Micelio
SL1649-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1649-2024 Radicación n.° 97765 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que MIRYAM SATURIA BUITRAGO PACHÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el EDIFICIO ANTONIO NARIÑO - PROPIEDAD HORIZONTAL.

I.

ANTECEDENTES La actora promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que existió un contrato verbal de trabajo con la accionada desde el 1. ° de mayo de 1996 hasta el 14 de agosto de 2015, que fue terminado unilateralmente sin justa causa ni permiso del Inspector de Trabajo, mientras la promotora del litigio estaba incapacitada y protegida con Radicación n.° 97765 SCLAJPT-05 V.00 2 estabilidad laboral reforzada, y que la empleadora no cumplió con sus obligaciones legales para la fecha del finiquito.

Asimismo, pidió que se condenara a la demandada a pagar las prestaciones sociales; las indemnizaciones por despido indirecto, moratoria y no consignación del auxilio de cesantía; los aportes a seguridad social; la indexación; las costas; y lo ultra y extra petita. A su vez, solicitó que se remitiera copia del expediente al «ministerio [sic] de Protección social [sic] y a la UGPP» para que investigaran los hechos del caso y aplicaran las sanciones correspondientes.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que fue vinculada por la accionada en calidad de «administradora» el 1. ° de mayo de 1996 mediante contrato verbal a término indefinido, el cual suscribió con el presidente de la junta directiva de la propiedad horizontal, Jorge Moya Pinilla. Agregó que la labor fue personal, continua e interrumpida, y recibía órdenes de la copropiedad.

Asimismo, afirmó que cumplía una serie de funciones en el horario de las 9:30 a.m. a las 5:30 p.m., de lunes a viernes, con disponibilidad durante las noches y fines de semana. Aseveró que le pagaban de forma quincenal, que de 1996 a 2000 le incrementaron el salario de acuerdo con la ley, que entre 2001 y 2005 se aumentó por criterio del Consejo de Administración, y que en algunos años no hubo mejoras; su último pago mensual fue por valor de «$1.760.000»; y nunca le cancelaron recargos por trabajo Radicación n.° 97765 SCLAJPT-05 V.00 3 suplementario, auxilio de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones.

Señaló que la empleadora la afilió al sistema de seguridad social integral y la caja de compensación familiar, pero dejó de pagar sus cotizaciones en agosto de 2001, a pesar de que la mantuvo vinculada desde «mayo de 1996». Manifestó que, en agosto de 2001, cambiaron su contrato laboral por uno de prestación de servicios, y dejaron de sufragar las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, «aduciendo que lo que se le cancelaba a la trabajadora era un salario integral y que ella debía pagar sus aportes».

No obstante, advirtió que continuó en el ejercicio de las mismas tareas. Añadió que la Alcaldía de La Candelaria emitió certificación de su cargo y representación legal y que entre el 1.º de mayo de 1996 y el 15 de agosto de 2015, su firma estuvo registrada en la cuenta de ahorros de la accionada, para la recolección de sus expensas. Igualmente, que a partir de la misma data de 1996 y hasta el 2016, ostentó la calidad de representante legal de la demandada ante la DIAN.

Destacó que cuando Piedad Botina Plaza asumió la presidencia del Consejo de Administración de la convocada a juicio, empezó a padecer acoso laboral, hasta el punto de que el 1. ° de junio de 2015 se le remitió una carta en la que le informó que no deseaban continuar con sus servicios y que el contrato culminaría el 31 de agosto de idéntico año. Radicación n.° 97765 SCLAJPT-05 V.00 4 Afirmó que el 31 de julio de la misma calenda, se le comunicó con «razones que no correspondían a la realidad» que su vínculo terminaba ese día y que le pagarían el mes de agosto, no obstante, «escribió de su puño y letra que haría caso omiso a ese documento, como quiera que el 29 de Julio[sic], había recibido un oficio en el que el 23.425% de los copropietarias [sic] solicitaban uno asamblea extraordinaria».

Aseveró que el 11 de agosto de 2015, por motivos de salud, fue hospitalizada en la Clínica Fundación Shaio, por lo que recibió incapacidad médica a partir de esa data hasta el 17 de agosto del mismo año, y luego entre el 18 del mismo mes y el 9 de septiembre de idéntica calenda. Expuso que el 14 de agosto de 2015, la presidenta del Consejo de la demandada, Piedad Botina Plaza, tomó posesión de su oficina «de manera abusiva» y que el 20 de dicho mes, «remitió incapacidades a la ALCALDIA [sic] DE LA CANDELARIA, e informo [sic] los atropellos y las irregularidades de los que fue víctima».

Por lo anterior, señaló que solo pudo prestar sus servicios hasta el momento que inició su incapacidad, que «fue despedida en estado de debilidad manifiesta, bajo fuero de estabilidad ocupacional reforzada», que no recibió la cancelación del salario de ese último mes, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, prestaciones sociales e incapacidades.

Radicación n.° 97765 SCLAJPT-05 V.00 5 Al dar respuesta a la demanda, el Edificio Antonio Nariño – Propiedad Horizontal se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios desde el 1. ° de mayo de 1996; las funciones del cargo; que el Consejo de Administración decidió el valor de los incrementos anuales entre 2001 y 2005; que nunca pagó recargos por trabajo suplementario, auxilio de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones, por la naturaleza del vínculo; que siempre desempeñó el mismo cargo; el registro de su función en la Alcaldía de La Candelaria y la autorización de su firma ante los bancos y la DIAN; y las fechas en que se le comunicó la terminación de su contrato.

Los demás supuestos los negó, dijo no constarle o manifestó que eran apreciaciones personales. En su defensa, formuló como excepciones la inexistencia del contrato laboral, prescripción, cobro de lo no debido y mala fe (f. os 110 a 120 del c. del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 21 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f. ° 155 del c. del Juzgado):

PRIMERO: ABSOLVER AL EDIFICIO ANTONIO NARIÑO PH de todas las pretensiones elevadas en su contra por la señora MYRIAM SATURIA BUITRAGO PACHON [sic]. Radicación n.° 97765 SCLAJPT-05 V.00 6 SEGUNDO: por el resultado del proceso, el juzgado considera innecesario manifestarse sobre las excepciones propuestas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]. […] III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la actora, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión (f.os 12 a 21 del c. del Tribunal). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado delimitó como problema jurídico a resolver si se demostraba la existencia de un contrato laboral entre el 1. ° de mayo de 1996 y el 14 de agosto de 2015 y si había lugar al pago de las pretensiones de la promotora del litigio.

Argumentó que, para probar la existencia del vínculo, era necesario acreditar los requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y que el precepto 24 del mismo estatuto prevé la presunción de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», carga que debía evidenciar la demandante. Adujo que, en el caso, la partes aportaron diferentes pruebas documentales.

La convocante a juicio, con el fin de demostrar la prestación personal del servicio, entregó copia de los contratos, certificaciones que la Alcaldía Local de La Candelaria emitió y en las que se relaciona su cargo de Radicación n.° 97765 SCLAJPT-05 V.00 7 administradora, la historia clínica, la comunicación de la finalización del vínculo, los reportes de cotizaciones y la certificación de ingresos recibidos; y la accionada, para acreditar que la relación era de índole civil, se valió de medios de convicción similares y una respuesta que le dio a la entidad pensional cuando la requirió por mora, en la que afirmó que la actora era contratista y no trabajadora.

Expuso que, en el interrogatorio de parte, la promotora del litigio manifestó que su contrato era de carácter laboral, recibía órdenes del Consejo de Administración, que se afilió a la seguridad social por la naturaleza de su vínculo, pero ella se pagaba los aportes y prestaciones. Que el tipo de contrato varió por decisión del mismo Consejo, y que le obligaron a firmar un documento de paz y salvo de cualquier deuda para poder mantenerla ejerciendo sus funciones.

Asimismo, resaltó que Sonia Liliana Calderón dijo en su testimonio que Myriam Buitrago Pachón la contrató para llevar la contabilidad del edificio entre 2011 y 2015, por lo que directamente ella remuneraba sus servicios; que le constaban las órdenes que la actora recibía del Consejo de Administración; que carecía de autonomía y cumplía un horario; y que con el cambio de presidencia en dicho ente, la demandante enfermó por «estrés debiendo ser hospitalizada»; y «que estando en dicha situación se presentó un inconveniente con el edificio al haber sido violentada la chapas, razón por la cual se le terminó su contrato».

Por otra parte, destacó que Omar Bustos Santana y Radicación n.° 97765 SCLAJPT-05 V.00 8 Piedad Botina Plaza rindieron testimonio, a lo cual afirmaron que Myriam Buitrago Pachón era la administradora de la propiedad horizontal mediante contrato de prestación de servicios, no cumplía horario, no se le daban órdenes, sino solo las directrices propias del manejo presupuestal, que ella contrató directamente a Sonia Liliana Calderón y mantenía negocios personales y familiares en la oficina donde ejercía sus labores.

Asimismo, Piedad Botina Plaza agregó que, por el incumplimiento de las funciones de la accionante, la copropiedad recibió una sanción por el acueducto al existir una conexión ilegal de agua y en múltiples ocasiones le requirió la documentación propia de sus funciones, la cual no le entregó y que en ese trámite llegó a «golpear a su Secretaria», lo que motivó la terminación de la relación civil el 31 de julio de 2015.

De modo que, el colegiado destacó que se probó la prestación del servicio y, por ende, la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, la demandada demostró que las labores que Myriam Buitrago Pachón realizó eran autónomas e independientes, su asistencia al edificio no se debía solo a su contrato con la propiedad horizontal, sino también a negocios propios en una oficina familiar, y que contaba con personal que vinculaba en su propio nombre.

Consideró que los testimonios de Luz Corredor Wilches y Julio Pulido Toro no desvirtuaban tal conclusión; Radicación n.° 97765 SCLAJPT-05 V.00 9 igualmente, señaló que los pagos a la seguridad social a favor de la demandante por parte de la propiedad horizontal eran un indicio, más no un medio de convicción que determinara la concurrencia de los elementos de la relación contractual, especialmente porque ella era la encargada de ejecutar dichas cotizaciones, para lo cual citó los proveídos CSJ SL2071-2019 y CSJ SL21668-2017.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la actora, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado para conceder todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta: […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14, 22, 23, 24, 45, 47, 55, 56, 64, 65, 1127 [sic], 133, 158, 159, 161, 168, 172, 177, 179, 186, 189, 193, 249 y 306 del CST; 1 de la Radicación n.° 97765 SCLAJPT-05 V.00 10 Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 32, 36, 50, 51 de la Ley 675 de 2001; 1602 y 1603 del CC. «Como violación medio e igualmente por aplicación indebida, resultaron violados los artículos 60 y 61 del CPTSS».

Así, indica como errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato realidad de carácter laboral, por haberse demostrado los elementos esenciales del mismo y la subordinación de la demandante a favor de la demandada. 2. No dar por probado, estándolo, que la relación jurídica que vinculó al demandante con el EDIFICIO ANTONIO NARIÑO PH, desde su inicio hasta el final conservo [sic] las características propias del contrato laboral por el que se contrató inicialmente a la trabajadora, que no se modificaron, ni novaron las condiciones, obligaciones, ni ninguna otra circunstancia de donde se pudiera deducir la existencia de un nuevo contrato de prestación de servicios. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que no existió solución de continuidad entre la primera contratación entre la demandante y la demanda en la que se vinculó bajo la modalidad de contrato laboral y la segunda contratación que figuro [sic] como contrato de prestación de servicios, y que las dos se ejecutaron bajo las mismas condiciones, lo que hace presumir el contrato realidad laboral que se pregona. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante atendió las tareas propias de la administración del EDIFICIO ANTONIO NARIÑO PH, en completa subordinación sin libertad, ni autonomía técnica y administrativa. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la mandante dedico [sic] tiempo completo al cumplimiento de sus actividades como administradora del EDIFICIO ANTONIO NARIÑO PH, cumpliendo horario, recibiendo órdenes y lineamientos en cuanto a las tareas a cumplir, bajo la subordinación del consejo de Administración [sic]. 6.

No dar por establecido, siendo ello evidente, que las indicaciones que pudiera recibir el demandante del Consejo de Administración y de la Asamblea de Propietarios y del Consejo del EDIFICIO ANTONIO NARIÑO PH, fueron derivadas del contrato de trabajo celebrado entre las partes y que perduro [sic] en el tiempo a pesar [sic] que se quiso disfrazar de un contrato de prestación de servicios.

Radicación n.° 97765 SCLAJPT-05 V.00 11 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante jamás tuvo autonomía técnica ni financiera en el desarrollo de su actividad como administradora del EDIFICIO ANTONIO NARIÑO PH. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora fue despedida mientras estaba enferma e incapacitada, a quien no se le permitido [sic] ni siquiera hacer la entrega del cargo, despojándola de sus elementos de trabajo e incluso elementos personales.

Los errores fueron producto de la indebida valoración de las pruebas documentales aportadas con la demanda, del interrogatorio de parte que rindió el representante de la demandada y de los testimonios de la demandada, pues los mismos tenían un interés en las resultas del proceso como copropietarios y cualquier condena al EDIFICIO ANTONIO NARIÑO PH, [sic] los afectaría. Para demostrarlos, argumenta que los primeros 5 años el contrato fue laboral y así se hicieron los aportes al sistema de seguridad social integral, como se acreditó con la «prueba documental».

Además, que de las declaraciones que se recaudaron, se observa que los gastos y cuentas fueron autorizados por el Consejo de Administración, sin ser objetadas, y es mala fe desconocer tal realidad jurídica, por lo que no pueden desvirtuar la subordinación, pues su labor fue continua, con horarios que superaban las 8 horas diarias e implicaban fines de semana, y seguía órdenes; en contraprestación, recibía un ingreso.

Agrega que ella tenía a cargo todo el manejo de la propiedad horizontal y el personal que se contrataba, el recaudo de las cuotas de administración, el orden y limpieza de la infraestructura, la cancelación de los servicios públicos domiciliarios, la organización de juntas, el manejo de archivo y todo lo que requiriera la accionada. Adicionalmente, que la Radicación n.° 97765 SCLAJPT-05 V.00 12 convocada a juicio le entregaba los elementos de trabajo que requería para cumplir sus funciones.

Advierte que, a pesar de lo descrito, «la Juez de primera instancia [argumentó] que no cuenta con elementos probatorios que le permitan deducir el elemento de subordinación», no obstante, omite que la demandante fue despedida mientras estaba enferma e incapacitada, no entregó el cargo, se le despojó de sus elementos personales y laborales, y no guardó las evidencias o documentos para un eventual proceso.

Acude al artículo 53 de la Constitución Política y cita el principio de la primacía de la realidad y aduce que «examinadas las demás pruebas del proceso es decir las pruebas diferentes al contrato» se observa que en la declaración de parte aseveró que el contrato fue laboral y a término indefinido, y que luego firmó uno civil para conservar su empleo.

A su vez, afirma que con los testimonios se demostró la subordinación, el horario y las funciones que ejerció. Cita la Ley 675 de 2001 y refiere que la contratación de los administradores de la propiedad horizontal puede ser civil o laboral; y que el juez plural analizó los testimonios de Omar Bustos Santana y Piedad Botina Plaza para tomar su decisión, sin tener en cuenta que más allá de sus dichos no presentaron prueba documental y que fungieron en el Consejo de la propiedad horizontal, por lo que tenían interés en la litis.

Radicación n.° 97765 SCLAJPT-05 V.00 13 Precisa que el despido fue arbitrario y que los aportes a la seguridad social que la copropiedad realizó a favor de la demandada no eran solo un indicio grave, como la alzada coligió, sino que acreditaban el tipo de contrato mediante el cual ejerció sus funciones, pues el Consejo autorizó tales pagos.

Finalmente, concluyó que se acreditaron los elementos del contrato de trabajo y que opera la presunción legal del «artículo 23» del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la providencia de segundo grado tiene «desatinos fácticos». VII. CONSIDERACIONES De entrada, la Corte debe advertir que el único cargo propuesto adolece de serias falencias argumentativas y técnicas que impiden su prosperidad.

Para dar cuenta de ello, resulta necesario destacar que, en la decisión de segunda instancia, que es la que se cuestiona en casación, el Tribunal determinó que la actora demostró la prestación personal del servicio, no obstante, la demandada probó que sus labores las ejerció de manera autónoma e independiente, por lo que no se constituyeron los elementos que exige la norma para verificar la existencia de un contrato laboral.

Sea lo primero indicar que, el colegiado reconoció que la actora se favorecía de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que los Radicación n.° 97765 SCLAJPT-05 V.00 14 ataques dirigidos a demostrar el supuesto de hecho que exige tal norma, este es, la prestación personal del servicio, no permiten infirmar el pilar de la decisión del Tribunal, pues ese no fue el fundamento del fallo.

Por otra parte, la recurrente censura en algunos apartados de la demanda de casación la decisión de primer grado, lo cual no es posible en casación, en tanto, como se adoctrinó en proveído CSJ SL20213-2017: En el recurso de casación la Corte limita su labor a enjuiciar si la sentencia del ad quem vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional, siendo improcedente cuestionar aspectos de la sentencia de primera instancia. Asimismo, pese a que la impugnante planteó su ataque por la vía indirecta y en la submodalidad de aplicación indebida, a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, omite realizar una explicación razonada de cómo la sentencia del juez plural transgredió la norma sustancial aplicable al asunto.

Tal ejercicio, tratándose de la senda fáctica debe presentarse mediante la singularización de los errores de hecho endilgados al Tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, así como la precisión de los errores de derecho, si a ello hubiere lugar. Ahora, si bien la recurrente denuncia la comisión de «errores de hecho», tal aseveración es insuficiente, por cuanto no se contrastan las pruebas calificadas, ni lo que se logra Radicación n.° 97765 SCLAJPT-05 V.00 15 inferir de ellas con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en la infracción de los preceptos legales.

En tal sentido, a pesar de citar las eventuales equivocaciones fácticas del colegiado, relata de forma indiscriminada que ello se fundamenta en el acervo probatorio, sin precisar de manera individualizada las implicaciones de cada yerro en el análisis de los medios probatorios. Igualmente, tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió no solo singularizar, sino también acompañar de la exposición clara de lo que acreditan contra lo que el Tribunal infirió y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL2610-2020, que reiteró la CSJ SL038-2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo, tal como se adoctrinó en proveído CJS SL544-2013: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción Radicación n.° 97765 SCLAJPT-05 V.00 16 de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por otra parte, si se entiende que la recurrente individualiza algunos medios de convicción, al referirlos en su sustentación, estas no pueden ser estudiadas en esta instancia. Ello, porque consisten en su declaración de parte, y los testimonios de Omar Bustos Santana y Piedad Botina Plaza, los cuales, como la Corte rememoró en la sentencia CSJ SL386-2023, «[…] no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judiciales […]».

De modo que no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible sobre un medio de convicción hábil que permita el estudio de aquellos que no lo son, pues si bien se mencionan los documentos aportados en la demanda como un elemento de juicio denunciado, lo cierto es que no hay un ejercicio reflexivo y crítico que permita a la Corte estudiar la existencia de un error fáctico evidente.

Luego, solicitar de forma genérica el estudio del acervo probatorio o mencionar medios que no son calificados está lejos de cumplir con un verdadero ataque en casación por violación indirecta de la ley; y el embate así planteado queda desprovisto de los mínimos elementos para verificar, de manera concreta, la existencia de un error por la senda escogida.

Radicación n.° 97765 SCLAJPT-05 V.00 17 Con fundamento en todo lo anterior, se rechaza el cargo. Sin costas, en tanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que MIRYAM SATURIA BUITRAGO PACHÓN adelanta contra el EDIFICIO ANTONIO NARIÑO - PROPIEDAD HORIZONTAL.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F464495E594CC1D09B1C14D3511A14C55337681974CA1D4B1599C88124F01F4 Documento generado en 2024-07-09