Micelio
SL1650-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2996 de 2004Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 50 de 1990Ley 6 de 1969Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65024 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1650-2019 Radicación n.° 65024 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN RIVERA BUENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y, solidariamente, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.

I.

ANTECEDENTES Jorge Iván Rivera Bueno presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria S.A. y, de forma solidaria, contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro, con el fin de que se declarara la ineficacia del convenio de trabajo asociativo firmado entre ésta última y el actor, por ser contrario a las normas laborales; así como la existencia del contrato realidad con el Banco accionado, entre el 3 de abril de 2006 y el 29 de agosto de 2007.

Pidió que, en consecuencia, se condenara a las entidades convocadas a juicio, de manera solidaria, al pago de la cesantía, los intereses a la misma, la prima de servicio, las vacaciones, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria establecida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar al Banco Colpatria S.A. el 3 de abril de 2006, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial; que el 2 de mayo de la misma anualidad la vinculación con el Banco se hizo por medio de un convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro «como si se tratara de una empresa de servicios temporales misión», para lo cual debió cumplir ciertas exigencias, requisitos, pruebas de ingreso, entrevistas y visitas domiciliarias; que el cargo desempeñado fue el de asesor de productos financieros «como tarjetas de crédito y venta de seguros de vida»; que su salario variaba según las tarjetas de crédito colocadas en el mercado, el cual ascendía entre $1.888.000 y $2.000.000, aproximadamente; que recibía una bonificación de $300.000 semanales, denominada «meta volante», la cual era establecida por el Banco y pagada a través de la Cooperativa Sipro; que cumplía con un horario impuesto por el Banco, desde las 7:30 a. m. hasta las 12 m y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., además de las horas invertidas en visitas a clientes; y que recibía órdenes de su jefe inmediato y el Banco le daba inducciones, le proporcionaba los elementos de trabajo, le entregaba la documentación requerida y le hacía auditoría «por parte de funcionarios del Banco Colpatria situación prohibida según el Decreto 2879 del 2.004».

Asimismo, sostuvo que la entidad bancaria convocada a juicio le efectuó memorandos por «no presentarse a su lugar de trabajo a cubrir la Malla de ventas los fines de semana, domingos y festivos», los cuales eran ratificados por la Cooperativa; que también lo sancionaban por no cumplir las metas impuestas, previa diligencia de descargos; que esa política de sanciones, firmas de pagarés y trabajo de horas extras no estaban contempladas en la oferta mercantil suscrita entre ambas accionadas, «lo que hace presumir que la oferta mercantil venta de servicios firmada entre el Banco Colpatria y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos en la práctica se aplicaba por parte del Banco Colpatria, lo que correspondía a un contrato verbal de trabajo realidad», y con lo cual pretendían disfrazar la verdadera vinculación; que Colpatria S.A. eliminó las comisiones, las metas volantes y demás incentivos que se habían establecido desde un inicio, lo que le ocasionó una disminución de su salario que lo llevó a presentar renuncia voluntaria el 29 de agosto de 2007; y que la Cooperativa Sipro le descontaba el valor total del pago de la seguridad social que era asumida en un 100% por él, toda vez que «la supuesta figura que presentaba la Cooperativa era la de ser un trabajador asociado.

Igualmente, hacía otros descuentos del salario sin existir autorización expresa del trabajador para hacerlos». Al dar contestación a la demanda, el Banco Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa, sostuvo que nunca existió un contrato laboral con el demandante, toda vez que éste era un asociado de la Cooperativa Sipro, con la cual se había suscrito un contrato de prestación de servicios para promocionar servicios y productos financieros del Banco, ello por cuenta, riesgo y autonomía de la cooperativa.

Por lo mismo, indicó que al actor no le eran aplicables las normas del CST, sino las correspondientes a las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990 y el Decreto 2996 de 2004 y que, en virtud de estos preceptos, era que al accionante se le cancelaban unas compensaciones, mas no un salario. A su vez, la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro también se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda inicial y negó los supuestos fácticos esbozados.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, compensación y la genérica. Como argumentos de defensa, manifestó que el señor Rivera Bueno ostentó tres calidades durante el convenio de trabajo cooperado, así: i) propietario, «pues aportaba su trabajo a la entidad y efectuaba además aportes mensuales en dinero»; ii) gestor, «administración que podía desarrollar en forma directa o a través de delegados, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 79 de 1988»; y iii) trabajador, «bajo un vínculo de trabajo asociado y sobre el cual generaba un aporte en trabajo, adicional al aporte en dinero».

Indicó que entre el demandante y las demandadas nunca existió una relación contractual laboral; que le presentó al Banco demandado una oferta mercantil, cuyo objeto sería la prestación de servicios por parte de Sipro con total autonomía técnica, administrativa y financiera, en labores de colocación de productos financieros de Colpatria; que dicha oferta fue aceptada por Colpatria S.A., con lo que se perfeccionó un contrato de prestación de servicios cooperativos; que el actor pidió en forma voluntaria su vinculación como asociado a la Cooperativa, solicitud que fue aprobada por el acta 095 del Consejo de Administración el 31 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 79 de 1988; que el accionante recibió capacitación cooperativa; y que le pagaron todos los derechos económicos derivados de la relación de trabajo asociado, además de la afiliación al sistema de seguridad social integral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 30 de marzo de 2012, resolvió: 1º. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en sus contestaciones de la demanda. 2º.

DECLARAR que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., por una parte, y JORGE IVÁN RIVERA BUENO, por otra parte, existió contrato individual de trabajo a término indefinido, por el lapso del 02 de mayo de 2006 al 27 de agosto de 2007. 3º. CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., solidariamente, al pago de las siguientes acreencias laboral (sic) a favor de JORGE IVÁN RIVERA BUENO: a) $100.336.373,70 por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas y sanciones moratorias por su no pago, calculada hasta la fecha de esta sentencia. b) Un día de salario ($52.888,35) por cada día mora en el pago de la prestación anterior, desde el 31 de marzo de 2012 hasta cuando se verifique su pago, conforme el Artículo 99-2 de la Ley 50 de 1990. c) $1.051.155,96 por concepto de vacaciones. d) $1.051.155,96 por concepto de primas de servicios. e) $38.079.612,00 por concepto de indemnización moratoria del Artículo 65 del CST, calculados hasta el 27 de agosto de 2009. f) Intereses moratorios, a la tasa máxima legal vigente, por concepto de indemnización moratoria del Artículo 65 del CST, a partir del 27 de agosto de 2009 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 4º.

CONDENAR en costas a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, mediante la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del Juzgado para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas al actor.

El ad quem manifestó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el convenio firmado entre el señor Jorge Iván Rivera Bueno y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro fue un «típico disfraz contractual» suscrito para eludir obligaciones laborales a cargo de la presunta empleadora. En primer lugar, el Tribunal hizo referencia a los artículos 22, 23 y 24 del CST para colegir que al trabajador le bastaba con acreditar la prestación personal del servicio para que operara en su favor la presunción de la existencia del contrato de trabajo, la cual era susceptible de ser desvirtuada por el empleador al demostrar que la relación entre las partes se había desarrollado bajo una modalidad contractual distinta a la laboral.

En segundo lugar, indicó que los jueces debían analizar de manera exhaustiva el material probatorio obrante en el plenario, a efectos de verificar los dichos de las partes y formar libremente su convencimiento, sin sujeción a tarifas legales, para lo cual citó los artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC y el 61 del CPTSS. Asimismo, resaltó que al juez laboral no le era dable fundar sus juicios en apreciaciones «de conciencia» y, en consecuencia, al interesado en la declaratoria de un derecho, que no aportaba prueba contundente de sus manifestaciones,se le debía rechazar su pretensión. Acto seguido, afirmó que los artículos 3 y 6 de la Ley 79 de 1988 regulaban el convenio asociativo de trabajo en Colombia y que, para prevenir algunas prácticas ilegales como la intermediación laboral, se dictó el Decreto 4588 de 2006 que, especialmente en sus artículos 6, 8, 11, 16 y 17, fijó reglas más claras respecto de los entes del sector de la economía solidaria.

Asimismo, expresó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, adoctrinó que la subordinación era el elemento determinante de la «ocurrencia real de un contrato de trabajo que se disfraza bajo la modalidad del vínculo asociativo […] como práctica de típica intermediación que desfigura totalmente la naturaleza de tales entes cooperativos».

Descendiendo al caso en concreto, indicó que, toda vez que se encontraba plenamente acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor, operaba en su favor la presunción de existencia de un contrato de trabajo, por lo que le correspondía entonces proceder a analizar el acervo probatorio, a fin de verificar si tal presunción lograba ser desvirtuada por las convocadas a juicio.

Así, pues, se remitió al interrogatorio de parte del actor (f.° 553 y 554), a los testimonios rendidos por Claudia Jimena Rodríguez y Blanca Peñaranda Dallos (f.° 522 a 527), al contrato de comodato (f.° 440 a 445), la inspección judicial (f.° 582 a 585), los interrogatorios de parte del representante legal de Colpatria S.A. (f.° 539 a 541) y del gerente de la Cooperativa, y la oferta mercantil de venta de servicios cooperativos (f.° 427 a 435); frente a los cuales concluyó lo siguiente: […] lo apreciado en la abundante documentación aportada por ambas partes y los testimonios recaudados […] dan cuenta de la ausencia de subordinación por parte de la sociedad contratante sobre el cooperado Rivera Bueno, enviado a ejecutar labores propias del objeto del primer contrato civil; documentos y declaraciones que además permiten evidenciar, muy al contrario de lo que hubo de considerar la sentenciadora de primer grado, que el Señor Jorge Iván Rivera celebró de manera consciente y sin ningún tipo de engaño u otro cualquiera vicio en su consentimiento, un verdadero Convenio Asociativo de Trabajo con la CTA Sistemas Productivos; que esta cooperativa fue durante el tiempo de duración del referido convenio, la única entidad que ejerció subordinación, vigilancia y control de sus actividades al servicio del Banco Colpatria; que fue esa misma cooperativa la encargada de sufragar los dineros para el pago de compensaciones y demás estipendios convenidos en el acto formalizador del referido vínculo asociativo; que la Cooperativa de Trabajo Asociado ostentaba la tenencia a título de comodato sobre los elementos de trabajo asignados al asociado Rivera Bueno para el desempeño de sus funciones como Asesor Comercial en el establecimiento bancario tantas veces nombrado; y que la CTA y el Banco contratantes entre sí de las actividades mercantiles a desarrollar por el aquí accionante, no incurrieron en prácticas de intermediación laboral u otra cualquiera de las proscritas por el último ordenamiento citado en extenso por la Sala.

Con base en todo lo anterior, el Tribunal infirió que el demandante tenía pleno conocimiento de la suscripción del convenio asociativo de trabajo y que no era de recibo entonces que alegara haber sido vinculado por la Cooperativa, bajo engaño, para eludir obligaciones laborales. Asimismo, coligió que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio a favor del Banco demandado, lo cierto era que la misma lo fue en virtud del tipo de contratación establecido para las cooperativas de trabajo asociado, acorde con la Ley 79 de 1988, «sin que se hayan hecho evidentes los vicios del consentimiento del pretenso trabajador en la celebración y ejecución del aludido convenio asociativo», con lo que quedaba desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del CST.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «parcialmente» el fallo impugnado, «en cuanto revocó la sentencia apelada», para que, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado. Con tal propósito, formula dos cargos oportunamente replicados por ambas opositoras, los cuales serán estudiados de manera conjunta, por cuanto presentan algunas falencias técnicas, denuncian igual elenco normativo y persiguen el mismo objetivo.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada «por INFRACCIÓN DIRECTA» del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22 y 23 del mismo estatuto laboral; 174, 175 y 177 del CPC; y 13 y 53 de la CN. La censura sostiene que el Tribunal transgredió la ley sustancial, al haber desconocido la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, pues, en su decir, una vez acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor en favor del Banco, no era dable que se le exigiera también demostrar el elemento de la subordinación, porque con ello se trasladaba la carga de la prueba al trabajador, frente a lo cual transcribió fragmentos de la sentencia acusada.

Dice que con ello se violó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que la existencia de una relación laboral no depende de lo pactado por las partes, sino de la forma en que desarrolló el trabajador la prestación del servicio. Respecto de la subordinación, luego de citar la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30347, manifiesta que «para que se produjera el pago de la CTA como compensación a que tenía derecho el actor, este debía cumplir con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó, de ahí se pudo establecer el poder subordinante del trabajador con Colpatria».

LA RÉPLICA La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro solicita desestimar el cargo por contener ciertas falencias de orden técnico, como, por ejemplo, dirigir la acusación por vía la directa y plantear cuestiones fácticas. A su vez, el Banco Colpatria S.A. se opone al ataque, toda vez que, a pesar de estar encaminado por la senda jurídica, la censura cita párrafos de la sentencia impugnada en donde se analiza la prueba testimonial y documental.

Sostiene que el recurrente se abstiene de explicar cuál fue la supuesta ignorancia del fallador respecto del artículo 24 del CST acusado, además de que el planteamiento parte de un supuesto erróneo, ya que el Tribunal sí analizó dicho precepto contentivo de la presunción legal, solo que a la final encontró que la prestación de los servicios aconteció a través de un contrato asociativo.

SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 22, 23 y 24 del CST; 174, 175 y 177 del CPC; y 13 y 53 de la CN. Como supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, la censura señala los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo que por haber suscrito contrato de asociación el señor JORGE IVÁN RIVERA BUENO y la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO”, para prestar los servicios en las oficinas de COLPATRIA, como asesor de servicios financieros en virtud de un convenio asociativo de trabajo, se convirtió en un contrato laboral con la beneficiaria del servicio. 2) Dio por demostrado parcialmente, estándolo totalmente acreditado, que la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO” ejercicio (sic) poder subordinante sobre JORGE IVÁN RIVERA BUENO, pero no ejerció ese mismo poder subordinante con la beneficiaria del servicio, es decir, COLPATRIA. 3) Dar por demostrado sin estarlo, que la parte pasiva logró desvirtuar la presunción laboral. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la CTA actuó como empresa intermediaria laboral de los servicios que prestó como asociado, el señor JORGE IVÁN RIVERA BUENO para con el BANCO COLPATRIA, con el fin de ofrecer tarjetas de crédito y seguros de vida. 5) Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante debía probar el estado de subordinación con la demandada COLPATRIA a pesar de prestar el servicio al banco. 6) No dar por demostrado, estándolo, que por el hecho de haber suscrito el señor JORGE IVÁN RIVERA BUENO contrato de asociación con la CTA SIPRO sobre convenio de asociación, el puesto de trabajo a ocupar y sus funciones en las instalaciones comerciales de COLPATRIA, se configuró una relación laboral con la beneficiaria del servicio. 7) Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandada probó no haber existido relación laboral del señor JORGE IVAN RIVERA BUENO con COLPATRIA en la colocación de tarjetas de crédito y venta de pólizas. 8) El Tribunal hizo prevalecer las formas sobre la realidad de los hechos con respecto al contrato suscrito del señor JORGE IVAN RIVERA BUENO con la CTA y la beneficiaria del servicio COLPATRIA.

La censura manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación de los documentos obrantes a folios 553, 554, 450, 522 a 527, 427 a 435, 440 a 445, 538 a 541 y 582 a 585. Como sustentación del cargo, el recurrente sostiene que el fallador apreció equivocadamente el interrogatorio de parte del demandante (f.° 553 y 554), «en donde admitió de modo expreso en audiencia haber suscrito convenio asociativo de trabajo», pues considera que se le dio prelación a las formas sobre la realidad de los hechos.

Respecto del convenio de asociación obrante a folio 450, indica que allí se encuentran descritas las obligaciones y prohibiciones de los contratantes; la declaración de que las partes conocen las normas legales, los estatutos y los reglamentos a los que se encuentran sometidos; y que «no se hace estipendio alguno sobre la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa, ni tampoco los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial»; lo que demuestra que el juzgador de segundo grado «dio prelación a los documentos sobre los hechos» e ignoró «la labor que realizó el actor con la beneficiaria del servicio, aunque no fue contratada directamente por esta, la cooperativa fue la intermediaria».

Seguidamente, sostiene que el sentenciador se equivocó al afirmar que los pagos efectuados por la Cooperativa eran compensaciones como asociado, dado que de esta manera trasladó la carga de la prueba al demandante «para demostrar que los pagos debían ser como salarios». Indica que el contrato de comodato (f.° 441 a 445) fue apreciado erróneamente «al considerar la formalidad del contrato sobre los hechos».

También se remite al interrogatorio de parte del representante legal del Banco Colpatria S.A. (f.° 538 a 541), quien manifestó que «los productos financieros y de seguros que eran mercadeados por los asociados de SIPRO, que eran directamente entregados por COLPATRIA, situación que se generaba por razones de seguridad», pues, en su decir, fue apreciado equivocadamente por el ad quem, al haber negado la relación laboral a pesar del poder subordinante que tenía la beneficiaria del servicio al custodiar los productos financieros, «para lo cual concluyó contra lo evidente que solo hubo relación laboral con la CTA, pero no con el Banco».

Asegura que los testimonios rendidos por Claudia Jimena Rodríguez (f.° 522 a 527) y Luisa Fernanda Durán, respecto del cual no se indicó foliatura, también fueron valorados indebidamente, toda vez que los mismos demostraban que las órdenes recibidas para la colocación de tarjetas de crédito provenían de la alta dirección del Banco a pesar de ser impartidas directamente por la CTA Sipro, por lo que, «no dio por demostrado estándolo que las órdenes de colocar tarjetas y pólizas de seguros no venían directamente del Banco sino de la Cooperativa».

Asimismo, dice que la declaración de la testigo Blanca Peñaranda, quien indicó «sobre la oferta comercial de servicios presentada por CTA al Banco Colpatria, relacionando el tipo de actividades comprendidas en dicho documento y que por el hecho de presentar la cooperativa oferente para el cumplimiento de su proyecto que fue finamente aceptado por el Banco y que se relaciona entre folios 427 y 435», fue mal apreciada, toda vez que el juzgador de apelaciones no le podía dar prelación a las formalidades sobre la realidad de los hechos.

Por todo lo anterior, sostiene que el Tribunal se equivocó al haberle exigido al demandante que, además de la prestación personal del servicio, debía demostrar la subordinación, así como también erró al colegir que no existió relación laboral por el hecho de haber conocido el actor, de antemano, el convenio asociativo que iba a suscribir.

Finalmente, asegura que, si el Tribunal hubiera apreciado debidamente los documentos mencionados, habría encontrado acreditada la pretendida relación laboral. LA RÉPLICA La Cooperativa accionada solidariamente, al presentar oposición al cargo, pone de presente que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enrostrados por la censura y que los mismos deben ser manifiestos y ostensibles para lograr el derrumbamiento de la sentencia impugnada.

Indica que el recurrente «omitió hacer referencia a la labor de contraste o parangón de que habla la Corte y sin la cual no puede establecer si evidentemente existen los errores de hecho de que habla la demanda», a pesar de haber individualizado las pruebas erróneamente apreciadas. Por su parte, el Banco opositor sostiene que el ataque planteado no debe prosperar, toda vez que el Tribunal valoró correctamente el acervo probatorio, de conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS.

Dice, además, que la inspección judicial analizada por el fallador, que desvirtúa las afirmaciones del actor en el interrogatorio de parte, no fue acusada por la censura, así como tampoco lo fue el interrogatorio absuelto por el gerente de la Cooperativa, lo que mantiene a la sentencia confutada inalterable. CONSIDERACIONES Los cargos presentan algunas deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de la acusación, tal y como pasa a explicarse: · El alcance de la impugnación es impreciso, ya que, al solicitar que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, el recurrente debe indicar qué segmento o cuál parte de la decisión es la que pretende mantener inmodificable.

En todo caso, para la Sala carece de sentido tal petición, en razón de que el fallo de segundo grado fue completamente absolutorio y, en ese orden, la solicitud de la censura debió ser la casación total del mismo. · El censor fundamenta la sustentación del primer cargo, orientado por la vía directa o del puro derecho, en un supuesto equivocado, al que no arribó el Tribunal, pues sostiene que éste desconoció la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST sobre la existencia del contrato de trabajo, al haberle exigido al actor, además de la acreditación de la prestación personal del servicio, la demostración del elemento de la subordinación, cuando, en realidad, lo que concluyó el ad quem fue que, si bien estaba plenamente probada la prestación personal del servicio por parte del señor Rivera Bueno, que hacía presumir la relación laboral, lo cierto era que las demandadas habían logrado desvirtuar tal presunción con todas las pruebas arrimadas al proceso.

De ahí que resulte desacertado que la censura sostenga que el juzgador incurrió en un yerro jurídico al haberle trasladado la carga de la prueba de la subordinación al demandante. Cabe resaltar en este punto que, analizado cuidadosamente el cargo, la Sala advierte que el recurrente referencia fragmentos de otra sentencia correspondiente a un proceso distinto en el que se menciona a la «cooperada López Osorio», que nada tiene que ver en el sub judice, además de que el contenido de lo transcrito no es fiel a lo consignado en la decisión confutada, pues mientras lo reproducido indica que las pruebas aportadas «dan cuenta de la subordinación» (f.° 21 cuaderno de la Corte), la verdadera conclusión del Tribunal respecto al tema expresa lo contrario, en el sentido de que el acervo probatorio daba «cuenta de la ausencia de la subordinación por parte de la sociedad» (f.° 64 cuaderno del Tribunal).

(Subraya la Sala) · El recurrente se equivoca en la modalidad de violación escogida en el primer ataque, cual fue la infracción directa, pues, en atención a lo expuesto en precedencia, no era dable acusar al Tribunal de haber dejado de aplicar el artículo 24 del CST. Por el contrario, este fue el precepto legal en el que se cimentó el fallador a lo largo de su decisión, para concluir que la presunción legal de existencia de un contrato laboral entre las partes que amparaba al actor, fue desvirtuada en este asunto por las entidades accionadas. · La Sala observa en la primera acusación una mixtura de vías de violación que resulta improcedente en sede de casación, pues siendo la senda directa la escogida para orientar el ataque, la sustentación debe estar cimentada en planteamientos netamente jurídicos, ya que los puramente fácticos están reservados para la indirecta.

Por ello mal hace el recurrente en cuestionar aspectos como la demostración de la subordinación conforme al acervo probatorio, la forma en que se hacían los pagos recibidos como compensaciones y, en general, las condiciones reales en las que se ejecutaba el servicio por parte del demandante. · Al haber sido la vía indirecta la escogida para encaminar el segundo ataque, el recurrente tenía la obligación de explicar por qué los errores de hecho planteados tendrían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia; pues no basta con mencionar las pruebas en la forma en que se hizo, sin efectuar la debida confrontación entre el contenido de las mismas y lo que el Tribunal dedujo de ellas, en la medida que se limitó a repetir, frente a cada probanza, que debió primar la realidad sobre las formalidades, lo cual se torna insuficiente para demostrar los yerros fácticos endilgados.

Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. · Los ataques formulados en ambos cargos contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: […] «la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria».

Así las cosas, las deficiencias en la formulación y sustentación de las acusaciones que se acaban de reseñar llevan a que los cargos se desestimen. Al margen de lo anterior, si la Sala pudiera, eventualmente, adentrarse en el estudio de las pruebas acusadas por la censura, dejando de lado las deficiencias técnicas reseñadas, encontraría que tampoco le asiste razón al recurrente, ya que las mismas muestran lo siguiente: · El convenio de asociación (f.° 450) fue suscrito entre la Cooperativa Sipro y Jorge Rivera Bueno en abril de 2006, con el objeto de que el actor, como asociado, se vinculara a la CTA para prestar sus servicios en forma autogestionaria, de acuerdo con sus aptitudes y conocimientos.

Entre las cláusulas pactadas, se encuentran las siguientes: que el acuerdo se regularía por los estatutos y regímenes de la Cooperativa; que las compensaciones recibidas se calcularían sobre las tarjetas activadas colocadas en el mercado; que el asociado se comprometía a promocionar los productos, asesorar a los clientes, colaborar en el diligenciamiento de las solicitudes y prestar sus servicios con diligencia, rectitud y buena fe; que los aportes a la seguridad social se pagarían por la CTA, con el respectivo descuento de las compensaciones del demandante; y que dicho convenio regiría a partir del 2 de mayo de 2006. · Por su parte, el contrato de comodato (f.° 440 a 444) celebrado entre el Banco Colpatria S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro el 20 de abril de 2006 tuvo como objeto la entrega de bienes por parte del Banco a la Cooperativa, tales como: inmuebles con sede en Medellín, Cali, Bogotá, Bucaramanga, Barrranquilla, Pereira, Ibagué y Cúcuta; y bienes muebles como computadoras, teléfonos, mesas, escritorios, sillas, archivadores, impresoras, celulares y máquinas de escribir.

También se pactó que dichos bienes se utilizarían exclusivamente para realizar la labor determinada en la oferta comercial de servicios cooperativos del 14 de abril de 2006 y que la responsabilidad en la contratación de personal que manejara los bienes recaía únicamente en la Cooperativa. · Los pagos de compensaciones, respecto de los cuales la censura no indica su contenido ni los folios en los que reposan, pero que la Corte, remitiéndose a los obrantes a folios 12, 13 y 14 del cuaderno principal, encuentra que, en efecto, muestran unos pagos efectuados por Sipro al demandante en los meses de abril, mayo y junio de 2007, a título de compensaciones.

De las tres probanzas que anteceden, por sí solas, no acreditan que, en realidad, existiera una relación de trabajo entre el actor y el Banco Colpatria S.A., donde la Cooperativa Sipro actuara como una intermediaria para esconder la verdadera condición del vínculo contractual, pues, como se puede observar, los elementos que contienen se acomodan al convenio asociativo y, en principio, no revelan signos de subordinación laboral entre las mencionadas partes, ya que de su contenido no se advierte, por ejemplo, que el supuesto beneficiario de la labor, esto es, el Banco Colpatria S.A. fuera quien hiciera el pago de las compensaciones, así como tampoco que el demandante cumpliera un horario de trabajo establecido por la entidad bancaria o que la prestación del servicio se desarrollara en sus instalaciones.

Por eso mismo, la Sala no encuentra acreditada con estas tres pruebas calificadas la existencia de una subordinación jurídica del actor frente al Banco accionado, que diferencia precisamente una relación laboral de una cooperada o asociativa, caracterizada por la autogestión y el autogobierno. · Finalmente, respecto de la pieza procesal contentiva de la diligencia de inspección judicial, del cual el censor tan solo mencionó los folios en los que milita (f.° 582 a 585), sin indicar siquiera su contenido o la forma en la que fue valorada por el sentenciador, encuentra la Sala que el Tribunal tampoco la apreció con error, al haber concluido que lo allí consignado desvirtuaba lo afirmado por el actor.

En efecto, en dicha diligencia, celebrada el 12 de octubre de 2011, el juez de conocimiento indicó que el objeto era evacuar la inspección a las «constancias o registros de cumplimiento de horarios», los «extractos de la cuenta de ahorros 502177311 donde se consignaba el salario mensual» y «los comprobantes de pago, de deducciones […] ». Frente a ello, la apoderada de la CTA Sipro manifestó que no tenía ningún documento que diera cuenta de los horarios, puesto que la relación se regía por un convenio asociativo, no regulado por la legislación laboral, el cual fue incorporado en la diligencia; que no poseía documentos acerca de los extractos de cuentas por ser información personal del actor; y, finalmente, que los documentos relativos a los comprobantes de deducciones y demás información de pagos a la seguridad social, entre otros, ya habían sido aportados al proceso en los folios 457 a 465.

A su turno, el apoderado del Banco Colpatria S.A. expresó que, al no haber tenido vinculación con el demandante, no contaba con documentación alguna que soportara las pretensiones de la demanda y, por ello, se atenía a las pruebas presentadas por Sipro. Así se tuvo por evacuada la diligencia. En ese orden, se tiene que el convenio de asociación, documento incorporado en dicha diligencia, y los comprobantes de pago a los que se hizo referencia, ya fueron analizados por esta Sala en líneas anteriores.

En lo que tiene que ver con las probanzas obrantes a folios 457 a 465, sobre las cuales la apoderada de la CTA Sipro manifestó que ya habían sido aportadas al proceso, se observa que tampoco contienen algún signo indicativo de subordinación laboral del Banco Colpatria S.A. frente al actor, pues no dan cuenta de horarios, lugares de trabajo, logos de la entidad bancaria, procesos de selección, asignación de clientes o cualquier clase de órdenes impartidas por el Banco, que le ofrezcan a esta Sala, al menos, alguna clase de indicio de la existencia de una relación laboral, ya que dichos elementos de convicción tan solo hacen referencia a: i) Un formulario de afiliación a la EPS diligenciado por el actor y mediante el cual consigna que su empleador es la Cooperativa Sipro; ii) una transacción bancaria en la que únicamente se establecen los datos de la Cooperativa Sipro y del señor Rivera Bueno; iii) constancia de afiliación del demandante a Colmena Riesgos Profesionales, bajo el contrato «correspondiente a la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos»; iv) documento suscrito por Protección S.A. en el que hace constar que el accionante se encontraba afiliado a dicho fondo, desde el 21 de julio de 2005; y v) al pago de unas bonificaciones y compensaciones por parte de Sipro, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2007.

Cabe aclarar que situación distinta sería que se hubieran acusado otras pruebas que sí constituyeran signos de subordinación laboral por contener órdenes o instrucciones o muestras de sometimiento del actor a horarios o reglamentos, que permitieran llegar a una conclusión distinta frente a lo pactado por las partes, en el que los pagos efectuados al asociado no tuvieran la repercusión de una compensación y, por ende, se pudiera concluir lo que alega el recurrente, de que debería primar la realidad sobre las formas, lo cual no ocurrió en el sub lite.

En otras palabras, la parte impugnante no puede quedarse con las pruebas formales, sin demostrar cómo en la realidad, según sus afirmaciones, se prestaba el servicio. En consecuencia, en este caso en particular no se evidencia un error fáctico en la valoración probatoria desplegada por el ad quem, mucho menos con las características de protuberante y manifiesto, que permita quebrar la decisión que se impugna.

En este punto cabe advertir que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba, para así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, que fue como en el presente asunto procedió el juez colegiado, quien decidió conforme a lo que se probó. Es más, con base en una valoración conjunta del acervo probatorio encontró desvirtuada la subordinación laboral que inicialmente se presumió y así coligió que la relación que regía a las partes no era de índole laboral sino cooperada.

Ahora bien, en lo que se refiere al interrogatorio de parte que se acusa, rendido por el demandante Jorge Iván Rivera Bueno, si bien puede tener la connotación de una prueba calificada en casación, esto ocurre únicamente en el evento en que contenga confesión y, conforme al artículo 195 del CPC, la confesión es aquella que produce consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la parte contraria, lo que no se puede configurar de los propios dichos que benefician al interrogado.

Igualmente sucede con el interrogatorio de parte efectuado por el representante legal del Banco Colpatria S.A., pues tampoco contiene afirmaciones contundentes que lo perjudiquen o que beneficien a la parte demandante, máxime que el censor ni siquiera señala sobre qué respuestas de dicho absolvente existe una posible confesión. De igual manera, según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial que igualmente denuncia la censura no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido uno de los soportes de la decisión. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que en el presente caso no ocurrió e impide abordar su análisis.

Es más, el recurrente acusa la declaración de una persona (Luisa Fernanda Durán), quien nunca rindió su testimonio en el proceso, pues revisado detalladamente el expediente no se encontró tal actuación. En consecuencia, en este caso en particular, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce forzosamente a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros endilgados y, por lo mismo, los cargos resultan infructuosos.

Debe anotar la Sala que, en otros procesos similares al presente, contra las mismas demandadas, se ha declarado la existencia del contrato de trabajo realidad, pero ello ha ocurrido porque en esos asuntos se allegaron al plenario y se practicaron otras pruebas, que conducían inequívocamente a concluir la existencia de una relación laboral subordinada, además de que se denunciaron en sede de casación y fue posible su estudio, lo cual no acontece en esta oportunidad, máxime que la acusación que nos ocupa adolece de defectos técnicos que contribuyen a dar al traste con el ataque, pues es sabido que los mismos no pueden ser saneados de oficio dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE IVÁN RIVERA BUENO en contra del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y, solidariamente, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00