Radicación n.° 58759 CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA Magistrado ponente SL1651-2018 Radicación n.° 58759 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró MIRELIA SÁNCHEZ GARCÍA y VICTOR EMILIO PÉREZ BEDOYA.
I.
ANTECEDENTES MIRELIA SÁNCHEZ GARCIA y VICTOR EMILIO PÉREZ BEDOYA llamaron a juicio a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se condenara a la enjuiciada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes, por la muerte de su hijo Dani Alexander Pérez Sánchez, los intereses moratorios que contempla la Ley 100 de 1993, los gastos y costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que contrajeron nupcias, procreando varios hijos, entre ellos, a Dani Alexander Pérez Sánchez, quien falleció el 3 de septiembre de 2008, por causa de origen común; que para la fecha de su muerte vivía con sus padres; que el aporte económico que les brindaba, era necesario e imprescindible para su subsistencia; que tenía un trabajo estable, con un salario superior al mínimo legal y adicionalmente, una vez terminaba su jornada laboral, transportaba personas en la moto de su propiedad, lo que le generaba buenos ingresos y no tenía ninguna obligación aparte de atender el sustento de los accionantes; que con su fallecimiento se produjo un cambio sustancial en sus condiciones de subsistencia, ya que los dineros que percibían del causante como trabajador, formaban parte de los ingresos fijos estables del grupo familiar; que, por tal razón, se atrasaron en el pago de sus obligaciones dinerarias, tales como servicios públicos y la cuota del crédito de vivienda; que su hijo había tomado un seguro de vida en caso de muerte, el cual les fue cancelado, por ser sus beneficiarios; que solicitaron a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que se negó, mediante comunicación adiada 23 de diciembre de 2008 (f.° 1 a 2, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones, por carecer de sustento fáctico y jurídico, toda vez que los accionantes no demostraron la dependencia económica respecto del causante. Frente a los hechos, manifestó que eran ciertos el matrimonio de los demandantes, así como la procreación de varios hijos en común, entre ellos a Dani Alexander Pérez Sánchez, la fecha de su fallecimiento, la negativa del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Por su parte, negó los hechos relativos a la dependencia económica y el cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos por la muerte de su hijo y dijo no constarle el atraso en sus obligaciones dinerarias. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de no que existe causa petendi, no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación; buena fe y compensación o pago (f.° 26 a 32, cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de junio del 2010, condenó a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, a partir del 3 de septiembre de 2008, en la suma de $11.640.450.oo; a continuar pagando las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, a partir del 19 de junio de 2010 y las costas procesales (f.° 84 a 97, cuaderno principal).
Mediante sentencia complementaria, con fecha del 25 de junio de 2010, el a quo aclaró que la condena por la suma de $11.640.450, oo, contenida en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia, correspondía a los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de diciembre de 2008 (f.° 98 a 104, cuaderno principal) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 131 y 138, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que dos eran los problemas jurídicos a resolver, a saber: (i) determinar si los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, al depender económicamente de éste y (ii) establecer la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios (f.° 133 vto, cuaderno principal).
Respecto al primero de los interrogantes, previa transcripción in extenso de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111-2006, concluyó que, […] aún en el evento que el señor VICTOR EMILIO PÉREZ MONTOYA (sic) padre del fallecido afiliado reconoció en interrogatorio de parte a él formulado que se desempeña como conductor hace 22 años labor por la cual recibe como pago un salario mínimo, no puede acreditarse con ello que los padres del demandante (sic) logren garantizarse las condiciones mínimas de vida que ostentaban en vida de su hijo Dani Alexander, máxime cuando la señora Mirelia no cuenta con un empleo, ya que siempre se ha dedicado a las labores del hogar y los dos hijos que les sobreviven no les prestan colaboración alguna, por haber conformado cada uno de ellos sus propias familias, adquiriendo en consecuencia, sus propias obligaciones; de tal suerte y aunque cuentan con un ingreso fijo mensual, el mismo no es suficiente para solventar todas las necesidades del hogar, pues afirman los demandantes, era su hijo Dani Alexander el encargado de pagar el crédito de la vivienda que habían adquirido y los servicios públicos de la misma, cuota que antes era cancelada por una hija de los demandantes pero al esta casarse dicha obligación fue adquirida por el afiliado fallecido (f.° 135 vto, ibídem ) Agrega, que tal posición es corroborada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36211, de la cual transcribe apartes y la prueba testimonial obrante en el proceso que, […] es unánime en dar fe de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, pues su aporte era vital para el sostenimiento del hogar, era él quien se encargaba como se indicó del pago del crédito de vivienda y los servicios públicos quedando en cabeza de su padre la alimentación, es decir, existía una comunidad de gastos que les permitía a este núcleo familiar sobrevivir en unas condiciones de vida dignas.
Manifestó, que con respecto al argumento presentado por la accionada en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, sobre los intereses moratorios que fueron objeto de condena, no hacía pronunciamiento alguno, en atención a que constituyen un hecho nuevo al no haberse pronunciado sobre ellos, en la oportunidad legal y en consonancia con el artículo 66ª del CPTSS.
Con relación al segundo problema jurídico planteado, esto es la fecha a partir de cuándo proceden los intereses moratorios, expone que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 797 de 2001, se colige que los mismos se causaron dos meses después de presentada la solicitud, esto es, desde el 30 de noviembre de 2008, pues aquella se radicó por los demandantes el 30 de septiembre de la misma anualidad (f.° 43, ibídem ).
Por lo tanto, sostuvo que al no haberse reconocido la pensión de sobrevivientes, por la accionada, desde esa fecha, ha incurrido en mora, razón por la que confirmó la sentencia de primera instancia en ese aspecto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case el fallo acusado. Luego, se solicita que revoque la providencia de la juez de primera instancia para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella» (f.° 10, ibídem). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO UNICO Afirma que, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la carta Magna.
(Según enseñanza reiterada de H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida) (f.° 11, ibídem). Asevera que tales yerros fácticos son los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Pérez Sánchez dependían económicamente de su hijo a la fecha de su muerte cuando en el expediente no obra prueba alguna, que no provenga directa o indirectamente de ellos, que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar, o al valor de los ingresos percibidos por el difunto, o al monto y destino de la contribución del de cujus, o a la frecuencia con la que la entregaba. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres estaban subordinados en términos monetarios de Dani Alexander Pérez no obstante reconocer que los progenitores contaban con ingresos estables. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera el vástago a sus papás era una contribución para asumir sus propios gastos o para hacerles más cómoda la vida pero de ninguna manera constituía la fuente de una existencia digna. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Víctor Emilio Pérez Bedoya y Mirelia Sánchez García eran acreedores legítimos de la pensión que solicitaron. 5.- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación pedida.
Denuncia como pruebas mal apreciadas por el ad quem: a) Interrogatorios de parte rendidos por Víctor Emilio Pérez Bedoya (fs. 76 y 77, c1) y Mirelia Sánchez García. b) Testimonios de Luz Marleny Ramírez Mora (fs. 52 y 52v, c1), Mary Luz Zapata Moscoso (fs. 70 y 71, c1) y Nelly Naranjo Arango (fs. 79 y 80, c1) Pruebas dejadas de apreciar: a) Documento denominado “Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria” (f. 35, c1) b) Documento denominado “Información de los Solicitantes” (fs 37 y 38, c1) c) Documento denominado “Informe de Conclusión de una Visita Domiciliaria” (fs.72 a 75, c1) Para sustentar su acusación, transcribe párrafos de la sentencia recurrida y deduce que brillan por su ausencia las comprobaciones de que los señores Pérez Sánchez se hallaban subordinados monetariamente frente al causante, no existiendo prueba alguna en la que no hayan intervenido en su creación, como se observa en el « documento denominado “Información de los Solicitantes” (fs37 y 38, c1, soslayado por el Tribunal), que su hijo les proveía $500.000, que no pasa de ser un comentario inane y que no comprueba la existencia de tal ayuda».
Igual ocurre con los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, en los que manifiestan « que su vástago les colaboraba con cierta suma de dinero para asumir los gastos del hogar o cuando aseguraron que el difunto ganaba un millón cien (f. 77 c. 1) o un millón quinientos, si no era más (f. 78 c. 1) cifras que no cuentan con respaldo adicional que las corrobore y que se reitera por provenir de los padres del causante, no podían obrar en su favor».
Por consiguiente, no se podía condenar a Protección S.A, sin contar con esa trascendental información. Asevera, que en oposición a esa falta de pruebas, el señor Pérez Bedoya, confesó percibir como fruto de su trabajo un salario mínimo legal mensual y estar afiliado a una EPS, evidenciándose que disponían de medios suficientes para solventar su manutención o al menos, no probaron que ello no fuera así. Asegura que, tras escuchar los testimonios de Marlenys Ramírez Mora, Mary Luz Zapata Moscoso y Nelly Naranjo Arango, es fácil entender que se trata de testigos de oídas, porque en ningún momento presenciaron los hechos que expusieron y su conocimiento lo obtuvieron de comentarios provenientes de los esposos Pérez García. Expresa, que en diametral oposición a esos testimonios de oídas, se incorporó al expediente, el documento denominado « Informe de Conclusión de una Visita Domiciliaria (fs. 72 a 75, c.1, soslayado por el Tribunal)», elaborado por una persona contratada por la Administradora para tal efecto y que no fue objeto de tacha dentro del juicio, en el cual aparecen las entrevistas realizadas por la señora Sánchez García, Hugo de Jesús Ramírez Mora, la empresa de Tanques y Camiones, donde trabaja el señor Víctor Emilio y Comestibles DAN, de donde se extrae que Dani Alexander Pérez, percibía un ingreso de un salario mínimo, más un subsidio para la moto, de manera que una vez deducidos los aportes para seguridad social, resulta una cuantía insuficiente para cancelar todos los compromisos pecuniarios adquiridos por el causante y los gastos producto de su ingesta semanal de licor, con lo que se demuestra que el único verdadero responsable de sufragar los gastos de su familia era el señor Pérez Bedoya, pues su hijo no contaba con medios para ayudarlo; debiendo absolverse a PROTECCIÓN S.A. (f.° 11 a 21, cuaderno de la Corte).
REPLICA Alega que la sentencia del Tribunal se edificó en que los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por haber probado con suficiencia la dependencia económica respecto de su hijo Dani Alexander. Sin embargo, el censor con los cinco errores de hecho enrostrados, no logra desvirtuar tal conclusión, toda vez que: el primero, más que un supuesto fáctico, es jurídico, que comporta la confrontación del principio de la carga de la prueba y debió ser atacado por la vía directa; el segundo, atinente a la subordinación monetaria de los padres respecto de los hijos, también constituye un supuesto jurídico; el tercero, no corresponde con lo que halló probado el Tribunal, en el sentido que, pese a que el padre tiene un ingreso fijo, es insuficiente para su subsistencia; el cuarto y el quinto, no dejan de ser una consideración personal del recurrente.
Por tal razón, considera que el cargo debe ser desestimado. Sobre las pruebas denunciadas como no apreciadas o dejadas de estimar, afirma que no son calificadas en casación y no debe casarse la sentencia recurrida (f.° 39 a 49, ibídem ). CONSIDERACIONES Rememora la Corte que la demanda de casación debe ajustarse a la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se hacen las anteriores precisiones, toda vez que, analizado el escrito contentivo de la demanda de casación, observa la Sala que contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Rememora la Corte que la demanda de casación debe ajustarse a la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se hacen las anteriores precisiones, toda vez que analizado el escrito contentivo de la demanda de casación, observa la Sala, que contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) En efecto, se denuncian como pruebas, mal apreciadas, « los testimonios de Luz Marleny Ramírez Mora (fs. 52 y 52v, c1), Mary Luz Zapata Moscoso (fs. 70 y 71, c1) y Nelly Naranjo Arango (fs. 79 y 80, c.1)».
Advierte la Corporación, que el censor se ocupa de pruebas no calificadas para fundar un cargo en casación, configurándose un error grave, toda vez que conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, consagra que el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », lo que no acontece en el sub lite, toda vez que los testimonios, no son prueba calificada en esta sede.
Sobre este particular, es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, en el sentido que la acusación puede increpar la violación indirecta de la ley sustantiva, como fruto de yerros en la valoración de pruebas no calificadas, como las citadas, pero ello únicamente cuando a través de probanzas que sí lo ostentan aquella calidad, se han acreditado dichos errores del Tribunal, presupuesto que no se cumple en el caso, en atención a que no se atacó documento auténtico, confesión judicial, ni inspección ocular que derribe el aserto central del fallo de segundo grado, concerniente a la dependencia económica de los demandantes con respecto a su hijo Dani Alexander. ii) En idéntico sentido, aunque la recurrente señala como pruebas dejadas de apreciar por el Juez de apelaciones, la documental denominada «Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria (f. 35, c1)», «Información de los Solicitantes (fs 37 y 38, c1)» e «Informe de Conclusión de una Visita Domiciliaria” (fs.72 a 75, c1)», en la sustentación del recurso, solo se refiere al último de los documentos enunciados, atribuyéndole el carácter de documento auténtico, por no haber sido tachado de falso por la parte contra quien se aportó, para colegir de él, que no existió subordinación pecuniaria de los demandantes con respecto al de cujus; olvidando que esta Sala tiene definido que los informes contentivos de las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, lo cual no es del caso, puesto que dicha documental fue suscrita únicamente por Sor Ángela Restrepo, quien según se afirma por el recurrente, es una persona contratada por Protección S.A., para realizar tal investigación. Así lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ SL18980-2017 y CSJ SL14498-2017, reiterada en la CSJ SL165-2018.
Conviene insistir en que el ad quem tuvo claro que VICTOR EMILIO PÉREZ BEDOYA, tenía sus ingresos propios fruto de su trabajo, que su cónyuge era beneficiara económicamente de lo que este le diera, por ser ama de casa y no laborar, de lo que concluyó, como ya se dijo, fue que no eran solventes económicamente, pues no estaban en condiciones de sufragar por sí mismos los gastos del hogar, todo lo cual, lo derivó de la prueba testimonial que se mantiene incólume, pues ellos solo se estudiarían en la sede extraordinaria una vez encontrado el error en la decisión atacada, con base en pruebas hábiles para tal fin, lo que no ocurrió. En mérito a lo anterior, esto es, por no demostrarse los errores de valoración con prueba calificada en casación, la Corte no puede adentrarse en el análisis de los medios atacados por la censura por su equivocada estimación, por no ser hábiles en esta sede.
Los anteriores desatinos resultan suficientes para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente PROTECCIÓN S.A. Para su liquidación, se señala como agencias en derecho la suma de $7.500.000, la cual será tenida en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron MIRELIA SÁNCHEZ GARCÍA y VICTOR EMILIO PÉREZ BEDOYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00