CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56981 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1650-2018 Radicación n.° 56981 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY GARZÓN MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES HENRY GARZÓN MENDOZA llamó a juicio a BANCOLOMBIA S.A, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 5 de agosto de 2007, fecha en que la demandada lo dio por terminado de forma unilateral, sin justa causa y contra legem sin el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes (f.° 103, cuaderno principal).
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago indexado de la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 38 de la Convención Colectiva del Trabajo 1999- 2001; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indemnización laboral sobre los derechos que no generaron sanción moratoria y demás derechos a que hubiera lugar; condena ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 113, ibídem ).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada a través de contrato de trabajo a término indefinido de forma personal, subordinada y remunerada, desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 5 de agosto de 2007; que el último cargo que desempeñó fue el de cajero principal; que el salario mensual promedio que devengó fue de $2.473.330; que los hechos ocurridos el 16 de julio de 2007, sobre la pérdida de unas sumas de dinero le fueron endilgados sin una verificación objetiva del video que registró el movimiento de caja en dicha fecha y sin considerar que la subgerente de la entidad, para ese día, permitió el ingreso de personas extrañas a la sección, que era área restringida; que el anterior suceso fue la razón aducida como justa causa para la terminación del vínculo laboral, aun cuando no se encontraba comprobado y sin el agotamiento del procedimiento para sanciones consagrado en el artículo 28 de la Convención Colectiva del Trabajo 2001- 2003.
Expresó, que fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y su sindicato ADEBIC y posteriormente UNEB; que el artículo 38 de la CCT 1999- 2001, consagró el régimen de indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin invocar justa causa comprobada y un proceso disciplinario para el derecho de defensa del trabajador.
Por último, adujo que no se le pagó la totalidad de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales ni convencionales; que el despido injusto le ocasionó graves perjuicios morales, familiares y económicos y que durante la relación tuvo una intachable conducta individual, social y gremial (f.° 104 a 105, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, BANCOLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones, con excepción del reconocimiento del vínculo laboral.
En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos que el contrato de trabajo fue a término indefinido, desde el 3 agosto de 1981 hasta el 5 de agosto de 2007 y que el último cargo del actor fue el de cajero principal; de los demás adujo que no eran ciertos (f.° 177 a 181, ibídem ). En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (f.° 181 a 182, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y condenó en costas al demandante (f.° 277 a 287, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado, sin costas en la alzada (f.° 8 a 17, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no fue motivo del litigio la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, como quiera que fue aceptado por las partes. Señaló, que la inconformidad del apelante consistió en que no se demostró su responsabilidad para invocar justa causa y dar por terminado el contrato de trabajo.
Adujo, que el demandante al acreditar la terminación contractual mediante la carta de despido, efectuó la inversión de la carga probatoria, siendo del cargo del demandado demostrar la constitución de la justa causa. Encontró, que la accionada basó el despido en los hechos ocurridos el 16 de julio de 2007, que constituyeron falta grave a la luz de los numerales 4° y 6° del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con el 1° y el 5° de la misma disposición. Observó, que pese a haberse invocado lo dispuesto en el numeral 4° del art. 62 ibídem, no era aplicable, pues éste contemplaba una situación diferente a la reprochada por el empleador.
En cuanto al numeral 6°, luego de transcribirlo, dijo que relacionaba como justa causa de despido el incumplimiento de las funciones contenidas en los reglamentos internos del trabajo. Sentado esto, manifestó que en el interrogatorio de parte el actor aceptó que hubo una inconsistencia de los dineros que estaban a su cargo y que en el acta de explicaciones vista a folio 124 del cuaderno principal, expresó que fue a causa del ingreso de personal no autorizado a su lugar de trabajo, el cual era restringido, pero además, dijo que el dinero pudo haberse quedado por fuera del cubículo de la caja, razón por la cual concluyó, que lo acontecido fue producto de la falta de cuidado que debió prestar el demandante en las actividades propias de su cargo, lo cual fue verificado con los testimonios rendidos por Jairo Orlando Wilchez y María Cristina Jaramillo.
Señaló, que el demandante no cumplió con la obligación de « ejecutar el trabajo que se le confíe con honradez, compromiso, eficiencia y de la mejor manera posible», establecida en el literal e) del artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo de BANCOLOMBIA S.A. y que en su artículo 67 consagró como justa causa de despido el « descuadre en caja, cuando en ese evento sufra un perjuicio de carácter económico grave, u omitir aun por la primera vez, el aviso inmediato de tal hecho».
Por consiguiente, dio por probado que la conducta asumida por el actor no se asimilaba a un simple error que cualquier trabajador hubiese cometido y que incumplió con una obligación incorporada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Aclaró, que la sujeción al trámite de la aplicación de sanciones disciplinarias establecido por la ley o pactado en convenciones colectivas, no tenía relación con la determinación autónoma del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo en gracia de discusión de su justa causa; que al accionante no le era aplicable el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2003, pues este se refería a la imposición de sanciones en los procesos disciplinarios.
Por último, dijo que la desvinculación del actor sin previo trámite disciplinario fue consecuencia de la gravedad de sus conductas y que no era imprescindible dicha gestión según el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT y sentencia CSJ SL, 2 ag. 2007, rad. 31242. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case totalmente» el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, « revoque la sentencia proferida por el a quo y confirmada por el ad quem y condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones de la demanda» (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por ambas causales de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada es violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, […] del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1°, 7°, 18, 19, 58, 62 (subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 64 (Modificado por el artículo 8° del decreto (sic) 2351 de 1965, artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 108, 109, 110, 115 (modificado por el artículo 10 del decreto (sic) 2351 de 1965) y 467 del C.S.T.; 6, 26, 27, 28, 31, 32, 1613 y 1617 del C.C., Artículo 369 del CPC, 8° de la Ley 153 de 1887 (f.° 8, ídem ).
Para la demostración del cargo, advierte que la sentencia de segunda instancia es nula a la luz del artículo 360 del CPC, toda vez que solo se encuentran las firmas de dos magistradas y no existe justificación alguna de la ausencia del tercero. Aclara, que en la relación contractual no se encuentra impregnada la autonomía de la voluntad del empleador, sino la consideración de la existencia de una parte débil que debe ser de especial protección por el Estado.
Manifiesta, que el a quo y el ad quem interpretaron de forma errónea lo consagrado en los numerales 1° y 5° del artículo 58, 4° y 6° del artículo 62 del CST, modificado por el literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, toda vez que los hechos que le fueron imputados se causaron en circunstancias diferentes a las afirmadas en la sentencia de segundo grado, pues se había permitido el ingreso de personas no vinculadas a la entidad por parte de la subgerente de oficina María Cristina Jaramillo Valencia, así lo confesó en la diligencia de testimonio vista a folio 265 del cuaderno principal y fue corroborado por el representante legal de la entidad.
Indica, que el 3 de agosto de 2007 la accionada le solicitó las explicaciones correspondientes al acontecimiento en mención. Sin embargo, no tuvo en cuenta el procedimiento consagrado en las convenciones colectivas de trabajo para aplicar sanciones. Asevera, que no es procedente que el Tribunal concluya que el suceso fue causado por la falta de cuidado del demandante, ya que se basó en una suposición realizada por este de dicha acta, en la cual dijo que «puede existir la posibilidad de que esa suma se hubiera quedado por fuera del cubículo de la caja».
Por otro lado, no se encuentra contemplado en los artículos 58 y 60 del CST prohibiciones u obligaciones que encuadren en el numeral 6° del literal a) del art. 62 del CST. Asimismo, no es procedente afirmar que lo ocurrido fue una conducta del trabajador, ya que para que se configure debe existir «intención, preparación de la conciencia, diferente al caso fortuito, lo imprevisible, lo insospechado».
Por tanto, esta disposición fue interpretada de manera errónea. A renglón seguido, señala que, según el literal k) del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad, el descuadre es causa de despido cuando el Banco sufra un perjuicio económico grave y cuando no se da aviso al hecho en forma inmediata, y apunta que en el descuadre anterior, por valor de $5.000.000, la entidad bancaria descontó del salario del trabajador la suma mencionada, lo que pudo hacer en este nuevo evento, con la anuencia total de éste, lo que indica una manera justa y razonada de solucionar el problema, pues el aviso fue realizado por el demandante.
De tal suerte, que esta actitud del empleador, configura el despido ilegal. Seguidamente, señala que el convenio citado por el Tribunal no ha sido ratificado por Colombia, razón por la cual no se encuentra incluido ni en la legislación interna ni en el bloque de constitucionalidad; que la sentencia mencionada enseña que no existe norma legal que determine el despido como sanción, por lo que, es necesario acudir a los principios del derecho laboral en concordancia con el artículo 230 de la CN.
Por último, alega que los hechos ocurridos el 16 de julio de 2007, no son suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo, en razón a que ni en la ley ni en el reglamento interno se encuentran enlistados como faltas, así pues, lo máximo que debía soportar el demandante era una sanción disciplinaria junto con el proceso del art. 115 CST y la Convención Colectiva del Trabajo 2001- 2003.
Concluye que: i) el despido fue ilegal e injusto; ii) el banco debió considerar el tiempo de servicios del actor; iii) al haberse permitido el ingreso de personas extrañas se facilitó la ocurrencia de los hechos mencionados; iv) estos no causaron un grave perjuicio económico a la accionada y v) debió permitir que se efectuara el derecho a la defensa (f.° 9 a 18, ibídem).
RÉPLICA BANCOLOMBIA S.A., manifiesta que el cargo adolece de errores de técnica, toda vez que: i) el recurrente lo plantea por las dos causales de casación pero sólo impugna por la primera; ii) lo formula por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea para indicar que la sentencia de segundo grado es nula, porque sólo cuenta con la firma de dos magistrados, lo que comporta un error de técnica, ya que la causal primera de casación comprende la violación de la ley sustancial y no las procedimentales; iii) realiza una mixtura de cuestiones fácticas y jurídicas y iv) la vía escogida supone la aceptación de los fundamentos de hecho, pero la censura se centra en refutar la valoración de las pruebas.
Con respecto a la nulidad de la sentencia por sólo contener dos firmas, manifiesta que el artículo 1° del Acuerdo n.° PSAA11-8139 del 24 de mayo de 2011 determinó la existencia de las salas de descongestión dual, lo que implica la firma por solo dos magistrados, como en el presente caso. Defiende la conclusión del ad quem, al encontrar probada la justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandante con base en las motivaciones contenidas en la comunicación de despido, de acuerdo al material probatorio arrimado.
En este sentido, recordó las funciones del actor como cajero principal, lo insatisfactorio de su justificación y lo dicho en el interrogatorio de parte, con lo que expresó ser evidente la falta de cuidado en la realización de sus actividades, el incumplimiento de los procedimientos y por tanto se encuentra acreditado la justa causa del despido (f.° 26 a 32, ibídem ).
CONSIDERACIONES En primer lugar, es propicio recordar que la naturaleza de la demanda de casación está sometida a una técnica especial, es decir, que su formulación y demostración deben estar ajustados a las precisas reglas que se han fijado para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Asimismo, esta Corporación ha reiterado en múltiples ocasiones que este medio de impugnación no permite juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
De allí que se requiere un ejercicio razonable dirigido a desintegrar los pilares de la sentencia atacada, ya que, al no hacerse en debida forma o al refutar razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre el particular, esta Corporación lo ha reiterado en múltiples fallos, como CSJ SL946- 2018, CSJ SL548- 2018, CSJ SL1132- 2018.
Ahora bien, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, adolece de graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como se pasa a explicar: 1.- El recurso extraordinario consagra dos causales de casación, a saber la primera trata la violación de la ley sustancial a través de la vía directa y la indirecta en sus diferentes modalidades con excepción de la violación medio de normas procesales e instrumentales y la segunda, versa sobre el principio de la no reformatio in pejus, cuando la sentencia de segundo grado fuese más gravosa que la proferida por el a quo.
En este sentido, el motivo de casación que establece el recurrente es contradictorio, toda vez que se encuentra formulado de manera concomitante en los dos cargos propuestos, pues no se observa una proposición distinta a lo que constituye la causal primera. 2.- Con respecto a la nulidad de la sentencia del ad quem planteada en la censura, se insiste en que esta no es procedente en el recurso extraordinario, en tanto debía ser solicitado su estudio en la oportunidad procesal y por medio distinto, pues se recuerda que no es su finalidad.
Con todo, tal como señala la oposición, la Sala del Tribunal que estudió la alzada funcionó en forma dual por expresa autorización del Consejo Superior de la Judicatura, luego no hubo equívoco, ni aspecto censurable en su conformación. 3.- Por otro lado, yerra el censor al acusar las sentencias de primera y segunda instancia cuando expresa «interpretan, el a quo y el a quem (sic), de manera errónea el contenido […]», toda vez que, siguiendo el objetivo de la casación, sólo se decide sobre los yerros de la sentencia de segunda instancia, así se puede verificar en CSJ SL1032- 2018 que estableció: La recurrente […] desacierta al impugnar simultáneamente tres providencias en forma desatinada.
La primera de ellas es la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la cual no es posible casar, por cuanto esta decisión solo puede recaer sobre la adoptada por el Tribunal, o la del juzgado, en tratándose del recurso extraordinario per saltum, dispuesta en los artículos 88 y 89 del CPTSS, que evidentemente no es el caso. 4.- Ahora bien, aun cuando se obviaran los anteriores errores técnicos, el cargo no es estimable, toda vez que no se puede ignorar que se planteó una mixtura de las vías de casación, en el entendido de que su formulación se encamina « a través de la vía directa» pero su desarrollo se basa en atacar el análisis fáctico realizado por el Tribunal, pues, entre otras cosas, manifiesta: « No hay ninguna correspondencia entre la conjetura expresada por el trabajador con la conclusión del ad quem, es que en su dicho el señor Henry Garzón no estaba implicando a nadie, solo estaba elucubrando, dando una versión del posible origen de su descuadre» (f. 13, cuaderno de la Corte).
Lo anterior es inexcusable, pues esta Corporación en reiterada jurisprudencia lo ha considerado como error protuberante de la técnica en casación, en el entendido de que la vía directa supone la aceptación de los hechos y, por tanto, no pueden ser debatidos en un cargo planteado por esta vía (sentencias CSJ SL946-2018 y CSJ SL931-2018, entre otras). 5.- Por otra parte, con relación a que el censor recurre al testimonio de María Cristina Jaramillo Valencia- subgerente de la oficina- en el cual expresó: «“la autorización la realice (sic) yo’’.
Respuesta categórica, que denota confesión» (comillas originales del texto), hay que decir que, primero, esto no es cierto, ya que la confesión conlleva como requisito sine qua non que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo que significa que no procede en terceros.
Y segundo, no es oportuno traer a colación este tipo de prueba, ya que en casación no ostenta calificación, así pues, no puede ser objeto de estudio. (sentencias CSJ SL1100-2018; CSJ SL1142-2018; CSJ SL931-2018 y otras) 6. Con todo, la demostración del cargo no conforma una acusación clara y contundente como lo exige el recurso extraordinario, pues se observa que lo planteado por el recurrente son afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar un discurso sólido y coherente contra la decisión del Tribunal, en la que se confronten los razonamientos y premisas de los cuales se compone; por el contrario, la ínfima argumentación se asemeja más a un alegato de instancia. Así pues, no observa el censor lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS que reza: « el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, verbigracia, CSJ SL946- 2018, la cual cita la sentencia CSJ SL17901-2017, en la cual se manifiesta «reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere».
Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo por no cumplir a cabalidad con las exigencias técnicas del recurso. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del, […] Código Sustantivo del Trabajo, artículos 62 (subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 64 (Modificado por el artículo 8° del decreto 2351 de 1965, artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 108, 109, 110, 115 (modificado por el artículo 10 de 1965) y 467 del C.S.T. (f.° 18, ibídem).
Como violación de medio Artículos 51, 60, 61, 66, 83, 145 del Código de Procedimiento Laboral, Artículos 175, 176, 177, 180, 187, 203, 213, 217, 276 y 369 del Código de Procedimiento Civil. Indica como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que el despido fue ilegal e injusto. 2. No dar por demostrado estándolo, que incurrió en error de hecho, por apreciación errónea del interrogatorio de parte formulado al demandante. 3.
No dar por demostrado estándolo que el testimonio de la subgerente de la oficina avenida 68 de Bancolombia S.A., señora MARIA (sic) CRISTINA JARAMILLO VALENCIA (folios 263 a 264 del cuaderno principal), da cuenta de que ella autorizó el ingreso de personal extraño al Banco y a la Oficina avenida 68 al área restringida e caja. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante incurrió en las faltas enlistadas en el artículo 62 del CST y en el artículo 67 del Reglamento interno de trabajo. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que los hechos aducidos por la demandada le causaron graves perjuicios económicos. 6. No haber apreciado el video que aparece a folio 207, que no corresponde al día ni a las horas de los hechos, el cual es del 13 de junio de 2007, el cual fue aportado como la prueba solicitada por el demandante y que denota un verdadero fraude (f.° 19, ibídem ).
Señala como pruebas no apreciadas las siguientes: 1. Artículo 28 de la Convención Colectiva de trabajo en que se expresa: "El proceso disciplinario se adelantará, permitiendo el derecho de defensa del trabajador, (Subrayado fuera de texto) cumpliendo el siguiente trámite…’’: (comillas originales del texto). 2. Erróneamente apreciada la carta de despido (folios 123 a 124) 3.
Erróneamente apreciado el interrogatorio de parte formulado al demandante (folios 216 a 219). 5. (sic) Apreciación errónea del testimonio de JAIRO ORLANDO WILCHES SUA (folios 220 a 225) quien aparece firmando la carta de despido (folio 260 A 263) quien evidentemente tiene interés en las resultas del proceso. 5. No apreciación del testimonio de la subgerente de la Oficina Avenida 68, señora MARIA (sic) CRISTINA JARAMILLO VALENCIA (folios 263 y 264 del cuaderno principal). 6.
No apreciación del video aportado por el Banco que se burla del Juez, del Tribunal y del demandante, debido a que fue aportado un video del día 13 de junio del año 2007 y de horas no laborables (f.° 20, ibídem ). Para la demostración del cargo, considera que el despido fue injusto e ilegal, que se pretermitió el procedimiento legal y convencional para sancionar al trabajador, quien no había incurrido en causal de despido.
Afirma que no es procedente invocar la justa causa contemplada en la ley y en el reglamento interno de trabajo por hechos ocurridos en circunstancias confusas, donde hay grave responsabilidad de la dirección oficina, hechos que califica de indicio grave contra la accionada. Dice, que el grave perjuicio alegado por el Banco no se probó, porque si despedía al actor, con 26 años de servicio, la erogación por su indemnización era diez veces o más superior al faltante.
Así mismo, alude que el vídeo aportado por solicitud del demandante no corresponde al día de los hechos, en un intento de fraude a la justicia; hecho del cual no se percataron los jueces de instancia, con lo que no quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron hechos, ni las justas causa atribuidas al trabajador.
Enuncia, que el Tribunal desconoce la confesión realizada por la subgerente de oficina, (folios 263 a 264 del cuaderno principal), aun cuando es manifiesta la autorización del ingreso de personas extrañas a los trabajadores de la entidad. De igual forma, ignora el interrogatorio de la parte demandante al acoger las consideraciones de la demandada sobre las previsiones de los artículos 62 del CST y el 67 del Reglamento Interno de Trabajo, pues, no existió perjuicios en los hechos acaecidos el 16 de julio de 2007.
Reprocha que los medios probatorios debidamente allegados al proceso y que no fueron valorados por el ad quem, tales como las convenciones colectivas de trabajo, las documentales, el video de movimiento de caja del 16 de julio de 2007, el interrogatorio de parte y los testimonios demuestran de forma clara las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, así pues no podía el Tribunal concluir lo anterior con la sola valoración de la carta del despido, ya que únicamente refiere la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
Por último, expresa que si bien el artículo 83 de la CN trae consigo la presunción de buena fe en las actuaciones pública y particulares, en este caso se desvirtúa pues la accionada le atribuyó toda la responsabilidad de los sucesos en mención para evitar el pago de la indemnización correspondiente por despido injusto. Concluye, que el Tribunal al aplicar de forma indebida las disposiciones legales relacionadas en el cargo, finiquitó que el despido era «ilegal e injusto» (f.° 18 a 23, ibídem ).
RÉPLICA Considera que el cargo adolece de errores de técnica, toda vez que: i) realiza una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, en el entendido de que hace referencia al artículo 83 superior, principios probatorios y a un supuesto fraude procesal; ii) enlista como erróneamente apreciadas pruebas no calificadas y iii) enuncia múltiples errores de hecho pero no demuestra lo que cada prueba acredita en contra de la valoración concreta efectuada por el Tribunal.
Por último, reitera lo argumentado en el primer cargo y agrega que la causal primera de casación no permite la conjetura de supuestos fraudes procesales y tipos penales. En este sentido, sí el recurrente tenía conocimiento que el video aportado no correspondía a los hechos acaecidos el 16 de julio de 2007, debió reportarlo ante el a quo y no en el recurso extraordinario, pues su fin es evidenciar la trasgresión de la norma (f.° 32 a 33, ibídem ).
CONSIDERACIONES El juzgador de segundo grado fundamenta su decisión en la falta de cuidado del trabajador en la realización de sus funciones, que dio lugar a un descuadre de $8.000.000, lo que configura violación grave de la obligación contenida en el artículo 55 literal e) del Reglamento Interno de Trabajo y justa causa para la terminación del vínculo laboral contenido en el artículo 67 ibídem.
Con lo anterior, se configuró una de las motivaciones esgrimidas en la carta de terminación del contrato de trabajo. Las probanzas que estudió para llegar a esta conclusión fueron, la comunicación de ruptura del vínculo laboral, el acta de descargos del actor, el interrogatorio de parte rendido por él, el reglamento interno de trabajo y los testimonios de Jairo Orlando Wilchez y María Cristina Jaramillo.
La censura afirma que, dado lo confuso de los hechos, era necesario establecer lo ocurrido, lo cual no fue posible por cuanto el vídeo aportado por la accionada no pertenece al día de los hechos y las demás pruebas no acreditan la culpa del trabajador en la ocurrencia del descuadre. Además, insiste en que no hubo perjuicio grave para la demandada, pues podía descontar del sueldo dichos dineros.
Pues bien, sea lo primero dejar claro que, contrariamente a lo afirmado por el impugnante en varios apartes de su libelo, el despido no constituye una sanción disciplinaria. Luego, no es obligatorio realizar una investigación previa, salvo que así se disponga convencionalmente o en el reglamento interno de trabajo, hecho que no fue alegado en el sub lite, dado que la CCT que se cita como mal apreciada, en su canon 28 hace referencia al trámite disciplinario y no a un procedimiento para despedir por justa causa.
La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en ese punto, y en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 34374 reiteró lo dicho en la CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 23508, en la que se consideró: "El razonamiento consistente en que para despedir al trabajador cuando se invocan como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del patrono, las consagradas en los numerales 5° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no se requiere agotar un procedimiento previo resulta atinada, y no contraría la recta hermenéutica de dicho precepto”.
"En varias oportunidades ha señalado la Sala que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria, y que el agotamiento imperativo de un trámite previo sólo se exige legalmente con arreglo al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo para la imposición de sanciones disciplinarias, no estando previsto legalmente tal procedimiento cuando se trata de una decisión de despido, el cual podrá reclamarse cuando se hubiera establecido en una convención, laudo, reglamento o cualquier otro estatuto interno. En casos de despido lo único que consagra la ley, es la obligación de cumplir el preaviso para ciertas justas causas, dentro de las cuales no se encuentran las invocadas en el sub lite”.
"En sentencia del 25 de julio de 2002, rad. N° 17976, señaló la Corte al respecto: “( ) Valga agregar que el artículo 115 del CST, prevé el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias al trabajador, al cual debe ceñirse estrictamente el empleador cuando a ese fin apunta, descartando su aplicación cuando se trata del despido –que no es una sanción disciplinaria-, pues si la falta da lugar a la terminación del contrato de trabajo, la ley laboral no prevé ningún mecanismo o trámite previo a tal determinación”.
También en sentencia CSJ SL8643-2014, se repitió la diferencia entre una y otra figura, así: […] la Sala tiene adoctrinado que no es posible subsumir el despido en la categoría de las sanciones disciplinarias, y como lo expresó el Tribunal, en la primera hipótesis se extingue el vínculo laboral entre trabajador y empleador, mientras en la segunda éste continúa vigente.
En este orden de ideas, en nada incide el contenido del acuerdo convencional, el trabajador tuvo oportunidad de rendir descargos y ello es suficiente para considerar no violado el debido proceso y el derecho de defensa, independiente que sus explicaciones fueran insatisfactorias para su empleador (CSJ SL15245-2014). Ahora bien, la acusación por la vía de los hechos, implica que el recurrente realice un análisis juicioso de las pruebas, señalando a la Corte qué se acreditaba con ella, en qué forma se equivocó el ad quem en su valoración y la importancia o incidencia de éstas en la decisión final.
Además, y conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo son aptas para soportar un cargo en casación, las pruebas calificadas, esto es, la inspección judicial, la confesión y el documento auténtico, tal como lo ha dicho esta Corporación en múltiples pronunciamientos como las sentencias CSJ SL11253-2015 y CSJ SL5525-2016. Por tal motivo, habrán de descartarse las pruebas testimoniales denunciadas como no apreciadas o como erróneamente valoradas.
De igual manera, el vídeo aportado al proceso, que no obstante ser un documento auténtico, no puede cimentarse de él ninguna conclusión, pues para darse tal discusión, ésta tendría que haber sido planteada en las instancias, donde fue aportado sin que la parte demandante planteara objeciones. En cuanto al interrogatorio del actor, no contiene confesión alguna, salvo la consignada al desatar la apelación en punto que aceptó el descuadre imputado.
Tampoco hay un argumento que sustente en qué consistió la equivocación del juez de alzada en torno a la carta de terminación del vínculo laboral. De tal suerte que lo dicho en la demostración del cargo, únicamente se ciñe a alegar que los hechos del 16 de julio de 2007 fueron confusos, que no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, que la subgerente autorizó la entrada de personal extraño al área de cajas y la demandada pudo consensuar la recuperación del dinero descontándolo del salario del trabajador, lo que no ataca las verdaderas razones del fallo, valga decir la ocurrencia de un descuadre de caja por valor de $8.000.000, que dicha caja estaba al cuidado del actor como cajero principal y que él aceptó haber incurrido en dicho descuadre, así como que tales hechos configuran falta grave que da lugar al despido conforme el artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo.
Bajo esa óptica el planteamiento del cargo es desafortunado y no está llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del señor HENRY GARZÓN MENDOZA, por no haber resultado victorioso y existir réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY GARZÓN MENDOZA contra BANCOLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00