Micelio
SL16492-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 142 de 1994Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51543 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL16492-2017 Radicación n.° 51543 Acta 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUDITH MAGNOLIA QUIJANO PIEDRAHÍTA, MARÍA TERESA MALDONADO MALDONADO, NANCY TERESA ACOSTA FUENTES, CLAUDIA JANETH OCAMPO SOTO, CARMEN ROSA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, JOSÉ OSWALDO BAUTISTA BENÍTEZ, CARLOS EDUARDO GUEVARA RODRÍGUEZ, ÉDGAR TOVAR AVELLANEDA, FRANCISCO JAVIER HERRERA MONTAÑA y JESÚS SALVADOR CHAVARRIAGA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2010, dentro del proceso adelantado por ellos contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. I.

ANTECEDENTES Judith Magnolia Quijano Piedrahíta, María Teresa Maldonado Maldonado, Nancy Teresa Acosta Fuentes, Claudia Janeth Ocampo Soto, Carmen Rosa Cárdenas Rodríguez, José Oswaldo Bautista Benítez, Carlos Eduardo Guevara Rodríguez, Édgar Tovar Avellaneda, Francisco Javier Herrera Montaña y Jesús Salvador Chavarriaga García presentaron demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el fin de que se declarara que los contratos individuales de trabajo que suscribieron fueron a término indefinido con base en lo declarado por la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2004.

Como consecuencia de ello, solicitaron que se les reconociera como beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente al inicio de su vinculación y se ordenara al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y prestaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social Integral desde el inicio del contrato y en lo sucesivo, junto con los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus peticiones, señalaron que se vincularon al servicio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. en la dependencia «Colegio Ramón B. Jimeno» que hace parte de la estructura orgánica de la empresa, así: Judith Magnolia Quijano Piedrahíta, el 14 de enero de 2002; María Teresa Maldonado Maldonado, el 14 de enero de 2002;

Nancy Teresa Acosta Fuentes, el 1 de febrero de 1996; Claudia Janeth Ocampo Soto, el 18 de septiembre de 2002; Carmen Rosa Cárdenas Rodríguez, el 17 de enero de 2000; José Oswaldo Bautista Benítez, el 8 de agosto de 2000; Carlos Eduardo Guevara Rodríguez, el 7 de febrero de 2001; Édgar Tovar Avellaneda, el 10 de julio de 2000; Francisco Javier Herrera Montaña, el 2 de febrero de 1999 y Jesús Salvador Chavarriaga García, el 7 de febrero de 2002.

Indicaron que sus contratos de trabajo son a término fijo únicamente por el período del año escolar y se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda, y que la empresa nunca les reconoció los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo vigente. Adujeron que el Sindicato de trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –Sintracueducto- suscribió con la empresa las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1996 y 2007 que les eran aplicables y en las cuales se incluyó un artículo que establecía que los contratos que firmara la empresa debían ser a término indefinido y no sólo por el año lectivo.

Indicaron que la naturaleza jurídica de su vínculo corresponde a la de trabajadores oficiales y que no estar en igualdad de condiciones con los demás empleados de la empresa que son beneficiarios de la convención colectiva, les impide acceder a sendos beneficios convencionales. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Manifestó que los contratos suscritos con los demandantes no fueron a término indefinido sino a término fijo o por obra o labor determinada, dado que tenían una vinculación de trabajadores oficiales y les aplicaba la convención colectiva vigente en la empresa, pero tenían un régimen especial previsto para los docentes por el término del año lectivo.

Aclaró que la convención colectiva no impone la obligación a la empresa de que todos sus contratos sean a término indefinido, dado que el efecto de aquella es que los contratos sean indefinidos, salvo las labores que por su naturaleza se trate de la realización de una obra o labor determinada o sea un trabajo ocasional o transitorio. Insistió que el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo debe entenderse armónicamente con el artículo 44 del mismo texto, que permite la contratación por obra o labor, cuando la naturaleza del servicio así lo imponga.

Finalmente aclaró que si existen personas con un contrato a término indefinido en la institución educativa es porque desarrollan actividades administrativas cuyo servicio se requiere de una manera permanente y no por una obra o labor determinada como en el caso de los demandantes. Formuló las excepciones de pago, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de octubre de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada. Expuso para ello, que los contratos a término fijo suscritos entre las partes se acomodaron a la ley y a las particularidades del servicio que prestaban como docentes, luego, pese ser aplicable a ellos una convención colectiva no podría mutarse su naturaleza jurídica y tampoco por su renovación sucesiva podría entenderse que eran a término indefinido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 13 de diciembre de 2010 confirmó la decisión. Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que lo que la convención colectiva de trabajo imponía como obligación a la compañía era la contratación por regla general a través de contratos a término indefinido, salvo que se tratare de actividades accidentales o transitorias o por una obra o labor determinada, y que sólo para eventos de reemplazos o licencias, podría utilizarse el contrato a término fijo.

Encontró que la labor desempeñada por los demandantes a primera vista podría tratarse de un término indefinido dado que no tiene una vocación accidental o transitoria o para el reemplazo de personal de vacaciones o licencias. Sin embargo, aclaró que dada la naturaleza jurídica de la empresa demandada, sus trabajadores estarían sometidos al régimen privado y en virtud de ello era posible crear contratos para la docencia como lo permite el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que existiendo la permisión del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo para los contratos de los docentes por el año lectivo, no podía dársele un entendimiento restrictivo a la convención colectiva de trabajo teniendo en cuenta, incluso, que tal convenio no fue diseñado tomando como referencia a los trabajadores de planta y no a los trabajadores de la institución educativa administrada por la empresa, lugar donde sólo se requiere el personal para asuntos específicos durante el año lectivo.

Finalizó afirmando que en todo caso los interesados no rebatieron la conclusión del a quo que indicó que lo que existió entre las partes fue una serie de varios contratos con solución de continuidad y no una única relación de trabajo, por lo que no podían derivarse los efectos de un contrato a término indefinido. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones formuladas. Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado por el opositor, pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que lo llevó a infringir el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 18, 19, 26 numeral 9° y 47 literales a) y g), aplicación indebida del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 de la ley 50 de 1990 y 101 ibídem, falta de aplicación del artículo 17 de la ley 142 de 1994 y aplicación indebida del artículo 41 ibídem, falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1602 y 1612 del Código Civil y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo de todos los demandantes, podían celebrarse a término fijo por el año lectivo o escolar. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cuestionó en la sentencia de primera instancia, lo referente a la solución de continuidad de cada contrato suscrito por los demandantes. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo de todos los demandantes, fueron convertidos a término indefinido por las convenciones colectivas de trabajo. 4. No dar por demostrado, que los demandantes tenían el derecho al pago de todos los salarios y prestaciones sociales por el año calendario bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido. 5.

No dar por demostrado estándolo que es ineficaz la cláusula catorce de cada uno de los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y la demandada, referente a que "Este contrato de Trabajo es de naturaleza especial y en consecuencia, se entiende celebrado por el año escolar, de conformidad con el Artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo". 6.

No dar por demostrado estándolo que los demandantes tienen derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales y pagos parafiscales y de la seguridad social integral, teniendo en cuenta que los contratos de trabajo son a término indefinido. Como pruebas mal apreciadas, enlistó: 1. Documento que contiene la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, magistrado ponente Dr. Ramiro Torres Lozano, de fecha 23 de abril de 2004, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Cesar Ernesto Umbacía González y Otros, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. expediente Nº 00- 0004 (folios 232 a 244, del cuaderna principal co,-;

R¿gístro Nº' 51543 EDGAR TOVAR AVELLANEDA y folios 238 a 250 del cuaderno de contestación de la demanda). 2. Documento que contiene el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro de este proceso, radicado el día 5 de noviembre de 2008, (fls. 444 a 451) 3. Documento que contiene las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes, con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, para los años 1997-1999; 2000-2003; y, 2004-2007.

(folios 1 a 370 del cuaderno 4 proceso 1064-2006, de caratula blanca) así: 2.1. Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, (Anexo 1069-06, de caratula blanca folios 10 a 92) 2.2. Convención Colectiva de Trabajo 2000-2003, (Anexo 1069-06, de caratula blanca folios 93 a 244) 2.3. Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, (Anexo 1069-06, de caratula blanca folios 245 y 363) 4.

Documentos que contienen: el contrato de trabajo por periodo fijo de cada uno de los demandantes y certificación laboral, suscrita por el representante de la Demandada así:

3.1. TOVAR AVELLANEDA EDGAR (Anexo Cuaderno 3, Hoja De Vida Nº 51543, Folios 1 a 120 en folios 11 a 14) 3.1.1. Contrato de Trabajo suscrito por cada uno de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. (Folios 36, 38, 40, 41, 42, 43, 46, 48, del Anexo cuaderno contestación)

3.2. ACOSTA FUENTES NANCY TERESA, Sin hoja de vida (Anexo Cuaderno contestación, Nº 51543, Folios 58 a 74) 3.2.1. Contrato de Trabajo suscrito por cada uno de los años 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, en el Cuaderno de contestación Nº 01436 Folios 58, 60, 62, 64, 65, 67, 69, 71 y 73)

3.3. BAUTISTA BENITEZ JOSE OSWALDO. (Anexo Cuaderno 3, Hoja De Vida Nº 51543, Folios 82 a 84) (Anexo Cuaderno contestación, Nº 51543, Folios 75 a 83) 3.4. Certificación laboral de cada uno de los contratos expedido por la demandada (Anexo Cuaderno contestación, Nº 51543, Folios 75). Contrato de Trabajo suscrito por cada uno de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, (Anexo cuaderno contestación folios 76, /7, 78, 79, 81, 82, 82 A)

3.5. CARDENAS RODRIGUEZ CARMEN ROSA, (Anexo Cuaderno 3, Hoja De Vida Nº 51543, Folios 73 a 76) (Anexo Cuaderno contestación, N-g 51543, Folios 89 a 106) 3.5.1. Contrato de Trabajo suscrito por cada uno de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 (folios 89, 90, 91, 92, 94, 95, 97)

3.6. CHAVARRIA GARCIA JESUS SALVADOS, (Anexo Cuaderno Hoja De Vida No. 51543, Folios 96 a 100) (Anexo Cuaderno contestación, Nº 51543, Folios 107 a 120) 3.6.1. Contrato de Trabajo suscrito por cada uno de los años 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006 (folios 107, 108, 110, 112 y 113) respectivamente.

3.7. GUEVARA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, (Anexo Cuaderno 3, Hoja De Vida Nº 51543, Folios 85 a 88 y folios 1 a 120) 3.7.1. Contrato de Trabajo suscrito por cada uno de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 (Anexo cuaderno contestación folios 124, 125, 127, 129, 131 y 132) respectivamente. 3.7.2. Certificación laboral de cada uno de los contratos expedido por la demandada (folios 121 y 122)-.

3.8. HERRERA MONTAÑA FRANCISCO JAVIER, (Anexo Cuaderno 3, Hoja De Vida Ng 51543, Folios 65 a 68 y folios 1 a 120) 3.8.1. Contrato de Trabajo suscrito por cada uno de los años 2004, 2004, 2005 y 2006 (Anexo cuaderno contestación folios 140 a 154) respectivamente. 3.8.2. Certificación laboral expedido por la demandada de cada uno de los contratos de trabajo inicio feb. 02 de 1999, Ene. 17 de 2000, Ene. 22 de 2001, Ene. 14 de 2002, Ene. 15 de 2003, 15 de Ene. de 2004, Ene. 17 de 2005 y Ene.16 de 2006 (Anexo cuaderno contestación folios 140, 141, 142 y 143).

3.9. MALDONADO MALDONADO MARIA TERESA, (Anexo Cuaderno 3, Hoja De Vida Nº 51543, Folios 93 a 95), y (Folios 1 a 120) 3.10. Contrato de Trabajo suscrito por cada uno de los años 2002, 2004, 2005 y 2006 (Anexo cuaderno contestación folios 156 a 164) respectivamente. 3.11. Certificación laboral de cada uno de los contratos de trabajo expedidos por la EAAB, (Anexo contestación folios 154 y 155).

3.12. OCAMPO SOTO CLAUDIA JANETH, (Anexo Cuaderno 3, Hoja De Vida Nº 51543, Folios 101 a 104 y folios 1 a 120) 3.12.1. Contrato de Trabajo suscrito por cada uno de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 (Anexo cuaderno contestación folios 169 a 206) respectivamente. 3.12.2. Certificación laboral de cada uno de los contratos de trabajo expedido por la EAAB.

(Anexo contestación folio 167),

3.13. QUIJANO PIEDRAHITA JUDITH MAGNOLIA, (Anexo Cuaderno 3, Hoja De Vida N° 51543, Folios 89 a 92 y folios 1 a 120) 3.13.1. Contrato de Trabajo suscrito por cada uno de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. (Anexo cuaderno contestación folios 215, 217, 225, 227, 229 respectivamente). En desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal se equivocó al valorar la naturaleza jurídica de los trabajadores y las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, que imponían a su favor la posibilidad de contratar una necesidad permanente a través de contratos de trabajo a término indefinidos.

Concentró su ataque en señalar que el ad quem no vio de las pruebas lo que sí concluían, que correspondió a la evidencia de una relación laboral que debió ser gobernada por un contrato a término indefinido y por ende, con todos los beneficios de la convención colectiva de trabajo. RÉPLICA El opositor señaló que el alcance de la impugnación no resultaba claro para desatar la competencia de la Corte, que la censura incurre en argumentaciones de instancia y que propone un debate jurídico que es ajeno a la vía indirecta.

Finaliza señalando que no fue posible por el recurrente demostrar lo ostensible de los errores presuntamente cometidos por el Tribunal. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a que el recurrente realiza argumentaciones propias de la vía directa, habiendo escogido la vía indirecta. Sobre ello volverá la Corte oportunamente.

En lo demás, el opositor se opuso al recurso formulado con argumentos cuyo análisis subsumirá el estudio del cargo. El censor reprocha del Tribunal que incurrió en violación de la ley sustancial por la vía indirecta, por la apreciación equivocada de los documentos enlistados en la formulación del cargo, principalmente por no concluir que la convención colectiva de trabajo de la cual eran beneficiarios los trabajadores demandantes, imponía la obligación al empleador de vincularlos a través de contratos a término indefinido, y a través de contratos con algún tipo de temporalidad, como lo hizo.

Ello fija el límite de la competencia de la Corte, que se contraerá a establecer si efectivamente erró el ad quem en ello. Ahora bien, como se anotó con anterioridad, el recurrente sí incurre en un error que evidenció la oposición, y corresponde a la demostración del único cargo formulado a través de una mezcla de consideraciones jurídicas y fácticas, en el contexto de haber sido planteado el recurso extraordinario por la vía indirecta, género de impugnación en el que resultan ajenas las consideraciones netamente jurídicas que haya realizado el Tribunal.

El cargo está sustentado en que el Tribunal se equivocó al considerar que la naturaleza jurídica de la demandada se gobernaba por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, mientras que el censor sostiene que la norma aplicable correspondía al parágrafo 1º del artículo 17 de la misma ley, y por ende, al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945.

Estas consideraciones, a no dudarlo, son absolutamente jurídicas y no dependían del mérito probatorio que se extrajere el ad quem de las pruebas obrantes en el proceso, de forma que el ataque que el censor hubiere tenido a bien hacerle al fallador de segunda instancia debía formularlo de forma muy precisa por la vía directa, bajo alguna de sus modalidades o conceptos de violación. No resulta posible que se haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, por ser excluyentes, debiendo ser sus análisis diferentes, y su formulación por separado.

Así lo ha entendido la Sala con antelación en providencias CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017. Lo dicho resulta relevante comoquiera que la censura se ocupa de desarrollar los errores ostensibles de hecho que le atribuye al Tribunal pero sobre la base de las consideraciones puramente jurídicas que debía haber enfocado por la vía directa.

A este respecto debe aclarar la Sala que la forma como está planteado el cargo no lleva a la Corte a considerar que las razones jurídicas que acompañan el cargo sean simplemente un complemento de la explicación de los errores de hecho que le critica al Tribunal, sino que, constituían verdaderamente el contenido de un cargo que debió plantearse, como se dijo, por la vía de las razones jurídicas.

Con todo, aun si fuere del caso pasar por alto el error que comete la censura en la exposición del cargo, resulta pertinente traer a colación lo que ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestar sobre asuntos de idéntica composición fáctica y jurídica al que se decide, contenidos en las sentencias CSJ SL14059-2017 y CSJ SL15963-2016, así: Pues bien, al revisar la Corte el art. 39 de la convención colectiva de trabajo (fl. 839) cuyo juicio de valor se acusa, evidentemente encuentra que empresa y sindicato, con el ánimo de garantizar la estabilidad laboral a los trabajadores, sí pactaron que los contratos de trabajo se suscribirían a término indefinido, previo concurso de méritos.

Sin embargo, también se observa que en el art. 44 ibídem (fl.843), asimismo se pactó la posibilidad de contratar personal ocasional o transitorio y a término fijo, bajo las siguientes reglas: La Empresa podrá celebrar contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrá celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo únicamente.

De manera excepcional la Empresa podrá vincular trabajadores mediante contrato laboral a término fijo única y exclusivamente en los eventos de reemplazo de personal en vacaciones o en licencia. El término de estos contratos no podrá ser superior a la duración de las vacaciones y licencias en virtud de las cuales se realizan. Así mismo se autoriza en caso de vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco (5) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.

Parágrafo: Lo anterior sin perjuicio de otorgar los encargos al personal de planta de acuerdo con las necesidades del servicio, caso en el cual la vinculación que aquí se autoriza procederá respecto de la vacancia que el encargo implica. En ningún caso podrá vincularse trabajadores mediante contrato de trabajo a término fijo que no obedezca a las anteriores justificaciones ni por términos mayores a los especificados para cada evento.

Luego, de la norma trascrita, surge diáfano para la Corte que la convención colectiva de trabajo autorizó a la empresa en cuatro eventualidades diferentes, la contratación de personal temporal o a término fijo, bajo ciertas condiciones que bien se pueden resumir así: Objeto del contrato Duración 1.- Para la realización de una obra o labor determinada y la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Tanto cuanto dure la realización de la obra, labor o trabajo ocasional. 2.- Para reemplazar personal en vacaciones o licencias. Tanto cuanto dure la situación administrativa de vacaciones o licencia, sin que pueda superar tal término. 3.- Para cubrir vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco (5) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.

No podrá, en ningún caso, superar el término de cinco meses. 4.- Para reemplazar personal que se encuentre en situación de encargo. Tendrá la misma duración del encargo del titular en otro cargo. La providencia transcrita permite evidenciar lo que ya tiene sentado la Sala sobre el alcance y la aplicación del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el sentido de la existencia de un abanico de posibilidades contractuales disponibles para la empresa para suplir su necesidad de contratación, de lo que no evidencia la Corte una vulneración de las previsiones convencionales en el asunto sub lite.

En efecto, los demandantes suscribieron sendos contratos de trabajo para la finalidad específica de realizar una labor académica como es correspondiente a su actividad docente en la institución educativa reconocida por el Estado, pero administrada por la sociedad demandada, lo que no necesariamente suponía el imperativo convencional de gobernarse por las reglas del contrato de trabajo a término indefinido, habida cuenta que el año escolar tiene una duración determinada y específica, que bien podía haberse enmarcado en alguna de las posibilidades contractuales que quedaron descritas en la providencia citada, y que, a su turno, corresponden al texto convencional que el recurrente acusó como mal apreciado.

El raciocinio del Tribunal se encaminó a reconocer la temporalidad de la actividad de los demandantes en los términos del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, que aún si no resultare aplicable como lo critica la censura, deja en evidencia que la labor docente de los actores sí suponía la vigencia de su servicio por el término del año lectivo, como precisamente sucede en los eventos gobernados por dicho artículo.

Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala que uno de los errores de hecho que plantea el censor es precisamente que los contratos de trabajo suscritos por los actores no podían haberse ejecutado bajo el amparo del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo como sí lo declaró el ad quem siguiendo la lógica de la naturaleza jurídica de la entidad demandada.

Pues bien, precisamente es esta conclusión de talante jurídico la que intenta derruir el recurrente con la acusación de violación indirecta de la ley sustancial, lo que resulta ajeno a la técnica del recurso. En todo caso, evidencia la Corporación que incluso durante los años en que en las cláusulas contractuales se evocó el Código Sustantivo del Trabajo como fuente normativa de contratos de trabajo ejecutados por los demandantes, la realidad del servicio siempre estuvo asociada a la contratación limitada por una labor específica –la actividad académica- y por un tiempo determinado –el año lectivo-, de forma que incluso si fuera dable encontrar un error en la apreciación puramente jurídica del ad quem en torno a si era aplicable o no el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo -lo que, se reitera, era ajeno a la vía indirecta- no se llegaría a una situación jurídica diferente a la de encontrar que, de todas maneras, la modalidad temporal de contratación en función de la ejecución de una obra o labor determinada como la gestión académica, sí se encuadraba en las previsiones contempladas en la convención colectiva que se acusa de apreciada equivocadamente.

Lo dicho fluye de los contratos que fueron aportados por los demandantes y que fueron ratificados y complementados por la entidad demandada, de manera que no quedó duda acerca de la vinculación de aquellos a través de múltiples contratos dotados de temporalidad, con breves lapsos de solución de continuidad entre ellos, pero fundantes de relaciones contractuales independientes.

Es en ello que concentra la censura su ataque, en la medida en que pretendió llevar a la convicción a los jueces de instancia que los varios contratos por obra o labor determinada suscritos por los actores verdaderamente debieron haber sido un único contrato a término indefinido en los términos de la obligación del artículo 39 convencional.

Sin embargo, la aceptación por las partes de la existencia de múltiples contratos sucesivos en cada caso, impone el análisis a la Sala sobre su validez pero no bajo la perspectiva de una unidad de contrato o continuidad laboral, sino, en el contexto de los mandatos y prohibiciones presentes en la convención colectiva, de todo lo cual -concluye la Corporación- que no realizó el empleador en contravía de la obligación convencional y que no se equivocó el ad quem al así declararlo.

Así, la revisión pormenorizada de cada relación contractual de los demandantes con el ente pasivo para fijar sus extremos y entrever una necesidad permanente en el servicio, realmente resulta intrascendente si lo discutido no es –como se dijo- una continuidad laboral, sino la calificación de la legalidad o no del esquema de contratación adelantado por la compañía, lo que fue punto de estudio en la segunda instancia y cuya conclusión no luce ajena a la voluntad de las partes plasmada en el ya citado texto convencional en armonía con el precedente ya fijado por la Sala.

Todo lo dicho lleva a la Corte a concluir que ni siquiera si el ad quem hubiera errado respecto de la aplicabilidad del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo a los contratos de trabajo de los actores, podría generarse virtualmente como consecuencia la aceptación de la postura esgrimida por el censor y el subsiguiente quiebre de la sentencia impugnada, esto es, la aceptación del reconocimiento de una única relación de trabajo entre las partes bajo el imperio de un contrato a término indefinido.

Así, erra el recurrente cuando de una forma ligera reprocha del Tribunal que sólo los trabajos de naturaleza accidental o transitoria, o el reemplazo de licencias o vacaciones podían ser contratados bajo un esquema de temporalidad, en razón a que –como quedó dicho- existían otras alternativas de provisión temporal de cargos, como los demandantes docentes que por la naturaleza de su actividad, podían ser contratados para funciones específicas y por períodos determinados como también el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo lo establece para los trabajadores privados regidos por éste conjunto normativo.

Conforme lo expuesto, devienen en insuficientes los intentos de la censura para intentar demostrar que la empresa demandada excedió la capacidad de contratación que estaba limitada por la convención colectiva de trabajo, misma conclusión objetiva a la que arribó el Tribunal, por lo resulta excluido el error de hecho en su calidad de ostensible y produce que no tenga vocación de prosperidad el recurso extraordinario.

Ahora bien, vale aclarar por la Sala que el precedente judicial que quiso traer a cuento el recurrente respecto de un pleito de similares características fallado por el ad quem en el año 2004, no constituye en sí mismo una prueba del proceso que el Tribunal haya inapreciado o apreciado deficitariamente, comoquiera que aquella decisión judicial era precisamente un precedente que el ad quem habría de seguir o apartarse de aquel, con la correspondiente carga argumentativa suficiente para fundar una u otra postura, todo ello, en el marco del principio de la autonomía judicial reconocido constitucionalmente en los artículos 228 y 230.

Resulta forzoso concluir entonces, que el Tribunal no incurrió en los yerros que le fueron atribuidos. Primero, porque el raciocinio jurídico que difiere de lo que el censor plantea debió encauzarse por la senda de la vía directa, y segundo, porque aún si se admitiera el error del Tribunal al considerar que los contratos de trabajo de los demandantes no encontraban sustento en el Código Sustantivo del Trabajo, tampoco se alejaron del marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo que es la piedra angular del reproche de la censura y fundamento de sus pretensiones de instancia, de modo que no hubo lugar a la vulneración de los preceptos convencionales que dieran lugar a concluir lo que colige el recurrente.

Finalmente, no sobra recordar que como ha dicho la Corte de manera reiterada, la convención colectiva de trabajo no es norma sustantiva de alcance nacional y constituye una prueba para los efectos del recurso de casación, en tanto los derechos que emanan de ella deben ser probados y acreditados en el proceso. De esta manera, tiene la virtud de ser apreciada por los falladores de cada instancia bajo el amparo del principio de la libre formación del convencimiento, por lo que –como se ha dicho con antelación-, la conclusión del juzgador al interpretarla es autónoma y debe ser respetada, mientras no se muestre irrazonable o insensata (CSJ SL11447-2017, CSJ SL10734-2017, CSJ SL7215-2016, CSJ SL45765-2013, CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947).

Así, la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde, en principio, a las partes y luego a los jueces de instancia (CSJ SL9291-2015), los cuales deben valorar la convención colectiva como la prueba que es. Si el censor pretende elevar reproche sobre la inteligencia del Tribunal, lo deberá hacer por la vía de los hechos con la identificación de los errores de hecho en los que estime que incurrió el ad quem en cada caso (CSJ SL11544-2017), lo que sólo habrá de prosperar si –se reitera-, la interpretación del Tribunal resulta salida de cualquier lógica.

En el asunto bajo examen, el censor cumplió con la carga de describir los errores que creyó que fueron cometidos por el Tribunal, pero el raciocinio del ad quem cuando encontró que la convención colectiva de trabajo no se oponía a la contratación de personal a través de una modalidad que supusiera la temporalidad, no resulta descabellada ni ausente de sensatez.

A ello se agrega que la compatibilidad del texto convencional con modalidades de contratación temporal según quedó dicho y conforme lo concluyó por sus propios medios el ad quem respecto del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, son deducciones que no riñen con lo pactado en la convención colectiva de forma que debieran excluirse por irrazonables.

De allí se desprende un motivo más que descarta la prosperidad del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes que deberán asumir por partes iguales, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUDITH MAGNOLIA QUIJANO PIEDRAHÍTA, MARÍA TERESA MALDONADO MALDONADO, NANCY TERESA ACOSTA FUENTES, CLAUDIA JANETH OCAMPO SOTO, CARMEN ROSA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, JOSÉ OSWALDO BAUTISTA BENÍTEZ, CARLOS EDUARDO GUEVARA RODRÍGUEZ, ÉDGAR TOVAR AVELLANEDA, FRANCISCO JAVIER HERRERA MONTAÑA y JESÚS SALVADOR CHAVARRIAGA GARCÍA en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas en sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00