CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1651-2023 Radicación n.º 91263 Acta 024 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ISMAEL RODRÍGUEZ ORTIZ, MARCO ANTONIO TORRES FINO, OBDULIO GUTIÉRREZ VERA, AURA DOLORES MALAGÓN DE NARVÁEZ y SERGIO TRIANA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ellos, junto con CARLOS JULIO LUNA CABRERA, BLANCA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ANA JOAQUINA BAQUERO URREA, ANDRÉS GARZÓN PÁEZ y MARCELIANO SIERRA MORALES, instauraron contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 2 Los promotores de la litis llamaron a juicio a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se reanudara el pago de los «beneficios por extensión a que tienen derecho» ellos y sus grupos familiares, por los conceptos de: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando y que fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.
En consecuencia, pidieron que se les reconocieran las prestaciones citadas desde esa fecha, en la cuantía «que se probare en juicio», junto con el respectivo incremento de las sumas derivadas de las anteriores peticiones, en el mismo porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor (IPC), los intereses moratorios y los perjuicios materiales y morales irrogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debidamente indexados.
Como base de sus pretensiones, narraron que el Instituto de Fomento Industrial (IFI) fue creado, convertido en sociedad de economía mixta y sus estatutos reformados mediante los Decretos 1157 de 1940, 3287 de 1964 y 166 de 1969, respectivamente. A continuación, señalaron que la Ley 41 de 1968 autorizó al Gobierno nacional para celebrar un contrato de concesión o de administración delegada para continuar con la explotación de las salinas nacionales, asumiendo todas las funciones y actividades que el Banco de la República desarrollaba como concesionario de la Nación y también para entregar al IFI los bienes y empresas «a que se refería la ley», luego de lo cual se otorgó la explotación de esos recursos a esta última entidad, en virtud de lo dispuesto en Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 3 el Decreto Reglamentario 1205 de 1969.
Como consecuencia de lo anterior, dicen, operó «el fenómeno de la sustitución patronal en todas las obligaciones relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la concesión salinas» respecto del IFI, ente regulado por las normas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y cuyos servidores eran trabajadores oficiales.
Expresaron que la jurisprudencia de esta corporación, desde 1975, ha precisado que la Concesión de Salinas es un departamento del IFI, entidad que es titular de las obligaciones laborales de quienes trabajaron para aquella; que mediante Decreto 2590 de 2003 se ordenó la liquidación de esa dependencia; que su extinción definitiva se produjo el 31 de diciembre de 2009, luego de lo cual, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió las obligaciones del contrato denominado Concesión de Salinas, suscrito entre la Nación y el IFI, de conformidad con el Decreto 4713 de 2009.
Indicaron que la extinta entidad les reconoció sendas pensiones de jubilación, así: Titular Acto administrativo Fecha de efectividad Mesada inicial José Ismael Rodríguez Ortiz R. 1171 del 18- 12-1993 1 nov. 1993 $463.647,83 Jaime Rafael Narváez Alba (sustituido por Aura Dolores Malagón de Narváez) R. 903 del 21- 01-1993 (sustitución: R. 1657 del 11 may. 1999) 1 en. 1993 $241.733,36 Obdulio Gutiérrez Vera R. 1897 del 20 en. 2003 1 en. 2003 $332.000,00 Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 4 Sergio Triana Triana R. 1047 del 20 sep. 1993 4 ag. 1993 $318.367,68 Marco Antonio Torres Fino R. 959 del 8 mar. 1993 1 en. 1993 $212.681,69 Afirmaron que, junto con la mesada pensional, el IFI les pagó a ellos y a sus grupos familiares el plan complementario de salud, el auxilio de escolaridad y «primas, auxilios y becas, beneficios a que [tenían] derecho de conformidad con las normas legales, convencionales y reglamentarias».
Además, aseguraron que en la convención colectiva de trabajo del 4 de septiembre de 1978 se pactó que la empresa garantizaría «la conservación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; que el plan complementario que se venía aplicando a los jubilados de Salinas consistía en servicios odontológicos como extracciones, curaciones, calzas de amalgama, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas (artículo 7, 10 de julio de 1998); que la cláusula 7.ª de la convención colectiva de trabajo de 1985 consagró el auxilio de escolaridad; que en el artículo 8 del texto extralegal de 1966 se previó la prima especial para los pensionados y que en el precepto 9.º del acuerdo colectivo de 1960 se estipuló el pago de una bonificación en el mes de junio de cada año, sin perjuicio de otra similar, pagadera en diciembre.
Expresaron que, a través de la circular 001 del 21 de febrero de 2003, el director del IFI (Concesión de Salinas) suspendió los beneficios de «salud, educación y otros, que por Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 5 extensión de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venía haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares», por lo que dicha medida se les aplicó desde esa misma fecha.
Finalmente, expusieron que, pese a la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo por el Consejo de Estado, según providencia del 1 de agosto de 2013, no se les reanudó el pago de tales prerrogativas, razón por la cual presentaron ante la accionada sendas reclamaciones, en diferentes fechas, todas las cuales fueron negadas. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la declaratoria de nulidad de la circular de febrero de 2003, pero aclaró que el fallo que así lo decidió no dispuso ningún restablecimiento del derecho y dijo que eran ciertas las reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes y su negativa dada a estas. Respecto de los demás fundamentos fácticos, expresó que no le constaban, pues no tuvo vínculo laboral con los actores.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, a través del fallo del 10 de abril de 2019, absolvió a la parte Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación propuesto por los demandantes, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos que debía estudiar, así: (i) ¿se le debe dar valor probatorio a todas las convenciones colectivas allegadas con la demanda? y (ii) ¿Los demandantes tienen derecho al restablecimiento de los derechos convencionales que percibían dada su calidad de pensionados y que le fueron suspendidos mediante la circular 001 del 21 de febrero de 2003 expedida por el IFI, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 1º de agosto de 2013? A continuación, dejó establecido que no estaba en discusión la calidad de pensionados de los demandantes, conforme a las resoluciones que les reconocieron las prestaciones, bien de jubilación o la sustitución de esta.
En cuanto al valor probatorio de las convenciones colectivas de trabajo, se remitió al artículo 469 del CST y a la providencia CSJ SL1322-2019, de la que extrajo que, si bien no era indispensable presentar copia auténtica al proceso, ello no excusaba la omisión de aportar la «nota de depósito en término ante el Ministerio de Trabajo, al tratarse de un Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 7 requisito sine qua non previsto en el art. 469 del CST».
Tras ello, elucidó: Al revisar las convenciones colectivas de trabajo allegadas en el CD visible a folio 191, encuentra la Sala que todas aparecen con el correspondiente sello de depósito salvo las de 1958 y 1962; frente a las cuales el Ministerio de Trabajo en oficio del 21 de julio del 2016 le manifestó al apoderado de la parte demandante que " revisada la base de datos del Grupo de Archivo Sindical no encontró registro de convenciones colectivas de 1962 y 1958".
Por tanto, es claro que al no tener el correspondiente sello de depósito no pueden ser valoradas contrario a lo que pretende el apoderado de la parte demandante. A continuación, abordó lo relativo al restablecimiento de los beneficios convencionales. Para tal efecto, recordó que, según los accionantes, esas gabelas fueron suspendidas desde el 21 de febrero de 2003, con la expedición de la circular 001 de 2003, expedida por el director de IFI (Concesión de Salinas), cuyo texto copió. A renglón seguido, recordó que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de agosto de 2012, declaró nulo ese acto administrativo.
A raíz de esa decisión, expuso que IFI (Concesión de Salinas) era una entidad liquidada, de modo que decidió acudir a la postura de la Corte Constitucional en relación con la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo en casos como el aludido, para lo cual recordó el fallo CC C902-2003; también mencionó la providencia CSJ SL1099-2018.
A partir de esos elementos de juicio, el ad quem concluyó: […] en los casos en que el empleador se haya liquidado o esté en proceso de liquidación, las convenciones colectivas de trabajo que se hubiesen celebrado, seguirán vigentes hasta la Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 8 culminación del proceso liquidatorio, pues en ese momento queda extinguida la persona jurídica y, por tanto, las convenciones colectivas que se hayan celebrado pierden vigencia, como quiera que el empleador dejó de existir.
Teniendo en cuenta que mediante el Decreto 4713 del 2009 “Por el cual se modifica el Decreto 2590 del 2003” se estableció en su artículo 1º que el proceso de liquidación del IFI concluiría a más tardar el 31 de diciembre del 2009 y se estableció que para todos los efectos terminaría la existencia jurídica del IFI, es claro que desde esa fecha —31 de diciembre del 2009— las convenciones colectivas de trabajo celebradas por el IFI perdieron total vigencia. Estimó que no era aplicable la sentencia «35057 del 11 de agosto de 2009», emanada de esta Corte, citada por los apelantes para indicar que, por tratarse de derechos adquiridos, la convención seguía vigente, así la entidad se hubiese liquidado.
La sala de instancia consideró que los supuestos fácticos estudiados en ese caso, no eran aplicables al presente, porque allí se discutió sobre el derecho a una pensión de jubilación convencional del Idema, cuyos requisitos se cumplieron en vigencia de la relación laboral, prestación de carácter vitalicio, contemplada a futuro, ya que para su exigibilidad se sustrajo el cumplimiento de la edad, de modo que ese evento versaba sobre un derecho adquirido, a diferencia de los reclamados en esta litis, que, además de no ser vitalicios, eran accesorios al derecho principal, que era la pensión. Para concluir, dijo el Tribunal: En consecuencia, si bien es cierto la accionada no tenía la facultad para suspender los beneficios convencionales en febrero del 2003 a través de la circular Nº 001, no es menos cierto que, no se (sic) posible reactivar dichos beneficios como se pretende con la presente demanda, como quiera que los mismos, perdieron vigencia el 31 de diciembre del 2009 y no nos encontramos frente a derechos adquiridos.
Adicionalmente, no sobra resaltar que los demandantes ni siquiera probaron que venían recibiendo alguna suma adicional por concepto de beneficios convencionales. Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Ismael Rodríguez Ortiz, Marco Antonio Torres Fino, Obdulio Gutiérrez Vera, Aura Dolores Malagón de Narváez y Sergio Triana Triana, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, actúe así: […] condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a la reanudación y pago retroactivo de manera indexada de los beneficios convencionales por extensión a que tenían derecho de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, auxilios y becas, que venían disfrutando los demandantes y su grupo familiar y que les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003, y de los correspondientes intereses moratorios.
Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Con tal propósito, formulan tres cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la accionada y que se estudian en forma conjunta, ya que buscan igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia impugnada de violar las siguientes normas por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 10 […] artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272 y 273 de la ley 100 de 1993; 467, 468, 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 1621, 1622, 1746 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976; 10 y 11 de la ley 446 de 1998 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.
En la demostración del cargo, hacen explícita su conformidad con los hechos relativos a su condición de pensionados y la suspensión de los beneficios convencionales que se les extendieron. Por otra parte, especifican que la divergencia de criterios se resume en la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo después de la finalización del proceso liquidatorio de la entidad y el valor probatorio del que se excluyó a algunos de aquellos acuerdos.
En particular, sobre las convenciones colectivas de trabajo aportadas, aducen que el Tribunal erró al reparar en que no reúnen los requisitos ad substantiam actus, pues carecen de la constancia de depósito, a pesar de haber sido traídas al legajo con oficio del Ministerio del Trabajo. De ese modo, afirman, se desconocieron los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, «donde se indica que estos requisitos han de morigerarse toda vez que se presume la autenticidad de estos documentos atendiendo a principios del proceso social como la celeridad».
Fundan su alegato en el fallo CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 16505. Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 11 Añaden que el ministerio demandado no discutió la existencia y validez de los acuerdos colectivos que se enunciaron como fuente de los derechos convencionales deprecados, de modo que no es posible desconocer su valor probatorio, so pretexto de una supuesta falta de requisitos ad substantiam actus, conforme a la providencia CSJ SL20037- 2017.
En cuanto a la vigencia de las disposiciones que consagraron los derechos de los pensionados y de sus grupos familiares, incorporadas en convenciones posteriores, indican que el dislate del Tribunal radica en que no aplicó las normas del Código Sustantivo del Trabajo que asignan validez de ley para las partes a las convenciones colectivas de trabajo que consagraron beneficios por extensión, como los reclamados, por considerar que perdieron su vigencia cuando feneció la existencia jurídica del IFI (Concesión de Salinas).
En particular, precisan que se dejó de aplicar el artículo 468 del CST, norma que exige que las partes pacten en las convenciones colectivas las causales o modalidades de su prórroga, desahucio o denuncia, lo que significa que todas las cláusulas convencionales tienen vocación de permanencia salvo que posteriormente se deroguen por voluntad de las partes o por el trámite de un conflicto donde se hayan denunciado o producto del proceso de revisión consagrado en el artículo 480 ibidem, pero, si no lo hacen, se entienden prorrogadas automáticamente.
Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 12 Por ende, acotan que, si la intención de las partes hubiese sido la de suprimir todos los beneficios pactados al liquidarse la empresa, deberían haberlo plasmado así expresamente, pues, de todas maneras, el principio de la conservación del derecho es «uno de los que están ínsitos en todo el sistema jurídico colombiano», ello, con base en la sentencia CC C043-2017.
Tras explicar la ubicación histórica de los artículos 478 y 479 del CST, discurren así: Queda demostrado que por el solo hecho de que se expire el plazo pactado en convención colectiva no desaparecen los derechos y garantías establecidos en las convenciones colectivas, como lo piensa el ad quem sin soporte normativo alguno, es decir aquellos seguirán vigentes, hasta cuando las mismas partes los deroguen, o sean suprimidos en un laudo arbitral, previa denuncia del empleador.
Bajo esta óptica la convención colectiva que rige las relaciones laborales en una empresa o establecimiento la constituye el conjunto de disposiciones pactadas en el transcurso del tiempo y que no hayan sido derogadas expresamente por las partes. Opinar como lo hace el Tribunal es recortar de un tajo la historia social que ha conllevado a la existencia de un régimen jurídico laboral diseñado en la ley y precisado por reiteradas sentencias de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la denuncia del empleador debe ser concreta sobre los puntos que desea sean modificados de la convención y el pliego de los trabajadores a su vez integra solamente los derechos y aspiraciones que desea se acuerden entre las partes, sin poner en ningún momento en duda las conquistas ya alcanzadas anteriormente y por ello jamás en los pliegos se introduce una cláusula que diga que lo ya pactado continua vigente pues tácitamente implicaría que ese punto es parte del conflicto y que de acordarse todo lo anterior quedaría derogado, es decir estarían partiendo de cero, técnica que ninguna organización sindical va a utilizar pues ella misma estaría exponiendo todo lo alcanzado a la ratificación en la nueva negociación. Entonces la convención colectiva de trabajo es el conjunto de disposiciones acordadas entre empleador y sindicato que siguen rigiendo las relaciones de trabajo hasta tanto no sean derogadas por las partes. [Continúa con una cita del libro González Charry, Derecho colectivo del trabajo, tomo II, página 289] Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 13 En el derecho laboral colectivo no existe el formalismo que quiere imponer el ad quem que obviamente choca no solo con el derecho del trabajo sino con el derecho en general, aplicado en Colombia, pues si se asimila la convención a un acuerdo entre las partes que producen obligaciones, se debe reconocer que en nuestro sistema prima el principio de conservación del derecho, cuyo primer pilar se encuentra en los artículos del Código Civil: [cita los preceptos 71, 1621 y 1622 de esa obra] Consideran elemental que, si la empresa existía cuando lograron su jubilación y las convenciones colectivas estaban vigentes, se les aplicaban sus beneficios, convertidos en derechos adquiridos, sin atender a vicisitudes posteriores, pues tales derechos ingresaron a su patrimonio, sin ninguna condición o eventualidad, como la desaparición del sindicato o de la empresa que fungió como empleadora y que fue sustituida por otra entidad oficial.
Para el derecho adquirido del jubilado, originado en convenciones vigentes a su retiro, no importa que posteriormente desaparezca la empresa o se desvinculen los trabajadores, pues ya ingresaron a su patrimonio. Continúan este sustento de la siguiente forma: Sobra cualquier otra disquisición histórica o teleológica para demostrar el anterior concepto y sobre la falta de aplicación de la mentada institución de la prórroga automática y es que de esta manera se ha aceptado de antaño por la doctrina iuslaboralista nacional la interpretación de esta norma.
El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como aquella que fijas las condiciones de trabajo, siendo una de ellas los derechos pensionales al laborar durante determinado plazo un trabajador a un empleador y por tanto no podía el ad – quem desconocer la validez y vigencia de los pactos convencionales que estipularon en favor de los pensionados del extinto IFI – Concesión de Salinas una serie de beneficios convencionales tanto para ellos como para sus grupos familiares.
En definitiva, tenemos que el régimen jurídico colombiano, desconocido por el ad quem se rige por el principio de continuidad del derecho, aplicable tanto a las leyes como a los contratos y acuerdos particulares como ya se explicó. Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 14 Si se hubieran aplicado por el ad –quem los artículos 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 1621 y 1622 del Código Civil, se hubiera concluido sin asomo de duda que las mismas partes convalidaron durante años la vigencia y aplicación los derechos contenidos en la convención colectiva independientemente del destino que en su momento hubiese corrido la empresa.
En cuanto a los beneficios convencionales por extensión, afirman que se constituyeron en derechos adquiridos y que el juez plural no aplicó los artículos 58 de la CP; 11, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 y 474 del CST; 71, 1621 y 1622 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, con lo que no alcanzó estas conclusiones: 1. Que en el evento en que se disuelva el sindicato (en este caso ‘SINTRASALINAS’) o la empresa que fungió como empleadora (IFI –Concesión Salinas), que hubieren celebrado una convención, esta continuará rigiendo los derechos derivados de la negociación colectiva (en este caso los beneficios convencionales por extensión que se deprecan), puesto que en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, estos derechos entraron al patrimonio de los jubilados en el mismo momento en que adquirieron esta calidad y no podían ser expropiados unilateralmente por la patronal. 2.
Que aún después de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1993, por expreso mandato de la misma en su artículo 11 los derechos adquiridos deben ser respetados (en este caso los beneficios convencionales de sanidad y educación que percibían los pensionados del extinto IFI – Concesión de Salinas) máxime cuando los actores adquirieron su derecho pensional con anterioridad a que entrara en vigencia esta ley el 1º de abril de 1994. 3.
La ley 4 de 1976 estableció en cabeza de las entidades, en este caso del extinto IFI – Concesión de Salinas y hoy de su sucesor procesal el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad que han de complementarse con los acuerdos en este mismo sentido contenidos en las convenciones colectivas suscritas; beneficios que hicieron tránsito a derechos adquiridos por cuanto entraron efectivamente al patrimonio de los pensionados que hoy fungen como demandantes, como se evidenció en los acápites previos de esta demanda de casación. Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 15 Enuncian el principio de continuidad del derecho como uno de los aplicables a las convenciones colectivas de trabajo, dado que el contenido de sus cláusulas con carácter normativo ingresa directamente al patrimonio del trabajador, mientras que las obligacionales «son las que establecen las relaciones entre las partes empleador – sindicato que sirven para proteger las primeras», como permisos y auxilios sindicales, etc., en tanto que las de envoltura jurídica fijan las condiciones de duración, extensión, denuncia, desahucio del acuerdo entre otros aspectos.
De las primeras, insisten en que, una vez ingresaron al patrimonio de los laborantes, no pueden ser desconocidas, aún si reportan beneficios que serán percibidos tras la terminación del contrato, como los destinados a los trabajadores en retiro, pues «mantienen esas prerrogativas por la protección constitucional a los derechos adquiridos», por ende: Los beneficios por extensión que reclaman los hoy demandantes, entraron a su patrimonio en el mismo momento en el que adquirieron el status de jubilados; es decir; son derechos adquiridos y es por ello que no pueden ser expropiados sino por una sentencia judicial al tenor del artículo 58 de la Constitución y bajo las consideraciones extensamente expresadas en la demanda.
Enseguida, citan la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la circular 001 de 2003, que interpretan en apoyo de su argumentación, pues reconoce que los derechos tuvieron origen en la negociación colectiva, de la cual se estableció la conservación del régimen prestacional para los jubilados, particularmente, del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978.
Además, resaltan que estos derechos tienen apoyo en los artículos 7 y Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 16 9 de la Ley 4.ª de 1976, que, si bien fue subrogada por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, «lo cierto es que en virtud del artículo 11 de esta norma […] estos beneficios se conservan puesto que a la fecha de vigencia de esta disposición (1º de abril de 1994) los demandantes ya habían cumplido con los requisitos previstos para acceder a ellos».
Por último, exponen que el ad quem desconoció los efectos de la declaración de nulidad decretada por sentencia judicial. En ese sentido, como se rehusó a aplicar la decisión del Consejo de Estado, incurrió en la «falta de aplicación absoluta del artículo 1746 del Código Civil que es claro en indicar las consecuencias de la declaratoria de nulidad mediante sentencia judicial».
Dicho lo anterior, explican que, si el ad quem hubiera utilizado ese precepto, habría concluido que el efecto inmediato de la declaración de nulidad de la circular 001 del 21 de febrero de 2003 es la restitución de todos los derechos cercenados por esta a los pensionados del extinto IFI (Concesión de Salinas) tal y como venían siendo reconocidos antes de la expedición de ese acto administrativo, «sin entrar a considerar si su monto se determinó en el proceso».
VII. CARGO SEGUNDO Formulan su acusación en estos términos: Acuso la sentencia atacada […] por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272 y 273 de la ley 100 de 1993; 467, 468, 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 1621, 1622 y 1746 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 17 4 de 1976, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985 debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem por mala apreciación de unas pruebas y la omisión de apreciación de otras.
Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, indican: 1. Laudo arbitral de 1956 2. Convención colectiva de trabajo del año 1958 3. Convención colectiva de trabajo del año 1960 4. Convención colectiva de trabajo del año 1962 5. Convención colectiva de trabajo del año 1966 6. Convención colectiva de trabajo del año 1967 7. Convención colectiva de trabajo del año 1960 8.
Convención colectiva de trabajo del año 1971 9. Convención colectiva de trabajo del año 1975 10. Convención colectiva de trabajo del año 1977 11. Convención colectiva de trabajo del año 1978 12. Convención colectiva de trabajo del año 1980 13. Convención colectiva de trabajo del año 1981 14. Convención colectiva de trabajo del año 1983 15.
Convención colectiva de trabajo del año 1985 16. Convención colectiva de trabajo del año 1987 17. Convención colectiva de trabajo del año 1989 18. Convención colectiva de trabajo del año 1990 19. Reglamento de servicios de sanidad para familiares de trabajadores y pensionados el IFI. 20. Sentencia del 1 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (obrante a folios 49 a 67 del expediente) 21.
Respuesta a la consulta elevada por el Ministro de desarrollo económico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1998 (obrante a folios 24 a 31 vuelto del expediente) 22. Oficio dirigido por el IFI –Concesión Salinas respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998 (obrante a folios 33 a 35 del expediente) 23.
Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el Director del extinto IFI – Concesión Salinas. (obrante a folio 36 del expediente) Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 18 Señalan, como errores en los que incurrió el ad quem: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas tenían el carácter de derechos adquiridos desde el momento en que fueron pensionados los actores. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían siendo disfrutados por los demandantes y sus grupos familiares. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI – Concesión de Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en las convenciones colectivas no perdió su vigencia. En la tarea de demostrar el embate, aseguran que los beneficios convencionales por extensión constituyeron en derechos adquiridos.
En ese sentido, advierten que, si el ad quem hubiera valorado correctamente las pruebas, en particular los documentos enunciados en los numerales 19, 21 y 22 de esa lista, hubiera concluido que, efectivamente, estos derechos entraron al patrimonio de ellos, pues de la documental se concluye que disfrutaban de una serie de subvenciones convencionales por extensión, incluso para el año de 1998.
Aseveran que la apreciación adecuada de esas pruebas permite concluir que los beneficios extralegales entraron efectivamente al patrimonio suyo y de sus grupos familiares, y que fueron consagrados en las convenciones suscritas por el extinto IFI (Concesión de Salinas) y Sintrasalinas, además, que tales estipulaciones se encuentran vigentes, porque no Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 19 fueron denunciadas o derogadas sino que, por el contrario, fueron incorporadas en todas y cada una de las convenciones colectivas y laudos arbitrales, hasta constituir derechos adquiridos, que no era dable desconocer so pretexto del fenecimiento de la empresa que otorgó los beneficios.
Así, acusan que, al restarles la calidad de derechos adquiridos a los beneficios convencionales por extensión, con base en los errores de hecho derivados de la errónea e incompleta apreciación probatoria denunciada, el Tribunal se abstuvo de aplicar los artículos 58 de la CP, 474 del CST, 273 de la Ley 100 de 1993, 7 y 9 de la Ley 4.ª de 1976, conjunto normativo del que extraen estos corolarios: 1.
Que en el evento en que se disuelva el sindicato (en este caso ‘SINTRASALINAS’) o la empresa que fungió como empleadora (IFI –Concesión Salinas), que hubieren celebrado una convención, esta continuará rigiendo los derechos derivados de la negociación colectiva (en este caso los beneficios convencionales por extensión que se deprecan), puesto que en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, estos derechos entraron al patrimonio de los jubilados en el mismo momento en que adquirieron esta calidad y no podían ser expropiados unilateralmente por la patronal. 2.
Que aún después de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1993, por expreso mandato de la misma los derechos adquiridos deben ser respetados (en este caso los beneficios convencionales de sanidad y primas extralegales anexas a la pensión de jubilación que percibían los pensionados del extinto IFI – Concesión de Salinas) máxime cuando los actores adquirieron su derecho pensional mucho tiempo antes de que entrara en vigencia esta ley. 3.
La ley 4 de 1976 estableció en cabeza de las entidades (en este caso del extinto IFI – Concesión de Salinas y hoy de su sucesor procesal el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad y becas educativas que han de complementarse con los acuerdos en este mismo sentido contenidos en las convenciones colectivas suscritas; beneficios que hicieron tránsito a derechos adquiridos Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 20 por cuanto entraron efectivamente al patrimonio de los pensionados que hoy fungen como demandantes, como se evidenció en los acápites previos de esta demanda de casación. Por otra parte, dan por equívoca la apreciación que el Tribunal le dio a la sentencia proferida el 1 de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues, a pesar de conocerla, dedujo que no procedía la reanudación de los derechos deprecados, con lo que apreció esta prueba de manera abiertamente contraria a derecho e inaplicó lo dispuesto en el artículo 1746 del CC, que indica las consecuencias de la declaratoria de nulidad mediante sentencia judicial.
Así, aplicada esta última norma y apreciada correctamente la prueba, habría concluido que el efecto inmediato de la declaración de nulidad judicial de la circular 001 del 21 de febrero de 2003 es, necesariamente, la restitución de todos los derechos arrebatados a los pensionados del extinto IFI (Concesión de Salinas), como fueron reconocidos con anterioridad a la expedición de ese acto administrativo, sin considerar si su monto se determinó en el proceso.
VIII. CARGO TERCERO Acusan a la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 244 y 303 del CGP, aplicables al proceso por mandato del artículo 145 del CPTSS, como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 21 de la CP; los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del CST; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31, 32 1621 y 1622 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6.ª de 1945; 7 y 9 de la Ley 4.ª de 1976; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 62 de 1985 y 303 del CGP.
Tal desatención la atribuyen a la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo de 1958 y de su similar de 1962. A la vez, como pruebas dejadas de apreciar, proponen: 1. Respuesta del Ministerio del Trabajo al derecho de petición elevado por la parte actora de fecha 21 de julio de 2016 (obrante a folio 168 del expediente) 2. Respuesta a la consulta elevada por el Ministro de desarrollo económico (sic) ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1998 (obrante a folios 24 a 31 vto. del expediente) 3.
Sentencia proferida el 1 de agosto del año 2013 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda (folios 49 a 67 vto. del expediente) 4. Contestación de la demanda (obrante a folios 201 a 213 vto. del expediente) Especifican que los errores en los que incurrió el sentenciador de la alzada fueron: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas suscritas para los años 1958 y 1962, entre ‘SINTRASALINAS’ y el extinto IFI - Concesión Salinas carecían de requisitos ad substantiam actus. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó la existencia y validez de la totalidad de convenciones Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 22 colectivas y laudos arbitrales aplicables a los derechos deprecados que fueron suscritas entre 1956 y 1990. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 1º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado se constituyó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad de los pensionados del IFI- Concesión Salinas.
Para sustentar el embate, comienzan por aclarar que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha indicado que, si bien la modalidad de ataque procedente por la vía indirecta es la aplicación indebida, también ha aceptado que es posible atacar las sentencias por esa senda, pero en la modalidad de infracción directa. Luego de esa precisión técnica, anuncian que, si los juzgadores hubieran apreciado correctamente la totalidad de las convenciones colectivas aportadas al plenario tanto por la parte actora como por el Ministerio del Trabajo y las respuestas de esta cartera (f.º 168), «hubieran concluido que el sello de la Oficina de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo no es el único testimonio de que los acuerdos colectivos fueron depositados en debida forma».
También alegan que, un estudio adecuado de las pruebas omitidas y mal apreciadas lleva a concluir que la cadena convencional que los beneficia inició en el año de 1956, se prolongó hasta el año de 1993 y, por ello, es obvio que la denominación de las partes firmantes haya variado, por ejemplo, inicialmente fue la Dirección de Concesión de Salinas del Banco de la República y, posteriormente, la Dirección del IFI (Concesión de Salinas) las que suscribieron Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 23 los acuerdos colectivos con Sintrasalinas.
Así mismo, aseguran que los órganos del Ministerio del Trabajo competentes para realizar el depósito de las convenciones colectivas variaron. Como consecuencia directa, exponen que en las convenciones colectivas aportadas al proceso varían las autoridades de ese ministerio que las reciben, sin que ello sea óbice para desestimar su depósito o su valor probatorio, por cuanto, una vez la convención es entregada a cualquier órgano de ese ministerio, y este no sea competente para certificar el depósito oportuno del acuerdo, aquel órgano tiene la obligación de remitirlo al competente para dicho trámite.
Al respecto, acuden a la providencia CSJ SL, 13 may. 2005, rad. 24526. Añaden que, en ningún momento del proceso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo discutió la existencia y validez de los acuerdos colectivos que se enunciaron como fuente de los derechos convencionales deprecados, luego, no es posible desconocer su valor probatorio bajo la égida de una supuesta falta de requisitos ad substantiam actus.
Para dar una base jurisprudencial a ese dicho, mencionan el fallo CSJ SL20037- 2017. En ese orden, indican que, apreciadas correctamente las convenciones colectivas de trabajo, la contestación de la demanda y el documento de folio 168 del plenario, «aplicando la morigeración de los requisitos de estas pruebas documentales al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 24 [CGP]», se hubiera concluido que el hecho de que el recibo de estos acuerdos convencionales sea certificado por diferentes órganos del Ministerio del Trabajo como Gestión Documental, la División de Asuntos Colectivos, Correspondencia, la División de Relaciones Colectivas o la Oficina de Archivo Sindical Especializado, no desvanece la validez del depósito de las convenciones, máxime cuando, en las respuestas de ese órgano de gobierno se da fe de la existencia y depósito de estas, mientras que la entidad demandada, ni en su contestación a la demanda ni en ningún otro momento del proceso, cuestionó la existencia y validez de esos acuerdos colectivos.
Analizan la sentencia del Consejo de Estado para determinar que, tal providencia configuró el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la obligación a cargo del ente demandado de restablecer los beneficios convencionales de sanidad que venían disfrutando. Ello, toda vez que los efectos de la declaración de nulidad de la circular 001 del 21 de febrero de 2003, que suspendió estas prestaciones convencionales, son ex tunc y, en tal sentido, las cosas deben volver al estado anterior a la expedición del acto ilegal, como lo dijo el mismo Consejo de Estado «en sentencias de radicaciones 6094 del 2001 y 32163 del 8 de junio de 2017».
Por esas razones, estiman que la violación del artículo 303 del CGP por parte de los jueces de instancia es evidente, por cuanto «la vigencia y exigibilidad de los servicios convencionales ya fue objeto de fallo ejecutoriado, que hizo tránsito a cosa juzgada, emitido por el Consejo de Estado, Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 25 dentro de los términos allí escritos», es decir, si acaso, el ad quem podría haber objetado la aplicación a los demandantes, pero no poner en duda que la obligación colectiva ha estado plenamente vigente.
Consideran que no es posible concebir que, habiéndose pronunciado el juez natural de los actos de la administración, otro sentenciador, al «que solamente le corresponde individualizar esa declaración, se rebele contra la cosa juzgada y decida absolver, sin tener en cuenta todo nuestro edificio jurídico». IX. RÉPLICA En cuanto al cargo primero, expone que ataca razones que el Tribunal no tuvo en cuenta, pues este trajo a colación que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó las obligaciones o condiciones nuevas y diferentes a las del Sistema General de Pensiones.
También destacó que el juez de apelaciones tuvo en cuenta el fallo CC C902-2003 y otros de esta Corte para decir que, para darle aplicación a las estipulaciones convencionales invocadas por los actores, ellos debían ser trabajadores activos, «pues en esos convenios se habló de extender esa clase de prebendas a los pensionados y, como es obvio, en un organismo liquidado, en el cual ya no hay trabajadores, no pueden subsistir esa clase de beneficios».
Agrega que las estipulaciones extralegales deprecadas fueron pactadas para trabajadores activos, no para pensionados. Insiste en que se debía aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, así como la sentencia CC C168-1995, según la cual no pueden protegerse derechos que en realidad no lo sean. Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 26 Además, expone que, si los acuerdos convencionales desaparecieron, no puede considerarse que hayan generado derechos adquiridos.
Sobre la sentencia del 1 de agosto de 2013, emitida por el Consejo de Estado, alega que es un fallo de simple nulidad, que no genera consecuencias subjetivas y solo atendió a la falta de competencia de quien expidió el acto administrativo. Adiciona que la sentencia CC C924-2008 explica que las cláusulas convencionales solo pueden regir durante la vigencia del acuerdo colectivo y, con mayor razón, si la entidad desapareció de la vida jurídica, lo que aconteció con IFI (Concesión de Salinas).
Fuera de ello, expone que no se debatió sobre derechos pensionales sino sobre prebendas accesorias que no constituyen garantías fundamentales. Por ende, afirma el acierto de la sentencia atacada. En relación con el segundo cargo, apunta que las estipulaciones convencionales que se dicen mal apreciadas fueron pactadas para trabajadores en servicio activo, no para pensionados, como lo ha expuesto la Corte Constitucional; además, si así fueron acordadas las cláusulas, no pueden extenderse —y menos automáticamente— a los pensionados.
En lo demás, repite los argumentos con los que criticó el primer ataque. Por último, sobre el ataque tercero, a los mismos razonamientos de los anteriores, adiciona el relativo a que el Tribunal no juzgó la validez de las copias de las convenciones colectivas de trabajo sino su inaplicabilidad al caso. Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 27 X. CONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, fundamenta su sentencia en los siguientes aspectos: (i) Que, si bien no es procedente exigir copias auténticas de las convenciones colectivas de trabajo, sí debe aportarse la nota de depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo, como lo exige el artículo 469 del CST; pese a ese imperativo, encuentra que las convenciones de 1958 y 1962 carecen del sello respetivo, y que la entidad encargada de su guarda manifiesta que no encontró el registro de ese acto, de manera que consideró que no podía valorarlas.
(ii) Que no era posible restablecer los beneficios extralegales que reclamaron los actores, porque, según los fallos CC C902-2003, CC T433-2007 y otros de esta corporación, si se extingue la entidad empleadora que suscribió una convención, el acuerdo colectivo solo conserva su vigor hasta la culminación del proceso liquidatorio, criterio que aplicó al caso señalando como fecha límite de vigencia convencional el 31 de diciembre de 2009.
(iii) En adición, consideró que la sentencia CSJ SL, 11 ag. 2009, rad. 35057 no era aplicable, porque resolvió un caso sobre el derecho a una pensión de jubilación convencional, cuyos requisitos se cumplieron en vigencia de la relación laboral y para cuya exigibilidad se sustrajo el Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 28 cumplimiento de la edad, por haberse consolidado el derecho, situación diferente de los beneficios reclamados aquí, que no son vitalicios sino accesorios al derecho principal que era la pensión. De ese modo, estimó que, si bien la accionada no tenía la facultad para suspender los beneficios convencionales a través de un acto administrativo, tampoco podían reactivarse dichos beneficios, pues perdieron vigencia el 31 de diciembre del 2009 y no se consolidaron como derechos adquiridos.
Por su parte, en los cargos propuestos, la censura cuestiona el fallo acusado a partir de los siguientes aspectos: (i) que las convenciones de 1958 y 1962 tienen pleno valor probatorio, pues, a pesar de no tener nota de depósito, es claro que el Ministerio del Trabajo las remitió al expediente y la parte demandada no objetó su validez; (ii) que los beneficios aplicables a los pensionados y a sus grupos familiares continúan vigentes, pues los acuerdos colectivos nunca fueron objeto de denuncia y, al no haberse derogado expresamente, todas las cláusulas tienen vocación de permanencia, en tanto que no fueron anuladas por voluntad de las partes y (iii) que el Tribunal desconoció el contenido de los textos convencionales donde aparecen estipulados los beneficios reclamados, que son aplicables a los pensionados y a sus grupos familiares, pues ingresaron a su patrimonio y no perdieron vigencia, pese a la liquidación de la empleadora, al punto que los venían disfrutando hasta que les fueron suspendidos en virtud de una circular expedida en el año 2003, que fue anulada por virtud de decisión judicial.
Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 29 Previo a resolver tales temáticas, debe decirse que, si bien dos de los cargos están dirigidos por la senda fáctica, no se discuten en casación los siguientes hechos: (i) que los impugnantes son pensionados del IFI (Concesión de Salinas); (ii) que en la cláusula 15 de la CCT 1978 se estipuló que «La empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas», sin que ese beneficio se hubiera concertado explícitamente en convenciones colectivas posteriores, pero tampoco fue derogado expresamente;
(iii) que las prerrogativas convencionales reclamadas que disfrutaban por extensión los pensionados y sus familias, fueron suspendidas de manera unilateral, mediante la circular 001 del 21 de febrero de 2003, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado, en providencia del 1 de agosto de 2013 y (iv) que el Ministerio del Trabajo emitió un oficio en el cual dejó constancia de que «no encontró registro de convenciones colectivas de 1962 y 1958».
En relación con el primer aspecto, es decir, la ineficacia probatoria de las convenciones colectivas de trabajo arrimadas al proceso, los censores proponen dos cargos, el primero, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 467, 468, 474 y 478 del CST, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, entre otros; y el tercero, por la vía fáctica, en la modalidad de infracción directa de los artículos 244 y 303 del CGP, como violación de medio que llevó a la vulneración de un grupo normativo similar al descrito para el anterior cargo, entre otras disposiciones.
Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 30 En forma preliminar, la Sala debe descartar el último referido, por no ser la senda indirecta la apropiada para controvertir tales consideraciones, pues, como de antaño lo ha pregonado esta corporación, en todos aquellos temas sobre los cuales exista inconformidad en lo concerniente a la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios demostrativos, ello debe atacarse por la vía directa.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 34268, reiterada en la CSJ SL1439-2018: […] la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, «comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.
Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa» (mayo 29/07. rad. 29166).
En ese escenario, no cabía la denuncia de errores de hecho originados en la apreciación indebida de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1958 y 1962, pues la conclusión del juez plural al respecto no versó sobre su contenido, sino sobre su ineficacia probatoria, aspecto que, se reitera, es de índole jurídico y, por ende, ajeno al debate por la vía de los hechos, escogido por la acusación. Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 31 Entonces, para resolver el asunto desde la órbita jurídica, como se planteó en el cargo primero, se parte del hecho indiscutido, establecido por el Tribunal, respecto a que las convenciones colectivas de 1958 y 1962, arrimadas al plenario, no cuentan con sello o constancia de depósito.
Así las cosas, la Sala advierte que el juez plural no incurrió en ningún desatino jurídico al restarle validez a los referidos documentos extralegales por no contener la nota de depósito, toda vez que, cuando se están debatiendo derechos cuya fuente es una convención, es necesario que ese estatuto extralegal sea aportado al proceso con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, en los términos del artículo 469 del CST, so pena de que dicho acuerdo carezca de validez.
En efecto, de conformidad con el mencionado artículo 469 del CST, la convención colectiva «se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma» y agrega la norma: «Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». Luego, al ser aquella un acto solemne, su eficacia depende del cumplimiento de los requisitos legales.
En estos términos, como los ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo aportados, que presuntamente incluyen los derechos debatidos, no contienen la nota de depósito, como lo estableció el Tribunal y no se discute en esta sede de casación, estos no se pueden tener en cuenta. Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 32 En cuanto a tal punto, esta Sala, en la providencia CSJ SL1351-2022, recordó la CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 38945, en relación con el depósito de la convención colectiva de trabajo, que adoctrinó lo siguiente: Descartados los reproches que la opositora le formula al cargo, cabe anotar que el argumento central de la recurrente para derrumbar el soporte del fallo impugnado, consiste en que el texto convencional en el que basó el Tribunal su decisión, carece de la constancia de depósito por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, no produce efectos. […] Ciertamente, en asunto seguido contra la misma demandada, dijo la Sala en la sentencia radicada bajo el No. 26651 del 9 de febrero de 2006, refiriéndose a la prueba de la convención colectiva de trabajo, lo siguiente: Ahora bien, no pasa desapercibido para la Corporación, que la Convención Colectiva que rigió en el lapso de 1985 – 1987 aparece en la actuación, pues fue aportada por ECOPETROL en la contestación de la demanda y decretada como prueba en la primera Audiencia de Trámite realizada el 30 de julio de 2003 (fl. 51 Cdno. Ppal.).
No obstante, dicho acuerdo carece de eficacia probatoria, pues no cuenta con la constancia de que se cumplió con el depósito oportuno en las dependencias competentes del Ministerio de la Protección Social, solemnidad que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que es menester probar cuando se pretende hacer derivar derechos o prerrogativas de tales actos jurídicos, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencia de 28 de agosto de 2002, rad.
N° 18296). (Resalta la Sala) En oportunidad posterior, en sentencia No. 37307 del 21 de septiembre 2010, reiteró: “El cargo sostiene que el Tribunal incurrió en el error de derecho de dar por demostrado la existencia de la convención colectiva de trabajo obrante en autos, sin advertir que la misma carecía de la constancia de depósito, así como dar por demostrado que el demandante estaba excluido del campo de aplicación de la convención. Sobre el particular, observa la Corte que efectivamente la convención colectiva de trabajo obrante de folios 202 a 234 del Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 33 expediente, aparece sin la correspondiente nota de depósito, exigencia que de acuerdo con el artículo 469 del C. S. del T. es imprescindible para acreditar la existencia de un convenio colectivo de trabajo, en tanto que el referido precepto dispone que sin el lleno de ese requisito legal la convención no produce efecto alguno. Es claro, en consecuencia, que el colegiado incurrió en el error de derecho de dar por demostrada la existencia de la convención colectiva de trabajo que en copia reposa en el expediente; y desde luego, tampoco podía deducir de allí que el cargo ocupado por la demandante estaba excluido del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo.” (Negrilla fuera de texto original) Y, recientemente, en asunto en el que se debatió cuáles eran los factores salariales establecidos en la convención que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión, dijo la Corte en sentencia No. 43418 del 1º de febrero de 2011, lo siguiente: “Sin embargo, para determinar cuáles eran los respectivos factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación en un 75% de lo devengado en el último año de servicios, el Tribunal debía contar previamente con la Convención Colectiva de Trabajo, fuente del derecho reconocido por la entidad al demandante, en la que constaran tales aspectos, pues al tratarse de una pensión convencional, su liquidación y forma estaban reguladas necesariamente por aquélla.
Pero, contrario a ello, tal como lo sostiene la censura, dicha prueba no fue allegada al proceso, con su debida nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, para de ello derivar el derecho que fue reconocido erradamente por el ad quem, por lo que éste, al haber dado por sentado que los factores certificados en el folio 14 y devengados por el actor en el último año de servicios debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, sin existir la prueba solemne requerida, incurrió en el error endilgado por la Caja recurrente.”.
Así las cosas, no cabe duda que el Tribunal incurrió en el desacierto que le atribuye el cargo, pues le dio validez a la convención colectiva de trabajo en la que apoyó su decisión, sin reparar en la ausencia de la solemnidad exigida en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado. [Subrayas fuera del texto] Por su parte, en la sentencia CSJ SL3495-2014, esta corporación consideró: Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 34 En sede de instancia, esta Sala no podría pasar por alto que la copia de la convención visible a fls. 94 a 169 no tiene la constancia o registro de haber sido depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma ante la autoridad del trabajo correspondiente; es bien sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 469 del CST, que sin este depósito, la convención colectiva no puede producir efectos.
Es de anotar que la parte actora cayó en cuenta tardíamente en la ausencia de la prueba del depósito, cuando, en el recurso de casación, bajo el título “Solicitud de modificación jurisprudencial” se anticipa a lo que pueda decir esta Sala al respecto en sede de instancia, e intenta salvar, infructuosamente, que la copia de la convención allegada no tiene dicha constancia, no obstante que le incumbía a ella la carga de probar dicho presupuesto, so pena de correr con la suerte adversa de las reclamaciones presentadas con base en ella. [Subrayas fuera del texto] Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico al encontrar que las referidas convenciones colectiva de trabajo, supuesta fuente de los derechos, no contaban con la constancia del depósito dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo convencional, en los términos del artículo 469 del CST, para otorgarle validez a dicho acto jurídico y así dotarlo de «poder vinculante».
De otro lado, frente a las argumentaciones de los censores que tienen que ver con que se soslayaron los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, que prevén que el requisito de la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo debe morigerarse, toda vez que se presume su autenticidad, debe precisarse, que el ad quem no dejó de valorar dichos textos extralegales por falta de esa característica, sino que consideró que aquellos no producían efectos porque no contenían la respectiva constancia de depósito en los términos legales del artículo 469 del CST.
Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 35 Ello lo que refleja es que la censura está asimilando dos conceptos relacionados con la connotación probatoria de la convención colectiva de trabajo, como lo son, de un lado, la validez y eficacia del convenio y, de otra parte, la autenticación del texto, que son figuras distintas. En tal sentido el artículo 469 del CST señala cómo debe celebrarse la convención colectiva para que produzca efectos, esto es, por escrito, en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma ante el Ministerio del Trabajo, requisito que, se itera, debe acreditarse en procesos laborales en los que se pretenda el cumplimiento de obligaciones convencionales.
El artículo 244 del CGP, por su parte, en su numeral tercero alude a la autenticidad de los documentos privados cuando, habiéndose aportado al proceso y «afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra la que se opone», esta no lo tacha de falso oportunamente. Entonces, respecto de la forma en la que se deben traer los textos convencionales a los procesos, si bien el legislador no exige su autenticidad —pues inclusive el artículo 54A del CPTSS admite la reproducción simple de esos documentos— sí mantiene el imperativo relacionado con la nota del depósito oportuno para que estos tengan validez y eficacia. En otras palabras, si bien la convención colectiva de trabajo se puede Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 36 aportar al proceso en reproducción simple, sí requiere de la constancia pertinente de depósito para su validez.
Al analizar los artículos en cuestión, la Sala ha explicado que el requisito del depósito previsto en el artículo 469 del CST es una exigencia para que el acuerdo convencional produzca efectos, el que no fue derogado por el 54A del CPTSS, disposición que, como quedó visto, contempla que se reputan auténticas las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo.
La Sala, en la providencia CSJ SL378-2018, explicó: De otro lado, como también la censura alega que el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto dispone que la copia simple de la convención colectiva tiene plena validez sin hacer excepción acerca de si la convención va a acompañada o no de la nota de depósito, debe igualmente ponerse de presente que no incurrió el tribunal en el yerro que se le imputa.
Así se afirma, porque en primer lugar, el depósito de la convención colectiva es un requisito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que dicha convención produzca efecto, como ya quedó dicho; y en segundo, porque el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que deben reputarse auténticas las copias simples, entre otros documentos, de las convenciones colectivas de trabajo, no derogó el citado requisito del depósito.
Una cosa es los requisitos que deben tener ciertos instrumentos para que puedan producir efectos probatorios; y otra, muy distinta, es que a dichos instrumentos se les haya quitado la exigencia de la autenticidad o de la originalidad, de manera que copia simple de ellos se reputen auténticos. En otras palabras, la copia simple de un convenio colectivo debe contener la constancia de su depósito, por lo que si el Ministerio del Trabajo, por ejemplo, a través de la oficina correspondiente, expide copia de una convención colectiva con su nota de depósito, las reproducciones fotostáticas de ella se reputarán auténticas, pero sin que pueda obviarse la constancia del depósito.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el juez de la apelación no cometió yerro jurídico en lo pertinente. Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 37 Acorde con lo anterior, al no constatarse el error pregonado por los recurrentes en torno a la validez de las convenciones colectivas de trabajo, por sustracción de materia, se torna innecesario realizar el análisis respecto a los demás tópicos planteados en el recurso extraordinario, pues el solo hecho de no otorgársele validez probatoria a las convenciones colectivas de trabajo de 1958 y 1962, celebradas entre la antecesora de la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de las Salinas Nacionales, que militan en el medio magnético que reposa en el folio 191, como lo hizo el ad quem, para la Sala, implica el fracaso de las pretensiones.
Para explicar lo dicho en el párrafo precedente, y a pesar de la falencia que se apuntará enseguida, nótese que, acorde con el hecho 39 del libelo genitor (f.º 172 vuelto), es con base en el artículo 15 de la CCT 1978 que se pretende la aplicación por extensión de los beneficios convencionales a los recurrentes pensionados y a sus grupos familiares, por establecer dicha cláusula: «La Empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas».
Empero, a más de que los derechos extralegales solicitados no pueden ser traídos a presente con continuidad, a partir de las convenciones que los crearon, por no haber sido aportados los textos de estas conforme al mandato de la ley, ocurre que, si en sede de instancia se revisaran las otras convenciones, en particular la de 1978, surgiría palmario que esta tampoco tiene atestación de la Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 38 nota de depósito ante la entidad competente, lo que impide dar efectos a la cláusula copiada en precedencia. Así, queda sin piso el fundamento fáctico que pretende darles prolongación a los beneficios que se alegan como dispuestos para los accionantes y sus familias, ya que no es posible realizar la remisión a las normas previas que habrían establecido esos beneficios.
En consecuencia, si no es viable dar eficacia probatoria a las normas convencionales que dan cuenta del régimen prestacional de la Concesión de Salinas o que estipulan su continuidad, tampoco puede avocarse el análisis de las prebendas en concreto. Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y a favor de la opositora.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.º 91263 SCLAJPT-10 V.00 39 sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ISMAEL RODRÍGUEZ ORTIZ, MARCO ANTONIO TORRES FINO, OBDULIO GUTIÉRREZ VERA, AURA DOLORES MALAGÓN DE NARVÁEZ, SERGIO TRIANA TRIANA, CARLOS JULIO LUNA CABRERA, BLANCA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ANA JOAQUINA BAQUERO URREA, ANDRÉS GARZÓN PÁEZ y MARCELIANO SIERRA MORALES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto