SCLAJPT-10 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL165-2026 Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación que RAFAEL ORREGO HERRERA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 18 de octubre de 2023, en el proceso que le instauró a CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA (ESIMED SA), al que se vincularon como litisconsortes necesarias la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA (IAC) EN LIQUIDACIÓN y SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería para actuar en representación de Cafesalud EPS hoy liquidada, al doctor Jersson Diaz Morales con TP 364.373 del CS, en los términos y para los fines del poder que le fue conferido, visible en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).
Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Rafael Orrego Herrera llamó a juicio a Cafesalud EPS SA (en liquidación) y Esimed SA, para que se declare la existencia un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 21 de marzo de 2008, y que el accidente cerebro vascular que sufrió el 09 de junio de 2015 es de origen laboral. Pretendió, en consecuencia, que sean solidariamente condenadas al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y patrimoniales, a las prestaciones sociales y vacaciones, con sus respectivas «sanciones e indexaciones»; a los intereses en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia y a las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, relató que se vinculó a la «Clínica Saludcoop Pereira», propiedad de Saludcoop EPS OC -en liquidación- sustituida por Cafesalud EPS SA -en Liquidación-, desde el 21 de marzo de 2008, mediante contrato de prestación de servicios, como médico ginecobstetra, con una remuneración por hora trabajada de «$44.875».
Señaló que se le asignaron todos los procedimientos, cirugías y consulta externa de su especialidad; que en el primer año fue contratado por medio tiempo, pero, a partir del segundo, trabajó jornada completa; que en muchas oportunidades excedió la prestación de sus servicios más allá Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de la jornada máxima legal, y laboraba mensualmente entre 220 y 240 horas; que debía cubrir vacaciones otorgadas a sus compañeros y nunca tuvo libertad para ejercer sus actividades laborales de forma independiente.
Indicó que, a los 62 años, le fue reconocida pensión de vejez, la que ha venido recibiendo desde 2010; no obstante, continuó ejerciendo las labores asignadas; su empleador siempre le exigió presentar cuentas de cobro mensuales y el pago de la seguridad social como independiente; solo «descansaba entre turno y turno por un solo día de interrupción», con lo cual perturbó sus hábitos diarios de descanso; en junio de 2015, padeció un insomnio severo, situación que conocía su contratante.
Afirmó que sufrió accidente cerebro vascular producto de las largas y extenuantes jornadas laborales; que el 13 de febrero de 2016 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío con una PCL del 56.44 %, estructurada el 9 de junio de 2015, de origen común. Aseveró que ya no podía desempeñar sus tareas de la manera en que lo venía haciendo, lo que le significó una mengua en sus ingresos económicos, pues mensualmente percibía aproximadamente $15.500.000 y, luego, $4.000.000, lo que le ha causado un serio perjuicio patrimonial y moral.
Narró que las enjuiciadas son subordinadas del grupo empresarial que tiene como sociedad matriz a Saludcoop EPS OC -hoy en liquidación-. Comentó que, a partir del 25 de noviembre de 2015, mediante res. n.° 2422, la población Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 4 afiliada de la sociedad matriz le fue asignada a Cafesalud EPS SA, entidad que asignó la atención de sus nuevos afiliados a la IPS Esimed SA.
Dijo que el 12 de enero de 2016, por res. n° 00025, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la matriz, por lo que la administración de la Clínica Saludcoop Pereira fue asumida por Esimed y Cafesalud, sustituyéndose con ello los contratos de los trabajadores a las codemandadas.
Mediante proveído de 04 de octubre de 2018, el juez de conocimiento dispuso vincular como litisconsortes necesarios a IAC Gestión Administrativa y Saludcoop EPS OC (f.° 2 c. primera instancia 5). Al dar respuesta a la demanda, las accionadas y vinculadas, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron: 1. Cafesalud EPS SA Si bien, la Superintendencia declaró que pertenece al grupo empresarial de Salucoop EPS OC -en liquidación-, en la práctica no funciona así, ya que esta última no ejerce una situación de control frente a Cafesalud y, en todo caso, no tuvo ningún vínculo contractual con el actor.
Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción, temeridad y mala fe (f.os 36 a 53 c. primera instancia 3). 2. Esimed SA Mediante curador para el litigio, que se atenía a lo que resultare probado. Aclaró, sin embargo, que no tuvo ninguna relación contractual con el demandante y que el accidente cerebro vascular que presentó fue calificado como de origen común. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de un accidente laboral y «la genérica» (f.os 285 a 300 c. primera instancia 3). 3.
IAC Gestión Administrativa En sus archivos no se evidenciaba que el reclamante le hubiera prestado sus servicios profesionales. Planteó como excepciones perentorias, trámite concursal forzoso administrativo, existencia de contrato de mandato a título gratuito, simple intermediación en la contratación (f.os 21 a 34 c. primera instancia 5). 4.
Saludcoop EPS OC Las aludidas entidades eran autónomas e independientes, y que no le constaba ninguno de los hechos narrados por el accionante. Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Presentó como excepciones de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia obligación indemnizatoria a cargo de Saludcoop, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad solidaria y «la genérica» (f.os 158 a 172 c. primera instancia 5).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 06 de octubre de 2021 (f.os 559 a 564 c. primera instancia 5), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante y SaludCoop EPS en liquidación, existieron dos contratos de trabaje así: • Desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2014 • Desde el 16 de julio de 2014 hasta el 12 de agosto de 2015 SEGUNDO: DECLARAR prescritos los emolumentos laborales causados con anterioridad al 14 de marzo de 2014.
TERCERO: DECLARAR configurado el fenómeno de unidad de empresa del artículo 194 del CST entre las demandadas SaludCoop EPS OC en liquidación, Cafesalud EPS SA en liquidación y Estudios e Inversiones Médicas Esimed SA, bajo las facultades ultra y extra petita, en virtud del principio iura novid curia […].
CUARTO: CONDENAR a SaludCoop EPS OC en liquidación, Cafesalud EPS SA en liquidación y Estudios e Inversiones Médicas Esimed SA al pago de las siguientes acreencias debidamente indexadas hasta la fecha del pago electivo. 1. Cesantías: $2.333.921 2. Intereses a las cesantías: $136.313 3. Vacaciones: $346.338 4. Primas de servicios: $2.333.921 QUINTO: CONDENAR a SaludCoop EPS OC en liquidación, Cafesalud EPS SA en liquidación y Estudios e Inversiones Médicas Esimed SA al pago de $3.801.665 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías.
Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: ABSOLVER a AIC Gestión Administrativa, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a […] SaludCoop EPS OC en liquidación, Cafesatud EPS SA en liquidación y Estudios e Inversiones Médicas Esimed SA, en un 60% a favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y las accionadas Cafesalud y Saludcoop, mediante providencia de 18 de octubre de 2023, confirmó la de primera instancia. En atención al principio de consonancia, dijo que debía definir si: i) entre el demandante y SaludCoop EPS OC -En Liquidación-, existió un verdadero contrato de trabajo en virtud del principio de primacía de la realidad; ii) en caso afirmativo, revisar si la relación laboral fue continua e ininterrumpida o si hubo alguna ruptura de la unidad contractual por la cual deba hablarse de dos contratos; iii) la sanción moratoria debió extenderse más allá de la finalización del vínculo; iii) la afectación cerebro vascular que sufrió el actor el 09 de junio de 2015 se dio por causas atribuibles al empleador, y hay lugar a la indemnización plena de perjuicios reclamada y iv) se configuró la unidad de empresa entre las demandadas, de suerte que ambas están Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 8 llamadas a responder por las condenas impuestas a la SaludCoop como empleadora.
En perspectiva de lo previsto en los artículos 22 a 24 del CST y de lo orientado en la sentencia CC C-655-1998, estimó que la presunción de que trata el último precepto, «se aplica sin excepción a cualquier prestación personal de un servicio, incluida la que se ejecuta en ejercicio de una profesión liberal, como en este caso la medicina, o mediante contratos civiles o comerciales (CSJ SL3009-2017)».
Indicó que, debido a su alcance efectivo, «el juez no tiene porqué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó». Expuso, con referencia en la providencia CSJ SL13020- 2017 reiterada en la SL4445-2021, el personal médico y las entidades prestadoras del servicio de salud, se encontraban sometidos a las reglas del sistema de seguridad social y demás normas que la complementan y reglamentan; por ello, las últimas se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones a quienes prestaban el servicio directamente al paciente.
Explicó que, en ese marco, se debe determinar, en cada caso, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones a desempeñar por aquellos, se derivan del sistema de salud o, por el contrario, son propias del contrato de Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajo, y denotó como elementos para tener en cuenta en este tipo de relaciones, […] el cumplimiento de horarios elaborados por la clínica y no elegidos por el galeno; la imposición de obligaciones que suponen disponibilidad en tiempos de descanso o ajeno al convenido en el contrato de prestación de servicios; la escogencia y la determinación de los pacientes sobre los cuales debe prestar el servicio el médico; la imposición de amonestaciones; la existencia de médicos contratados por prestación de servicios y otros mediante contrato de trabajo bajo las mismas condiciones de calidad y exigencia; la realización [de] labores distintas a las inicialmente contratadas y la prohibición de prestar funciones a través de terceros, se deben valorar como expresiones propias de una verdadera relación laboral […].
Destacó como hechos indiscutidos, que el actor prestó sus servicios profesionales en la Clínica SaludCoop, posteriormente denominada Clínica Pereira, cuya administración estuvo a cargo del Grupo Empresarial SaludCoop, específicamente de la Corporación IPS SaludCoop, Cafesalud y Esimed, y que dicha corporación fungió como una simple intermediaria de la labor que el demandante ejecutó. Advirtió que el reproche esencial de aquellas era frente al grado de autonomía e independencia en la ejecución de la labor profesional contratada, sin que, en todo caso la hubieran demostrado, por lo que confirmó «la existencia de la relación laboral que se declaró en primera instancia», a partir de lo testificado por María Isabel Echeverri Sierra, Paola Andrea Orrego Zapata y María Isabel Echeverri.
A fin de evaluar si la relación laboral se ejecutó de forma ininterrumpida o mediante dos contratos, con fundamento Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 10 en las decisiones CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273, SL1148- 2016, y SL4816-2015 razonó que: […] que cuando se habla de solución de continuidad […], se ha de entender que existe una interrupción, […] en otras palabras, que entre una relación laboral y otra existió un lapso en que no hubo vinculación jurídica alguna entre las partes, salvo cuando dichas interrupciones son cortas, caso en el cual la jurisprudencia […] ha dicho que no queda desvirtuada la unidad contractual.
Recalcó que, en los pronunciamientos indicados, esta corporación ha preceptuó que: i) una interrupción de 10 días no es lo suficientemente larga para darle solución de continuidad al contrato; ii) el principio de unidad contractual no se puede hacer extensivo a casos donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por períodos superiores a un mes; iii) lejos de ser aparentes o formales, son reales, en tanto ponen en evidencia que durante dichos lapsos no hubo prestación del servicio.
Indicó que en aplicación tales reglas, el único medio de convicción que corroboraba la tesis del peticionario era el relato de la última de las deponentes, ya que de las demás pruebas (certificados de prestación de servicios emitidos por la Corporación IPS Saludcoop Eje Cafetero y la Corporación IPS Saludcoop o IPS Cruz Blanca y cuentas de cobro presentadas por el actor), no se desprendía que hubiera existido prestación de servicios entre febrero y junio de 2014, por el contrario, se ve que hubo interrupción, por lo que anticipó la confirmación del numeral primero de la sentencia apelada.
Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Dijo que «no estaba llamado a prosperar el aspecto relacionado con la liquidación de la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990», pues ha sido criterio pacífico de esta corte (CSJ AL3112-2022 que menoró el auto AL5109-2021, en el que se reiteró la sentencia SL859- 2021) que no se calcula hasta la fecha en que se satisfaga la obligación, sino año a año y hasta que finalice la relación laboral, dado que a partir de ese momento, de ser solicitada, procede la prevista en el artículo 65 del CST o, en su defecto, la indexación de los dineros que debieron consignarse oportunamente, en este caso las cesantías, condena que, de todas formas, fue reconocida por el juez de manera indexada, en el ordinal cuarto de la sentencia. En lo que se refiere a la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un «accidente de trabajo», dijo que dependía de la comprobación y concurrencia, en cada caso, de los tres elementos de la responsabilidad civil (el daño, la culpa y el nexo causal entre el primero y la modalidad de culpa); que, además, debía acreditarse un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia de los hechos (artículos 216 del CST y 167 del CGP).
Para soportar su argumento, trajo a colación la sentencia CSJ SL5300-2021 que memora la SL1897-2021, además, para reiterar, Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […] que a la víctima del siniestro le corresponde probar las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador, el nexo causal y el daño, para trasladar al empleador la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral.
En caso de que el reclamante de los perjuicios no cumpla con su carga probatoria, así el empleador no demuestre un actuar diligente para evitar el daño la sentencia deberá ser absolutoria. Destacó que pese a que, para soportar la aspiración indemnizatoria, el actor procuró que se declare, […] que el ACV ISQUÉMICO- ACCIDENTE CEREBROVACULAR que sufrió el 9 de junio de 2015 se trató de un accidente de trabajo por causa de “desaturación por apnea del sueño”, como consecuencia de varios años de arduo trabajo, con horarios extensos y sin descanso […] y por la omisión de las medidas de seguridad y salud en el trabajo que le correspondían al empleador, y en consecuencia, reclama el pago del daño emergente (salarios dejados de percibir), lucro cesante (valores no percibidos entre el 1 de marzo de 2017 y el 12 de diciembre de 2022), perjuicios inmateriales (daño a la vida en relación y daño moral) […] en el recurso indica que los perjuicios pretendidos no solo se derivan del accidente sufrido por culpa del empleador, sino de la merma en su mesada pensional, debido a que el empleador omitió el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Advirtió sobre el particular que, dicha patología fue calificada con 54.44 % de origen común; que aparte de la historia clínica, no obra alguna prueba de la que se pudiera establecer, con mejores elementos científicos, un origen distinto, «lo que impedía que la justicia se aventurara a elucubrar que la causa de dicha patología obedeció a factores laborales y no naturales o comunes como estableció una autoridad en la materia».
Agregó que tampoco había prueba que demostrara las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la culpa del empleador, pues según las cuentas de cobro, el demandante no cubrió cargas desproporcionadas o excesivas de trabajo, pues la jornada máxima laborada no excedió de 14424 o 19225 horas mensuales, que equivale a menos de 8 horas diarias, como lo coligió el juzgador de primera instancia. Indicó que el tópico relacionado con «el daño patrimonial surgido por la falta de cotizaciones al sistema de pensiones por parte del empleador», constituía un hecho nuevo, que no fue puesto a consideración de quienes participaron en el proceso judicial; por tanto, al no haber sido controvertidos, ni discutidos los hechos en que se fundaba ese reclamo, no se podía, en sede de apelación, emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues ello entrañaría la vulneración al debido proceso, defensa y contradicción de los demandados.
Expresó que confirmaría lo decidido en torno a que las entidades apelantes, SaludCoop EPS OC -en liquidación- y Cafesalud EPS S.A. -en liquidación- se encuentran atadas por la figura de la unidad de empresa, lo que hace que deban responder por las condenas derivadas de la existencia de la relación laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente:
PRIMERO: que se CASE total e íntegramente (sic) la sentencia […] del […] Tribunal […].
SEGUNDO: que consecuencia de la anterior declaración (sic), en sede de instancia se MODIFIQUE la […] del juzgado […] y en consecuencia, se DECLARE: a) […] que entre el señor Rafael Orrego Herrera y las sociedades: CAFESALUD EPS SA- y - ESIMED SA.- por su sustitución, del empleador GRUPO EMPRESARIAL, de la sociedad matriz SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, existió un único contrato de trabajo, que inició el […] 21 de marzo de 2008, y finalizó el 13 de febrero de 2016, cuando le fue calificada su [PCL en] 56,44%. b) […] que [dichas sociedades] deben pagar[le] […] las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas legales de los años: [2008 a 2015], con sus correspondientes sanciones e indexaciones. c) Se REVOQUE la sentencia en su decisión de no reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, y en consecuencia se DECLARE que el desmayo sufrido por el señor RAFAEL ORREGO HERRERA el […] 9 de junio de 2015, corresponde al tipo de accidente de trabajo, pues sucedió en su lugar de trabajo y fue consecuencia de los excesos de horas de trabajo exigidas por su empleadora, que afectaron su higiene del sueño, además por la acción negligente y la omisión de las medidas de seguridad y salud en el trabajo que le correspondían a SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN. Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, que no son replicados, los que se examinarán conjuntamente, pues, aunque se plantean por sendas de ataque disímiles, su estructura y argumentos imponen una respuesta armónica.
Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia es violatoria, por vía directa, por «aplicación errónea de [los] artículos 22 a 25, 54, 55, 158, 159 y 167-1 del [CST]» porque el Tribunal, 1- Dio, por cierto, sin serlo, que entre Rafael Orrego Herrera y Saludcoop EPS OC -en Liquidación- existió una relación laboral regida por dos contratos de trabajo, del 1° de mayo de 2009 al 15 de febrero de 2014 y del 16 de julio de 2014 al 12 de agosto de 2015, con lo que desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, ampliamente discurrido por la jurisprudencia. 2- No dio por probado, estándolo, que inició a laborar para Saludcoop el 21 de marzo de 2008 y así perduró ininterrumpidamente hasta el 13 de febrero de 2016, fecha en la que obtuvo PCL total y permanente del 56,44 %. 3- Dio por cierto sin serlo, que los emolumentos causados con antelación al 14 de marzo de 2014 «se encontraban prescritos», desconociendo que tal relación laboral «nunca estuvo interrumpida desde el 21 de marzo de 2008 hasta el 13 de febrero de 2016». 4- No dio por probado, estándolo, que el valor del salario que devengó ascendía a $10.770.000, a razón de hora laborada por valor de $44.875, circunstancia que desconoció el segundo juzgador y, por lo tanto, sus valoraciones para Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 16 efectuar revisión de las condenas del primer juez fueron erradas. 5- «Causó yerro a la norma sustancial de orden nacional que decanta el estudio de la existencia de un contrato laboral sucesivo» que suscribió y permaneció ininterrumpido desde el «21 de marzo de 2008 hasta el 13 de febrero de 2016»; que, incluso, desconoció que entre la fecha «del accidente» -9 de junio de 2015- y el momento en que le fue calificada la PCL - 13 de febrero de 2016-, hubo contrato de trabajo. 6- Para el estudio del caso no «arropó los preceptos de los artículos 54 y 55 del CST»; se apartó de su contenido, «los desconoció, los diluyó», no estudió si existían o no medios de convicción idóneos que demostraran la existencia del contrato laboral sucesivo. 7- Dice que «tampoco abrigó» los artículos 22 a 25, 54 y 55 del CST, pues desconoció la presunción de la existencia de un vínculo laboral, pues ante la duda razonable, era menester ponderar íntegramente las pruebas que dan cuenta de su certeza, pero no lo hizo. 8- No tuvo «el más mínimo miramiento para formarse una sana convicción de sí existió o no en aquellos periodos que presumió que el contrato se encontraba interrumpido, si ejecutó labores en favor de la demandada»; desconoció su deber legal de aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Manifiesta que siempre ejecutó las labores asignadas de buena fe, y en los tiempos fijados, bajo la continua subordinación de su empleador; por ende, nunca pudo disponer del tiempo laboral para realizar una actividad distinta. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 57, 59 y 149 del CST; 15, 17, 22, 23, 157, 161, 204, 210, 271 de la Ley 100 de 1993 y 6º de la Ley 1562 de 2012.
Se duele de que el sentenciador de la alzada, 1- No dio por probado, estándolo, que era obligación «de [la] demandada» afiliarlo al sistema de seguridad social, sobre un ingreso base de cotización igual al valor del salario que devengó mensualmente $10.770.000, con lo cual desconoció, pese a estar probado, que su empleador no hizo dichos pagos, y que por ello el fondo de pensiones no le ajustó su mesada al momento de obtener PCL del 56,44 %. 2- No dio por probado, estándolo, que la demandada lo obligó a pagar «de manera ilícita» el 100 % de la seguridad social durante todo el tiempo que ejecutó el contrato. 3- «Desconoció, inaplicó, fusiló» la norma sustancial de orden nacional que regula tal prohibición y la que obliga al empleador a realizar la afiliación y pagos de la seguridad Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 18 social; artículos 15, 17, 22, 23, 157, 161, 204, 210, 271 de la Ley 100 de 1993 y 6º de la Ley 1562 de 2012.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir por la vía directa, por infracción directa los artículos: 56 a 59, 127, 145, 149, 179, 200, 205, 216, 220, 348 a 350, del CST; 18, 22, 185 y 204 de la Ley 100 de 1993; 1º y 11 de la Ley 776 de 2002; 4º, 9º y 23º de la Ley 1562 de 2012; 2.2.4.1.6., 2.2.4.1.7, 2.2.4.2.2.3, 2.2.4.6.1., 2.2.4.6.2., 2.2.4.6.3., 2.2.4.6.8., 2.2.4.6.9, 2.2.4.6.15., 2.2.4.6.23., 2.2.4.6.24., 2.2.4.6.25., 2.2.4.6.32. del Decreto 1072 de 2015; 2.2.1.1.10.2, y 2.2.1.1.10.3 del Decreto 1079 de 2015; las resoluciones 2413 de 1979 del Ministerio de Trabajo, 1401 de 2007 y 2646 de 2008 del Ministerio de la Protección Social.
Sostiene que el juez plural, 1- No dio por probado, estándolo, que el suceso que aconteció el 09 de junio de 2015, en su lugar de trabajo, del que el sobrevino una PCL del 56,4 %, estructurada en esa fecha, fue con ocasión a las extensas jornadas de trabajo impuestas por su empleadora, que le deterioraron su higiene del sueño, así como por su «desprotección con la administración de los riesgos psicosociales» del empleado y por la no implementación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.
Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 19 2- No dio por probado, estándolo, que la causa de la PCL fue consecuencia de las acciones y omisiones de la demandada. 3- Consideró que aquel suceso no fue dictaminado de origen laboral y, por lo tanto, no existió nexo causal para atribuirle la culpa al empleador. 4.- No aplicó íntegramente los alcances del artículo 216 del CST, donde la culpa no solo es atribuible por la acción incorrecta del empleador, sino, también, por las omisiones de su deber legal de protección y salvaguarda de la seguridad y salud que le merecía su trabajador. 5- Inaplicó, fusiló, desconoció los alcances de la disposición sustancial de orden nacional que atañe a los riesgos laborales, pues en su estudio al caso sub examine no estudió, no verificó su alcance, no constató que la empleadora si haya cumplido su deber legal de seguridad y salud en el trabajo para con mi prohijado: a. Desconoció que la demandada debió efectuar la investigación del suceso repentino que le aconteció a mi prohijado dentro de su lugar de trabajo el día 09 de junio de 2015, que exige los artículos: 2.2.4.1.6. y 2.2.4.6.32 del Decreto 1072 de 2015, y la Resolución 1401 de 2007 del Ministerio de la Protección Social. b. Desconoció que la demandada incumplió su obligación de reportar ante el Ministerio de trabajo aquél suceso que le causó la pérdida de capacidad laboral de mí prohijado del 56,44%, de que trata el artículo 2.2.4.1.7 del Decreto 1072 de 2015. c. Desconoció que a la demandada le incumbía cumplir las disposiciones de los artículos: 2.2.4.6.1, y s.s., y 2.2.4.6.15., 2.2.4.6.23., 2.2.4.6.24. y 2.2.4.6.25. del Decreto 1072 de 2015, pues en su Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo debían estar identificados y administrados todos los riesgos y peligros a los que estaba expuesto mi prohijado. d. Desconoció que la demandada debía identificar, evaluar, controlar y administrar los riesgos psicosociales a los que estaba expuesto mi prohijado en su actividad asignada, de que trata la Resolución 2646 de 2008 del Ministerio de la Protección Social.
Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CARGO CUARTO Denuncia que la decisión de segunda instancia «es violatoria por vía indirecta, hubo error de hecho, por falta de apreciación de las pruebas documentales auténticas que obran a f.° 19 del archivo 002 Expediente Digitalizado y del 16 al 79 del archivo 003ExpedienteDigitalizado (sic)».
Aduce que el Tribunal, 1- No dio por probado, estándolo, que el 16 de julio de 2008 se encontraba laborando para la «demandada», periodo al que no aludió en sus certificaciones, lo que por mero indicio supone que sí laboró desde mucho antes de los lapsos «en que el ad quem calificó las pruebas documentales». 2- El Tribunal no dio por probado, estándolo, que mi prohijado entre los periodos que no encontró certificaciones de suscripción de contratos sí estuvo laborando, pues aquellas planillas de turnos de los folios 16 al 33 del archivo 003ExpedienteDigitalizado dan cuenta de tal error de hecho.
X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser «violatoria por vía indirecta, hubo error de hecho, por apreciación errónea de las pruebas documentales auténticas que obran folios: del 20 al 27 del archivo 002ExpedienteDigitalizado». Asegura que el sentenciador, Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 21 1. Dio por probado, pese a no estarlo, que como Gestión Administrativa IAC certificó unos periodos de tiempo, según ellos, consistentes en contratos civiles de prestación de servicios, esos eran los únicos periodos en los que había trabajado para la «demandada», de donde puede inferirse el modelo de contratación laboral que siempre buscó ocultar a través de terceros, «algunas veces con GESTIÓN ADMINISTRATIVA IAC, otras con CORPORACION IPS DEL EJE CAFETERO, y otras con CORPORACION IPS CRUZ BLANCA, etc». 2- Allí el Tribunal le da un valor ponderativo equivocado a aquellas pruebas documentales, pues para su análisis las apareja como si provinieran de la demandada, cuando contrario, tales documentos provienen de un outsorrcing administrativo de la entidad “GESTION ADMINISTRATIVA IAC”, de donde fácil puede inferirse el modelo de contratación laboral de la demandada, que por mero indicio infiere que siempre busco ocultar a través de terceros su verdadero vínculo laboral con mi prohijado, algunas veces con “GESTION ADMINISTRATIVA IAC”, otras con CORPORACION IPS DEL EJE CAFETERO, y otras con CORPORACION IPS CRUZ BLANCA, etc. 3.
No tuvo por acreditado que la «demandada» acudió a diversas «figuras administrativas», a través de diferentes razones sociales, para ocultar el rastro de la contratación «y así, confundir y hacer creer que tal contratación existió única y exclusivamente durante los periodos de tiempo que constan en los folios 20 a 27 del archivo 002ExpedienteDigitalizado».
XI. CARGO SEXTO Asegura que la decisión «es violatoria por vía indirecta, hubo error de hecho, por falta de apreciación de las pruebas Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 22 documentales auténticas que obran folios 177 al 330 del archivo 003ExpedienteDigitalizado». Plantea que el colegiado no dio por probado, estándolo: 1.
Que el suceso que el acontecimiento del 09 de junio de 2015, dentro de su lugar de trabajo, ocurrió por malos hábitos de sueño, como consecuencia de las exigentes jornadas de trabajo que debía cumplir como ginecobstetra, de 24 y hasta 36 horas continuas durante los días anteriores al evento. 2. Que la empleadora no tenía implementado los programas de administración de los riesgos psicosociales del trabajador, por lo que tenía «dentro de su carga de la prueba aportar los registros que demostraran lo contrario y no lo hizo».
Enfatiza en que el Tribunal incurrió en error de hecho, pues debió verificar, y tampoco lo hizo, «si la demandada tenía implementado los programas de autocuidado, y manejo del estrés laboral». XII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales contenidas en el artículo 90 del CPTSS y desarrolladas por la jurisprudencia de esta corporación, para que se logre estudiar de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Esto hace parte esencial del derecho fundamental al debido Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 23 proceso (artículo 29 de la CP), que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio (CSJ SL602- 2024).
También se ha dicho, que este medio de impugnación no permite examinar el litigio con el fin de determinar, con fundamento en la razonabilidad de los argumentos o la contundencia de las pruebas, a cuál de las partes le asiste la razón, por cuanto, legal y constitucionalmente, dicha competencia es exclusivamente asignada a los jueces de primer y segundo grado.
En suma, son deberes ineludibles del acudiente en casación presentar una acusación que cumpla los requisitos formales de impugnación, y esbozar un discurso coherente, lógico y suficiente, acorde con la vía seleccionada. Se hacen tales precisiones, para destacar que el recurrente no observó las reglas de sustentación del recurso extraordinario, ni expuso los elementos necesarios para demostrar los desatinos que atribuye a la decisión del Tribunal, como le competía, conforme pasa a explicarse.
El alcance de la impugnación presenta una imprecisión inexcusable por cuanto solicita casar íntegramente la sentencia del Tribunal, cuando lo cierto es que esta le fue parcialmente favorable en cuanto, confirmó la existencia del contrato de trabajo, la unidad de empresa entre las demandadas, así como las condenas por concepto de Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 24 cesantías con sus intereses, vacaciones, primas de servicios e indemnización por no consignación de cesantías.
Olvida el peticionario que para delimitarlo, le correspondía solicitar a la Corte la casación parcial de la decisión colegiada, para que, esta corporación en sede de instancia confirmara, revocara o modificara algunos puntos del fallo de primer grado, requisito que, en todo caso, tampoco se satisfizo de forma correcta, en la medida en que si bien solicita se modifique la unidad contractual y los extremos tomados por el juez para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones, así como la revocatoria de la absolución de la indemnización plena de perjuicios, lo cierto es que pese a los argumentos que edificaron sus críticas nada dijo en los cargos, respecto a las demás condenas como la declaratoria de prescripción, la indemnización por no consignación de cesantías ni la absolución de los otros emolumentos que integraron el conjunto de peticiones invocadas en el escrito inicial.
Se advierte también, que, pese a que en los tres primeros cargos elige la vía del puro derecho, invita a corroborar sus argumentaciones con el contenido de las pruebas, al asegurar, sin que el colegiado lo hubiere dado por demostrado, que: […] inició a laborar para Saludcoop el 21 de marzo de 2008 y así perduró ininterrumpidamente hasta el 13 de febrero de 2016; […] el valor del salario que devengó ascendía a $10.770.000, a razón de hora laborada por valor de $44.875; […] el contrato que suscribió permaneció ininterrumpido desde el «21 de marzo de 2008 hasta el 13 de febrero de 2016»; […] existen medios de Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 25 convicción idóneos, que demuestran la existencia del contrato laboral sucesivo; […] el suceso que aconteció el 09 de junio de 2015 en su lugar de trabajo fue con ocasión a las extensas jornadas laborales exigidas; […] la causa de la PCL que le fue dictaminada, fue consecuencia de las acciones y omisiones de su empleador.
A no dudarlo, estas manifestaciones contrarían la senda de ataque seleccionada, con lo cual, el recurrente incurre en una mezcla inapropiada de las vías de la causal primera de casación, en tanto desconoce que cuando los cuestionamientos se encauzan por la directa, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, lo cual implica plena conformidad con los soportes fácticos de la sentencia que se impugna (CSJ SL1616-2023).
También se observa, que en el primero de dichos ataques se acude a la aplicación errónea, que, en estricto sentido, no corresponde a uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, permitido en la casación laboral, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS. Ahora, si lo que pretendía era referirse a la interpretación errónea, necesariamente debía confrontar la real intelección que realizó el sentenciador con la que considera es la que se aviene al ordenamiento jurídico, con el fin de demostrar que le dio un entendimiento equivocado, pues dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, la Corte debe estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que sea posible suplir sus falencias argumentativas (CSJ SL2257-2022 y SL3883-2019).
Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Asimismo, en los cargos segundo y tercero denuncia la infracción directa, sin presentar una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, en aras de demostrar en qué consistió la equivocación que le adjudica al sentenciador frente a las disposiciones que enlista, y sin cuestionar mínimamente las conclusiones de esa estirpe, a las aquel arribó. Se observa también, en los restantes cargos -cuarto, quinto y sexto- orientados por la vía indirecta, que el «error de hecho por apreciación errónea» y el «error de hecho por falta de apreciación» que refiere la censura, no son modalidades de violación de la ley sustancial, dado que, por el camino de los hechos, la trasgresión, por regla general, solo es posible por aplicación indebida y, excepcionalmente, por infracción directa, cada una de ellas con sus particularidades y requisitos que les son propios.
En adición, esas tres acusaciones exhiben una falencia aún más grave, por cuanto el atacante no señala ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, que contenga el derecho que reivindica, como lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS, con lo cual deja a la Corte sin referente normativo sustancial para realizar el control de legalidad que como juez de casación le compete.
La anterior omisión resultaría suficiente para desestimarlos, pues en torno a la importancia de dicho requisito, de acuerdo con la postura inveterada de la Sala, el Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 27 recurrente debe indicar la transgresión de al menos una disposición sustantiva de alcance nacional que constituya base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, «sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005- 2024, AL407-2021).
Igualmente, la censura olvida desarrollar un razonamiento lógico y suficiente en el que cuestionara precisa y efectivamente el ejercicio de valoración probatoria del segundo juez, respecto de cada uno de los elementos demostrativos en que soportó su decisión, así como alegar su incidencia en la violación del ordenamiento jurídico, todo lo cual los hace incompletos e ineficaces en sus propósitos.
Por fuerza de lo explicado, la sentencia debe permanecer incólume, por cuenta de la doble presunción de legalidad y acierto con la que está revestida. En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 18 de octubre de Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 28 2023, en el proceso que RAFAEL ORREGO HERRERA le instauró a CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA (ESIMED SA), al que se vincularon como litisconsortes necesarias a la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA (IAC) EN LIQUIDACIÓN y SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN. Absolver en costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90A6FCB41AE5535392E448E09844D84AA593414DCF683F9A36372447597349A0 Documento generado en 2026-03-27