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SL1650-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1650-2023 Radicación n.° 95623 Acta 22 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXIS OMAR LANOY GUANIPA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de enero de 2022, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S., al cual fueron vinculadas las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.- I.

ANTECEDENTES Alexis Omar Lanoy Guanipa demandó a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial (en adelante CBI Colombiana S.A.) y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. -hoy Refinería de Cartagena S.A.S.- (en adelante Reficar S.A.S.), para que se Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara con la primera de ellas la existencia de un contrato de trabajo y la ineficacia del «[…] pacto de exclusión salarial contenido en [el] contrato de trabajo», considerando como tal lo percibido por incentivos HSE, productividad, progreso general y de tubería, prima técnica, alimentación sodexho y auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarse el vínculo contractual.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara solidariamente a las demandadas a reliquidar las primas, el auxilio de cesantía y sus intereses y las vacaciones disfrutadas, y a pagar las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la correspondiente al despido sin justa causa.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró con CBI Colombiana S.A. un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse como «Operador de grua (sic) mayores de 250 T», el cual inició el 21 de abril de 2013 y terminó el 21 de enero de 2014. Relató que durante el desarrollo de la relación laboral devengó habitualmente un bono de asistencia y HSE, el cual se pagó como contraprestación directa de sus servicios.

Añadió que también recibió pagos por concepto de alimentación, auxilios de transferencias bancarias, de lavandería, incentivos de productividad HSE, de progreso, progreso de tubería y prima técnica. No obstante, mediante el pacto de exclusión salarial, se estimó que estos rubros no serían considerados como factores salariales al momento de la liquidación del contrato.

Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que Reficar S.A.S. estaba encargada de expandir la refinería de Cartagena, para lo cual celebró un contrato de obra con la empresa CBI Colombiana S.A., cuyo propósito era contribuir en la construcción del proyecto; por ello, estimó que su servicio como operador de grúa correspondía a una labor del giro ordinario de los negocios de la primera.

Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. no se opuso a que se declarara la existencia del contrato de trabajo, pero sí a las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración de aquel, el cargo desempeñado, el salario estimado en $2.438.081 y la fecha de terminación del vínculo laboral, por la renuncia voluntaria del demandante.

También admitió que recibía el bono de alimentación junto con el auxilio de transferencia bancaria y el auxilio de lavandería, así como los demás incentivos enunciados en la demanda. De los demás hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó que los conceptos que se consideraban como salario eran beneficios de orden extralegal, por lo que no fueron concebidos como una contraprestación directa del trabajo desempeñado.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe y prescripción. Por su parte, Reficar S.A.S también se opuso a las pretensiones y no admitió como cierto ninguno de los hechos que las fundamentaban. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y por lo tanto no se podía predicar la Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 4 responsabilidad solidaria, máxime cuando no se configuraron los presupuestos que se encuentran consagrados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Mediante auto del 8 de agosto de 2018, por solicitud de Reficar S.A.S., el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A. como llamadas en garantía. La primera se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones y dijo que no le constaba ninguno de los hechos en que aquellas se fundaban.

En punto a su calidad, aseguró que la póliza EX000898, bajo la cual se acudió a esa figura, cubría única y exclusivamente el pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente a la refinería y la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma, advirtió que la póliza fue expedida en «coaseguro» donde Liberty Seguros S.A. tenía un 19,30% de participación y ella el 80,70% restante.

Relacionó como excepciones las que denominó «ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa» y «[…] de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal» y «coaseguro». Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 5 Liberty Seguros S.A. se opuso a todas las declaraciones y condenas y afirmó que no le constaban los hechos de la demanda.

En su defensa, transcribió algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo y propuso las excepciones de «Improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador», inexistencia de solidaridad, improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y prescripción. Dentro de la oportunidad legal se reformó la demanda con la adición de nuevos hechos, declaraciones y condenas, relacionados con la falta de inclusión de los factores salariales al liquidar el trabajo suplementario y los recargos.

A excepción de Confianza S.A., las demandadas y vinculada Liberty Seguros S.A. dieron respuesta oponiéndose a las nuevas pretensiones y negando los hechos que las sustentaban. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 27 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor ALEXIS OMAR LANOY GUANIPA y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el día 21 de abril de 2013 y el 21 de enero de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante recibió los pagos extralegales denominados: BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE TUBERÍA CONVENCIONAL, UNA PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL Y UN INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, que fueron retributivos del servicio durante el tiempo de su percepción y por lo tanto son constitutivos de salario.

Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reliquidar las sumas de dinero pagadas al demandante así: Por concepto de trabajo suplementario dominicales, festivos y horas extras, la suma de $62.464 Por concepto de cesantías, la suma de $473.262 Por concepto de intereses de cesantías, la suma de $2.752 Por concepto de diferencias por vacaciones disfrutadas, la suma de $546.659 Abstenerse de imponer condena por reliquidación de vacaciones compensadas y de primas, así mismo disponer la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de la declaratoria de carácter de salario, del auxilio de gastos de transferencia bancaria, del auxilio de gastos de lavandería y bonos de alimentación por las razones expuestas.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., consistente en los intereses moratorios más altos certificados por la superintendencia financiera causados sobre los salarios y prestaciones adeudados al actor a partir del 22 de enero del año 2014 y hasta que se verifique su pago.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción por los derechos que se causaron entre el 21 de abril de 2013 y el 21 de noviembre de 2013, y no probada la excepción de buena fe.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA del reconocimiento de la indemnización de la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990. […]

NOVENO: ABSOLVER a la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. de todas las pretensiones e igualmente, absolver a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA SEGUROS S.A. por las razones expuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y CBI Colombiana S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de enero de 2022, resolvió: Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, QUINTO Y OCTAVO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena el 27 de mayo de 2019, para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de las condenas impuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado, por los motivos planteados en la presente providencia. Como problema jurídico a resolver, consideró que debía esclarecer i) el alcance o entendimiento que se le debía dar al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; ii) si el bono de asistencia debía ser incluido o no en la base para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo y iii) si el incentivo HSE convencional, de progreso general y de tubería y la prima técnica tenían incidencia salarial.

Recordó que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que es salario, todo aquello que recibe el trabajador en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, de suerte que es la «[ ] ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado». Aludió que el artículo 128 del mismo estatuto, regula los pagos que «[ ] no son considerados salarios al señalar que no gozan de tal connotación», en tanto, son rubros ocasionales que otorga el empleador a sus colaboradores por mera liberalidad, con el objetivo de que puedan «[ ] desempeñar cabalmente sus funciones».

También detalló que no constituían reconocimiento directo del servicio las prestaciones sociales, los pagos laborales que por disposición legal no lo son al no ser retributivos y aquellos auxilios «[…] acordados convencional o contractualmente […] Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 8 otorgados en forma extralegal, cuando las partes así los hayan dispuesto expresamente».

Enunció que en la sentencia CSJ SL, 12 febrero 1993, radicación 5481, estableció que las partes están facultadas para establecer que determinado concepto no es salario y que dicha postura fue replicada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1101- 2019, CSJ SL2707-2019 y CSJ SL172-2019. Del precedente, destacó que los pactos de exclusión laboral podían ser utilizados en dos casos: 1) Para anticiparse y precisar que un pago esencialmente NO retributivo del servicio, en definitiva, no es salario por decisión de las partes, y así evitar futuras controversias, y 2) para establecer que un pago, pese a ser salario, no tendrá incidencia en la liquidación de ciertas prestaciones, indemnizaciones o acreencias, siempre y cuando esta estipulación no atente contra la remuneración mínima, vital y móvil.

Sostuvo que no era controversial que el bono de asistencia fue otorgado por CBI Colombiana S.A., en cumplimiento de la política salarial de Reficar S.A.S., para lo cual, la empresa le explicó las condiciones de su entrega, que fueron voluntariamente aceptadas. Del análisis de la cláusula 4ª del contrato de trabajo, extrajo que la remuneración del demandante consistía en percibir un salario fijo y «[…] una bonificación de asistencia condicionada».

Además, dedujo que el bono de asistencia se causaba, por el cumplimiento del cronograma de trabajo, así como de las políticas de seguridad y salud en el trabajo, y añadió que, […] si dicha bonificación se causaba, se tendría en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales, cesantías, intereses y primas de servicios, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 9 indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, más no para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, pues así́ se dejó textualmente consignado en la política salarial.

En ese orden, consideró que CBI Colombiana S.A. no desconoció la naturaleza salarial de la referida bonificación, por lo que el convenio de las partes fue eficaz, al tener como propósito que el rubro se tendría como salario para liquidar las prestaciones, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones y aportes a seguridad social, pero se excluiría del pago de las horas extras, el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

Expuso que el concepto de salario difería del factor salarial, pues el primero aludía a todo lo que recibía el trabajador como contraprestación directa del servicio, mientras que el segundo, hacía referencia a los pagos que eran parte de la base para liquidar prestaciones, indemnizaciones o trabajo suplementario. Sobre la bonificación por asistencia, concluyó que no había lugar a tenerla en cuenta para la reliquidación solicitada, en tanto se computó como factor salarial «[…] para efectos del cálculo de prestaciones sociales, cesantías, intereses y primas de servicio», junto con las vacaciones, lo cual implicaba que sí fue incluido en la base para calcular el valor de los derechos laborales pero, conforme lo pactado, no para la liquidación de horas extras o trabajo suplementario.

Estableció, luego de referirse extensamente a la jurisprudencia de esta Corte, que el pacto de exclusión sobre la Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 10 bonificación de asistencia, era válido y por ende no había lugar a la reliquidación pretendida. Expuso que la cláusula 12 de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera (en adelante USO) y CBI Colombiana S.A., reguló que los salarios y las bonificaciones se concederían en los términos del anexo 1º, en el que se reglamentó que no remuneraban la labor, conforme lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aseguró que tal y como lo manifestó esta Corte en las sentencias CSJ SL, 5 febrero 1999, radicación 11389 y CSJ SL, 7 septiembre 2010, radicación 37970, resultaba válido que en un acuerdo convencional se señalara que algunos de los beneficios extralegales no serían considerados como salariales. Recordó que la negociación colectiva tenía como propósito esencial que las partes llegaran a acuerdos, que permitían mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo que se requerían concesiones, pues no «[…] tendría sentido que el patrono acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán».

Por tanto, estableció que el pacto de exclusión salarial celebrado entre CBI Colombiana S.A. y la USO, era válido, y en «[…] todo caso la eficacia o no del mismo no puede ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional». Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, y dado el resultado de su análisis en torno a la calidad de los pagos laborales, estimó que no era necesario referirse a la presunta solidaridad de Reficar S.A.S. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL y BONO DE ASISTENCIA como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.

Ahora bien, como quiera que en el evento en que se declare como próspera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art.65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art.99 de la ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta pues además de fundarse en argumentos semejantes y complementarios, persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos: […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con el 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Le reprocha al Tribunal la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, según la cual un acuerdo extralegal, tiene la potestad de «[…] permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce» y su «[…] discusión solo será posible vía denuncia de la convención».

Transcribe apartes del fallo impugnado y los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, antes de concluir así: Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.

De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, puesto que, lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial, sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.

Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 13 […] En este aparte, en primera medida podemos establecer que existe una incoherencia argumentativa entre, por un lado (i) establecer que per se la convención colectiva implica una coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio y renglón seguido establecer que si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando (ii) atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por error «[…] de hecho. Ausencia de valoración probatoria». Así lo desarrolla: En línea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas solicitadas con la demanda y que fueron aportadas por la demandada, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral.

Reproduce el contenido de los comprobantes de nómina de octubre a diciembre de 2013 y dice: De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de diciembre de 2013, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $7.134.395 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic)+ BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $10.134.608, por el contrario los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $890.963 (INCENTIVO HSE CONVENCIONAL + INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL + INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIAL (sic) + PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL).

Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 14 el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.

De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.

VIII. CARGO TERCERO Acusa un «[…]error de derecho por vía indirecta» y expone: Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

IX. RÉPLICAS Liberty Seguros S.A. asegura que su situación «[…] solo es susceptible de ser analizada si llega a prosperar la demanda de casación», toda vez que en sede de instancia, se debería absolver a la entidad, dado que no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para responsabilizar a Reficar S.A.S. Subraya que no se interpretaron erróneamente los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, sino que, por el contrario, se ajustó el fallo a lo adoctrinado por esta Corporación sobre la validez de los pactos de exclusión salarial y procedió de Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 15 conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el mismo sentido, Reficar S.A.S. afirma que el Tribunal actuó en concordancia con el precedente de esta Corporación y tuvo como «[…] válida la exclusión convencional de los efectos salariales de las acreencias de tal orden, al art. 128 de la Ley 50 de 1990». X. CONSIDERACIONES El recurso de casación contiene errores de técnica, tanto en el alcance de la impugnación, como en el desarrollo de los cargos, que lo harían inestimable si no fuera porque al resolverlos conjuntamente, la Sala comprende que lo perseguido es la casación total del fallo proferido por el Tribunal y la confirmación de la sentencia de primera instancia, salvo en lo relacionado con la solidaridad de Reficar S.A.S., que no fue declarada.

Y es así, porque el único tema que fue recurrido en la apelación del demandante, fue sobre la ausencia de declaratoria de la solidaridad de esa entidad, frente al pago de las condenas impuestas a CBI Colombiana S.A., pues nada se dijo frente a las demás absoluciones impartidas por la jueza. Bajo esa comprensión, la Sala resolverá de fondo el recurso extraordinario, lo que no le impide señalar que el segundo cargo, orientado por la vía indirecta, no pasa de ser un alegato de instancia en el que no se cumplen las exigencias técnicas previstas por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se individualizan los presuntos Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 16 errores evidentes de hecho, no se precisan las pruebas que fueron dejadas de valorar y no se incluye una proposición jurídica concreta; además, no se indica la modalidad por la cual se violó la ley sustancial, si bien la que generalmente se admite por esta vía es la aplicación indebida.

El cargo tercero tampoco está técnicamente propuesto, porque se denuncia un presunto «error de derecho» frente al alcance probatorio que el Tribunal le dio a la Convención Colectiva de Trabajo, olvidando que este difiere del error de hecho, pues mientras el primero se refiere a los casos en que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretenda demostrarse, el segundo se refiere a aquellos casos en que no es necesario acreditarla.

Superadas esas deficiencias, la Sala deberá definir si los pagos por concepto de bono de asistencia, incentivos HSE convencional, de progreso convencional, de progreso tubería y la prima técnica convencional, son constitutivos de salario o fueron válidamente excluidos de tal connotación, tanto en el contrato de trabajo celebrado, como en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la USO y CBI Colombiana S.A. A juicio de esta Corporación, existió la interpretación errónea señalada en el primer cargo, aspecto jurídico sobre el cual ya se pronunció en un caso de contornos similares, dentro de un proceso promovido en contra de CBI Colombiana S.A. (CSJ SL658-2023), en el que concluyó: En lo que sí tiene razón el impugnante es sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello, no podía cuestionarse, salvo que ocurra «[…] dentro del marco Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 17 propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional».

En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). […] Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475). […] Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto). […] Por tanto, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son factor salarial, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar un análisis de si en realidad, estos remuneraban el servicio prestado por el señor Guevara Salgado (subrayas fuera del texto).

El Tribunal concluyó que un pago, pese a ser salario, no tendría incidencia en la liquidación de ciertas prestaciones, Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 18 indemnizaciones o acreencias, siempre y cuando esa estipulación no atentara contra la remuneración mínima, vital y móvil. Por ello, sostuvo que el bono de asistencia no era constitutivo de salario, dado que fue otorgado por CBI Colombiana S.A. en cumplimiento de la política salarial de Reficar S.A.S. Y agregó que si se causaba su pago, […] se tendría en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales, cesantías, intereses y primas de servicios, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, más no para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, pues así́ se dejó textualmente consignado en la política salarial.

Esos razonamientos, están alejados de la interpretación que esta Corte le ha dado a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se ha reiterado que al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el último de ellos, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, tienen tal carácter y, por ello, resulta ineficaz cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza.

En otros términos, a pesar de que el bono de asistencia se otorgara en ejecución de la política de salarios establecida por Reficar SAS y se hubiera pactado expresamente su exclusión como factor constitutivo de salario, tal acuerdo no consulta la realidad del pago, porque es indudable que con él se remunera de manera directa el servicio, en razón a que su causación Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 19 depende de que el trabajador haya cumplido cabalmente con la obligación de asistir a su sitio de trabajo y prestar adecuadamente el servicio prometido.

No puede admitirse una comprensión diferente, pues tal como se ha reiterado a lo largo de las presentes consideraciones, la facultad de acordar que un pago no tiene naturaleza salarial, prevista en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no comprende la posibilidad de darle tal connotación a una compensación que se obtiene directamente derivada de la prestación del servicio del trabajador.

Por idénticas razones, tampoco resulta acertada su conclusión en torno a la validez de los acuerdos convencionales que le restan carácter salarial a beneficios extralegales que retribuyen de manera directa el servicio prestado. Lo dicho por la Corte en la sentencia transcrita, (CSJ SL658- 2023), entonces, se acoge nuevamente para concluir que se incurrió en la interpretación errónea de la ley, razón por la cual prospera la acusación resuelta de manera conjunta.

Sin costas en casación, dado que la acusación salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Contra la decisión del juzgado, fueron interpuestos los recursos de apelación, tanto por el demandante como por CBI Colombiana S.A. Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 20 El primero, adujo que las actividades que desarrolló fueron del giro ordinario de los negocios de Reficar S.A.S., razón por la cual esta entidad debería declararse solidariamente responsable de las acreencias adeudadas durante la vigencia de la relación laboral, pues en el proceso se encuentra suficientemente demostrado que no eran extrañas a su objeto.

Por su parte, CBI Colombiana S.A. explicó que su recurso giraba en torno a los numerales que fueron adversos a sus intereses, es decir, el 2º, el 3º, el 5º, parcialmente, el 6º «[…] en cuanto tuvo por no probada las excepciones» y el 8º, en lo referente a las costas del proceso. Lo anterior, pues a su juicio no se demostró que los pagos que fueron declarados de naturaleza salarial estuvieran llamados a ser reconocidos como tales.

Realizó un análisis de la naturaleza de cada uno de los pagos y reiteró que, lo referente a la bonificación de asistencia o «HSE de cumplimiento», no constituía una suma fija, como lo afirmó la jueza, toda vez que se encontraba condicionada a que los empleados cumplieran con los requisitos que guardaban estrecha relación con unas obligaciones especiales.

Dijo que «[…] el salario es la contraprestación directa del servicio, no del cumplimiento de las obligaciones del empleador», es decir que se otorga por la prestación del servicio no «[…] por el cumplimiento de todas las obligaciones del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo». Explicó que, en caso de ocurrir una fatalidad en el proyecto, no se causaría este beneficio al incumplir con las metas, por lo que este incentivo no guardaba estrecha relación con la Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 21 prestación directa del servicio.

Además, recalcó que si bien la jueza mencionó que no logró demostrar que la finalidad del pago se encontraba desligada de esa retribución del servicio, lo que se buscaba era disuadir el «[…] ausentismo e incentivar la cultura del autocuidado», por lo que las reliquidaciones ordenadas no tenían sustento alguno. Similares o complementarias explicaciones efectuó frente a los incentivos convencionales, precisando que en virtud del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, los denominados HSE y de tubería estaban sujetos a metas grupales establecidas en la política salarial de Reficar S.A.S., por lo que no se podían tener como salario.

De la prima técnica adujo que fue creada por la USO, por lo que, si las partes la establecieron como no constitutiva de salario, al igual que los otros beneficios, no deberían tener el alcance que se les dio. En lo concerniente a la sanción moratoria, aseguró que la compañía siempre cumplió con sus obligaciones y que no existe mala fe pues sería «ilógico» considerar que restó carácter salarial estando amparada en la política establecida por Reficar S.A.S. Así las cosas, y como quiera que en la sede extraordinaria se explicó la razón por la cual se equivocó el Tribunal, al no tener como pagos salariales el bono de asistencia, los incentivos convencionales de progreso general y de tubería, HSE y la prima técnica, solo resta para resolver los recursos de apelación, que la Sala se pronuncie sobre la solidaridad pretendida por el demandante y la sanción moratoria.

En cuanto a lo primero, este tema fue objeto de análisis en Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 22 un proceso seguido contra la misma demandada y de contornos muy similares al presente. Se dijo en la sentencia CSJ SL607- 2023: En cuanto a la responsabilidad solidaria de Reficar, se tiene que el 2 de octubre de 2012, el señor Amaya fue vinculado a través de un contrato laboral por término de la obra o labor determinada, por CBI Colombiana SA, para desarrollar las labores de tubero en la disciplina de tubería del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena (f.° 23 a 31). […] Sobre la responsabilidad solidaria, el art. 34 del CST establece que el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

En consecuencia, la ampliación de la refinería es un asunto del giro ordinario de la empresa Reficar, pues en el certificado de existencia y representación legal se estableció que ésta podía desarrollar actividades «de construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos y la distribución y comercialización de esos productos refinados» entre otras (f.° 94 a 102), ello incluye las obras para su expansión. Por su parte, un correcto entendimiento del art. 34 del CST, respecto de actividades de construcción, reparación, mantenimiento o adecuación de infraestructura, tiene en cuenta que una actividad como éstas resulta propia del giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra, si guarda estrecha y directa relación con la explotación económica de su objeto social, esto es, que haga parte de la unidad técnica o del proceso productivo; pero si solamente pretende adecuar o construir las instalaciones para la prestación del servicio, resulta extraña a las actividades normales del empresario, y no opera la responsabilidad solidaria.

En cuanto a la distinción entre las construcciones, mantenimientos o reparaciones de instalaciones o plantas de producción, que pueden considerarse propias de la explotación del objeto económico de una empresa, y las que resultan ajenas o extrañas, la Sala tuvo oportunidad de precisarla en la decisión CSJ SL14692-2017, al analizar si la construcción de la planta para el procesamiento de basura de una empresa de servicios públicos de aseo resultaba ajena o no al giro ordinario de sus negocios.

En aquella señaló: Empresas Varias de Medellín debe asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de aseo en todas sus etapas, entendiendo la gestión como una unidad inescindible, como un conjunto por ello tanto la construcción como el mantenimiento, Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 23 reparación o adecuación de una planta para el procesamiento de basura y separación de residuos sólidos y disposición de los mismos, como actividades complementarias, se insiste, son inseparables, permanentes y fundamentales para desarrollar y cumplir a cabalidad con el servicio de aseo, máxime la obligación legal de monitorear constantemente dichas obras para efectuar observaciones, mediciones y evaluaciones con el objeto de verificar los impactos y riesgos potenciales hacia el ambiente y la salud pública.

Es que la planta es indispensable para prestar el servicio público esencial de aseo porque, se repite, por virtud de la ley, está integrada a la cadena de producción o del proceso, pues ni más ni menos es el área donde se realiza la disposición final de residuos sólidos, en aras de evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente, tal como lo dispone la legislación y la misma Constitución Política en los artículos 49 (modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009) y 79.

Dicho en otros términos, es una actividad que da sustento al contenido esencial del servicio público de aseo y ello implica que es inherente y, por ende, cardinal tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la finalidad y funcionalidad real del servicio, de tal forma que ante su ausencia, no se puede cumplir con su objetivo o el resultado lleva al colapso del mismo, como lamentablemente sucedió en algunos rellenos sanitarios del país. Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, si hesitación alguna, se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad» (subrayas de la Sala).

A pesar de que en el presente asunto las actividades del demandante fueron las de operador de grúa mayores de 250 toneladas, y no las de tubero, concluye la Sala que también esa actividad fue contratada para la ampliación de la refinería y, por tanto, no es ajena al giro ordinario de sus negocios, ya que la obra no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su propósito de explotación, y resulta imprescindible para lograr la consecución del fin propio de la empresa, esto es, la refinación de hidrocarburos, de ahí que haga parte de la unidad técnica.

Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 24 En lo que respecta a las obligaciones de las llamadas en garantía Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., emanadas de la póliza n.º 01 EX000898, expedida el 16 de julio de 2010 y cuya vigencia para el amparo de pago de salarios y prestaciones sociales estuvo comprendida entre el 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017, extremos dentro de los cuales se desarrolló el vínculo laboral entre Alexis Omar Lanoy Guanipa y CBI Colombiana S.A., que dio lugar a las condenas impuestas, son un riesgo asegurable; y como en aquella el amparo se otorgó en forma conjunta entre ambas aseguradoras, le corresponde a cada una pagarle las sumas como consecuencia de esta sentencia, a Confianza S.A. hasta el 80.70%, y a Liberty Seguros S.A., hasta un 19.30%.

Ahora bien, como la absolución del juzgado frente a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no fue objeto de reproche por el demandante, falta resolver sobre la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue recurrida por CBI Colombiana S.A. La mencionada norma impone la obligación de pagar de manera completa los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues en caso contrario el empleador deberá pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, y a un interés moratorio sobre los saldos, a partir del día siguiente al vencimiento de aquél término y hasta que se produzca el pago.

Si la demanda no es radicada antes de los dos años siguientes a la terminación del vínculo, como sucedió en el presente asunto, pues fue presentada el 22 de noviembre de Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 25 2016, la sanción moratoria se calculará únicamente con los intereses certificados por la Superintendencia Financiera. Pero la sola deuda no conduce de forma mecánica o automática a la imposición de la condena, razón por la cual, en cada caso, se hace necesario estudiar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no su buena fe.

En la sentencia CSJ SL053-2018, que reproduce un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de esta Corporación, se explicó de esta forma: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 26 automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195- 2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Ya en la sentencia CSJ SL14651-2014, esta Sala había precisado que, La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 27 En esa tarea de indagar sobre la conducta del empleador, la Sala destaca que en el presente asunto, a diferencia de como lo consideró en la sentencia CSJ SL658-2023, hay varios elementos empresariales que permiten concluir que estuvo revestida de buena fe. El primero, se desprende de lo acordado por la empresa y la USO, a través de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 23 de septiembre de 2013 y el 22 de septiembre de 2015, en cuyo artículo 12 se pactaron bonificaciones que a la luz del anexo n.º 1 del convenio, no tenían «incidencia salarial», tales como los incentivos HSE, de progreso y la prima técnica.

Un acuerdo convencional que establezca tal característica para uno o varios pagos laborales, aún cuando carezca de eficacia por lo ya explicado en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades, acredita que el empleador consideraba, de buena fe, que lo pactado con el sindicato gozaba de una garantía especial de certidumbre y seguridad jurídica.

Entonces, si bien el pacto de desalarización era inválido, la circunstancia de haber suscrito el empleador una convención colectiva de trabajo con una organización sindical como la USO, permite presumir que su ánimo no era el de defraudar los intereses y derechos de sus trabajadores. Además, en el proceso quedó demostrado que el bono de asistencia, en la forma como fue acordado contractualmente por las partes, correspondió al cumplimiento de la política salarial de Reficar S.A.S., de forma tal que tampoco allí se percibe ánimo defraudatorio del empleador.

Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 28 Y, por último, esta Corporación en la sentencia CSJ SL1259-2023, sobre el mismo tema apuntó lo siguiente: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. De esa forma, quedó desvirtuada en el presente asunto la conducta maliciosa del empleador, tendiente a ocasionarle un perjuicio a su trabajador.

Al contrario, lo que se acreditó fue que, si bien incurrió en una mora por el pago incompleto de algunas prestaciones sociales, lo hizo bajo el convencimiento de que nada adeudaba, pues tenía suficientes respaldos contractuales y convencionales que le permitían suponer que efectuó de manera oportuna y correcta el pago de las acreencias laborales.

En consecuencia, se modificarán los numerales quinto y noveno de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, absolviéndose a la demandada CBI Colombiana S.A. de la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y condenándose solidariamente Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 29 responsable a la empresa Reficar S.A.S. En lo demás, se confirmará el fallo apelado.

Sin costas en esta instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXIS OMAR LANOY GUANIPA contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S., al cual fueron vinculadas las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A. Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva.

En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR los numerales quinto y noveno de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, los cuales quedarán así:

QUINTO: ABSOLVER a la demandada CBI Colombiana S.A. de pagar al demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 95623 SCLAJPT-10 V.00 30 NOVENO: CONDENAR solidariamente al pago de las condenas impuestas en esta providencia, a la Refinería De Cartagena S.A.S. -Reficar S.A.S., quien conforme a lo dicho en la parte motiva, podrá hacer efectivo el amparo contenido en la póliza n.º 01 EX000898, expedida el 16 de julio de 2010.

Se confirma en lo demás. Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ