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SL16502-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45367 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL16502-2017 Radicación n.° 45367 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUÍS ENRIQUE SEMA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES LUÍS ENRIQUE SEMA llamó a juicio a LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin que se le reconozca la pensión sanción, por haber prestado sus servicios personales como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo por más de 15 años, y ser despedido sin justa causa y no haber sido afiliado a ninguna entidad de Seguridad Social en Pensión, Salud y Riegos Profesionales; se le reconociera y pagara: a) las mesadas pensionales retroactivas, a partir del 28 de agosto de 1994, fecha en que el actor cumplió la edad requerida de 50 años, para acceder a la pensión sanción con más de 15 años de servicio o desde la fecha que resulte probado; b) las mesadas pensionales de junio y diciembre, de cada año, desde su causación, hasta que se haga efectivo el pago total de las pretensiones de la demanda; c) incrementos a las mesadas correspondientes, o el valor de los salarios mínimos de cada año, por no poder ser inferior a este, (f.° 2 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en qué, fue contratado para trabajar en las minas de Muzo, Boyacá, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, (trabajador oficial), que prestó sus servicios personales para el empleador, durante el lapso comprendido entre el 3 de agosto de 1957 hasta el 31 de julio de 1969, fecha en que operó el despido sin justa causa; desempeñó sus actividades en las minas de esmeralda de Muzo, en socavones, bajo el cargo de obrero, mediante la exploración y explotación de esmeralda, en jornada de trabajo de 12 horas, esto es desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm todos los días, teniendo como salario la suma de $645; que se le pagó la suma de $6.386,98 como indemnización por despido sin justa causa; que nació el 28 de agosto de 1944, teniendo para la fecha de presentación de la demanda la edad de 62 años, por lo que debió pensionarse desde el 22 de agosto de 1994, momento en que cumplió los 50 años; que junto con su esposa, no reciben renta alguna ni nunca fue afiliado a la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, a sabiendas de que realizaba labores de alto riesgo; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 50 años y había laborado por más de 10 años, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición de pensiones especiales por actividades de alto riesgo; que solicitó, mediante derecho de petición, una certificación de trabajo al Banco de la Republica, el que le contestó, que los archivos habían sido entregados a Minercol y que era la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien debe asumir y reconocer el derecho pensional; pidió a Minercol lo mismo, y éste certificó el tiempo de trabajo, sin embargo, dicha certificación contenía un error en el año de ingreso, ya que fue el 3 de agosto de 1957 y no el 3 de agosto de 1959, el cargo, motivo de retiro, valor de la indemnización, último salario y también, que no había estado vinculado a ninguna E.P.S., durante el tiempo laborado (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que « el contrato no fue verbal » y que « no existe indicio de que haya sido a término indefinido »; que el contrato inició el 3 de agosto de 1959; que no existe prueba de que haya sido despedido sin justa causa; que es cierto que se le pagó una indemnización, pero no que haya sido por el despido sin justa causa; que el contrato terminó por mutuo acuerdo y que había laborado 10 años, a lo demás dijo que si era cierto (f.° 61 a 63 del cuaderno principal).

En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y falta de competencia, caducidad de la acción y prescripción del derecho, falta de legitimación pasiva y carencia de derecho del demandante, (f.°67 a 68 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de octubre de 2007, (f.° 139 a 143 del cuaderno principal), absolvió a la demandada NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y declaró probada la excepción de carencia del derecho del demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, (f.° 197 a 204 del cuaderno principal), decidió confirmar la sentencia de primer grado. Como fundamento de su decisión, el Tribunal expresó que no existía controversia sobre el contrato de trabajo que unió a las partes, como tampoco concurrencia de algunos requisitos previstos en la Ley 171 de 1961 que consagra el derecho a la pensión sanción, solo que no se demuestra el requisito del tiempo de servicio de 10 años, el cual fue objeto de estudio en la sentencia, y a lo que el ad quem dijo lo siguiente: Tampoco es cierto que la demandada halla (sic) aceptado unívocamente, los 10 años como tiempo de servicio, porque afirmó que, con la citada certificación, la labor inició el 3 de agosto de 1959.

Solo que yerra cuando afirma que la relación laboral duró 10 años, el apoderado de la demandada. En cuanto a la prueba de inspección judicial, en la audiencia obligatoria realizada el 20 de febrero de 2007, el juez no la decretó, sino que manifestó que si era necesaria la decretaría en su oportunidad, o que finalmente estimó el juez no ser necesaria la inspección judicial, toda vez que el debate probatorio quedó clausurado en audiencia del 16 de agosto de 2007, y la parte demandante no mostró inconformidad al no presentar o incoar los recursos legales.

Por lo tanto, no reúne los requisitos del artículo 82 del CPTSS., como para que se ordene en este estadio procesal, la práctica de la inspección judicial que se reclama. Tampoco, la Sala, puede tener como pruebas las documentales acompañadas con el recurso de apelación por contrariar el principio de oportunidad y preclusión, al no haberse allegado en forma regular y oportuna al proceso.

Así mismo, no se le puede dar aplicación al artículo 84 del CPTSS., por no estar en la misma circunstancia allí prevista. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LUÍS ENRIQUE SEMA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en su oportunidad, (f.° 38 a 43 del cuaderno de casación). CARGO ÚNICO Se acusa la Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, por violación indirecta de la Ley sustantiva, ocasionada por error de hecho manifiesto, producido por falta de apreciación de documentos que lo llevaron a indebida aplicación de los artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 27, 39, 47, 54, 64, 66, 127 del Código Sustantivo del Trabajo de Trabajo; y de los artículos 50, 51, 54, 54A, 60, 61, especialmente de los artículos 83, 84 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y también como violación medio los artículos 248, 249, 250, 253, 254, 264, 272, 277 del Código de Procedimiento Civil; y la Ley 446 de 1998 Artículo 10.

Manifiesta el recurrente que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal por no valorar las pruebas sobrevinientes, aportadas en forma extemporánea, fueron: 1. No dar por demostrado estándolo que el extrabajador prestó sus servicios personales al Empleador, durante más de 10 años, en forma continua. 2. No dar por demostrado estándolo que la fecha de iniciación del contrato de trabajo escrito a término indefinido, suscrito entre las partes, empezó a regir a partir del primero (1°) de Agosto de mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959). 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que ninguna de las pruebas documentales aportadas, tiene la capacidad probatoria para desestimar la certeza que ofrece la fecha de iniciación del contrato de trabajo suscrito con el actor. 4. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo suscrito entre el extrabajador y la pasiva, como prueba reina e idónea, desvirtúa totalmente la certificación laboral obrante a folio 12 del plenario, por cuanto el contrato de trabajo, es prueba idónea de los extremos temporales de la relación laboral que tuvo el actor con la pasiva 5.

No dar por demostrado estándolo que, de acuerdo con las tarjetas individuales de pago de salario, se establece plenamente que la relación laboral tuvo ocurrencia entre el primero (1°.) de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959) y el Treinta y uno (31) de Julio de mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969). 6. No dar por demostrado estándolo que las pruebas allegadas en forma extemporánea al proceso como pruebas sobrevinientes, acreditan plenamente la duración del contrato de trabajo entre el patrono y el extrabajador de diez (10) años. 7.

Dar por demostrado sin estarlo que únicamente el actor laboró nueve (9) años, once (11) meses y veintiocho (28) días. 8. No dar por demostrado estándolo que el actor prestó sus servicios personales en actividades de alto riesgo, como fueron en la exploración y explotación de esmeraldas en minas y socavones. 9. No dar por demostrado estándolo que el señor LUIS ENRIQUE SEMA, reunió todos los requisitos para acceder a la pensión sanción. En el estudio de los errores de hecho anteriormente presentados, el recurrente dijo que el Tribunal se había equivocado en la apreciación de las pruebas documentales auténticas, aportadas en primera instancia, que, para no reconocer el derecho pensional, confirmó el fallo del a quo, procediendo en contra de las pruebas que demuestran que sí tenía derecho.

Que existe una violación al principio de favorabilidad, y de la condición más beneficiosa, por omitir el deber y la obligación de establecer la verdad real, ya que, con la documentación aportada al proceso, se estableció que tenía derecho a la pensión, normas que también se violaron, por tratarse de una pensión que contribuye a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, tales como el mínimo vital, el derecho a la vida, a la vida digna, en conexidad con la salud, entre otros.

Manifiesta también, que el ad quem desconoció el contrato laboral allegado, aunque de manera extemporánea, el que debió ser aceptado como prueba, y los desprendibles de nómina, que establecen que el extremo inicial de la relación laboral fue el 1° de agosto de 1959. En conclusión, el recurrente dice lo siguiente: […] por la falta de apreciación de la prueba documental sobreviniente aportada en forma extemporánea, —contrato de trabajo y tarjetas de pago de salario; quedó acreditado que el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, incurrió en errores de hecho manifiestos que lo llevaron a indebida aplicación de las normas sustantivas citadas en el cargo y en el título violación de la ley sustantiva.

Además, la falta de apreciación de los documentos detallados y auténticos aportados con el libelo, quedó igualmente acreditado y establecido, que el H. Tribunal Superior de Bogotá incurrió en errores de hecho manifiestos que lo llevaron a indebida aplicación de las normas sustantivas citadas en el cargo y también citadas en el título violación de la ley sustantiva y en consecuencia esa H. Corte, debe CASAR el fallo de Segunda Instancia y como Tribunal de Instancia, en relación con la sentencia del Juzgado, proferir las condenas solicitadas en el capítulo, de Alcance de la Impugnación, adicionándose también el fallo del Tribunal, condenándose a la demandada a las costas de Segunda Instancia. (f.° 16 a 29 del cuaderno de casación).

RÉPLICA El opositor, advierte que el recurrente, se contradice, cuando menciona que las pruebas que no fueron objeto de análisis por el Tribunal, se aportaron en la primera instancia, y más adelante manifiesta que se allegaron por fuera de la oportunidad legal, es decir que carecen de toda validez dentro del proceso. Después de su análisis, remata de la siguiente manera: […] En efecto, el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 señala que el error de hecho susceptible de casación laboral solo puede provenir de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.

El testimonio, por regla general, fue excluido implícitamente por el legislador de aquellas pruebas capaces de hacer incurrir en errores de hecho al fallador de segundo grado, y por ende de ser estudiado en casación. La excepción, que por vía jurisprudencial y doctrinal se da, aplica cuando el testimonio se toma como base cardinal del fallo extraordinariamente recurrido, que en el asunto materia de este análisis definitivamente no ocurre.

(f.° 39 a 43 del cuaderno de casación). CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos de forma que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Así mismo, al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En el cargo único puesto a consideración de la Corte contiene grandes falencias que impiden su prosperidad tal como se muestra a continuación: a.) Con respecto a la proposición jurídica: Con respecto a la proposición jurídica, se rememora el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cuando señala « será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada…», norma que radica en cabeza del recurrente en el recurso extraordinario, la carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada, o debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.

Es decir, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional (no es admisible citar toda una ley), que consagre los derechos pretendidos, pues si bien es cierto el recurrente cita normas de carácter sustancial tal como se describe a continuación: […] Indebida aplicación de los Artículos (sic) 1°, 3, 5, 8, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 27, 39, 47, 54, 64, 66, 17 del Código Sustantivo del Trabajo de Trabajo (sic); y de los Artículos (sic) 50, 51, 54, 54ª, 60, 61, especialmente de los artículos 83, 84 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y también como violación medio los Artículos(sic) 248, 249, 250, 253, 254, 264, 272, 277 del Código de Procedimiento Civil; y la Ley 446 de 1998 Artículo 10.

(f.° 16 del cuaderno de casación). Al examinar las normas relacionadas, se puede constatar que citan preceptos sustanciales y procesales que no guardan concordancia con el derecho reclamado, pues el caso ocupó la atención del Tribunal lo fue reconocimiento y pago de la pensión sanción a la luz del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. En ese orden de ideas, si se escudriñara en el escrito de casación, que más se asemeja a un alegato de instancia, que choca con las formas propias del recurso extraordinario, se encuentra que el censor hace alusión a Ley 171 de 1961 (f.° 25 del cuaderno de casación), de manera genérica, norma del orden nacional, no siendo admisible citar toda una ley, por lo que tampoco cumple el recurrente con su carga de procesal de establecer la norma sustancial objeto de violación. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confortación de la sentencia acusada con la ley.

De tal suerte, que el impugnante, al no establecer de forma concreta la disposición sustancial de orden nacional objeto de violación, no cumplió con su carga procesal, por lo que de entrada en cargo no resulta fundado. Además, siendo trabajador oficial, la proposición jurídica no debió estructurarse con normas del sector privado, que no se aplican a los trabajadores oficiales. b.) Con respecto a la vía de ataque: En el caso particular, el recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso.

De igual manera, consagra el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta que «[…] Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos …», norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Cuestiona el censor la decisión del Tribunal, al no constatar que el contrato de trabajo aportado, aunque fuera en forma extemporánea, desvirtuó totalmente la certificación entregada por el actor con el libelo demandatorio, por cuanto el contrato de trabajo tiene como fecha de inicio el 1 de agosto de 1959, y omitió la valoración de esta y otras pruebas documentales allegadas en forma extemporánea.

Al respecto, se debe precisar que el Tribunal, contrario a lo afirmado por el censor, sí se ocupó de las documentales; lo que acaeció fue que advirtió que la misma se había aportado al proceso después de proferida la sentencia de primera instancia, siendo por lo tanto extemporánea. En efecto, esos medios probatorios se incorporaron con el recurso de apelación, con posterioridad a las oportunidades procesales para aportar, practicar y decretar pruebas, sin que se hubiese presentado reparo alguno en las etapas procesales antes enunciadas.

En razón a lo anterior, dichas probanzas no serán objeto de análisis pues con sustento en ellas no puede fundarse ningún error de hecho. C) Con respecto a la violación medio Ahora bien, como el actor en su recurso establece como violación medio (que se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la sustantiva) por la vía indirecta, se tiene que el Tribunal al tomar la decisión, respecto a las pruebas aportadas extemporáneamente, razonó así: « Tampoco, la Sala, puede tener como pruebas las documentales acompañadas con el recurso de apelación por contrariar el principio de oportunidad y preclusión, al no haberse allegado en forma regular y oportuna al proceso […]» (f.°202 del cuaderno principal); por consiguiente, estamos frente a un problema de aducción de la prueba, que debió ser atacado por la vía de puro derecho.

Ha precisado la jurisprudencia de la Sala frente al tema objeto de estudio, en sentencias CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 18415 reiterada en la CSJ SL, 4 dic. 2012 que […] cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.

De tal suerte, que el impugnante erró al escoger vía fáctica para el ataque, en este punto, de la sentencia del Tribunal. d) con respecto a la singularización e individualización de la prueba: A sí mismo, se observa que se hace una enunciación genérica con respecto a las pruebas que el demandante señala en que el Tribunal incurrió en un falta de apreciación, las que no singulariza, como tampoco las individualiza, sumado a que el Juez colegiado, al momento de emitir su decisión, toma, como prueba reina, la certificación que reposa a folio 12 del expediente principal, en la cual se establecen los extremos temporales de la relación laboral que unió a las partes, por lo que el recurrente no se adecua al mandato del artículo 90 del CPTSS que contempla, en su literal b), que «En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándola y expresará qué clase se error se cometió», pues no cumple con la carga de individualizar las pruebas objeto de reproche, y ante lo dispositivo de la casación, no sería procedente, por parte de la Sala, inquirir a cual o cuales pruebas se refirió el impugnante, para proceder al estudio del recurso.

Así las cosas, resulta inestimable el cargo. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUÍS ENRIQUE SEMA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas, como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00