República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Deseempadie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1651-2020 Radicación n.° 69464 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra ROBERTO AYALA WOODCOCK contra la sociedad recurrente. 1.
ANTECEDENTES Roberto Ayala Woodcock llamó a juicio a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., para que se condenara a reconocer y pagar la pensión plena legal de jubilación», consagrada en el art. 260 del CST, a partir del 11 de marzo SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°69464 de 2007, en lugar de la «pensión voluntaria que le ha venido cancelando desde su retiro de la empresa».
En consecuencia, solicitó la actualización del salario base de liquidación, de acuerdo al IPC certificado por el DANE, desde su desvinculación hasta el momento en que adquirió el derecho, esto es, del 29 de noviembre de 2002 al 11 de marzo de 2007; la «primera mesada» teniendo en cuenta el «límite vigente para esa época (veinticinco salarios mínimos legales mensuales)», la reliquidación de la «mesadas subsiguientes», con los reajustes anuales; las diferencias que resulten de «los valores que le canceló a título de pensión voluntaria y el monto de su pensión legal de jubilación»; el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión de vejez que le reconozca el ISS y la pagada por la compañía; y, las costas del proceso.
Soportó sus pretensiones, en que nació el 11 de marzo de 1952, por lo que cumplió 55 arios de edad el mismo día y mes de 2007; que prestó sus servicios a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., del 16 de febrero de 1981 al 29 de noviembre de 2002, fecha en la que devengaba un salario básico mensual de 817.485.000.0o; que el vínculo laboral terminó «por acuerdo formalizado ante el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá», previó compromiso del empleador de «pagarle la pensión de jubilación de carácter voluntario», en la suma equivalente a 20 SMMLV 46.180.000.00», pues aunque tenía más de 21 arios de servicio, solo contaba con 50 arios.
SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.°69464 Aseguró que requirió la pensión de jubilación el 11 de marzo de 2007, junto con las diferencias «entre el valor de dicha prestación y las sumas que ha venido recibiendo a título de pensión voluntaria», en atención a que reunió los requisitos contemplados en el art. 260 del CST, en virtud del «régimen de transición», pero que tal petición fue rechazada con el argumento de que «"el reconocimiento de la pensión que efectuó la compañía a la fecha de la terminación de la relación laboral - febrero de 1982 (sic) - no es otra diferente a la pensión legal de jubilación normada en el art 260 del CST"».
Manifestó que la prestación solicitada, debe ser compartida con la que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales, porque cuando inició la obligación forzosa de afiliación del sector petrolero al ISS el «1 octubre de 1993», tenía más de 10 arios de servicios; que mediante escritura pública n.°068 del 20 de enero de 1988, la compañía internacional PETROLEUM COLOMBIA LIMITED cambió su denominación social por ESSO COLOMBIANA LIMITED y, a través de la n.°2169 del 16 de agosto de 2001, de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá D.C., dicha sociedad fue absorbida por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (fs.°3 a 14, 76 a 86).
La empresa demandada, al contestar, señaló que las pretensiones formuladas en su contra eran «improcedentes» e «inviables». En cuanto a los hechos, destacó que le reconoció al demandante la pensión de jubilación de manera voluntaria, a través de un «acuerdo estipulado entre las partes», contenido en escrito de terminación del contrato SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°69464 de trabajo del 26 de noviembre de 2002 y elevado a la «acta de conciliación», celebrada el 2 de diciembre de 2002, ante el Jugado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Reiteró que la pensión de jubilación que le otorgó al actor fue de carácter voluntaria y anticipada, toda vez que para esa época no cumplía con los requisitos legales para acceder a la legal; no obstante, era la misma prestación pensional consagrada en el art. 260 del CST, como así se desprendía de la cláusula 3 del acta de conciliación; y, que el mencionado derecho pensional, fue susceptible de ser conciliable, por cuanto en ese momento era «incierto y discutible», en los términos de los arts. 15 del CST y 20 y 78 del CPTSS, por lo que esta revestido de cosa juzgada material.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «COSA JUZGADA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCIÓN», «ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA DEL DEMANDANTE», «COMPE1VSACIMN» y «BUENA FE». (fs.°102 a 118). (Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de enero de 2014, (fs.° 170 a 171), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor ROBERTO AYALA WOODCOCK tiene derecho a la reliquidación de la pensión de SCLA.1PT-10 V.00 4 Radicación n.°69464 jubilación prevista por el artículo 260 del CST a partir del 11 de marzo de 2007 hasta el 11 de marzo de 2012, teniendo en cuenta el límite máximo de las pensiones de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada EXXO1VMOBIL DE COLOMBIA S.A., a pagar al señor ROBERTO AYALA WOODCOCK la suma de $112.421.755.00 correspondiente a las diferencias obtenidas de la reliquidación de las mesadas pensionales causadas entre el 13 de julio de 2009 y el 11 de marzo de 2012, suma que deberá ser indexada desde cuando cada diferencia se hizo exigible hasta cuando el pago de la obligación se efectúe, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR prescritas las diferencias entre la mesada que se venía cancelando al señor ROBERTO AYALA WOODCOCK y la que debió cancelarse entre el 11 de marzo de 2007 y el 12 de junio de 2009, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de «pagarle al demandante el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez que le reconozca el ISS y la pensión pagada por la compañía", por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCIPCIÓN Y NO PROBADAS LAS DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUESIMIENTO SIN JUSTA CAUSA DEL DEMANDANTE, COMPENSACIÓN y BUENA FE, formuladas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso. TOISENSE incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 12.000. 000. 000. (Negrilla del acta) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°69464 que formuló la sociedad llamada a juicio, en sentencia del 23 de abril de 2014, (fs.°177 a 178), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el punto SEGUNDO del fallo apelado en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante las diferencias entre la mesada que venía disfrutando y la determinada por el juez de primera instancia de 25 salarios mínimos legales, pero a partir del 13 de diciembre de 2009 y en adelante junto con los reajustes legales y mesada 13 adicional.
SEGUNDO: MODIFICAR el punto tercero del fallo apelado en el sentido de declarar prescritas las diferencias pensionales causadas entre el 11 de marzo de 2007 y el 12 de diciembre de 2009.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. (Negrilla del acta) En lo que interesa al recurso de casación, dejó por fuera de controversia que: i) Roberto Ayala Woodcock nació el 11 de marzo de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2007 (fs.° 34 a 35); ii) EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., reconoció al accionante de manera voluntaria la pensión de jubilación, mediante acuerdo de conciliación celebrado el 2 de diciembre de 2002 (fs.°25 a 27); y, iii) el demandante laboró para dicha sociedad del 16 de febrero de 1981 al 29 de noviembre del 2002 «circunstancia que fue aceptada desde la misma contestación de la demanda y en todo caso consta en el acuerdo celebrado entre las partes».
Expone que tal y como lo afirma la compañía accionada, Roberto Ayala Woodcock para la fecha de su SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.°69464 desvinculación, no contaba con la edad para acceder a la pensión prevista en el artículo 260 del CST, que exige para tal fin 55 arios de edad, no obstante, el empleador de forma voluntaria, reconoció una pensión equivalente a 20 SMMLV, en observancia a la norma en mención. A continuación, concluye que: [ ] el actor reunió los requisitos para acceder a la pensión, prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo el 11 de marzo del año 2007, pues en esta fecha contaba con el tiempo de trabajo y con la edad mínima requerida; entonces en esta data causó el derecho a reclamar [a] la demandada el pago de la prestación de orden legal y la misma debió ser reconocida de conformidad con los parámetros establecidos por la ley, en este momento y no en otro, porque se reitera fue aquí cuando se causó el derecho legal.
Por lo anterior, considera la Sala que fue acertada la conclusión del a quo, quien concluyó que por estar vigente al 11 de marzo de 2007 la Ley 797 de 2003 que contemplaba un tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales como monto de la pensión, según las voces del art. 5 inciso 4 de la Ley 797 del año 2003, reiterado por el Acto Legislativo 01 de 2005, es que la misma debe aplicarse en el presente caso.
Es importante señalar en ese punto que el hecho de que la demandada hubiese reconocido al actor una pensión por mera liberalidad no la exime del pago de la pensión legal en las condiciones establecidas al momento de la causación del derecho, pues para la Sala este pago antes del cumplimiento de los requisitos hace parte de un acuerdo de voluntades que no exime ni puede estar por encima del cumplimiento de la ley.
Precisa la Sala y así quedará consignado en la parte resolutiva que por la cuantía de la mesada pensional del actor, de conformidad con la ley, la empresa solamente está obligada a cancelar 13 mesadas al año, se hace esta claridad por cuanto no es posible para la Sala determinar cuántas mesadas está percibiendo en la actualidad el demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLA.IPT-10 V.00 7 Radicación n.°69464 Interpuesto por ambas partes, fue concedido por el Tribunal solo a la sociedad ExxONMOBIL DE COLOMBIA S.A., y admitido por esta Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia recurrida, para que sede de instancia, se absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal objetivo formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que serán resueltos de manera conjunta, por presentar identidad de argumentos, senda y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por vía directa, en la modalidad de infracción directa del: [ ] inciso 9° del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea de los artículos 14,15 y 16 en su inciso 2°, del C.S.T. y del artículo 66 de la ley 446 de 1998, y de la violación directa sustancial consistente en la aplicación indebida del artículo 5° de la ley 797 de 2003.
Cita el inciso 9 del artículo 48 de la CN, e indica que solo existe un derecho adquirido en materia pensional cuando se reúnen la totalidad de las exigencias para su acusación, tales como la edad y el tiempo de servicios; que el colegiado de haber aplicado dicha norma, hubiera SCUOPT-10 V.00 8 Radicación n.°69464 determinado que para el 2 de diciembre de 2002, fecha en que se suscribió el acuerdo conciliatorio, no existía «un derecho cierto e indiscutible, ni tampoco un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. T.», dado que le hacía falta el cumplimiento del requisito de la edad, pues solo tan contaba con 50 arios.
Asegura que la conciliación celebrada tiene plena eficacia y validez jurídica, puesto que no recae sobre un derecho cierto e irrenunciable, en los términos del art. 14 del CST, toda vez que «se concilió una situación incierta y discutible», pues le faltaba al trabajador uno de los requisitos exigidos por la norma, para constituirse en un derecho adquirido y por lo tanto irrenunciable, razón por la que se debió declarar en el presente asunto la excepción de cosa juzgada.
Alude al artículo 15 del CST, para señalar que: El error de interpretación del Tribunal consiste en que consideró como ya se ha dicho en varios de los argumentos expuestos anteriormente, la existencia de un derecho cierto e indiscutible en cabeza del demandante, Roberto Ayala Woodcock. Esta interpretación riñe con la correcta interpretación que ha debido dársele a la situación del demandante, al momento de la celebración del acuerdo conciliatorio suscrito entre mi representada y el actor y por lo cual se decidió el reconocimiento de una pensión anticipada, toda vez que la pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST no podría causarse ante la falta de uno de los requisitos esenciales para su acusación esto es, la edad de 55 años.
Esta situación de hechos tan clara y evidente y que adicionalmente es reconocida por el Tribunal, cuando consideró que la pensión reconocida es una pensión extralegal, ha debido llevarlo a la conclusión de que le artículo 15 del CST, es aplicable, pero bajo el entendimiento de que la conciliación SCLAJPT-1.0 V.00 9 Radicación n.°69464 realizada el día 2 de diciembre de 2002, es válida, pues versó sobre derechos inciertos y discutibles.
Manifiesta que el Tribunal interpretó de forma errónea el inciso 2 del artículo 16 del CST, al concluir que en este caso era aplicable el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, sustento a partir de la cual confirmó la cadena impuesta por el a quo, en el sentido de «reliquidar las mesadas pensionales de un valor equivalente a 15 (sic) SMLM, aduciendo que dicha ley establecía una situación más favorable para el demandante».
Expone que: La interpretación errónea del Tribunal se puede identificar y se tiene en cuenta que el artículo 5° de la ley 797 de 2003, no es aplicable a la pensión anticipada y voluntaria reconocida en el acuerdo conciliatorio suscrito el día 2 de diciembre de 2002, pues al no existir para ese momento un derecho pensional cierto e indiscutible, el monto fijado por las partes como mesada pensional en la conciliación es inmutable e inmodificables, pues es claro que la misma hace tr[áinsito a cosa juzgada.
Por último y simplemente como un argumento de cierre de este cargo, valga decir que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos asignados a la conciliación, consagrado en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, pues consideró que el acuerdo conciliatorio suscrito entre el demandante y mi representada el día 2 de diciembre de 2002, no hacía tránsito a cosa juzgada, supuestamente por haber versado sobre derechos ciertos e indiscutibles, cuando en realidad como se había dicho en reiteradas oportunidades en la sustentación de este escrito, la conciliación fue válida, e hizo tránsito a cosa juzgada, dado que a la fecha de la firma de la conciliación no existía un derecho adquirido y consolidado a la pensión de jubilación, por lo que dicha situación era perfectamente conciliable.
En este sentido el monto de la pensión acordada por las partes en la conciliación, es inmutable e inmodificable por los jueces, lo anterior por el efecto de cosa juzgada emanado de la conciliación. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°69464 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por vía directa, en el sub-motivo de interpretación errónea del artículo 260 del CST, «por no tener en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en providencia, con radicación No. 26266 del 20 de octubre de 2005 [ ] y Radicación No.35713 del 22 de noviembre de 2011 Dice que esta Corporación ha indicado de manera reiterada, que en situaciones similares a la debatida en el presente asunto, esto es, «que se lleve a cabo una conciliación, cuando por parte del trabajador no se ha cumplido con todos los requisitos de causación de una pensión, se está en presencia de un derecho incierto y por lo tanto conciliable»; para soportar su afirmación trascribe, in extenso, la providencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 26266.
VIII. CARGO TERCERO Lo formula de la siguiente manera: «En subsidio del cargo segundo (29, por violación directa de la ley sustancial consistente en la aplicación indebida del artículo 260 del CST». Expone que no era dable la aplicación del artículo 260 del CST, toda vez que en vigencia de la relación laboral suscitada entre las partes, el demandante no cumplió con las exigencias de causación del derecho pensional consagrado en dicho precepto legal, puesto que: SCUUPT-10 V.00 II Radicación n.°69464 [ ] por no haber cumplido los dos requisitos de causación de la pensión de jubilación exigidos por el artículo 260 del C.S.T., se suscribió un acuerdo conciliatorio que permitió el reconocimiento de una pensión anticipada y que goza de los efectos de cosa juzgada y por lo tanto, lo establecido respecto a esa pensión es inmodificable e inmutable por el Juzgador.
En consecuencia, por haberse conciliado algo que era un "germen de derecho", no podía con posterioridad aducirse que el cumplimiento de la edad daba nacimiento a un nuevo derecho pensional, derivado del artículo 260 del CST puesto que justamente lo conciliado cuando aún el derecho no habla nacido conlleva la imposibilidad jurídica de que nazca un derecho futuro sobre el mismo aspecto.
En todo caso deben tenerse también en consideración las demás argumentaciones expuestas en el presente escrito de casación. IX. CARGO CUARTO Lo propone así: «En subsidio pardal del cargo primero, en lo atinente en la aplicación indebida del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, se acusa la sentencia, por violación de la ley sustancial consistente en la interpretación errónea del artículo 5° de la ley 797 de 2003».
Arguye que en el cargo primero acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, y en lo que atañe en esta misma norma, de manera «subsidiaria» denuncia la providencia por interpretación errónea, ya que: f...] el artículo 5 de la ley 797 de 2003, está referido es al monto máximo del ingreso base de cotización (IBC), y no del monto máximo de las pensiones de Colombia.
Y esto es así, porque la norma establece que el IBC más alto en Colombia, es una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales lo que no indica en modo alguno que SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°69464 el valor máximo de las pensiones en Colombia sea de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, como lo que fue entendido por el ad quem.
Pero por otro lado, si del el texto final de la norma requiere entenderse que el monto máximo de la pensión en Colombia es el tope de los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sobra advertirles a los señores Magistrados que dicha normar tiene un condicional, esto es, que se podrá aumentar el IBC a los cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando el gobierno nacional lo reglamente.
Dicho de otra manera si el gobierno nacional lo (sic) reglamenta la materia, no es posible tener por un lado cotizaciones de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos tampoco pensiones de mínimos legales mensuales. legales mensuales vigentes, ni veinticinco (25) salarios Adicionalmente es claro que la norma está referida a generar una proporcionalidad, entre el monto de la cotización y el monto de la pensión, y en una pensión reconocida directamente por el empleador vía conciliación, que no se encuentra sustentada y financiada con cotizaciones, debe respetarse el acuerdo del monto de pensión al que llegaron las partes deforma libre y voluntaria.
X. RÉPLICA Manifiesta in extenso, que el recurso carece de un «ejercido crítico» que permita derruir la conclusión del Tribunal, de que para la fecha de la conciliación, el trabajador no tenía la edad requerida por el art. 260 del CST, para acceder a la pensión legal, por lo que resultaba procedente su reconocimiento «a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto», pues la censura desvía el ataque con el argumento de que la prestación voluntaria era válida y producía efectos de cosa juzgada, en tanto era un derecho discutible e incierto, que podía ser conciliado.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°69464 Señala que contrario a lo sostenido en el recurso extraordinario, las providencias mencionadas en el «cargo segundo» no se profirieron en casos similares, pues en ellos la conciliación recayó «sobre la expectativa de derecho a la pensión legal que para el momento de la conciliación tenía el trabajador, mientras que aquí, según el criterio del sentenciador, no discutido por el impugnador, en dicho acto lo que se acordó fue el reconocimiento de una pensión voluntaria al trabajador», por lo que mal podría haber incurrido el sentenciador en el yerro jurídico que se le imputa.
Arguye que el «cargo tercero» se propone como «subsidiario del segundo», con fundamento en que, por no haberse cumplido todos los requisitos del art. 260 del CST, en vigencia de la relación laboral, se concedió una pensión anticipada al trabajador, que hizo tránsito a cosa juzgada, y por ende, no podía ser modificado con el reconocimiento de un nuevo derecho pensional, lo cual es desatinado, toda vez que el fallador coligió que era viable la pensión legal, a partir del cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación, «argumentación que la acusación no controvierte».
Alude a la «sentencia No. 23718» sin indicar datos adicionales. Estima que el «cargo cuarto» tampoco tiene vocación de prosperidad, como quiera que no discute «los planteamientos estructurales del fallo sobre el origen voluntario de la prestación reconocida al trabajador y la consiguiente procedencia del reconocimiento de la pensión SCLPiPT-10 V.00 14 Radicación n.°69464 legal que reclamó», ya que solo cuestiona la interpretación del art. 5 de la Ley 797 de 2002.
Añade que dicho precepto, fija la regla general del monto máximo de la pensión, la cual no es predicable exclusivamente del grupo de trabajadores cuyos ingresos «superan los 25 SMLMV y respecto de los cuales se faculta al gobierno para reglamentar su ingreso base de cotización, que podrá incrementarse hasta el máximo indicado», sino que debe entenderse, como norma general, a todas las prestaciones que integran el sistema general de pensiones, que se regula en el título del cual forma parte dicho texto legal.
Refiere las sentencias CC C-1054-2004 y CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31558. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien la compañía demandada mediante acuerdo de conciliación, le reconoció al demandante la prestación pensional de carácter voluntaria, en atención a que a la fecha de su desvinculación, no cumplía con la edad requerida para acceder a la consagrada en el artículo 260 del CST, lo cierto era que esa circunstancia «no la exime del pago de la pensión legal en las condiciones establecidas al momento de la causación del derecho».
El descontento de la censura radica en que a su juicio, el juez de apelaciones se equivocó al desconocer que en el asunto se configuró la «cosa juzgada», toda vez que por SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°69464 tratarse de derechos «inciertos y discutibles» le otorgó al actor una pensión voluntaria, en los términos acordado por las partes en el acta de conciliación, incluido su cuantía, razón por la cual, no era dable que se le condenara a reconocer la pensión de jubilación legal prevista en el art. 260 del CST.
En observancia, a que los cargos se dirigen por la senda jurídica no existe controversia en los siguientes supuestos: i) que Roberto Ayala Woodcock nació el 11 de marzo de 1952 (fs.°34 a 35); ü) que prestó servicios a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 29 de noviembre de 2002, data en que devengaba un salario integral de $17.485.000 (fs.°25 a 27); iii) que las partes mediante acuerdo de conciliación celebrado el 2 de diciembre de 2002, ante el Juzgado Catorce del Circuito de Bogotá D.C., decidieron finiquitar el contrato de trabajo y estipularon el reconocimiento de una pensión de jubilación de carácter voluntario (fs.°25 a 27) y, iv) que desde la fecha mencionada, se viene pagando la referida prestación, en cuantía inicial equivalente a 20 SMLMV.
En primer lugar debe decirse, que el Tribunal no restó «plena eficacia y validez jurídica», al acta de conciliación suscrita por las partes el 2 de diciembre de 2002, pues lo que estimó fue que el hecho de que la demandada hubiese reconocido al actor una pensión, no la eximía de que una vez alcanzados los requisitos de la pensión legal, se concediera esa prestación «en las condiciones establecidas al SCULIPT-10 V.00 16 Radicación n.°69464 momento de la causación del derecho», en razón a que un acuerdo voluntades, no podía prevalecer «por encima del cumplimiento de la ley».
Así, el criterio acogido por el ad quem, se ajusta a la posición adoptada por esta Corporación en diversas decisiones en las que ha enseñado, que el reconocimiento anticipado de una pensión legal, constituye un acuerdo válido, pero que una vez satisfechas las exigencias legales, no puede dársele la misma connotación, sino que será la propia ley, la que regule los términos en que se continuará cancelando de la prestación. Respecto al tema esta Corporación en sentencia CSJ SL7102-2015, señaló que: [ ] la censura no ataca el tema de la ineficacia de las prerrogativas mínimas de los trabajadores, y ello da fundamento a la decisión censurada, que tiene una presunción de legalidad y acierto; pero en todo caso encuentra respaldo jurisprudencial ya que la autonomía de la voluntad de las partes, como se dijo en la sentencia SL10507 - 2014, no es absoluta, está restringida por los principios de irrenunciabilidad y por el hecho de que la facultad de conciliar se contrae a los derechos inciertos y discutibles.
La Sala recuerda que el reconocimiento de la pensión legal anticipada, previo al cumplimiento de la edad constituye un acuerdo extralegal válido; pero una vez que se satisface ese requisito, no puede dársele la misma connotación, sino que será la propia ley, la que regule temas como en este caso, respecto al carácter comparable de la jubilación a cargo del empleador con la que llegue a reconocer el ISS.
(Resalta la Sala). Precisado lo anterior, se tiene que el acuerdo de conciliación se considera válido, en atención a que es SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.°69464 producto de la autonomía de la voluntad de las partes, no obstante, en materia laboral y de seguridad social, se encuentra restringido «por los principios de irrenunciabilidad y por el hecho de que la facultad de conciliar se contrae a los derechos inciertos y discutibles».
Bajo este contexto, no tiene asidero la discusión acerca de los efectos de cosa juzgada que se derivan del acta de conciliación, toda vez que a la luz del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de esta Corporación, el trabajador una vez cumpla las exigencias consagradas en la ley, en este caso, el artículo 260 del CST, la pensión que de manera voluntaria el empleador le reconoció por la ausencia del requisito de la edad, pasó a ser regulada en los términos dispuestos por la aludida norma.
Adicionalmente, la censura no discute el acuerdo conciliatorio, contiene previsión sobre el acceso del demandante a percibir la pensión legal de jubilación, al momento de cumplir el requisito de la edad ni que su beneficiario viera restringido ni mucho menos imposibilitado de reclamarlo al cumplir 55 arios, que en todo caso no es viable de analizarlo, como quiera que la vía elegida para el ataque fue la directa, lo que implica que los yerros sea dilucidados al margen de la valoración probatoria.
Por otra parte, tampoco es de recibo el argumento del recurrente, en cuanto a que se está en presencia de dos SCUOPT-10 V.00 18 Radicación n.°69464 derechos pensionales, en tanto la condena impuesta en primer grado y confirmada en segunda instancia, no conduce a que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., deba asumir dos pensiones, sino el reconocimiento de la pensión legal consagrada en el artículo 260 del CST, a cambio de la voluntaria que venía percibiendo.
Finalmente, los argumentos acerca de la imposibilidad de aplicar el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, por falta de reglamentación, de un lado, y por tratarse de una pensión concedida por el empleador, del otro, no tienen de donde asirse. En efecto, dicha postura no resulta acorde con lo adoctrinado por esta Sala, toda vez que la conservación del límite de 20 SMLMV que se deriva de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no es la aplicable al caso, como quiera que Roberto Ayala Woodcock causó el derecho a la pensión de jubilación legal, en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 11 de marzo de 2007, data en que cumplió los 55 arios de edad que exige el artículo 260 del CST.
En ese orden, es claro que la disposición aludida consagra como tope máximo de las pensiones de naturaleza legal, como la que aquí se estudia, el equivalente a 25 SMLMV, como así lo ha considerado de tiempo atrás la jurisprudencia del trabajo, al señalar que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, «fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.°69464 y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones» (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40944).
Por lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por consiguiente, no prosperan los cargos formulados. Las costas en casación estarán a cargo de la sociedad recurrente, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000.
Liquídense de conformidad con el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO AYALA WOODCOCK contra de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Con costas, como se dijo en la parte motiva.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°69464 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I I JIMENAUSABEL-GODOY-FAJARDO I GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21