Micelio
SL1651-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2025 de 2011Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1651-2024 Radicación n.° 95045 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR AMADO MEJÍA RODRÍGUEZ, IVÁN LÓPEZ SOLÍS, JOSÉ URIEL SÁNCHEZ MORENO, ARNULFO MINGAN VILLOTA y RODOLFO PAYAN PLATA, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen al INGENIO PICHICHÍ S.A. I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra la pasiva, para que se declarara que entre ellos y el Ingenio Pichichí S.A., se ejecutaron sendos contratos de trabajo; en consecuencia, que se le condenara a pagarles las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones, el auxilio de transporte, las Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 2 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido injusto, así como las moratorias por falta de cancelación de prestaciones sociales (art. 65 CST); por la omisión del pago de los aportes a la seguridad social (parágrafo del art. 29, L. 789/02) y la del precepto 99 de la Ley 50 de 1990.

También pidieron el pago de 500 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales, y la indexación de las condenas. Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para la demandada como afiliados de las cooperativas de trabajo asociado Progresemos, Nuevo Horizonte, Suricaña, Practicaña, Progresar, Aldía y Crecivalores S.A.S., las cuales los enviaron en misión para prestar el servicio de corte de caña en los predios de la empresa accionada, labor que fue ejecutada personalmente y bajo la continua subordinación de aquella, así:  Omar Mejía: A través de Progresemos, del 21 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012.  Iván López: Por medio de Nuevo Horizonte, del 22 de noviembre de 2005 al 7 de agosto de 2010; y Crecivalores del 8 de agosto de 2010 al 29 de febrero de 2012.  José Sánchez: Con Suricaña del 1º de marzo al 31 de octubre de 2005; y con Nuevo Horizonte del 1º de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012.  Arnulfo Mingan: Con Practicaña del 5 de diciembre de 2005 al 20 de marzo de 2010; con Progresar del 21 de marzo al 11 de noviembre de 2010; y con Progresemos del 11 de noviembre de 2010 al 29 de febrero de 2012.

Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 3  Rodolfo Payan: A través de Aldía del 15 de marzo de 2004 al 19 de noviembre de 2005 y con Progresar del 20 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012. Señalaron que la jornada laboral era de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin descanso; que no les cancelaron las acreencias reclamadas; que el pago de sus salarios fue inferior al de los trabajadores de planta, quienes además se beneficiaban de la convención colectiva; que cuando trabajaron para las cooperativas y la sociedad, les descontaban el 8,33% para el pago de la compensación semestral y anual, más el 1% para los intereses sobre esta última y el 4,16% con cargo al descanso de cada año y; que los salarios promedios devengados por ellos en los últimos 12 meses, fueron los siguientes: Accionante Salario Omar Mejía $827.166,66 Iván López $943.500 José Sánchez $1.048.166,66 Arnulfo Mingan $967.916,66 Rodolfo Payan $972.583,33 Expusieron que la demandada elaboraba informes de sus actividades, como los días laborados, los cortes por el número y cantidad de tajos, la especificación de si era quemada o verde, el pesaje, la tarifa por toneladas y las fincas en las que desarrollaban la labor; que esa información era enviada por la pasiva a las mencionadas empresas para que diligenciaran las respectivas planillas de pago, y una vez Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 4 realizado esto, Ingenio Pichichí S.A. les depositaba el dinero a aquellas.

Narraron que la enjuiciada condicionó su entrada al trabajo a que se afiliaran a las compañías mencionadas, y que siempre manifestaron su descontento por no estar vinculados directamente con aquella; que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que los transportaban hasta los cultivos de caña y que nunca realizaron labores autogestionarias; que el precio del corte de caña lo imponía la demandada.

Añadieron que le deben las cotizaciones a pensión y sus reajustes; que Ingenio Pichichí S.A. pagó a las señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez para que adelantaran la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociado y la sociedad. Finalmente, expresaron que renunciaron a las cooperativas, pero no de manera voluntaria, sino para ser contratados por Pichichí Corte S.A., empresa del ingenio, por lo que se configuró un despido indirecto; y que la enjuiciada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, con el argumento de que no tuvo contratos de trabajo con los demandantes, y por tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues eran asociados de las cooperativas de trabajo. Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 5 Añadió que ella no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación, y que sus relaciones con estas fueron netamente de carácter comercial y legal, razón por la cual pidió que se tuviera como confesión la afirmación de los accionantes de «haber tenido relaciones de naturaleza no laboral con las entidades mencionadas y respecto de las cuales no existe obligación alguna de mi representada por corresponder a vínculos con terceros de naturaleza autogestionaria» y, aclaró, que no es la misma sociedad Pichichí Corte S.A. También manifestó que no cuenta con archivos o evidencia de haber tenido relación alguna con la CTA Suricaña. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad de personería sustantiva; prescripción; pago y compensación; y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2020, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a los actores. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 15 de diciembre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, confirmó la providencia de primer grado, y los condenó en costas.

Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 6 Planteó como problema jurídico establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo con el Ingenio Pichichí y si del mismo nació una relación en los términos del artículo 23 del CST, con sujeción a las materias objeto del recurso de apelación. Para resolver, hizo un repaso por los argumentos dados por los actores con el recurso de apelación, y advirtió que pese a que fue materia de reproche que el juez primario incluyera a Crecivalores como una posible o eventual intermediaria, lo cierto era que debía incluirse dicha compañía, por cuanto la presunta vinculación se informó desde el hecho tercero de la demanda respecto a Iván López entre el 8 de agosto de 2010 y el 29 de febrero de 2012.

Asimismo, resalta que no obstante se aludiera a todos los accionantes, por sí solas las documentales no constituían prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado, en la medida en que no permitían su presentación como indicio de la prestación personal del servicio en beneficio del ingenio. Señaló que el hecho de no individualizar en la sentencia cada medio probatorio y el valor que le asignó, no contradecía el artículo 60 del CPTSS, sin que ello fuera sinónimo de falta de garantías, pues ello lo que permite es la celeridad en las decisiones.

Manifestó que los ceses de actividades de los años 2005 y 2008, y la documental referente al cumplimiento de los acuerdos pactados para el primero de esos años y la carta del 23 de septiembre de 2011, si bien podían ser indicativas del Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 7 contexto de las relaciones laborales en el sector de la agroindustria, no eran prueba particular para cada uno de los demandantes, como tampoco lo era la sentencia absolutoria en materia penal a los trabajadores, por no especificar las condiciones que pretendían demostrar, «condición que no resulta suficiente por la enunciación de donaciones, gestión para incapacidades, seguridad social, abogada, transporte, reubicación o reasignación de labores y dotaciones».

Sostuvo, frente a los testimonios de William Calvo y José Lubín Cobo, que la parte recurrente no expuso los motivos por los cuales carecían de veracidad y, contrario sensu, los encontró espontáneos y responsivos, pero que en todo caso de ellos no se extraía con certeza la prestación personal del servicio para la demandada, de hecho, lo que señalaron fue que a los trabajadores de las cooperativas no se les daban órdenes.

Luego afirmó: Aun así, se itera que el argumento o teoría del caso del recurso, no permite culminar la concatenación de argumentos soportes para la declaratoria del contrato de trabajo, pues si bien se enunció la relación entre el Ingenio demandado y las cooperativas o las sociedades por acciones simplificadas, no se desarrolló que la relación laboral fuera demostrada en el caso de cada demandante.

Se itera que es necesario revisar si la prestación personal del servicio fue demostrada para cada uno de los trabajadores, a través de testimonios o documentos que en forma directa así lo indiquen, mientras que lo expresado por el recurrente, puede ser una razón fuerte pero de apoyo, si lo primero -la prestación personal del servicio y su temporalidad que tuviera en forma cierta como beneficiario al demandado- se hubiese probado, pero aquella relación entre el citado Ingenio, las cooperativas de trabajo asociado y la sociedad por acciones simplificadas no resultan suficientes ante la dispersión geográfica y temporal en el manejo de cosechas o cultivos, en ilustración como se ha indicado debía tenerse la certeza que la beneficiaria del trabajo material alegado de cada uno de los demandantes, en tiempos Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 8 ciertos probados bajo una jornada laboral, fuera el demandado, lo que en conclusión no puede sostenerse.

Afirmó que el caso trata del cumplimiento de los elementos fijados en el artículo 23 del CST y la presunción consagrada en el 24 ibidem. Empero, no se podía predicar la inversión de la carga de la prueba, ya que las relaciones comerciales entre el ingenio y los «alegados intermediarios», no implicaban asumir que cada accionante fuera trabajador de la forma como se planteó en la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones. Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva.

Se estudian de manera conjunta, debido a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los preceptos «4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Artículo 63 de la Ley 1429 de Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 9 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990».

Le enrostran al proveído acusado los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio no fluye de la documental aportada. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que las CTAs y SAS y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caña. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que sin duda no se trató de actos en simulación en que las condiciones de negociación de las CTAs y SAS y el INGENIO fueran inexistentes. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho que la demandada retribuyó el servicio con la entrega de dotaciones, pago de honorarios a las liquidadoras de las cooperativas y SAS, pago de seguridad social de los asociados no se infiere que la relación laboral fuera demostrada en el caso de los cada (sic) demandantes, y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplieron los elementos señalados en el artículo 23 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose, además, que tampoco se cumple con lo consagrado en el artículo 24 ibídem. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el INGENIO fue quien disolvió y liquidó las CTAs y SAS y por ello pagó la suma de $159.000.000 de pesos a las liquidadoras. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el INGENIO Pagó el servicio de cabo el cual impartía subordinación a los demandantes. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs y SAS no fueron autogestionarias. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el INGENIO suministró las dotaciones y el transporte a los demandantes. Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas indebidamente apreciadas relacionan las siguientes: 1.

Las de folios 175, 179, 183, 190, 201, 202, 211, 219, 249, 260, 272, 285, 334, 334, 353, 388. 2. Las de folios las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/05, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes de folio 77 a 86, que se extrae de los documentos a folio 192 numeral 13, 203 numeral 14, 211 vuelto numeral 13, 219 vuelto numeral 13, 251 numeral 14, 262 numeral 14, 281 y vuelto numeral 13, 351 numeral que las Cooperativas de Trabajo Asociado PROGRESEMOS, NUEVO HORIZONTE, SURICAÑA, PRACTICAÑA, PROGRESAR, ALDÍA, debían mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes. 3.

Las de folios 225, 226, 287, 288, 317, 318, 441,442, que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a las cooperativas y SAS para los asociados en los aportes al Sistema de Seguridad Social, planes educativos y programas de vivienda, así como en el análisis de necesidades de transporte. 4.

Las de folios folio 450 a 453, como allí se expresa contrato de prestación de servicios entre la demandada y las señoras LICENIA GALINDO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO para la labor profesional como liquidadoras de diferentes entidades entre estas, Cooperativa de Trabajo Asociado PROGRESEMOS, NUEVO HORIZONTE, SURICAÑA, PRACTICAÑA, PROGRESAR, ALDÍA, y la sociedad CRECIVALORES S.A.S., y que la contratante suministrara los costos de tal proceso que finalizó con la extinción de las precitadas. 5.

Las de folios 195, 206, 254, 265, 358, 393 que en las ofertas mercantiles citadas se incluyó una cláusula que facultó el pago a terceros por el aceptante (sociedad demandada) de las obligaciones de las referidas, con causa directa o indirecta en la oferta presentada y con derecho al descuento del aceptante sobre las obligaciones de éste para con la cooperativa o sociedad por acciones simplificadas. 6.

Las de folios 228, 290, 320 y 444 se indica entrega de $420.000 pesos a las cooperativas y SAS por los meses de diciembre de cada año y por cada asociado y varias donaciones con destino al fondo de solidaridad de esas entidades. 7. Las del anexo número 1 del 07/02/11 la demandada se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista (CTAs y SAS), utilizaran el servicio de transporte que el INGENIO tiene para sus trabajadores directos (fl. 212, 213, Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 11 223, 239, 240, 273, 285, 301, 302, 321, 322, 370, 379, 425, 429). 8.

Las de folios 118-122; 126-127.Que las dotaciones y elementos de trabajo por cada asociado se entregaron a las citadas cooperativas por el Ingenio demandado cada 4 meses. 9. Las de folios fl.192 numeral 13, 203 numeral 14, 211 vuelto numeral 13, 219 vuelto numeral 13, 251 numeral 14, 262 numeral 14, 281 y vuelto numeral 13, 351 numeral 14 en que informan, que el aceptante (ingenio) se facultó para impedir el ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad o exigir el retiro de socios, personas o terceros vinculados por el oferente, así como el derecho a reubicarlos en otras funciones. 10.

La de folios 33 a los órganos cooperados y SAS desarrollaron actividades relacionadas directamente con el objeto social del accionado de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación. 11. Las de folios 212, 273, 370 el INGENIO hizo donaciones a las CTAs y SAS de un lote de terreno y $160.000 para los programas de vivienda y educación. Ninguna autogestión. 12.

Los folios 223, 285, 379, el INGENIO donó un total de $87.600.000 con destino al fondo de solidaridad de las CTAs Y SAS dizque para atender solvencia de asociados. 13. Las de folios 188, 189, 199, 210, 218, 247, 258, 269, 343, 362, 398 están las aceptaciones de las ofertas, se dice que se pagó a las CTAs y SAS corte de caña, siembra, macollo, riego, control malezas y otras, demostramos que son las mismas actividades del objeto social del INGENIO. 14.

Las de folios 231, 232, 293, 294, 309 y 310, 417 y 418 están los contratos Nos. C.C 007/11, C.C.009/11, C.C. 071/10, C.C.008/11. Y como dejadas de valorar, reseñan:  Las historias laborales de los demandantes de folios 46 al 73.  La demanda genitora (CUADERNO 1 PRINCIPAL folios 6 al 32) los demandantes sentaron que ellos prestaron sus servicios al INGENIO por intermedio de las COOPERATIVAS y SAS, y con la contestación del INGENIO vista a folios 151 al 172 dijo que contrató con las CTAS y SAS en los mismos extremos temporales de los demandantes.

En la demostración, manifiestan que los documentos enlistados revelan que las labores realizadas eran de corte de caña, es decir, propias del ingenio, de conformidad con el Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 12 certificado de existencia y representación legal. También, de las historias laborales se extraen las funciones realizadas, relacionadas con las ofertas mercantiles, con las que se puede concluir que se produjo una intermediación de las empresas, siendo la enjuiciada la verdadera empleadora.

Destacan que la accionada reconoció en la contestación de la demanda que esos eran los trabajos realizados, a pesar de afirmar que lo fue en virtud del acuerdo comercial suscrito con las cooperativas y la SAS, y que estas actuaron como empresas de servicios temporales cuando suministraron el servicio de corte de caña a Pichichí, intermediación que fue ilegal.

Agregan que aquellas no eran independientes ni autogestionarias, comoquiera que quedó acreditada su falta de autonomía y que estaban subordinadas a la enjuiciada. Aluden que, con las actas de junio de 2005, agosto de 2010 y febrero de 2011, quedó acreditado que en el acuerdo realizado entre los corteros y el ingenio, este último se obligó a entregar dotaciones como limas, machetes y guantes, además, a pagar la seguridad social e incapacidades de los asociados, así como también a entregar $317.000.000 para educación y vivienda y hasta a capacitar en cooperativismo y báscula.

Insisten en que el juez de la apelación se equivocó al negar la intermediación, pues con las ofertas mercantiles quedó demostrado que tanto la dotación, las herramientas de trabajo, y el transporte, eran proporcionados por la pasiva; así como que era ella quien realizaba la programación de actividades, y suministraba el capital, por lo que las Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 13 cooperativas no eran independientes financieramente; que la accionada podía i) exigir o prohibir el ingreso de socios a las cooperativas, ii) tener acceso a los antecedentes judiciales y disciplinarios de sus miembros, y iii) efectuar pagos a terceros.

Aducen que, en las mencionadas ofertas mercantiles, el ingenio se obligó con las cooperativas a pagar el cabo – persona que daba las órdenes en las labores- a terceros, a la abogada, incapacidades, bonificación de productividad, a apoyar a las familias de los asociados con $1.000.000, y a gestionar pensiones de asociados, con lo que se demostraba la ausencia de autogestión. Precisan que la accionada autorizó para que las cooperativas y la SAS utilizaran el transporte que le tenía a sus trabajadores directos, lo que, insiste, no demuestra que esas empresas fueran autogestionarias.

Afirman que el ad quem apreció erradamente el contrato de prestación de servicios que obra a folios 450 a 455, puesto que este acredita que fue la enjuiciada la que disolvió y liquidó las cooperativas y la SAS, por lo cual les pagó a las profesionales encargadas de ello la suma de $159.000.000, y razona que, si hubiesen sido empresas legalmente autogestionarias, no tendrían por qué haber sido disueltas por la pasiva.

Añaden que el colegiado tampoco tuvo en cuenta que los documentos revelan que la accionada se comprometió a: i) entregar $420.000 a cada asociado por mera liberalidad; y Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 14 ii) donar varias sumas de dinero con destino al fondo de solidaridad, lo que calcularon en un total de $87.600.000. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la providencia del ad quem de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del CST (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990), lo que llevó a la «falta de aplicación» de los preceptos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; y «Ley 1233 de 2008».

En su demostración exponen que, al encontrar probado el Tribunal que ellos realizaron las actividades propias del giro ordinario de la enjuiciada, entonces por virtud del artículo 24 del CST era Ingenio Pichichí S.A., y no ellos, quien debía asumir la carga de la prueba. Subrayan que la persona que realiza la actividad no debe demostrar la subordinación, pues esta se presume con arreglo a aquel precepto, sino que es la convocada a juicio la encargada de probar la autonomía e independencia de los accionantes.

VIII. CARGO TERCERO Acusan la infracción directa del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el 24 y 35 del CST; 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 15 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Dicen que el primero de los preceptos citados prohíbe la intermediación laboral, y que la Ley 50 de 1990 autoriza que una empresa de servicios temporales contrate el desarrollo de actividades propias de una empresa, pero solo por un periodo máximo de 12 meses. Seguidamente señalan que las cooperativas no tenían como objeto social enviar a trabajadores en misión o suministrar personal, por lo que el ingenio era el verdadero empleador.

IX. CARGO CUARTO Le recriminan al colegiado haber transgredido la ley sustancial por infracción directa del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con las normas invocadas en el cargo anterior. Argumentan que, conforme al precepto citado, las empresas de servicios temporales pueden enviar trabajadores en misión hasta por un año, de acuerdo con la necesidad, pero no más, porque al cabo de ese tiempo los trabajadores pasan a serlo del beneficiario.

Por lo tanto, estiman que el fallador plural infringió la ley al tolerar la intermediación laboral de las actividades propias del ingenio. Destacan que realizaron las actividades propias de la enjuiciada en sus largos extremos temporales de 2004 a 2012, los cuales no fueron desvirtuados por aquella, quien Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 16 celebró ofertas mercantiles en ese lapso con las cooperativas de trabajo asociado.

X. CARGO QUINTO Denuncian la infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el 24 del CST, y las demás normas reseñadas en el cargo tercero. Recalcan que la primera de tales preceptivas les prohíbe a las cooperativas actuar como empresas de servicios temporales, y que el beneficiario de la intermediación no puede contratar los servicios de aquellas para realizar actividades del giro ordinario de su empresa.

Concluyen: El tribunal en su sentencia, tuvo por probado que hubo una relación contractual continua, es decir desde el 2005 al 29 de febrero de 2012 y que a pesar de ello, infringe la aplicación del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma, el INGENIO PICHICHÍ S.A. continúo (sic) la contratación con CTAs, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más (multiplicidad de actividades recordó el Tribunal), el Tribunal ignoró la ley en mención, sobre la prohibición contenida, que si la hubiese aplicado, habría concluido en que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la E.S.T. que se violó esa prohibición en contravía del Art. 53 de la C.P. y que por ello, se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los Arts. 23 y 24 del C.S.T. XI.

RÉPLICA Ingenio Pichichí S.A. dice que no se debe casar la sentencia, porque el Tribunal no cometió ningún error. Sin embargo, afirma que, en caso de hacerlo, se debe entender que no se adeuda suma alguna, porque las cooperativas Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 17 realizaron las compensaciones de los derechos mínimos. Para ello recuerda que fue citada al proceso como deudor solidario, por lo que dichos pagos realizados por aquellas deben liberarla de cualquier obligación. En relación con el embate inicial, resalta que la función de corte de caña no hace parte de su objeto social, por no decirlo así el certificado de Cámara de Comercio, y de todas formas, si así lo dijera, resultaría intrascendente, dado que el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, que era el que establecía la prohibición para las empresas de contratar procesos o actividades misionales permanentes, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 19 de febrero de 2018.

Advierte que los beneficios acordados en la oferta mercantil no demuestran subordinación alguna, sino que se trató de concesiones que tuvo que hacer para poder desbloquear la planta de producción que estuvo cerrada por casi dos meses, como consecuencia de los bloqueos de las instalaciones por los corteros en el año 2008 y si entregó $420.000 por cada asociado, lo fue por mera liberalidad.

Asegura que nunca exigió a las cooperativas el ingreso o retiro de socios, sino que ello era en relación a la entrada o salida de las instalaciones o a predios bajo su responsabilidad. Dice que no se pudo infringir el artículo 24 del CST, comoquiera que el fundamento de la decisión impugnada fue que no se acreditó la prestación del servicio para el ingenio Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 18 sino para un tercero, por lo que no es aplicable la norma en cita.

Esgrime que el Tribunal nunca consideró que las cooperativas hubieran actuado como empresas de servicios temporales, sino que, por el contrario, estimó que los actores fueron trabajadores asociados a la cooperativa, y que habían contratado lícitamente la realización de un proceso productivo. Por último, afirma que el corte de caña es un proceso parcial o subproceso que corresponde a las diferentes etapas de la cadena productiva, por lo que le era lícito contratar para su ejecución a las cooperativas, y por lo tanto, no resultaba aplicable el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, de modo que el Tribunal no lo infringió de manera directa, como se denuncia. XII.

CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el servicio que prestaron los demandantes lo ejecutaron directamente a las cooperativas de trabajo asociado, o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Pichichí S.A., y de allí devino una relación de trabajo o no. Pues bien, en síntesis, el colegiado concluyó que los actores no lograron demostrar la prestación personal del servicio a favor de la pasiva, respecto de quien reclaman la calidad de empleador.

De hecho, fue justamente esa la tesis que enarboló al contestar la demanda, pues insistió en que Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 19 celebró contratos u ofertas mercantiles con dichas entidades, y que fue para estas que los actores prestaron sus servicios. La hipótesis fáctica, así descrita, se encuadra en el artículo 34 del CST, que reza:

ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Tal como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL4479- 2020 reiterada en la SL2002-2022, la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación», sino, como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».

Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 20 En otras palabras, si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple intermediario, pues es así como lo disponen los numerales 1° y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

En la relación de intermediación (distinta de la que sucede con las empresas de servicios temporales), el simple intermediario no es empleador, pues esta calidad la tiene quien se beneficia del trabajo que realizan las personas vinculadas por aquel. Por lo tanto, quien ha sido ingresado por un supuesto contratista, realmente no le presta sus servicios a este sino a quien se lucra con su actividad laboral.

Pues bien, en el marco de las consideraciones expuestas en torno al entendimiento de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, se advierte que, en el sub judice, las pruebas singularizadas por los recurrentes acreditan que, en realidad, las cooperativas de trabajo asociado y Crecivalores S.A.S., realmente no operaron de manera independiente y autogestionaria en la prestación de servicios a terceros, tal como se lo exigían los artículos 4 y 5 de la Ley 79 de 1988, y 10 del Decreto 4588 de 2006.

Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, a folios 450 a 455 del cuaderno principal milita el contrato de prestación de servicios y un otrosí que acredita que fue el propio Ingenio Pichichí S.A. quien contrató de manera directa a las profesionales Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo para que se encargaran de la disolución y liquidación, entre otras, de las cooperativas de trabajo asociado Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos, Practicaña, y de Crecivalores S.A.S. A juicio de la Sala, con esto queda esclarecida la intervención total e indebida de la demandada en el ejercicio asociativo de los cooperados, habida cuenta de que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa no le da permiso para interferir en la estructura organizacional y administrativa de las personas jurídicas con las que contrata, lo que incluye a las cooperativas de trabajo asociado y a las S.A.S. Además, los artículos 106 a 110 de la Ley 79 de 1988 no contemplan esta exótica manera de disolver las primeras.

Es que, si supuestamente las mencionadas entidades actuaban en forma autónoma e independiente, entonces no tiene ninguna explicación lógica y coherente el hecho de que sea un tercero el que asuma los costos de su disolución y liquidación. En la misma dirección, las ofertas mercantiles evidencian que, por ejemplo, la cooperativa Practicaña no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo las labores en beneficio de Ingenio Pichichí S.A., pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos de esta última.

Así, en la que milita a folios 347 a 350 presentada por la mencionada CTA, consta Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 22 expresamente que la accionada se obligaba a lo siguiente (y de similar modo se hizo con las demás): DÉCIMA QUINTA. DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO PICHICHÍ S.A. SE OBLIGARÍA A: […] 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulce abrigo.

Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de noviembre. También nos deberá entregar al año los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. Paralelamente, en otras ofertas la demandada dejó abierta la posibilidad de i) realizar el pago a terceros o a los asociados de las CTA que se adeudaran con causa directa o indirecta del servicio por ella prestado, y deducirlo posteriormente de las sumas adeudadas a aquella; ii) impedir el ingreso a sus instalaciones y de exigir el retiro de los socios de las cooperativas, sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión; y iii) se comprometió a reconocer, por una vez, en calidad de donación, el monto de $40.000.000 con destino al fondo de educación de Progresemos y otra suma igual para el de vivienda, más 2 hectáreas de tierra en el corregimiento Sonso (Guacarí, Valle del Cauca).

Por su parte, dicha asociación se obligó a mantener informada a la sociedad comercial sobre los datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios de sus socios (f.° 211 a 215). En el mismo sentido lo hizo con Crecivalores –pero sin incluir las dotaciones transcritas anteriormente-; además, en la cláusula octava, parágrafo 1, se pactó: «EL CONTRATISTA no podrá reemplazar el personal directivo designado para la Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 23 ejecución del contrato sin la aprobación de EL CONTRATANTE, y atenderá los requerimientos que haga EL CONTRATANTE sobre las actuaciones del personal directivo de EL CONTRATISTA» (f.° 309 a 316).

También obra en el expediente el otrosí a la oferta mercantil presentada por Crecivalores (f.° 317 – 325), en el que Ingenio Pichichí S.A. se comprometió a apoyarla con lo siguiente: i) un salario mínimo para el pago de servicios del cabo de campo; ii) el 100% del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres que no cubre la EPS; iii) un aporte de $1.000.000 a la familia del trabajador, por la muerte de este; iv) revisar «la carga laboral de la Abogada de EL CONTRATISTA y si es del caso EL CONTRATANTE prestará más apoyo en la parte de documentación».

De igual forma se comprometió la accionada a prestar el servicio de transporte para sus trabajadores en un anexo al contrato, denominado «Acuerdo de Facilitación de transporte a contratistas» (f.° 175 a 445). Lo anterior demuestra que las cooperativas y Crecivalores S.A.S., carecían totalmente de la autonomía técnica, administrativa, y directiva que les permitieran garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria.

Por el contrario, lo que quedó acreditado con las documentales examinadas es que quienes prestaban el servicio a través de esas entidades, realmente estaban sujetos a la aceptación, capacitación, control, e incluso, a la exclusión por parte de Ingenio Pichichí S.A., tal como ya se describió. Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 24 Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es posible concluir que las mencionadas empresas actuaron como simples intermediarias, como quiera que no organizaron, controlaron, ni se beneficiaron de los servicios prestados por los demandantes, sino que los pusieron a disposición de un tercero. Al respecto, en la sentencia CSJ SL6441-2015, reiterada en la SL1430-2018, dijo la Corte: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Así, como quiera que la CTA y la S.A.S. realmente eran simples intermediarias, deviene ilegal e ilógico inferir que la prestación del servicio de los demandantes se hacía en beneficio de aquellas, pues como ya se dijo, por definición, las primeras son las personas que contratan servicios «de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador» (art. 35 CST).

Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 25 En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de las referidas compañías, y a la comprobada injerencia de Ingenio Pichichí S.A. en la organización, estructura y operación de aquellas, resulta fácil colegir que los actores realmente le prestaron sus servicios personalmente a la sociedad comercial enjuiciada.

La anterior inferencia se refuerza al constatar, con base en el certificado de existencia y representación de la pasiva (f.° 145-149), que «[…] la siembra y cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos», así como la «[…] ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar u otros productos agrícolas», son actividades propias de su objeto social y, en esencia, corresponden a las mismas pactadas con las cooperativas y Crecivalores en las ofertas de prestación de servicios y en los otrosíes.

En las condiciones expuestas, fue protuberante el error del colegiado al deducir que a quien le prestaron sus servicios los demandantes fue a las intermediarias y no a Ingenio Pichichí S.A., pues si se hubiera percatado de ello, necesariamente habría tenido que activar la presunción estipulada en el artículo 24 del CST, conforme a la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y habría colegido que la demandada no la desvirtuó. Ahora, frente a casos similares al presente, esta Corporación ha explicado que ninguna injerencia debe tener la empresa contratante en la situación laboral del personal Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 26 de la CTA y la demostrarse la prestación personal del servicio en favor de la primera, se activa la presunción fijada en el mencionado artículo 24.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL6621-2017: Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. […] En este orden de consideraciones, esta fehacientemente probado que el demandante puso a disposición de la demandada, desde el 31 de diciembre de 1980 hasta el 28 de febrero de 2006, su fuerza de trabajo personal, por lo que en virtud de lo consagrado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume en su favor, la existencia de un contrato laboral.

Si lo anterior es así, el eje fundamental del análisis consiste en determinar si la empresa demandada derruyó esa presunción, mediante la prueba de que el servicio contratado, en realidad, se ejecutó con libertad y autonomía técnica, científica y directiva. Para ello, hay que tener en cuenta que la relación jurídica que ató a las partes y no se ejecutó bajo un solo modelo contractual, lo que, desde luego, dificulta la tarea.

En efecto, en uno de sus tramos, la prestación del servicio se hizo a través de la figura del contratista independiente y, en otro, se redimensionó hacia un esquema de trabajado cooperado, de modo que el devenir del vínculo jurídico tuvo momentos fuertes de inflexión. Así las cosas, el esclarecimiento de la naturaleza de la relación jurídica que ligó a las partes se realizará por compartimientos, en aras de verificar si en cada uno de ellos el demandado honró su deber de desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo que obraba a favor del demandante. […] Ciertamente, la inferencia del Tribunal relativa a que en el trayecto en que el demandante estuvo vinculado a las cooperativas, no se constató la existencia de actos subordinantes, es desacertada. […] Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 27 La anterior determinación no se hizo efectiva por razones que la Sala desconoce, sin embargo, su contenido denota que la empresa accionada podía disponer, a su arbitrio, de la fuerza de trabajo del demandante y prescindir de sus servicios al igual que lo hace un empleador en el marco de una relación de trabajo dependiente.

Y, a no dudarlo, esta manifestación es una clara expresión del poder de dirección y organización del empresario, que le permite contratar libremente a sus trabajadores y, salvo algunas excepciones, dar por terminados los contratos de trabajo, con la correspondiente compensación al trabajador por la pérdida de su empleo. Naturalmente, en un genuino régimen de trabajo cooperado, la facultad de retirar a sus asociados es exclusiva de la organización solidaria y debe ejercerla con arreglo a sus reglamentos y al procedimiento de exclusión. […] Así, la trascendencia del yerro advertido conduce a la prosperidad de los cargos y en consecuencia al quiebre de la providencia fustigada.

Sin costas, debido al éxito del recurso. Previo a proferir la decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que, dentro de los quince (15) días siguientes, envíe el reporte actualizado de semanas cotizadas del demandante José Uriel Sánchez Moreno. Una vez recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres (3) días, conforme a lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al despacho del magistrado sustanciador para proferir el respectivo fallo.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR AMADO MEJÍA RODRÍGUEZ, IVÁN LÓPEZ SOLÍS, JOSÉ URIEL SÁNCHEZ MORENO, ARNULFO MINGAN VILLOTA y RODOLFO PAYAN PLATA, en contra de INGENIO PICHICHÍ S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Para mejor proveer, se ORDENA que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que, dentro de los quince (15) días siguientes, envíe el reporte actualizado de semanas cotizadas del demandante José Uriel Sánchez Moreno. Una vez recibida la respuesta, por Secretaría dese traslado a las partes por tres (3) días, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al despacho del magistrado sustanciador para proferir el respectivo fallo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC26D0386F4FE2BB9798B9C2F9171F61B8F817C556B8CA911C89D9D2896AD58D Documento generado en 2024-07-02 SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1651-2024 Radicación n.° 95045 Acta 022 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala mayoritaria al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por OMAR AMADO MEJÍA RODRÍGUEZ, IVÁN LÓPEZ SOLÍS, JOSÉ URIEL SÁNCHEZ MORENO, ARNULFO MINGAN VILLOTA y RODOLFO PAYAN PLATA contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen al INGENIO PICHICHÍ SA.

Ello, porque en mi sentir, no debió casarse la sentencia proferida por el Tribunal, al no constatarse los yerros fácticos ni jurídicos endilgados a la decisión, por lo que pasa a exponerse: Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 2 El colegiado para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, expresó que los demandantes no demostraron que el servicio prestado hubiera sido de forma directa y a favor de la demandada, habida cuenta de que de las documentales allegadas no se desprendía ello, sino la existencia de convenios asociativos con las cooperativas, libres de algún vicio en su consentimiento.

Conforme a lo expuesto, es evidente que si los accionantes pretendían la declaratoria de contrato de trabajo con el Ingenio Pichichí SA, mínimamente debían acreditar la prestación personal de los servicios a su favor, en los extremos indicados, pues desde el libelo introductorio el sustento de las pretensiones, fue que proporcionaron servicios subordinados a aquella, y que la cooperativas de trabajo asociado Progresemos, Nuevo Horizonte, Suricaña, Practicaña, Progresar y Aldia, con quienes se vincularon a través de los mencionados convenios, actuaron como simples intermediarias, toda vez, que habían sido enviados en misión a la citada sociedad.

En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral, según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen, conforme a la primera norma, o por la presunción consagrada en la segunda, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.

Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 3 Frente a este segundo escenario, la Corte ha definido que en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, queda en cabeza del presunto empleador la responsabilidad de acreditar que este no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se pronunció en la sentencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Con lo cual, se tiene, que si los recurrentes estaban interesados en beneficiarse de la presunción antedicha, debían probar las condiciones en que prestaron sus servicios a favor de un tercero; no obstante, no cumplieron con tal carga, ni siquiera demostraron los extremos temporales, sino que acorde con la prueba documental acusada como dejada de valorar o como «indebidamente apreciada», en el primer cargo, todo gira en torno a demostrar diversos aspectos de la relación entre las cooperativas de trabajo asociado y la pasiva, atinentes al suministro de herramientas, el pago de honorarios a las abogadas que realizaron la liquidación de Radicación n.° 95045 SCLAJPT-10 V.00 4 una de ellas, el registro de asociados que debía entregar la cooperativa a la compañía demandada, y las interacciones llevadas a cabo entre ambas.

De ello se colige, que le faltó a la parte actora lo esencial para soportar sus pretensiones, es decir, acreditar la efectiva prestación de servicios a favor del Ingenio Pichichí SA. Por último, precisa el suscrito, que, si bien en procesos de contornos similares ha estado de acuerdo con casar la decisión del Tribunal, como en las sentencias CSJ SL3227- 2021 y CSJ SL1316-2022, en dichas oportunidades, diferentes a esta, se partió de la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST, que no logró ser desvirtuada por la demandada al interior de tales procesos, lo que determinó un resultado probatorio distinto.

Por ende, los cargos no debían prosperar, y, en consecuencia, debió mantenerse incólume la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 3D958F9840E67D27BF0DE7D1449CEA01F449B821E0319074CB25AE2DB18AD0F9 Fecha: 2024-07-29