CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL165-2022 Radicación n.° 81300 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO RIVERA TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauró a HOOVER FERNANDO ORTIZ MONTOYA y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la aseguradora CONFIANZA S. A. I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Rivera Trujillo demandó a Hoover Fernando Ortiz Montoya y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP., para que se declarara: i) Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 2 que suscribió con el primero un «contrato de trabajo por obra o labor contratada», que se ejecutó del 9 de marzo de 2011 al 13 de febrero de 2012, calenda en que finalizó en forma ilegal, debido a que se encontraba en proceso de calificación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y no se solicitó autorización al Ministerio de trabajo; ii) que la persona jurídica codemandada es solidariamente responsable de sus acreencias, conforme al artículo 34 del CST.
Requirió que se ordenara su reintegro, con el consecuente pago de salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social integral desde la cesación de su labor hasta su reincorporación, así como la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe y las costas.
Relató que el 9 de marzo de 2011 se vinculó al servicio del señor Hoover Fernando Ortiz Montoya, quien era contratista de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP; que desempeñó funciones de instalador de redes de acueducto y ayudante de obra, recibiendo como salario el mínimo legal mensual vigente. Contó que el 13 de mayo de 2011, sufrió un accidente mientras cumplía la orden de levantar algunos escombros, sin contar con los implementos de trabajo; que al ejecutar esa actividad sintió un dolor muy fuerte en la columna, el cual fue comunicado a su jefe inmediato, quien no lo informó a la ARL; que al día siguiente no soportó ningún esfuerzo Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 3 físico, por lo que, por indicación del supervisor de la obra, consultó por urgencias; que le fueron otorgados tres días de incapacidad, que fue prorrogándose interrumpidamente hasta «el 21 de septiembre de 2011».
Adujo que el 30 de junio de 2011, el empleador reportó el accidente laboral a la ARL Positiva S. A.; que el 24 de septiembre siguiente, el médico laboral dispuso su remisión a esa entidad y envió al empleador concepto de reubicación ocupacional, que no acogió, pues le ordenó que se «quedara sentado y no hiciera nada»; que el 19 de octubre de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 17.20 %, de origen común, estructurada el 4 de junio de 2011; que ese dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 1° de agosto de 2012.
Indicó que el 13 de febrero de 2012 «fue despedido […] sin mediar autorización de la oficina del trabajo»; que esa decisión es ilegal e ineficaz; que desempeñó su oficio en ejecución del Contrato de Obra n.° 139 de 2011, que suscribieron los demandados, el cual tenía por objeto la recuperación de vías por intervención de infraestructura. Manifestó que debido a su limitación, no ha podido emplearse; que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP. era solidariamente responsable de los créditos que reclamaba, por ser beneficiaria de su labor y porque tenía por finalidad la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado; que en el 2012 presentó acción Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 4 de tutela, que fue negada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal; que al replicar esa acción, el dador del empleo afirmó que no existió despido sino una finalización del contrato por la culminación de la obra (f.° 3 a 27 y 188 a 189 y su reforma de f.° 286, cuaderno n.° 1).
Hoover Fernando Ortiz Montoya, se resistió a las súplicas. Aceptó el vínculo, la modalidad y los extremos del contrato de trabajo suscrito con el convocante; el salario que devengó; la remisión a consulta por parte del supervisor de la obra, el 14 de mayo de 2011; las incapacidades que fueron expedidas; la calificación de la PCL; el trámite de tutela y la respuesta que allí radicó. Negó que el percance del 13 de mayo de 2011 haya sido laboral, pues correspondió a un evento común, conforme a la calificación que fue emitida por la autoridad competente; que el reporte tardío del accidente ante la ARL tuviera su origen en omisiones suyas o de su personal, porque, según la investigación realizada por el Ministerio de Protección Social, fue el trabajador quien no informó su ocurrencia; que no procediera a la reubicación del empleado, debido a que le fueron asignadas funciones de almacenista, consistentes en entregar herramientas y mantener ordenado el espacio donde se guardaban; que éste hubiere sido despedido, pues la terminación del contrato fue por causa legal «contemplada en el artículo 62 literal d) del código laboral».
Indicó que el vínculo contractual del demandante tuvo su génesis en el Contrato n.° 139 de 2011, el cual finalizó en Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 5 enero de 2012, según las actas de recibo y liquidación de la obra; que el trabajador «[presentó] el 1° de febrero de 2012 la decisión de finalizar la relación laboral a partir del 10 de febrero de 2012»; que para esa fecha no se encontraba incapacitado, por lo que no tenía obligación de adelantar trámite alguno para la cesación del vínculo; que la culminación de la obra es una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, debido a «la imposibilidad de ubicar al trabajador en otra obra por no encontrarse el contratista otras obras.
Es más, al momento de ésta terminación fueron dos los desempleados: el trabajador aquí demandante y el contratista». Formuló las excepciones de mérito de: prescripción, inexistencia de la obligación de reintegrar, eficacia de la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación de pagar, indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 del 1997, el trabajador tiene la carga de la prueba en razón a que el despido fue por razón de su limitación, el trabajador no era una persona limitada (f.° 199 a 210 y 335, ibidem).
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A., se opuso a las pretensiones. Admitió el contrato que suscribió con el codemandado y su objeto, así como las calificaciones de pérdida de capacidad laboral del reclamante. Dijo que los demás hechos no le constaban. Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 6 Planteó como excepción la de prescripción (f.° 247 a 254, ib).
En escritos visibles a folios 236 a 238 y 263 a 266, ibidem, los convocados llamaron en garantía a Confianza S. A., en atención a pólizas de seguro de cumplimiento contratadas para garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Obra n.° 139 de 2011. Confianza S. A. contestó los llamamientos, aceptando la suscripción de las pólizas de garantía, las cuales precisó. No se pronunció sobre los demás aspectos del proceso.
Propuso las excepciones de inexistencia de los presupuestos que configuran el fuero especial alegado, falta de legitimación en la causa del codemandado Hoover Fernando Ortiz Montoya para llamar en garantía a la aseguradora, máximo valor asegurado, límite de responsabilidad de la aseguradora, ausencia de cobertura de pretensiones diferentes a la indemnización por despido sin justa causa, verbigracia ilegal, despido fue justificado y genérica (f.° 366 a 373 y 412 a417, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 4 de agosto de 2017, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor LUIS FERNANDO RIVERA TRUJILLO y el señor HOOVER FERNANDO ORTIZ MONTOYA Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 7 existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de marzo de 2011 y el 10 de febrero de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo declarado en el numeral anterior terminó por renuncia presentada por el demandante.
TERCERO: En consecuencia de la anterior declaración ABSOLVER a los demandados HOOVER FERNANDO ORTIZ MONTOYA y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP., al igual que a la llamada en garantía CONFIANZA S. A. de las pretensiones incoadas por el señor LUIS FERNANDO RIVERA TRUJILLO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: sin lugar a condena en costa por lo expuesto en la parte motiva de este fallo […] – mayúscula en texto original (acta de f.º 447 a 449, ib, en relación con el CD f.° 450, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de marzo de 2018, al decidir la apelación interpuesta por el demandante, confirmó el primer fallo y condenó en costas al recurrente.
Dijo que, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ninguna persona discapacitada podía ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que mediara autorización del Ministerio de Trabajo; que, por tanto, para que operara esa garantía debía estar acreditado que la cesación del vínculo tuvo su origen en una decisión unilateral del empleador.
Afirmó que, de acuerdo con la demanda y la réplica, entre las partes no existió controversia en torno a la existencia de un vínculo laboral de obra o labor determinada, del 9 de marzo de 2011 al 10 de febrero de 2012, el cual Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 8 estuvo sujeto al desarrollo del «Contrato de obra n.° 139 de 2011, suscrito entre su empleador y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP.»; que dicha postura quedó definida en la etapa de fijación del litigio de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 21 de marzo|-. de 2017; que, en consecuencia, erró la primera funcionaria al decidir cambiar la modalidad de esa relación, «indicando, sin argumentos, que la misma se pactó a término indefinido».
Explicó que, en el contexto anterior, procedía el estudio de la protección especial reclamada; que según Dictamen del 19 de octubre de 2011 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el actor fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 17.20 % de origen común, estructura del 4 de junio de 2011, por lo que cumpliría con la exigencia de tener una limitación física moderada, conforme el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, la cual fue conocida por el empleador, como lo aceptó al contestar la demanda (f.° 199 a 210 y 335, ibidem).
Denotó que, sin embargo, a folio 213, ib, obraba una Carta suscrita por el trabajador el 1° de febrero de 2012, en la que informaba que «por motivos estrictamente laborales, [cesaba] definitivamente la relación laboral, a partir del 10 de febrero del año 2012»; que, a pesar de que en la reforma a la demanda el señor Rivera Trujillo tachó de falso ese documento, solicitando se practicara prueba grafológica, en audiencia del artículo 77 del CPTSS, desistió de ese trámite, lo que fue aceptado por la primera Juez.
Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 9 Razonó que «al no haber prueba que indique que ese documento no fue suscrito por el señor Luis Fernando Rivera Trujillo», debía darle plena validez, por lo que la «finalización del contrato de trabajo obedeció a una decisión unilateral del trabajador», circunstancia que hacía improcedente el derecho reclamado (acta de f.º 7, en relación con el CD de f.° 8, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que «case parcialmente» la sentencia de segunda instancia […] en cuanto no declaró, que la terminación del contrato de trabajo del demandante el día 10 de febrero del 2012 fue movida en virtud de una decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo con el trabajador, teniendo en cuenta que el contrato de obra n.° 139 del 2011 que tenía con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP se había terminado; razón por la cual la terminación del contrato de trabajo con mi poderdante obedeció a esa decisión y en esos términos se constituye como un despido ILEGAL.
Como consecuencia de lo anterior y en calidad de Tribunal de instancia: Declare que el contrato laboral de duración indefinida suscrita entre el demandante Luis Fernando Rivera Trujillo y el demandado Hoover Fernando Ortiz Montoya, fue terminado ILEGALMENTE el día 10 de febrero de 2012 por el empleador, con todas las consecuencias jurídicas solicitadas en la demanda, y la declaración de responsabilidad solidaria por parte de la Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 10 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ES.P., como lo que resulte probado extra y ultrapetita y las costas procesales a favor del trabajador – mayúscula del texto original (f.° 20, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía indirecta, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, […] bajo el entendido que carece de validez cualquier despido que se haga sin el respectivo permiso de la autoridad del trabajo y, por tanto, el infractor deberá cancelar la sanción estipulada en dicha disposición sin perjuicio de las demás obligaciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Dice que el colegiado incurrió en los siguientes yerros de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que el escrito que obra a f.° 213, es una renuncia - libre, unilateral, expresa y voluntaria. Dicha carta fue suscrita por el señor Luis Fernando Rivera Trujillo, en la que, el 01 de febrero del 2012 le informa al empleador Hoover Fernando Ortiz Montoya, que por motivos estrictamente laborales cesa definitivamente la relación laboral a partir del 10 de febrero del 2012, indica el trabajador en la parte final de la carta que dicha fecha de terminación se da en virtud del plazo legalmente dado por el empleador. • No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de terminación reportada por el trabajador en la carta del 01 de febrero del 2012 fue dada por el empleador al mismo trabajador verbalmente, y que el señor Luis Fernando Rivera REGISTRO EN LA CARTA QUE DICHA FECHA DE TERMINACIÓN OBEDECÍA AL PLAZO LEGALMENTE DADO POR EL EMPLEADOR, y no como producto de una renuncia, como mal lo interpretó el Ad quem. • No dar por demostrado, estándolo, que el señor Hoover Fernando Ortiz le dio por terminado el contrato laboral al señor Luis Fernando aduciendo la terminación de la obra o labor Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 11 contratada y en virtud de la terminación del Contrato n.° 139 del 2011, que tenía el empleador Hoover Fernando con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP. • No dar por demostrado, estándolo, que el demandado Hoover Fernando Ortiz terminó de manera ILEGAL el contrato de trabajo con el señor Luis Fernando Rivera, que no tuvo en cuenta que estaba limitado para ejercer el cargo de constructor, no pidió autorización al Ministerio de Trabajo, y por lo tanto tiene derecho que se declare que dicho despido carece de validez y por tanto el contrato de trabajo que tenía mi representado ha continuado desde el 10 de febrero de 2012 de manera ininterrumpida y en la actualidad produce plenos efectos jurídicos con todas las consecuencias legales solicitadas en la demanda (mayúscula y subrayado del texto original).
Refiere que «el ad-quem valoró parcialmente las pruebas testimoniales y documentales de la demanda y no tuvo en cuenta otras», a saber: a) Omitió: i) La copia simple del fallo de tutela del 13 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, el cual fue aportado con la reforma a la demanda y que pone de presente que, al contestar dicha acción, el señor Ortiz Montoya adujo que en el caso se configuró una causa legal de terminación del contrato, por finalización del proyecto para el cual fue contratado. ii) La confesión incorporada en la contestación a la demanda, puntualmente en la respuesta a los hechos 14 y 24, en los que el demandado adujo que el contrato terminó por causal legal, contemplada en el literal d) del artículo 61 del CST, afirmación que repitió al replicar las pretensiones y exponer las razones de derecho.
Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 12 iii) Memorando n.° 320-1402-2168 del 7 de marzo de 2012, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira (f.° 177, cuaderno n.° 1), «dirigido a: Ana María Zuluaga- contratista, De: Jefe de departamento de Acueducto y Alcantarillado- Subgerente de ingeniería, Asunto: Respondiendo a Acción de tutela». iv) Contestación del 08 de marzo del 2012 de Hoover Fernando Ortiz, dentro del trámite de tutela, radicado n.° 2012-00031, ante el Juzgado 4° Penal Municipal de Pereira y en impugnación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (f.° 171 a 176, ib). b) Apreció con error: i) La Carta del 1° de febrero de 2013 (f.° 213, ibidem), que permite inferir que la renuncia no fue un acto voluntario, sino que obedeció a un plazo legamente dado por el empleador.
Añade, en relación con ese medio de convicción, que: […] la motivación que permitirá concluir que en virtud del contenido de la carta NO SE PUEDE DEDUCIR QUE ES UNA RENUNCIA, sino un escrito de terminación en virtud del plazo establecido por la empresa y NO POR EL TRABAJADOR, es decir que la terminación del contrato de trabajo obedeció al plazo que el empleador le había dado al mismo trabajador, teniendo en cuenta que el contrato de obra n.° 139 del 2011 se había terminado [.] [En] conjunto con esta prueba se debe de analizar el escrito a f.° 177, denominado memorando expedido por la codemandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP, en la cual certificó que el plazo de duración del contrato de obra n.° 139 de 2011 era de 10 meses con fecha de inicio del 07 de marzo del 2011 y terminación del contrato enero Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 13 06 del 2012, que tuvo una adición de 24 días, fecha de terminación del 10 de febrero del 2012. ii) El documento denominado «CONSTANCIA», signado por el empleador el 13 de febrero [sin indicar año], en el que señala que el contrato finalizó por terminación de la obra contratada. iii) El Dictamen de Calificación n.° 10271831 del 1° de agosto de 2012, suscrito por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Denota que para efectos del cargo, no controvierte «que el día 10 de febrero del 2012 el contrato de trabajo de duración indefinida — según la a quo-, se terminó»; que estaba en trámite de calificación ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez y que el empleador y su contratante tenían conocimiento de ese hecho; que su disenso es en torno a la renuncia libre y voluntaria que advirtió el Tribunal; que conforme al contenido de dicho documento, «la fecha de terminación de la relación laboral fue establecida legalmente por el empleador», sin que fuera objetado por el último.
Expone que la misiva laboral fue una «formalización de terminación de un contrato» en fecha dispuesta por el dador del empleo, «tal como se puede apreciar del conjunto de pruebas relacionadas en la presente como no valoradas o valoradas de manera equivocada», por lo que no es una renuncia sino un acto patronal. Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice que lo anterior se reafirma con: i) la manifestación que hizo en el citado documento, de que en «dicha fecha se [dio] por terminado el plazo legalmente dado por el empleador»; ii) la confesión por apoderado judicial del demandado, quien al contestar los hechos 14 y 24 de la demanda, enfatiza en que la finalización del contrato se dio por causa legal prevista en el literal d) del artículo 61 del CST, […] causal que no es bien recibida por esta parte, ya que el contrato que unió a las partes inicialmente era un contrato de obra de naturaleza civil y comercial, y que conforme a la sentencia de primera instancia se declaró que el contrato que unió a las partes fue un contrato de trabajo de duración indefinida ya que de la lectura del mismo no es claro determinar la obra o labor a desarrollar.
Insiste en que esa postura también quedó incorporada en la oposición a las pretensiones y las razones de defensa de la réplica al introductor; además, se corrobora con la Constancia del 13 de febrero de 2012, suscrita por el empleador, en la que pone de presente aquella causa como motivo de finiquito contractual. Argumenta, que es contrario a las reglas de la experiencia y la sana crítica, considerar que un trabajador recientemente integrado por incapacidades, que tiene pendiente la calificación de su PCL, renuncie voluntariamente a su empleo.
Plantea que el Colegiado también incurrió en omisión probatoria, al pasar por alto el trámite de tutela que promovió ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal, que surtió la segunda instancia frente al Juzgador Tercero Penal del Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 15 Circuito de Pereira, pues en las piezas procesales y fallos judiciales se esgrimió la misma estrategia defensiva del demandado, esto es, la ausencia de un despido, debido a que el vínculo finalizó por expiración de la obra - Contrato n.° 139 de 2011, «luego de una pequeña prorroga tuvo como vencimiento final el 30 de enero de 2012»; que en dicho trámite también se alegó la ausencia de incapacidad médica y que el porcentaje de PCL no implicaba la ausencia de capacidad para laborar.
Razona que a lo previo se suma el Memorando n.° 320- 1402-2168, expedido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, con fecha del 07 de marzo del 2012, dirigido a Ana María Zuluaga, por parte del «Jefe de Departamento de Acueducto y Alcantarillado - Subgerente de ingeniería», en el que se identificó el Contrato n.° 139 de 2011 y se puntualizó: i) que su duración fue de 10 meses, esto es, del 7 de marzo de 2011 al 10 de febrero de 2012, debido a que tuvo una adición de 24 días; ii) que según informe del supervisor, sufrió un accidente laboral, por el que estuvo incapacitado hasta «diciembre de 2011», fecha a partir de la cual «siguió en el contrato sin realizar labor alguna hasta su finalización del día 12 de febrero del 2012, en ningún momento fue retirado del contrato».
Añade que la jurisprudencia laboral cambió su postura con la sentencia CSJ SL1360-2018, argumentado que, aunque se presume discriminatorio el despido de un trabajador en condición de discapacidad, esto puede ser enervado por el empleador, demostrando la ocurrencia de Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 16 una justa causa de despido; que, sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia CC C531-2000, declaró exequible el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido que «carece de validez cualquier despido que se haga sin el respectivo permiso de la autoridad del trabajo y por tanto el infractor deberá cancelar la sanción estipulada en dicha disposición sin perjuicio de las demás obligaciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo».
Afirma que es la última sentencia la que se debe aplicar a su caso y debe ser armonizada con la del Juez Límite laboral, […] en donde advierte que sin importar el grado de calificación de la P.C.L., no es posible terminar el contrato de trabajo de una persona enferma, o en trámite y limitado para laborar en su oficio como en el caso concreto en el cual el señor Luis Fernando Rivera hasta el mes de diciembre del 2011 había estado incapacitado y para el 10 de febrero del 2011, fecha de terminación de su contrato, aún estaba limitado para desempeñarse en su Oficio de constructor de Obras.
Lo anterior, porque conforme al fallo de constitucionalidad, la garantía que reclama tiene soporte en derechos y mandatos superiores, que implican que el contrato permanezca, en razón a la ineficacia de su finalización, por no haber mediado autorización del Ministerio de Trabajo (f.° 4 a 36, ibidem). VII. RÉPLICA La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP., plantea que el cargo es inestimable, puesto que la sentencia impugnada se ajusta a la jurisprudencia y los Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 17 medios de convicción; que lo que pretende la censura es corregir sus propias falencias probatorias.
Refiere que el documento de folio 213 del cuaderno n.° 1, da cuenta de la renuncia del trabajador, quien no probó un vicio en su consentimiento; que la Corte tiene establecido que la exigencia de la autorización del Ministerio del Trabajo opera cuando el despido tiene como causa la discapacidad, pero no una causal objetiva (f.° 41 a 42 y 43 a 44, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que en su función de Juez extraordinario, le corresponde verificar la sujeción del fallo del Tribunal a las normas de carácter sustancial del orden nacional que se denuncian como trasgredidas, pues al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, y 87 del CPTSS, la finalidad legal y constitucional de este medio de impugnación es proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo y no ser una tercera instancia, en la que se decida el litigio planteado por los contendientes.
Para cumplir con ese objetivo, que ha sido resaltado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C668- 2001, que los recurrentes deben cumplir exigencias mínimas descritas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 18 con la Ley 16 de 1969 y, sobre todo, destruir la presunción de acierto y legalidad que arropan las sentencias judiciales.
Es por ello que, según se ha expuesto, entre otras, en providencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, es carga imperativa y fundamental de quien interponga el recurso extraordinario, desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende. Denota la Sala lo previo porque, a pesar de que la censura de manera suficiente critica la conclusión del Tribunal de hallar probada la renuncia del trabajador, en parte alguna se refiere a los razonamientos, piezas procesales y pruebas, en virtud de los cuales éste concluyó que la primera Juez erró al «[indicar] sin argumentos», que la modalidad contractual pactada entre las partes fue «a término indefinido», teniendo en cuenta que era un hecho incontrovertido que su vínculo fue de obra o labor determinada, el cual estaba sujeto al desarrollo del «Contrato de obra n.° 139 de 2011, suscrito entre su empleador y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP», conforme había sido señalado en la demanda y las réplicas y quedó establecido como hecho probado en la etapa de fijación del litigio de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 21 de marzo de 2017.
Dicha omisión tiene relevancia en la estimación del cargo, por las razones que se pasan a exponer: En primer lugar, por cuanto en el alcance de la Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 19 impugnación, el recurrente solicita la casación parcial del segundo proveído y, aunque se limita a describir como objeto de inconformidad la causa de finalización del contrato, lo que, en principio, en el marco de la flexibilización del recurso extraordinario, conduciría a la Corte a inferir que está de acuerdo con la modalidad contractual que halló probado el Juez de alzada, más adelante, de manera inconsistente, pide que se «Declare que el contrato laboral de duración indefinida suscrita entre el demandante Luis Fernando Rivera Trujillo y el demandado Hoover Fernando Ortiz Montoya, fue terminado ILEGALMENTE» (f.° 19 a 20, cuaderno de la Corte).
Por consiguiente, cuestiona la decisión del Colegiado de hallar demostrado un contrato de obra o labor determinada, omitiendo señalar en el ítem analizado, su pretensión de quiebre frente ese componente de la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, en el desarrollo de la acusación, expone que «[…] no hay ninguna discusión, que el día 10 de febrero del 2012 el contrato de trabajo de duración indefinida - según la a quo -, se terminó» (f.° 26, ibidem), precisando más adelante, luego de enfatizar en que no existió renuncia (porque en su criterio el vínculo terminó por la causa legal prevista en el literal d) del artículo 61 del CST), que esta […] no es bien recibida por esta parte ya que el contrato que unió a las partes inicialmente era un contrato de obra de naturaleza civil y comercial, y que conforme a la sentencia de primera instancia se declaró que el contrato que unió a las partes fue un contrato de trabajo de duración indefinida ya que de la lectura del mismo no es claro determinar la obra o labor a desarrollar (f.° 28, ib).
Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 20 Es decir, aunque claramente la censura no desconoce la decisión del Tribunal de encontrar demostrada una modalidad contractual diferente a la declarada en la primera sentencia, elemento cardinal de su providencia, pues sobre la misma procedió a analizar la garantía que se reclama, omitió desarrollar cualquier razonamiento que destruyera tal soporte, no obstante enfatizar en su inconformidad a través de la solicitud de permanencia de la primera sentencia. Al respecto, cumple recordar, como se tiene adoctrinado por la Sala, por ejemplo, en providencias CSJ SL3651-2019 y CSJ SL2844-2021, de acuerdo con el artículo 280 del CGP, que «la sentencia es una estructura lógica que corresponde al resultado de un ejercicio intelectual del juez, donde las dos partes que la conforman, que son la motiva y la resolutiva, constituyen una unidad inescindible».
Por consiguiente, […] la parte motiva y la resolutiva de un fallo forma una sola unidad inescindible y por tanto la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa» (sentencia CSJ SC, 25 ago. 2000, rad.
C-5377) […] En ese contexto, como se ha expuesto, por ejemplo, en fallos CSJ SL16794-2015; CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326- 2019; CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, a pesar de que ese pilar argumental de la sentencia impugnada no quedó claramente definido en la parte resolutiva, dada la Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 21 confirmación de la absolución de las pretensiones de condena y la coherencia argumental del juzgador de alzada, debe tenerse como suficiente para mantener autónomamente su legalidad, conforme se explicó en la última de las providencias en cita, en razón a que: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
De ahí que el cargo es inestimable. Con todo, si en gracia de discusión la Corte hiciera abstracción de lo anterior, circunscribiendo el conflicto de legalidad a la solicitud de casación parcial del fallo y al esquema argumental del cargo, referente a la violación indirecta de la ley, por haber encontrado el colegiado acreditada la renuncia del trabajador, pese a que los medios de prueba censurados darían cuenta que la terminación del vínculo tuvo por causa la finalización de la obra, el mismo sería fundado, pero no prosperaría. Así se dice, pues, como lo acusa el recurrente, el Tribunal erró en la valoración del documento de folio 213 del cuaderno n.° 2 del expediente, ya que hizo una lectura parcial de su contenido, al pasar por alto que el trabajador, luego de aducir que «les hago saber mi decisión de finalizar la relación laboral […] [por] motivos estrictamente laborales», expresó que dicho «[…] cese de labores será a partir del día 10 feb 2012, Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 22 según el plazo establecido legalmente por la empresa» (negrilla de la Corte), precisión que tiene trascendencia en el asunto, teniendo en cuenta que, conforme a los medios de prueba calificados, que fueron censurados de haber sido omitidos por el colegiado, ese acto de voluntad no surgió de forma libre y exclusiva por parte del empleado, como se ha exigido, por ejemplo, las sentencias CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842.
En efecto, en el citado fallo se indicó: Es sabido que la renuncia de un trabajador a su empleo debe ser un acto surgido de su exclusiva y libre voluntad, la cual debe ser manifestada de manera natural y voluntaria, ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador. Lo dicho, en razón a que el demandado, mediante documento auténtico, certificó al día siguiente de la suscripción del atrás transcrito, que: […] el contrato N.° 139 de 2011, que figura a nombre del ingeniero Hoover Fernando Ortiz Montoya, y para el cual usted fue contratado bajo la modalidad de «contrato de obra o labor realizada, ha culminado; por lo tanto, la relación laboral entre el empleador y el trabajador ha finalizado, de acuerdo a lo establecido en las normas laborales que rigen la materia.
La empresa agradece por sus labores desempeñadas, manifestándole que de ser necesaria su colaboración en un futuro para un nuevo objeto contractual se le tendrá en cuan. Lo anterior con fundamento en el literal d) del artículo 61 del CST [terminación de la obra o labor contratada] (f.°157, ib). Además, al replicar la demanda ordinaria planteó como postura defensiva preponderante, que el vínculo finalizó por expiración de la obra y, no obstante poner de presente el de Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 23 folio 213, ibidem, no enfatizó en la existencia de una renuncia (f.° 199 a 210, ib).
Esa actitud procesal, también resulta coincidente la teoría del caso que desarrolló el empleador al replicar la acción constitucional que promovió el señor Rivera Trujillo en su contra, conforme se desprende de los documentos de folios 171 a 176, ibidem, así como con la información que respecto a ese mismo trabajador reportó internamente la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, en Memorando n.° 320-1402-2168 del 7 de marzo de 2012 (f.° 177, ib), a través del cual el subgerente de ingeniería de esa entidad, informó al jefe del departamento, las incapacidades médicas del señor Rivera Trujillo y la continuidad de su vínculo hasta la finalización del Contrato n.° 312 de 2008, lo que explica, ocurrió el «10 de febrero de 2012», debido a una adición de 24 días.
Por consiguiente, contrario a lo expuesto por el Juez de apelación, en el marco del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la renuncia suscrita por el trabajador quedó infirmada, teniendo en cuenta que no nació de su libre voluntad, pues se constituyó en un documento a través del cual se formalizó la cesación del vínculo, dada la finalización de la obra en virtud de la cual, no se discute, fue vinculado laboralmente el recurrente por el señor Hoover Fernando Ortiz Montoya.
Ahora, pese a lo anterior, la causa de finiquito contractual, que estaría plenamente demostrada con los Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 24 documentos de folios 214 a 215 del cuaderno n.° 2, a través de los cuales se firmó el acta de liquidación de la finalización de la Obra n.° 139 de 2011 (que dio lugar al vínculo de trabajo del demandante, como él mismo lo planeó desde su demanda - f.° 3 a 27, ibidem), así como la de folio 177, ib, mediante la cual se informó de la adición de 24 días para esa terminación, contexto en el cual se certificó que «la fecha de terminación real [fue el] 10 de febrero de 2012», se constituye en un principio de razón objetiva que exonera al empleador de la exigencia del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como se indicó en la sentencia CSJ SL3520-2018.
En efecto, en el citado fallo, la Corte señaló: […] la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, léase por tales aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos.
En tal dirección, en reciente sentencia CSJ SL1360-2018 esta Sala precisó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad, orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva. […] Agregando, que […] es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral.
En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 25 y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente. Tesis reiterada en el fallo CSJ SL 497-2021.
De donde se concluye, que el empleador desvirtuó la presunción de despido discriminatorio que deviene de las limitaciones del recurrente (no discutidas), en razón a que la finalización del vínculo tuvo por causa la liquidación de la obra en virtud de la cual se le contrató, contexto en el cual no estaba en la obligación de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para que ese acto produjera plenos efectos jurídicos.
Finalmente, advierte la Sala que tampoco encuentra razones para apartarse de su doctrina, pues no la tiene por contraria con el fallo de constitucionalidad CC C531-2000, toda vez que, como se indicó en sentencia CSJ SL12998- 2017, el Juez Límite Constitucional denotó que la protección contenida en el inciso 1º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, está encaminada a evitar que la finalización del vínculo tenga por causa un acto discriminatorio.
En tal escenario, no puede entenderse que dicha garantía le impone al dador del empleo, una carga indefinida en la permanencia de un trabajador en condición de discapacidad, cuando es imposible la prestación personal del servicio, bien sea porque dicha condición resultare incompatible e insuperable en el cargo desempeñado o cualquier otro que haya dentro de la empresa o porque exista una razón objetiva la cesación del contrato, pues Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 26 […] la responsabilidad del empleador de garantizar la estabilidad laboral en estos casos va hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa.
Por tal razón, del mismo texto del artículo 26 en comento, en concordancia con la sentencia C- 531 de 2000 de la Corte Constitucional, se colige que, si se presenta la situación de que la discapacidad haga imposible la prestación del servicio por parte del trabajador, el retiro del trabajador por este motivo no se puede considerar discriminatorio.
En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad condicionada atrás referida: En cuanto al primer contenido normativo acusado por los actores, expuesto en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, para la Corte es claro que en lugar de contradecir el ordenamiento superior, lo desarrolla.
Lo anterior, pues se evidencia como una protección del trabajador que sufre de una disminución física, sensorial o síquica, en cuanto impide que ésta se configure per se en causal de despido o de terminación del contrato de trabajo, pues la misma sólo podrá alcanzar dicho efecto, en virtud de “la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada” (C.S.T., art. 62, literal a-13), y según el nivel y grado de la disminución física que presente el trabajador.
Destaca esta Corporación. Tampoco se puede considerar discriminatorio cuando el retiro lo origina una justa causa de despido, pues, se reitera y así también lo estimó la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, la protección de los trabajadores en estado de discapacidad no implica derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros, entre ellos los de los empleadores.
Así las cosas, al tenor de lo explicado, aun si se estimara el cargo, la Corte llegaría a la misma decisión del Tribunal de confirmar el primer fallo absolutorio, aunque por razones diferentes. Por ende, la acusación no sale avante. Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 27 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la replicante.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauró LUIS FERNANDO RIVERA TRUJILLO a HOOVER FERNANDO ORTIZ MONTOYA y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la aseguradora CONFIANZA S. A. Costas según la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81300 SCLAJPT-10 V.00 28