República de Colombia Cede duerme de Justicia Sala de Casada Laboral Sale de Ileseetleedle N: 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL165-2023 Radicación n.° 90784 Acta 3 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ASEO URBANO SAS ESP., contra la sentencia proferida or la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito JudiciaI de Yopal el 4 de septiembre de 2020, en el proceso que inst4ró FABIOLA REYES JARAMILLO, en representación de sus hijos menores H.V.R.R y M.D. R. R. I.
ANTECEDENTES Fabiola Reyes Jaramillo, en representación de sus hrs menores H.V.R.R y M.D. R. R. demandó para que se declarara que entre la sociedad Aseo Urbano SAS ESP. y, Willington Restrepo Ríos existió un contrato labor término indefinido, que finalizó el 14 de abril de 2016, or fallecimiento del trabajador; qpe la remuneración men4ta1 fue de $1.039.994; que el accidente de trabajo que le cegó la SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 90784 vida, ocurrió durante la jornada laboral, por culpa de la llamada a juicio; pidió la indemnización de perjuicios conforme con el artículo 216 del CST y los artículos 1613 y siguientes del CC y las costas.
Solicitó $320.088.346 por perjuicios patrimoniales, 100 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales o «inmateriales» y, por los perjuicios a la vida en relación $30.000.000 para cada uno. Como sustento de sus pretensiones, refirió que Restrepo Ríos nació en Buenaventura el 17 de abril de 1978; que la relación sentimental que los unía, se extendió desde el 21 de marzo de 2003; que de dicha unión nacieron sus dos menores hijos; y, que todos dependían económicamente del de cujus.
Narró que inicialmente, el causante suscribió un contrato término fijo de tres meses en Yopal, el 24 de enero de 2015, para desempeñar el cargo de operario en la recolección de residuos sólidos; que el salario que devengó era un mínimo mensual vigente, pero percibía, además, los valores por trabajo suplementario. Resaltó que el 14 de abril de 2016, siendo las 21:15 horas en plena jornada laboral, en el perímetro urbano de la ciudad de Yopal, el trabajador sufrió un accidente de trabajo (accidente de tránsito), tras haber sido atropellado por el vehículo operado por su compañero de actividades, automotor propiedad de Aseo Urbano SAS, ESP.
SCLAPT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 90784 Aseguró que el accidenté de trabajo ocurrió por culpa del conductor, quien de forma imprudente y violando las normas de tránsito, puso el vehículo en marcha en reverso, sin tomar las precauciones y atropelló al trabajador, quien quedó aprisionado; destacó que no se contaba con gato hidráulico, lo que demoró la atención por primeros auxili s. Afirmó que una vez se pudo extraer al trabajador se trasladó al hospital de Yopal por urgencias, pero falleció a las 22:15 horas del 14 de abril de 2016; que en el informe pericial de necropsia se inscribió: «MANERA DE MUERTE: VIOLENTA - TRÁNSITO», que se encontraba afiliado a la ARL Seguros de Vida Colpatria S.A., entidad que les reconoció pensión de sobrevivientes; que la pérdida de su compañero permanente y padre respectivamente, les ha causado dolor, aflicción y sufrimiento; que se les debe reconocer la indemniza ión correspondiente a los perjuicios materiales por el «/ I cm cesante consolidado y el lucro cesante futuro» (f.° 1 a 20).
Al contestar, Aseo Urbano SAS ESP., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los hechos, salvo el relacionado con que el accidente de trabajo en el que falleció el trabajador, fue culpa del conductor del camión Placas TLA 416 de su propiedad, por cuanto, en el informe elaborado por Axa Colpatria, se estableció que, ( ) el conductor y la tripulación del Vehículo No. 2517 se desplaza por la carrera 20 con calle 20, realizando su labor de recolección por el carril izquierdo de la vía en un solo sentido Con separador, el operario observa que la canasta del costado derecho está llena de escombros y tejas por la cual el conductor continúa SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90784 hacía adelante hasta finalizar el separador, cambia de carril e inicia maniobra de reversa 60 metros aproximadamente, el operario del lado izquierdo está dando aviso al tráfico del retroceso y avisando al conductor.
El operario del lado derecho camina hacía la canasta dando la espalda al vehículo de recolección, en ese momento aparece una motocicleta, hace una maniobra para esquivar al operario del lado izquierdo quien da un paso hacia atrás, el operario del lado derecho para su marcha y es arrollado por el vehículo, cae al piso, el vehículo continúa en reversa hasta que las personas a su alrededor avisan al conductor lo que ocurre ( ) el conductor da aviso al supervisor quien llama a la ambulancia ( ) De acuerdo con lo anterior, no hubo imprudencia ni violación de normas de tránsito por parte del conductor, como ir a exceso de velocidad ( ) Más bien, el señor Restrepo cometió la imprudencia de darle la espalda al vehículo y además se ubica a espaldas de este, a sabiendas y con consciencia que venía en reversa ( ) ( ) como lo manifiesta AXA en su investigación, el conductor trató de movilizar el carro hacía adelante, con la finalidad de liberar al señor Restrepo, sin embargo la comunidad presente lo impidió, siendo necesario realizarlo por solicitud del cuerpo de bomberos, de lo cual bien puede inferirse que si le hubiese permitido al conductor movilizar el camión hacia adelante, encontrándose entonces, también la circunstancia agravante de la presión de la comunidad que llevó forzosamente al conductor a no actuar de forma distinta ( ).
Propuso las excepciones de culpa comprobada del empleador, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe del empleador y cumplimiento de deberes legales, falta de causa para demandar, culpa exclusiva de la víctima e incumplimiento de las obligaciones del empleador (f.° 126 a 143). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal Casanare puso fin a la primera instancia mediante sentencia SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90 84 calendada el 11 de diciembre de 2019 (f.° CD 459), en la iue resolvió, Primero: Declarar que entre el señor Willington Restrepo íos (QEPD) y el demandado Aseo Urbano SAS ESP, existió el cont ato de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la p rte motiva de este fallo.
Segundo: Declarar que el señor Willington Restrepo Ríos (QE D), sufrió un accidente de trabajo el 14 de abril de 2016, por c lpa exclusiva de la demandada Aseo Urbano SAS ESP., c o mo empleador de la demandante, según se indicó pretéritament Tercero: Como consecuencia de la anterior decisión CONDE4IAR a la demandada Aseo Urbano SAS ESP., a pagar por concept de indemnización de peijuicios materiales, correspondientes al cro cesante consolidado y futuro, por las siguientes sumas de di ero y a favor de las siguientes personas: FABIOLA REYES JARAMILLO HVRR MDRR 1Compañera permanente 1Hija Hijo $157,271 $ 78.635 $ 78.635 942 971 971 Cuarto: Condenar a la demandada Aseo Urbano SAS.
ESP, p ar por concepto de perjuicios morales, por las siguientes suma de dinero y a favor de las siguientes personas: FABIOLA REYES JARAMILLO HVRR MDRR !Compañera permanente !Hija Hijo $20.000.00 $20.000.00 $20.000.00 Quinto: Condenar a la demandada Aseo Urbano SAS ESP, a pagar por concepto de perjuicilbs de daño en vida en relación, por las siguientes sumas de dinero y a favor de las siguie tes personas, FABIOLA REYES JARAMILLO HVRR MDRR Compañera permanente 'Hija 'Hijo $157,271 $ 78.635 $ 78.635.
Sexto: Condenar a la demandada Aseo Urbano SAS ESP., costas ( ) Séptimo: Declarar no probadas las excepciones formuladas (. Octavo: Absolver a la parte demandada de las de pretensiones formuladas en la demanda. 1942 971 971 en • ) ás SCLAIPT-1.0 V.00 5 Radicación n.° 90784 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó el fallo de primer grado.
El sentenciador definió como problemas jurídicos a determinar «si se cumplen los presupuestos para que se estructure la culpa patronal y ( ); ii) si la primera instancia determinó adecuadamente el quantum de los perjuicios morales y la vida en relación». En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, se refirió al artículo 216 del CST, que regula lo concerniente con la indemnización plena de perjuicios en favor del trabajador que sufra una enfermedad profesional o un accidente laboral; que, para imponer dicha condena, quien la solicite debe demostrar: i) la existencia de un «hecho u omisión culposa por parte del empleador ( ) y, ü) que la «causa directa, necesaria y determinante de ese daño» sea culpa de aquel extremo contractual.
Enfatizó que debía demostrarse el nexo causal del daño con la conducta del empleador. Agregó que como la hipótesis del artículo 216 del CST, menciona la existencia de un accidente o enfermedad profesional, la definición de estos eventos, debe estudiarse en perspectiva con lo contemplado en el artículo 9 del Decreto SCLA3PT-10 V.00 6 1 Radicación n.° 90 84 1295 de 1994: el «infortunio debe sobrevenir por causa o por ocasión del trabajo pudiendo producirse durante la ejecu ión de órdenes del empleador o durante la ejecución de una leor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo» Señaló como hechos fuera de controversia: i) el nexo laboral existente entre Aseo Urbano SAS, c empleadora y Willington Restrepo Ríos en calidad de trabaja ii) Los extremos temporales dl contrato se ubicaron entre e de enero de 2015 y el 4 de abril de 2016. iii) La retribución de $785.l8 en 2015 y $960.357 en 2 ambas pagadas mensualmente por el servicio prestado. iii) El 14 de abril de 2015, el señor Restrepo sufrió un accid laboral, con motivo del cual perdió la vida. iv) El causante desempeñó el cargo de operador en la emp accionada.
MO Or. 24 16, nte esa Memoró que el juzgador de primera instancia conclu o, sin que fuera controvertido en la apelación: i) el d ño derivado del fallecimiento del trabajador, con ocasión d la ocurrencia de un accidente de trabajo durante la jornáda laboral; ii) que el empleador impartió capacitaciones a os trabajadores, implementó protocolos, reglas de seg-uri ad industrial, iii) entregó dotación mínima al trabajadbr, además, ( ) que existía el elemento de culpa, pues no ejerció supervi4ión adecuada a sus empleados, al permitir que se cambiaran d la ruta designada para la recolección de basura, dando paso la consumación de una maniobra peligrosa previsible consist nte en cambiar de carril el camión recolector ( ) para retroceder iFás de una cuadra, violando con este accionar disposiciones de tránsito.
Accidente en que no ‘e ejerció supervisión alguna, pese a que había una persona designada para ello y el camión t nía GPS, lo que permitía a la empresa saber la desatención de la ijuta asignada. SCLAJPT-1 O V.00 7 Radicación n.° 90784 Relievó que el a quo, «reforzó» las anteriores conclusiones, con el estudio del archivo de la actuación administrativa adelantada por el Ministerio del Trabajo, en donde se indicó a la empresa, que debía desplegar medidas de prevención «más rígidas» que garantizaran mayor protección al trabajador, mejoras a la capacitación a los operadores de compactadores, así como un «plan óptimo de los sistemas de alertas de vehículos»; en el criterio de dicho juzgador, se «expuso al trabajador sin justificación a un riesgo innecesario y previsible».
Resaltó, que el principal argumento de la empresa apelante, consistió en que la causa eficiente del daño fue, ( ) exclusivamente de la cuadrilla con que trabajó la víctima, dado que al desplazarse en reversa el camión se incumplieron las normas de tránsito y la víctima inobservó las disposiciones de seguridad, al caminar tras el compactador y no diagonal a este, como debía. Concluye refiriendo que es físicamente imposible para la empresa controlar todas las acciones de sus empleados.
Bajo el anterior escenario, el Tribunal aseguró que si bien, por regla general al trabajador le asistía el deber de ilustrar los fundamentos de hecho que originaban la culpa del empleador, en este caso, al centrarse la discusión, en los «deberes de protección y cuidado», se invertía la carga de la prueba de acuerdo con los artículos 167 del CGP y 1604 del CC., y por ello, el empleador debía demostrar la diligencia y el cuidado para evitar el suceso que conllevó el fallecimiento de Willington Restrepo.
SCLAlPT-10 V.00 8 3 Radicación n.° 901784 Al descender a las probanZas, en primer lugar, se refirió al formato de investigación de accidente de trabajo elaborado por ARL AXA Colpatria con ocasión del deceso del trabajador, en donde se consignó que la causa inmediata del accidente, ( ) fue la posición inadecuada del operario para la tarea que estaba desarrollando, y la omisión de las normas de segur ad vial.
Frente al accidente ocurrido, la aseguradora propon el reentrenamiento de operarios y conductores en el manual de seguridad vial y en seguridad basada en comportamie to; continuar con el mantenimiento e inspecciones periódica generar lecciones aprendidas, alerta de seguridad y socializar a todos los operarios una capaCitación de seguridad basada eh el comportamiento.
Al referirse ala Resolución n.° 0391 del 17 de diciembre de 2018, proferida por el Miniaterio de Trabajo, mediante la cual se resolvió archivar el proceso sancionatorio contra la accionada, recordó que si bien, se resaltó que el empleador impartió la capacitación a los trabajadores involucrad s, también plasmó que eran necesarias mejoras en el programa; que por estas razones la Dirección Territorial,, se comprometía a adelantar acciones de mejoramiento, incluidas las alarmas de reversa.
Destacó que se encontraban los certificados de asistencia del causante a las capacitaciones de seguridad basada en el comportamiento, capacitación y protecciOn, entrega de repelente de insectos, divulgación de lección aprendida, capacitación de brigadas, de emergencias, primeros auxilios, evaluación de reinducción, con anotación de resultado aprobatorio (f.° 177, 181, 184, 184 a 188; 211 a 213).
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90784 Se refirió al «modelo de pérdida de causalidad técnica de análisis de causa sistemática — SCAT, elaborado por el Grupo Sala», en que se halló que el equipo de trabajo del causante, (i) incumplió el manual del sistema integrado MSG-04-D07, el cual dispone que el conductor de un vehículo al retroceder debe tener contacto visual con los operarios y/ o personas que puedan encontrarse en la parte posterior del rodante;
(ii) se inobservó el procedimiento operativo de trabajo seguro y control de impactos ambientales para la recolección y transporte de residuos sólidos, que preceptúa que los operarios deberán ubicarse de forma diagonal, manteniendo aproximadamente un metro de distancia para comunicar al conductor la labor de reversa, de manera que el conductor pueda tener visión amplia de la ubicación y posicionamiento del mismo y que en ningún caso, los operarios deberán cruzarse o detener el vehículo mientras esté retrocediendo.
La documental en cita expresó como causas inmediatas del hecho trágico, ( ) (i) el no ajustarse a las normas de la entidad destinadas a la seguridad vial; (ii) el operario se ubicó de forma insegura al momento de realizar la actividad de retroceso del vehículo recolector; (iii) el operario 1 y el conductor no advirtieron el peligro que corría el operario 2 al estar de espaldas al carro;
(iv) se inició la maniobra de reversa por 60 metros de recorrido sin que se identificaran los peligros y riesgos de esta actividad, como la salida repentina de motos, vehículos, animales o personas sobre la ruta en reversa del carro recolector; (y) el conductor del vehículo al tomar la decisión de cambiar de carril y ponerlo en marcha de reversa por casi 60 metros, infringió la disposición del Código Nacional de Tránsito referente a que no deben realizarse maniobras de retroceso en vías públicas;
(vi) no hubo buena planificación en el cambio de carril y retroceso, pues lo más adecuado hubiere sido dar la vuelta en la siguiente calle y tomar el otro carril en su respectivo sentido vial; (vii) al retroceder el vehículo no se utilizaron barreras o señalización en el área de tránsito del automotor, no se hicieron operantes los conos de señalización o algún método que permita identificar, aislar, retener o demarcar el área de operación;
(viii) el trabajo se desarrolló en la noche con poca iluminación del sector y disminución de la visibilidad en el área de actividad; las únicas SCLAJPT-10 V.00 10 ci Radicación n.° 90784 luces de apoyo fueron las del vehículo recolector en su parte trasera; (ix) por ahorrar tiempo y esfuerzo el camión no sigue la ruta por su carril, sino que decide cruzar por el separador y dar reversa;
(x) el operario al momento de iniciar la maniobra de reversa adopta una posición insegura dando la espalda al peligro, pierde la percepción de amenaza, camina en línea con el peligro y no sigue los pasos y recomendaciones normativamente establecidas; (xi) la tripulación debió planear una mejor mañera de recolectar los residuos ubicados en la canasta fija del otro carril;
(xii) ninguno de los tripulantes advierte la mala práctica de reversar en la vía pública. El operario 1 no advierte 4 su compañero que está prohibida la posición que ha tomado ara realizar la tarea; el conductor no manifestó y aseguró que sus compañeros estuvieran fuera de la línea de peligro, comp lo refiere el procedimiento; (xiii) además que se incumpli ron normas de tránsito, la cuadrilla en que se movilizó el accionante no utilizó técnicas de manejo Seguro en la maniobra que realizó; y (xiv) no se analizaron los riegos de la actividad de retroceder y recoger los residuos de la caneca fija.
No fueron usados mecanismos de advertencia o métodos de barrera para la mitigación de los riesgos, no se contempla la falta de iluminación en sector para llevar a cabo esta maniobra. Se refirió al testimonio de Pablo Felipe Aragón, secretario general de Aseo Urbano S.A., quien señaló dtue desconocía si el camión contaba con gato hidráulico, p: ro que, de ser así, dicha herramienta, no tenía la capacidad de levantar el camión al momento del atrapamiento el trabajador, además, que no recordaba la ruta del día del accidente., Dijo además, que en la investigación que realizó la empresa, se determinó que el accidente ocurrió por errores de la cuadrilla, que el causante no los advirtió, al ubicarse en la parte posterior mientras el vehículo retrocedía, que desconocía quien dio la orden de dicha acción; insistió ue el empleador sí impartió capacitación, recalcó que las ru as de recolección las realizaban ingenieros, a las que se le «h ce seguimiento a través de georreferenciación»; que tiene SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 90784 asignados supervisores para la gestión de los operarios, quien acudió al lugar, luego de los hechos que se discuten.
Aseveró que en la declaración que rindió Fredy Hernando Domínguez Forero, manifestó que presenció el accidente; lamentó que aun cuando advirtió al conductor del camión, que iba a atropellar a uno de los operarios, este no escuchó, porque llevaba arriba las ventanas y solo conoció del accidente cuando se acercó y le tocó el vidrio; que ninguno de los trabajadores se opuso al retroceso; que para la maniobra no se colocó ninguna serial.
Conforme con el anterior, el juzgador concluyó del acervo probatorio, que la intervención causal de los sucesos que produjeron la muerte comportamiento y maniobra recolector, quien desconoció del trabajador derivó del del conductor del camión el artículo 69 del Código Nacional de Tránsito, retrocedió el vehículo recolector de basura en una vía pública por aproximadamente 60 metros.
Resaltó que fue la misma accionada, quien señaló que este dependiente desconoció los manuales de Gestión Integrado MSG-04-D-07, puesto que en la maniobra de reversa debía tener a la vista a sus compañeros de cuadrilla; que en la documental Procesos de la Cadena de Valor de la empresa, también se contempló que los operarios en esa situación deberán estar ubicados de forma diagonal al vehículo, aproximadamente un metro; sin embargo, el conductor no previno a los dos recolectores, mucho menos SCIMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90 «identificó sus ubicaciones para evitar ponerlos en peligro el movimiento de la gran mole». 84 on De otro lado, si bien se encontró que la escuadrilla on quienes laboraba el accionante recibió capacitación, es patente que dichos deberes y normas «no esta an interiorizados», ni fueron cutnplidos por alguno de los trabajadores, lo que hace denotar que la empresa no cum lió a cabalidad las obligaciones dé cuidado y protección qu le correspondían.
Por ende, es inuficiente con que, de man ra formal, la empresa adelantara este tipo de proces s mientras que la «realidad muestra» que las capacitaciones no tuvieron el efecto anhelado. Recalcó que el conductor dio primacía a la prestac ón del servicio de aseo, antes que a la humanidad 1 trabajador, lo que se reafirmó, con el «beneplácito de maniobras como el apartamiento de la ruta que tenía traz da la cuadrilla», situación conocida por el supervisor y la accionada, por el sistema de georreferenciación. Se rechazó que el accidente ocurrió por culpa exclus va de la víctima, pues ello sería ornitir que en la producción el daño fue determinante la conducta asumida por os compañeros de trabajo; que la émpresa debe responder bajo el rótulo de responsabilidad del empleador in vigilando in eligendo, postura desarrollada jurisprudencialmente en la providencia CSJ 5L5619-2016.
SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 90784 En lo concerniente a los perjuicios morales y a la vida en relación, rechazó los argumentos de la sociedad accionada, según los cuales, no se contaba con pruebas para su imposición. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que esta Corporación, case totalmente la sentencia proferida por Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar absuelva de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda, con la imposición en costas que corresponda. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, La sentencia acusada aplica en forma indebida (violación indirecta) los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998 y 1604, 1613, 1614, 1757, 2341, 2343, 2349 y 2356 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto por los artículos 55 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 8°, 9°, 21, 56, 57 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 167 del Código General del Proceso, 69 del Código Nacional de Tránsito y 50, 51, 60, 61, 66-A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, todo esto debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea del informe de accidente de trabajo levantado por la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria con ocasión SCLAJPT-10 V.00 14 Ii Radicación n.° 90784 de la muerte del señor Willington Restrepo, la Resolución No. 0391 de 17 de diciembre de 2018 emitida por el Ministerió del Trabajo mediante la cual se archivó el proceso sancionatorio promovido contra la empresa demandada a raíz del deceso del citado trabajador, las actas que registran la asistencia del mismo a las sesiones de capacitación y protección impartidas por 4seo Urbano SAS ESP (folios 177, 181, 184 y 186 a 188), la evalua ión de su reinducción (folios 211 a 213), el modelo de pérdid de causalidad técnica de análisis de causa sistemática -SCA- elaborado por el Grupo Sala respecto del suceso bajo examen, la declaración rendida por el señor Pablo Felipe Arango Tobón y el testimonio del señor Freddy Hernando Domínguez Forero.
Como errores de hecho enlista, 1) Dar por demostrado, en conttra de la evidencia, que el accidente que le costó la vida al señor W llington Restrepo se derivó en gran medida de la maniobra de retroceso hecha por el conductor del vehículo recolector de basura y de su desconocimiento de los Manuales de Gestión MSG-04D-07, así como del hecho d no haber prestado atención a los dos operarios que trabajaban j4 nto a él como integrantes de la 1 cuadrilla de labores, cuando en realidad ocurrió debido a la dulpa de la víctima, quien estando suficientemente informado sobre los riesgos inherentes a su trabajo se expuso imprudentelnente a ellos. 2) Dar por demostrado que si bien la cuadrilla de trabajad res involucrada en los hechos había recibido capacitación técnica en diferentes ámbitos y respecto de distintos riesgos para evitar la ocurrencia de accidentes die trabajo, los correspondientes deberes y normas "no estaban interiorizados" y por ende no fueron cumplidos por ellos, conjeturas estas que no pueden sostener su conclusión en el sentido de que "la empresa no cumplió a cabalidad las obligaciones de cuidado y protección hue le correspondían ( ) pues sus capacitaciones no tuvieror el efecto procurado". 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que "la pasividad de la empresa frente a ese tipo de conductas pone de presente que el personal que integraba la cuadrilla recolectora, especialmente su conductor, antepuso la prestación del servicio de aseo 4 la humanidad del causante", y que mostró "beneplácito" coñ la maniobra de reversa produetora del daño, conjeturas que careciendo de respaldo probatorio impiden concluir que la accionada incurrió en culpa y es responsable de los daños causados a los demandantes.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90784 4) No dar por demostrado, siendo evidente, que mi representada no tuvo responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente que cobró la vida del señor Willington Restrepo, hecho que se produjo por la culpa exclusiva de la víctima expresada en el hecho de haberse expuesto imprudentemente al peligro al ubicarse detrás del camión recolector de basura que lo atropelló a pesar de saber, por haber sido adiestrado y tener experiencia suficiente al respecto, que no podía proceder así ya que el conductor del voluminoso vehículo no tenía control visual sobre su presencia. 5) Dar por demostrado que ASEO URBANO SAS ESP impartió diferentes cursos de adiestramiento laboral al de cuyus (sic) y lo capacitó respecto de todos los peligros atinentes a su trabajo de recolector de basura, cumpliendo de esta forma las disposiciones existentes en materia de seguridad industrial y adoptando las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de hechos como el que nos ocupa, y, pese a ello, condenar a dicha empresa a compensar los daños sufridos por sus parientes en los términos en que lo estipula el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En subsidio de los anteriores errores de hecho: a) No dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente que causó la muerte al señor Willington Restrepo se produjo debido a la concurrencia de dos factores determinantes cuyo acaecimiento escapaba por completo al control de la empresa, a saber, (i) la actitud imprudente del citado trabajador y su exposición irresponsable al peligro, y (ii) la negligencia de sus compañeros de labores, que de haber seguido las instrucciones de operación dadas por ASEO URBANO SAS ESP respecto de las cuales estaban suficientemente capacitados habrían impedido que ese lamentable hecho sucediera. b) No dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente que causó la muerte al señor Willington Restrepo se produjo debido a circunstancias insuperables y/o fortuitas y ajenas por completo a la presunta negligencia, falta de previsión y/o de control por parte de la empresa demandada.
Asegura que el juzgador, en la apreciación de las probanzas, refleja un «sesgo inaceptable», al apartarse del significado real de las mismas; destaca que, al descender al formato de investigación de incidente o accidente, en este se SCIAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96784 consignó que la causa inmediáta del siniestro fue la posición inadecuada del operario para la tarea que estaba desarrollando.
Resalta que fue la exposición imprudente al peligro por parte del trabajador el hecho determinante en su dec so, pues con independencia de que una persona haya reci ido instrucciones y adiestramiento con el objeto de evitai la ocurrencia de este tipo de infortunios, si está dotada de un m��nimo de cautela, conoce qué no debe ubicarse detrás de un vehículo cuando está en márcha de retroceso, al tener la virtualidad de causarle una lesión o la muerte, de modo que llamarlo sorpresa constituye una apreciación prejuiciosa de la prueba; que en este caso el conductor carecía del campo visual para advertir la presencia del trabajador, que no sé le puede imputar, al escapar de su control.
Reprocha que el juzgador estudió la Resolución n.° 0391 del 17 de diciembre de 2018, de manera «capcioSa», pues a pesar de que allí se ex/Presó que: a(..) se observa[ba] que la empresa investigada ofreció a los trabajadores involucrados en el evento accidental capacitación de forma adecuada y de manera prevenliva antes del suceso», soslayó que obró con la debida diligencia y cuidado para prevenir la ocurrencia de accidentes como el que segó la vida al trabajador.
Critica que el juez, al descender a los documen os contentivos de los cursos «de adiestramiento, prevención y capacitación tomados por el trabajador, omitió que los mismos SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 90784 constituían prueba irrefutable de que la empresa obró con la debida diligencia y cuidado para prevenir la ocurrencia de accidentes», así resulta errada la expresión de que «llaman la atención», contenida en la sentencia, cuando dichas actividades conducen a la «inevitable conclusión» de que el infortunio sucedió por la culpa exclusiva de la víctima, con independencia de otros (factores concomitantes».
Señala que el juzgador también se apoyó en el informe Grupo Sala, en el que se enumeraron las causas que rodearon el accidente, del cual creó la «falsa conclusión» de que el accidente no puede endilgarse a la culpa de la víctima sino a la de los operarios que laboraban con él así como del conductor. Expone que los yerros enunciados, le impidieron al Tribunal llegar a las siguientes dos conclusiones forzosas, a) ASEO URBANO SAS ESP hizo lo que le correspondía hacer para garantizar la seguridad y salubridad del señor Willington Restrepo al darle instrucción más que suficiente sobre todos los peligros involucrados en las actividades que se le confiaron, de manera que el presupuesto de la culpa patronal, indispensable para atribuir las consecuencias consagradas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, está completamente desvirtuado en el sub lite. b) El accidente en que perdió la vida el señor Willington Restrepo sólo se debió a su propia y grave culpa, consistente en el hecho de exponerse al peligro al pararse detrás de un camión recolector de basura viendo que el mismo se encontraba en marcha de reversa, percibiendo que el conductor del voluminoso vehículo carecía del campo visual necesario para detectar su presencia y sabiendo que no debía de hacer eso no solo porque su sentido común se lo indicaba así sino porque disponía de suficiente ilustración sobre las potenciales nefastas consecuencias de ese actuar.
SCLAPT-10 V.00 18 3.3 Radicación n.° 90784 Itera que la sociedad debe ser exonerada de culpa por cuanto desplegó las «medidas de cautela» que cualquier persona de criterio medio adoptaría, postura que se ha desarrollado, por ejemplo, en la providencia «CSJ SL Radicación 41152. 20/ 05/ 15», a lo que se le suma qi.4 el trabajador se expuso al peligro de «forma increíble».
En subsidio de los errores de hecho, que se enlistafron como principales, dijo que el accidente que causó la muerte del trabajador, se causó por la concurrencia de dos factores, que están por fuera del control de la empresa: «i) /a actitud imprudente del citado trabajador y su exposición irresponsable al peligro y, ii) la negligencia de sus compañeros de labores, que de haber seguido las instrucción de operación dadas ( ) respecto de las cuales estaban suficientem nte capacitados habrían impedido ese lamentable hecho ( )».
VII. RSPLICA La parte opositora sostiene que la única acusación, no logra derribar todos los razonamientos del fallo impugnado, que no se evidenció que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima o que, en su posición de empleador, desplegó todas las acciones necesarias; que la parte recurrente se duele de la conclusión del juzgador segúr4 la cual, las medidas impartidas no fueron interiorizadas por los trabajadores, pero no acusa un medio de prueba determinado.
SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 90784 Resalta que la valoración probatoria al interior del proceso, se realizó en conjunto; que el conductor y el compañero de cuadrilla en sus declaraciones mencionaron que momentos previos al accidente cambiaron de ruta y de carril para recoger unos escombros, para lo cual el representante de la demandada en el interrogatorio de parte señaló existían unos protocolos para esa actividad, que consistía en enviar otro vehículo especial, pero la noche de los hechos, para el operador le fue más fácil tomar la decisión equivocada de retroceder, para recoger los escombros, con la aspiración de «ahorrar» tiempo y esfuerzo, además de violar las normas de tránsito, así como el manual de gestión integrado MSG-04-D-07, que contempla que en la maniobra de reversa, quien conduce el vehículo debe tener contacto visual con sus compañeros.
Afirma que en la Resolución n.° 0391 de 2018, se sugirió que la empresa debía fortalecer la capacitación para operarios de compactadores; que cuando el camión retrocedió, no se ejerció la supervisión pese a que existe una persona designada para ello y el vehículo tenía GPS, lo que permitía a la empresa «saber la desatención de la ruta designada».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal analizó el artículo 216 del CST y concluyó que el caso de marras debía abordarse a partir de los deberes de seguridad y cuidado que le asistían al empleador, por lo que, al invertirse la carga de la prueba, a este, le SCUUPT10 V.00 20 44 Radicación n.° 9 784 correspondía demostrar que 1 s desplegó para evitar así el siniestro que conllevó al fallecimiento del trabajador.
Luego del estudio del acervo probatorio, coligió que los sucesos que produjeron la muerte del trabajador, se derivaban en «gran medida» por el comportamiento idel conductor del vehículo compactador, quien desconoci el artículo 69 del Código Nacional de Tránsito; que fue la pr pia accionada, quien admitió que su dependiente desconoci5 el manual de gestión integrada MSG-04-D-07, así como el de procesos de la cadena de valor, instrumentos en los que se contemplaba que quien opere los compactadores en caso de retroceso, debía tener contactb visual con los operarios así como verificar que estuvieren ubicados en forma diagonal, a aproximadamente un metro; advertencias que en todo c so, no fueron acatadas.
Advirtió que el conductor dio prelación a la presta ión del servicio de aseo, sobre el cuidado a la integridad del trabajador, lo que se observaba del «beneplácito de maniobras como el apartamiento de ruta iue tenía trazada la cuadrilla del causante», para el día en cylie falleció, conocido tanto por el supervisor como de la empresa, esta última a través del sistema de georreferenciación. Acotó que no era dable predicar culpa exclusiva d víctima, por cuanto en la producción del daño, determinante la conducta de sus compañeros, por esto aplicaba el criterio inveterado de la Sala sobre la ue se la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90784 responsabilidad del empleador por falencias en sus deberes in vigilando o in eligendo.
La recurrente muestra inconformidad con las anteriores conclusiones, con fundamento en que la sociedad, obró con «mucha más diligencia de la mediana que se exige para infirmar la presunción de la culpa que en distintas circunstancias la haría responsable del accidente», que la causa determinante del siniestro fue que Willington Restrepo se expuso al peligro; que en ningún momento falló al «deber de custodia que le asistía».
La Sala debe establecer si el Tribunal aplicó indebidamente las normas enlistadas en la proposición jurídica, al colegir que medió la culpa del empleador en el accidente de trabajo que le segó la vida al trabajador, a pesar, de que existen probanzas, que ilustran que el causante fue imprudente aun cuando recibió sendas capacitaciones para la realización de sus labores.
Debe resaltarse, que la conclusión del fallador, en torno, a que la discusión gravita sobre los deberes de seguridad y cuidado a cargo del empleador, no fue cuestionada por la censura, tampoco lo razonado sobre la carga de la prueba que le asistía de acuerdo con los artículos 167 del CGP y 1604 del CC., tema jurídico que no corresponde con la vía seleccionada, debe advertirse que en la demanda solo expresa que: «actuó con diligencia más de la mediana».
SCIAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 90 84 Ahora bien, la recurrente menciona las documentales: contentivas de las capacitaciones, los testimonios, inform de accidente de trabajo levantado por la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpátria, pero no cumple co el deber de confrontarlas a través de un razonamiento ló co, entre lo que dedujo el fallador Icon lo que estas demuest an, de ahí que sus argumentos resultan insuficientes, genér os y abstractos, lo que impide a la Sala abordarlas, como quiera que el recurso es dispositivo; razón por la cual, solo se desciende a las piezas sobre las que sí se cumplió este de er: En el acto administrativo n.° 0391 del 17 de diciembre de 2018, «por medio de la cual se resuelve un procedimi nto administrativo sancionatorio», que señala la censura fue analizado de manera «capciosa», si bien, se resolvió no imponer sanción al empleador, ello no es imperioso par") el juez del trabajo, acate lo allí resuelto; adicional en di ha resolución también se plasnió que el empleador debía implementar medidas y, sería desde la Dirección Territo ial que se impartiría apoyo a la sociedad, entonces la acusación resulta insuficiente porque en puridad se observa lo 4ue dedujo el Tribunal.
Ahora, nótese además cómo, la censura finca su ataclue desde la coexistencia de culits en la materialización del accidente de trabajo, lo que desde ninguna arista exoner al empleador de reparar los perjuicios ocasionados cuandó se ha demostrado su culpa, pues kla responsabilidad laboral el empleador no desaparece por /la compensación de las fa as SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90784 cometidas por las partes»; conclusión que coincide con lo expuesto por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ 5L2335-2020 y CSJ SL1900-2021.
Entonces, al censor también le correspondía derruir tal premisa jurídica, si lo que pretendía era demostrar, por la vía fáctica, que existió culpa del trabajador en el accidente de trabajo y que, por tanto, la accionada no estaba en la obligación de reconocer la indemnización plena de perjuicios; no obstante, la sociedad recurrente omitió darle tal direccionarniento a su acusación. Con todo, es imperioso destacar que la recurrente edifica su ataque bajo el argumento, de que sí se impartió capacitación al trabajador fallecido, lo que no fue ajeno al juzgador, lo que expresó es que dichos deberes y normas «no estaban interiorizados», ni fueron cumplidos por algunos de los trabajadores.
No puede olvidarse que en virtud de lo dispuesto por el art. 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas. Y, si bien el art. 60 ibidem, les impone la obligación de analizar todos los medios de convicción allegados en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de estos sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas, lo que no se observa en el sub examine.
SCLAJ PT-1 O V.00 24 IG Radicación tt.° 90 84 La sentencia impugnada coligió que el «apartamientó de ruta que tenía trazada la cuadrilla del causante para el día en el que falleció (sic)», aserto qué no fue controvertido, pot lo que al no cumplirse las exigencias legales del recursc la misma conserva la presunción de aserto y legalidad ( SJ AL6067-2021).
Por lo dicho, no se avizoran los yerros endilgados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la sum de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con atreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de YopaI el 4 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró ASEO URBANO SAS ESP., en el proceso que adelantó FABIOLA REYES JARAMILLO, en representación de sus h. os menores H.V.R.R y M.D. R. R. SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 90784 Costas como, se indicó. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ Mere h Cl-dCK 1 JIMENA_ISABEL GODOY FAJARDO GE P 7 DA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 26