Micelio
SL1649-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Mi Camela Laboral Sala de Descamstlin Ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1649-2022 Radicación n.° 90881 Acta 17 Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAURICIO IREGUI VILLALOBOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mauricio Iregui Villalobos, promovió demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90881 - Colpensiones, con el objeto de que se declarara la nulidad del traslado efectuado el 1 de septiembre de 2001 a la administradora privada por cuanto en la etapa precontractual no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas como desventajas de uno y otro sistema en especial de su situación personal; como consecuencia de lo anterior, se retrotrajeran las cosas a su estado anterior y se ordenara a Colpensiones a mantenerlo en el régimen de prima media con prestación definida como si nunca se hubiera trasladado en virtud del regreso automático, lo ultra y extra petita, al igual que las costas.

Como fundamento sus peticiones, sostuvo que: nació el 14 de septiembre de 1957 y estuvo vinculado inicialmente al régimen de prima media con prestación definida y que el 1 de septiembre de 2001 se trasladó a la AFP Protección SA como se verifica del formulario de vinculación No. 5552952. Afirmó que el asesor comercial no le brindó información clara, completa y suficiente acerca de las ventajas y desventajas que se otorgaban tanto en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que no se le hizo estudio de su situación particular, sino que se le ilustró de las ventajas que podría obtener al cambiarse de régimen pensional, que era deber de la administradora privada el acreditar que brindó la información pertinente, veraz, oportuna y suficiente respecto del traslado, así como sus beneficios, desventajas y consecuencias.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90881 Expuso que Protección SA realizó una simulación pensional en la que proyectó el valor de su mesada pensional a la edad de 62 arios, que arrojó como resultado una mesada de $3.069.974, y que, al hacer la misma operación en el régimen de prima media, con el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de los últimos 10 arios, la prestación equivaldría a $6.605.318 suma que resultaba ostensiblemente superior a la proyectada por la administradora privada, teniendo en cuenta 1663 semanas de aportes.

Para concluir, afirmó que presentó reclamación de nulidad del traslado ante Colpensiones el 22 de marzo de 2018, sin embargo, por comunicado de la misma fecha, dicha administradora la negó (f.° 3 a 8 cuaderno de las instancias). Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, el traslado a la administradora privada, la reclamación presentada y su respuesta negativa.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la «innominada o genérica«.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90881 En su defensa manifestó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues el señor Iregui Villalobos no era beneficiario del régimen de transición y por tal razón tampoco podía regresar a él en cualquier tiempo, que cuando se trasladó no tenía expectativa alguna de pensionarse en el RSPMPD, que el cambio de régimen pensional tiene plena validez (f.° 61 a 80 cuaderno de las instancias).

Protección SA rechazó las súplicas, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación a esa entidad y la proyección del monto de la mesada. Presentó la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de causal de nulidad de la afiliación, declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación al RAIS por ella administrado y, buena fe.

Aseguró que el actor solicitó de manera libre y voluntaria la afiliación a esa entidad, que en tal acto no obra constancia de situación anómala o constreñimiento y, así quedó plasmado en el formulario en el que hizo constar que la selección del RAIS la «he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones», que no se beneficiaba del régimen de transición y por tal razón las pretensiones no debían prosperar (f.°98 a 103 cuaderno de las instancias).

SCLJUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90881 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, en fallo de 14 de agosto de 2019 (CD a f.°111 cuaderno de las instancias), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por las demandadas en la forma expuesta en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación del señor Mauricio Iregui Villalobos identificado con ( ), al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS administrado por PROTECCIÓN SA fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos.

TERCERO: DECLARAR que el señor Iregui Villalobos, se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida hoy a cargo de COLPENSIONES y que esta entidad tiene la obligación legal de validar su vinculación sin solución de continuidad, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones PROTECCIÓN SA trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de fondos a favor del demandante señor Iregui Villalobos que efectúe en Protección SA y convalidarlos en su historia laboral para efecto de la suma de semanas a que hubiese lugar en ese régimen pensional.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas. En firme esta providencia por secretaria practiquese la liquidación incluyendo agencias en derecho a cargo de cada una, por valor de $800.000. Disconforme, Colpensiones apeló. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90881 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2020 (f.° 153 a 197 cuaderno de las instancias), en la que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de elección.

SEGUNDO: DECLARAR que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, las normas reguladoras del acto de afiliación deben aplicarse integralmente, sin posibilidad de fraccionarse, ni tomar parte de una y otra para dar paso a una tercera que se ajuste al caso.

TERCERO: DECLARAR que la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional a causa de la deficiencia en el deber de información debe sujetarse integralmente a lo dispuesto en el artículo 271 de la ley 100 de 1993.

CUARTO: DECLARAR que el deber de información está a cargo de las administradoras de pensiones, en la forma en que se establecido (sic) en las normas citadas en los precedentes jurisprudenciales en sus diferentes etapas y, que su aplicación tiene efecto general inmediato y no retroactivo.

QUINTO: DECLARAR que en Colombia coexisten dos regímenes pensionales administrados por sujetos de derecho privado, en el caso de las AFP y público de carácter especial en el caso de Colpensiones, que compiten libremente en la captación de afiliados y son excluyentes.

SEXTO: DECLARAR que no hay presupuestos procesales para dar aplicación a la ineficacia del acto de afiliación demandado, con fundamento en lo preceptuado en el articulo 271 de la ley SCL.MPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90881 100 de 1993, en virtud de que su aplicación debe hacerse integralmente, atendiendo al principio de inescindibilidad y son las autoridades administrativas allí señaladas las competentes.

SÉPTIMO: DECLARAR que el juzgamiento de validez del acto de afiliación y sus consecuencias, debe hacerse a la luz del estatuto de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en atención al principio de integración normativa.

OCTAVO: DECLARAR que el acto de afiliación al sistema pensional nace de una obligación legal, es unilateral de adhesión y sometimiento a las condiciones impuestas por el legislador y a las modificaciones que este imponga en leyes posteriores.

NOVENO: DECLARAR que el acto de afiliación a un régimen pensional no tiene carácter contractual y en consecuencia sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en el intervienen sino de las disposiciones contenidas en la ley.

DÉCIMO: DECLARAR que Colpensiones y la AFP PROTECCIÓN SA son sujetos de derecho que administran dos regímenes pensionales que coexisten, compiten entre sí, son excluyentes y sus obligaciones son autónomas frente a los actos del afiliado en materia de elección y afiliación libre a cualquiera de los dos. ONCE: DECLARAR que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión y no de su monto, razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado sobre este DOCE: DECLARAR que el deber de información está sometido en su contenido a las normas vigentes al momento en que se realizó la afiliación al régimen pensional y no pueden aplicarse normas posteriores, en virtud del principio de irretroactividad de la ley.

TRECE: DECLARAR que cualquier daño que se ocasione al afiliado por incumplimiento en los deberes de la AFP o de sus funcionarios, debe ser resarcidos por estas en atención a lo dispuesto en el Decreto 720 de 1994. CATORCE: DECLARAR que los efectos legales de la afiliación a un régimen pensional no surgen de acuerdos entre el afiliado y la administradora escogida sino de la ley, en consecuencia, los SGLAJ PT-I0 V.00 7 Radicación n.° 90881 mismos no pueden tomarse en perjuicios a cargo de la administradora.

QUINCE: DECLARAR que Colpensiones es ajena al acto de afiliación de la demandante y al deber de información a cargo de las AFP, a la luz de las normas vigentes para el mes de julio de 2001, fecha del traslado a PROTECCIÓN S.A. y, no pueden aplicarse las disposiciones posteriores que establecieron la doble asesoría. EN CONSECUENCIA:

PRIMERO: SE REVOCAN las condenas impuestas a Colpensiones, en razón a que la afiliación del actor al RAIS y cualquier posible perjuicio derivado de la misma, son producto de la voluntad y decisión unilateral de la (sic) demandante, que optó por cambiar la forma de financiación de su pensión, sin su intervención; constituyéndose en un hecho ajeno en el que no participó Colpensiones, por lo que ningún perjuicio pudo causar y, en consecuencia, ningún daño debe reparar.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que estudiaría si Colpensiones debía aceptar al demandante en el régimen que administra por haberse declarado la ineficacia de la afiliación en el RAIS. Se refirió de manera pormenorizada a la naturaleza del acto jurídico de afiliación - objetivo y efectos -, a los regímenes pensionales las ventajas y desventajas de cada uno, las limitaciones del traslado, al marco normativo y jurisprudencial fijado por esta Sala de Casación Laboral para sustentar la ineficacia del acto de afiliación, a la naturaleza y aplicación de las disposiciones sancionatorias en materia de afiliación al régimen pensional, a la autonomía del derecho a la seguridad social y la aplicación integral de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, la aplicación del Código SCUllPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90881 Civil y de Comercio a los asuntos regulados en el sistema integral de seguridad social, a los efectos de la declaración de ineficacia del acto de afiliación y la afectación a Colpensiones.

Luego de aludir a las responsabilidades de las administradoras de los regímenes pensionales, y a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en lo concerniente al deber de información por parte de esas entidades, dijo que el afiliado es quien tiene la opción de escoger su régimen pensional y que mientras no se demostrara que Colpensiones invadió la órbita de su derecho a elegir, ninguna consecuencia de las establecidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, podía aplicarse a un tercero que nada tuvo que ver en el acto de escogencia y afiliación al RAIS, ni en la deficiente e insuficiente información que se le suministró, ni era la obligada a brindarla en el ario 2001, cuando el accionante tomó su decisión. Expuso que conforme al régimen sancionatorio previsto en la disposición citada, que sirve de sustento para la ineficacia del acto de afiliación y la habilitación para que el interesado haga una nueva, de ninguna manera podía traducirse en que Colpensiones asumiera las consecuencias de las omisiones de la AFP, que no sólo es sujeto de derecho diferente y autónomo, sino que es de su competencia administrar pensiones a sus afiliados; resaltó que la vinculación cuyos efectos jurídicos se pretendían invalidar, tenían como sujeto a Protección SA, mientras que Colpensiones fue ajena a la relación jurídica sustancial que la vincula con la otra demandada.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90881 Dijo que los perjuicios ocasionados por las AFP debido a sus acciones u omisiones al momento de la afiliación, los debía asumir esa administradora, de conformidad con las normas vigentes al momento del traslado y que no existía, para entonces, alguna que generara la obligación de recibir al demandante cuya afiliación resultara ineficaz, por cuenta de hechos ajenos a Colpensiones, por lo que era posible afirmar que: [ ] Las normas de seguridad social son suficientes para juzgar las pretensiones de ineficacia de la afiliación, deben ser aplicadas conforme a los mandatos del debido proceso en especial las de los principios de inescindibilidad, irretroactividad de la ley, integración y remisión, contenidos en las normas y jurisprudencias citadas; que la ineficacia de la afiliación produce efectos a cargo de quien incurrió con su acción u omisión en la causación de un perjuicio, en este caso a cargo de la respectiva AFP; que no puede atribuirse efecto ni resarcimiento alguno a cargo de un sujeto que no intervino ni en la decisión del afiliado de trasladarse de régimen ni en el acto de afiliación, ni mucho menos en la deficiente información invocada; que resulta trascendente juzgar el acto de afiliación de manera oportuna, ya que el aporte de la cotización en un sistema de reparto simple, cumple su objetivo de contribuir al pago de las pensiones ya causadas, y, hacerlo inoportunamente desfigura el sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera del sistema.

Aseguró que los elementos de juicio allegados, demostraban que a la fecha de traslado del actor, Colpensiones no intervino ni participó, que en el interrogatorio de parte Iregui Villalobos aceptó firmar el formulario de vinculación de manera libre y voluntaria, que su pensión dependería del ahorro que tuviera en su cuenta individual, además, el traslado se efectuó en el ario 2001 y SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90881 sólo hasta el 2018 se interesó por su situación pensional, lo que daba cuenta de que la solicitud no se realizó oportunamente y, acceder al traslado al RSPMPD desfiguraría el sentido de la contribución, razones por las que revocaría las condenas impuestas a Colpensiones por ser ajena a la decisión de traslado de régimen tomada por el afiliado y por no participar en acto contractual alguno. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia confirme íntegramente la decisión de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica de Colpensiones.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa en la modalidad de infracción directa adel artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 11, literal b del 13, 33, 60 y 272 de la misma ley 100 de 1993, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, SCLAJPT-10 V.00 I! Radicación n.° 90881 que condujeron a la interpretación errónea del artículo 97 del Decreto 663 de 1 993 y el artículo 10 del Decreto 720 de 1994».

Asegura que la decisión de colegiado es una manifestación clara de cómo conociendo la norma, no sólo se rebela contra ella sino también, se aparta del precedente jurisprudencial omitiendo el deber de aplicar el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que entrega a los afiliados la facultad de escoger libremente el régimen pensional al cual desean pertenecer, so pena que su desconocimiento conlleve la aplicación del articulo 271 de la citada codificación que contempla las sanciones y la consecuencia de que la afiliación quede sin efecto, para que el afiliado pueda volver a escoger libremente el régimen de su preferencia, que desconoció ese derecho consagrado desde la expedición de la ley de seguridad social y que permite a cualquier afiliado afectado acudir a la vía judicial como en este caso, para que «se decrete la falta de información a que estaba obligada la administradora y consecuentemente se deje sin efecto o se declare la ineficacia de dicho proceso de traslado».

Dice que las normas enunciadas al igual que los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994, datan desde el mismo nacimiento del sistema de seguridad social y por tanto no podía el fallador de alzada, hacer simples elucubraciones respecto de su aplicación al caso, so pretexto de invocar normativas posteriores que sólo complementaron o adicionaron la obligación y responsabilidad de las administradoras de entregar información completa, veraz y oportuna a los afiliados que quisieran realizar el traslado, SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90881 pero no entiende por qué no aplicó tal normatividad, lo que en su sentir resulta contrario a lo pregonado en la sentencia cuestionada.

Agrega que la infracción directa del colegiado ocurrió cuando ignoró la existencia de la norma o se rebeló contra ella, se niega a reconocer la validez y deja de aplicarla para resolver la controversia como ocurre en este asunto, donde a pesar de entender la disposición el fallador indica que no hay presupuestos para dar aplicación al articulo 271 de la Ley 100 de 1993, el cual sí es ajustable al caso y por esto, la decisión cuestionada trasgrede directamente la ley, insiste, al resolver sin imponer la sanción que el mismo sistema de seguridad social dispuso en caso de que se atente contra la libre escogencia del régimen pensional, la que fue vulnerada al no proporcionarle al afiliado la información veraz, suficiente y oportuna para que tomara una decisión informada respecto del régimen donde deberían estar sus aportes, apartándose no sólo de las normas exhibidas sino del criterio jurisprudencial vertido por esta Sala en las sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3871-2021.

Para concluir, afirma: [ ] el Tribunal al negarse a dar aplicación al mismo articulo 271 de la ley 100 de 1993 contra el fondo receptor del traslado, trae una argumentación jurídica que no viene al caso, como lo es, afirmar que Colpensiones es ajena a la decisión de traslado y que no participa en el acto contractual, dejando con ello de lado, que aquí el responsable de la falta de información es el fondo privado Protección quien motivó el traslado del demandante sin entregar SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90881 la información necesaria para establecer las posibles implicaciones de la decisión, información a la cual estaba obligado según las normas mal interpretadas de los decretos 663 de 1993 y 720 de 1994 y que como ya se sustentó, obedeció a la infracción directa del articulo 271 de la ley 100 de 1993.

WI. RÉPLICA Colpensiones afirma que el colegiado no cometió yerro en su decisión, aplicó la jurisprudencia de esta Sala de la Corte sobre el tema objeto de estudio y que estaba probado en el juicio, que el traslado de régimen pensional que hizo el actor es válido en vista de que la administradora privada cumplió con el deber de información amplia, suficiente, clara y oportuna, la cual se vio reflejada con la firma del formulario, que incluso el demandante tuvo la oportunidad de regresar al RSPMPD pero no hizo y prefirió continuar en el RAIS.

VIII. CONSIDERACIONES Acorde con los fundamentos jurídicos planteados en el cargo, corresponde a la Sala resolver si el fallador de segunda instancia incurrió en los desafueros endilgados, al desconocer los precedentes jurisprudenciales de esta Sala y, concluir que a Colpensiones no le eran aplicables las consecuencias jurídicas y económicas de la ineficacia del traslado de régimen pensional consagrada en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de que esta administradora fue ajena a tal decisión pues, no participó en el acto contractual en el que Iregui Villalobos se trasladó del SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90881 RSPMPD al RAIS y por eso, revocar el fallo de primer grado en lo concerniente a las condenas impuestas a esa entidad.

De entrada, advierte la Sala que sí se equivocó el fallador de segundo grado al apartarse del precedente judicial obligatorio para, por decir lo menos, de manera exótica proceder a inaplicar a Colpensiones las consecuencias jurídicas y económicas de la ineficacia consagrada en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, con el argumento antes enunciado y, proceder a revocar las condenas que le fueron impuestas por el a quo, las que se concretaron así en la parte resolutiva de la sentencia:

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de fondos a favor del demandante señor Iregui Villalobos que efectúe en Protección SA y convalidarlos en su historia laboral para efecto de la suma de semanas a que hubiese lugar en ese régimen pensional. ( ) y en lo pertinente, el:

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas. En firme esta providencia por secretaria practiquese la liquidación incluyendo agencias en derecho a cargo de cada una, por valor de $800.000. Se afirma lo anterior en tanto, es un hecho del proceso indiscutido que, la otra sociedad demandada, Protección SA, no impugnó el fallo de primera instancia, consecuentemente, aceptó tanto las declaraciones en su contra como las condenas a ella impuestas por el juez, las cuales quedaron SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90881 legalmente ejecutoriadas y adquirieron firmeza, lo que las tornaba inmodificables, concretamente, las siguientes:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por las demandadas en la forma expuesta en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación del señor Mauricio Iregui Villalobos identificado con cédula ( ), al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS administrado por PROTECCIÓN SA fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos.

TERCERO: DECLARAR que el señor Iregui Villalobos, se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida hoy a cargo de COLPENSIONES y que esta entidad tiene la obligación legal de validar su vinculación sin solución de continuidad, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones PROTECCIÓN SA trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. ( ) y en lo pertinente, el:

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas ( ). Al ser lo explicado una evidente realidad procesal, el Tribunal tenia el deber de centrarse en los planteamientos del recurso de apelación y, en consulta, lo que conforme a su competencia le era posible abordar, exclusivamente los pronunciamientos desfavorables a Colpensiones que no fueron objeto de la impugnación. SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90881 Se recuerda que en su apelación Colpensiones solo argumentó, que: al ordenarse el traslado del régimen se afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema que redunda en los principios de equidad e igualdad de quienes efectuaron aportes, que si bien esta Sala de la Corte ha impuesto el deber de buen consejo por parte de las administradoras, también es obligación de los afiliados de verificar los beneficios del sistema, que la información que extraña haber recibido está contenida en la ley, lo que no sirve de excusa, que del material probatorio allegado se advertía que el actor recibió la información oportuna y no era excusa para pedir la nulidad o ineficacia al enterarse del monto de la pensión, que Iregui Villalobos consintió su deseo de permanecer en el sistema y así lo demuestra el transcurso del tiempo, aunado a que es persona capaz para suscribir este tipo de vinculación. Sin embargo, el ad quem centró su análisis en procurar eximir a Colpensiones de las obligaciones impuestas por el a quo, para lo cual, escindió la norma acusada a fin de inaplicara a la citada administradora, preteriendo los efectos jurídicos y económicos que la Ley y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte han definido son consecuencia inmediata de la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, y se concretan a que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes, del acto declarado ineficaz, lo que conlleva necesariamente todas las restituciones mutuas a lugar, como se dejó sentado, entre muchas, en las sentencias CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989- SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90881 2018, CSJ SL1688-2019, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989.

Y es que, se relieva, como antes se dijo, la declaración judicial de ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS en este asunto, quedó legalmente ejecutoriada y consecuentemente no podía ser modificada porque no fue apelada por Protección SA., tampoco podían modificarse, ni siquiera en consulta, los efectos económicos y jurídicos consecuenciales y obligados que impuso el juez de primera instancia a Colpensiones, con base en la ley aplicable y la jurisprudencia precedente.

Es oportuno recordar que los funcionarios de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, con carácter de precedente obligatorio, así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también la garantía de la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Y si bien, los jueces pueden disentir de manera razonada de los criterios judiciales de sus superiores, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos de cierre SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90881 encargados por la Constitución de fijar, con carácter general, el sentido de la solución de los grandes dilemas jurídicos que suscita el derecho en cada área.

Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores de instancia frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acordes con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes. En consecuencia, se itera, se equivocó el Tribunal al no atender la posición retirada de tiempo atrás por parte de esta Corporación sobre el asunto que ahora se debate, pues tal postura no solo menoscaba el derecho pensional del afiliado sino las condiciones de vida justas.

En consecuencia, la acusación prospera y, se casará la sentencia, en lo pertinente sin que haya lugar a adelantar el análisis de los otros dos cargos que denuncian la infracción de las mismas disposiciones y se encuentran dirigidos a obtener el mismo objetivo. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concluyó en que era ineficaz el traslado de régimen pensional que realizó el actor el 1 de septiembre de SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90881 2001 al RAIS por intermedio de Protección SA, que si bien aparecía el formato de afiliación, del mismo no se establecía que la entidad hubiera brindado la información correcta, clara, veraz y oportuna sobre las ventajas y desventajas de cambiarse de régimen, que tampoco se agotaron las etapas propias del proceso de afiliación o por lo menos, no había prueba acerca de que la entidad lo hiciera, dijo que cuando el demandante tomó la decisión de trasladarse los asesores omitieron el deber de brindar la información requerida, que tal descuido conllevaba se declarara la ineficacia tal como lo ha enseriado esta Corporación, sentencia CSJ SL12136- 2014.

Colpensiones apeló, afirma que al ordenarse el traslado del régimen se afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema que redunda en los principios de equidad e igualdad de quienes efectuaron aportes, que si bien esta Sala de la Corte ha impuesto el deber de buen consejo por parte de las administradoras, también es obligación de los afiliados de verificar los beneficios del sistema, que la información que extraña haber recibido está contenida en la ley, lo que no sirve de excusa, que del material probatorio allegado se advierte que el actor recibió la información oportuna y no es excusa para pedir la nulidad o ineficacia al enterarse del monto de la pensión, que Iregui Villalobos consintió su deseo de permanecer en el sistema y así lo demuestra el transcurso del tiempo, aunado a que el mismo es persona capaz para suscribir este tipo de vinculación. Para resolver la inconformidad presentada y en grado SCLA3PT-1.0 V.00 20 Radicación n.° 90881 jurisdiccional de consulta, basta con remitirse a lo analizado y decidido en sede extraordinaria, con la confirmación en punto a que esta Sala tiene establecido que la trasgresión al deber de información cuando se realiza un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia tal como hizo el fallador unipersonal, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1452-2019 - CSJ SL4360-2019).

En lo que hace a las consecuencias de dicha declaración, la Sala precisa que se concretan a que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes del acto ineficaz, con los efectos jurídicos y económicos que comporten, tal como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ 5L17595-2017, CSJ 5L4989-2018, CSJ 5L1688-2019, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, lo que en la práctica significa que el traslado nunca ocurrió y apareja para: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el deber reactivar de manera inmediata la afiliación de Mauricio Iregui Villalobos al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización pagadas desde la fecha de afiliación inicial.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, debe trasladar a Colpensiones de manera SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90881 inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Mauricio Iregui Villalobos y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que se hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, primas para seguros previsionales o cualquier otra causa, debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Lo anterior conlleva, en consulta, la modificación del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y la confirmación en todo lo demás. Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso adelantado por MAURICIO IREGUI VILLALOBOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES SCLA3PT-10 V.00 22 Radicación n.° 90881 Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto, previas las quince declaraciones, en su numeral Primero, dispuso revocar las condenas impuestas a Colpensiones, en los términos y por las razones allí descritas.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral Cuarto del fallo revisado así: Cuarto: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones del régimen de ahorro individual Protección SA, que proceda a trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Mauricio Iregui Villalobos y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, o cualquier otra causa, debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. SCLAOPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90881 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 14 de agosto de 2019.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO _,..- ••••••• AV RGE PRAD4 SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 74