servicios a la demandada desde el 17 de julio de 1995 hasta el 4 de junio de 2004 cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, no quiere decir que la empresa demandada en ese acto estuviera aceptando que para el período en controversia del 1° de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, existiera una verdadera relación laboral de las partes, tal como lo sugiere la censura, sino que, mirando el documento en cuestión en todo su contexto, lo que se observa es que los contendientes para ese momento ratificaron fue que las relaciones contractuales que los ataron, se desarrollaron mediante vínculos ya sea laborales o civiles de prestación de servicios profesionales, como bien lo puso de presente el fallador de alzada, pero que, para dirimir cualquier discusión futura sobre un eventual contrato realidad de tipo laboral en el interregno en controversia, que pueda generar alguna de las acreencias sobre las cuales el accionante declaró a la empresa a paz y salvo, decidieron de mutuo consentimiento llegar a un acuerdo conciliatorio para su solución amigable, con el pago de una suma acordada, arreglo que «no vulnera derechos ciertos e indiscutibles», tal como lo dejó expresado la autoridad judicial que actuó como conciliador y que le impartió aprobación. De suerte que esta prueba documental que fue apreciada por la Colegiatura, conforme a la libre formación del convencimiento en los términos del art. 61 del CPT y SS, no se distorsionó en su contenido y por el contrario dicho fallador se atuvo al mismo. 3.- Al no lograr el censor desvirtuar la conclusión fáctica en comento a que arribó el Tribunal, que va unida a la validez del acto de conciliación, se conserva inmodificable lo decidido y, aun cuando lo anterior sería suficiente para dar al traste con la acusación, de llegarse a estudiar los demás medios de convicción que se acusaron, objetivamente se encuentra que ninguno de ellos logra restarle eficacia y legalidad a la conciliación celebrada, ni tampoco demuestran la presencia de vicios en el consentimiento, como pasa a detallarse. a.- El Tribunal al valorar las pruebas relacionadas con el «contrato de prestación de servicios 006-2002 suscrito el 1o de junio de 2002 (folio 11), las certificaciones expedidas por la sociedad demandada el 26 de mayo de 2004, 4 de enero y 5 de febrero de 2005 sobre la existencia de un contrato prestación de servicios autónomos en ese lapso (folios 22 a 24), el contrato de alquiler de un vehículo (folio 12), y las nóminas de pago expedidas por la sociedad demanda correspondientes a dicho periodo (folios 183 a 184,y 188 a 189)», coligió algunos signos de servicios no subordinados que eran materia de discusión, que en su decir llevaba a una situación dudosa que permitía pensar que los derechos reclamados por el trabajador eran conciliables.
Al respecto, se tiene que tal aseveración se muestra razonada y no descabellada, como quiera que, efectivamente dichas pruebas en principio, se podrían tener como el reflejo de una labor independiente, pues eso es lo que se lee en los contratos de prestación de servicios de fls. 11 y 12, o se deduce de las certificaciones en el aparte que refiere a dicha contratación para el periodo reclamado, así como de las planillas en que figuran pagos de honorarios (fls. 183 a 184 y 188 a 189).
Lo cual al analizarlo de cara a la voluntad de las partes expresada en el acta de conciliación que se celebró, se infiere como lo hizo el ad quem, que los contendientes tenían duda sobre la verdadera naturaleza de la relación, y que para precaver un conflicto futuro sobre un eventual contrato de trabajo realidad para ese específico lapso y el pago de prestaciones sociales, decidieron de mutuo acuerdo realizar la conciliación de marras.
Por lo dicho, el Tribunal no apreció con error las citadas probanzas. b.- Pasando a los documentos que se denunciaron como inapreciados, esto es, los de fls. 6 a 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 25, 26, 27, 28 a 62, 63 a 78, 113, 114, 115, 116, 117 a 118, 172, 173 y 174 a 198, y 222 a 278, en la sustentación el recurrente únicamente se refirió a las liquidaciones de contrato de trabajo obrantes a fls. 15 y 16, así como a los registros o asientos contables de pagos efectuados al accionante visibles a fls. 174 a 198, y a los mismos se limitará el estudio.
En cuanto a las liquidaciones de fls. 15 y 16 del cuaderno del Juzgado, corresponden a las que practicó la empresa al tomar todo el tiempo servido como uno solo, es decir, desde el 17 de julio de 1995 al 4 de junio de 2004, y si bien allí se relaciona una «INDEMNIZACIÓN $38.120.392» y «VACACIONES PENDIENTES $1.761.500 - $2.166.667», se ha de tener en cuenta, que en el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, se aclaró que esa indemnización también se entregaba a título de suma conciliatoria para compensar cualquier derecho que pudiera nacer del tiempo en que el accionante tuvo contrato de prestación de servicios y que finalmente se estimó en la cantidad global de $35.063.648,oo, mostrando el actor plena conformidad.
Del mismo modo, en lo que atañe a los registros contables de fls. 174 a 198 ibídem, aun cuando es cierto que allí figuran para el período en discusión, otros pagos a favor del actor distintos a los honorarios, no es viable imprimir a tal documental la valoración probatoria que le quiere dar la censura, mientras se mantenga incólume la conclusión del Tribunal obtenida con la apreciación razonada del acta de conciliación celebrada por las partes, en el sentido de que cualquier diferencia o divergencia surgida de la forma como se ejecutaron las relaciones contractuales y que eventualmente pudiera generar una acreencia laboral, que finiquitó con el acuerdo de voluntades expresado por los contendientes, donde incluso la suma consensuada cubre con suficiencia cualquier eventual prestación o emolumento de carácter laboral que se hubiera podido causar del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003.
De suerte que, la omisión probatoria en cuanto a estos documentos, no tiene la identidad suficiente para anular el fallo censurado. c.- De la confesión judicial del representante legal de la sociedad demandada (fls.157 a 162). Para la censura, de las respuestas dadas por el absolvente a las preguntas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª, 7ª, 12ª, 13ª, 15ª, 16ª y 17ª, se desprende la confesión de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante todo el tiempo, ya que el demandante prestó servicios personales a la demandada, desempeñó varios cargos, cumplió las mismas funciones y estuvo subordinado.
Al confrontar las respuestas que suministró el absolvente en la diligencia de interrogatorio que obra a fl. 157 a 162 del cuaderno principal, con las que reprodujo el recurrente en la sustentación del cargo, se observa que éste no las transcribió en forma completa, pues dejó de un lado las aclaraciones y explicaciones relacionadas con algunos de los hechos confesados, lo cual quebranta lo dispuesto en el art. 200 del Código de Procedimiento Civil, hoy art. 196 del Código General del Proceso, en tanto dispone en virtud del principio de la indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte, que «La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».
Es verdad que el representante legal de la demandada en esa diligencia de interrogatorio de parte, admitió como cierto lo narrado en las preguntas que trajo a colación el ataque, es decir, confesó que con el actor se suscribieron contratos de trabajo, que prestó servicios personales hasta el 3 de junio de 2004, que el último cargo fue el de Director Administrativo y Financiero, que cumplió las funciones que se relacionaron en el interrogante, que en el periodo reclamado del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003 no fue afiliado a un fondo de cesantía, tampoco se le pagó auxilio de cesantía ni prima de servicios, y que la demandada asumió el tiempo de servicios que el accionante había prestado en MEPRED S.A. Sin embargo, se observa que el absolvente al contestar los citados interrogantes que alude el censor, admitió que eran ciertos, pero en algunos aclaró o explicó en relación con el interregno de tiempo objeto de debate (Del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003) que, «me permito aclarar que en esa época la empresa pasaba dificultades económicas y le propuso a los directivos de la misma pasaran a un contrato de prestación de servicios, dentro de éste esquema, la remuneración se pactó mediante un contrato de prestación de servicios y mediante uno de alquiler de vehículo, bajo este esquema, varias directivos trabajaron este período de tiempo», así mismo que en ese lapso no se le pagó al actor prestaciones sociales por no estar ese concepto contemplado en el «contrato de prestación de servicios», pero que esos derechos finalmente fueron conciliados, y precisó al dar contestación a la pregunta décima novena que para llegar a la conciliación celebrada el 29 de noviembre de 2004, «el Doctor López propuso una suma cercana a 60 millones de pesos, para iniciar la conciliación, mediante diferentes conversaciones con el Doctor López, se acordó la suma que aparece en el acta de conciliación y ésta representa los derechos laborales del Doctor López, tomando el tiempo como lo mencione anteriormente de su inicio del trabajo en MEFRED y el tiempo en ANGELCOM …..» (fl. 162).
De ahí que, no es de recibo lo aseverado por la censura, en el sentido de que dicho representante legal confesó rotundamente la existencia de la relación laboral entre las partes en los términos demandados, pues por el contrario, se mantuvo en su posición de pregonar que si bien hubo una relación laboral por varios años, en el periodo en discordia del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003, existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales que se concilió. Mirada la confesión del representante legal de la empresa demandada como una unidad inescindible, esto es, aceptada con las modificaciones, aclaraciones, correcciones y explicaciones concernientes al hecho confesado -excepto cuando exista prueba que desvirtué tales agregados- (art. 200 del C.P.C.), no era procedente que la censura entrara a dividir esa confesión que es calificada respecto del tiempo controvertido, refiriéndose en el cargo únicamente a la contestación meramente asertiva, cuando como quedó visto, en este caso particular también se debe considerar la explicación brindada a las respuestas, a fin de apreciar el hecho en las justas proporciones en que ocurrió; máxime cuando el contenido del acta de conciliación cuestionada, según atrás se dejó sentado, deja entrever que los comparecientes partiendo del hecho de que se desarrollaron entre éstos relaciones contractuales de índole laboral, como civil bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales, decidieron evitar cualquier discusión sobre un eventual contrato de trabajo realidad que diera lugar al reconocimiento de algún salario, prestación social u otra acreencia laboral, y arribar así a un acuerdo conciliatorio mediante el pago de una suma única, en el que se declaró a la empresa demandada a paz y salvo por todo concepto, esto en aras de zanjar en forma pacífica las dudas o divergencias surgidas entre las partes, como un mecanismo de autocomposición para la solución de conflictos, acudiendo a la autoridad competente que aprobó el arreglo, ello libre de vicios pues no hay prueba de lo contrario.
Adicionalmente, debe decirse que ninguno de los interrogantes formulados al representante legal de la convocada al proceso, hizo alusión a algún engaño, presión, violencia, amenaza, coacción o imposición que constituyera un vicio como el error, la fuerza o el dolo, que afectara la voluntad de quienes estaban conciliando. Por lo expresado, con el solo interrogatorio de parte absuelto por la demandada y concretamente con la aceptación de algunos hechos sin considerar las aclaraciones dadas, no es dable tener por acreditada una relación de trabajo subordinada en el interregno de tiempo tantas veces mencionado, que dejara sin piso la conciliación que las propias partes celebraron ante el Juez de Trabajo, con efectos de cosa juzgada, tal como lo muestra la prueba del acta de conciliación antes analizada.
En conclusión, al no estructurarse en este asunto confesión judicial en los términos planteados en el cargo, no pudo existir una omisión probatoria del Tribunal, en cuanto a lo contestado por el representante legal de la accionada en el interrogatorio, capaz de quebrar la sentencia impugnada que se mantiene incólume. En definitiva, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos enrostrados y, por consiguiente, el cargo no sale triunfante.
IX.- SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en los conceptos de infracción directa de los arts. 2469 del Código Civil y el 2° de la Ley 50 de 1936, y aplicación indebida del art. 15 del CPT y SS, en relación con los art. 332 y 333 del CPC, 20 y 78 del CPT y SS, como violación de medio, que condujo igualmente a aplicar indebidamente los artículos « 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740, 1741, 1742 y 2469 del Código Civil; 2o de la Ley 50 de 1936; 1, 5, 9, 14, 15, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55, 59, 60, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 149, 150, 186 a 189, 198, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador); los artículos 2, 5, 20, 25, 32, 54 A, 61, 77, 78, 82, 85, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 97, 101, 252, 253, 254, 279, 332, 333 y 140 del Código de Procedimiento Civil».
En el desarrollo del cargo, el censor argumentó que ataca desde el punto de vista jurídico, la conclusión del Tribunal de haberle dado validez al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y plena eficacia. Que si bien comparte y no cabe ninguna duda, de que la conciliación es un mecanismo para poner término de manera amigable a una controversia, debe tenerse en cuenta que para otorgarle efectos jurídicos se establecieron condiciones, no solo esenciales sino también formales, como son que no afecten derechos ciertos e indiscutibles, que son de orden público e irrenunciables al no poder disponer de ellos el trabajador, por eso el derecho al trabajo antes y después de la Constitución Política de 1991 es una obligación social que merece especial protección, lo cual no tiene nada que ver con el aspecto de certidumbre o discutibilidad de un derecho.
Expresó que mientras esté demostrada la existencia de la relación de trabajo, no hay controversia sobre la causa de los derechos reclamados, es más «el hecho de que en la conciliación celebrada entre las partes trabadas en el presente litigio se hable de la liberación que se hace a la parte demandada de las prestaciones sociales, no puede tener efecto de cosa juzgada cuando no se precisan las prestaciones en dicho documento, como tampoco el importe de las mismas», y el Tribunal al darle eficacia jurídica a la citada conciliación va en contravía de lo previsto en los arts. 2469 del Código Civil y 53 de la Constitución Política que reprodujo, «dejando "ad libitum" de las partes, y sobre todo del trabajador, la disposición de algo que no es suyo, como sus prestaciones sociales, que son de propiedad de la comunidad, y por ende, irrenunciables», sin que por el hecho de discutirse una fase o lapso de la relación jurídica que existió entre las partes, se tornen los derechos en discutibles e inciertos, y por ende conciliables las prestaciones sociales, lo cual comprueba la equivocación de dicho Juzgador, pues de haberse aplicado los citados preceptos hubiera llegado a una conclusión distinta, que permitiera acoger las súplicas de la demanda inicial o las condenas solicitadas.
X.- LA RÉPLICA Pidió de la Corte desestimar la acusación por cuanto el ataque no logra romper los efectos de la Conciliación que le otorgó el Tribunal, lo cual no podía suceder, ya que no hubo vicios del consentimiento ni errores de legalidad en su celebración. XI.- CONSIDERACIONES El cargo persigue que se determine jurídicamente que la conciliación que celebraron las partes no tiene validez ni eficacia alguna, por estar en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, que son de orden público e irrenunciables al no poder disponer de ellos el trabajador, además que mientras esté demostrada la existencia de la relación de trabajo, no puede haber controversia sobre la causa de los derechos reclamados, y por ende, la conciliación en tales circunstancias no surte efectos de cosa juzgada, máxime cuando en el acuerdo no se precisó el quantum de cada una de las prestaciones o acreencias que se conciliaron, lo cual no puede quedar de manera genérica y al «ad libitum» de los contendientes.
Como se recuerda y se dejó sentado al desatarse el primer cargo, la relación laboral en el período en que el actor suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad demandada, esto es, del 1° de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, se encontraba en discusión, pues la parte demandada negó su carácter de un vínculo subordinado, y en el proceso lo que se acreditó fue que las partes para zanjar o solucionar tales diferencias optaron libremente por conciliar ante el Juez de Trabajo, y en tales condiciones no puede haber violación de derechos ciertos e indiscutibles.
La conciliación como un acuerdo de voluntades de quienes por este medio ponen fin a un conflicto jurídico ya surgido o precaven uno eventual, mantiene su validez y fuerza de cosa juzgada mientras no se anule en todo o en parte por ser violatoria o contraria a la ley. Esta institución por los efectos de cosa juzgada es fuente de seguridad jurídica, siendo excepcional su revisión mediante un proceso judicial, ya sea por vicios del consentimiento que afecten la declaración de voluntad de los celebrantes o por cualquier otro hecho que configure su nulidad.
Aplicadas al asunto bajo examen las precedentes reflexiones, se tiene, entonces, que acá no se presenta confusión en lo que se quiso conciliar, pues aquello que buscaban las partes era precaver un eventual conflicto, además de que el arreglo se celebró ante el juez del trabajo quien le impartió aprobación, por considerar que dicho acuerdo no vulneraba ningún derecho cierto e indiscutible, permite inferir que no hubo renuncia de derechos ni violación de las normas denunciadas.
Es por ello que, bajo el entendido que lo conciliado por los hoy contendientes, fueron los eventuales derechos laborales respecto de un periodo o tramo de la relación que se encontraba en discusión, cabe señalar, que desde el punto de vista legal, las diferencias surgidas al respecto entre las partes son conciliables, y por tanto, el Tribunal no infringió la ley sustancial al darle validez al citado acuerdo conciliatorio por tener un objeto lícito, estar celebrado en legal forma, y no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del demandante, que lleva a que este acto produzca los efectos jurídicos en ella contenidos y determinados por las partes intervinientes por virtud del principio de la autonomía de la voluntad.
De otro lado, tampoco es de recibo que se soporte la invalidez o ineficacia de la conciliación que suscribieron los aquí antagonistas, por razón de su generalidad y la no individualización de los conceptos con el respectivo monto para cada acreencia de índole laboral que el demandante declaró a paz y salvo, por cuanto independientemente de establecer sí el finiquito general en una conciliación ostenta de manera expresa respaldo en la ley, se debe tener en cuenta que su determinación exige para cada caso particular el respectivo examen probatorio, que para este asunto, como quedó visto al estudiarse el cargo por la senda indirecta, en la respectiva acta de conciliación se dejó plasmado que la suma conciliatoria convenida cubría todos los derechos sociales que se hubieran podido causar en el lapso reclamado, y que la censura no logró desvirtuar desde el punto de vista fáctico la conclusión del Tribunal de que «el pago hecho al actor mediante conciliación por $35.063.648 (folios 17 a 19), cubriría con suficiencia el valor de las eventuales prestaciones que se hubieran causado en el periodo reclamado, tomando como base el valor de la remuneración en dicho periodo $2.600.000 (folio 11) y el número de días trabajados transcurridos entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2003».
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le atribuye la censura, y por consiguiente se rechaza el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.250.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL EDUARDO LÓPEZ CARDOZO contra ANGELCOM S.A. Costas como quedó indicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20