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SL1651-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 65901 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1651-2019 Radicación n.° 65901 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuso por DANIEL ENRÍQUE NIETO MENCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP. y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

Se reconoce personería al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, con tarjeta profesional n.° 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Municipio de Barrancabermeja, quien actúa en calidad de sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en liquidación, conforme al poder que obra a folio 135 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El señor Daniel Enríque Nieto Menco, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - Edasaba ESP en Liquidación, y a la Sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de agosto de 1997 y el 19 de octubre de 2005; que dicho contrato fue finalizado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador; que el vínculo culminó, en razón al cambio de empleador que operó sobre la totalidad de los bienes de Edasaba ESP, los cuales pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que para la fecha del despido, aún no se habían solucionado el conflicto colectivo existente entre su empleadora y la organización sindical denominada Sintraemsdes Subdirectiva Barrancabermeja, pues para esa data se había convocado un tribunal de arbitramento para que dirimiera tal diferendo, por tanto, se encontraba amparado por el denominado « FUERO SINDICAL CIRCUNSTANCIAL » (negrilla es del texto); que el Decreto 198 del 3 de septiembre de 2005, reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo; que a partir del 4 de octubre de ese mismo año, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, asumió las labores que venía ejecutando Edasaba ESP; que el cargo por él desempeñado fue el de « OBRERO DE MANTENIMIENTO DE ALCANTARILLADO » y que, a la terminación del contrato no le fueron canceladas las prestaciones a las que tiene derecho.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó condenar a las accionadas a reconocer y pagar a su favor, los salarios, primas, cesantías, intereses a las mismas, calzado y vestido de labor; indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales; indemnización por despido injusto y las costas del proceso. En respaldo de tales pretensiones, relató que laboró para la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - Edasaba ESP en Liquidación, entre el 14 de agosto de 1997 y el 19 de octubre de 2005; que el cargo por él desempañado fue el de « OBRERO DE MANTENIMIENTO DE ALCANTARILLADO »; que el salario promedio mensual devengado para la fecha de terminación del vínculo subordinado ascendió a la suma de $1.267.012; que mediante Acuerdo n° 020 del 21 de octubre de 2004, el Concejo Municipal de Barrancabermeja, le otorgó al señor Alcalde del citado municipio, facultades precisas para efectuar la liquidación de Edasaba ESP, acto administrativo frente al cual Sintraemsdes, interpuso acción de simple nulidad.

Relató igualmente que mediante Decreto Municipal n.° 198 de 2005, se « suprime y liquida » la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP; que por escritura pública 1724 de 2005, se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, siendo designado como gerente, quien ocupaba el mismo cargo en Edasaba ESP, lo cual demuestra la continuidad de la relación entre quien dirigió la empresa liquidada y quien asumió la dirección de la nueva; que el 4 de octubre de 2005 fueron clausuradas y militarizadas las instalaciones de la empresa y los operarios o funcionarios que se encontraban laborando fueron desalojados violentamente.

Expuso que para esa fecha, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP asumió las labores que venía desarrollando la empresa liquidada, utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinaria, herramientas, equipos de cómputo, comunicaciones y enseres, sin variación alguna en el giro ordinario de sus actividades o negocios, utilizando además el mismo código de usuario, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras y software; que adicionalmente realizó el cobro de la facturación del servicio domiciliario sobre la facturación de Edasaba ESP, lo cual evidencia que hubo una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación nunca operó; que la empresa en proceso liquidatorio informó la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que para el momento del despido, se encontraba convocado un tribunal de arbitramento, con el fin de resolver las diferencias existentes entre Edasaba ESP y el Sindicato; y que para la fecha en que fue despedido estaba amparado por el denominado fuero sindical circunstancial, en razón del pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003.

Indicó también que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada por parte del empleador; por tanto, pese a la entrada en vigencia del decreto de liquidación de Edasaba ESP, la misma se continuó aplicando en aspectos tales como: « jornada laboral, atención a dirigente sindical, pasajes y viáticos, cuota sindical, servicio médico para trabajador oficial, prima de vivienda, prima de transporte, auxilio de alimentación, Cooperativa COOMTRASAN »; que a la fecha no le han sido cancelados salarios y prestaciones sociales, como tampoco le fue suministrada la dotación de calzado y vestido de labor durante la vigencia del año 2005.

(f.° 2 a 17 y 155). La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - Edasaba ESP en Liquidación, al contestar la demanda, dijo ser ciertos los hechos referidos a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, así como la expedición del decreto mediante el cual se le otorgaron facultades al alcalde para liquidarla; aclaró que el salario promedio devengado por el actor ascendió a la suma mensual de $1.191.159,60; sostuvo, además, que la terminación del contrato obedeció a una justa causa legal; que el cargo que desempeñaba fue suprimido por la liquidación de la entidad; que los bienes a los que se hace referencia no eran propiedad de la empresa, sino del Municipio de Barrancabermeja, los cuales, por medio de un convenio interadministrativo fueron cedidos a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que lo referente a la afiliación al sindicato y a la aplicación de la convención colectiva de trabajo son hechos que deben ser probados; que no se ha presentado ninguna sustitución patronal, ya que se trata de dos entidades totalmente diferentes; y que para la fecha en que se terminó el contrato, al accionante se le cancelaron todas las acreencias laborales que se le adeudaban, incluyendo la indemnización. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó indebida acumulación de pretensiones y prescripción. (f.° 181 a 201).

A su turno, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos relacionados con los actos administrativos que dieron paso a la liquidación de Edasaba ESP y la designación del correspondiente gerente liquidador; que no era cierto que hubiera operado cambio de empleador sobre los bienes, instalaciones y servicios prestados por Edasaba ESP; que actualmente existe un nuevo contrato de condiciones uniformes, suscrito entre esa sociedad y sus usuarios que rige las relaciones contractuales de prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado para la ciudad; que en la estructura de los cargos existentes, no figura el del accionante, el cual fue suprimido por la empresa Edasaba ESP, por lo que este no ha prestado sus servicios mediante contrato de trabajo para ella; que los hechos relacionados con la convención colectiva de trabajo y la empresa liquidada, son ajenos e irrelevantes, por tratarse de una persona jurídica diferente, pues no hubo una sustitución patronal, por lo que no puede ser condenada a ninguno de los pagos pretendidos en el libelo demandatorio.

Sobre los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o que simplemente no eran ciertos. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción de fondo que denominó inexistencia de la obligación (f.° 275 a 287). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, declaró que entre Daniel Enríque Nieto Menco y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - Edasaba ESP en Liquidación, existió un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 14 de agosto de 1997 hasta el 19 de octubre de 2005, cuando terminó por causa legal.

Absolvió a dicha empresa y a la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien le impuso las costas del proceso III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar su decisión, el sentenciador de segunda instancia comenzó por precisar que no se configuraba la sustitución patronal alegada por el demandante, pues el cargo por él desempeñado fue suprimido conforme se advierte en la Resolución 006-05 del 11 de octubre de 2005, emitida por el ente liquidador, quien por cierto era el llamado a asumir tal decisión, ello en atención a las facultades que le confirieron los decretos municipales que ordenaron el fin de la empresa, por tanto, al estar plenamente demostrada la no continuidad de la prestación del servicio del actor « hace decaer la figura denotada » tornándose innecesario examinar los demás elementos consagrados en el artículo 67 del CST.

Precisó que mediante el Decreto 198 de 2005 se dio inicio al proceso de supresión y liquidación de Edasaba ESP, procedimiento que no operó de manera inmediata, pues en el artículo 2° se estableció un plazo de dos años para la extinción de la persona jurídica, el cual podía prorrogarse por un tiempo igual al inicialmente pactado, como en efecto sucedió, según se pudo constar con la prueba documental que obra a folios 575 a 582 del plenario; por ello, la afirmación de la censura referida a que la extinción de la persona jurídica nunca operó, se queda sin fundamento, pues esto si aconteció. De otra parte, sostuvo que el hecho de que la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, asumiera la prestación del servicio que anteriormente prestaba Edasaba ESP en liquidación no implica, por si solo, la existencia de la sustitución patronal, pues dado el carácter esencial del servicio público de acueducto y saneamiento básico que se prestaba, bajo ninguna perspectiva podía suspenderse por el proceso liquidatario de esta.

Frente al fuero circunstancial, consideró que si bien se acreditó que era beneficiario de dicho amparo, lo cierto era que, la terminación del vínculo contractual obedeció a una causal legal, concretamente por la liquidación definitiva de Edasaba ESP, la que está prevista en el literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, la cual materializó el Alcalde Municipal de la ciudad y habilitó para otorgar al trabajador la indemnización por despido sin justa causa, que junto a las prestaciones sociales, fue cubierta por la entidad, según se puede constatar en la constancia que milita a folios 517.

Todo ello, lo llevó a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido el Tribunal y lo admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, « REVOQUE integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar ».

Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado únicamente por el Municipio de Barrancabermeja en calidad de sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP, el que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de: […]los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de diciembre de 2005: artículos 1, 14, 15, 17, 59 Numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98), artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo del San Salvador.

En la de mostración del cargo, pone de presente que no se discuten los extremos de la relación laboral con Edasaba ESP; tampoco que fue despedido sin justa causa y mientras se ventilaba un conflicto colectivo propiciado por el sindicato Sintraemdes; por tanto, se encontraba amparado por el denominado fuero circunstancial al momento del despido.

Mas adelante, en un extenso discurso, critica al Tribunal por no haber dado aplicación a las normas nacionales, convencionales e internacionales que denuncia en la proposición jurídica, pese a que el actor se encontraba amparado por ellas, en razón a que al momento del despido estaba protegido por el fuero circunstancial, por tanto, no había lugar a dar aplicación al Decreto Municipal 198 de 2005.

Así mismo, cuestiona al Tribunal por haber omitido que: […] está claramente probado que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del Señor DANIEL ENRIQUE NIETO MENCO, se originaron en el cambio de empleador que opero sobre la unidad de explotación económica; que era la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios que prestaba la empresa "EDASABA" E.S.P., y que pasaron desde su constitución el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), a ser utilizados por la nueva persona jurídica AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., conforme a lo señalado en la Escritura Pública No. 0001724, inscrita en la Notaria Primera de Barrancabermeja […].

Agrega que « el fallador de primera y segunda instancia se equivoca flagrantemente en su decisión, al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal »; que el « a quo no advierte, que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral »; que el juez de primer grado, tampoco se detuvo en ver que el 4 de octubre de 2005, se había consolidado la sustitución de empleadores, porque Edasaba ESP se había extinguido jurídicamente, de ahí, que solo Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, como sustituta, era la única que válidamente podía dar por terminado su contrato de trabajo y, como no lo hizo, estaba obligada a reintegrar al actor y a cancelarle las acreencias laborales a que haya lugar, desde que fue desvinculado.

Asegura, que el citado decreto municipal, se publicó el 3 de octubre de 2005, momento desde el cual Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, era la única entidad que prestaba el servicio de acueducto y saneamiento en la ciudad; que, por tanto, su despido se produjo cuando ya había operado la sustitución patronal, esto es, el 19 de octubre 2005; que « el fallador de primera y segunda instancia », inobservaron que a la terminación del vínculo laboral no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de Edasaba ESP, lo cual sólo ocurrió el 26 de octubre de 2005 en virtud del « Decreto 230 del 26 de octubre de 2005», es decir, primero le dieron por terminado el contrato de trabajo al actor y luego le suprimieron el cargo.

Asevera, que al momento de la finalización del contrato de trabajo, se encontraba amparado por «FUERO SINDICAL CIRCUNSTANCIAL» en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo que insiste en que es procedente su reintegro; que el juez colegiado no advirtió que el Acuerdo Municipal 20 de 2004 y el Decreto Municipal 198 de 2005, contradicen las normas del Código Sustantivo del Trabajo que invoca en el cargo, las cuales son de rango superior a los contenidos en los citados actos administrativos, aunado a que con dichos actos se vulneró la Ley 142 de 1994, que rige los procesos liquidatarios de las empresas de servicios públicos, normativa que no fue aplicada al caso de Edasaba ESP.

Afirma que ni el a quo ni el ad quem advirtieron que en el Decreto Municipal 198 de 2005 se incluyó una disposición que permitía la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la cual en sus 98 artículos no contempla la supresión de empleos y menos la terminación de los contratos de trabajo. De modo que, en virtud del principio de favorabilidad, debió dar alcance preferente a las cláusulas convencionales sobre las decisiones de la autoridad municipal; y que, en tales condiciones, su contrato de trabajo terminó con base en una causa legal, pero no justa comprobada, tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458.

Apoya su restante discurso en varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y esta Corporación. VII. LA RÉPLICA El opositor Municipio de Barrancabermeja, que sucedió procesalmente a Edasaba ESP, dice que la sentencia recurrida es legal y, por tanto, no puede prosperar la anulación pretendida por el actor; pues éste no gozaba de fuero circunstancial al momento de la supresión del cargo, toda vez que el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre Edasaba y su sindicato de trabajadores no se solucionó dentro de los términos previstos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, situación que se acompasa con el concepto de «indefinición» desarrollado en sede jurisprudencial, según el cual una vez superado el tiempo del conflicto, su marco de protección deja de operar, bajo el supuesto de que « no existe peligro de arbitrariedad que está latente en el momento de la negociación colectiva propiamente dicha » (lo resaltado es del texto); que no es viable el reintegro del accionante toda vez que no fue despedido, que lo que ocurrió es que el cargo que ocupaba fue suprimido, razón por la cual cesó la relación laboral; y que no hubo sustitución patronal con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, en razón a que Edasaba ESP se liquidó y la nueva empresa es una persona jurídica distinta, con autonomía administrativa y patrimonio propio.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por destacar, que el recurrente pasa por alto, que la Sala inveteradamente ha orientado que este medio de impugnación es extraordinario, por tanto su formulación debe someterse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, respecto de las cuales la jurisprudencia ha dicho, que no constituyen un culto a las ritualidades, sino que en ellas se concretan, en el trámite de la casación ante la Corte, el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y protegido por el artículo 29 Constitucional, que de no cumplirse, conlleva a que este no pueda ser considerado (CSJ SL4281-2017).

Se precisa lo anterior, por cuanto el único cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales no son factibles de subsanar de oficio en razón a su protuberancia y atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como pasa a explicarse: 1. El recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues pese a que pide a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia solicita « REVOQUE íntegramente el fallo de primera y de segunda instancia […] » (Se subraya), pasando por alto, que si como tribunal de casación se infirma el fallo recurrido, por sustracción de materia, le resultaría imposible revocarlo, por lo que su actuación en instancia siempre estará referida a la decisión dictada por el a quo, salvo que se trate de la casación per saltum, que desde luego no es el asunto bajo estudio.

Sobre esta particular deficiencia, la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL4426-2017, dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

De otra parte, aunque el censor afirma que dirige el ataque por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, en el desarrollo del mismo, acude a temas eminentemente fácticos los cuales, según su decir, están contenidos en las diferentes pruebas allegadas al proceso, especialmente en las siguientes: Acuerdo Municipal 020 de 2004;

Decreto Municipal 198 de 2005; Resolución 230 de 2005; Escritura Pública 1724 de 2005 y la convención colectiva de trabajo, para con ello, entre otros puntos, básicamente demostrar que para la fecha de su despido no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de Edasaba ESP, ora que tales pruebas demuestran el respeto de las garantías consagradas en el estatuto convencional, especialmente el de la estabilidad laboral; cuando es bien sabido que en un cargo dirigido por la vía del puro derecho no es factible referirse a materias propias de la senda indirecta, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.

El impugnante cuestiona de manera indistinta, las decisiones proferidas, tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal, sin que se concentre toda su argumentación, exclusivamente, en la decisión impugnada de segundo grado. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a quo, esto sólo es posible, si prospera la acusación, evento en que, actuando como tribunal de instancia puede abordar lo decidido por el juez de primer grado, inclusive, también puede hacerlo, cuando se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, hipótesis que se reitera, no es la del presente asunto. 4.

Además, el desconocimiento que le endilga la censura al Juez colegiado del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no se ajusta a la realidad que muestra el proceso, en razón a que el ad quem, sí se refirió a tal disposición, concretamente cuando procedió a estudiar la existencia del fuero circunstancial, lo que sucede es que no le dio el entendimiento pretendido por el accionante, por lo que, si consideraba que su exégesis fue equivocada, debió haberla acusado, por la senda jurídica, pero en la modalidad de interpretación errónea.

Al margen de lo anterior, es pertinente señalar que, de todos modos, el fallador de segundo grado consideró que el reintegro a la luz del fuero circunstancial era improcedente, en tanto la terminación del contrato de trabajo del actor no se dio con la finalidad de afectar los derechos de la organización sindical o con un sentido retaliativo contra los miembros de la misma, sino que la finalización del vínculo obedeció a la supresión del cargo a causa de la liquidación definitiva de la empleadora del accionante, por tanto en estos eventos, prima el derecho general frente al particular, lo cual coincide con lo adoctrinado por la Corte desde antaño, basta para ello citar la sentencia CSJ SL12728-2017, que reitera muchas otras, y que al efecto puntualizó: La discusión se centra en la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que protege a los trabajadores del despido sin justa causa cuando se encuentran en el desarrollo de un conflicto colectivo, dice la norma: «Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».

En primer lugar, no es cierto que el Tribunal no hubiera aplicado esta norma, pues en la decisión atacada, el ad quem aceptó su existencia y que, en principio, protegía a Giraldo Arias, pero aclaró que para el momento de su expedición, en 1965, no se tuvo en cuenta la facultad del Estado para efectuar reestructuraciones que pretendían su eficacia. Sobre el tema la Sala ha tenido oportunidad de referirse en varias ocasiones, en forma pacífica, precisamente, tratándose de la Secretaría de Infraestructura Física del mismo ente territorial demandado, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL14019-2016, en la que mencionó algunas decisiones anteriores: Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939-2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 (Subraya la Sala). 5. Bajo el panorama expuesto, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por el recurrente constituye meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, lo que la deja incólume.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reitera entre otras, en las decisiones CSJ SL1126-2019 y CSJ SL1336-2019, estas dos últimas dictadas dentro de procesos de contornos semejantes al de autos, con similares defectos técnicos, donde las demandadas fueron las mismas entidades aquí convocadas al proceso, en ella se adoctrinó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Por lo expuesto en precedencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor y a favor del Municipio de Barrancabermeja en calidad de sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de octubre de 2013, en el proceso que DANIEL ENRÍQUE NIETO MENCO le sigue a la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP. y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Costas, como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00