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SL16499-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49486 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL16499-2017 Radicación n.° 49486 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA JULIANA LORA LORA, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES MARÍA JULIANA LORA LORA, llamó a juicio a COLOMBIA MOVIL S.A. E.SP., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de junio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2004, que la demandada incumplió con sus obligaciones en cuanto al pago oportuno y completo de salarios, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías y sus intereses.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al pago de: la prima de servicio, cesantías, intereses de las mismas, desde el 9 de junio de 2003 al 31 de diciembre de la misma anualidad, la sanción por no consignación a un fondo de cesantías, la indemnización moratoria, y el saldo pendiente de la compensación en dinero de las vacaciones por todo el tiempo laborado debidamente indexado.

(f.° 1 al 2 del cuaderno del juzgado). En fundamento de las anteriores pretensiones, indicó que se vinculó a la entidad demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido el 9 de junio de 2003; que pactaron un salario básico mensual de $4.316.000; que el último salario promedio mensual durante el año 2004 ascendió a la suma de $4.698.635, y que nunca pactó remuneración a través de salario integral.

Alegó, que la accionada se abstuvo de consignarle las cesantías a un fondo, y omitió cancelar el valor de los intereses de cesantías y la prima de servicios causados durante el año 2003. Por último, manifestó que el 30 de mayo de 2004 presentó renuncia al cargo y al liquidarle las vacaciones, fue realizada de manera incorrecta (f.° 2 al 3 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario promedio para el año 2004 y la renuncia al cargo. En cuanto al salario del año 2003, adujo que se había pactado salario integral, dentro del cual se incluía todas y cada una de las prestaciones sociales tal y como lo establece la legislación laboral (f.° 47 al 56 del cuaderno del Juzgado).

En cuanto a las excepciones de mérito, presentó la de prescripción e inexistencia de las obligaciones a cargo del demandando (f.° 53 y 54 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 19 de junio de 2009, decidió:

PRIMERO: condenar a Colombia Móvil S.A. E.S.P., representada legalmente por su Gerente señor León Darío Osorio Martínez a pagar a favor de la señora María Juliana Lora Lora los siguientes conceptos y sumas de dinero que a continuación de (sic) relacionan: a) $ 2.421.755,55 por cesantías b) $ 326.129,87 por intereses a la cesantía incluida la sanción. c) $ 2.421.755,55 prima de servicios d) $ 16.130.222.49 por concepto de moratoria comprendida entre el 15 de febrero al 30 de mayo de 2004 fecha de fenecimiento del nexo laboral, por no consignación al fondo de las cesantías de 2003. e) $153.621,16 diarios a partir del 1 de abril de 2004 y hasta por 24 meses y a partir del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria y hasta cuando el pago de las condenas aquí impuesta tenga lugar por cesantías y prima de servicios.

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones.

TERCERO: Declarar no probados los medios exceptivos formulados.

CUARTO: Condenar a la demandada en costas del proceso. Tásense (f.° 310 al 311 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, quien, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, revocó los literales d) y e) del numeral primero y confirmó el fallo de primera instancia en todo lo demás. Para fundamentar la providencia el Tribunal expuso: Conviene, antes de adentrarse en el estudio del sub examine, recordar que nuestro ordenamiento procesal laboral, por disposición expresa del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, dispone cuando la ley requiere determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

Entonces, como quiera que el reproche formulado por el apelante frente a este primer asunto, en síntesis, se reduce a que el A quo soslayó la realidad probatoria cuando declaró que no se demostró el acuerdo entre las partes, mediante el cual pactaron la modalidad de salario integral; basta para desestimar su recriminación expresar que dado el carácter excepcional del salario integral, en el sentido que requiere prueba solemne para su demostración, deviene en infructuosa cualquier actividad probatoria desplegada a lo largo del proceso diferente a arrimar al plenario el escrito contentivo del pacto salario integral acordado por las partes.

Toda vez, que el salario integral, a voces del artículo 132 del CST debe constar siempre, por escrito, es decir, para su demostración requiere de prueba solemne. Siendo ineficaz, alegar la existencia de esta modalidad salarial si no está respaldado el aserto en documento donde se haya cumplido la solemnidad requerida para la validez del mismo, debiendo por tanto el interesado en que se declare su existencia aportar la documental contentiva de dicho acuerdo contractual.

Luego, de realizar el estudio de la declaración rendida por José Ignacio Uribe, evidenció que éste no precisó cuándo se suscribió el acuerdo en que se pactó el salario integral, e indicó, que en el periodo que se reclama, él no laboraba aún para la entidad demandada, pues afirmó haber ingresado el 23 de febrero de 2004. Así las cosas, llegó a la misma conclusión que arribó el juez de primera instancia cuando declaró inexistente el pacto de salario integral.

En lo que refiere a la indemnización moratoria consideró: Considera esta Sala que la sanción por no consignación en el fondo de cesantías e indemnización moratoria impuesta por el A Quo a la demandada, en virtud de esta primera relación, no son de recibo, acaeciendo su revocatoria, toda vez, que estas sanciones no proceden de manera automática, por el contrario, requieren como requisito hábilmente la mala fe del empleador para no efectuar el pago, supuesto que no se evidencia en el sub exánime, en el que se observa que desde el inicio de la vinculación, las partes obraron con el pleno convencimiento de que la modalidad del salario correspondía a la del salario integral, de ahí que durante el término de la relación la señora MARÍA JULIANA LORA LORA, nunca haya efectuado reclamaciones a su empleador, encaminada a que esta hiciera los pagos que le correspondía por concepto de cesantías y demás prestaciones sociales, tal como lo aceptó al responder la pregunta No. 8 del interrogatorio de parte reconoce que recibió los comprobantes de egreso por concepto de pago de nóminas, al responder la pregunta No. 7 del mismo.

Para respaldar el anterior criterio, el Tribunal citó la sentencia CSJ SL, 5 jun. 1972, sin radicación y la CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 al 10 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y una vez constituida la Corte en sede de instancia se sirva confirmar en su totalidad el fallo de primer grado (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito se formuló un cargo que fue replicado oportunamente, y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Se formuló en los siguientes términos: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 10 de diciembre de 2.009, de violar directamente y por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 14 y 43 del C.S.T., lo que a su vez lo condujo a la falta de aplicación del numeral 3° del artículo 29 de la Ley 789 de 2.002.

En la demostración del cargo, la recurrente acepta como intangibles los hechos que dio por acreditado el Tribunal, que se resume en la demostración fehaciente del acuerdo de remuneración bajo la modalidad de salario ordinario y no de un salario integral, como lo alegó permanentemente en la demandada. Afirmó, que si el Juez pluripersonal, dentro del sano análisis de las pruebas, llegó a la conclusión de que no existía pacto de salario integral y mantuvo la condena del Juzgado, también debió condenar al pago de las sanciones que se derivaron del incumplimiento.

Para sostener sus argumentos citó el artículo 14 del CST, que establece la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas laborales junto con la obligatoriedad de cumplimiento de las normas laborales por ser éstas de orden público. No de otra manera, sustenta, podía entenderse que el despacho haya arribado a la conclusión de que se requiere pacto escrito para acreditar la voluntad inequívoca del trabajador de recibir un salario integral y que, por el contrario, se había acordado un salario ordinario o común, motivo por el cual, en su criterio, los documentos, a través de los cuales se pretendía probar por la demandada dicho pacto de salario integral, no tienen validez jurídica.

Indicó que, si el resultado del incumplimiento de los requisitos legales es la ineficacia jurídica de los documentos presentados como prueba (artículo 43 del CST) y que si no había forma de que la demandada se abstuviera de dar obligatorio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 (artículo 14 del CST), especialmente cuando se aportó el documento que acreditó el pacto de salario ordinario, la consecuencia de su incumplimiento no debe quedarse en el pago de las prestaciones sociales generadas durante tal ineficacia. Razonó que: […]sería extremadamente fácil y sencillo suponer que, a pesar de lo dispuesto por el artículo 132 del C.S.T subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, cualquier empresa puede abstenerse de suscribir un acuerdo de salario integral, absteniéndose consecuentemente de cancelas las prestaciones sociales, con la sola consecuencia de tener que pagarlas cuando así lo dispusiera la justicia ordinaria, y, sin importar que tampoco se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T., subrogado por el Artículo 29 de Ley 789 de 2.002 Concluyó, que era viable dar aplicación al artículo 65 del CST, subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y debió en tal sentido, confirmar la condena por dicho concepto y por el pago de la sanción a que se refiere el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

RÉPLICA Manifiesta el opositor, al confrontar los razonamientos de la recurrente, que el alcance de impugnación, contraría las reglas esenciales del recurso de casación, pues en ella no advierte los puntos o los aspectos sobre los cuales recae su queja, así como de los cuales está conforme. Aduce también, que el censor no atacó los pilares fácticos de la decisión absolutoria de la moratoria.

Además, porque la interpretación que propone el recurrente en el sentido de que, en presencia de la condena por ciertos créditos laborales, proceden las indemnizaciones reclamadas en la demanda, es contraria a la jurisprudencia prevaleciente que exige que la condena por la moratoria siempre debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador.

CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al alcance de la impugnación, pues en él se pide que se case parcialmente la sentencia del Juez de segundo grado frente a que revocó en parte la sentencia de primera instancia, pero sin especificar, como es de rigor, cuales son los puntos que debe versar la anulación del mismo.

Sin embargo, en este caso, tal desliz no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, pues ha entendido la Sala que puede disculparse el defecto siempre que del contexto de la demanda se desprenda cuál es, en últimas, el propósito perseguido por el recurrente. Como en el caso bajo examen el Tribunal sólo revocó dos puntos, los relativos a la indemnización moratoria por no consignación de cesantías a un fondo y a la sanción moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales, es clara la intención de la censura en querer qué, en sede de instancia, se confirme la sentencia del Juez de primer grado en su totalidad, que condenó por estas pretensiones.

El Tribunal fundamentó su decisión en que las sanciones moratorias no son automáticas, y por tanto requieren como requisito habilitante la mala fe del empleador para no efectuar el pago, supuesto que no evidenció y en el que observó que desde el inició de la vinculación, las partes obraron con pleno convencimiento de que la modalidad de salario de la demandante correspondía a la de salario integral, de ahí que la accionante no hubiese hecho algún reclamo, encaminados a que este hiciera los pagos que correspondía por cesantías y demás prestaciones sociales.

Lo que propone la censura, para quebrar la sentencia del Juez de segundo grado, radica en el efecto del incumplimiento de los requisitos legales, que, según su dicho, es la ineficacia jurídica del acuerdo verbal del pago del salario integral, por abstenerse la demandada de incluir en el contrato de trabajo una cláusula en tal sentido, y la consecuencia no es solo el pago de las prestaciones sociales, sino también la indemnización moratoria.

Sobre un caso análogo en el que se también se demandó a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., esta Corporación, en sentencia CSJ SL2496-2017 dijo: Tiene razón la réplica cuando dice que la censura no atacó los pilares fácticos de la decisión de segunda instancia que sustentan la decisión absolutoria de las indemnizaciones moratorias. El Tribunal, luego de establecer que, durante el periodo al cual se contrajo la reclamación, no se había pactado, por escrito, que el salario sería en la modalidad integral, dispuso que efectivamente la remuneración del actor por ese tiempo fue en la modalidad ordinaria y, en consecuencia, condenó a las prestaciones sociales y al pago de las vacaciones correspondientes.

No obstante reconocer la deuda a cargo del empleador por concepto de prestaciones sociales a la fecha de la terminación del contrato y la no consignación de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2003, antes del 14 de febrero del año siguiente, el juez de alzada se ciñó a la jurisprudencia laboral que enseña que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como la sanción por la no consignación de las cesantías en el respectivo fondo de forma oportuna, no es automática, sino que debe examinarse previamente a su imposición el comportamiento del empleador ante el incumplimiento, y, al evaluar el proceder de este, encontró que fue de buena fe, por estar convencido de que los términos del contrato conducían a que el salario del trabajador fue acordado en la modalidad integral, pues determinó, con base en las documentales de fls. 59 y 64, que el actor ni siquiera había escogido el ente administrador de las cesantías, lo que, en su criterio, le daba sustento a ese convencimiento del empleador.

Al estar dirigido el ataque de la sentencia por la vía directa, la censura, en sede de casación, dejó al margen de la controversia el razonamiento fáctico sustento de la buena fe del empleador establecida por el ad quem, y lo que plantea, en el fondo, es la tesis de que verificado el no pago de las prestaciones sociales, sin importar los móviles de la empresa en su actuar, debe proceder la condena de las moratorias en cuestión; en otras palabras, se lamenta porque el juez colegiado no ordenó la aplicación automática de las moratorias.

El argumento de la ineficacia jurídica de los documentos presentados como prueba del salario integral, en el entendido que lo [que] quiere decir es la ineficacia del acuerdo verbal del salario integral, por no haberse incorporado en el texto del contrato de trabajo una cláusula en ese sentido, no es razón suficiente para cambiar la postura tradicional de la Corte en relación con la exigencia del presupuesto de la ausencia de buena fe en el incumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales, para que proceda la aplicación de la sanción moratoria, pues, el hecho de no celebrar el acuerdo de salario integral por escrito, por sí solo, no conlleva mala fe de forma automática, sobre todo en este caso cuando, además de lo establecido por el Tribunal en cuanto a que el accionante no escogió el fondo de pensiones en su oportunidad, el salario inicial pactado en la suma de $4.316.000 (según los hechos de la demanda y aceptado en la contestación) equivale a 13 salarios mínimos mensuales de la época, tope mínimo que prevé el artículo 132 del CST para que sea eficaz el pacto.

De conformidad con el reseñado precedente jurisprudencial, surge incuestionable que el Tribunal no se equivocó al concluir que no existió mala fe del empleador pues actuó con pleno convencimiento de que la modalidad de salario pactado fue el integral. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente toda vez que hubo réplica; como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 que liquidará el Juzgado de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JULIANA LORA LORA contra COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00