CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1649-2023 Radicación n.º 90247 Acta 024 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN) contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que instauró ROCÍO MORENO MARULANDA, en nombre propio y en representación de su hijo MARM, contra la recurrente y GONZAGA VALENCIA HERRERA.
I.
ANTECEDENTES Rocío Moreno Marulanda, en nombre propio y en representación de su hijo MARM, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección SA (en adelante Protección), con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero permanente y padre, desde el 2 de mayo de 2017, más los intereses moratorios y, en subsidio de estos, la indexación de las sumas de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ella nació el 22 de noviembre del año 1988; que en febrero de 2011 comenzó una relación sentimental y de convivencia con Hernán Darío Reinoso Arias; que dependía económicamente de su compañero sentimental; que el 13 de enero de 2017 nació el hijo que ellos concibieron. Narró que, durante su vida laboral, Hernán Darío Reinoso Arias cotizó para pensiones a través del Régimen de Ahorro Individual; que la primera cotización la reportó en el mes de diciembre de 2014, a través de la administradora de pensiones Porvenir; que en dicho fondo cotizó un total de 5,57 semanas; que, desde noviembre de 2015, él se afilió y cotizó a través de Protección, en donde alcanzó a acumular «49,2857 semanas».
Comentó que Hernán Darío Reinoso Arias falleció el 2 de mayo de 2017; que radicó ante la AFP demandada la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor y de su hijo; que, el 1 de marzo de 2018, se notificó de la resolución que negó el reconocimiento del derecho pensional bajo el argumento de que, de las 51,57 semanas cotizadas en toda la vida, el causante solo acumuló «46,05» en los últimos tres años.
Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 3 Ante esa decisión, expuso que solicitó la historia laboral de su fallecido compañero al fondo de pensiones el 13 de marzo de 2018; que, en ese documento, encontró acreditado un total de 384 días cotizados desde diciembre de 2014 hasta febrero de 2017, los que representaban «54,8571 semanas», todas aportadas dentro de los tres años anteriores a la fecha del deceso.
Al dar respuesta a la demanda, Protección se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el nacimiento del hijo, la fecha del deceso del afiliado, su vinculación inicial a Porvenir y las cotizaciones hechas ante esa entidad, la vinculación posterior a Protección, así como las cotizaciones recibidas, con la advertencia de que, de las «51,14» semanas totalizadas, había que determinar cuáles eran válidas pues existían ciclos dobles y debían establecerse «las fechas en que se hicieron los pagos respectivos en aras de no contabilizar pagos extemporáneos que por tanto no son válidos para el computo de semanas».
Del resto de la narración, dijo que no le constaba o que no era cierta. En su defensa propuso las excepciones de «AUSENCIA DE LOS RESQUISITO (sic) DE SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES» y del «REQUISITO DE LA CONVIVENCIA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», compensación y prescripción. Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 4 Con posterioridad, la parte accionante reformó el memorial inicial para incorporar como demandado a Gonzaga Valencia Herrera, en aras de que se declarara que entre el de cujus y este existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 29 de noviembre de 2016 y el 28 de febrero de 2017, además, pidió que se decretara que la cotización realizada por ese empleador, por el mes de febrero de 2017 —pagada en junio del mismo año—, debía computarse para efectos de la pensión de sobrevivientes.
En el mismo escrito, amplió el recuento fáctico con el fin de especificar que Hernán Darío Reinoso Arias, del 29 de noviembre de 2016 al 28 de febrero de 2017, laboró como ayudante de construcción al servicio del nuevo accionado, quien cumplió a cabalidad con las cargas prestacionales y pagó la liquidación de las acreencias laborales originadas en el contrato de trabajo.
Sostuvo que dicho dador de empleo incurrió en mora en el pago de pensiones del mes de febrero de 2017, pero al advertir su omisión, saldó la deuda en junio del mismo año. Por último, dijo que, para la fecha de esta erogación, la AFP no había realizado acciones de cobro por mora en contra del señor Valencia Herrera. Admitida la reforma de la demanda, la administradora de pensiones procedió a contestar que no le constaban los hechos adicionados, pero que era cierto que el empleador Valencia Herrera incurrió en mora por el mes de febrero de 2017 y que el pago de la cotización se hizo después del fallecimiento del afiliado.
Agregó que, para entonces, estaba en el término de ley para iniciar gestiones de cobro. Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a las declaraciones adicionadas, dijo que no estaba legitimada para oponerse a la de existencia del nexo laboral, pero que se resistía a la adición del ciclo 02 de 2017 porque el pago fue hecho de manera extemporánea.
En su oportunidad, Gonzaga Valencia Herrera aceptó la existencia del nexo laboral con el causante, la fecha de muerte de este y la mora en el pago de aporte pensional en la que incurrió por el periodo aludido, así como el pago que hizo con posterioridad. De los demás hechos, dijo que no le constaban. En cuanto a las pretensiones, exteriorizó que no le correspondía debatir las que iban dirigidas en contra de Protección y que no se oponía a las declarativas que lo involucraban, por ser ciertas.
En su defensa, enarboló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 12 de mayo de 2020, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE SEMANAS DE COTIZACCIÓN (sic) PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, AUSENCIA DEL REQUISITO DE LA CONVIVENCIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) DE RECONOCER PENSIÓN DE SOVBREVIVIENTES (sic), COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN, formuladas en su defensa Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 6 por el ente de seguridad social demandado conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, COBOR (sic) DE LO DEBIDO Y NO PROBADA LA DE PRESCRICPCIÓN (sic), formuladas por el señor GONZAGA VALENCIA HERRERA TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar, a partir del 2 de mayo de 2017, a favor de la señora ROCÍO MORENO MARULANDA la pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente del señor Hernán Darío Reinoso Arias en un 50%.
El otro 50% para el menor [MARM], hasta que cumpla los 18 años de edad o hasta los 25 años de edad en el evento en que continúe estudiando y se encuentre imposibilitado para laborar en razón de sus estudios, una vez ocurra uno u otro de estos eventos la pensión de sobreviviente acrecerá a la de la señora ROCIO (sic) MORENO MARULANDA en la proporción que le fue reconocida al menor [MARM].
La pensión se reconoce en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, con una mesada adicional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En razón de lo anterior, PROTECCIÓN S.A. adeuda por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 2 de mayo de 2017 y hasta el 30 de abril de 2020 la suma de $28.670.063, a los demandantes, suma de la cual se autoriza a la demandada a descontar la suma de $3.441.128 por concepto de aportes para salud con destino a la EPS a la cual se encuentren afiliados los demandantes o a la que se afilien con tal fin.
Quedando un saldo total a favor de los demandantes de $25.234.935 que se cancelarán 50% para la señora ROCIO (sic) MORENO MARULANDA y 50% para el menor [MARM].
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a cancelar a favor de los demandantes el valor de los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales causadas desde el 1 de marzo de 2018 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
QUINTO: ABSOLVER al señor GONZAGA VALENCIA HERRERA de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora ROCIO (sic) MORENO MARULANDA en nombre propio y en representación del menor [MARM].
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a PROTECCIÓN S.A. […] Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 7 A su vez se condena a la señora ROCIO (sic) MORENO MARULANDA a pagar las costas procesales al señor GONZAGA VALENCIA HERRERA […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 10 de julio de 2020, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó la cuestión a resolver en definir si el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes, «teniendo en cuenta la cotización de febrero de 2017 pagada en junio del mismo año». Como fundamento de su decisión, consideró que las normas aplicables al caso eran las consignadas en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, el último de ellos, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el causante Hernán Darío Reinoso Arias estaba afiliado al RAIS para el día de su muerte, 2 de mayo de 2017.
Con base en la historia laboral, infirió que, en los 3 últimos años anteriores a su deceso, el laborante reportó un total de 51,71 semanas cotizadas, dentro de las cuales sumó, entre otros periodos, la totalidad de los días correspondientes al mes de febrero de 2017. Sin embargo, la AFP demandada exigió que no se contabilizara ese último ciclo, porque fue aportado extemporáneamente; además, alertó acerca de la existencia Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 8 de unas cotizaciones simultáneas que consideró que no se podían tener en cuenta para aumentar el número de semanas, sino solo para calcular el monto de la pensión. Sobre estos últimos, encontró que solo uno aparecía reportado dos veces, de manera que se podía contabilizar para acumular una semana únicamente, en tanto que otras dos mensualidades fueron objeto de pagos realizados por diferentes empleadores y por días que no correspondían al ciclo completo, lo que encajaba en una forma de cotización permitida por el artículo 2.2.1.6.4.2. del Decreto 1072 de 2015.
En cuanto al ciclo de febrero de 2017, el juez de apelaciones explicó que era viable incluirlo, por virtud de estos razonamientos: […] el codemandado Gonzaga Valencia Herrera indicó en su contestación que el pago del mismo lo efectuó en el mes de junio de 2017 con los correspondientes intereses, hecho que efectivamente demuestra la documental de folios 125 a 128, y con relación al cual, hubo aceptación por parte de PROTECCIÓN S.A. al haberlo computado en la historia laboral del actor, conforme se extrae de la documental de folio 63.
Pues bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en forma reiterada ha señalado que (i) para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria y (ii) las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable (SL514-2020).
Por otra parte, la misma Corporación en un asunto similar al presente, afirmó que la mora por parte del empleador y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no pueden afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios, por tanto, para contabilizar las semanas cotizadas por el aportante y verificar si cumple los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes, “deben tenerse en cuenta Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 9 las consignadas oportunamente, así como las que están en mora o las que se pagaron de manera extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora de pensiones” (SL4118-2019), dotando de validez, incluso las cotizaciones pagadas en forma extemporánea después de la muerte del causante (SL2102-2019).
En este asunto, no hay prueba alguna en el plenario que demuestre alguna gestión diligente y en tiempo oportuno de PROTECCIÓN S.A. tendiente a efectuar las acciones de cobro del aporte mencionado, respecto del empleador Valencia Herrera. Quiere decir lo anterior que el causante para la fecha de su deceso, tenía la densidad suficiente para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, por lo tanto, este punto de la apelación no tiene vocación de prosperidad.
Tras esas consideraciones, se adentró en el estudio del tiempo de convivencia entre causante y actora, aspecto que no tiene relación alguna con el recurso extraordinario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la administradora pensional recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Como petitum subsidiario, pide que se case la decisión del Tribunal, «en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios sobre el retroactivo acumulado desde el 1º de marzo de 2018». Tras ello, solicita que se revoque «en Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 10 forma parcial la providencia de la juez de primer grado en el mismo sentido, esto es, en cuanto ordenó reconocer intereses de mora» a partir de la misma fecha y, en sede de instancia, que se absuelva a la entidad frente a lo relacionado con sufragar tales réditos.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se oponen la iniciadora de la litis y el demandado Valencia Herrera. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el siguiente conjunto normativo: […] artículos 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y por la infracción directa de los artículos 1º, 13 literal d), 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 7º de la Ley 828 4 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1º, 29 y 230 de la Constitución Política.
Explica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 11 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que con posterioridad a enero de 2017 Protección S.A. sabía que el señor Reinoso Arias estaba trabajando para algún empleador y que, por tanto, podía existir una mora patronal en el pago de aportes que la obligaba a ejecutar una tarea de recaudo. 2- No dar por comprobado, estándolo, que el argumento de la existencia de una mora patronal en el pago de aportes solo fue esgrimido por la demandante Moreno mucho tiempo después de que Protección S.A. se hubiese negado a otorgar la pensión de sobrevivientes e, incluso, con posterioridad a la presentación de la demanda inicial, de manera que si ni siquiera dicha demandante sabía de la existencia de ese retardo en la cancelación de los aportes mal podía exigirse a la Administradora que lo conociera y que, en tal medida, hubiese estado obligada a promover una gestión de cobro. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad solo conoció la existencia de la citada mora patronal en la consignación de aportes al momento en que la señora Moreno sacó a relucir ese tema dentro de la reforma de la demanda inicial, es decir, cuando ya estaba trabada la litis y, por ende, cuando las partes estaban a la espera de la decisión judicial que definiera el asunto sometido a su discernimiento, lo que deja presente la improcedencia de una condena a erogar la pensión de sobrevivientes deprecada con base en el incumplimiento por parte de Protección S.A. en su tarea de cobranza.
Acusa la errada apreciación de: (i) la demanda inicial, (ii) la historia de aportes del causante, generada por la misma administradora y (iii) la reforma a la demanda. Asimismo, refiere que el Tribunal dejó de apreciar: (i) el «poder dado al doctor John Edier Hernández»; (ii) la carta del 7 de diciembre de 2017, en la que comunicó el inicio del estudio de la solicitud de pensión de sobrevivientes y (iii) la misiva del 21 de febrero de 2018, con la que negó el otorgamiento de la prestación solicitada.
Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 12 Para sustentar su acusación, hace estos planteamientos: 1- Se allegó a fs.74) a 76, c.1 una misiva del 7 de diciembre de 2017 dirigida por Protección S.A. al doctor John Edier Hernández (en ese entonces apoderado de la señora Moreno -fs.72 y 73, c.1- al igual que lo sigue haciendo en este juicio), en la cual se reporta el hecho de que la Administradora comenzó el estudio de la solicitud de concesión de una pensión de sobrevivientes que le fuera presentada por la señora Moreno y su hijo a causa del fallecimiento del afiliado Hernán Darío Reinoso.
Posteriormente, el 21 de febrero de 2018, la entidad da respuesta concreta a la petición en comento, rehusándose a otorgar la prestación por el incumplimiento en la densidad de semanas exigida en la ley para que la citada señora Moreno y su vástago pudieran favorecerse con la mentada prestación. Es más, en la demanda inicial de este juicio (fs.4 a 11, en especial f.11, c.1), presentada el 24 de abril de 2018, nada se alude con respecto a la existencia de una mora patronal en el pago de aportes que hipotéticamente justificara conferir la pensión impetrada porque Protección S.A. no hubiera intentado alguna acción de cobro frente al empleador incumplido.
Y solo pasados varios meses de incoada la acción que nos convoca, el 18 de julio de 2018, con la reforma a la demanda inicial que hace la señora Moreno (fs.98 a 106, c.1), aparece por primera vez una referencia a la existencia de un retraso de un patrono en la consignación de las cotizaciones correspondientes al mes de febrero de 2017 de su antiguo funcionario, señor Reinoso Arias. 2- Por añadidura, es suficiente con la lectura del historial de aportes del afiliado Reinoso (fs.15 y 15v, c.1) para comprender que su desempeño laboral estuvo caracterizado por una gran variabilidad tanto en los períodos cotizados (con interrupciones) como en el número de días trabajados, de suerte que era sencillo suponer que si en algún momento dejó de cotizar ello no necesariamente significaba un retardo del empleador en la cancelación de aportes, que ni la propia señora Moreno conocía pues es absurdo que sabiendo la importancia que tenía el que se hubiera presentado esa moratoria y que la Administradora no hubiera emprendido una tarea de recaudo no la hubiera puesto de manifiesto desde un primer momento sino que, en diametral oposición, esa tesis únicamente surge en forma tardía, al formularse una reforma el escrito introductor del proceso ya transcurridos varios meses tras la primera solicitud de otorgamiento de la pensión, ya presentada la demanda inicial del litigio y ya admitida y contestada esa demanda.
Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 13 3- En consecuencia, es de bulto que cuando Protección S.A. negó el derecho a que la señora Moreno y su hijo se beneficiaran con la tantas veces citada pensión de sobrevivientes lo hizo a la luz de un precepto que reclamaba unas cotizaciones de 50 semanas hechas durante los tres años que antecedieron a la muerte del señor Reinoso Arias, requerimiento que él no satisfacía. Y al no conocer que había una hipotética demora del empleador Gonzaga Valencia, pues como ya quedó demostrado ni la misma demandante lo sabía, es obvio que la entidad no estaba en el deber de gestionar una cobranza de aportes retardados y, por tanto, mal podía ser condenada con base en ello y bajo la jurisprudencia respectiva de la H. Sala que llama a convalidar los lapsos de aportes en mora para completar las 50 semanas consignadas en los tres años que precedieron al deceso del occiso cuando la Administradora pretermitió lo contemplado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues es verdad de a puño que nadie está obligado a lo imposible. 4- Los razonamientos precedentes acreditan la existencia de los yerros fácticos que el cargo atribuyó al juez colegiado y refrendan el quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica y en las modalidades allí puntualizadas.
VII. RÉPLICA La iniciadora del proceso estima que el cargo no debe triunfar porque el hecho de existir una afiliación a Protección y no haberse reportado cotización en una mensualidad era suficiente para que la entidad presumiera la existencia de un contrato de trabajo, y, de allí, su obligación de requerir al empleador que tenía afiliado al causante para lograr los aportes en mora existentes, de modo que no existe el yerro endilgado.
Agrega que el conocimiento tardío de esa mora no es óbice para reconocer unas obligaciones a cargo de la AFP. Por último, pone de presente que, establecida la mora y aceptado el pago del periodo, queda saldada la obligación del empleador y de allí surge el reconocimiento de la prestación económica. Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 14 A su turno, Gonzaga Valencia Herrera señala que el alcance de la impugnación impide cualquier decisión en su contra, pues lo que se pide es la absolución de la entidad recurrente.
Luego, apunta que el alegato de la recurrente, acerca de que el Tribunal dio por demostrado que, después de enero de 2017, Protección sabía que el causante estaba laborando para algún empleador y que este estaba en mora de pagar aportes, no es más que una queja sin apoyo fáctico, porque el juez de segundo grado no se refirió a la condición laboral del aportante Reinoso Arias.
Por último, dice que el cargo se constituye de meros alegatos de instancia. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la senda escogida fue la indirecta, la Corte observa que ninguna disputa existe en torno a estos hechos: (i) que Hernán Darío Reinoso Arias falleció el 2 de mayo de 2017, motivo por el cual, la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993;
(ii) que el causante fue compañero permanente de Rocío Moreno Marulanda y padre de MARM; (iii) que el empleador Gonzaga Valencia Herrera pagó, de manera extemporánea, la cotización del mes de febrero de 2017, pues la entregó a la AFP en junio de 2017; (iv) que Protección no hizo gestiones de cobro para integrar ese aporte a favor del causante y (v) que, para negar la prestación a la reclamante, el fondo accionado adujo que el trabajador Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 15 solo registró 46,85 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso.
Ahora bien, las razones que brinda el cargo bajo examen no cuestionan ninguno de los pilares de la sentencia de segundo grado, sino que se limitan a esbozar unos alegatos sobre cómo debería valorarse el contenido de ciertas piezas procesales y medios probatorios, lo que es labor propia de las instancias. Esto indica que el ataque no puede prosperar, porque descuida la tarea argumentativa que le corresponde, ya que el recurso extraordinario se orienta a quebrantar las presunciones de legalidad y acierto que cobijan al fallo, lo que significa que la parte impugnante debe traer ante la Corte las reflexiones que acrediten la incursión del juzgador en los yerros que le adjudica, lo que en este caso no se concretó. En el cargo bajo examen, además, se mencionan unos elementos como mal apreciados o dejados de valorar por el Tribunal, pero de ellos no se dice cuál fue la incidencia en la decisión que adoptó ese juez colegiado, dado que solo se insinúan para hilvanar un relato sobre acontecimientos anteriores a la presentación de la demanda inicial o que corresponden a la fase procesal desarrollada ante el juez de primera instancia, lo que no implica desencuentros concretos que contrasten con los motivos esgrimidos por el juez de apelaciones, circunstancia que, por contera, no pasó inadvertida para la oposición. En esa perspectiva, la Sala insiste en que el recurso extraordinario de casación no es una instancia más del Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 16 proceso, en la que las partes puedan defender sus posturas «en torno a lo que debiera ser la solución del caso sometido al escrutinio jurisdiccional, pues se trata de un mecanismo extraordinario en el que se plantea un juicio de legalidad a la sentencia acusada, por considerar que el fallador transgredió el orden jurídico» (CSJ SL968-2023).
Para abundar en razones, si se superaran las inexcusables falencias técnicas mencionadas, se observa que los análisis de la entidad recurrente parten de una falacia, pues lo que se arguye es que no tuvo conocimiento de «una hipotética demora del empleador Gonzaga Valencia pues como ya quedó demostrado, ni la misma demandante lo sabía» —en referencia indirecta a la cotización de febrero de 2017, única que, en la sentencia, se dijo que fue pagada extemporáneamente—.
Pues bien, de este aporte se sabe, sin discusión, que fue cancelado en junio de ese mismo año y que la entidad aceptó su entrega por parte del aludido empleador, sin que exista prueba de reparo alguno a la hora de recaudarlo. En tal virtud, en el ataque no se puede alegar que se desconocía la mora, pues ello contradice la posición procesal esgrimida desde la defensa inicial.
En efecto, el memorial inaugural data del 24 de abril de 2018 (f.º 11) y en el hecho 23 de su relato fáctico ya se incluye el periodo que, indirectamente, quiere desconocer la censura ante la Corte, sin reparar en que, en el escrito de contestación, al dar respuesta a esa narración, dijo que no era cierta, lo que explicó en el acápite de «HECHOS Y Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 17 RAZONES DE DERECHO EN QUE SE SUSTENTA LA DEFENSA» (f.º 53) en estos términos: PROTECCIÓN S.A. determinó que el afiliado fallecido no dejó causada pensión de sobrevivientes habida cuenta que no se encuentra satisfecho el requisito de semanas de cotización pues según información del área de análisis, el período 02 del año 2017 se pagó de manera extemporánea. [Subraya ajena al original] Después de lanzar esa aseveración, la defensa hace un análisis de «las consecuencias jurídicas frente al pago extemporáneo de cotizaciones» conforme a los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999.
De ese modo, queda claro que no fue en la reforma a la demanda inicial cuando apareció el tema del retraso en la consignación de una cotización, al punto que la ahora recurrente ya lo había tenido en cuenta cuando se opuso a las pretensiones de la señora Moreno Marulanda y de su descendencia. Por si fuera poco, el «Resumen Historia laboral» que la accionada trajo al proceso como anexo de su contestación (f.º 63) ya reporta el periodo que, en casación, se insinúa como no conocido oportunamente, y que es el único al que se hizo referencia en la sentencia del ad quem como periodo pagado de modo tardío. Ello indica que la base fáctica del cargo está completamente divorciada de la realidad conocida a través del expediente, por manera que no podría darse crédito a sus manifestaciones.
Bajo las razones expuestas, el embate principal no está llamado al éxito, pues no logró demostrar que el Tribunal Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 18 cometiera un error fáctico al contabilizar el tiempo de cotizaciones necesario para causar la pensión de sobrevivientes a favor de la parte accionante. IX. CARGO SEGUNDO Esta acusación se dirige por la misma vía y modalidad y sobre igual proposición jurídica que la expuesta en el cargo inicial.
Además, acusa la incursión del Tribunal en dislates fácticos similares a los planteados en el ataque previo, salvo que, en el tercer error, en lugar de referirse a la condena al pago de la pensión, lo hace en relación con la imposición de erogar los intereses moratorios. En adición a lo descrito, para determinar el origen de los errores enunciados, se sirve de las mismas pruebas indicadas previamente —tanto las mal valoradas como las dejadas de estudiar por el juez de la alzada—.
Por último, sustenta el cargo a través de razonamientos que se asemejan a los del embate primero, salvo en la forma de su redacción y en cuanto modifica el cuarto punto y agrega otros dos, según la siguiente transcripción: 4- Además, es indiscutible que únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad desde la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la pensión deprecada, pues antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna que la entidad tuviera que cumplir. 3- (sic) Cualquier solución diferente quebranta lo contemplado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y contraría la inteligencia que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando Protección S.A., se insiste, siempre obró Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 19 bajo un recto entendimiento de las disposiciones que estaban en vigor al instante en que se le reclamó la prestación de sobrevivientes. 4- (sic) Por añadidura, y resaltando que como la H. Sala en repetidas ocasiones ha pregonado que la imposición de los intereses de mora no es inexorable, es palmario que de acuerdo con los planteamientos antes expuestos esta es otra circunstancia en la que no sería justo que se ordenara el pago de intereses moratorios, dado que, se repite hasta el cansancio, la negativa de la Administradora estuvo apoyada en una acertada comprensión de los preceptos rectores de la pensión de sobrevivientes y la condena impuesta a reconocer intereses moratorios se basó en jurisprudencia de la H. Sala, desconociendo las situaciones fácticas propias y muy particulares de este litigio y que ya se pusieron en evidencia con antelación. Para cerrar su arremetida, acude a la transcripción de apartes de las providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL2741- 2020 y CSJ SL2942-2021, luego de lo cual, expone que siempre actuó bajo una «plausible intelección de los preceptos rectores de la situación pensional», que estaban en vigor cuando falleció el afiliado causante.
Añade que acogió los mandatos de la Corte Constitucional sobre el respeto a sus decisiones jurisprudenciales, a más de que se atuvo a las obligaciones legales, sin que ese actuar pudiera entenderse caprichoso, por lo que debe ser exonerada de reconocer los intereses moratorios. X. RÉPLICA La iniciadora del proceso reitera los raciocinios de oposición al cargo primero, pero especifica que lo cierto es que la administradora pensional conocía la cotización extemporánea y no cumplió el deber de cobro en su oportunidad.
Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 20 El exempleador demandado, al descorrer el traslado, pone de presente la similitud entre los dos cargos. Luego, comenta los planteamientos de la sentencia recurrida para concluir que no es viable casarla. XI. CONSIDERACIONES Es cierto que, como lo plantea la oposición, los argumentos del cargo son muy similares a los del primer ataque.
Ello implica que las observaciones que impidieron el estudio de aquel son válidas para este, pues, así como no abordaron de manera eficiente el fallo respecto de las semanas cotizadas tardíamente, tampoco se observa una oposición certera a la condena por intereses moratorios, sino un mero alegato de instancia. Al hilo de lo anterior, la Sala advierte que los razonamientos del embate no estudian el manejo probatorio que hizo ese juzgador a la hora de decidir sobre la viabilidad de los intereses moratorios, de modo que no se verifican los errores fácticos bosquejados.
Además, en los puntos añadidos al final del cargo segundo, se hacen argumentaciones sobre la intelección del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia de esta corporación sobre los casos en los que se puede eximir a la administradora de pagar intereses moratorios. Estos aspectos son de índole jurídica, por lo tanto, se distancian de la vía por la cual se dijo que discurriría el cargo, amén de que no se correlacionan sus manifestaciones con las pruebas que se señalan como no Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 21 valoradas o mal evaluadas, con lo que el embate cae en un vacío tal, que trunca la posibilidad de avanzar en su estudio.
Por vía de ilustración, debe quedar claro que, según el criterio de esta Corte, vertido en la providencia CSJ SL036- 2023, existen casos especiales y excepcionales en los que los intereses moratorios no son viables, como los siguientes: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, es decir, que la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional por existir controversia entre sus beneficiarios (CSJ SL14528-2014); iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL704-2013); iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; y vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación pensional.
Basta el aparte traído a memoria para advertir que, si se comparan los elementos probatorios y las piezas procesales indicadas en el cargo —a la luz de los argumentos del casacionista— con las descripciones de esa enumeración jurisprudencial, ninguno de esos instrumentos permite deducir que en el caso presente se materializó uno de aquellos escenarios descritos; tampoco se plantea un evento concreto que pudiera ampliar ese compendio.
En conclusión, no habría oportunidad alguna de dar por probadas las equivocaciones fácticas enumeradas al inicio de la segunda arremetida, de modo que el cargo no sale avante. Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas del recurso extraordinario quedan a cargo de Protección y a favor de los opositores Rocío Moreno Marulanda, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo MARM, y Gonzaga Valencia Herrera.
Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROCÍO MORENO MARULANDA, en nombre propio y en representación de su hijo MARM, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN) y GONZAGA VALENCIA HERRERA.
Costas en esta sede como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.º 90247 SCLAJPT-10 V.00 23 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ