Radicación n.° 64993 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL165-2018 Radicación n.° 64993 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que BEATRIZ MOLINA ESCOBAR y ALBERTO ANTONIO RENGIFO ALZATE adelantan en su contra, trámite al cual se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., como llamada en garantía. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los actores solicitaron que se condene a la accionada a reconocer la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de Freyman Alberto Rengifo Molina, desde el 17 de marzo de 2010, junto a los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que el causante murió el 17 de marzo de 2010; que estuvo afiliado en pensiones a BBVA Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., desde el 1.° de mayo de 2008, ante quien cotizó un total de 79.71 semanas y, además, agregaron que el difunto no tenía hijos, cónyuge o compañera permanente, que « dependían económicamente del causante», razón por la cual son causahabientes de la prestación. Señalaron que tras elevar la reclamación por reconocimiento ante la AFP demandada, aquella les negó el derecho por no cumplir con el requisito de fidelidad, sin tener en cuenta que fue declarado inexequible en la sentencia C-408-2008, « en consecuencia, la demandada al decidir el asunto, inaplicó la norma existente para conceder el derecho reclamado como es la Ley 100 de 1993, sin la exigencia que introdujo la Ley 797 de 2003 en los artículos 11 y 12, los cuales exigieron el requisito de fidelidad de aporte al sistema».
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó únicamente lo referente a la negativa dada a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En su defensa, explicó que aunque Rengifo Molina cumplió con las cotizaciones requeridas para dejar causada la prestación reclamada, los demandantes no dependían económicamente del causante, por lo que la aseguradora previsional objetó el pago de la suma adicional que se requiere para financiarla.
Como excepciones propuso las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la dependencia económica, compensación, buena fe, ausencia de derecho sustantivo, prescripción y la «innominada o genérica » (f.° 61 a 74). Al mismo tiempo, formuló llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que en caso de que prosperaran las pretensiones, se le condene a aportar la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para el pago de dicha prestación y a reconocer costas y agencias en derecho, en caso de que ejerza oposición. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó lo relativo a la objeción del seguro previsional, la cual se fundamentó en la investigación realizada, en la que se estableció que los reclamantes no dependían económicamente del causante.
Finalmente, expuso que los accionantes no son beneficiarios de la prestación causada y planteó como excepciones a la demanda las de carencia de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, la inexistencia de la obligación a cargo de BBVA Horizonte S.A., la de falta del derecho reclamado, la de prescripción y la genérica.
Frente al llamamiento en garantía excepcionó falta de amparo e inexistencia de la obligación, « condiciones de la póliza, límites, amparos, valor asegurado, deducibles, exclusiones y demás estipulaciones», «no se cumplió la condición suspensiva que da lugar al nacimiento de la obligación del asegurador» y la genérica. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (f. º 320 - 327).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció en grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que el 6 de agosto de 2013 dispuso la revocatoria de la sentencia de primer nivel y, en su lugar, resolvió:
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía.
TERCERO: DECLARAR que los señores BEATRIZ MOLINA ESCOBAR y ALBERTO ANTONIO RENGIFO ALZATE, en calidad de padres del señor FREYMAN ALBERTO RENGIFO MOLINA, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de marzo de 2010, en un monto igual a un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora BEATRIZ MOLINA ESCOBAR, la suma de $13.018.183,33 por concepto del 50% de las mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 17 de marzo de 2010 hasta el 31 de julio de 2013. A partir del 1° de agosto de 2013, y en adelante, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., deberá pagar a la señora BEATRIZ MOLINA ESCOBAR, una mesada pensional equivalente al 50%del salario mínimo legal mensual, la que deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.
QUINTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar en favor del señor ALBERTO ANTONIO RENGIFO ALZATE, la suma de $13.018.183,33 por concepto del 50% del salario mínimo legal mensual, la que deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.
SEXTO. CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar a favor de los señores BEATRIZ MOLINA ESCOBAR y ALBERTO ANTONIO RENGIFO ALZATE, los intereses moratorios a partir del 23 de noviembre de 2010 y hasta que cumpla con el pago efectivo de la obligación, conforme a las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SÉPTIMO: ORDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a cubrir la suma adicional que corresponda para el pago de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida.
OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en la suma de $1.000.000. Para esta decisión, tuvo como hechos aceptados: (i) que Freyman Alberto Rengifo Molina falleció el 17 de marzo de 2010; (ii) que los demandantes se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante, y (iii) que BBVA Horizonte S.A. negó la prestación porque no se acreditó la dependencia económica.
Refirió igualmente, que dada la fecha del deceso, la norma aplicable al asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres económicamente dependientes de fallecido a falta de personas con mejor derecho.
En ese orden, arguyó que en el caso de autos la controversia se presenta frente a este último aspecto. Para zanjar la cuestión, comenzó por señalar que según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 y el precedente señalado por esta Corporación en la CSJ SL 30385, 4 dic. 2007, CSJ SL 19772 8 abr. 2003 y CSJ SL 30847 29 jul. 2008 « la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal en comento, no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacia sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requisitos para una digna subsistencia».
Así, con el fin de determinar la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido, se remitió a la investigación realizada por BBVA Horizonte S.A., en la que se estableció que el padre del afiliado laboraba en forma independiente como conductor de un camión, de donde generaba un ingreso promedio de $400.000; sin embargo, para el fallador tal circunstancia por sí sola no demostraba su autosuficiencia económica.
Así reflexionó: (…) surge claro que la sola circunstancia de que el actor, como padre del afiliado fallecido, tuviese un ingreso promedio de $400.000, no demuestra que fuera autosuficiente económicamente por contar con ingresos propios para garantizar el sustento vital de su compañera y el suyo propio, y para mantener una vida digna, así como tampoco demuestra de manera automática, que no estaban subordinados para esos efectos a los ingresos que le suministraba el causante.
Debe destacarse que el salario mínimo en el año 2010, época para la cual se desarrollan todas las actuaciones investigativas por parte de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. equivalía a $515.000, y el demandante devengaba la suma de $400.000; es difícil concebir la idea que dos personas de la tercera edad, con todos los quebrantos de salud propios de su edad, y sin las fuerzas suficientes para generarse un ingreso adicional, puedan siquiera subsistir con una suma igual.
De otro lado debe resaltarse, que el salario percibido por el padre del causante no era un ingreso permanente, pues tal como se expresa en el informe de la investigación que adelantó la entidad aseguradora (folios 180 – 191), el peticionario trabajaba como independiente, quiere ello decir, que en ciertos periodos podía tener trabajo y en otros no. Indicó que la dependencia económica no se desvirtuaba por el hecho de que el asegurado viviera en Cali y sus padres en La Unión - Valle del Cauca con dos de sus hermanos, ya que «el causante aportaba la suma de $300.000 mensuales para sufragar los gastos de su familia, los cuales oscilaban en la suma de $447.100», gastos que cubrían entre el finado y su padre, ya que Beatriz Molina Escobar era ama de casa y sus dos hermanos eran menores de edad, según se pudo constatar en el informe de la aseguradora.
De los testimonios de Gladys González y María Victoria Potes adujo que fueron unánimes en indicar que el actor no percibía un ingreso constante por los viajes que hacía, ya que trabajaba esporádicamente debido a sus condiciones precarias de salud. Basado en ello, el juzgador concluyó que tal ingreso no podía tener la virtualidad de brindar la autonomía económica propia de una persona con ingresos solventes y mucho menos le permitía al actor satisfacer con dignidad las necesidades básicas del hogar.
Finalmente, se refirió a lo declarado por los demandantes durante los interrogatorios y determinó que la madre del finado no devengaba renta alguna; que lo percibido por el demandante era esporádico, y que ambos carecen de pensión y padecen quebrantos de salud que les impiden trabajar; por tanto, los aportes del fallecido no constituían una simple ayuda sino que eran significativos e importantes para el sostenimiento del hogar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que serán resueltos conjuntamente por atacar idéntico cuerpo normativo, valerse de argumentos que se complementan y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del « artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003». En sustento de su acusación arguye que el ad quem malentendió el concepto de dependencia económica contenido en la citada norma, lo que le condujo a tener por cumplido tal requisito.
Aduce que para que se presente la circunstancia que exige la norma, es necesario que el apoyo financiero proporcionado por el afiliado sea el soporte esencial para la subsistencia de sus padres, es decir, el aporte debe ser generoso y suficiente para atender la mayoría de los gastos que aquellos requieran para vivir dignamente «y por ello, no puede ser exiguo o simplemente parcial».
Sostiene que la interpretación del Tribunal se aparta de la que defiende esta Corporación y, para demostrarlo, cita las sentencias CSJ SL 16598, 18 sep. 2001 y CSJ SL 14455, 26 sep. 2000. Enfatiza que si bien se ha admitido que los padres perciban ingresos adicionales, la ayuda brindada por el causante debe ser de tal dimensión que genere subordinación económica, de manera que no puede tomarse cualquier apoyo como sinónimo de tal circunstancia. Concluye que el juez de alzada incurrió en un desacierto interpretativo « porque le fue suficiente con entender demostrado que el causante brindaba un apoyo económico a sus padres para inferir, de ese simple hecho y sin precisar el monto del aporte ni la proporción en la totalidad de los ingresos de aquellos, como tampoco la cuantía de estos ingresos, la dependencia económica».
VII. RÉPLICA No hubo réplica de parte de los demandantes, mientras que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se limitó a coadyuvar los cargos presentados por la recurrente. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia confutada por la vía indirecta, de aplicar indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, « modificado por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993»; artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que tales quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1- Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que los demandantes carecían de recursos propios suficientes para sostenerse. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el causante Freyman Rengifo Molina tenía gastos propios por la suma de $1.300.000 mensuales. 3- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los ingresos mensuales del causante Freyman Rengifo Molina eran de $1.000.000 mensuales. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Freyman Rengifo Molina asumía gran parte de los gastos familiares y de sostenimiento del hogar. 5- No dar por probado, a pesar de estarlo, que los demandantes estaban afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud como cotizantes al régimen contributivo. 6- Dar por demostrado, no estándolo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Testimonios de Gladys González y María Victoria Potes (folios 212 a 217). 2. Informe final sobre el afiliado Freyman Rengifo Molina, elaborado por Kronos Investigación y Consultoría Ltda., de folios 181 a 191. Y como pretermitidas, las siguientes: 1. Confesión judicial contenida en los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes.
Folios 243 a 244. 2. Certificación de afiliación al Régimen Contributivo en Salud (folios 194 a 196). Para su demostración, comienza por referir que el Tribunal obvió por completo la confesión hecha por los actores durante el interrogatorio. Manifiesta que en dicha diligencia, indicaron que los gastos de su hijo eran superiores a $1.300.000, por lo que era imposible que aquel suministrara recursos económicos en una cuantía suficiente a sus padres para convertirlos en dependientes económicos, ya que los ingresos de Freyman Rengifo Molina eran destinados a sufragar sus propios gastos personales.
En cuanto al informe final efectuado por la firma de investigación y consultoría (f.° 181 a 191), expone que aquel también contenía una confesión, referente a que los ingresos mensuales del afiliado se establecieron en $1.000.000 mensuales, monto insuficiente para cubrir sus gastos personales, « lo que por obvias razones, descarta de plano la existencia de una dependencia económica».
A la par, destaca que la misma prueba dejó ver con claridad que el padre del asegurado recibía ingresos mensuales por $400.000 (f.° 186 a 190), «de modo que no se trataba de ingresos ocasionales, como sin ningún soporte lo concluyó». Frente a la certificación de afiliación al régimen contributivo en salud (f.° 194 a 196), expone que esta revela que Beatriz Molina Escobar estaba afiliada como cotizante al régimen contributivo en salud en la EPS Saludcoop y que si tenía tal condición era porque contaba con ingresos propios de por lo menos 1 salario mínimo legal mensual vigente y era económicamente autosuficiente.
Denuncia la valoración errónea de los testimonios de Gladys González y María Victoria Potes (f.° 212 a 217), quienes no fueron claras en cuanto al monto y la periodicidad de la ayuda económica, además que no informaron las razones de su dicho y no conocieron directamente los hechos sino a través de la demandante, de modo que como testigos de oídas, no se les debió dar credibilidad y mucho menos valor probatorio.
Además que la testigo María Victoria Potes dijo desconocer el salario percibido por el causante y el monto destinado a sus padres. De esta manera, concluyó que el juzgador de segundo grado incurrió en error «al tener por establecida esa dependencia con apoyo en tales testimonios». IX. CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Freyman Alberto Rengifo Molina falleció el 17 de marzo de 2010;
(ii) el parentesco de consanguinidad con los actores; (iii) que el causante estaba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. desde el 2 de mayo de 2008 y (iv) que para la fecha de su muerte, había cotizado al sistema de seguridad social integral 79.71 semanas, de manera que dejó causada la pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, en el sub judice la impugnante acusa al Tribunal de apartarse del criterio fijado por esta Sala de Casación en punto a la dependencia económica, ya que asumió que aquella se estructuraba con cualquier ayuda que el fallecido brindara a sus padres, cuando lo cierto es que «la contribución del hijo que ayuda a un padre que no puede procurarse el sustento por sí mismo, debe ser generosa, cuantiosa, bastante, lo que no se presenta cuando hay un apoyo fragmentario o una simple ayuda».
El raciocinio del ad quem en dicho punto estuvo fundado en el tenor del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al caso de marras, teniendo en cuenta la fecha del deceso -17 de marzo de 2010-. Así, en la labor interpretativa tuvo en cuenta no solo la sentencia C - 111 - 2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» sino también el precedente vertical trazado por esta Corte en las sentencias CSJ SL 30385, 4 dic. 2007, CSJ SL 19772, 8 abr. 2003 y CSJ SL 30847, 29 jul. 2008, a partir de las cuales concluyó que « la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requisitos para una digna subsistencia» o bien sea, « no puede circunscribirse dicho concepto a la carencia absoluta de recursos».
Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la SL6558-2017).
Así las cosas, no se verifica el desatino jurídico enrostrado, por lo que la Sala pasa a ocuparse de los errores de hecho que están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de los padres frente al causante, circunstancia que el Tribunal tuvo por acreditada con fundamento en las pruebas que para el efecto examinó. Bajo ese entendido, la Sala procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por la censura, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que se acreditó tal requisito, con la advertencia que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, es necesario que el error de hecho alegado sea manifiesto y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada. · confesión en el interrogatorio de parte y el informe investigativo de la firma auditora Al criticar su valoración, aduce que tanto en el interrogatorio de parte como en el informe investigativo los demandantes confesaron que su hijo tenía gastos mensuales superiores a $1.300.000, por lo que el $1.000.000 que devengaba el fallecido era insuficiente para costear sus propias erogaciones y ello, por sí mismo, bastaba para descartar la dependencia económica esgrimida.
Al respecto, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, lo cual no es del caso, puesto que dicha documental fue signada únicamente por Jimmy Andrés Losada Blandón quien se identificó como funcionario de Kronos Investigación y Consultoría Ltda. (CSJ SL18980-2017 y SL14498-2017).
No obstante, en esa instrumental se constata que el de cujus tenía gastos mensuales de $1.371.500, de los cuales $300.000 era el valor destinado al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y hermanos menores de edad, tal y como se observa en la discriminación de gastos hecha a folio 185 del plenario. Entonces, la prueba cuya valoración reclama la recurrente lejos de demostrar la independencia económica de los demandantes, reafirma la conclusión del ad quem en cuanto a que aquellos no eran autónomos para procurarse su congrua subsistencia, tan así que su manutención dependía de lo que esporádicamente percibía el señor Alberto Antonio Rengifo Alzate y de la ayuda que le proporcionaba su hijo, la cual ascendía a $300.000, equivalentes a algo más del 50% de los gastos mensuales del hogar, estos últimos fijados en $447.100 (según f.° 185), lo que revela que la ayuda era trascendente y de marcada importancia para el hogar, tal y como se estableció en la sentencia objeto de este recurso.
Cumple destacar que el ad quem jamás negó que Alberto Antonio Rengifo Alzate devengara ingresos propios, lo que adujo fue que este no era solvente económicamente porque lo que ganaba como conductor de camión no era habitual y esto le impedía ser autónomo para costear su subsistencia. A partir de lo anterior, se adujo, con buen criterio, que el demandante no estaba en condiciones de sufragar por sí mismo los gastos del hogar por carecer de ingresos fijos, conclusión fáctica que derivó de la prueba testimonial y que se mantiene incólume, ya que la AFP pretende derruirlo mediante la declaración contenida en la investigación efectuada por la firma de consultoría, que como ya se dijo, es una prueba inhábil en esta sede extraordinaria.
En cuanto a los interrogatorios que rindieron los actores ante el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (f.° 242 a 244), en los que ambos asintieron cuando fueron preguntados « si para la fecha de la muerte del señor Freyman Alberto Rengifo Molina, los gastos propios del citado señor eran superiores a $1.300.000». Tal confesión, en palabras de la censura permitía descartar la dependencia económica, ya que el asegurado tenía ingresos por $1.000.000 –según se estableció en el informe investigativo-, monto que ni siquiera alcanzaba para sufragar sus propios gastos mensuales.
Pues bien, le asiste razón a la recurrente en que el ad quem pasó por alto la declaración que en tal sentido rindieron los demandantes; sin embargo, ello no lleva a concluir nada distinto, pues el hecho de que los gastos se establecieran en monto superior a $1.300.000 no desvirtúa la subordinación económica de los actores, ya que esta Sala ha sido reiterativa en sostener que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.
Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 38399, 20 oct. 2010, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
CONTRIBUTIVO DEPENDENCIA El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
(Subrayado fuera del texto). Además, no es posible desvirtuar la premisa fáctica del fallo, toda vez que se insiste, del $1.371.500 que el de cujus gastaba mensualmente, $300.000 eran destinados al hogar materno. Por lo tanto, la prueba presuntamente omitida no aporta algún elemento novedoso a la litis y, por ende, en nada afecta el fundamento fáctico de la providencia cuestionada. · certificación de afiliación al régimen contributivo en salud Le asiste razón a la censura cuando denuncia la falta de apreciación de las certificaciones obrantes a folios 194 -196, en las que se aprecia que Beatriz Molina Escobar figura como cotizante activa en el régimen contributivo de salud; mientras que Alberto Antonio Rengifo Alzate lo es a título de beneficiario.
Sin embargo, no se constata el error de hecho enrostrado, pues tal prueba no es suficiente para desvirtuar la subordinación económica. Aunque la calidad de cotizante hace presumir, en principio, que la demandante devengaba al menos un salario mínimo legal mensual vigente, el informe de investigación adosado a folios 180 a 191, del cual se valió el Tribunal para dictar condena, explica que de los $300.000 mensuales que aportaba el afiliado, $64.500 se destinaban a pagar el aporte a la EPS Saludcoop. Así, tales instrumentales, lejos de ser indicativas de independencia económica, reflejan todo lo contrario: que la ayuda proporcionada por el finado era permanente, continua y de marcada trascendencia para los reclamantes, en tanto resultaba imprescindible para garantizarles el acceso a los servicios de salud.
Recuérdese que para que prospere el recurso extraordinario, el recurrente debe demostrar la existencia de un error de hecho, no solo protuberante, sino con incidencia directa en la parte resolutiva de la sentencia controvertida, condiciones que acá no se verifican. · la prueba testimonial Como quiera que no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios cuya errónea valoración acusa la censura.
Por lo expresado, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por virtud de que si bien la acusación no salió avante, no se formuló réplica en su contra. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que BEATRIZ MOLINA ESCOBAR y ALBERTO ANTONIO RENGIFO ALZATE adelantan contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., como llamada en garantía. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21