Micelio
SL1649-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1649-2021 Radicación n.° 79727 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró NORIS ESTHER PADILLA DE PRADA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ PADILLA, contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Noris Esther Padilla de Prada, en nombre propio y en representación de su hijo menor, en su condición de compañera permanente del fallecido Marco Antonio González Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 2 Cárdenas, demandó a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que les reconozcan la «pensión de jubilación convencional por sustitución».

En consecuencia, deprecaron el pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 15 de enero de 2012, incluidas las adicionales, en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos; la indexación; los reajustes legales y las costas del proceso. Así mismo, la actora pidió que una vez su hijo cumpla la «edad reglamentaria», se ordene en su favor, el incremento del monto de la prestación a un 100%.

En respaldo de sus pretensiones indicaron que, a través de la resolución n.o 03143 del 26 de julio de 1988, el ISS le concedió a Marco Antonio González Cárdenas la pensión de vejez; y que la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, sustituida por Electrocosta S. A. ESP, hoy Electricaribe S. A. ESP, mediante Resolución 0457 de 16 de julio de 1992, le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $257.248.

Precisaron que las Electrificadoras de Bolívar S. A. ESP y de la Costa Atlántica S. A. ESP suscribieron un contrato de sustitución patronal, en donde la última asumió la totalidad de la carga laboral y pensional de la primera; y que la prestación reconocida al causante tuvo fundamento en las convenciones colectivas vigentes en los períodos 1976-1978, 1982-1983 y 1992-1993; y que a partir de la muerte del pensionado, Electricaribe S. A. ESP se abstuvo de continuar pagándoles la pensión de jubilación por sustitución. Afirmaron que el causante falleció el 15 de enero de Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 3 2012; que la demandante convivió con él durante más de 20 años, según lo confirman las declaraciones extraprocesales rendidas por Rodrigo Beleño Corrales y Donaldo Piña Sabalza, al igual que lo había reconocido aquel en la declaración que rindió el 20 de agosto de 2010, ante la Notaría Séptima del Circuito de Cartagena.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso al éxito de las pretensiones; con excepción del hecho relativo a la convivencia entre la promotora del litigio y el causante, que dijo no le constaba, aceptó los demás fundamentos fácticos. En su defensa, indicó que no existía disposición que consagrara la prestación pretendida, esto es, la pensión de «jubilación convencional por sustitución».

Refirió que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 no podía predicarse una pensión de sobrevivientes distinta a la que se encontraba a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral y propuso la prescripción como excepción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión del 25 de febrero de 2016, resolvió: 1.

CONCEDER la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutaba el señor MARCO ANTONIO RODRIGUEZ CARDENAS en favor de sus beneficiarios señores NORIS PADILLA DE PRADA identificada con al C.C. 45.445.757 de la ciudad de Cartagena y de su hijo menor de edad RAFAEL GONZALEZ PADILLA en un 50% para cada uno a partir del 15 de enero del año 2012.

Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 4 2. DISPONER que como monto o cuantía de la pensión de jubilación convencional que se sustituye corresponderá a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE SA. ESP reconocer y pagar a los señores NORIS PADILLA DE PRADA y a su hijo menor de edad RAFAEL GONZALEZ PADILLA en cuantía equivalente al valor que venía siendo recibido por el señor MARCO ANTONIO GONZALEZ CARDENAS, al momento de su deceso o en la cuantía que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación en el proceso identificado con el radicado único 13001-31-05-005-2005- 00195-01 y radicado interno No. 68893, para lo cual el juzgado conforme lo señaló en la parte motiva de esta providencia informará a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la decisión adoptada en esta oportunidad. 3.

CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a los señores NORIS PADILLA DE PRADA y de su hijo RAFAEL GONZALEZ PADILLA la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutaba el señor MARCO ANTONIO GONZALEZ CARDENAS junto con sus reajustes legales y con las mesadas adicionales que le correspondían y venía disfrutando el pensionado fallecido. 4.

DECLARAR que una vez el señor RAFAEL GONZALEZ PADILLA adquiera la mayoría de edad sin que acredite la calidad de incapacitado para trabajar en razón a sus estudios o inclusive supere la edad 25 años se ordena que se atenderá el fenómeno del acrecimiento reconociendo el 100% de la pensión sustituida en favor de la señora NORIS RODRIGUEZ DE PRADA por haberse así establecido en la parte motiva de esta providencia. 5.

DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y en consecuencia declarar prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 15 de enero del año 2012 y el 22 de mayo del año 2012 exclusivamente. 6. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. AL pago de las costas del proceso, señalando como agencias en derecho la suma equivalente en este caso por tratarse de prestaciones periódicas frente a los cuales no se encuentra justificado que a pesar de los reiterados precedentes existentes en la materia, aun se niegue el derecho prestacional, se impondrá en este caso la condena en costas en el equivalente a 20 veces el S.M.M.L.V., de conformidad con lo establecido en el acuerdo 1887 del 2003 y en el Art. 392 del C.P.C. aplicable al procedimiento laboral por vía de integración analógica. 7.

Del mismo modo y en adición a lo expuesto en el numeral No. 1 de esta sentencia se deberá ordenar que el pago de la mesada pensional cuya sustitución se ordena se produzca debidamente Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 5 indexado de conformidad con la fórmula indexatoria a que hizo referencia el despacho al momento de las consideraciones respectivas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 13 de junio de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la decisión impugnada e impuso costas a cargo de la vencida. El sentenciador de segundo grado centró el problema jurídico en determinar si era posible transmitir una pensión de sobrevivientes distinta a la otorgada por el sistema de seguridad social integral.

Afirmó que esa Sala sostendría la tesis de que los diferentes cambios legislativos no conducían a que se dejaran de aplicar las convenciones colectivas, pues su objetivo era regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa, superando el mínimo de garantías laborales; y que «a partir del 1 de agosto de 2010, fecha descrita por el Acto Legislativo 01 de 2005», se debían armonizar los derechos convencionales con el sistema, sin que los mismos perdieran vigencia, especialmente tratándose de derechos adquiridos.

Estableció que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; así mismo indicó que se atendría a lo señalado en la providencia CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 42210. Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 6 Discurrió que la actora, a título personal y de su menor hijo, pretendía la sustitución de la pensión de jubilación convencional que la pasiva venía cancelando a su compañero permanente, Marco Antonio González Cárdenas y que le había sido reconocida mediante resolución n.º 3143 del 26 de julio de 1988, por parte de la Electrificadora de Bolívar S. A. Acotó que mediante Resolución 180665 del 12 de julio del 2013, Colpensiones sí le había otorgado la pensión de sobrevivientes a la actora; y que, «de conformidad con el hecho 4 de libelo genitor, se establece que la mencionada prestación era compartida en su pago por la demandada y Colpensiones, por ello la parte demandante reclama su mayor valor a través del proceso que nos ocupa».

Manifestó que la pensión convencional tenía la misma naturaleza de la prestación de jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el «asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla» y que, en consecuencia, debía «regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular».

Expuso que la figura de la sustitución pensional busca que ante el fallecimiento del jubilado no quede desprotegido su entorno familiar más cercano; que la transmisión del derecho está concebida a favor de personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad, como lo eran el cónyuge sobreviviente, de quien dijo, generalmente estaba en una avanzada edad, y los hijos menores o incapacitados para Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajar; que la Ley 100 de 1993 respetaba los derechos convencionales adquiridos, sin ser dable evadir o eludir el sistema general de pensiones.

Al efecto citó literalmente el artículo 238 de la referida ley y se remitió a la providencia CSJ SL634-2013, cuyo contenido refiere a la armonización de los beneficios convencionales con el sistema. Frente al argumento de la entidad recurrente, según el cual, el Acto legislativo 01 de 2005 derogó las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de pensiones convencionales que no estuvieran acordes con el sistema integrado de seguridad social, citó nuevamente la decisión CSJ SL634-2013, de la que destacó el siguiente pasaje. «Solo hasta la expedición del AL 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 Constitucional, fue que el Constituyente le puso límite a la vigencia de las normas convencionales sobre pensiones».

Así concluyó que, conforme a la jurisprudencia transcrita, no le asistía razón a la impugnante, toda vez que la Ley 100 de 1993 respetó los derechos convencionales adquiridos, «como es el presente caso», y que el Acto Legislativo 01 de 2005 los limitó, «sin que significará ello que las reconocidas anteriormente no pudieran seguir su curso bajo las normas de seguridad social vigentes en el momento de causación de cada prestación».

Por consiguiente, discurrió que la decisión del juez de primer nivel era acertada, toda vez que se trataba de una sustitución de pensión de origen convencional, que había Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 8 sido concedida el 1 de julio de 1992 y que no se había afectado con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues este expresó que debían respetarse los derechos extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagraran hubiesen sido válidamente acordados antes de la vigencia de esa reforma constitucional, «significando con ello que este tipo de beneficios desaparecerían y perderían vigencia a partir del 31 julio del 2010».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resuelve de manera conjunta porque se persigue el mismo fin, se acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 467 del CST, en relación Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 9 con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 280 del CGP y 66A del CPTSS.

Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que respecto a la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 no se estableció el derecho a la sustitución pensional, acuerdo de voluntades que se rige bajo los principios de confianza legítima y buena fe. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante gozaba de un derecho adquirido a la sustitución de pensión, cuando en realidad el eventual derecho de los demandantes era una mera expectativa al momento que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a la fecha de la muerte del causante, resultan aplicables las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. Al efecto, se enrostra la errónea apreciación de la convención colectiva 1976-1978 (f.º 22), Afirma que, a pesar de conocer la posición de esta Corte, insiste en que se revalúe, atendiendo los principios de equidad y justicia; que la convención no previó la transmisión o sustitución de derechos a los herederos de los pensionados; que la pensión de jubilación cuya sustitución se pretende, es de origen convencional, la cual se adquiere por tiempo laborado al servicio del mismo empleador, de manera que son el empleador y el trabajador los que establecieron las condiciones y efectos del reconocimiento de ésta; y que las partes no contemplaron la sustitución, por lo Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 10 cual acceder a las súplicas implicaría omitir los alcances y límites de lo pactado convencionalmente.

Expone que, de haber apreciado correctamente la convención, el sentenciador de segundo grado hubiese colegido que la demandante no tenía derecho a percibir la prestación que depreca, toda vez que en el texto de dicho acuerdo extra legal no se previó la sustitución a los sobrevivientes y, que además, se reclamaba una pensión completamente diferente e independiente a la de vejez reconocida por el sistema, razón por la cual no existía obligación legal, convencional o constitucional a su cargo que le impusiera asumir «el mayor valor» de una prestación que, insistió, nunca fue reconocida a la demandante.

Aduce que, el Tribunal yerra al considerar que Electricaribe S. A. ESP está obligada a sustituir la pensión de jubilación sin atender las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005, pues olvidó que con posterioridad a su vigencia, quedó prohibida la sustitución de pensiones que tengan origen en normas diferentes a las leyes que integran el Sistema General de Pensiones, lo cual condujo a no aplicar lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual transcribe.

Recaba en que, la pensión objeto de sustitución no está consagrada en el Sistema General de Pensiones, sino en una convención colectiva, por lo que no resultaba posible su sustitución, pues las normas solo permiten transmitir pensiones contempladas en las «leyes del sistema». Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA La opositora refiere a los dos cargos de manera conjunta y señala que estos no deben salir avante porque la sustitución de la prestación convencional deviene del acto de reconocimiento, esto es, la Resolución 0457 de 1992; que la transmisibilidad no debe estar taxativa en la convención colectiva, pues esta no desaparece con la muerte del beneficiario, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte; que no es cierto que el Acto legislativo 01 de 2005 haya prohibido la sustitución de pensiones y que no se puede hablar de un yerro interpretativo.

VIII. CARGO SEGUNDO Se imputa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 467 del CST, en relación con el inciso 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 280 del CGP y 66A del CPTSS. Señala no discutir las siguientes premisas fácticas: i) Electrificadora del Caribe S. A. ESP, mediante Resolución 0457 del 16 de julio de 1992, reconoció al señor Marco Antonio González Cárdenas la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de julio de 1992, con fundamento en la convención colectiva 1976-1978; ii) Noris Esther Padilla de Prada y Rafael Antonio González Padilla, acreditaron respecto del causante, ostentar la calidad de «cónyuge Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 12 supérstite» e hijo, respectivamente; y iii) Marco Antonio González Cárdenas falleció el 15 de enero de 2012.

Argumenta que su inconformidad radica en que el Tribunal haya declarado la transmisibilidad del derecho pensional voluntario, a pesar de que la disposición convencional no la contemple, pues no podía concluir que esta pensión tiene la misma naturaleza que la de vejez legal y, por ende, debe sustituirse como opera para esta. Arguye que la decisión del sentenciador, aparte de no atender la voluntad de las partes, desconoce la prohibición consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual, sólo permite suceder las pensiones contempladas en las leyes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues su texto señala: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

(Negrilla y subrayado nuestro). Insiste en que el Tribunal erró en su juicio al reconocer un derecho que no está consagrado en la convención y está prohibido en el Acto Legislativo para las pensiones voluntarias; así mismo porque consideró que los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 no aplican al presente asunto, bajo la consideración de que se trata de un derecho adquirido reconocido en el año 1992, lo cual no es correcto, dado que Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 13 la controversia gira en torno a una pensión de sobrevivientes, la que se gobierna por las normas vigentes para la fecha de la muerte del pensionado, hecho acaecido el 15 de enero de 2012, «lo cual implica que también es aplicable la prohibición de sustituir pensiones diferentes a las contempladas».

IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que aun cuando en el primer cargo se plantea que el sentenciador cometió tres errores de hecho, lo cierto es que, analizado su contenido, solo el primero corresponde a esa naturaleza, pues los otros dos atañen a cuestiones eminentemente jurídicas, tales como la existencia de derechos adquiridos y la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, no viables de ser examinados por la senda elegida; en consecuencia, el análisis se abordará solamente desde el de orden fáctico.

Precisado lo anterior, dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala dirimir: i) si el sentenciador de segundo grado erró al no dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de 1976-1978 no se estableció el derecho a la sustitución pensional; y ii) determinar si igualmente se equivocó al considerar que la demandante, a título personal y en representación de su hijo menor, tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación convencional que le fuera concedida al causante por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, mediante Resolución 0457 del 16 de julio de 1992.

Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente al primer problema planteado, se precisa que no es objeto de discusión que la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, a través del acto administrativo arriba citado, reconoció al señor Marco Antonio González Cárdenas la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de julio de 1992, con fundamento en la convención colectiva 1976-1978, prestación cuya sustitución aquí se reclama.

Ahora bien, el recurrente no señala con la exactitud requerida en sede casacional el artículo o la cláusula convencional que no permita la transmisibilidad de las pensiones de ese orden, respecto de la cual imputa su indebida valoración, omisión que por sí sola sería suficiente para desestimar la acusación. Sin embargo, resulta decisivo memorar que el sentenciador de segundo grado no fundamentó su decisión en que en la cláusula convencional se hubiera o no pactado la trasmisibilidad de la pensión convencional referida, sino en que la prestación otorgada al causante tenía la misma naturaleza de la jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el «asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla» y que, en consecuencia, debía «regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular».

Esto deja en evidencia que la decisión del Tribunal se fundamentó en un argumento eminentemente jurídico y no Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 15 en la apreciación de la cláusula convencional que consagra la prestación cuya transmisibilidad se cuestiona. Por lo anterior no es dable predicar que el sentenciador de segundo grado haya cometido el yerro fáctico enrostrado en el primer cargo.

Para definir la segunda discusión planteada, esto es, si desde la óptica jurídica a la que se refiere el segundo de los cargos propuestos, hay lugar a la sustitución de la pensión de jubilación convencional que le fuera concedida al causante por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, mediante Resolución 0457 del 16 de julio de 1992, conviene acotar que además de la falta de discusión frente al otorgamiento ya mencionado, no hay duda en que los actores tienen la calidad de beneficiarios del pensionado, quien falleció el 15 de enero de 2012; y que la entidad demandada se abstuvo de sustituir la prestación convencional en cabeza de aquellos.

Pues bien, el tema sometido a consideración de la Sala ha sido resuelto en múltiples oportunidades, precisando que la pensión de jubilación convencional es transmisible a los beneficiarios del causante, es decir, a las personas que define la ley, entre las cuales están precisamente la cónyuge o la compañera permanente y los hijos. Así, la posición de la pasiva recurrente en casación parte de un entendimiento desacertado y sesgado de las leyes laborales y de los fines de la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, el hecho de que la prestación convencional no pertenezca al Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, no impide su transmisibilidad, dada la naturaleza y propósito de las dos prestaciones, esto es, que tanto la una como la otra procuran como objetivo, el suministro de dinero por la cobertura del riesgo de vejez o el cumplimiento de un determinado tiempo de labores.

Y al haber ingresado al patrimonio del causante sin interesar si son de origen convencional, extralegal o las simplemente voluntaria, también resultan trasmisibles. De tal suerte que la afirmación de la recurrente de que solo aquellas pensiones establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tendrían la virtualidad de ser sustituibles, es desacertado.

En providencia CSJ SL, 14 jun. 2005. rad. 24201, sobre el particular tema se indicó: […] Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”. –se resalta- […] atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 17 procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978.

(negrita del texto original). En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una sanción que le fuere impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.

Al respecto, esta Sala en decisión CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, y CSJ SL 870-2013, indicó: […] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [ ], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos (negrillas fuera del texto).

De igual forma resulta pertinente traer a colación la providencia CSJ SL870-2013, en la que se resolvió una controversia de contornos similares y contra la misma entidad aquí demandada, cuyo texto señala: Dada la vía directa que se seleccionó en el cargo, se admiten como Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 18 supuestos fácticos incontrovertibles, los siguientes: el origen convencional de la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Cesar S. A. al hoy fallecido CANTILLO GRANADOS, a partir del 2 de junio de 1991; la sustitución patronal entre la referida Electrificadora y Electricaribe S. A. ESP; que la pensión convencional tenía carácter de compartida con la del ISS y que dicho Instituto le dio a la demandante la pensión de sobrevivientes.

El censor alega que el derecho a la pensión de jubilación de estirpe convencional que en vida disfrutó Adalberto Cantillo Granados, no es susceptible de trasmitirse a su esposa por ser autónoma y distinta a la pensión de sobrevivientes. Ya la Corte, en reiteradas oportunidades, donde se ha debatido el mismo aspecto, incluso contra empresas Electrificadoras similares a la aquí demandada, ha emitido su criterio, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 con radicado 29782, se reiteró la de 11 de agosto de 2006, radicación 26810, en la que se dijo: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” “Y, en fallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales”.

“(…) “Agrega ahora la Sala que se consolida lo anterior, al observar que el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 es del siguiente tenor: “Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 19 privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.” (Destaca la Sala).

“Desprendiéndose de su texto, indubitablemente, a pesar de su redacción un tanto deshilvanada, la aplicabilidad del haz de leyes que menciona, en materia de sustituciones pensionales, a todos los ámbitos y personas (naturales o jurídicas) por él indicados, sin distinción, lo cual conlleva sin hesitación alguna a confirmar que la pensión convencional de la que acá se trata, tiene, como mínima particularidad, el mismo carácter transmisible de las legales.

“El artículo pretranscrito actuó, a no dudarlo, como un conector entre la normatividad generada ordinariamente por el Estado y la derivada de los particulares, ratificando, entonces, la subordinación que ésta tiene respecto de aquélla, evitando así que se le pueda estimar como ínsula independiente regulada bajo el arbitrio privado. De aceptarse lo contrario, se podrían presentar aberrantes casos como pensiones convencionales de cuantías congeladas so pretexto de no serles aplicables las normas sobre reajustes automáticos, o inferiores al salario mínimo legal, o revocables unilateral y caprichosamente y, en fin, toda una casuística de contenido irregular derivada de la presunta inaplicabilidad de la normatividad general, extensible, con sus deletéreos efectos, a materia tan sensible y delicada como la de salarios convencionales.

“Lo anterior no se modifica por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que ella misma, en su artículo 11, inciso segundo, dispuso que se respetarían y mantendrían su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. De manera que, ante el derecho obtenido -con base en la normatividad precedente- a la transmisibilidad de la pensión convencional, el artículo 10 de la citada ley no se erige en obstáculo alguno para esta figura, como lo alega la censura.

“Así pues, el apoyo o fundamento legal que echa de menos la recurrente como “única posibilidad de acceder a lo pedido por la actora”, según se vio, sí existe. Por lo tanto, al quedar en evidencia esta circunstancia, queda sin piso el eje de la argumentación de la censura, y se evidencia que el ad quem no incurrió el dislate endilgado, por lo cual se concluye que el cargo no prospera”.

Los precedentes jurisprudenciales son soportes, válidos, para concluir que en ningún desacierto incurrió el Tribunal al desatar la litis, en cuanto consideró la viabilidad de la transmisión pensional “compartida por mayor valor” a la esposa del pensionado fallecido, posición que aún mantiene vigente la Corte (el resaltado es de la Sala). Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 20 Adicional a lo dicho, es pertinente iterar que la sustitución de una pensión convencional no implica el nacimiento de un nuevo derecho, pues la prestación no pierde su naturaleza por el hecho de que se sustituya a un beneficiario, dado que aquella es inmutable e intangible y, por tanto, su transmisibilidad sigue teniendo el mismo origen, pues tal condición es de su esencia, como se dijo en la providencia CSJ SL2802-2020, en los siguientes términos: […] también se equivocó el juez de segundo grado al estimar que la sustitución de la pensión convencional implicaba el nacimiento de un nuevo derecho independiente.

Al respecto, cabe reiterar que una pensión convencional no pierde su naturaleza de tal por el hecho de que posteriormente se sustituya a un beneficiario, pues aquella calificación se torna inmutable e intangible. Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia CSJ SL493- 2013, en la que razonó: “Así las cosas, debe resaltarse que no hay discusión alguna en torno a que las pensiones otorgadas por Álcalis a quien fueron sus trabajadores, se reconocieron antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, como expresamente fue admitido en la contestación de la demanda.

En ese orden, es evidente que los pensionados fallecidos tenían derecho a la compatibilidad pensional de la misma manera que lo tenían adquirido los beneficiarios que venían percibiéndolas. Por tanto, si las pensiones de aquellos eran compatibles con las de vejez que el ISS pudiera reconocerles, ese derecho a la compartibilidad es transmisible a las personas que de acuerdo con la ley hubieran accedido a la sustitución pensional, pues en principio no resulta lógico que la muerte afectara derechos ya consolidados, que como tales deben ser extendidos a dichas personas.

Si las pensiones de jubilación concedidas a los trabajadores o a su grupo familiar post mortem, eran de origen convencional, lo cual, como ya se ha dicho, fue admitido por la empresa en la contestación a la demanda, sus sustituciones siguen teniendo ese mismo origen, pues también es de la esencia de ese tipo de pensiones su transmisibilidad.

Y si los fallecidos podían disfrutar de la pensión de vejez por tener derecho a la misma, lo que se frustró por sus decesos, pensión que es igualmente transmisible, Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 21 es lógico que los beneficiarios legales accedan a esa prestación”. Por último, con relación a que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió la transmisibilidad de pensiones distintas a las consagradas en el Sistema General de Pensiones, esta Sala encuentra que ese discernimiento de la censura es errado, dado que dicha reforma constitucional no tiene relevancia sobre el particular por lo siguiente: En primer lugar, porque, tal como quedó sentado en precedencia, a quien se le otorga una sustitución pensional no recibe un nuevo derecho, sino uno derivado, «cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal» (CSJ SL4927-2017).

En segundo lugar, porque las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 no consagran la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y/o de leyes anteriores. De ahí que, la pensión de jubilación convencional reconocida al causante contenía la característica de transmisibilidad, por estar inmerso en su esencia; tal y como ya lo ha aclarado la Sala al analizar un caso similar al presente, pues, «por tratarse de derechos adquiridos, quedó indemne a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» (CSJ SL4927-2017).

Entonces, como la pensión de jubilación convencional le fue reconocida al causante Marco Antonio González Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 22 Cárdenas a partir del 1 de julio de 1992, la censura parte de una premisa errada al considerar que la sustitución pensional constituye un derecho originario y distinto de aquel, cuando en realidad se trata de la misma prestación que, como ya se anotó, por virtud de la ley, tiene vocación de transmitirse a sus beneficiarios.

Sobre el particular, esta Sala en providencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, indicó: […] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.

Por lo tanto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad demandada recurrente. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $8.800.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79727 SCLAJPT-10 V.00 23 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró NORIS ESTHER PADILLA DE PRADA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ PADILLA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.