Radicación n.° 48263 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL16508-2017 Radicación n.° 48263 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2010, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le promovieron MARÍA JOSEFINA ARIAS AGUILAR y MARÍA OLGA RENDÓN MARTÍNEZ.
Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme al documento de folios 40 a 41 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES MARÍA JOSEFINA ARIAS AGUILAR llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente José Joaquín Gómez Sánchez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Para fundar sus pretensiones, adujo que el causante falleció «el 3 de febrero de 2004», y que mediante Resolución n.° 14858 de 2005, se le negó la prestación, porque no existió convivencia de manera permanente, situación ajena a la realidad, ya que conformaron una familia y convivieron por más de 5 años.
(f.° 3 a 4 del cuaderno principal). El demandado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, por carecer de fundamentos fácticos y legales, en la medida que, a la fecha de muerte del afiliado, la accionante no hacía vida marital con este. En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.° 18 a 21 del cuaderno principal).
Por su parte, la señora MARÍA OLGA RENDÓN MARTÍNEZ, también inició un proceso contra el aquí enjuiciado, a efectos de obtener la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de febrero de 2004, la indexación y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Como soporte de sus pretensiones, relató que el afiliado reunió los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que sus beneficiarios pudieran acceder al derecho solicitado, el cual le debe ser reconocido, toda vez que, en su calidad de compañera permanente, convivió con el señor José Joaquín Gómez Sánchez, durante los último 7 años de vida (f.° 2 a 5 del cuaderno acumulado).
El Instituto accionado, procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la misma. En cuanto a los hechos, advirtió que, entre la actora y el causante, no se demostró una convivencia permanente y continua, en la medida que éste «residía en varios lugares diferentes al domicilio de la demandante». Propuso las excepciones de imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 22 a 25 del cuaderno acumulado).
Por solicitud del apoderado de la señora ARIAS AGUILAR, el Juzgado Noveno Laboral accedió a la acumulación de procesos (f.° 39 del cuaderno acumulado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de julio de 2009, resolvió lo siguiente (f.° 102 a 108 del cuaderno principal):
PRIMERO: No PROSPERA ninguna de las EXCEPCIONES propuestas por los apoderados de la parte demandada por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA OLGA RENDÓN MARTÍNEZ, identificada con la cedula Nro. 21.999.211, en su calidad de cónyuge supérstite del asegurado fallecido el 03 de febrero de 2004, señor JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, quien se identificaba con la cedula Nro. 3.598.998, reúne los requisitos consagrados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobreviviente de manera vitalicia, de acuerdo a los argumentos esbozados en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENASE (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, representado por la Gerente, doctora NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO, o quien hiciere sus veces, a reconocer pensión vitalicia de sobreviviente a la señora, MARÍA OLGA RENDÓN MARTÍNEZ, identificada con la cedula Nro. 21.999.211, a partir del día 01 de agosto de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta mesadas adicionales e incrementos anuales; y pagar retroactivo de la pensión que al mes de julio de 2009, asciende a TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIEN PESOS ($30.727.100) más intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la exigibilidad de cada mesada, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
CUARTO: ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, representado por la Gerente, doctora NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO, o quien hiciere sus veces, de todas las pretensiones impetradas en su contra por la señora MARÍA JOSEFINA ARIAS AGUILAR QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada, de conformidad con el artículo 392 del C.P.C; con respecto a las pretensiones de la señora MARÍA OLGA RENDÓN MARTÍNEZ III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia atacada en casación, del 7 de julio de 2010, confirmó la de primer grado (f.° 126 a 137 del cuaderno principal). El Tribunal, para formar su juicio, precisó que debía determinar si dentro del proceso se había acreditado la convivencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cualquiera de las accionantes.
Advirtió que no fue motivo de inconformidad que el actor, al momento de su fallecimiento, dejó causado el derecho a la pretensión económica en disputa, tanto así que la Resolución n.° 14858 del 23 de agosto de 2005, daba cuenta al respecto. A continuación, reprodujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de deceso del señor GÓMEZ SÁNCHEZ, e indicó que de la investigación administrativa se constataba que la señora RENDÓN MARTÍNEZ había afirmado que, al momento del fallecimiento, el causante «vivía con ella, que eran marido y mujer, que se llegaron a separar en una ocasión como 1 o 2 años, hace más o menos 15 años.
(fls 49 a 51)». Precisó que la señora María Consuelo De Las Mercedes Sánchez, hermana del señor Gómez Sánchez, había indicado que éste y la señora RENDÓN MARTÍNEZ, eran marido y mujer, y que «al momento del fallecimiento vivían juntos, que llevaban más de 13 años de convivencia sin que se separaran […]; y afirma con relación a MARÍA JOSEFINA, que esta era simplemente amiga, pero nunca vivieron juntos (fls 52 a 54)».
Se ocupó del acta de inspección del 18 de agosto de 2005, a folio 60 del cuaderno principal, donde el señor Jairo De Jesús Villada, informó que conoció a José Joaquín Gómez Sánchez «cuando llegó a vivir con MARÍA OLGA RENDÓN en el apartamento 202, donde permanecieron de 4 a 5 años, que él llegaba a su dicha casa, parqueaba el taxi al frente y salía cuando iba a trabajar».
Además, sostuvo que en el acta de inspección del 16 de agosto de 2005 (f.° 61 del cuaderno principal), la señora Rosa Elena Soto Marulanda, manifestó que el «señor JOSÉ JOAQUIN vivía en varias parte (sic), dice que a veces amanecía donde la señora JOSEFINA, a veces en Castilla, donde otra señora y a veces donde los hijos». De lo anterior, sostuvo: […] Versiones de las cuales se concluye, que el causante en realidad convivió de manera permanente y continua con María Olga Rendón por un espacio superior a los últimos cinco años anteriores a su muerte, y si bien pudo tener alguna relación sentimental o afectiva con Marie Josefina Arias Aguilar, lo cierto es que aquella lo fue de manera esporádica y no con el ánimo de permanencia, sino que en ocasiones se quedaba a amanecer con ella, pero sin que ello implicara separación o interrupción en la convivencia que mantuvo con la señora Rendón Martínez.
Dijo que los testimonios de Víctor Eduardo Galeano Santillana, Gilma Hernández García, Diego León Gómez Barragán, y Luz Analida Osorio Guerra, daban cuenta de la convivencia de forma continua entre la señora RENDÓN MARTÍNEZ y José Joaquín Gómez Sánchez, por un tiempo superior a los 5 años, y que aun cuando Octavio De Jesús Álvarez Giraldo y Beatriz Elena Arango Gallego, habían sostenido que la señora ARIAS AGUILAR y el causante habían convivido, «finalmente expresan que no les consta si era de manera constante y que llevaban más de 3 años separados y que se seguían viendo pero no era una relación formal, ni permanente.[…]».
A continuación, concluyó que la investigación administrativa adelantada por el ISS, así como los testimonios obrantes en el proceso, confirman que la señora MARÍA OLGA RENDÓN MARTÍNEZ convivió con el señor José Joaquín Gómez Sánchez, de forma permanente y continua, por un espacio superior a los 5 años y hasta el momento de la muerte de éste.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 25 a 30 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado, y que a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Violación que dice se origina por el siguiente error de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que la señora María Olga Rendón convivió con el señor Gómez Sánchez en los cinco años anteriores a la muerte de éste y al no dar por probado, estándolo, que Gómez Sánchez también convivió con Josefina Arias en el mismo periodo.
Yerros que supedita a la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. La resolución 14858 de 23 de agosto de 2005 (fls. 6 a 8 cdno de 42 folios). 2. Los testimonios de Beatriz Helena Arango y (sic) En la explicación del cargo, transcribe la providencia cuestionada (f.° 135 del cuaderno principal), e indica que «el Tribunal ignoró el hecho que resulta medular para los fines de este recurso», que el señor Gómez también convivió con la señora María Josefina Arias Aguilar antes de su fallecimiento.
Seguidamente afirma que en la Resolución n.° 14858 del 2005, se sostuvo lo siguiente: María Josefina Arias Aguilar, en su declaración rendida ante el Instituto, bajo la gravedad del juramento, manifestó que el causante últimamente vivía con ella por días, ya que en otras ocasiones amanecía en casa de sus hijos. También afirmó que convivieron bajo el mismo techo por espacio de 15 o 16 años hasta 1 año antes de morir, ya que la feche (sic) del fallecimiento de José Joaquín, ella vivía sola en el municipio de Bello Precisa que el anterior documento, «tiene cardinal importancia», pues fue resultado de la investigación adelantada por el Instituto de Seguros Sociales, a raíz de la petición elevada por las dos «sedicentes compañeras permanentes del pensionado»; que de ese medio de convicción, «y de la investigación toda» puede inferirse que el señor José Joaquín Gómez no tuvo una relación permanente con solo una de las actoras, sino que «tuvo varias al mismo tiempo; que dormía aquí o allá, o donde los hijos; que unos días estaba con una y luego con otra».
Para ratificar lo anterior, recuerda lo dicho por la declarante Beatriz Helena Arango (f.° 85 del cuaderno principal), quien, sobre la convivencia entre el causante y la señora María Josefina Arias, adujo que «estuvieron viviendo de 7 a 8 años más o menos», e indicó que «llevaban por ahí tres años separados». Manifiesta que el Tribunal concluyó que el pensionado tuvo una convivencia con la señora MARÍA OLGA RENDÓN MARTÍNEZ, pero ignoró que éste también convivió hasta un año antes de su muerte con la señora JOSEFINA ARIAS, hecho que no era opuesto al que adicionalmente había deducido, por el contrario, podían coexistir.
Concluye que las pruebas anteriores, demuestran que el pensionado tenía uniones maritales con cada una de las actoras y que, por ello, ninguna de las dos tendría derecho a obtener la pensión de sobrevivientes. VII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró su juicio al confirmar la condena que sobre la pensión de sobrevivientes se hizo a favor de la señora MARÍA OLGA RENDÓN MARTÍNEZ.
Pues bien, se rememora que el ad quem, para adoptar su decisión, se ocupó no solo de las pruebas que se denuncian en el cargo, sino también de los testimonios de María Consuelo De Las Mercedes Sánchez, Víctor Eduardo Galeano Santillana, Gilma Hernández García, Diego León Gómez Barragán, Luz Analida Osorio Guerra, Octavio De Jesús Álvarez Giraldo y Beatriz Elena Arango Gallego, así como de las actas de inspección del 16 y 18 de agosto de 2005, para con sustento en todo lo anterior, concluir que el causante vivió de manera permanente y continúa con la señora RENDÓN MARTÍNEZ, hasta el momento de su muerte.
En atención a lo anterior, observa la Corte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas que el recurrente no cuestionó, siendo por lo tanto el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, situación de gran connotación en este asunto, pues varias fueron las que quedaron incólumes.
Lo anterior es tan evidente que el Tribunal en su sentencia afirmó lo siguiente: Pues si bien los declarantes OCTAVIO DE JESÚS ÁLVAREZ GIRALDO Y BEATRIZ ELENA ARANGO GALLEGO, inicialmente afirmaron que la (sic) MARÍA JOSEFINA ARIAS AGUILAR, y el señor JOSÉ JOAQUÍN GÍOMEZ SÁNCHEZ convivían, finalmente expresan que no les consta si era de manera constante y que llevaban más de 3 años separados que se seguían viendo, pero no era una relación formal, ni permanente.
De allí que el cuestionamiento relativo a demostrar que ésta y el señor José Joaquín Gómez Sánchez, convivieron hasta un año antes de su muerte, con sustento en la resolución cuestionada, a nada conduciría, pues esos medios de convicción no debatidos, dejarían incólume esa conclusión. Y es que, además, la resolución de folios 6 a 8 del cuaderno acumulado, tan sólo contiene los argumentos con los que en su momento, el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación reclamada, sin que por sí sola sea suficiente para derribar los cimientos del fallo cuestionado, dado que el juez de apelaciones formó su convencimiento, con otros medios de convicción, que no merecieron reparo, y con los que encontró que la convivencia se satisfizo por el término dispuesto en la ley, y hasta el momento del fallecimiento.
De lo que se sigue, el Tribunal no incurrió en el yerro imputado por la censura, en la medida que otorgó mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, situación permitida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, la sentencia se mantiene incólume. Como quiera que no se logró con prueba calificada acreditar las falencias de la providencia de segundo grado, se hace imposible remitirse al testimonio denunciado.
Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del siete (7) de julio de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que MARÍA JOSEFINA ARIAS AGUILAR y MARÍA OLGA RENDÓN MARTÍNEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 13