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SL16498-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 929 de 1976Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

Radicación n.° 47401 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL16498-2016 Radicación n.° 47401 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PABLO GARCÍA AMAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Pablo García Amaya llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado al pago « de la pensión pedida, desde cuando se causó la misma, esto es, desde la fecha y a partir de la cual el trabajador cumplió su edad mínima para pensionarse », en el monto real y que legalmente corresponde, sin que pueda ser inferior al valor ya señalado por el ISS; las mesadas adeudadas « desde cuando la pensión se hizo exigible » y los reajustes de ley « atendiendo la fecha de su causación conforme a lo peticionado y con base en el monto que realmente corresponde»; intereses moratorios; e indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones en que fue trabajador dependiente inscrito al ISS y adquirió la calidad de asegurado obligatorio, por lo que necesariamente cotizó para todos los riesgos cubiertos por el Instituto; que cumplió los requisitos de semanas cotizadas y edad para acceder a la pensión, razón por la cual presentó la reclamación ante la demandada, quien « pretende » resolver su solicitud mediante Resolución nº 005546 del 1º de abril de 2003.

Adujo que la pensión a su favor « correspondía a partir de la fecha en que cumplió su edad para pensionarse » y que debe ser reconocida con base en el salario que « real y legalmente corresponde a su favor », situación que no fue tenida en cuenta por la entidad de seguridad social; que agotó la vía gubernativa. Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la calidad de trabajador dependiente, las cotizaciones para todos los riesgos cubiertos por el ISS, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, su otorgamiento a partir del 1º de mayo de 2003, y el agotamiento de la reclamación administrativa.

De los demás dijo que no le constaban, no eran hechos, que no mencionaban la edad « en la que supuestamente el actor cumplía la misma para pensionarse» o que no podían contestarse porque no indicaba el salario que «supuestamente era el real y que corresponde a su favor ». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2009, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 30 de abril de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. El Tribunal determinó que el objeto de la litis consistía en establecer si el demandante tiene derecho al pago de la pensión vitalicia de vejez, al momento de cumplir con los requisitos exigidos « en los reglamentos vigentes del ISS y de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 »; en ese sentido puntualizó, que los fundamentos del recurso de alzada se circunscribieron a aclarar que el actor siendo beneficiario del régimen de transición previsto en la citada normativa, tiene derecho a la aplicación del régimen especial de la Contraloría General de la República, esto es, el previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.

Luego analizó el acervo probatorio, en especial la copia de la Resolución No. 005536 del 1º de abril de 2003, a través de la cual la entidad demandada reconoció al actor la pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2003, en cuantía de $507.251,00 (fls. 3 a 5); la reclamación administrativa que hace referencia a la inconformidad del actor sobre la fecha de causación y el monto de la prestación (fs.6 a 9); y el certificado de información laboral emitido por la Contraloría General de la República (fls. 44 y 45), para concluir que « la pensión pretendida en el sub lite fue reconocida por el ISS a través de la resolución No.005536 del 1 de abril de 2003 (…), pues, en el escrito introductorio se persigue el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al aplicar los reglamentos del ISS que se encuentren vigentes en concordancia con lo preceptuado en el artículo 236 (sic) de la Ley 100 de 1993 ».

En ese punto destacó, que el Instituto de Seguros Sociales al momento de reconocer el beneficio prestacional, determinó que el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por reunir las condiciones exigidas en la Ley 71 de 1988, concedió la pensión, a partir del 1º de mayo de 2003, para lo cual tomó el tiempo que cotizó la Contraloría General de la República a CAJANAL y las cotizaciones al ISS, aplicando una taza de remplazo del 75%, lo que arrojó una mensualidad inicial de $507.251,00.

El juez de alzada expuso, que las consideraciones sobre las que el ISS construyó el mentado acto administrativo, eran verificables en esa instancia, pues la documental obrante a folios 3 y 46 del paginario permitían inferir que el demandante laboró más de 15 años antes del 1º de abril de 1994, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y que de la misma documental se derivaba que cumplía con las exigencias de la Ley 71 de 1988, es decir, 20 años o más de cotizaciones, sumando los tiempos de cotizaciones al ISS y CAJANAL y 60 años de edad.

Seguidamente advirtió, que como en la alzada se pretendía el reconocimiento de la pensión especial, contemplada en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, por haber trabajado en la Contraloría General de la República, era necesario precisar que el escrito demandatario, no contenía ni en el acápite de pretensiones ni en el de hechos, petición referida a esa pensión, sino que específicamente hizo mención a la aplicación de los reglamentos del ISS y del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al punto que en sus fundamentos jurídicos expuso « se debe reconocer (la pensión) cuando cumplió su edad mínima para pensionarse habida cuenta que no solo se ajustaba a dicha fecha el número de semanas mínimas para acceder al derecho de manera sobrada, sino particular y especialmente, si se tiene en cuenta como ha debido hacerse, que en dicha fecha, ésta ya no tenía para con dicho empleador la calidad o la condición de trabajador activo », pero no tocó tema alguno respecto del reconocimiento de la pensión, bajo el régimen especial como funcionario de la Contraloría General de la República.

Adujo, entonces, que en virtud del derecho fundamental al debido proceso, así como al principio de consonancia, no era dable permitirle a las partes que a través del recurso vertical reformaran, modificaran o adicionaran la demanda o su contestación, como lo pretendía el actor en este asunto, ya que del examen al escrito introductorio se establecía, que ninguno de los numerales delimita el ámbito del litigio que en esta instancia pretende hacer valer el demandante, y que tiene que ver con el reconocimiento de una pensión especial como funcionario o empleado de la Contraloría General de la República, fundamento actual de la apelación. Recordó, que la ley ha contemplado como requisito indispensable de la demanda, la enunciación pormenorizada de los presupuestos fácticos, al ser los que soportan la acción, de no ser así, equivaldría a dejar al arbitrio de la activa la enunciación del supuesto que le convenga, guardando silencio respecto de los que se quiere reservar, lo que generaría flagrante violación no solo al debido proceso, sino al derecho de defensa de la contraparte quien funda su defensa en lo planteado en el escrito de demanda.

Agregó, que siendo disímil el sustento de la pretensión expuesto en el libelo inicial y el fundamento de la alzada, el juzgador está en la imposibilidad « de hacer inferencias o conjeturas respecto de las pretensiones y su respaldo fáctico, y en aras de garantizar el debido proceso como el derecho a la defensa del Instituto de Seguros Sociales, no se estudiaran las inconformidad relacionada con el reconocimiento de la pensión especial prevista en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 para los funcionarios y empleados [de la] Contraloría General de la República ».

Por último, expresó que el estudio realizado por el a quo, sobre la pretensión relacionada con el reconocimiento del derecho pensional, sustentado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, « es acertado », pues como los fundamentos jurídicos de la demanda se basan en esta normatividad, procedió a verificar si cumple las condiciones allí previstas, pero las pruebas arrimadas al plenario no permitieron determinar si cumplía con las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a la edad, ya que la Resolución nº 005536 del 1 de abril de 2003, señala un total de 507.251 semanas de cotización, sin discriminar el tiempo al que corresponden, razón por la cual las pretensiones fueron atinadamente despachadas desfavorablemente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primera grado y, en su lugar, condene al ISS al reconocimiento y pago de la « pensión de vejez, por él solicitada en el entendido de que causó el derecho a percibir la misma, desde cuando adquirió este derecho, en cuantía que por ley corresponde y sin que pueda ser inferior al salario mínimo más las mesadas adicionales y los reajustes de ley, junto con los intereses moratorios y debidamente indexada la primera mesada », y que se estimen las costas.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente atendiendo su unidad de propósito y de argumentos en que se soportan, así como los defectos insuperables que los afectan, aunque se enfocan por vías diferentes. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de « interpretación errónea » del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 9, 6, 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 259 y 260 del CST, todo lo anterior, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política.

Adujo que en las anteriores violaciones incurrió el Tribunal, como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador asegurado demandante financió el riesgo correspondiente para causar el derecho a la pensión vitalicia de vejez. 2. No tener por demostrado, cuando lo está, que el trabajador asegurado demandante, accede a la pensión procurada, por cumplir con el requisito de semanas previo, en forma por demás superior a ese mínimo, para causar el derecho a dicha pensión. 3.

No tener por demostrado, sin embargo lo está que el trabajador asegurado demandante, pagó en cotizaciones sufragadas, un derecho que exige como tal, y no pretende que en su favor se le reconozca una dádiva por parte de la demandada. 4. No dar por demostrado, no obstante estarlo, que el trabajador asegurado demandante, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por él causada ante la encartada. 5.

No dar por demostrado, cuando lo está, que la demandada acepta y reconoce que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión pedida. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el ISS acepta y reconoce la pensión causada por el actor. 7. No tener por demostrado, cuando lo está, que la pensión peticionada, se le debe reconocer al actor desde cuando causa el derecho a percibir la misma. 8.

No tener por acreditado no obstante estarlo, que el actor pide el reconocimiento y pago de su pensión, desde cuando causa su derecho y el ISS no solo acepta que se causa la misma en su favor, decide reconocerla y pagarla, a partir de una fecha que el seguro social determina, sin que le asista razón alguna para que la reconozca a partir de esta fecha y no desde cuando real y legalmente corresponde.

Afirma que los anteriores desaciertos fácticos, se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del siguiente caudal probatorio: “ Copia de la Resolución No.005546 del 1 de abril de 2003 (fls, 3, 4, 5 y 6 Cdno Ppal); Copia de la solicitud de pensión formulada por el actor a la encartada y recibida por ésta (fls. 6, 7, 8, y 9 Cdno Ppal); y Contestación de la demanda formulada por el trabajador asegurado demandante, por medio de la cual se reconoce por su parte que en efecto éste, no solo solicitó el reconocimiento y pago de dicha pensión, sino que ésta afirma el ISS, habérsela reconocido en su favor (fls. 30, 31, 32, 33 y 34 Cdno Ppal).

En la demostración argumentó, que el Tribunal llegó al yerro endosado, por no valorar como correspondía las probanzas enunciadas, pues de haberlo hecho, le habrían permitido concluir que el demandante no solo accedió al reconocimiento y pago de la pensión pretendida, sino que la misma debe ser satisfecha por la encartada, de tal suerte que la disquisición debió centrase « en si esta procedía o no desde cuando el trabajador causó el derecho », pues así se peticionó en la demanda.

Agregó, que el Seguro social no tiene la facultad de determinar a su libre albedrío, a partir de qué fecha procede el reconocimiento y pago de una pensión, ya que por tratarse de una prestación legal, ésta se causa cuando se cumplen los requisitos establecidos en la norma. Insistió en que la errada interpretación se suscitó, « por cuanto no se reconoce por parte del Tribunal Superior que a la luz de la normativa enunciada en el cargo, el derecho así concedido y así determinado por el ISS, se debe reconocer y pagar a favor de quien lo causa y ha solicitado, desde cuando lo pide y no a la fecha que determina su libre albedrío (…) ».

Agregó que el Tribunal debió considerar y evaluar la condición más beneficiosa para el trabajador, en pro de encontrar la justicia y equidad frente al derecho reclamado, máxime que la accionada se aviene a las probanzas allegadas con la demanda, no deniega sus pretensiones ni cuestiona o refuta el derecho perseguido, y que la normatividad que se aduce como violada, también debió interpretarse teniendo en cuenta la citada prerrogativa.

Afirmó que la interpretación lógica y en un todo conforme a derecho, que debe hacerse del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1993, « ha de dar como resultado que el derecho se genere por virtud de que el trabajador asegurado demandante causó o accedió al mismo por cumplir con la Ley y por consiguiente éste derecho se le debe no solo reconocer en su favor, sino que éste, se le debe conceder desde cuando cumple los requisitos para acceder a éste ».

Finalmente, señaló que la condición más beneficiosa para el actor, « es la que le define la Ley Marco del ISS y por ello es que el Tribunal Superior llegó a los errores indicados, pues al no observar o al hacerlo de manera parcial respecto de las probanzas enunciadas, condujo a que no entendiera (…), el real alcance de la susodicha disposición y que no puede ser otra que, la pensión la causa el trabajador asegurado demandante y por ende ella se le debe a él satisfacer a partir de la fecha en que la ley indicó como fecha desde la cual la misma procede y no una fecha caprichosa como así lo determinase el seguro social (…)».

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa de violar la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 76 ibidem, en armonía con los artículos 59, 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, todo en concordancia con el artículo 193 y 259 del CST y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

En la demostración del cargo, transcribió los citados artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, para afirmar que el Tribunal al no tenerlos en cuenta, desconoce que estos indican que el ISS no podía proceder « como lo hiciere »; que la citada entidad debe reconocer la pensión causada por el accionante, y que su reconocimiento y pago debe hacerse conforme a la ley y « no de la manera y en los términos en que lo hiciese », pues es la ley la que determina no solo su procedencia, sino que su causación ha de estarse conforme a la norma que la rige, y no basándose en una mera interpretación; que de haberlas consultado habría llegado a una conclusión muy distinta, ya que la norma dispone la obligación de pensionar al trabajador « cuando se sucedan o se cumplan los presupuestos fácticos ».

Expuso que era obligación del Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión, « pero, no solo a la luz de sus reglamentos, sino conforme lo define la ley misma, pues no podría hacerlo según ellos, ya que en los mismos reglamentos, precisamente no se encuentra regulada (sic) tal evento, por lo que, necesariamente debe recurrir a la ley que da nacimiento a dicha pensión y por consiguiente su liquidación y pago debe corresponder como allí se acota, esto es, promediando lo percibido por el trabajador y durante su último año de servicios o cotizaciones ».

Afirmó que la Ley de Seguridad Social, y concretamente la Ley Marco del Instituto de Seguros Sociales, señala con claridad los términos y presupuestos en que debía darse no solo la inscripción o afiliación del trabajador, sino la consecuencia de esta inscripción, « la cual conlleva incuestionable la eventualidad de que el empleador comprometido sea subrogado en forma parcial o de manera total, o no lo sea, en tratándose de pensión procurada por el trabajador asegurado, de tal suerte que su reconocimiento y ulterior pago no pueda ser sujeta al capricho (…) del funcionario que a su haber tiene la obligación de reconocer y pagar el derecho procurado por el actor ».

Añadió, que el Tribunal incurrió en la transgresión normativa porque « al no considerar (sic) y mucho menos traerlo (sic) a colación para el caso que nos ocupa, obliga a que se aparte de la consecuencia necesaria de evaluar que el patrono comprometido se encontraba (…) exonerado del pago prestacional aludido y por lo tanto es el seguro social quien tiene la obligación y el deber de satisfacer a favor del actor la pensión por él causada ».

El censor, luego transcribió en extenso una jurisprudencia de esta Sala de Casación del 5 de noviembre de 1976, acta 48, sin indicar radicado, para señalar que esta arroja « luces al tema que nos ocupa, en el entendido de comprender un poco mejor el alcance de lo consagrado por los artículo enunciados en el cargo », a los cuales el operador judicial de segundo grado ha debido recurrir, pues le habría permitido entender, que « si bien el empleador comprometido, habría sido subrogado por el ISS, ha debido serlo en su totalidad, por lo cual, el ISS entonces debe reconocer y pagar la pensión según las voces de la ley que rige el tema y no amparándose en una mera interpretación que por demás (…), no justifica su proceder y mucho menos la fecha y (sic) desde la cual decide reconocerla y pagarla » VII.

LA RÉPLICA El apoderado del ISS, reprodujo algunas de las consideraciones esgrimidas por el ad quem en la sentencia acusada, para colegir que ésta descansa sobre un pilar fundamental, que tiene que ver con que « no podía ejercer ningún estudio sobre el recurso de apelación interpuesto por cuanto este (sic) desborda la delimitación dada a la litis al momento de iniciarse la demanda, con base en el artículo 25 de la norma adjetiva laboral, pues desde allí el actor precisó libre y voluntariamente la pretensión de su demanda que era el reconocimiento de una pensión de vejez »; a renglón seguido aseguró, que el razonamiento del Tribunal no fue combatido por el censor, lo que deja incólume el fundamento esencial, en el que descansa la sentencia impugnada, y no hay manera de que el cargo salga avante, pues aun teniendo razón en las alegaciones de la demanda, la providencia del Tribunal encontraría sólido apoyo en el pilar no combatido.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse es que en el cargo que está enfocado por la vía indirecta, el submotivo de la violación no puede ser otro que la aplicación indebida, por lo que entiende la Sala que la censura incurrió en el típico lapsus calami al indicar que la modalidad de la violación es la « interpretación errónea ».

En este asunto pretende la censura intentar demostrar, que el Tribunal se equivocó al prohijar la decisión del a quo, que no accedió a condenar al ISS al reconocimiento y pago a favor del demandante de la pensión de vejez, «desde cuando adquirió este derecho, en cuantía que por ley corresponde y sin que pueda ser inferior al salario mínimo más las mesadas adicionales y los reajustes de ley, junto con los intereses moratorios».

Por su parte, la réplica advierte que el recurrente con sus acusaciones dejó incólume el fundamento esencial del fallo del a ad quem, cuyo cimiento principal tiene que ver con que « no podía ejercer ningún estudio sobre el recurso de apelación interpuesto por cuanto este (sic) desborda la delimitación dada a la litis al momento de iniciarse la demanda, con base en el artículo 25 de la norma adjetiva laboral, pues desde allí el actor precisó libre y voluntariamente la pretensión de su demanda que era el reconocimiento de una pensión de vejez ».

En observancia de lo anterior, y en aras de establecer si en efecto la sentencia de segundo grado no fue combatida por el impugnante, la Sala se remite a los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal que, en lo que interesa al recurso extraordinario son del siguiente tenor literal: (…) Pero como la alzada se dirige al reconocimiento de la pensión especial contemplada en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, por haber trabajado en la Contraloría General de la República, la Sala debe precisar que el escrito demandatario no contiene, ni en el acápite de pretensiones como el de hechos, petición referida a esa pensión sino que, en específico, hace mención a la aplicación de los reglamentos del ISS y del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es más, en sus fundamentos jurídicos expone que “se debe reconocer (la pensión) cuando cumplió su edad mínima para pensionarse, habida cuenta que no solo se ajustaba a dicha fecha el número de semanas mínimas para acceder al derecho de manera sobrada, sino particular y especialmente, si se tiene en cuenta como ha debido hacerse, que en dicha fecha, ésta ya no tenía para con dicho empleador la calidad o la condición de trabajador activo” (olio 16), sin tocar tema alguno respecto del reconocimiento de la pensión bajo un régimen especial como funcionario de la Contraloría General de la República.

En virtud del derecho fundamental al debido proceso, así como, el principio de la consonancia, no es dable permitir a las partes acudir al recurso de apelación para que reformaran, modificaran o adicionaran la demanda o su contestación, como lo pretendía el actor en el sub lite, pues al examinar el escrito introductorio se puede establecer que ninguno de los numerados delimita el ámbito del litigio (artículo 25 del C.P.T. y S.S.) que en esta instancia pretende hacer valer el demandante, esto es, el reconocimiento de una pensión especial como funcionario o empleado de la Contraloría General de la República, fundamento actual de la apelación. Recuérdese que la ley ha contemplado como requisito indispensable de la demanda la enunciación pormenorizada de los presupuestos fácticos, al ser los que soportan la acción, de no ser así, equivaldría a dejar al arbitrio de la activa la enunciación del supuesto que le convenga, guardando silencio respecto de los que se quiere reservar, lo que generaría flagrante violación no sólo (sic) del debido proceso, sino al derecho de defensa de la contraparte, quien funda su defensa en lo planteado en el escrito de demanda.

Siendo disímil el sustento de la pretensión expuesto en la demanda con el fundamento de la alzada, estando el juzgador en la imposibilidad de hacer inferencias o conjeturas respecto a las pretensiones y su respaldo fáctico, y en aras de garantizar el debido proceso como el derecho de defensa del Instituto de Seguros Sociales, no se estudiaran las inconformidad relacionada con el reconocimiento de la pensión especial prevista en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 para los funcionarios y empleados [de la] Contraloría General de la República.

Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí sucedió, ya que lo que hace el recurrente a lo largo del desarrollo del ataque, es insistir en que el ISS debió reconocer la pensión causada por el trabajador, conforme a la ley « y no de la manera y en los términos en que lo hiciese », en consideración a que el trabajador « causó el derecho a una pensión legal », pero sin hacer alusión alguna, a la falta de congruencia que adujo el juez de alzada existía, entre lo pedido en el escrito de demanda y lo que se pretendía con la alzada, pues se reitera, en la impugnación la parte demandante, sustentó la alzada en que le era aplicable el régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, a pesar de que esa reclamación no fue planteada en el libelo de instrucción procesal.

Por eso también importa a la Corte recordar, que como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, y si la sentencia se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado insistentemente, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso, o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de segunda instancia. Por lo visto, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Se fijan las agencias en derecho en $3’250.000. IX DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO GARCÍA AMAYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3’250.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20