Radicación n.° 66541 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL165-2019 Radicación n.° 66541 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN BORJA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a GERMÁN ALBERTO VÉLEZ ARROYAVE y a la sociedad CONDUCCIONES AMÉRICA S. A. Se reconoce personería al abogado CARLOS ALBERTO VARGAS FLÓREZ, como apoderado del demandante y a la profesional del derecho MARITZA HURTADO RENTERÍA, como apoderada de CONDUCCIONES AMÉRICA S. A. en los términos y para los efectos de los memoriales de folios 4 y 41 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES JORGE IVÁN BORJA llamó a juicio a GERMÁN ALBERTO VÉLEZ ARROYAVE y a la sociedad CONDUCCIONES AMÉRICA S. A, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador; que los demandados son solidariamente responsables, por lo que deberán ser condenados al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por el no suministro de calzado y uniformes, más cesantías con sus respectivos intereses, vacaciones, primas, sanción moratoria del artículo 65 del CST, horas extras, perjuicios morales, todo debidamente indexado, más las costas del proceso (f.° 3 a 4 del cuaderno principal).
Relató, que laboró mediante contrato a término indefinido, como conductor de microbus para CONDUCCIONES AMÉRICA S. A. y para el señor GERMÁN ALBERTO VÉLEZ ARROYAVE, dueño del vehículo, « entre el 8 de enero y el 31 de mayo del 2009 », cuando fue despedido sin justa causa; que su salario básico era de $50.000,oo diarios, es decir, $1.500.000,oo mensuales; que laboraba 14 horas al día, de 5 a.m. a 7 p.m., de lunes a sábado y de 5 a.m. a 1 p.m. los domingos y festivos; que el propietario del automotor le pagó por prestaciones sociales, « $897.419,oo » cuando debió ser « $1.815.624,66 »; que CONDUCCIONES AMÉRICA « $500.000,oo » como indemnización por despido injusto.
Afirmó, que el dinero cancelado le fue sustraído por el señor VELÉZ ARROYAVE de su cuenta de ahorros de Bancolombia, utilizando su tarjeta débito, para pagarse una ventanilla del vehículo que conducía; que por tal hecho, existe denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, sin que a la fecha haya decisión al respecto; que no le fue suministrado calzado y vestido de labor; que a la terminación del contrato no se le cancelaron las prestaciones sociales, por lo que su ex empleador está en la obligación de pagarle la sanción del artículo 65 del CST; que no ha podido volver a trabajar como conductor para otras empresas, pues le piden un paz y salvo, que los demandados se han negado entregarle; que como fue víctima de un atropello, se le deben pagar los perjuicios morales que reclama (f.° 1 a 5, ibídem ).
La empresa demandada se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, indicó que en realidad la relación laboral inició el « 20 de febrero de 2009 y culminó el 31 de mayo del mismo año »; que la remuneración mensual se fijó en un salario mínimo legal mensual, el cual se le consignaba al actor en su cuenta bancaria; que este cumplía con la jornada ordinaria laboral legal, ya que no era necesario el trabajo suplementario de ninguno de los conductores; que la liquidación se efectuó teniendo en cuenta el salario devengado e incluyendo las prestaciones sociales causadas y la indemnización por despido; que no le consta la denuncia penal a la que se hace referencia; que el trabajador no alcanzó a laborar el tiempo mínimo del artículo 230 del CST, para el suministro de calzado y vestido de labor; que no hay lugar a hablar de sanción moratoria, pues el mismo actor reconoce que fue liquidado y se le pagaron sus prestaciones.
Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, pago y prescripción (f.° 37 y 38, ibídem ). A través de curador ad litem, GERMÁN ALBERTO VÉLEZ ARROYAVE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban y que, en todo caso, se tendrían como ciertos, si existe prueba en el expediente que acredite lo manifestado por el demandante.
Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 76 a 80, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo del 5 de agosto de 2013, profirió las siguientes declaraciones y condenas: […] se declara que entre los señores JORGE IVAN BORJA y CONDUCCIONES AMÉRICA S. A. y GERMÁN ALBERTO VÉLEZ ARROYAVE existió una relación laboral conforme a los términos y extremos expuestos en la parte motiva. […] se condena solidariamente a CONDUCCIONES AMÉRICA S. A. y al señor GERMÁN ALBERTO VÉLEZ ARROYAVE, a pagar al señor JORGE IVÁN BORJA […], los siguientes conceptos: cesantías, $840.000,oo; intereses a las cesantías, $39.934,oo; primas, $840.000,oo; vacaciones, $420.000,oo; horas extras $4.290.000,oo, para un total de $6.429.984,oo.
De la anterior suma se descontaran $897.419,oo que admitió haber recibido el demandante […]. Indemnización por despido injusto, $2.100.000,oo; indemnización moratoria, $52.500.000,oo, suma de la cual se descontaran $200.000,oo que admitió haber recibido el demandante por parte de CONDUCCIONES AMÉRICA S. A. A partir del 1° de junio de 2011 y hasta que se verifique el pago de la indemnización moratoria, sobre dicha suma se liquidaran intereses a la tasa máxima legal vigente.
Costas a cargo de los demandados. Agencias en derecho por $6.000.000,oo. (CD f.° 147, en relación con el acta de f.° 148 a 149, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de alzada interpuestos por los accionados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2014 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a los enjuiciados de las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
Frente a las consecuencias jurídicas que la declaratoria de confeso produjo respecto de la sociedad CONDUCCIONES AMÉRICA S. A, reflexionó que, de conformidad con la jurisprudencia, la confesión ficta, consagrada en el artículo 210 del CPC, « constituye una herramienta definida en la forma de una presunción legal o de indicio grave, para que los operadores judiciales puedan establecer la verdad de los hechos presentados en un litigio y así mismo puedan dictar la sentencia respectiva »; que precisamente por tratarse de una presunción, es una herramienta más que puede ser desvirtuada con otros medios de prueba, pues su aplicación solo tiene como efecto, que las otras partes tengan que desvirtuar los hechos que fueron objeto de confesión; que, en todo caso, la misma no afecta la independencia judicial, ya que el juez está obligado a valorar todas las pruebas en su conjunto.
Consideró, que del examen del acervo probatorio allegado al plenario, es dable concluir, en cuanto a la determinación de los extremos temporales del vínculo laboral, asunto tenido como cierto, en relación con lo anotado por el demandante en su escrito introductor, a pesar de encontrarse acreditado con la documental de folios 46 y 47 del cuaderno principal, que el contrato inició el « 20 de febrero de 2009 y no el 8 de enero de esa misma anualidad » como lo asevera el actor; que en lo relacionado con el salario devengado por el servidor, de igual forma el primer Juez se equivocó, con graves consecuencias para los accionados, dado que el promotor de litigio persigue el reconocimiento total de salarios y prestaciones sociales y el reajuste de las mismas, con sustento en un supuesto mayor salario devengado al tenido en cuenta por la transportadora para efectuar la liquidación definitiva de sus prestaciones.
Agregó, en relación con lo último, que claramente se advierte que, en la cláusula que al respecto pactaron las partes dentro del contrato de trabajo, se estipuló que la remuneración sería de « un smmlv », lo que le genera convencimiento, en tanto lo acreditan otras probanzas y se acompasa con el principio de que el contrato es ley para las partes; que si en gracia de discusión se aceptara la tesis acogida por el sentenciador de primer grado, en el sentido de dar por confesado dicho supuesto fáctico, en relación con lo descrito en la demanda, el mismo fue desvirtuado por el señor Borja dentro de su interrogatorio, donde adujo que su remuneración podía oscilar entre « $30.000,oo a $50.000,oo », dependiendo del número de pasajeros movilizados, asunto que, dada su vaguedad e imprecisión probatoria, mal podía darse por sentado con una declaratoria de confeso, no solo por obrar mejor prueba en el plenario, sino por las consecuencias que ello eventualmente podría acarrear.
Adujo, que también fue equivocado el entendimiento que le dio el Juez al tópico de las horas extras, las cuales, según la Corte, deben ser determinadas con precisión, a fin de efectuar su reconocimiento, pues en el expediente no obra una constancia puntual de los tiempos suplementarios que se dicen laborados, ni una relación de turnos o, en su defecto, el detalle de planillas o cualquier clase de control de horarios de entrada y de salida del actor, que sería la prueba idónea y pertinente para corroborar ese trabajo suplementario; que la conclusión en este sentido, parte de una vaga declaración del único testigo de la parte actora, quien afirmó conocer el tiempo suplementario que eventualmente laboraban, de forma general, los conductores de la sociedad demandada, que podía ser de hasta 15 horas diarias, dado que el primer viaje podía ser a las 4 a.m. y extenderse hasta las 9 o 10 p.m.; que, sin embargo, al referirse al caso concreto del actor, el declarante sostuvo que no sabía con precisión cuántas horas eran extras, situación que le resta cualquier posibilidad de éxito a la pretensión encaminada en este sentido.
Asentó, que al ser evidente que al accionante se le canceló la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que también incluía la indemnización por despido injusto, acorde con el tipo de contrato y los extremos temporales del vínculo, conforme la prueba de folio 46 ib, mal podrían mantenerse las condenas impuestas por indexación, despido injusto y sanción moratoria del artículo 65 del CST, conclusión que también cobija al codemandado GERMÁN ALBERTO VÉLEZ ARROYAVE, independientemente de la calidad bajo la cual hubiera actuado, máxime que no se acreditó que éste hubiese fungido como verdadero empleador del demandante, como sí lo fue la sociedad CONDUCCIONES AMÉRICA S. A.; que, además, en virtud de la solidaridad del artículo 15 Ley 15 de 1959 y 36 de Ley 336 de 1996, entre la empresa transportadora y el dueño del vehículo, no se adeudaba nada al actor, por lo que la conclusión a favor de aquél, no podía ser distinta a la absolutoria (CD. f.° 156, ibídem en relación con el acta de f.° 157, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite que denominó « petición », solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada, […] con la cual REVOCÓ la sentencia CONDENATORIA de primer grado, emitida por el Juzgado […] donde condenó SOLIDARIAMENTE a la empresa CONDUCCIONES AMERICA S.A. y al señor GERMÁN ALBERTO VELEZ ARROYAVE, previo a la declaración […] de la existencia de una relación laboral entre el 8 de enero y el 31 de mayo del 2009, la cual terminó por causa imputable solidariamente a estos, y por consiguiente condenó a pagar [unas] sumas […] (f.° 18, ibídem ).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por CONDUCCIONES AMÉRICA S. A. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, como violatoria de la ley sustancial, […] concretamente por la violación INDIRECTA por el error de hecho en que […] incurrió al darle una indebida aplicación […] a los artículos 22, 23 (Ley 50 de 1990, artículo 1° ); 24 (Ley 50 de 1990 artículo 2°); 47 (Decreto 2351 de 1965, artículo 5°); 65 (Ley 789 de 2002 artículo 29); 132, 249 y 306 del CST; 15 de la Ley 15 de 1959, en concordancia con el 53 de la CN, e igualmente una violación INDIRECTA del artículo 77 del CPTSS, modificado por el […] 11 de la Ley 1147 del 2007, como consecuencia de la violación indirecta (sic) de las normas sustantivas de los artículos 22, 23 (Ley 50 de 1990, artículos 1° y 2°); 132, 249 y 306 del CST, en concordancia con el 53 de la CN.
Atribuye al juzgador de alzada, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, que la relación jurídica que existió entre el demandante y los demandados, estaba regida por un contrato de trabajo y que dichos demandados responden solidariamente por las prestaciones del trabajador. 2. No Dar por demostrado, que la terminación del contrato de trabajo fue por una injusta causa imputable a los demandados por solidaridad entre ellos. 3.
No dar por demostrado, que el actor devengaba un salario por destajos y que era superior al salario mínimo legal mensual vigente. 4. No dar por demostrado, que dentro del contrato de trabajo […] (f.° 47 y 48) […] existe la cláusula que permite que el conductor pueda recibir directamente del propietario del vehículo asignado, una suma de dinero como estímulo por la producción realizada, el buen manejo del vehículo y los recargos por eventuales horas extras, labor en dominicales y festivos. 5.
Concluir que las consecuencias aplicadas por el juez de primera instancia por la confesión tácita del representante legal de […] CONDUCCIONES AMÉRICA S. A. fueron erradas y exorbitantes. 6. No dar por demostrado, estándolo, que […] CONDUCCIONES AMÉRICA S. A. fue declarada confesa ya que el a quo estableció la confesión tácita, con lo que se demostró que el actor ganaba un salario por destajos y que laboraba por 14 horas diarias.
Enuncia como medios de prueba dejados de apreciar: Confesión tácita del representante legal de […] CONDUCCIONES AMERICA S. A. Confesión provocada por parte de […] CONDUCCIONES AMÉRICA S. A. por medio del interrogatorio de parte realizado por el representante legal […] señor JUAN GUILLERMO GAVIRIA POSADA. Confesión provocada por parte de […] CONDUCCIONES AMÉRICA S. A. por medio del testimonio del coordinador operativo SANTIAGO RESTREPO IBARRA.
Confesión provocada del señor JORGE IVÁN BORJA […] en el interrogatorio de parte […]. Contrato de trabajo No. 0671 del 20 de febrero del 2009 (f.° 47 y 48 ibídem). Refiere como pruebas mal apreciadas: La confesión tacita del Representante Legal de la empresa CONDUCCIONES AMÉRICA S. A. La confesión provocada del señor JORGE IVÁN BORJA demandante en el interrogatorio […].
Tras remitirse al contenido literal del interrogatorio rendido por el representante legal de la sociedad demandada, asevera que existe solidaridad entre los demandados, pues según lo declarado por aquél, el propietario del automotor firmó un contrato con CONDUCCIONES AMÉRICA S. A, mediante el cual vincularon al actor como conductor y la empresa es la responsable del pago de salarios y prestaciones, reconociendo, además, la existencia de un sobresueldo pactado, el cual variaba de acuerdo al número de pasajeros movilizados, de donde se puede evidenciar de manera clara « la falta de apreciación de [esa] prueba »; que tampoco se tomó en cuenta el testimonio del coordinador operativo de la empresa, quien declaró sobre la existencia de costumbre en el pago a los conductores de sobresueldo por pasajeros movilizados.
Asevera, que el Juez colegiado se equivocó flagrantemente, al no apreciar conjuntamente las pruebas arrimadas al proceso, […] omisión esta, que causa la no apreciación por parte de esté de la realidad del contrato de trabajo existente, y que el actor como conductor afiliado a la empresa CONDUCCIONES AMÉRICA S. A. realmente devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente, y que laboraba horas extras, ya que dentro del mismo contrato se puede observar […], que el conductor [podía] recibir directamente del propietario vehículo asignado, una suma de dinero como estímulo por la producción realizada, el buen manejo del vehículo y los recargos por eventuales horas extras, labor en dominicales y festivos (f.° 47, ibídem).
Así mismo de los testimonios del Coordinador Operativo SANTIAGO RESTREPO IBARRA, del […] representante legal […] JUAN GUILLERMO GAVIRIA POSADA y del mismo conductor, se puede ver como se habla de la costumbre por parte del dueño del bus, de pagarle al conductor un sobresueldo tomando como partida el número de pasajeros movilizados, […]. La conducta del ad quem peca por descuidada al analizar (sic) minuciosamente las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, puesto que de haberlo hecho así, no hubiere descartado que el señor JORGE IVÁN BORJA devengó un salario diario de entre 30 mil y 40 mil pesos, y que además laboraba horas extras, dominicales y festivos, lo cual fue pactado por el propio dueño del vehículo, y conocido por la empresa CONDUCCIONES AMÉRICA S. A. y por los empleados operativos, con tal peso, que se puede considerar como una costumbre hecha ley dentro del gremio de los transportadores. […].
Es claro que el [Tribunal] yerra en la apreciación de las pruebas dentro del marco jurídico y social donde se desató el contrato laboral celebrado entre el conductor […] y los solidariamente responsables […] puesto que deja de percibir la realidad sobre las formalidades existentes en el medio laboral del transporte público, ya que es clara la costumbre del pago de sobresueldos o incentivos por pasajero movilizado, lo cual es de conocimiento de todos los involucrados en el medio en mención. Con dicha conducta de omisión de apreciación y valoración de las pruebas en mención, particularmente el de la confesión tacita y de la confesión provocada del representante legal de la empresa, y del testimonio del coordinador operativo de la empresa […] el fallador está violando flagrantemente la ley sustancial por vía indirecta [de las disposiciones que denuncia en la proposición jurídica].
En razón a lo anterior, incurrió el Tribunal en error al no considerar probados, por confesión ficta o tácita, los hechos de la demanda derivados de la inasistencia del representante legal de la empresa […] puesto que, para los efectos de la norma adjetiva citada, se probó […] el injustificado incumplimiento a la cita procesal, y por ende se estableció para cada uno de los hechos susceptibles de […] confesión la presunción de ser ciertos, para lo que se trasladó la prueba en contrario a dicha empresa, quien durante el proceso, y de las pruebas aportadas y realizadas por esta, se puede evidenciar la concordancia con los hechos confesos (sic) (f. ° 9 a 19, ibídem ).
RÉPLICA Señala, que el cargo no debe prosperar, porque la demanda de casación contiene serias y protuberantes falencias técnicas, que impiden su estudio de fondo, pues se trata de un recurso rogado y no de disposición de la Corte; que el recurrente no presenta la confrontación entre lo resuelto por el Tribunal en su valoración del acervo probatorio y lo que debió ser, según su criterio; que resulta inoportuno cuestionar la valoración de los testimonios, por tratarse de una prueba no calificada en casación; que se contradice el impugnante al señalar que las mismas pruebas se dejaron de apreciar y se valoraron equivocadamente; que este pretende establecer una confesión de un testimonio, cuando procesalmente ello no es factible y que, en todo caso, las pruebas arrimadas al proceso fueron apreciadas por el Tribunal en su verdadero sentido y alcance, lo cual no fue desvirtuado por el censor, por lo que la sentencia debe permanecer inalterable (f.° 32 a 37, ibídem ).
CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza, con la que se pretenda soportar un recurso extraordinario, está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse, conlleva a que este no pueda ser decidido de fondo.
Tales reglas formales están básicamente asentadas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, respecto de las cuales la jurisprudencia ha dicho, que no constituyen un culto a las ritualidades, sino que en ellas se concreta, en el trámite de la casación ante la Corte, el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y protegido por el artículo 29 Constitucional.
Al respecto, la Sala ha expresado, en sentencias tales como la CSJ SL4281-2017, que: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expone lo previo, porque revisado el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, presenta errores insalvables de técnica, tal como lo apunta el replicante.
En efecto: 1. La censura no formula de forma adecuada el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende con la demanda, donde el recurrente debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que aspira de ella, tanto como Juez de casación, como, eventualmente, en función de Tribunal de instancia, pues omite indicarle el proceder que debe acometer en esta última función, en caso de que se acceda a la casación de la sentencia recurrida, es decir, cuál es su súplica en relación con el fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y, en esta última hipótesis, cuáles decisiones adoptar en remplazo.
En punto de esta deficiencia técnica, en sentencias tales como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, se ha orientado lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
El recurrente se refiere confusamente, al unísono, respecto de los medios de prueba del proceso a que alude en el cargo, a que fueron « DEJADOS DE APRECIAR Y MAL APRECIADOS », como se constata particularmente a folios 10 y 11 de la demanda que soporta la impugnación, lo cual es rotundamente contradictorio, ya que no se puede valorar con error lo que no se apreció, desconociendo, de paso, que el artículo 87 del CPTSS, que hace referencia a las causales o motivos del recurso, preceptúa en su numeral 1º que si se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial y ello proviene de la apreciación errónea o falta de apreciación de una prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre ese punto, demostrando que se incurrió en error de derecho o en error evidente de hecho, lo cual apareja, que es carga de quien cuestiona extraordinariamente por la vía de los hechos (la indirecta), la sentencia de segundo grado, especificar, respecto de cada probanza, en cuál equivocación de valoración incurrió el Tribunal, que desató la trasgresión normativa sustancial denunciada, en tanto no es factible predicar, respecto del mismo medio de prueba, ambas.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, la Sala ha explicado: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca.
La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem». 3. La forma como la censura argumenta su acusación, se asemeja más a un alegato de instancia que a un enjuiciamiento de ilegalidad a la sentencia de segundo grado pues, más allá del defecto lógico que acaba de increpársele, se limita a oponer su particular visión de las pruebas a la que asentó en su sentencia del Tribunal, lo cual es propio del debate ante los jueces ordinarios, sustrayéndose de la carga que le corresponde ante la Corte, de acreditar cómo las equivocaciones que le enrostra a la segunda instancia, en la aprehensión de los medios de prueba a que se refiere, desataron, tanto los errores de hecho que le encara al fallo que cuestiona, como la violación de las normas sustantivas que enlista en la proposición jurídica. 4.
Además, el recurrente no ataca los verdaderos y esenciales fundamentos de la providencia impugnada, esto es, i) que, que de conformidad con la jurisprudencia, la confesión ficta, consagrada en el artículo 210 del CPC, constituye una herramienta definida en la forma de una presunción legal o de indicio grave, que puede ser desvirtuada con otros medios de convicción, pues su aplicación solo tiene como efecto que las otras partes tengan que desvirtuar los hechos que fueron objeto de confesión, lo cual no afecta la independencia judicial, por cuanto el juez está en la obligación de valorar las pruebas en su conjunto; vi) que al haberse cancelado al demandante la liquidación definitiva de prestaciones sociales, incluida la indemnización por despido injusto, acorde con el tipo de contrato y los extremos temporales, del que obraba prueba de su expreso pago y recibo, en cuantía de «$897.419,oo», no era posible mantener las condenas impuestas por indexación, despido injusto y sanción moratoria del artículo 65 del CST, en tanto la empresa accionada nada adeuda al actor, todo lo cobijaba también al codemandado GERMÁN ALBERTO VÉLEZ ARROYAVE en virtud de la solidaridad del artículo 15 ley 15 de 1959 y 36 de Ley 336 de 1996, entre la empresa transportadora y el dueño del vehículo.
Efectivamente, en relación con el anterior razonamiento del Tribunal, que constituye fundamento esencial de su decisión, la acusación no esgrime ningún argumento de confrontación de su legalidad, con lo cual incumple la responsabilidad que le atañe como acudiente en casación, que consiste en identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió dicho juzgador para construir su decisión. Tal omisión del ataque es suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus soportes que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017. 5.
Ahora, si en gracia de discusión se asumiese que, de alguna manera, la acusación se acercase a cuestionar los genuinos basamentos del fallo cuya sujeción a la ley objeta, de todas maneras la misma no podría estimarse, en tanto no se puede perder de vista que, en tratándose de temas relacionados con la carga de la prueba y el valor probatorio de la confesión ficta, que presiden la providencia de segundo grado, por ser de naturaleza jurídica, indiscutiblemente son inabordables en un cargo de orientación fáctica, como el escogido por el recurrente, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 38560.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán sufragadas por el demandante, por cuanto su acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho a favor de la sociedad CONDUCCIONES AMÉRICA S. A. la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró JORGE IVÁN BORJA a GERMÁN ALBERTO VÉLEZ ARROYAVE y a la sociedad CONDUCCIONES AMÉRICA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00