República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Camelé, Laberal Sala le Deseemieslida le 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1650-2020 Radicación n.°68001 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de abril de 2014, en el proceso que le promovió ALVARO DE JESÚS GÓMEZ GARCÉS. I.
ANTECEDENTES Alvaro de Jesús Gómez Garcés llamó a juicio al Club Atlético Bucaramanga S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 3 de enero al 16 de agosto de 2012, que terminó por causa injustificada; que la cláusula tercera y parágrafo «de la misma cláusula del Radicación n.°68001 «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO"» son ineficaces y que su salario fue de $16.700.000; consecuencialmente, pidió que se condenara al pago de cesantías junto con sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y la del art. 65 del CST, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Soportó sus pretensiones, en que la demandada lo contrató para prestar sus servicios como director técnico del equipo de futbol, desde el 3 de enero hasta el 15 de diciembre de 2012, mediante contrato de trabajo a término fijo; que se le ofreció como salario la suma de $15.000.000 en efectivo y un apartamento amoblado para su familia cuyo canon fue de $1.700.000; que en el contrato mencionado se estableció en la cláusula tercera una remuneración de $600.000 mensuales; que mediante «documento escrito» convinieron el pago de un reconocimiento de índole deportivo por publicidad, en un monto de $14.000.000, que se cancelaría por «el manejo de la imagen publicitaria del club».
Afirmó que la accionada canceló mensualmente $15.000.000 como contraprestación directa de sus servicios durante toda la relación laboral, pero incumplió con el pago a la seguridad social y prestaciones sociales; que el 21 de agosto de 2012, la corporación deportiva le pagó $2.719.876 por liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, sin tener en cuenta su verdadero salario (fs.°1 a 8 y 43 a 49). 2 Radicación n.°68001 Por auto de 31 de julio de 2013 (fs.°76 a 78) se dio por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 26 de noviembre de 2013 (cd anexo a carátula del expediente), decidió:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante Alvaro de Jesús Gómez Garcés y el Club Atlético Bucaramanga S.A. existió un contrato a término fijo por el periodo comprendido entre el 3 de enero y el 16 de agosto del año 2012, tal como se indicó en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la ineficacia del parágrafo de la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre las partes, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declarar que el salario realmente percibido por el demandante Alvaro de Jesús Gómez Garcés dentro del contrato de trabajo sostenido con el Club Atlético Bucaramanga S.A. fue de $15.000.000 mensuales, tal como se señala en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Condenar a la parte demandada a cancelar al demandante las siguientes sumas por concepto de reliquidación correspondiente a la indemnización de despido sin justa causa, cesantías, intereses a las cesantías, y primas de (sic) vacaciones así: Por Indemnización por despido $ 57. 600. 000 Por cesantías $ 9.164.999 Por Intereses a las Cesantías $ 1.111.971 Por Vacaciones $ 4.582.500 Por Prima $ 9.164.999 QUINTO: Condenar al Club Atlético Bucaramanga S.A. a trasladar con base en el cálculo actuarial que efectúe la entidad administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado o pretenda afiliarse el demandante, los aportes al sistema general 3 Radicación n.°68001 de pensiones sobre las sumas indicadas en la parte motiva del presente proveído; dicho título pensional se calculará conforme a lo estipulado en el Decreto 1887 del 94 y corresponderá al demandante informar al encartado la administradora a la cual deberán efectuarse los aportes, todo conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Condenar al demandado Club Atlético Bucaramanga S.A. al pago de la indemnización moratoria en suma de $500.000 diarios a partir del 17 de agosto del 2012 y hasta por 24 meses, y a partir de la iniciación del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre las prestaciones adeudadas o hasta cuando se verifique el pago de las mencionadas prestaciones sociales, si el periodo es menor, de acuerdo a lo indicado en la motivación de esta providencia.
SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada ( ). SEMMO (sic): se absolverá a la pasiva de las demás pretensiones formuladas en la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, a través de sentencia de 2 de abril de 2014 (cd anexo a carátula del expediente), confirmó en su integridad la decisión de primer grado; impuso las costas a la parte vencida.
Delimitó la controversia en determinar, sí debe primar el contrato suscrito entre las partes donde se pactó un salario de $600.000 y se excluyó la incidencia salarial de cualquier otro ingreso que por actividad especial recibiera el trabajador, aunado a que el contrato adicional suscrito como convenio deportivo tiene carácter civil en tanto fue suscrito de 4 Radicación n.°68001 forma libre donde primó la voluntad de las partes en acordar un pago adicional sin incidencia salarial, sujeto a cumplir actividades de publicidad y mientras se desarrollaba el torneo futbolístico, de la respuesta a este tema vendrá el estudio, de si da o no lugar a la indemnización moratoria.
Afirmó que el fallo proferido por el a quo estuvo conforme a derecho y que el contrato suscrito «concomitantemente» al de trabajo, se hizo para desconocer los intereses del trabajador, y que «por virtud del contrato realidad, este convenio se desnaturaliza para entenderlo como parte del contrato de trabajo». Se refirió a lo previsto en los arts. 127, 128 y 43 del CST, como también el 1502 del CC; dejó por fuera de debate que entre el actor y la accionada se pactó un contrato a término fijo del 3 de enero al 15 de diciembre de 2012, que finalizaría cuando el club deportivo terminara su participación en el Torneo Postobón y Copa Postobón; que convinieron un salario básico de $600.000 y en la cláusula tercera «en lo relevante», acordaron que toda suma adicional recibida por el trabajador no tendría incidencia salarial, a la luz del art. 15 de la Ley 50 de 1990.
Se remitió al convenio de reconocimiento deportivo por publicidad, por la suma de $11.000.000 mensuales, que se pagaría durante el tiempo en que el demandado participara en el citado torneo (fs.°61 y 65), y que dicho pago, según lo allí consignado se haría «de manera ocasional durante el periodo del 3 de enero al 31 de diciembre, pudiendo ser cubierto de manera mensual, bimestral, trimestral»; sin 5 Radicación n.°68001 embargo, encontró en el expediente documentos emitidos por la tesorería de la accionada, que enseriaban el pago de la suma de $14.000.000 por concepto del convenio, por los meses de enero, febrero, abril y mayo (fs.°20, 21).
Ante la insistencia del recurrente en la prevalencia de la voluntad de las partes al suscribir el contrato de trabajo, donde se pactó la suma de $600.000 y una cláusula que excluía el carácter salarial de cualquier otro ingreso que hubiese recibido el trabajador, hizo suyos los argumentos del juez de primer grado cuando declaró la ineficacia de la cláusula en mención puesto, que tal acuerdo vulneró «notablemente» los intereses del accionante en la medida que, f..] desde la suscripción del contrato se excluyó la posibilidad al demandante de recibir un sueldo mayor, y concomitante con ello se suscribió un contrato adicional donde se convino el pago de una suma considerable por conceptos denominados publicidad y representación del club, traducidos en porte de emblemas y camisetas del club, lo cual resulta desde toda vista, [segundos de silencio] no es aceptable pues, desde luego que el entrenador debe identificarse con el uniforme correspondiente y debe portar los emblemas del club, dentro de su misma actividad como técnico.
Resaltó que en el expediente no aparecía prueba que demostrara que Álvaro de Jesús Gómez hubiera desarrollado actividades distintas a las que correspondían a su carácter de director técnico por ser el encargado de dirigir los entrenamientos y coordinar los encuentros deportivos, de acuerdo con las afirmaciones de los testigos Henry Restrepo e Iván Andrés Restrepo Arciniegas. 6 Radicación n.°68001 De este modo, estimó que le incumbía a la demandada demostrar que los dineros «cubiertos no fueron por actividades distintas a las de director técnico donde se comprometieron deberes distintos de portar uniformes y emblemas a la institución»; con sustento en el art. 43 del CST, reiteró la ineficacia del convenio «anexo adyacente al convenio del salario mínimo», donde se dijo que cualquier dinero por actividades especiales no constituía salario, por ser evidente que su finalidad fue desmejorar la situación del trabajador.
De cara al convenio de marras, que según la demandada tuvo connotación civil -denominado reconocimiento deportivo por publicidad a favor de Alvaro de Jesús Gómez»-, se «apropió» de las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, donde se dispuso dar efectos laborales al contrato adicional suscrito entre Centauros y su director técnico, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Recabó en que en el sub examine,..] hay un anexo que la misma parte reconoce que es de carácter civil, lo que hace precisamente que ese contrato de trabajo se esté desdibujando porque no se demostró que el técnico desarrollara actividades diferentes a la de técnico, distintas a dirigir el equipo, los entrenamientos, y el porte de los emblemas; no se destacó que hubiese desarrollado campañas en ese aspecto; el porte de camisetas y emblemas es propio de su condición de técnico.
Puntualizó que en el convenio se pactó una suma adicional de $11.000.000, que superaba de manera amplia el salario inicialmente acordado en $600.000; para la colegiatura, esa situación fue suficiente para aseverar que lo que se pretendió fue disfrazar y distraer el verdadero salario 7 Radicación n.°68001 del técnico, en claro desconocimiento de los derechos del trabajador a recibir el pago de sus prestaciones y demás emolumentos, sobre la base de su verdadera remuneración; advirtió que las prestaciones se pagaron sobre la suma de $600.000, monto que no correspondía y, «como el salario real es el que consideró el juez una vez declaró la ineficacia de la cláusula tercera y dándole carácter salarial al convenio suscrito», era sobre esa base que debía efectuarse la liquidación de los derechos prestacionales.
Confirmó la condena por sanción moratoria por cuanto en su criterio, al haberse declarado ineficaz la cláusula donde se acordó excluir cualquier ingreso al trabajador y la existencia de una gran desproporción entre el salario de $600.000 y la suma de $11.000.000, eran claras muestras de que el empleador quiso desconocer los derechos del trabajador; descartó que la enjuiciada actuara con buena fe al pretender concertar un porcentaje del 96% que no constituía salario y establecer que solo el 4% sí lo componía. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva de las pretensiones del actor. 8 Radicación n.°68001 En subsidio, solicita, f..] la CASACION PARCIAL de la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena de primera instancia contra la entidad demandada CLUB ATLETICO BUCARAMANGA en cuanto dispuso en su numeral sexto: "Condenar al demandado Club Atlético Bucaramanga S.A. al pago de la indemnización moratoria la suma de $500.000 diarios a partir del 7 de agosto del 2012 y hasta por 24 meses, y a partir de la iniciación del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas o hasta cuando se verifique el pago de las mencionadas prestaciones sociales si el tiempo es menor de acuerdo a lo indicado en la motivación de esta providencia" y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego se sirva confirmar parcialmente el fallo de primer grado con excepción de lo referente a la condena de indemnización moratoria, que es la que se ataca con este alcance subsidiario.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: La sentencia acusada incurre en violación directa (aplicación indebida) de los artículos 43 y 128 (Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 25, 43, 55, 127y 128 del C. S.T, artículos 1502 y 1602 del Código Civil error este que indujo al Tribunal Superior de Bucaramanga, subsiguientemente, a aplicar en forma indebida los artículos 64 (Modificado por la Ley 789 de 2002, Art. 28), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (Subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que el juez de apelaciones, al establecer la ineficacia de lo pactado, contrarió la normatividad 9 Radicación n.°68001 colombiana vigente, pues la concurrencia de contratos es reconocida y permitida en el art. 25 del CST; que confundió la independencia de cada negocio jurídico, y le dio efectos laborales a lo que no tenía vocación de serlo.
Sostiene que se interpretó equivocadamente los arts. 127, 128 y 43 del CST, al declarar la ineficacia del acuerdo que surgió entre las partes, dado que los elementos de los negocios jurídicos suscritos se cumplieron a cabalidad con las exigencias legales, esto es: capacidad de las partes, consentimiento, causa y objeto lícitos. Para la censura, los intervinientes gozaban de facultades plenas para obligarse y que, [ ] en el mundo del futbol profesional, vinculado a FIFA y CONMEBOL, como es el caso del Club Atlético Bucaramanga, el suscribir un contrato adicional "CONVENIO DEPORTIVO" (Folio 61- 63) constituye una práctica recurrente amen de la publicidad y el porte de camisetas de los patrocinadores.
Las partes no fueron obligas (sic) a suscribir los negocios jurídicos, ni mucho menos existió error que anulara su actuar. El objeto es lícito pues las partes, con independencia del contrato laboral que suscribieron, decidieron adquirir obligaciones y derechos adicionales que se sustentaban en una causa distinta, diferente en todo caso a la remuneración de un servicio personal subordinado.
Asegura que lo anteriormente expuesto, fue evidenciado por el Tribunal, al punto que «reconoció que lo pactado lo fue de manera ocasional y transitoria, pues estaba "sujeto a cumplir actividades de publicidad y mientras se desarrollaba el torneo futbolístico"». VII. CONSIDERACIONES 10 Radicación n.°68001 Dada la senda jurídica escogida, no se discuten los siguientes supuestos fácticos establecidos por el operador judicial plural: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo del 3 de enero al 15 de diciembre de 2012, que culminaría cuando el club accionado terminara su participación en dos torneos futbolísticos; ji) que en dicho contrato se convino un salario básico de $600.000 y en la cláusula tercera, que toda suma adicional recibida por el trabajador no tendría incidencia salarial; üi) que también suscribieron un documento denominado «convenio de reconocimiento deportivo por publicidad» por la suma de $14.000.000, que se pagó al actor durante «los meses de enero, febrero, abril, mayo»; iv) que no se aportó medio de convicción que demostrara que el accionante hubiera desarrollado actividades distintas a las de director técnico, esto es, dirigir los entrenamientos y coordinar los encuentros deportivos, de acuerdo con las declaraciones de Henry Restrepo e Iván Andrés Restrepo Arciniegas.
Con tales supuestos, concluyó que el convenio «anexo adyacente al convenio del salario mínimo», donde se dijo que cualquier dinero por actividades especiales no constituía salario, era ineficaz. Se equivoca la censura cuando asegura que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 25 del CST, dado que tal norma no fue tenida en cuenta en la decisión; debió acudir a la infracción directa como sub motivo de violación. 11 Radicación n.°68001 Si bien el juzgador dio por sentado la existencia de dos contratos suscritos por las partes: el de trabajo y el convenio denominado «RECONOCIMIENTO DEPORTIVO POR PUBLICIDAD», no descendió a escrutar la concurrencia contractual, en razón a que resolvió la controversia en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades.
En ese orden, la discusión de la existencia de dos negocios jurídicos distintos planteada por el censor, se cae de su propio peso, al tenerse en cuenta los pilares probatorios no controvertidos, y lo previsto en el art. 25 del CST que trata la concurrencia de contratos, por ser evidente la unicidad del vínculo, es decir, la existencia de un solo contrato, en este caso de trabajo, en la medida que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal, el acuerdo celebrado para obtener un reconocimiento deportivo por publicidad, se pagó en virtud de las mismas labores que cumplió el demandante como director técnico, en atención al objeto para el cual fue contratado laboralmente.
Dada la senda jurídica por la que se dirigió la acusación, no es posible analizar los citados contratos y determinar si fueron o no disímiles y autónomos, si tuvieron distinto objeto contractual, si los extremos temporales no coincidieron o si terminaron por causas diferentes. Cumple advertir que el club recurrente parte de una premisa falsa cuando asegura que el sentenciador «reconoció que lo pactado lo fue de manera ocasional y transitoria, pues 12 Radicación n.°68001 estaba "sujeto a cumplir actividades de publicidad y mientras se desarrollaba el torneo futbolístico"», debido a que frente al pago por publicidad, el Tribunal encontró acreditado que la accionada canceló al actor, $14.000.000 durante los meses enero, febrero, abril, mayo, con lo cual coligió su habitualidad, que no su transitoriedad.
Se estima conveniente recordar que la naturaleza salarial de un pago, no depende del calificativo que se le dé, ni se pierde por el hecho de haberse acordado que determinada erogación no la tiene, sino de la inequívoca demostración de que constituye retribución del servicio personal del trabajador (CSJ SL13707-2016). Si bien las partes tienen la facultad de acordar que un determinado ingreso no tiene incidencia salarial, por así autorizarlo el art. 128 del CST, tal posibilidad no puede restarle la calidad de salario a pagos que por su naturaleza y esencia la tengan.
En sentencia CSJ 5L12220-2017, proferida en un asunto de similares contornos al presente, se dijo: 3. Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. 13 Radicación n.°68001 No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de sedo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.
De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.
De acuerdo con lo anterior, es patente que la censura, no demostró que el Tribunal hubiera incurrido en el desvío jurídico que se le endilgó, por lo que el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO 14 Radicación n.°68001 Fue planteado en los siguientes términos: La sentencia acusada incurre en aplicación indebida (violación indirecta) del artículo 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 43, 55, 64 (Modificado por la Ley 789 de 2002, Art. 28), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (Subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 y 21 de la Ley 100 de 1993; y 174 y 177de1 Código de Procedimiento Civil, todo ello debido a manifiestos errores de hecho en que cayó el sentenciador al apreciar en forma errónea la demanda introductoria (folios 43 a 49), el contrato de trabajo (folios 10 a 19), los documentos Convenio Mes de Enero, Febrero, Abril, Mayo 2012 y Nomina Mes de Enero, Febrero, Abril, Mayo 2012 [folios 20, 22, 24 y 25 respectivamente), la Certificación Laboral suscrita por el señor Héctor Cárdenas Alvarez (folio 29), la liquidación final a favor del actor (folio 32), el CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE INDOLE DEPOERTIVO POR PUBLICIDAD DEL CLUB ATLETICO BUCARAMANGA CORPORACION DEPORTIVA A ALVARO DE JESUS GOMEZ (folios 61-63) y la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación 42777, M.P. Dr. Carlos Ernesto Malina Monsalve, donde fue demandante el señor ALVARO DE JESUS GOMEZ GARCES, actor en este proceso y que introdujo el Tribunal (CD del Tribunal, segunda parte minutos 14:22 y s.s. y 20:57 y s.s.).
Atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el CLUB ATLETICO BUCARAMANGA S.A. obró de mala fe al restarle significación salarial a los conceptos indicados en el CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE INDOLE DEPOERTIVO (sic) POR PUBLICIDAD DEL CLUB ATLETICO BUCARAMANGA CORPORACION DEPORTIVA A ALVARO DE JESUS GOMEZ (folios 61-63) suscritos para el efecto por las partes, por lo que entonces debe condenarse a la accionada a pagar la indemnización moratoria y los intereses de mora gobernados por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 29 de la Ley 789 de 2002). 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que al suscribir sin ningún reparo el contrato de trabajo (folio 10-19) y el CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE INDOLE DEPOERTIVO (sic) POR PUBLICIDAD DEL CLUB ATLETICO BUCARAMANGA CORPORACION DEPORTIVA A ALVARO DE JESUS GOMEZ 15 Radicación n.°68001 (folios 61-63) que lo complementaba, al aceptar que los conceptos acordados en dicho CONVENIO carecen de repercusión salarial en atención a los requisitos de su actividad deportiva y al abstenerse en forma consciente de formular algún reclamo sobre el monto con que le fueron pagados sus derechos laborales y sobre el presunto carácter retributivo de los pagos que se le reconocieron bajo el antedicho compromiso no salarial, el señor ALVARO DE JESUS GOMEZ GARCES, con estos comportamientos, indujo al CLUB ATLETICO BUCARAMANGA S.A. en la convicción íntima de que su proceder era transparente y honorable y de buena fe, por lo que entonces dicha empresa debe ser relevada de la indemnización moratoria y de los intereses de mora gobernados por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 29 de la Ley 789 de 2002). 3.
No dar por probado, estándolo, que el señor ALVARO DE JESUS GOMEZ GARCES, no formuló reparo alguno al Club Deportivo Atlético Bucaramanga S.A. y que a sabiendas de la presunta mala fe de su empleador, indujo a éste a mantenerse en su error, obrando él (sic) actor GOMEZ GARCES de mala fe, pues el Tribunal fulminó la condena por el concepto señalado en el art. 65 del CST, apoyado en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de noviembre de 2012, radicación 42777.
( ) que conforme lo señala el Tribunal en esa sentencia menciona la sentencia del 25 de enero del año 2011 Rad. 37037, los apartes de esa sentencia en lo relevante señala (CD del Tribunal, segunda parte minuto 14:22 y s.s.)), que describe una situación exactamente igual a la subjudice, DONDE FUE DEMANDANTE EL MISMO ACTOR. SEÑOR ALVARO DE JESUS GOMEZ GARCES contra el CLUB CENTAUROS y que por tratarse de una jurisprudencia introducida expresa y largamente por el Tribunal éste aprecio en forma errónea dada la condición fáctica que tenía el actor GOMEZ GARCES en dicho proceso, igual que el caso de autos.
(CD del Tribunal, segunda parte minuto 14:12 y s.s.) Afirma que de la demanda equivocadamente apreciada (fs.°43 a 49), así como de los documentos convenio mes de enero, febrero, abril, mayo 2012 y nómina de enero, febrero, abril, mayo 2012 (fs.°20, 22, 24 y 25), certificación laboral (f.°29), liquidación final (f.°32), y convenio de reconocimiento de índole deportivo, por publicidad del Club Atlético Bucaramanga a Alvaro de Jesús Gómez (fs.°61-63), se 16 Radicación n.°68001 desprende que este laboró para la accionada entre el 3 de enero y el 16 de agosto de 2012 como director técnico, en actividades propias y responsabilidades que comporta tal cargo en el equipo que compite profesionalmente en las ligas del país, es decir, que el actor laboró por un lapso de tiempo superior a 7 meses.
Asegura que «En presencia de esta realidad», inadvertida por el sentenciador en perspectiva de la indemnización moratoria, es evidente que el actor, F..] dispuso de mucho tiempo para formular algún reparo respecto de los conceptos desalarizados por voluntad de ambos contratantes si es que estimaba que su consentimiento estaba viciado o que el CONVENIO DEPORTIVO que lo patentaba carecía de validez jurídica.
Pero, como lo muestran los autos antes reseñados, el señor ALVARO DE JESUS GOMEZ GARCES jamás mostró la más mínima inconformidad al respecto. Afirma que los comprobantes de liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, nunca fueron objetados por el demandante « a pesar de los millones de segundos, de los cientos de miles de minutos, de las miles de horas y de días y de semanas, transcurridos desde cuando suscribió el CONVENIO DEPORTIVO que hasta el momento de promover la presente acción tenían plena legitimidad para él»; que siempre aceptó las prestaciones sociales en la forma y términos en que fueron cubiertos; que asimismo mostró su conformidad con los valores en que se realizaron los aportes al sistema de seguridad integral. 17 Radicación n.°68001 Expone que la actitud «silente» le infundió a la censura la convicción ínfima de estar obrando bien; que el hecho de no presentar ninguna glosa contra su proceder o contra la forma de liquidar las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, a través de un prolongado período de tiempo, lleva a pensar que la conducta «se legitima por el beneplácito del trabajador».
Indica que conforme a los documentos de los folios 20, 22, 24 y 25, y 61 a 63, se demuestra entre el momento en que habría nacido el derecho y cuando se presentó la demanda inicial, transcurrieron más de 9 meses; que de haberse apreciado la falta de reclamo, el Tribunal habría advertido que la conducta del club deportivo siempre estuvo revestida de buena fe, la cual nacía de su convicción íntima de que al no recibir el menor reproche por parte del interesado, estaba procediendo conforme a la ley.
Recalca que Alvaro de Jesús Gómez tampoco formuló glosa alguna contra la certificación laboral de folio 29; que del proceder del actor, se reputa la buena fe del Club Atlético Bucaramanga; que su silencio lo guio a la convicción sincera de que el pacto de exclusión salarial fue válido. A renglón seguido, sostiene: La experiencia demuestra que una persona de mediano conocimiento no puede dejar transcurrir todo ese tiempo sin formular petición sobre sus derechos a menos que, como en el presente caso sucede, los tenga como inciertos y transmita esa convicción a su empleadora.
Esto es una evidencia en presencia del contrato suscrito por las partes y en particular de la 18 Radicación n.°68001 estipulación escrita por ellas respecto del carácter no salarial de los conceptos relacionados en el Convenio Deportivo (folios 61 a 63) que se ven en el plenario. Es cierto, como lo ha explicado esa Honorable Corporación, que del hecho de que el trabajador no reclame en tiempo el pago de sus derechos no se sigue que la conducta patronal sea de buena fe.
Esa es la regla general. Pero esa regla general tiene algunas sub reglas, avaladas por la jurisprudencia, y entre ellas la que indica que en ciertas circunstancias el silencio del trabajador adquiere repercusión jurídica en cuanto que pone en la mente de su empleador la convicción profunda y honesta de que su actuar es cristalino. Al interpretar el significado del silencio persistente del trabajador respecto de reclamos que deberían de haberse propuesto en forma y tiempo debidos, la jurisprudencia de esa Honorable Corporación ha explicado: Considera que si bien el art. 65 del CST no expresa que la prosperidad de la indemnización moratoria esté condicionada al reclamo previo u oportuno del trabajador, es innegable que «en ciertas circunstancias, como las que configuran el sub lite, ese silencio adquiere significación jurídica en perspectiva de la calificación de la conducta patronal», más aún cuando el demandante fungió como director técnico y tenía un «vasto conocimiento jurídico» en razón a que «también demandó al Club Centauros Villavicencio Corporación Deportiva, sentencia introducida por el ad quem, quien había fungido como demandante con resultado exitoso a sus pretensiones y de quien no cabe predicar ignorancia jurídica en el especifico asunto objeto de controversia». 19 Radicación n.°68001 Resalta que las afirmaciones de la demanda introductoria (folio 43 -hechos 1, 4y 5-) dejan ver que el cargo que desempeñó el accionante fue de « enorme» responsabilidad y que «no se le habría podido confiar a un trabajador poco preparado o ignorante en el mundo deportivo», de tal modo que desde el comienzo de la relación laboral pudo advertir las implicaciones del convenio deportivo y del pacto de exclusión salarial que suscribió; se apoya en las sentencias «Radicación 00000. 05103109», y «7204. 31/ 01/ 80» Asevera que su comportamiento fue «transparente y honorable y de buena fe», nada torticero, por lo que debe ser relevado de la indemnización moratoria y sus intereses, gobernados por el art. 65 del CST.
IX. CONSIDERACIONES En lo atinente al silencio del accionante, su « vasto conocimiento jurídico» y profesional, su beneplácito al aceptar la liquidación de prestaciones sociales, la disposición de un «exceso» de tiempo para expresar sus inconformidades, esta Corporación ha enseñado que por ser el trabajador la parte débil de la relación laboral, debe aceptar en muchas ocasiones las condiciones impuestas por el empleador, a fin de lograr su subsistencia y la de su familia.
Al efecto, en sentencia CSJ SL1035-2016, se dijo: 20 Radicación n.°68001 Referente a este tema se ha de precisar que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si se encuentra como en este caso que su actuar estuvo revestido de mala fe.
No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.
La ausencia de reclamo del ex trabajador después del 3 de enero de 2012 (fecha en que se suscribió el «CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE INDOLE DEPORTIVO CON PUBLICIDAD DEL CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA A AL VARO DE JESUS GOMEZ»), no implica buena de fe de esa institución, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, de suerte que esa circunstancia, por sí sola, no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del ad quem.
Así lo ha reiterado profusamente esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 1 dic. 2009, rad. 34387. Desde la anterior perspectiva, se equivoca la censura al señalar que con las pruebas que acusa, acredita que la reclamación posterior, al silencio guardado durante la relación laboral por parte del trabajador, origina buena fe a favor del empleador, como quiera que para declarar esa 21 Radicación n.°68001 conducta, debe mediar un examen del contexto fáctico en el que se encuadra, sin que tenga incidencia alguna que haya trascurrido un determinado periodo entre la reclamación y el hecho generador de la inconformidad.
En ese orden, resulta inane entrar a analizar cada uno de los medios de convicción, ya que hacerlo en nada variaría las inferencias del Tribunal cuando confirmó la condena por sanción moratoria, bajo el entendimiento de que la corporación deportiva demandada con su actuar procuró disfrazar el verdadero salario que devengó el demandante y liquidar las prestaciones sobre uno muy inferior, en la suma de $600.000.
De lo que viene de decirse, el cargo es impróspero. Sin costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió ALVARO DE JESÚS GÓMEZ GARCÉS contra el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A. Costas, conforme se indicó. 22 Radicación n.°68001 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ItABEL- GODO'V-F-AdARDO 23