CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65997 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL165-2020 Radicación n.° 65997 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO MESA GUALMATÁN contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad CARLOS SARMIENTO L & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A.
ANTECEDENTES José Ignacio Mesa Gualmatán llamó a juicio a la sociedad referida, con el fin de que se declare la existencia de la relación de trabajo, la cual fue finalizada por parte del empleador de manera «injusta e ilegal». En consecuencia, como petición principal solicita se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando como «ayudante de maquinaria agrícola cosecha»; el reconocimiento y pago de los salarios e incrementos legales o extralegales, las prestaciones sociales junto con su indexación y las costas procesales.
Como pedimento subsidiario deprecó la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de junio de 1969; que el 14 de mayo de 1990 fue contratado por la demandada para que desempeñara las labores de «oficios varios de campo, motobombero ocasional, supervisor personal campo temporal, ayudante de maquinaria agrícola campo sección 61 y el de ayudante maquina agrícola cosecha»; refirió que dichos oficios los ocupó por « concurso de méritos »; que su último salario promedio fue $1.888.836 y que siempre estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de Carlos Sarmiento L. & CIA Ingenio San Carlos S.A..
Expuso que en la convención colectiva de trabajo «pactada el 15 de septiembre de 2008», en sus artículos 2, 3 y 4, dispusieron que «las partes quedaron obligadas, a que antes de sancionar disciplinariamente o de despedir a alguno de sus trabajadores, se debía seguir un procedimiento interno» y que en el caso de no cumplirse «la empresa pagará al trabajador el salario correspondiente a los días que estuvo separado del cargo, liquidado con el salario que venía devengando»; indicó que al momento de hablar de «despido» no se estableció distinción entre uno sin justa causa y con justa causa, así las cosas, en ambos eventos se debía necesariamente, seguir el procedimiento señalado previamente.
Agregó que durante el tiempo laborado demostró su sentido de pertenencia y espíritu de superación, lo que le permitió ocupar dentro de la compañía diferentes cargos de responsabilidad; que cursó estudios en el SENA, con el fin de prestar un mejor servicio; que en el transcurso de la relación laboral nunca recibió llamados de atención o sanciones; que el 15 de abril de 2009 la demandada le comunicó que el «puesto de trabajo en la empresa había desaparecido y que por eso tenía que firmar una conciliación y que si no firmaba ese día, perdía la indemnización que era como de $8.000.000»; expuso que también le fue ofrecida la suma de $48.000.000 «por sus 19 años de labores», propuesta para la cual solicitó un tiempo a fin de discutir la decisión con su familia.
Indicó que el 22 de abril de 2009 el director de recursos humanos, Hernán Aguilera Borja, le entregó una comunicación en donde le informaban que la accionada había decidido «cancelar unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa, a partir de la fecha »; que en la liquidación que le fue entregada, dejó consignado que no se encontraba conforme y que se reservaba su derecho a demandar; que su despido no obedeció a una justa causa, es más, que en la carta de terminación la empresa reconoció que fue un despido injusto y por ello le concedieron y pagaron una indemnización, atentando con esto lo establecido en el artículo 53 de la CN.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto la correspondiente a la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo y terminación del mismo sin justa causa, en tanto, a la parte actora se le pagó la indemnización; en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales del vínculo; los cargos ocupados por el demandante; los cursos realizados por este y, que el 22 de abril de 2009 le fue notificado al accionante la decisión de la compañía de la terminación del vínculo.
Frente a los demás supuestos fácticos refirió que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa expuso que el actor pretendía su reintegro, sin indicar los hechos o motivos del mismo, soportado en una jurisprudencia que no se aplicaba al caso y teniendo como fundamento una cláusula convencional, que tan solo procedía para sanciones disciplinarias o despido con justa causa.
Agregó, que el trabajador no podía ser reintegrado, debido a que, conforme a lo preceptuado en la Ley 50 de 1990, no contaba con 10 años de servicio al 1° de enero de 1991, ni tampoco gozaba de fuero sindical. Dado lo anterior, indicó que se trataba de una demanda temeraria de parte del apoderado del actor. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buga, mediante fallo del 18 de diciembre de 2012, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre la Sociedad CARLOS SARMIENTO LORA & CÍA. INGENIO SAN CARLOS S. A. en calidad de empleadora y el señor JOSÉ IGNACIO MESA GUALMATÁN, como empleado, existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, cuyos extremos inicial y final fueron el 14 de mayo de 1990, hasta el 22 de abril de 2009, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa por parte de la empleadora.
SEGUNDO: Por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN en cuanto al reintegro y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a REINTEGRO, ni a reajuste alguno por concepto de INDEMNIZACIÓN, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos anteriormente.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandante a pagar las costas procesales y las Agencias en Derecho que se hayan generado en favor del demandado, en un 50% de su valor. Liquídense oportunamente por la Secretaría del Juzgado, INCLUYENDO en ella la suma de $50.000,oo como Agencias en Derecho a favor de la demandada.
QUINTO: CONSÚLTESE la presente providencia, de no ser apelada en su oportunidad, al haber sido emitida en forma adversa a las pretensiones del trabajador (Art. 69 C.P.L.). REMÍTASE a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a cargo de la parte vencida.
En lo que rigurosamente importa para este recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado, luego de referirse al principio de consonancia, centró el debate jurídico en determinar si era procedente el reintegro del actor. Refirió que el apelante en su recurso de alzada había expuesto que el a quo debió tener en cuenta como término de prescripción de la acción el consagrado en el artículo 488 del CST.
El juez colegiado indicó que no le asistía razón al demandante, en tanto la acción de reintegro se encontraba revestida de una prescripción especial, diferente al trienio estipulado en el artículo 488 de CST, y que sólo podía ser ejercida por aquellos trabajadores que tuvieren 10 o más años al servicio del empleador al 1° de enero de 1991, que además, sean despedidos sin justa causa y que no hayan renunciado a la acción de reintegro (numeral 5°, artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y artículo 6° de la Ley 50 de 1990), condición que no cumplía el actor, por cuanto éste ingresó a trabajar para la accionada el 14 de mayo de 1990; no obstante, refiere la parte actora que, en virtud de la negociación colectiva, por medio de la cual se pactó la acción de reintegro, al no haberse estipulado un término para interponerla, se debía tener en cuenta lo establecido, como regla general en el artículo 488 del CST.
Seguidamente el Tribunal, luego de citar el artículo 4° de la CCT (f.° 153 – 182; 185) expuso que: Dentro de dicho parágrafo se estipula acción de reintegro para aquellos trabajadores que ejerzan el trámite interno consagrado en la convención colectiva, mediante el cual, cuando han cometido faltas y han sido despedidos, poder elevar recurso de apelación; se instituye entonces, que después de realizados los descargos y levantada el acta correspondiente, si el trabajador no se encuentra de acuerdo con lo resuelto, puede interponer recurso de apelación, y en trámite éste la sanción o despido no puede hacerse efectiva mientras no se surta dicho recurso, indicándose que " si el trabajador fuere separado del cargo al cometer una falta, y la empresa posteriormente lo absolviere de responsabilidad en relación con esta falta o en su caso el Comité de Relaciones Laborales, lo eximiere de culpa, la Empresa reconocerá al trabajador desde el momento que fue separado de su cargo el salario que venía devengando "; consecuentemente comparte la Sala la interpretación que la Aquo dio a las disposiciones de la Convención Colectiva, pues se trata de un procedimiento para aquellos trabajadores que han cometido faltas y se les ha sancionado, y en relación al caso, para aquellos que han sido despedidos con ocasión de una falta.
De conformidad con lo anterior, concluyó que no era procedente aplicar al demandante el trámite convencional, en tanto, este fue despedido por la accionada en virtud de la facultad legal que tenía tanto empleador como empleado, de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, habiéndose reconocido la indemnización correspondiente, sin que con ello se imponga como consecuencia jurídica el reintegro.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: […] la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente el punto primero de la parte resolutiva de la Sentencia impugnada y consecuencialmente que CASE también el punto 2 de dicha Providencia, y en su lugar se disponga: a) Condenar a la empresa CARLOS SARMIENTO L. & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A., a reconocerle y a pagarle al señor JOSÉ IGNACIO MESA GUALMATAN, COMO PETICIÓN PRINCIPAL: A reintegrarlo plenamente al cargo que el 22 de Abril del 2009, venía desempeñado a su servicio; o sea al Oficio de Ayudante Maquinaria Agrícola Cosecha.
Con ello para que se le liquide y se le pague el valor de todos los salarios que se hubieren podido causar dentro el tiempo en que durare cesante; salarios que deberán ser liquidados con los incrementos que se le hagan a este, bien por Ley o extralegalmente durante todo el tiempo en que estuviere por fuera de esa entidad, junto con las demás prestaciones sociales; lo que también deberá ser liquidado con indexación. COMO PETICIÓN SUBSIDIARIA: La indemnización por despido sin Justa causa; derecho éste que deberá ser liquidado y pagado con indexación. b) Que la entidad demandada está en la obligación de reconocerle y de pagarle a mi Mandante, las Costas y las Agencias en derecho que resultaren causadas y probadas dentro de este proceso.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la Sentencia por « INFRACCIÓN DIRECTA » de los artículos 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS y, el artículo 2539 del CC Con miras de acreditar su ataque, señala que la accionada para dar por terminado el contrato de trabajo con el actor, no adujo ninguna razón distinta a la cancelación unilateral y que « no hubo razón que justificara el despido », e incluso sí se tiene en cuenta que se reconoció que hubo supresión del cargo.
Aduce frente a la prescripción del reintegro legal, que la terminación del contrato se dio el 22 de abril de 2009 y el libelo introductorio del proceso se presentó el 13 de mayo de 2010, es decir, después de tres meses; de allí que resultó prospera la excepción y en consecuencia, « no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a los requisitos que establece la ley para que opere la mencionada figura ».
Precisa entonces que el reintegro deprecado en la demanda « es el que le nace de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa CARLOS SARMIENTO L. & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A. y SINTRASANCARLOS », vigente en el momento en que se le despidió y para el cual no se establece término para accionar, que implicaba aplicar los artículos 488 y 489 del CST; 151 del CPT, y 2539 del CC.
RÉPLICA Señala varias deficiencias de orden técnico, como la de plantear un alcance de la impugnación deficiente, por cuanto el recurrente no le indica a la Sala con la precisión exigida por las normas que rigen el recurso extraordinario, la conducta que debe asumir en sede de instancia, lo que es una grave omisión, dada la naturaleza rogada y dispositiva de ese medio de impugnación extraordinario Así mismo, que no existe proposición jurídica del cargo, aún si se entendiera que las normas legales sobre la prescripción son de naturaleza sustancial, no lo serían para este caso específico, en cuanto no son las atributivas de los derechos laborales debatidos en el proceso, que tienen que ver con el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir y si su origen era convencional, se ha debido integrar los artículos 467 o 476 del CST.
En relación con la acusación, dice que contiene « graves faltas e irregularidades que atentan contra las reglas técnicas del recurso extraordinario de casación y que impiden un estudio de fondo de la Corte », tales como que se critica la sentencia de primer grado; no se atacan los principales argumentos del Tribunal para confirmar la prescripción decretada en primera instancia, como el de que no le era aplicable el trámite de la convención al actor, ya que fue despedido por su empleador en virtud de la facultad que se le ha brindado por parte del legislador, no sólo a él, sino también a los trabajadores, de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, dejando sin confutar el eje central de la argumentación del Tribunal; que el ad quem no infringió directamente las normas sobre prescripción, dado que el juzgador entendió que el reintegro demandado no era el convencional sino el legal, y por ende no pudo infringir directamente las normas que consagran la prescripción para los derechos convencionales, que son las generales para todos los derechos laborales, de modo que si el Tribunal se equivocó, su desacierto no sería jurídico, sino fáctico, relacionado con la naturaleza del derecho deprecado que se indicó en la demanda.
Alega que tampoco atacó el argumento de que el demandante no tenía derecho al reintegro convencional y este soporte no fue confutado por el censor y que el actor no tiene derecho al reintegro convencional, como quiera que no es posible entender que el reintegro demandado tenga fundamento en la convención colectiva de trabajo y que aun aceptando que lo era, bastaría con revisar dicho convenio para verificar que en ninguna de sus cláusulas se establece un derecho semejante, además de que nada se dispone sobre el incumplimiento del trámite disciplinario consagrado en las cláusulas tercera y cuarta, de suerte que de ellas no es posible derivar una ineficacia del despido o un derecho al reintegro por la omisión de ese procedimiento, puesto que ese trámite solamente debe seguirse cuando se esté en presencia de una falta.
CONSIDERACIONES De manera preliminar es indispensable determinar que el recurrente alega en su acusación, que lo que persigue estriba en obtener el reintegro con base en una norma de estirpe convencional y no « el que pudo haber tenido por los años laborados al servicio de la demandada ». De conformidad con lo anterior, para la Corte es claro que la censura debió denunciar los artículos 467 o 476 del CST, por estar de por medio un derecho de estirpe convencional y haber acusado la falta de apreciación o su equivocada valoración por el sentenciador de segundo grado de la convención colectiva de trabajo, que contenga el reintegro impetrado, que condujeron a no aplicar dicha figura y para que como lo tiene adoctrinado esta Sala, se aplique la tesis de que la acción de reintegro convencional prescribe en tres años y en todo caso, haber formulado su embate por la senda de los hechos y las pruebas, condición que ostenta la convención colectiva de trabajo en sede casacional.
No obstante, al revisar la acusación se observa, entre otras falencias relevantes, que fue encauzada por la senda jurídica endilgándole al Tribunal la « INFRACCIÓN DIRECTA » de los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, concepto de violación propio de la vía directa, que implica hacer una abstracción de lo fáctico – probatorio, que es precisamente lo que debió esgrimir, como quiera que se itera, la convención colectiva de trabajo es considerada como un medio de persuasión y en ella se funda el reintegro que persigue la censura.
Por lo tanto, al no haberse planteado adecuadamente la senda de ataque y no tener en su desarrollo tampoco argumento que desarrollen adecuadamente una acusación indirecta, como no haber identificado los errores de hecho, con la connotación de manifiestos, en qué consistieron, los medios de prueba calificados sobre los que se estructura el embate, y su incidencia en la sentencia enjuiciada, es imposible abordar su estudio de fondo, bajo el supuesto de que el ataque fue fáctico, dada la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso.
También erra el censor al denunciar la infracción directa de las disposiciones legales enlistadas, porque si se revisa la sentencia gravada, se encontrará que por el contrario el ad quem si aplicó el artículo 488 del CST, que incluso transcribió (f.° 279), para concluir que no tenía razón el recurrente, por cuanto la acción de reintegro tenía una prescripción especial, distinta de la prescripción general contenida en el artículo 488 citado.
Finalmente, también resulta incompleta la acusación, como quiera que la censura dejó de lado confutar el argumento del Tribunal, referido a que el reintegro convencional operaba para faltas y no para un despido sin justa causa, tema sobre el cual nada dijo el recurrente, convirtiendo la acusación en exigua o parcial, que implica que la sentencia siga manteniendo su doble presunción sobre dicho aspecto no atacado.
Los anteriores dislates técnicos, son suficientes para abstenerse de estudiar de fondo la acusación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su ataque no salió victorioso y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ IGNACIO MESA GUALMATÁN contra la sociedad CARLOS SARMIENTO L Y CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 165 - 2020 Radicación n.° 65997 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de enero de dos mil veinte (20 20 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO MESA GUALMATÁ N contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad CARLOS SARMIENTO L & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A. I.
ANTECEDENTES J o s é Ignacio Mesa Gu a lmatá n llamó a juicio a la sociedad referida, con el fin de que se declare la existencia de la relación de trabajo, la cual fue finalizada por parte del empleador de manera « injusta e ilegal». En consecuencia, como petición principal solicita se ord ene su reintegro al SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL165-2020 Radicación n.° 65997 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO MESA GUALMATÁN contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad CARLOS SARMIENTO L & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A. I.
ANTECEDENTES José Ignacio Mesa Gualmatán llamó a juicio a la sociedad referida, con el fin de que se declare la existencia de la relación de trabajo, la cual fue finalizada por parte del empleador de manera «injusta e ilegal». En consecuencia, como petición principal solicita se ordene su reintegro al