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SL1651-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1651-2022 Radicación n.° 83969 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA VICTORIA GRANADOS BONILLA, contra la sentencia proferida, veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Ana Victoria Granados Bonilla, demandó a Colpensiones, Protección S.A. y a Porvenir S.A., para que a través de un proceso ordinario de primera instancia, se declarara la nulidad de la afiliación o traslado a los citados Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 2 Fondos, por no haberla asesorado adecuadamente; que en consecuencia, se autorice su retorno a Colpensiones, y se ordene a Protección S.A., trasladar a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, la totalidad de los aportes de su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales con todos los frutos e intereses y, a esta última entidad, a recibirla como afiliada; además, que se condenen en costas.

Como pretensión subsidiaria solicitó se ordene a Protección S.A. que una vez efectuado su traslado a Colpensiones, si quedaran diferencias de rentabilidad que le perjudiquen, le ordene a dicha administradora efectuar el pago de dicha diferencia Expuso, que se afilió al régimen de prima media con prestación definida; que fue visitada por un asesor de la AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, quien la invitó a trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al sistema pensional de ahorro individual con solidaridad, ofreciéndole un sinnúmero de beneficios en el nuevo régimen pensional.

Permaneció en esa AFP hasta febrero de 1999, y a partir de marzo del mismo año se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección; para dicho cambio fue asesorada por un consultor que le ofreció una información muy escasa y en ningún momento le informó la diferencia de pensionarse en uno u otro régimen. Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó, que ninguno de los asesores en Horizonte ni el Protección «le informaron las desventajas a las cuales se sometería al cambiar de régimen de tal forma que le permitiera a la afiliada tomar una decisión en procura de sus intereses », que en ninguno de los fondos le suministraron herramientas financieras que permitieran a la demandante conocer los cálculos preliminares y o finales sobre el posible monto de su pensión con relación al régimen de prima media en el momento de las afiliaciones»; que no recibió de ninguno de los asesores información relativa a sus derechos, obligaciones o mecanismos para la defensa de sus intereses, un plan de proyección pensional o un comparativo con el régimen de prima media.

Manifestó que se siente engañada por los fondos de pensiones convocados a juicio, por no haber recibido información sobre los montos de su pensión. Acotó que nació el 16 de marzo de 1963, cotizó a Colpensiones 348,71 semanas y cuenta con 1.024 semanas cotizadas al régimen de ahorro individual; elevó derecho de petición ante Protección AFP, entidad que en respuesta le manifestó que no cuenta con soportes de haberle prestado asesorías relativas a la procedencia del traslado.

Protección S.A., contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que la mayoría no le constaba; señaló que no es cierta la supuesta información insuficiente para el traslado a dicha administradora, en atención a que la demandante se afilió a la AFP Horizonte en 1995, y el traslado de ésta a Protección S.A. operó entre dos administradoras del mismo régimen y Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 4 por ello no solamente no se le generó ningún perjuicio sino además la demandante confirmó su intención de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Añadió que, no le consta la información que la AFP Horizonte le suministró a la recurrente, pero en cuanto corresponde a Protección S.A., los asesores comerciales siguen precisos lineamientos relativos al suministro de información clara y fidedigna para la vinculación de afiliados; sus asesores visitaron a la señora Ana Victoria Granados en diversas oportunidades, con el fin de brindarle información relativa al RAIS.

Acotó que para el año 2010, cuando la demandante aún podía retornar a Colpensiones, se le informaron los montos de su futura pensión en ambos regímenes y aun así decidió continuar en Protección. Finalmente señaló que la demandante pretende responsabilizar a terceros de la decisión libre y espontánea que tomó en el año 1995, de trasladarse del Instituto de Seguros Sociales a Horizonte AFP.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la nulidad alegada por no haber un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada, prescripción y la genérica. Colpensiones al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a la mayoría de los hechos, señaló que no le constan; señaló que según la historia laboral unificada, la demandante fue afiliada entre el 5 de enero de 1988 y el 31 de enero de 1994, con la sociedad Leasing Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 5 Bolívar S.A., y entre el 24 de febrero de 1994 y el 31 de agosto de 1995, con la sociedad Leasing Grancolombia S.A.; aceptó como ciertos los relativos a la data del natalicio de la actora y que cuenta con 401,85 semanas cotizadas al régimen de prima media.

Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a todo lo pretendido en su contra. No aceptó como cierto ninguno de los hechos afirmados en la demanda; señaló que contrario a lo afirmado por la recurrente, su afiliación a Horizonte hoy Porvenir S.A. «[…] no se generó en virtud de una “simple” información (…), sino que por el contrario los asesores de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. suministraron toda la información y prestaron la asesoría completa y necesaria a la demandante en relación con los productos y servicios prestados por HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., las características del RAIS, el funcionamiento de dicho régimen, las diferencias entre el RAIS y el RPMPD, las ventajas y desventajas entre ambos regímenes, así como las implicaciones sobre el régimen de transición, la posibilidad de efectuar aportes voluntarios, la opción legal de retracto con la que cuentan a fin de tomar la decisión que más les convenga, entre otros requisitos propios para obtener la pensión de vejez».

Añadió que sus asesores, siempre suministran a sus potenciales clientes toda la información que les permita tomar la decisión que más les convenga, y explicó cómo se obtiene la pensión de vejez en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia del Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho, inexistencia de la obligación, buena fe de la AFP PORVENIR S.A., prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, prescripción de la acción adjetiva que pretende atacar la validez de la afiliación, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las convocadas al proceso, de todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia proferida por el juzgado, y le impuso las costas de esa instancia a la apelante.

Centró el problema jurídico, en determinar si procedía la ineficacia de la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y fundamentó su decisión en que para la fecha del traslado de régimen por parte de la demandante se encontraba vigente el texto original del literal “e” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que establecía la posibilidad de trasladarse nuevamente, luego de tres años de Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 7 permanencia en dicho régimen; posteriormente la Ley 797 del 2003, aumentó dicha permanencia a cinco años, para acceder al cambio de régimen pensional.

Anotó que conforme a la documental obrante en el expediente, la demandante nació el 16 de marzo de 1963 y por tanto para el 1° de abril de 1994, contaba con 31 años de edad y 375 semanas cotizadas, recabó en que conforme la sentencia C-789 de 2002, las personas beneficiarias del régimen de transición, que cuenten con quince años de cotizaciones para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podían retornar al régimen de prima media con prestación definida, sin perder los beneficios de la transición, que no es el caso de la aquí demandante.

Explicó que, en el presente caso la demandante no acreditó la concurrencia de una expectativa legítima de pensionarse al amparo del régimen anterior, porque para la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, le faltaban 26 años para alcanzar la edad de pensión, no era beneficiaria del régimen de transición y no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable.

Concluyó que, no todos los asuntos relativos a la ineficacia del traslado, deben ser resueltos positivamente a quien se limita a enunciar que no fue debidamente informado respecto a sus consecuencias, debe analizarse si el derecho pensional está en construcción o se está ante una expectativa legítima. Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar profiera sentencia condenatoria conforme a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incluyendo costas de primera y segunda instancia».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues pese a encaminarse por vía distinta, tienen como sustento similares argumentos y persiguen un idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la CP; 11 del Decreto 692 de 1994; 1, 2, 3, 4 y 36 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1896; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994; 9, 10, 14, 15, 16, 19 y 21 del CST.

Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 9 En la sustentación del cargo, aduce que «la sentencia impugnada establece que las administradoras de pensiones únicamente deben probar que brindaron información a sus afiliados, en los casos en que éstos son beneficiarios del régimen de transición o tienen una expectativa legítima o derecho consolidado al momento del traslado».

Más adelante refiere: «resulta irrazonable admitir que aquellos afiliados al Sistema General de Pensiones que gozaban del Régimen de Transición o que cumplían con alguno de los requisitos para pensionarse, requerían de una asesoría veraz, completa y comprensible de parte de las administradoras de fondos de pensiones al momento de la afiliación y traslado al Régimen de Ahorro Individual, mientras que aquellos otros afiliados que no cumplían tales condiciones, no tenían derecho a que se les entregara aquella asesoría en los mismos términos».

Para apoyar sus argumentos, citas textualmente apartes de la sentencia SL1452-2019 de esta Sala. En relación con la carga de la prueba, argumentó que por vía jurisprudencial se ha impuesto a las Administradoras la carga de probar que entregaron información suficiente, cierta, clara, comprensible y oportuna, a los potenciales afilados, en aplicación de los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil Colombiano, sin que interese que los afiliados tengan o no, la calidad de beneficiarios del régimen de transición, o tuviera consolidada o no una expectativa pensional legítima.

De otro lado, afirma que el Tribunal hizo su análisis basándose en las nulidades relativas o absolutas, y por ello, exige a la demandante demostrar la concurrencia de error fuerza y dolo, a fin de determinar la validez del traslado Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional, pero omitió estudiar el asunto desde la ineficacia de la afiliación de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Para sustentar lo dicho, transcribió apartes de la sentencia SL 1688 de 2019, emitida por esta Sala. Esgrime en consecuencia que, erró el juez de segundo grado al rebelarse contra los mandatos que establecen la libertad de afiliación y la ineficacia de las afiliaciones, al reclamar del afiliado la concurrencia de vicios de consentimiento, cuando la ineficacia del traslado deviene de la ausencia de consentimiento informado.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 287 de la Ley 100 de 1993 y 97 del Decreto 663 de 1993 «en relación con los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; el artículo 4º y 12 del Decreto 720 de 1994; los artículos 2º, 40, 51, 53, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 164, 165, 166, 167, 176, 184, 191, 196, 197, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso», a causa de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación de ANA VICTORIA GRANADOS BONILLA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy administradora SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. constituyó un acto libre y voluntario. 2. No dar por probado, estándolo, que la afiliación de ANA VICTORIA GRANADOS BONILLA al Régimen de Ahorro Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 11 Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy administradora SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. no constituyó un acto informado. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la hoy administradora AFP HORIZONTE S.A. hoy PORVENR S.A. brindó a ANA VICTORIA GRANADOS BONILLA una información y asesoría suficientes al momento de su traslado de régimen pensional. Indica como prueba mal apreciada, la copia del formulario de afiliación a AFP HORIZONTE S.A., del 31 de agosto de 1995.

(folio 135). Para demostrar el cargo señala que, «al efectuar una lectura del Formulario de Afiliación al que alude el Tribunal para dar probada la información que presuntamente se le brindó a ANA VICTORIA GRANADOS BONILLA, se encuentra que ninguna información contiene ese formulario, excepto los datos básicos de la actora, y una leyenda preimpresa que dice: “Hago constar que la selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones …”.

La Sala de Casación Laboral de la CSJ, ha establecido ya desde septiembre de 2008 en sus sentencias, que comportan sus fallos “hito” sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional, que la firma de estos formatos de vinculación, incluidas las leyendas preimpresas que contienen no demuestran por sí solas la entrega de información al afiliado, postura reiterada en sinnúmero de ocasiones, tanto en sentencias de casación como en sede de Tutela».

Como sustento, copió algunos apartes de varias sentencias de esta Corte, entre otras, la SL1452-2019. De otro lado, arguye que las administradoras de pensiones demandadas omitieron brindarle información, como puede constatarse de la confesión presentada por el Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 12 representante legal de Porvenir S.A. al momento de absolver su interrogatorio de parte.

En ese sentido, destaca que el Tribunal debió corroborar la existencia o no de información, imponiendo la carga de la prueba «sobre a quién le correspondía en este caso», es decir, a la administradora. En apoyo de su aseveración, citó apartes de la sentencia CSJ, SL 3 sept. 2014, rad. 46292. Finaliza señalando que si el ad quem, «hubiere apreciado en forma correcta la prueba reseñada, habría concluido lógica y jurídicamente que la hoy PORVENIR S.A. a través de sus funcionarios omitieron entregar a ANA VICTORIA GRANADOS BONILLA una información suficiente, amplia y oportuna, y que en consecuencia el traslado y afiliación de la recurrente no fue un acto libre y voluntario».

VIII. RÉPLICA DE PROTECCIÓN S.A. Frente al primer cargo, manifiesta que no se cuestionan todos los argumentos del Tribunal, como los siguientes: «(i) que no es posible predicar un efecto nocivo en un traslado de régimen pensional de alguien que tiene en plena formación su derecho pensional; (ii) que en este caso se acudió a la ignorancia de la ley como excusa, pues el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 expone las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad;

(iii) que no se demostró el perjuicio irremediable que la actora alega; (iv) que el supuesto vicio del consentimiento alegado sólo surgió luego de que se cumplió la edad en que se impide el traslado de régimen y parte de una información que desconocía la administradora para el momento del traslado». Anota que la alzada, no desconoció la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de informar a sus Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 13 afiliados, pero entendió que ese deber de información tiene condiciones especiales para quienes como la recurrente, no son beneficiarios del régimen de transición pensional; en el presente caso el Tribunal no ignoró el contenido de una disposición legal, ni se rebeló contra sus mandatos; lo que hizo fue concluir que no ser beneficiaria del régimen de transición, «no le generaba un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, relacionado con una expectativa pensional».

Consideró que no son desacertados los razonamientos del Tribunal, en atención a que la sola falta de consentimiento informado en el acto de traslado no le resta validez al mismo si no ha existido un perjuicio asociado. Para sustentar su argumento, cita un aparte de la sentencia SL 4964 de 2018 radicación 54814, proferida por esta Sala, recabando en que dicho criterio estaba vigente para cuando se profirió la sentencia de segundo grado, y por ello al juez de apelaciones no le puede resultar exigible la aplicación de criterios jurisprudenciales proferidos después de la sentencia impugnada.

Copió apartes de la Sentencia SC28042019 Radicación N.° 76001-31-03-014-2002-00682-01 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que concluye que la falta de consentimiento informado por sí sola no genera perjuicios que deban ser resarcidos, así la información deba suministrarse. Acotó que en el presente caso no hay prueba relativa al perjuicio sufrido por la demandante, al vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, porque no le basta alegar una diferencia en el monto de la mesada «[…] Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 14 porque la conveniencia o no de un régimen pensional depende de muchos factores, como: la edad a la que se desea obtener la pensión, la existencia de beneficiarios, la expectativa de vida, la posibilidad de tener que optar por una devolución de saldos, etc.».

Para rematar, señaló que los argumentos del Tribunal, relativos a la exigencia de proyecciones pensionales a las administradoras son sensatos, que no tiene sentido exigir un cálculo pensional respecto a quien apenas está construyendo su futuro pensional. Estimó que liberar por completo a un demandante de demostrar los hechos que soportan la ineficacia de un acto, genera incertidumbre y puede perjudicar a todos los afiliados a un régimen pensional.

En cuanto al segundo ataque, considera que el Tribunal se atuvo a lo que consta en el formulario de afiliación respecto a la manifestación de voluntad allí efectuada por la actora sobre su consentimiento, por lo que no existe ninguna razón para restarle validez a las expresiones de voluntad al suscribir una leyenda preimpresa, con mayor razón si ello está autorizado por la ley, como ocurre con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; «Por manera que lo que allí conste sí es prueba fehaciente de lo que se acepte con la firma, puesto que con la imposición de esta se ratifica ese contenido»; y, «Desconocer esa manifestación es patrocinar la irresponsabilidad y la falta de sensatez y de seriedad de quien, a pesar de suscribir un documento, luego pretende desconocerlo sin ningún argumento, lo cual no puede ser patrocinado por las autoridades judiciales».

Agrega que para la época en que la demandante se trasladó de régimen no existía la obligación legal de comparar Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 15 los montos de las pensiones, por lo que no se puede reprochar a la entidad opositora que no probara haber actuado en este sentido, ni al Tribunal por no haber exigido dicha prueba. Señala que la recurrente ha ejecutado actos que acreditan su intención inequívoca de continuar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como soporte, reseñó apartes de la sentencia SL 3752 de 2020, radicación No. 73532, emitida por esta Sala.

Concluye que la actora, contó con todos los elementos necesarios para adoptar su decisión de estar vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que la acción se encuentra prescrita, puesto que la ineficacia del traslado corresponde a una consecuencia jurídica que va más allá de la declaración de existencia de un hecho. IX.

RÉPLICA DE PORVENIR S.A. Como argumentos de su oposición, sostiene que la actora ejerció su libertad para trasladarse de régimen en el año 1995, y más adelante para cambiar de administradora en 1999, y la manifestación de su voluntad quedó plasmada con la firma del formulario de vinculación o traslado de que tratan los artículos 9 y 11 del Decreto 692 de 1994, documento en el que dejó constancia de su decisión libre y voluntaria.

Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 16 Transcribió el texto original del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y su modificación introducida mediante el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, a partir de los cuales coligió que el diligenciamiento y la firma del formulario, constituyen prueba de la selección libre, voluntaria y sin presiones por parte de la recurrente.

Afirmó que «[…] como todo acto de voluntad, la afiliación al sistema general de pensiones queda sometido a las disposiciones generales del Código Civil y sujeto a las reglas de la nulidad dispuesta en ellas». Finalizó señalando que, frente a la carga dinámica de la prueba, la Corte Suprema de Justicia hizo posible que el juez asigne deberes probatorios a las partes, pero sin modificar la carga de la prueba.

Por tanto, la recurrente estaba en la obligación de demostrar que no se le brindó la información idónea, y que fue engañada para que se trasladara del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual. X. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES Pone de presente que la recurrente, se limitó a señalar los errores en que según su criterio, incurrió el juez de la alzada, pero omitió señalar, atendiendo las exigencias de las técnicas de casación, cómo se configuró el error protuberante, que permita derruir la presunción de legalidad que se erige sobre la sentencia atacada.

Frente al cargo primero, analiza que la demandante suscribió los formularios de afiliación y traslado de manera Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 17 libre y voluntaria, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, y los derroteros señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 DE 2004; que no era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no cumplir con los requisitos de edad y cotizaciones exigidas en dicha normativa.

Explica que de ello, se deriva que no perdió ningún derecho a partir de su cambio de régimen y era muy difícil para la administradora del Régimen de Ahorro Individual, realizar una proyección pensional, cuando tal derecho hasta ahora estaba en construcción. A continuación, señala que a la demandante le asistía el deber de informarse respecto al contrato que estaba suscribiendo; que la demandante no demostró que hubiera sido inducida por medio de error, fuerza o dolo, al momento de la suscripción del formulario de afiliación. Así mismo puntualizó que al momento de su traslado, a la recurrente le faltaban 26 años para alcanzar la edad para pensionarse y por tanto no contaba con una expectativa pensional o derecho causado, circunstancias que hacen improcedente la declaratoria de la ineficacia del traslado.

En relación con el cargo segundo, argumenta que dentro del plenario se acreditó que la AFP, le suministró la información necesaria para que decidiera respecto al traslado, e insiste en que la afiliación de la demandante fue libre y voluntaria, y no se demostró le presencia de ningún vicio en el momento de suscribir el formulario de afiliación, por lo que no procede la ineficacia del traslado que reclama.

Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 18 Recuerda que conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces tienen libertad para formar su convencimiento a través de las pruebas aportadas al proceso, y estima que en el presente caso, el fallo recurrido no presenta un análisis probatorio arbitrario que conlleve a casar la decisión. XI.

CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discute: i) que la actora nació el 16 de marzo de 1963; ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía 35 años de edad, ni 15 de servicios, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma normativa; iii) que se afilió por primera vez al ISS (hoy Colpensiones) el 7 de enero de 1987; el 3 de agosto de 1995, se trasladó al RAIS a través de Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. y, iv) que el 3 de febrero de 1999, se cambió para la AFP Protección S.A. El sentenciador de alzada, argumentó que en el presente caso: i) el traslado de régimen pensional obedeció a un acto libre y voluntario de la demandante, exento de vicios del consentimiento; ii) que la recurrente no era beneficiaria del régimen de transición, ni tenía una expectativa legítima de pensionarse en el régimen de prima media; y iii) que las administradoras del RAIS, cumplieron con el deber de información a su cargo.

Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 19 La censura controvierte los argumentos del Tribunal, argumentando que se incurrió i) en errores jurídicos, por infracción directa del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al exigirle contar con una expectativa legítima o régimen de transición, para poder recibir de parte de las AFP, una asesoría completa y comprensible al momento de la afiliación y traslado al RAIS, y ii) en yerros fácticos, por la equivocada apreciación del formulario, mediante el cual se vinculó al Régimen de Ahorro Individual, por medio de la Administradora Horizonte, hoy AFP Porvenir S.A. En este orden de ideas, el problema jurídico consiste en determinar, si erró el ad quem, al considerar que no resultaba procedente la declaratoria de ineficacia del traslado solicitada por la actora, y si ésta fue debidamente informada por parte de su nueva administradora de pensiones Porvenir S.A., acerca de las consecuencias que, de tal decisión, podían desprenderse para su futuro pensional.

De entrada, advierte la Sala que el juez de segundo grado, se equivocó al considerar que, para declararse la ineficacia del traslado, era necesario que, al momento del cambio de régimen, la demandante contara con un derecho adquirido o una expectativa legítima. En este sentido, se pronunció la Sala en la sentencia SL2611-2020: […] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 20 cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.

Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Ahora corresponde traer a colación el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que dispone:

ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. En relación con dicha normativa, mediante providencia CSJ SL4964-2018, esta Sala de la Corte, señaló que conforme a la misma «[…] la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del precepto 271 ibidem», artículo que establece que: «[…] el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 21 cada afiliado, a una multa […].

La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador». Es así, que la citada norma, pone al descubierto el deber de las administradoras de pensiones, de obrar con diligencia y cuidado cuando le brinda asesoría a un potencial afiliado, para que adopte la decisión de trasladarse a otro régimen en caso que le convenga y en consecuencia, correspondía a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., dar cumplimiento al deber de información que impone el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pero más aún, debió demostrar que su conducta se ajustó a dichos lineamientos legales; ello conforme al artículo 1604 del Código Civil, que establece que la prueba de diligencia y cuidado, recae en quien debió actuar en este sentido.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el juez de apelaciones, incurrió en la vulneración de la ley denunciada, puesto que pasó por alto que conforme a las normas legales sobre validez y eficacia de traslado de régimen pensional, las administradoras de pensiones tienen el deber de informarle a sus potenciales afiliados, las consecuencias positivas y negativas, que del traslado puedan desprenderse con miras a su futura prestación pensional, y la carga de demostrar que al momento de efectuarse el traslado, se desplegaron todas las diligencias informativas establecidas por la ley, lo cual recae en la entidad administradora, y no en el afiliado.

Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 22 Bajo los anteriores pilares, el cargo resulta fundado, por lo que la Sala se releva del estudio de los demás argumentos de censura. Sin costas en el recurso extraordinario dado la prosperidad de este. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, corresponde determinar si su decisión, de trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al de Ahorro Individual con Solidaridad, fue tomada libremente, y desentrañar si las entidades administradoras convocadas al juicio, cumplieron su deber de informar adecuadamente las consecuencias positivas y negativas, que con esta determinación, podría conllevar de cara a su futuro derecho pensional.

Al respecto debe recordarse que, esta Sala ha sostenido que una de las finalidades del Sistema General de Pensiones, consiste en proteger a los ciudadanos frente a las contingencias de invalidez, vejez y muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones previstas para ello, siempre dentro del espíritu del literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, es decir, la elección de cualquiera de los dos regímenes establecidos, debe hacerse de manera libre y voluntaria.

Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 23 Frente a este punto, ésta Sala de la Corte, ha sido insistente en orientar, que por ser esta información de vital importancia, debe tener una finalidad orientadora frente a las consecuencias que sobrevienen luego del cambio de régimen; es decir, la información que la Administradora suministre al potencial afiliado, no debe limitarse a su mínima expresión, como el diligenciamiento del formulario, que no pasa de ser un documento preimpreso, sino que más aún, debe conllevar una verdadera asesoría que permita dilucidar adecuadamente, respecto de la conveniencia o no del cambio de régimen.

Así lo expresó la Sala en sentencia CSJ SL1421-2019, donde sostuvo: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea.

Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Ahora bien, conforme lo viene adoctrinando esta Sala, en tratándose del alcance del derecho a seleccionar un régimen pensional, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que a su vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por el régimen Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 24 de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable. […] En cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, esta Sala en la sentencia CSJ SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la AFP.

Su raciocinio fue el siguiente: “Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.” En igual sentido se manifestó a través de las sentencias CSJ SL4426-2019, CSJ SL1688-2019, la que fue reiterada en la CSJ SL3464-2019, ésta última en la que se expuso: En sentencia CSJ SL1688-2019 la Corte precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado.

Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto. En la citada providencia, la Corte recordó que la ineficacia se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica.

Según este concepto, la sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace más que comprobar o Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 25 constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis. Igualmente, recordó la Corte que este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos.

De ahí que en los últimos años haya tenido un desarrollo vertiginoso en legislaciones tutelares, caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos.

Así las cosas, a juicio de la Sala, la decisión relativa a la escogencia de uno u otro régimen pensional, no puede tomarse a la ligera, en tanto incorpora un futuro derecho pensional y precisamente por ello, impone a las entidades administradoras del sistema, la obligación de estudiar detenidamente las condiciones particulares de cada posible afiliado.

Se recuerda, además, que en concordancia con el artículo 13 a de la ley 100 de 1993, a que se ha venido haciendo referencia, el Estatuto Financiero, imponía en los artículos 97 y siguientes, que las administradoras entre ellas las de pensiones, debían obrar con arreglo a la ley, así como cimentadas en los principios de buena fe, indicando incluso que «[…] Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado, y poder tomar decisiones informadas».

En esa dirección, no puede considerarse satisfecho el requisito de una decisión informada, tras el simple Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 26 diligenciamiento de un formato de afiliación, previamente diseñado por la entidad administradora, aunque incorpore la firma del trabajador, situación que necesariamente conduce a la declaratoria de ineficacia del traslado, como lo ha explicado esta Sala.

Se colige entonces, que la función de la AFP, no se contrae al diligenciamiento de un formulario para que el interesado lo firme; sino que debe suministrar al afiliado los suficientes elementos de orden jurídico, que le permitan adoptar una decisión adecuada a sus aspiraciones pensionales, y poder decidir su permanencia en uno u otro régimen.

Obra a folio 135 del expediente, el formulario de afiliación al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, suscrito por la actora el 3 de agosto de 1995 (Horizonte Pensiones y Cesantías), correspondiente a un formato preestablecido relativo a los datos personales, y vinculación laboral de la trabajadora, y en el que se lee la siguiente manifestación preimpresa: «hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones.

Manifiesto que he elegido a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Horizonte S.A., para que administre mis aportes pensionales y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos». Sin embargo, a partir del citado documento, no se puede concluir que la administradora Horizonte S.A., hubiera suministrado a la afiliada la información suficiente, completa, oportuna y precisa, frente a las implicaciones de Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 27 cambiar el régimen de prima media por el de ahorro individual, y sus efectos frente a su futuro derecho pensional; tampoco puede predicarse, el cumplimiento del deber de asesoría por parte de Protección S.A., en tanto del formulario de afiliación visible a folio 63, una vez más incorpora datos personales y laborales de la afiliada, al igual que otro texto preimpreso relativo a que la actora eligió esa AFP, «de forma libre, espontánea y sin presiones».

En ese contexto, no está acreditado que la recurrente adoptó una decisión informada de trasladarse de régimen, pues no puede pretenderse que se arribe a tal conclusión, a partir del simple diligenciamiento de unos formatos previamente diseñados por las AFP, en los que la trabajadora además de consignar su información básica, estampó su firma, lo que no puede entenderse como un consentimiento informado, tal como lo recordó la Sala en la sentencia SL4964-2018, al indicar que: Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. […] No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 28 individual se dio de manera voluntaria, que "se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones", pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Teniendo en cuenta lo anterior y analizado el material probatorio, no encuentra la Sala que Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., haya cumplido con el deber de brindar la información integral a la demandante sobre las ventajas, desventajas y consecuencias que, sobre su pensión, tendría el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

De otro lado, ésta Sala ha adoctrinado que cuando se trata de afiliados, los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración, obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad, a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, y CSJ SL4811-2020).

Criterio que igualmente es aplicable frente al porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. A partir de todo lo expuesto, se resolverán negativamente todos los medios exceptivos propuestos por las entidades convocadas al juicio, incluyendo la de Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 29 prescripción, teniendo en cuenta que la solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes, puede efectuarse en cualquier tiempo.

En este sentido tiene en cuenta la Sala que estamos ante una pretensión declarativa, y los derechos a la seguridad social que conlleva tal declaratoria tiene carácter irrenunciable. Como sustento de esta decisión negativa se reseña lo afirmado por esta Sala en providencia CSJ SL1421-2019, en la que se dijo: […] aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin.

CSJ AL1663- 2018, CSJ AL3807-2018. De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.

Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. Entonces, como consecuencia de lo aquí anotado, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 30 Laboral del Circuito de Bogotá, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que absolvió a las convocadas al proceso, de todas las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación y el traslado, efectuado por la demandante a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., y posteriormente a Administradora Protección S.A. Así mismo se ordenará a Protección S.A., trasladar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos.

De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Paralelamente, se ordenará al otro fondo privado al que estuvo afiliada la demandante, esto es, PROTECCIÓN S.A, a devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la promotora del proceso estuvo afiliada a la entidad.

Al Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 31 momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Lo anterior, debido a que conforme quedo visto en el recurso extraordinario la declaratoria de ineficacia del traslado es consecuencia del incumplimiento por parte de la administradora de pensiones de su deber de información y por tanto la afectación correlativa del derecho que tiene el afiliado de escoger libre y voluntariamente el sistema pensional al que desea pertenecer, lo que conduce a entender que el acto jurídico del traslado nunca existió. En consecuencia, se declarará que la demandante se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, desde su primera vinculación al Seguro Social, hasta la actualidad, sin solución de continuidad.

Las costas de la primera instancia serán a cargo de las demandadas; en segunda, no se causaron. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 32 Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ANA VICTORIA GRANADOS BONILLA, instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante ANA VICTORIA GRANADOS BONILLA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se CONDENA a la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.

De igual modo, la citada AFP deberá devolver a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 33 orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. PORVENIR S.A. deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a la entidad.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

CUARTO: Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 34 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 83969 Acta 15 Referencia: Demanda promovida por ANA VICTORIA GRANADOS BONILLA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto se dispuso casar el fallo absolutorio de segundo nivel, no estoy de acuerdo con el hecho de que la Sala en sede de instancia, le haya impuestos algunas condenas adicionales a los fondos privados convocados al proceso.

En efecto, se observa que, en la sentencia de remplazo se dispuso que PROTECCIÓN S.A., además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos también debía trasladar a Rad. 83969 Aclaración de Voto 2 Colpensiones, « el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (…)», así mismo se le ordenó a PORVENIR S.A., devolver a Colpensiones lo « cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima», ello a pesar de que la promotora del proceso en su escrito inaugural, no reclamó expresamente dichos rubros, por lo que, en mi prudente juicio, en virtud del principio de congruencia (art. 281 del CGP), la Sala en su actuar como Tribunal de instancia, no tenía competencia para pronunciarse sobre aquellos puntos que no fueron materia de controversia y agravar la condena en contra de las convocadas a juicio.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.