Micelio
SL1650-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 336 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1650-2024 Radicación n.° 94105 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZA ANTONIA VACCA MANRIQUE, quien actúa en nombre propio y en representación de GMV; ASTRID ELIANA y DANIELA MÁRQUEZ VACCA, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso que le siguen a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA. (COFLONORTE), al que fueron llamadas en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y QBE SEGUROS S.A., sucedida procesalmente por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Accionaron las demandantes contra Coflonorte, para que les pagara la indemnización plena de perjuicios, representada en daños morales y lucro cesante futuro y consolidado, por la muerte de José Edgar Márquez Rodríguez; así como el auxilio de transporte, dotaciones, vacaciones, prima de servicios, horas extras, salarios, cesantías y sus intereses entre el 1º de agosto y el 1º de septiembre de 2013 y; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sustento de sus peticiones, manifestaron que José Edgar Márquez Rodríguez trabajó para la demandada como conductor de bus, del 19 de julio de 1996 al 1º de septiembre de 2013, mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo; que el vehículo asignado en el último vínculo fue el de placas XCG-921; que en cumplimiento de las rutas asignadas realizaba turnos iguales o superiores a 8 horas, de domingo a domingo y; que devengaba un salario mínimo legal más el 3%, de la producción bruta mensual.

Afirmaron que entre el 19 de agosto y el 8 de septiembre de 2013 hubo un paro agrario campesino en la ruta Bogotá - Sogamoso, generador de actos de violencia como bloqueos de vías y ataques a vehículos, entre otros; que en atención a lo anterior, hubo una restricción del servicio público de pasajeros por cuenta de las empresas autorizadas para cubrir la ruta entre Bogotá y Sogamoso; que el 30 de agosto de ese año, inexplicablemente, la demandada reanudó el despacho de buses sin solicitar el amparo policial para la Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 3 protección de los pasajeros y conductores; que al día siguiente, José Márquez fue enviado a cubrir el trayecto antes mencionado, en el rodante de placas TUL126, iniciando viaje a las 9:30 p.m. y; que la empresa puso en riesgo a sus trabajadores.

Sostuvieron que, en la madrugada del 1º de septiembre de 2013, en la ruta entre Sotaquirá y Paipa, unos manifestantes atacaron a piedras el vehículo, y una de ellas atravesó el parabrisas e impactó en la garganta de Márquez Rodríguez, y aunque el auxiliar del bus le intentó brindar primeros auxilios, perdió la vida. Aseguraron que la empresa no capacitó a sus trabajadores para afrontar ese tipo de situaciones, ni activó en debida forma el plan de emergencias; que aparentemente el vehículo no cumplía las especificaciones técnicas, especialmente la resistencia del vidrio delantero, según las normas nacionales e internacionales.

Señalaron que la empresa no realizó acompañamiento ni económico ni psicológico a la familia, además, debido al deceso de Márquez Rodríguez, ya no es posible compartir momentos como núcleo; que el fallecido era el único que proporcionaba los medios económicos. Coflonorte se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la modalidad contractual, el cargo ocupado, los turnos realizados, las rutas cubiertas, el salario devengado, la existencia del paro agrario, el infortunio y el deceso Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 4 acaecidos.

Finalmente dijo que no le constaba lo relacionado con la afectación familiar. Negó todo lo demás, esto, bajo el argumento de que la seguridad de la vía era responsabilidad de las fuerzas policiales y siempre capacitó a sus trabajadores en lo que correspondía. Propuso las excepciones de «inexistencia de nexo de causalidad y de culpa dentro de la responsabilidad de mi representado por culpa de un tercero, caso fortuito y fuerza mayor como causa ajena o extraña», de culpa patronal, del nexo de causalidad entre el daño y la conducta, de ausencia de responsabilidad frente a los demandados y, «de los presupuestos y elementos que configuran y estructuran la culpa suficiente comprobada del art 216 del C.S.T.»; «las pretensiones de la demanda corresponden a una reparación de orden civil mas no laboral»; responsabilidad del Estado por falla en el servicio; «fundamento jurisprudencial de la excepción de la causa extraña hecho de un tercero»; fuerza mayor o caso fortuito como hecho que exime la responsabilidad contractual; ausencia de prueba e injustificada tasación de los perjuicios; prescripción; cobro de lo no debido y; objeción al juramento estimatorio.

Llamó en garantía a QBE Seguros S.A., fundada en la póliza que cubría el vehículo, y a Positiva Compañía de Seguros S.A. porque el trabajador estaba cubierto por riesgos laborales. Dichas aseguradoras se opusieron a las pretensiones de la parte activa. En relación con la demanda, la ARL aceptó los extremos temporales del vínculo laboral, el paro Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 5 campesino, y el fallecimiento de José Márquez.

Dijo que no le constaba nada más. Frente al llamamiento, aseguró que no existe ningún fundamento jurídico que le imponga pagar la eventual indemnización a la que podría ser condenada la enjuiciada. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y del vínculo legal o contractual, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y buena fe.

QBE Seguros S.A. dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, y en torno al llamamiento, afirmó que la póliza no cubre la culpa patronal. Planteó las siguientes excepciones: desconocimiento de la póliza contractual y extracontractual contratada, límite del valor asegurado, exclusión por fuerza mayor, inexistencia del siniestro y de la obligación que se reclama, falta de amparo para accidentes de trabajo y su indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, no aviso al asegurador en los términos del artículo 1075 del CCo, prescripción y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, resolvió: 1- Se declara que el Señor JOSÉ EDGAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y la empresa COFLONORTE existió un contrato de trabajo en forma verbal y a término indefinido que tuvo vigencia entre el 19 de julio de 1996 hasta el 1 de septiembre de 2013. 2- Se absuelve a la demandada Coflonorte de todas las pretensiones de la demanda al no demostrarse la culpa patronal Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 6 y al encontrar que las prestaciones sociales fueron consignadas en el Juzgado Segundo Laboral. 3- Costas a cargo de las demandantes y a favor de la demandada FLOTA NORTE LTDA., en valor de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. 4- Esta sentencia es susceptible de apelación por tratarse de sentencia de primera instancia. 5- De no ser apelada la presente sentencia, se ordena enviar el proceso en Grado Jurisdiccional de Consulta ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por ser sentencia totalmente adversa a la parte demandante. 6- En firme la presente providencia se ordena expedir las copias a la parte que la solicite, dejando las constancias del caso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de las demandantes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 22 de junio de 2021, confirmó la del a quo, y condenó en costas a las actoras. En lo que interesa al recurso de casación, propuso como problema jurídico determinar si se equivocó el juez primario al establecer que el accidente de trabajo se produjo por una causa ajena al empleador.

Explicó que la indemnización fijada en el artículo 216 del CST perseguía resarcir el daño ocasionado en razón o con ocasión al trabajo, cuya ocurrencia estaba ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador. Frente a la carga de la prueba recordó que al trabajador le correspondía acreditar el hecho que da cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, y una vez comprobada la negligencia u omisión de las obligaciones patronales, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 7 responsabilidad, debe asumir la de probar la causa de la extinción de aquella, «lo que se ha denominado “culpa por abstención”, la que no releva al trabajador o a la parte demandante de su actividad probatoria; por el contrario, reafirma el deber de demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente», conforme a lo consagrado en los artículos 1604 y 1757 del CC.

Observó que, en el caso concreto, la parte actora demostró el accidente y la muerte del trabajador, pero no acreditó que Coflonorte fuera responsable de los hechos, o que hubiese faltado a su deber de cuidado. Para ello, afirmó que no había duda de que la causa básica de la muerte de José Márquez, ocurrida el 1º de septiembre de 2013, fue la «Asfixia mecánica obstructiva por sofocación como consecuencia de trauma cervical con lesión de vía aérea superior laringe y hematoma cérvico laríngeo asociado.

Manera de muerte: violenta. Presunto homicidio». Además, que el infortunio fue de tipo laboral. Dijo que, de acuerdo con la investigación del accidente, el concepto técnico emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A., y los testimonios recibidos, se podía concluir que el infortunio acaeció por las condiciones de orden público que afectaban al país en ese momento, que generaron el ataque al automotor.

De ahí que lo que se debía establecer era si el empleador, conocedor del riesgo, expuso de forma deliberada al trabajador. Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 8 Por lo anterior, advirtió que los medios de convicción demostraban que el accidente no fue previsto, y que los hechos obedecieron a lo que la doctrina ha denominado como causas ajenas, que no atañen al empleador, pues escapan a su esfera de acción por no depender de su control material.

Sostuvo que, aunque era cierta la afectación de orden público, esta se desarrolló en el bloqueo de vías que impedía el paso de los automotores, y en ese caso, ninguno de los medios de prueba llevó a establecer que el día de los hechos hubiera alguna restricción en los caminos del departamento, ni mucho menos que las autoridades estatales encargadas del control del tráfico -Ministerio de Transporte o Policía Nacional- declararan algún tipo de limitante para que el servicio público de pasajeros no se llevara a cabo.

Halló que aconteció todo lo contrario, ya que los oficios expedidos por el Terminal de Transporte de Bogotá revelaban que del 28 al 31 de agosto de 2013 se mantuvieron las puertas abiertas al público, y se produjeron los despachos a diferentes destinos. También notó que no se recibió información por parte de ninguno de los órganos de inspección, control y vigilancia, en relación con que se hubiese proferido alguna medida de restricción transitoria o permanente para que Coflonorte dejara de circular durante los meses de agosto y septiembre.

Mencionó que obraba orden de servicio n.° 213 del 4 de agosto de 2013, emitida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, donde se dijo que a partir del 19 de ese mes y año asumiría como jefe del servicio en el sector centro abastos vía Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 9 Duitama-Tunja, y advertía que hasta que finalizaran las manifestaciones, estaba totalmente prohibido permitir algún tipo de bloqueo o taponamiento que afectara la movilidad en las vías.

Examinó el oficio de la Superintendencia de Puertos y Transporte en el que informó que, una vez consultada la base de datos del grupo de investigaciones y control de la Delegatura de Tránsito y Transporte terrestre automotor, para el periodo comprendido entre agosto y septiembre de 2013, «no emitió decisiones y/o sanciones tendientes a suspender las operaciones de transporte terrestre de pasajeros para la empresa Coflonorte».

Por lo anterior, concluyó que tales pruebas documentales permitían advertir no solo la apertura efectiva de las vías del departamento, sino la prohibición de bloqueos, que debía ser garantizada por la Policía Nacional. Se refirió a los testimonios de Yamit Edgardo García, cuyo cargo era el de auxiliar, y José Siachoque, conductor, quienes estaban presentes el día del accidente, y relataron que el 31 de agosto de 2013 se estaban despachando los buses, sin ninguna restricción por parte de los entes encargados.

En específico, destacó que el primero declaró que ese mismo día en la mañana, junto con el causante, habían realizado la ruta de Sogamoso para Bogotá, mientras que el segundo dijo que hizo la que conducía a Yopal, sin que en el trayecto se hubiese presentado contratiempo alguno. Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 10 Estimó entonces que, a la inexistencia de restricción en las vías para la fecha del siniestro por parte de los entes encargados, debía sumarse la comprobación de que la empresa pudo realizar con normalidad los viajes previstos para ese día desde y hacia Bogotá, por lo que «no tenía posibilidad alguna de conocer que al despachar los buses en la forma que se efectuó, estaba exponiendo a sus trabajadores a algún tipo de riesgo, situación que se hace aún más evidente ante la inexistencia de bloqueos en la vía».

Afirmó que el solo conocimiento de posibles alteraciones no obliga a que el empleador detenga la prestación del servicio, ya que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 caracteriza al servicio público de transporte como esencial, de ahí que, salvo situaciones que en efecto imposibiliten el tránsito, no es posible su suspensión. Aclaró que ello no significaba que la labor debía mantenerse sin importar la seguridad de los trabajadores, pero sí llevaba a establecer que, sin la existencia de bloqueos o alteraciones debidamente delimitadas por la autoridad competente, las empresas estaban conminadas a prestar el servicio.

Seguidamente, anotó que los mismos puntos de control de buses indicaron que la vía no presentaba inconvenientes, y que de cierta forma ello era así, «pues el lamentable suceso, no se presentó en desarrollo de algún bloqueo absolutamente visible, como lo aceptó el mismo demandante cuando asegura que fue imposible identificar al agresor». De todo lo anterior concluyó: Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 11 […] en primer lugar el señor JOSÉ EDGAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, se desempeñaba como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros afiliado a la empresa COFLONORTE LTDA., con quien existía un contrato laboral a término indefinido; en desarrollo del objeto contractual, el trabajador sufrió un accidente de carácter laboral, al ser golpeado por una piedra que atravesó el parabrisas del bus que conducía, hecho que le generó la lesión y posterior muerte, dicho accidente ocurrió por causas ajenas, como lo ha llamado la jurisprudencia, relacionadas con las circunstancias de orden público y las condiciones de imprevisible, es decir, de carácter excepcional, por tanto, intempestiva e inesperada, que produce el quebramiento del nexo causal, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

En cuanto a la falta de capacitación alegada, descubrió una imprecisión, pues, explicó, en el recurso de alzada se manifestó la misma frente al trabajador fallecido Márquez Rodríguez, mientras que en los hechos de la demanda la parte actora enfocó los argumentos a que el empleador no adiestró adecuadamente a sus trabajadores en lo inherente a los primeros auxilios, especialmente a quienes estuvieron presentes en el accidente.

Agregó que, en todo caso, de las pruebas allegadas se colegía que el trabajador debía conocer los lineamientos de la prestación del servicio -manual del conductor-, y el reglamento interno de trabajo, los cuales explicaban los temas específicos a los oficios en el cargo «y entre ellas las que atañe al conocimiento que debía tener en primeros auxilios».

Resaltó que Enrique Siachoque aseguró haber recibido capacitación «acerca del tema bajo estudio», debido a que era una exigencia de la empresa, situación que demostraba que tanto el conductor como la compañía cumplían con cada una de las exigencias de previsión y preparación para evitar un Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 12 suceso como el que ocurrió, pero que se debió a causas ajenas a ellos, y a su capacidad de contingencia. En todo caso, dedujo que ninguno de los medios probatorios acreditaba que el motivo del deceso hubiera sido la ausencia de capacitación de los trabajadores, y recalcó que la demanda se direccionó a señalar que la empresa envió de forma negligente al trabajador a asumir la labor riesgosa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Coflonorte.

El memorial radicado por Positiva Compañía de Seguros S.A. no es una genuina oposición, pues se limita a manifestar que el alcance de la impugnación no le atañe, y que pagó la pensión de sobrevivientes, aspecto que no tiene nada que ver con el asunto bajo examen. Las acusaciones se resuelven conjuntamente por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía directa, en Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 13 la modalidad de interpretación errónea de los artículos 56, 57 y 216 del CST, 1604 y 1757 del CC y 1, 2, 11, 53 y 230 de la Constitución. Dicen que la indemnización de que trata el artículo 216 del CST procede frente a la ocurrencia de un siniestro laboral causado por el actuar culposo del empleador frente al incumplimiento de sus deberes de seguridad, lo que como consecuencia jurídica conlleva a la reparación de los perjuicios ocasionados.

Aducen que la norma reparte las cargas probatorias, poniendo en cabeza del trabajador la demostración de la existencia del daño, y al empleador el nexo causal entre aquel y la culpa. Manifiestan que, en el caso concreto, para el momento de la prestación del servicio el territorio se encontraba en una coyuntura y un estado excepcional que generaba no solo el cumplimiento normal de los deberes de seguridad a cargo del empleador, sino la fijación reforzada de las medidas para garantizar un espacio idóneo al momento de ejecutar las labores, por lo que no era dable entender que fuera asunto de un tercero. Exponen que, aunque el colegiado reconoció el deber legal de seguridad en cabeza del empleador, de forma injustificada decidió no aplicó las normas antes consagradas, causando una exoneración carente de fundamento legal.

Citan las sentencias CSJ SL2197-2022 y SL2338-2022 sobre las consecuencias por la falta de cumplimiento del Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 14 deber de cuidado por parte del empleador, que produjo un accidente de trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 797 de 2003, 12 del Decreto 758 de 1990 y 56, 57 y 216 del CST, lo que llevó al quebranto de los artículos 1, 2, 11, 13, 29, 48, 53, 83 y 230 de la Constitución. Le enrostran los siguientes yerros fácticos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador provino exclusivamente del actuar de un tercero, ajeno a la órbita del empleador, permitiendo la inaplicación del postulado normativo del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado había cumplido en debida forma con su deber de seguridad frente a la ocurrencia del accidente de trabajo, tal y como lo indica los artículos 56 y 57 (numeral segundo) del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

Dar por no demostrada, estando plenamente probada la existencia de hechos excepcionales e inseguros que originaron la alteración del orden público, que ponía en riesgo la integridad del trabajador al momento de cubrir la ruta de transporte designada por el empleador. 4. Dar por no demostrada, estando plenamente probada la omisión del demandando en la formulación y constitución de los medios idóneos de seguridad, para cubrir y evitar los riesgos que se derivaran del cumplimiento de la ruta de transporte designada, durante el período de alteración al orden público, causado por el Para Nacional Agrario.

Dicen que tales errores fueron cometidos por la valoración indebida de los siguientes medios de prueba:  Formulario Único de Noticia Criminal – Conocimiento Inicial.  Clasificación y direccionamiento de usuarios de servicio de Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 15 urgencias.  Certificado de accidentes imprevistos.  Investigación de Accidente Laboral.  Concepto técnico de Investigación de Accidente Laboral.  Circular No. 183.  Reporte de eventos Paro Agrario “Ministerio de Salud”, periodo del 21 de agosto del 2013 al 10 de septiembre del 2013.  Oficio de la Policía Nacional – Departamento Boyacá, oficio 30 de agosto del 2013 – Informe Paro Agrario, No. 0755 / SETRA – UNCOS 17.3.  Oficio de la Policía Nacional – Departamento Boyacá, oficio 30 de julio del 2015 – Envió información / S2015 01765 SETRA.  Oficio del Terminal de Transporte SA de Bogotá, oficio no. 2299, radicado 20180310135532, dar respuesta al requerimiento proceso 2016-283 del 21 de noviembre del 2018.  Oficio de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa, oficio 4 de diciembre del 2018 – Envió información / S2018 0120954SETRA.  INTERROGATORIO DE PARTE – CONFESIÓN: Realizada al representante legal de la demandada COFLONORTE LTDA, señor ADOLFO FERNANDO RINCÓN. Afirman que la primera evidencia acredita la existencia de una situación anormal e insegura que alteró el orden público en el sector donde el causante cubría la ruta de transporte, teniendo conocimiento el empleador de la misma, y aun así, no implementó medida de seguridad y prevención alguna con la que se evitara el accidente de trabajo.

Asimismo, dicho documento permite reconocer que existían múltiples advertencias y precauciones que se debían tomar, pero ellas no fueron atendidas por la empresa; que con la segunda prueba se puede demostrar que el infortunio ocurrió en el periodo de alteración del orden público, lo que desvirtúa la consideración del ad quem, quien entendió que el trabajo se estaba realizando de forma normal en esa época y sin escenarios peligrosos y, con la tercera acredita que la Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 16 compañía reparó más de 45 buses afectados con la alteración del orden público, es decir, estaba en pleno conocimiento de lo grave de la situación en ese territorio, y aun así omitió su obligación de seguridad y cuidado.

Seguidamente esgrimen que el cuarto medio de convicción demuestra que el infortunio se dio a raíz del paro agrario; el quinto la falta de atención y capacitación del personal transportador, sobre la prevención de cualquier tipo de riesgo que se pudiera producir ante un ataque al momento de cubrir las rutas; el sexto es prueba de la necesidad de implementar medidas de protección efectivas para evitar riesgos producto de la alteración al orden público, por lo que insisten en que el paro agrario era conocido por el empleador.

Similares argumentos ofrecen frente a los medios de convicción 7 a 9. Insisten que del décimo se desprende que para las fechas del paro agrario, el Terminal de Transporte de Bogotá estaba al tanto de ello, y que este se agudizó entre el 19 de agosto y el 1º de septiembre de 2013, al punto que se afectó la normalidad de los servicios de las empresas usuarias, quienes tuvieron que disminuir sus despachos o suspenderlos y, del undécimo, que la Policía Nacional, debido a la alteración de orden público, ordenó acompañamientos a vehículos en las diferentes vías de Boyacá, por lo no es de recibo la conclusión del Tribunal de que tal situación inusual no se dio, y que los trabajadores no estaban en riesgo.

Adicionan que la empresa accionada no probó que hubiese solicitado acompañamiento alguno; que el Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 17 representante legal de la compañía reconoció que varios buses fueron atacados, es más, que les advertían a los pasajeros que podrían ocurrir situaciones atípicas en la seguridad, y que aquel también confesó que el acompañamiento solo fue solicitado para la ruta Tunja- Bogotá y, que el empleador despachó el vehículo en un momento de violencia en las vías y en las horas de la noche, a sabiendas del peligro que se corría. Además, que la empresa nunca aportó prueba de las capacitaciones realizadas a sus trabajadores para afrontar este tipo de situaciones.

Por último, después de citar las sentencias CSJ SL16367-2014, SL13759-2017 y SL1140-2023 referentes a la culpa patronal, concluyen: De esta manera, el Fallador de Segunda Instancia debió realizar una valoración conjunta e íntegra de todos los documentos obrantes en el plenario, en especial los formulados en el presente cargo, los cuales hubieran incidido en los fundamentos jurídicos que sustentaran su decisión, toda vez que, los mismos logran demostrar de manera clara y precisa que: (i) la prestación del servicio de transporte por parte del trabajador se dio en condiciones peligrosas y propensas a afecta su integridad, como era la alteración al orden público;

(ii) que el demandado tenía pleno conocimiento de las condiciones peligrosas en que el trabajador prestaría sus servicios; (ii) que el empleador pese a conocer dichas circunstancias decidió no adoptar ninguna medida para evitar los riesgos latentes; (iv) que el accidente se produjo como consecuencia de la desatención en los mencionados deberes de seguridad por parte del empleador y (v) que el daño padecido por el trabajador se produjo por el riesgo causado por el empleador el cual se derivó de su falta de previsión y de su actuar arbitrario frente a los riesgos que estaban inmersos en la prestación del servicio, por lo que se cumplía a cabalidad con el presupuesto normativo contenido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. RÉPLICA Coflonorte defiende la providencia del Tribunal, pues cumplió a cabalidad con el debido proceso, respetó los derechos de las impugnantes, e hizo una valoración correcta de los medios de prueba, en acatamiento de los postulados de la sana crítica y persuasión racional, que lo llevó a colegir que el infortunio ocurrió por una causa extraña –acto vandálico externo-, lo que escapa de la responsabilidad de la empresa por ser imprevisible e inesperado, de modo que no se incumplió el deber de seguridad patronal.

De lo anterior, concluye que queda desligado el nexo de causalidad con la compañía. Esgrime que la doctrina de las altas cortes no ha variado en sus líneas jurisprudenciales respecto del carácter subjetivo de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, de modo que no hay que desconocer los artículos 1494, 2341 y 2356 del CC, al no tener en cuenta que la culpa exclusiva de un tercero o el caso fortuito exoneran al empleador de toda responsabilidad.

Señala que los planteamientos del recurso no son más que apreciaciones subjetivas de las actoras, quienes no expusieron una verdadera argumentación demostrativa de los errores enrostrados ni de la transgresión normativa. Finalmente, apunta que los cargos carecen de proposición jurídica al no indicarse de forma concreta las normas sustanciales de orden nacional que se consideran transgredidas, pues no basta con enunciar leyes, sino que se Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 19 debe explicar la forma en que se violaron.

IX. CONSIDERACIONES Nada más alejado de la realidad los yerros técnicos que le achaca Coflonorte al recurso de casación, ya que las normas en que las impugnantes soportan los cargos están debidamente enunciadas, además, los argumentos planteados son claros cuando intentan demostrar que en este caso hubo culpa suficientemente comprobada. Así, le corresponde entonces a la Sala determinar si el juez de alzada se equivocó al concluir que no hubo culpa del empleador en el accidente en el que perdió la vida José Edgar Márquez Rodríguez.

El artículo 216 del CST reza: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Conforme al precepto citado, para que se cause la indemnización allí consagrada, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional, derivada del desconocimiento de los deberes generales que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, las obligaciones particulares en el trabajo y las medidas de higiene indispensables para asegurar la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores (artículos 56; 57 Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 20 numerales 1º y 2º; y 348 del CST), conforme lo expuso esta Corporación en la sentencia CSJ SL5619-2016.

Así, la conducta que da lugar a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es aquella que estuvo determinada por la culpa leve, entendida esta, como «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios». En las voces del artículo 63 del Código Civil, «El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa».

En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, debe ser asumida por el trabajador o sus beneficiarios. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar qué fue lo que dejó de hacer, para que la obligación probatoria se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, aquel debe demostrar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707- 2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Luego, si bien es cierto que el trabajador debe demostrar suficientemente la culpa del empresario, no lo es menos que cuando se le imputa a este una actitud omisiva como causante del accidente o de la enfermedad laboral, es Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 21 a él a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, a través de las pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).

En el sub judice, es claro que desde la formulación de la demanda, las accionantes le enrostraron al empleador una conducta omisiva de su responsabilidad cuando afirmaron que no garantizó la seguridad del trabajador por lo siguiente: (i) reanudó el despacho de buses; (ii) no solicitó el amparo policial para la protección de los pasajeros y conductores;

(iii) no capacitó a sus trabajadores para afrontar ese tipo de situaciones; (iv) no activó en debida forma el plan de emergencias; y (v) no aseguró que el vehículo cumpliera las especificaciones técnicas, especialmente la resistencia del vidrio delantero, según las normas nacionales e internacionales. El Tribunal, por su parte, encontró que aunque efectivamente se produjo el accidente laboral, no se acreditó que Coflonorte fuera responsable de los hechos, o que hubiese faltado a su deber de cuidado, ya que el infortunio ocurrió por las condiciones de orden público que afectaban al país, es decir, por causas ajenas que escapaban de la esfera de acción del empleador, pues aunque para la época se estaban dando bloqueos en las vías, no se podía establecer que el día de los hechos existiera una restricción en el camino, ni mucho menos que la autoridad encargada del control de tráfico declarara algún tipo de limitante al servicio público de pasajeros.

También consideró el colegiado que el Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 22 solo conocimiento de posibles alteraciones, no obligaba a la empresa de transportes a detener sus operaciones, en atención a que presta un servicio público esencial. En la sentencia CSJ SL7459-2017, reiterada en la SL3169-2018, la Corte explicó en qué consiste la fuerza mayor o caso fortuito, así: Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar. […] La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.

En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.

Lo anterior tiene relación con lo atinente al nexo causal entre el daño y la culpa, pues de no existir, no es posible endilgar una responsabilidad y resarcir un daño sin que el empleador hubiese contribuido de alguna manera con el infortunio. Así lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 23 SL14420-2014: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

Dicho todo lo anterior, pasa la Sala a revisar las pruebas singularizadas por la censura, con el fin de verificar si con ellas se acredita el yerro del Tribunal. Bien, al estar claro que fue un hecho notorio el paro agrario que se llevó a cabo en la época en la que falleció el trabajador, y que dicho deceso fue catalogado como accidente de trabajo, lo cierto es que los medios de convicción relacionados en las acusaciones, no llevan al convencimiento de que acaeció por culpa del empleador, pues tal como lo deja ver el ad quem, no existían restricciones para impedir la prestación del servicio.

En efecto, el formato único de noticia criminal de la fiscalía general de la Nación (f.° 25 a 29) no es más que el informe del homicidio de José Márquez, pero en sí, no demuestra que hubo culpa del empleador. De hecho, en las entrevistas realizadas por los investigadores en ese documento, se encuentra la de Yamit García (auxiliar del bus siniestrado), quien manifestó que salieron del Terminal de Transportes de Bogotá en la noche del 31 de agosto de 2013, y que inicialmente tuvieron conocimiento, por intermedio de Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 24 los pasajeros, de que quizás cerrarían la vía en el sector del puente de Boyacá, pero en el camino, pararon en Briceño, pasaron por la mencionada zona, llegaron a Tunja y no tuvieron ningún inconveniente, pues solo cuando iban por la zona de la «siderúrgica» fue que sintió un toteo en el parabrisas, lo que significa que no hubo un conocimiento previo de una posible situación peligrosa.

El documento denominado como «clasificación y direccionamiento de usuarios del servicio de urgencias» (f.° 38), hace parte de la historia clínica del causante y solo acredita que efectivamente ocurrió el infortunio, y que el mismo fue perpetrado por manifestantes que estaban en la carretera. Empero, frente a la responsabilidad del empleador nada deja ver, ya que, se repite, tanto el accidente como el paro agrario, no son objeto de discusión. Y el descrito por la parte actora como «Certificado de accidentes imprevistos» da fe de que entre el 19 de agosto y el 9 de septiembre de 2013 se pagaron unas sumas de dinero por concepto de ruptura de vidrios, pero frente al objeto de la discusión nada aporta.

La investigación del accidente laboral (f.° 56 y 57) y el concepto técnico del mismo (f.° 58 a 60), además de no ser pruebas válidas para demostrar el yerro fáctico en casación, solo sirven para determinar que el suceso fue laboral, pero se repite, tal punto no es objeto de reparo en este momento procesal. La Circular 183 del 30 de agosto de 2013 (f.° 176) Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 25 corresponde a un documento emitido por la Secretaría de Salud de Boyacá, dirigido a «ALCALDES, SECRETARIOS DE GOBIERNO Y DE SALUD, REPRESENTANTES LEGALES DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICAS Y PRIVADAS, ASEGURADORAS DE REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO, PERSONEROS MUNICIPALES Y DEMÁS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y COMUNIDAD EN GENERAL», por medio del cual solicitan la notificación diaria de los casos registrados de lesionados a razón del paro, pero nada dice acerca de una supuesta restricción de la prestación del servicio de transporte público.

Lo mismo ocurre con los reportes de eventos del Ministerio de Salud y Protección Social (f.° 177 a 246), pues solo contienen los informes de lesionados del 21 de agosto al 10 de septiembre de 2013. El oficio n.° 0755, emitido por la Policía Nacional de Paipa el 30 de agosto de 2013, solo corresponde al informe de actividades de esa subestación durante el paro agrario, correspondientes a: (i) ubicación de áreas de prevención y control para llevar a cabo cierres viales y regulación de tránsito, con la explicación de que, en la parte donde hubo manifestaciones, se tomaron las medidas para que los vehículos se desviaran;

(ii) acompañamiento de marchas; y (iii) patrullajes constantes para evitar cierres de vías. Salta a la vista que ese documento no acredita que para el momento del accidente el transporte estuviera limitado de forma preventiva. Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 26 El documento emitido por la dirección de tránsito y transporte de la Policía Nacional, de fecha 30 de junio de 2015 (f.° 363), tampoco es determinante para llegar a la conclusión de la existencia de culpa debidamente comprobada del empleador por omitir su obligación de cuidado, ya que lo que certifica es que, para la época del paro agrario «Los conductores de las empresas de servicio público y vehículos particulares eran acompañados por un grupo de policías de la Seccional de tránsito y transporte bajo orden emitida por el PMU del comando del departamento de Boyacá […]», pero nada se dijo en torno a que existieran restricciones movilidad.

La respuesta al oficio n.° 2299, suscrita por la oficina de servicios operacionales e infraestructura del Terminal de Transporte de Bogotá (f.° 775 a 777), demuestra todo lo contrario a lo argüido por la censura, ya que, si bien aclara que en el periodo del 19 de agosto al 1º de septiembre de 2013 se agudizó el paro agrario campesino a nivel nacional, y que se vio afectada la normal prestación del servicio disminuyendo o cancelando viajes, lo cierto era que para los días 28 a 31 de agosto de ese año «mantuvo las puertas abiertas al público y en ese sentido se produjeron despachos a diferentes destinos del país».

Es más, la referida entidad, en ese documento, certificó la cantidad de despachos realizados el 31 de agosto por Coflonorte, fecha en que el trabajador inició el viaje, relacionando un total de 104, por lo que cobra sentido que el empleador no pudiera prever el accidente. Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 27 Por su parte, la misiva del departamento de Policía de Boyacá n.° S-2018-120954 (f.° 781), también es contraria a las pretensiones de la parte actora, toda vez que lo que allí se certifica es que, verificada la bitácora digital allegada por parte de la Jefatura del Centro de Información Estratégico Policial (CIEPS), se estableció que «por parte del Comando de Departamento de Policía Boyacá no se emitió orden relacionada con la prohibición de la circulación de vehículos de transporte de personas en la jurisdicción del Departamento de Boyacá».

Por último, el interrogatorio de parte del representante legal de Coflonorte tampoco varía lo resuelto por el juez de la alzada, pues el hecho de aceptar que varios buses fueron atacados en esa época, no lleva a concluir que hubiera confesado una falta de diligencia y cuidado de la empresa, comoquiera que, se repite, esta realizó varios despachos el 31 de agosto de 2013, sin que se afectara el servicio.

Partiendo de la anterior realidad, lo que se evidencia es que el fallador plural de la alzada analizó las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que de su raciocinio se advierta una apreciación grosera de los medios de convicción, pues lo que pudo concluir fue que a pesar de que efectivamente existió el paro agrario y ocurrió el accidente laboral, no hubo culpa del empleador por generarse por una causa ajena a él, siendo imprevisible en la medida en que no se dio una restricción de la movilidad.

En tales condiciones, la conclusión obtenida por el ad quem no luce como el fruto del capricho o de la arbitrariedad, sino del ejercicio razonable de la potestad legal de formar libremente su convencimiento Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 28 a partir de los principios científicos que informan la crítica de la prueba tal como lo estipula el artículo 61 de CPTSS (CSJ SL3299-2022).

En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ASTRID ELIANA, DANIELA MÁRQUEZ VACCA y ELIZA ANTONIA VACCA MANRIQUE en nombre propio y en representación de GMV en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA – COFLONORTE, al que fueron llamadas en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. sucesora procesal de QBE SEGUROS S.A. Radicación n.° 94105 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02CDFE22156375AD784B19D7319A2BA9529DF1EBFE7E0F473FDAD67295839342 Documento generado en 2024-07-02