República de Colombia Cede Suprema de Justicia SSS Casulée Lan Sala de Desenoestlim N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1650-2022 Radicación n.° 89702 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEONOR ROMERO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 18 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Leonor Romero Rodríguez, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se declarara la nulidad de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89702 la afiliación al régimen de ahorro individual por vicio del consentimiento, que continúa afiliada al de prima media y que es la administradora pública la que debe administrar sus aportes y decidir su solicitud pensional; consecuentemente se condenara a Porvenir SA a realizar el traslado de todos los aportes de su cuenta de ahorro al régimen de prima media con prestación definida en Colpensiones, que tal administradora los reciba y actualice la historia laboral, lo que resultara probado extra y ultra petita, además de las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 24 de diciembre de 1959, laboró al servicio de entidades públicas a partir del 28 de marzo de 1983, fecha desde la que ha estado vinculada al sistema de seguridad social en pensiones y cuenta 1826.28 semanas de aportes. Dijo que, como consecuencia de una asesoría engañosa, tendenciosa, incompleta e insuficiente suministrada por Porvenir, se trasladó de régimen pensional el 1 de diciembre de 2000 convencida de que la actuación de los (4 vendedores» de la AFP estaba revestida de buena fe, que nunca hizo traslado entre administradoras del régimen de ahorro individual.
Agregó que conforme al reporte que suministró la AFP Porvenir SA para marzo de 2017 genera un IBL de $8.027.918 cuenta con un capital de $387.511.299 incluyendo el valor del bono pensional, que si dejara de cotizar la tasa de reemplazo en Colpensiones sería del SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89702 70.05% del IBL y la pensión que reconocería tal administradora alcanzaría $5.395.634, sin embargo, que en caso de reconocer la administradora privada teniendo en cuenta los factores de edad de su cónyuge e hijos, en la modalidad de retiro programado la prestación tan sólo alcanzaría $1.610.900 que equivale a una tasa de reemplazo del 16.88%, lo que deja ver una diferencia mensual en la mesada por $3.784.734 de forma vitalicia. Expuso que en octubre de 2007 solicitó el traslado de régimen al ISS el cual fue negado con sustento en que le faltaban menos de 10 arios para el cumplimiento de la edad, que insistió en el regreso al RPM ante Colpensiones en el ario 2016, pero la entidad por escrito informó que no procedía dar trámite por cuanto el cambio se había realizado ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen, que igualmente presentó anulación del traslado ante la AFP Porvenir SA el cual fue recibido con número 0100222071491700 (f.°3 a 22 y 115 a 177 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, las reclamaciones que presentó y la respuesta de la entidad. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe. Afirmó que no había razón para que se declarara la nulidad de la afiliación al RAIS en razón a que la misma tiene plena validez, no hay prueba de alguna de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), que la actora no estaba SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89702 amparada por el régimen de transición y por ello no podía regresar al RPM en cualquier tiempo (sentencia CC C789- 2002), que además a la fecha de traslado le faltaban menos de 10 arios para cumplir la edad y en razón a lo anterior no podía volver a trasladarse de régimen (f.°124 a 129 cuaderno de las instancias).
Porvenir SA se resistió a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento, la afiliación a esa administradora, el IBL con el que realiza aportes y la solicitud que presentó. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y la »innominada o genérica».
Manifestó que no procedía la nulidad propuesta pues Romero Rodríguez luego de la correspondiente asesoría diligenció solicitud de vinculación o traslado de régimen a Porvenir SA el 1 de diciembre de 2000, que la información brindada se encuentra acorde a las disposiciones legales por quienes están debidamente capacitados para ello, que no son aplicables los precedentes jurisprudenciales a que alude, pues se trataba de personas que ya habían cumplido los requisitos para pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida (f.°150 a 161 cuaderno de las instancias).
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89702 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, en fallo de 20 de septiembre de 2019, absolvió de todas las pretensiones e impuso costas a la actora (CD a f.° 220 cuaderno de las instancias). Disconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió sentencia el 18 de febrero de 2020, en la que confirmó la de primer grado, sin costas (CD a f.° 238 cuaderno de las instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quern afirmó que le correspondía determinar si procedía o no la nulidad o ineficacia de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual, para lo cual, expuso que realizaría un breve análisis de cuál había sido la forma y términos en los que esta Sala de Casación ha solucionado tal aspecto en la que en casos «especialísimos» dispuso el regreso de afiliados al RPM y en ellos ha invertido la carga de la prueba correspondiéndole a la AFP privada demostrar diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional de quienes habían cumplido los requisitos para la pensión con el régimen de transición o estaban cerca de consolidar su derecho, sentencias «CSJ SL319895), CSJ 5L12136-2014, CSJ 5L4964-2018, CSJ SCLA1 PT-10 V.00 5 Radicación n.° 89702 SL037-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852-2019.
Dijo que la situación descrita en las citadas sentencias no se acomodaban al caso de la demandante, por cuanto no era beneficiaria del régimen de transición y, entonces debía probar que la administradora la hizo incurrir en vicio del consentimiento, con la advertencia de que los hechos a que aludió, esto es, que los promotores de la administradora privada no le informaron debidamente las consecuencias del traslado y que su pensión en el RPM era de $5.395.634 y en el RAIS de $1.610.900, no resultaban suficientes para invalidar la afiliación, aunado a que la opción en el RAIS trae algunas ventajas que no contempla el RPM entre ellas que podía pensionarse con menos semanas de cotización. Agregó que lo dicho se corroboraba con las sentencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018 al concluir que existiría insuficiencia de la información cuando quiera que ésta generara lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado impidiéndole su acceso a la prestación, sin embargo, en el caso objeto de estudio la actora nació el 24 de diciembre de 1959 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no acreditaba 15 arios de servicios y tan solo alcanzaba 574.57 semanas, lo que tampoco la hacía beneficiaria del régimen de transición y por ello al momento del traslado no tenía una expectativa en razón a que le faltaban alrededor de 21 arios y 426 semanas para alcanzar los requisitos de pensión. SCLAJFT-10 V.00 6 Radicación n.° 89702 Expuso que si bien, para quienes no hacían parte del régimen de transición la información también debía ser clara completa y suficiente al momento del traslado, en este asunto y dadas las circunstancias personales y laborales no existía en cabeza de la actora un riesgo objetivo, consolidado y cuantificable que tuviera que ponérsele de presente, además la señora Romero Rodríguez pudo regresar nuevamente al régimen de prima media sin necesidad de información alguna.
Ratificó que la inversión de carga de la prueba en cuanto al deber de información, aplicaba para los eventos en que el traslado al RAIS le causaba al afiliado una lesión injustificada en su derecho pensional cuando estaba próximo a adquirirlo por beneficiarse del régimen de transición, lo anterior dijo, para concluir que no existía identidad fáctica en los términos de la jurisprudencia e incluso así lo ha ratificado la Sala de Casación Penal al resolver decisiones de tutela presentadas contra ese cuerpo colegiado.
Aseveró que la Administradora demandada demostró, con el formulario de afiliación, que la actora dejó constancia que se vinculó de manera libre, voluntaria y sin presión alguna, lo que hacía presumir el consentimiento informado del régimen pensional que escogió, consideró que sí tenía conocimiento de las características propias del régimen al que pertenecía, como se advertía de los datos registrados en la solicitud de traslado, tan es así que en el interrogatorio de parte aceptó que leyó el formulario al momento de la vinculación, que fue informada y recibió los extractos, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89702 razones por las que concluyó que no había vicio alguno del consentimiento y por ello confirmaría la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del a quo y se acojan todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveer sobre costas como corresponda.
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera que recibieron réplica y que se estudian de manera conjunta, pues no obstante dirigirse por vías diferentes denuncian idéntico cuerpo normativo, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de o los artículos 13, literal b) y literal e) (con la modificación hecha por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003), y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993;los artículos 4, 5, 14, 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículos 90, 91-d SCLA.IPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89702 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 164 y 167 del CGP y 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S.;
Artículos 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Nacional». No discute la fecha de nacimiento de la actora, que laboró desde 1983 afiliándose en el sistema pensional al régimen de prima media con prestación definida, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no tenía 35 años de edad ni 15 de servicios o cotizaciones y que el 1 de diciembre de 2000 se afilió a Porvenir SA.
Afirma que la información para efectos del traslado tiene que ser plena, completa y clara, que el colegiado se equivocó al concluir que la inversión de la carga de la prueba sólo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición o a quienes estaban próximos a pensionarse, tal consideración contraviene abiertamente las enseñanzas de esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL4426-2019 de la que se advierte que desde incluso antes de la decisión de segundo grado, ya existía la línea de pensamiento donde no se exigía nada diferente a que fuera la administradora privada quien demostrara el deber de información profesional, de lo contrario, era inexorable la declaratoria de ineficacia de la afiliación. Asegura que desde las sentencias que mencionó el ad quem en su decisión, se analizó el contenido de las normas que regulan el asunto en relación con las obligaciones y responsabilidades de las administradoras y la definición de SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89702 la carga de la prueba (Decreto 656 de 1994), lo que no tuvo en cuenta fallador de alzada, tampoco acató lo dispuesto en el Decreto 720 de 1994 en punto a suministrar suficiente, amplia y oportunamente información a los posibles afiliados al momento de la promoción del cambio de régimen, que era de carga procesal de tales entidades demostrar que actuaron con la debida diligencia y cuidado, sobre todo de las consecuencias negativas de dicho acto, lo que no se agota con la simple adhesión a un formato previamente elaborado por la misma administradora privada, para de ahí colegir un consentimiento libre informado.
Manifiesta que el deber de información que deben suministrar las administradoras, trasciende los terrenos de la veracidad, claridad, suficiencia y oportunidad que permitan al potencial afiliado tener un contexto claro sobre los pro y los contra de abandonar el RPM, que no tiene incidencia alguna el hecho que la persona tenga o no una expectativa pensional cercana como parece lo entendió el colegiado, pues sólo es necesario contar con una densidad de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ratifica que la suscripción del formulario no acredita ni la calidad ni el contenido de la información, la decisión censurada desconoce la línea de pensamiento fijada por esta Corporación, sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688- 2019 que delimitan el criterio sobre la ineficacia del traslado y establecen los lineamientos de la misma, en consecuencia, concluye que fue equivocado el entendimiento y aplicación SCULIFT-10 V.00 lo Radicación n.° 89702 que hizo el Tribunal de la jurispriidencia de esta Sala de Casación sobre el tema objeto de estudio, lo que fue decisivo para confirmar la sentencia de primer grado, que de haber aplicado las normas que caracterizan a las administradoras de pensiones y las interpretaciones que de ellas ha realizado la Corte, habría concluido que era procedente declarar la ineficacia del traslado.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior. Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante se afilió de forma libre y voluntaria al fondo privado de pensiones. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la afiliación de la demandante a los fondos privados se hizo con consentimiento informado. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que los fondos privados demandados cumplieron con el deber de información profesional a la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo, no informó a la demandante sobre las implicaciones de trasladarse de régimen pensional. 5. No dar por demostrado, estándolo que, al trasladarse de fondo, la actora no recibió una información técnica y adecuada. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el fondo, no informo a la demandante sobre la naturaleza propia de ese régimen. 7. No dar por demostrado estándolo que los asesores de los fondos en ningún momento advirtieron sobre los riesgos de seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad. 8. No dar por demostrado estándolo que los asesores de los fondos nunca advirtieron que la pensión podría ser inferior a la que ofrece el régimen de prima media con prestación definida. 9.
No dar por demostrado estándolo que a la demandante los asesores le advirtieron que el valor de la pensión depende de la modalidad que escoja. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89702 10. No dar por demostrado estándolo que los asesores de los fondos nunca le explicaron a la demandante las distintas modalidades pensionales. 11. No dar por demostrado estándolo que los asesores de los fondos nunca explicaron a 1 actora como funciona financieramente un fondo privado. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que el fondo PORVENIR, no informó a la demandante sobre las ventajas de afiliarse al RAIS. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo, no informó a la demandante sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno y otro régimen pensional. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo PORVENIR, no informó a la demandante sobre las ventajas de quedarse en el régimen de prima media. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR, no informó a la demandante sobre las ventajas para regresar al régimen de prima media. 16. No dar por demostrado, estándolo, que durante su permanencia en el RAIS la demandante nunca recibió asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional (hecho de la demanda 6.17).
Asegura que los citados yerros, se produjeron como consecuencia de apreciar indebidamente: los formularios de afiliación y de traslado, Interrogatorio de parte de la demandante. Expone que discrepa de la conclusión del fallador de segundo grado, en punto a que suscribió voluntariamente el formulario de afiliación, que dicho documento constituye una proforma o plantilla elaborada por la demandada que no acredita la existencia de una asesoría previa, oportuna, suficiente, veraz y comprensible sobre las implicaciones del cambio de régimen que realizaba, lo único que prueba es la materialización de la decisión de afiliarse a una administradora privada sin que demuestre que su SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89702 consentimiento estuvo informado en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia. Expresa que lo que define la indebida apreciación del formulario de solicitud de afiliación no es en sí su contenido sino oLA INFORMACIÓN QUE SE OMITIÓ CONSIGNAR EN ÉL», lo que verdaderamente demuestra es que a la actora nunca se le advirtió de las consecuencias de afiliarse al RAIS, no se consignaron las condiciones en las que se pensionaria de haber permanecido en el RPM y tampoco se cumple con el deber de información por el simple hecho de que el formulario contenga una leyenda o constancia impresa sobre la vinculación libre y voluntaria, para soportar sus afirmaciones alude a las sentencias CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31314 a la radicada 4(31989» y reproduce ampliamente la CSJ 5L4426-2019, concluye que el formulario de afiliación no puede ser prueba del deber de información. VIII.
RÉPLICA Porvenir SA reproduce apartes de la sentencia CC C- 1024-2004 que examinó el artículo 2' de la Ley 797 de 2003, dijo que era improcedente casar la sentencia cuestionada pues con ello se violaría el artículo 243 de la CN en materia de cosa juzgada constitucional, que en este asunto es claro que la señora Romero Rodríguez cuando firmó el formulario, recibió la instrucción suficiente para tomar una determinación que un consentimiento informado, de manera que la presunta ignorancia no pasa de ser un argumento falaz con el que pretende beneficiarse, que en el SCLA1 PT-10 V.00 13 Radicación n.° 89702 interrogatorio de parte la actora aceptó recibir información de las consecuencias del traslado.
Asegura que la recurrente ni trató ni pudo desvirtuar que siempre fue indiscutible que no existieron vicios del consentimiento que afectaran la decisión de trasladarse de régimen, no es aceptable que después de 17 arios alegue que no fue informada, la diferencia en el monto de la mesada en uno y otro régimen obedecieron a circunstancias ajenas a la entidad como son las variaciones que sufrieron los diversos indicadores económicos nacionales e internacionales en el curso del tiempo, que la pretendida nulidad o ineficacia no puede entenderse como un mecanismo en el que el afiliado siempre resulte ganador, a la fecha del traslado la actora no tenía ningún tipo de derecho consolidado o expectativa de pensionarse y, que para el ario 2000 era de público conocimiento la posibilidad que tuvieron las personas de regresar al régimen de prima media.
Manifiesta que no se equivocó el fallador de alzada pues la administradora cumplió con su deber de información y por ello no se puede hablar de vicio alguno del consentimiento, se brindó suficiente ilustración y por ello no se podía acusar la infracción directa de las normas enunciadas, que el deber de información no es exclusivo de las administradoras pues los afiliados deben concurrir ilustrados sobre sus expectativas económicas y el plazo para acceder a la pensión de vejez entre otras, salvamento de voto en el «radicado interno No. 68.852».
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89702 Colpensiones, en punto al deber de información en estos temas pensionales, dice que se debe tener en cuenta la aclaración de voto generada en la sentencia CSJ SL1452- 2019, en el que se afirma que el afiliado en el acto del traslado debe concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia de su régimen pensional, manifiesta que no es posible imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico al momento del traslado, que corresponde a cada parte probar los supuestos de hecho que exhibe atendiendo las situaciones particulares de cada caso con el fin de demostrar la existencia de un vicio, fuerza o dolo.
Agrega que resultaba imposible hacer una proyección pensional para que la actora evaluara cuál era el régimen que más le beneficiaba, que en el interrogatorio de parte la demandante descarta que no se le hubiera brindado la asesoría respetiva, pues acepta que se le informaron los aspectos puntuales del RAIS sin que asegurara que se le ofreció información engañosa.
VIII. CONSIDERACIONES De los cargos propuestos en los términos antes expuestos, la Sala debe revisar el fallo adoptado por el Tribunal, para confirmar si incurrió en los yerros jurídicos y fá.cticos que le achaca la censura, o si, por el contrario, debe permanecer incólume. SCLAMT-10 V.00 15 Radicación n.° 89702 Resulta pertinente recordar que esta Sala, no en pocas oportunidades, ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre, voluntaria y precedida de una orientación clara y veraz sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen.
Así lo expuso, entre otras, en la sentencia CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del articulo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia ga la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, dos elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Entonces, si bien el fallador de segundo grado refirió que con la firma del formulario quedaba claro que la accionante fue informada de las implicaciones de modificar su régimen pensional, con lo que no se acreditaba vicio del consentimiento, resulta evidente la equivocación pues, en manera alguna de allí se puede evidenciar, lo que le correspondía era adentrarse a verificar la configuración de SCUOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89702 un consentimiento informado para el traslado de régimen, como lo ha enseriado esta Corte: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a. un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) También desacertó al inferir que la firma impuesta en el formulario de afiliación era suficiente para entender que la demandante había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89702 entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.
Sobre lo dicho, es pertinente traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones* u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. [...] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). En consecuencia, los documentos de afiliación adOsados al expediente (P37 y 162), dejan claro que las expresiones allí contenidas en relación con la vinculación libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información, pues de acuerdo con tal prueba, lo que se evidencia, son los datos e información general que la afiliada SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89702 le suministró a Porvenir SA, tales como dirección, teléfono, su vinculación laboral, información de los beneficiarios y una leyenda pre-impresa en la que se plasmó que la actora efectuó «en forma libre, espontánea y sin presiones» la elección del fondo privado, sin más detalles.
De otra parte, es pertinente recordar que esta Corporación ha enseriado que no resulta necesario que al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico (CSJ SL2611-2020), lo anterior como expresamente lo dijo la sentencia cuestionada cuando aseguró no era viable tener en cuenta algunas decisiones de esta Sala, pues lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Como consecuencia de lo expuesto, sin que sean necesarias más consideraciones, se acreditan los yerros jurídicos y fácticos endilgados al Tribunal, razón por la cual las acusaciones resultan fundadas, dando lugar al quiebre de la decisión acusada. Sin costas en el trámite extraordinario ante su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandante con el recurso de apelación ratifica que la información que se le suministró no fue clara para que SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 89702 tomara la decisión de trasladarse, que las características propias de ese régimen en su momento no le dieron la posibilidad de verificar lo que pretendía, se le desconoce la seguridad social y los principios básicos de la eficiencia y solidaridad, agrega que al vincularse al RAIS no le brindaron información clara y precisa, tampoco verificaron su historia laboral para determinar que conforme las bases de cotización con las que aportaba el monto de la prestación era ostensiblemente superior al que ofrece la entidad, insiste en que no le brindaron la información suficiente y detallada para elegir el régimen pensional que más le beneficiara, el producto que le ofrecieron se aleja de la realidad del que eventualmente disfrutaría. Con el fin de resolver, cumple decir que además de lo dicho en sede extraordinaria que resultaría suficiente, se considera pertinente reiterar que la jurisprudencia de la Sala ha explicado que la información e ilustración que se ha de proporcionar a las personas potenciales afiliadas debe efectuarse bajo la premisa de que quien la brinda, sabe de su importancia y valor, lo que va más allá del simple diligenciamiento de un formulario de vinculación o traslado.
Dejándose a su vez en claro, tal como ocurrió en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en la decisión CSJ 5L1689-2019, que las reglas jurisprudenciales sobre la ineficacia del traslado no están condicionadas a que el afiliado pertenezca al régimen de transición, tuviera una expectativa legítima, que le faltaren muchos arios para acceder a la prestación o que se haya trasladado entre entidades administradora del RAIS.
SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89702 De lo que viene de explicarse, se equivocó el a quo, al negar la declaración de ineficacia del traslado de Leonor Romero Rodríguez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por conducto de Porvenir SA, y las obligaciones que de esa declaración se derivan tanto para dicha entidad, como para Colpensiones, razón por la cual, se revocará íntegramente la decisión de primer grado, proferida el 20 de septiembre de 2019 y se accederá a las súplicas de la demanda.
Ahora bien, como las enjuiciadas propusieron la excepción de prescripción, para denegarla basta recordar lo adoctrinado por la Corte entre muchas en la sentencia CSJ SL1688-2019, en la cual reiteró que la declaración de hechos puede ser solicitada en cualquier tiempo pues no es susceptible de extinguirse por prescripción, es decir, confirmó el carácter imprescriptible de las declaraciones pretendidas en la demanda.
Siendo así, se declarará la ineficacia del traslado de Leonor Romero Rodríguez, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. En lo que hace a las consecuencias de esta declaración, la Sala precisa que se concretan a que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes del acto ineficaz, con los efectos jurídicos y económicos que 5CLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89702 comporten, tal como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1688-2019, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, lo que en la práctica significa que el traslado nunca ocurrió y apareja, que: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debe reactivar de manera inmediata la afiliación de Leonor Romero Rodríguez, al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización pagadas desde la fecha de afiliación inicial.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, debe trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Leonor Romero Rodríguez y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y, los demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, primas para seguros previsionales o cualquier otra causa, que deberá reintegrar debidamente indexados con cargo a sus recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, SCLAUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 89702 junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. De lo que viene de explicarse, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado para proceder como se indicó. Costas en ambas instancias a cargo de las entidades demandadas, vencidas.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 18 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso promovido por LEONOR ROMERO RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En sede de instancia, resuelve: REVOCAR íntegramente la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, y en su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora LEONOR ROMERO RODRÍGUEZ, del Régimen SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 89702 Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, el día 1 de diciembre de 2000 y, consecuentemente, las cosas se deben retrotraer al estado anterior con los efectos jurídicos y económicos que comporten.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que proceda a reactivar de manera inmediata la afiliación de LEONOR ROMERO RODRÍGUEZ, al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización acreditadas desde la fecha de afiliación inicial.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, que proceda a trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Leonor Romero Rodríguez y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RATS, primas para seguros previsionales o cualquier otra causa, que deberá reintegrar debidamente indexados con cargo a sus recursos.
SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 89702 Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, así como las demás propuestas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: COSTAS de ambas instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX POÑNEFZ rTF -Qn C) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JÓIGE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25