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SL1649-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72517 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1649-2020 Radicación n.° 72517 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Liquidado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral instaurado por ANA RITA LIZCANO ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES Ana Rita Lizcano Ortiz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato laboral, que finalizó de forma unilateral el 31 de marzo de 2013; pretendió su reintegro al mismo cargo ejercido de conformidad con el instrumento convencional vigente, así como el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, los subsidios de alimentación y de transporte, nivelación salarial, las cotizaciones al sistema general de seguridad social, la indexación y las costas procesales.

De manera subsidiaria pidió que se declarara la existencia del contrato de trabajo con los extremos temporales que se demostraran en el proceso, la indemnización por despido injusto convencional o la establecida en la ley, la indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral, la indexación de todos los derechos que llegaran a reconocerse y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales desde el 8 de agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, en el cargo de técnico de servicios administrativos grado 17, en la vicepresidencia de pensiones a través de varios contratos de prestación de servicios, que recibió órdenes, cumplió horario, utilizó las herramientas que le proporcionaba la entidad; que existían empleados de planta que realizaban sus labores en las mismas condiciones en las que ella prestaba sus servicios, a quienes sí se les concedían las prestaciones extralegales y se les incrementaba su remuneración. Narró que se le reconoció pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales por medio de la Resolución nº 104559 del ‹‹15 de marzo de 2013››; y, que agotó la reclamación administrativa (f. 3 a 20).

Al contestar el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones principales y subsidiarias; en cuanto los hechos, solo admitió lo referente a la forma de vinculación por prestación de servicios, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que Ana Rita Lizcano Ortiz ejercía sus funciones con las herramientas de la entidad.

Blandió las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad (f.º 185 a 203).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 27 de febrero de 2015, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre ANA RITA LIZCANO ORTIZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo, cuyos extremos van desde el 8 de agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, conforme a las consideraciones de la parte motiva de a presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ANA RITA LIZCANO ORTIZ, en calidad de trabajadora oficial vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL[ES] EN LIQUIDACIÓN, es beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 2001- 2004 entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de la señora ANA RITA LIZCANO ORTIZ las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos. DIFERENCIA SALARIAL POR SERVICIOS PRESTADOS: $5480.563 AUXILIO DE CESANTÍAS: $9.836.109,58 INTERESES SOBRE CESANTÍAS: $635.296,62 PRIMA DE NAVIDAD: $5.702.875,17 PRIMAS DE SERVICIO CONVENCIONAL: $6.706.050 VACACIONES: $2.914.315 PRIMA DE VACACIONES: $4.047.569.72 Las anteriores condenas debidamente indexadas al momento del pago.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $34.097.685 INDEMNIZACION (sic) POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $26.821.334,17 CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, reconocer a favor de ANA RITA LIZCANO ORTIZ y por tanto, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el excedente entre el valor consignado por la trabajadora referido (sic) y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización al salario real devengado por el mismo, entre el 8 de agosto 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, para lo cual se solicitará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, fondo al cual se encuentra afiliado el demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, y así lo desea solicite la reliquidación pensional, conforme a las consideraciones en precedencia.

QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. SEXTA: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEPTIMO (sic): COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. (Negrilla del original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes, dictó sentencia el 19 de junio de 2015 (f.°326 anverso), en la que resolvió, Primero: ADICIONAR el numeral tercero de la providencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2015, para CONDENAR al I.S.S EN LIQUIDACIÓN [a] cancelar a la actora las sumas de [$]1.480.055,20 por auxilio de transporte y $1.527.849,60 por auxilio de alimentación, de acuerdo, a lo señalado en precedencia. Segundo. Confirmar en todo lo demás. Tercero. Sin costas en esta instancia ante su no causación. (…) Planteó como problemas jurídicos a resolver: i) si entre las partes existió un contrato de trabajo; ii) si a Ana Rita Lizcano Ortiz se le aplicaba la convención colectiva y los beneficios que aquella contemplaba; iii) si había lugar al reconocimiento de la diferencia surgida entre el IBC por aportes a pensión; iv) si debía condenarse a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; v) si la actora tenía derecho a los auxilios de alimentación y transporte.

Para abordar el sub examine precisó que, (…) está en discusión por la parte demandada la existencia del contrato de trabajo y los derechos laborales a favor de la trabajadora, para tal efecto esta Sala aplicando el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, así como el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 que define el contrato de trabajo del sector oficial y el artículo 2° del mismo decreto que consagra los elementos del contrato de trabajo, el artículo 3° que nos habla del contrato realidad y el artículo 20 acerca de la presunción del contrato de trabajo, estudiando estas normas, se tiene que la parte demandante acredita la prestación del servicio, será la parte demandada quien debe desvirtuar la presunción sobre la cual quedan imperados los servicios personales prestados por la actora, presunción que al tener naturaleza legal puede ser desvirtuada, precisado lo anterior, abordará la Sala el estudio de los elementos de prueba aportados.

Indicó que el material probatorio con el que se contaba correspondía a los, […] folios 1 a 498 del expediente administrativo y las siguientes documentales, entre otras, obran certificaciones que expidió la oficina nacional de contratación, en la que se hace constar que la actora prestó sus servicios a través de diversos contratos de prestación de servicios del 8 de agosto de 2006 al 31 de marzo de 2013, Resolución n. 10559 del 15 de marzo de 2012 con la cual se le reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 31 de diciembre de 2011; contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes; informes y correos electrónicos sobre la gestión y funciones de la demandante, e-mails convocando a talleres de fortalecimiento de competencias para el servicio al ciudadano, comunicación autorizando ingreso a las instalaciones, circulares sobre horario, descanso compensatorio de semana Santa, turnos de navidad y fin de año, relación de suministros de elementos de oficina, actas de entrega y constancias de aportes de salud y pensiones.

Además se escucharon en declaraciones a Myriam Janeth Montero González, George Camacho Suárez y Edgar Javier Avellaneda Restrepo, todos ellos fueron compañeros de trabajo de la demandante en la vicepresidencia de pensiones del ISS, fueron coincidentes cuando manifestaron que la actora cumplía horario; le hacían llamados de atención en forma general, cuando algunos de los que laboraban en ese departamento no los cumplían; recibían órdenes del presidente de pensiones o de sus asesores, quienes les indicaban las funciones que tenían que realizar.

Afirmó que de las anteriores probanzas se colegía, que el vínculo que unió a las partes fue un verdadero contrato de trabajo y que la demandante fungió como trabajadora oficial, que no se trató de uno de prestación de servicios; destacó el actuar del juez de instancia al darle efecto a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, cuando evidenció que las labores que desempeñó la actora, correspondían a las de la vicepresidencia del ISS, esto es, propias del personal de planta, supuestos ajenos a los contemplados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precepto sobre el que se apoyó su vinculación. Subrayó que al demandado le correspondía desvirtuar la subordinación jurídica, esto es, demostrar que los servicios que prestó la actora fueron autónomos e independientes, lo que no se acreditó en el caso de marras.

Al precisar la calidad de la demandante como trabajadora oficial y descender al análisis de la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, que se encuentra a folios 133 a 168, resaltó que la misma contaba con la respectiva nota de depósito, que no había constancia de su denuncia y que la misma cobijaba a los servidores que estuvieran o no sindicalizados en consonancia con la decisión CSJ SL, 16 sep. 2009, rad. 36609, de manera que a Ana Rita Lizcano Ortiz le eran aplicables las prestaciones de los artículos 48 a 50, 63 y 65 que obran a folios 140 a 143 vuelto.

Avaló la condena que efectuó el juez de instancia referente a las diferencias salariales y por ende, lo que corresponde por las cotizaciones por seguridad social. Al analizar la indemnización por despido injusto, destacó que de conformidad con la providencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045, se encuentra probado que el contrato de prestación de servicios que se encuentra en los folios 46 y 47, no se prorrogó por el vencimiento del plazo, […] y no podía tenerse como justa causa para dar por terminado el vínculo, además que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, aplicable a la actora, establece que no podrá darse por terminado un contrato de trabajo, sino por alguna de las justas causas debidamente probadas y contempladas en el artículo 7 de la Ley 2351 de 1965, sin que tal normativa determine como justa causa el vencimiento del plazo pactado, y si bien la liquidación del ISS es una causa legal, la misma tampoco se torna en justa causa de conformidad con el decreto en mención, por lo tanto era viable tal condena.

Respecto a la indemnización moratoria, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituyó al 52 del Decreto 2127 de 1945, consagra un término de 90 días, para cancelar las acreencias debidas a los trabajadores, que de no cumplirse, impone una sanción de un día de salario por cada día de retardo, pero en todo caso esta penalidad no es automática, sino que se debe estudiarse cada caso, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 33084, de manera que deberá determinarse si la conducta del ISS estuvo o no revestida de buena fe para exonerarla o imponer el pago.

Agregó que en el sub lite, la relación finalizó el 31 de marzo de 2013, sin que a la fecha el ISS hubiere cancelado las sumas que quedaron insolutas, que los contratos por prestación de servicios se extendieron por más de dos años, con el único fin de ocultar la verdadera relación existente, que la liquidación de la entidad no es eximente de la condena proferida e itera que el elemento a evaluar es la conducta de la empleadora, como se expuso en la providencia CSJ SL38472-2014.

Al ocuparse de la apelación de la demandante, anotó que los auxilios reclamados que obran en los artículos 53 y 54 del texto extralegal, eran aplicables al haberse declarado la calidad de trabajadora oficial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, […] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 19 de junio de 2015 en los temas en que le fue desfavorable a mi representada, para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal que confirmó en segunda instancia el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el juzgado 19 laboral del circuito de Bogotá del 27 de febrero de 2015 y adiciono (sic) la condena en cuanto al auxilio de transporte y alimentación de conformidad a lo solicitado por la demandante, para que la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, En apoyo de la causal 1 de Casación laboral del artículo 60 del decreto 528 de 1964 y artículo 7 de la ley 16 de 1969, acuso a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá 19 de junio de 2015 por ser violatoria de la ley sustancia por la vía DIRECTA por aplicación indebida de los artículos 2 y 20 del decreto 2127 de 1945 que llevo (sic) al juzgador de segunda instancia al inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83 y 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de los establecido en los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012.

Señala que la decisión confutada incurrió en una indebida aplicación de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, al razonarse que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la accionante, se convertían de manera automática en uno laboral con las prerrogativas que de estos se derivan. Arguye que no puede aceptarse la existencia de un contrato laboral, cuando la actora aceptó la suscripción de unos acuerdos bajo la égida del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, (…) pues como lo menciona la sentencia recurrida, se consideran que los contratos firmados no desvirtúan la presunción de subordinación, no se tuvieron en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación presentados por el apoderado de mi representada, en que la actuación de contratación del ISS hoy liquidada, se daba por la decisión del Gobierno Nacional de no autorizar la ampliación de planta de personal, por lo cual este tipo de contratación se encuentra jurídica y legalmente fundamentada y la ley 80 de 1993 es aplicada a mi representada.

Insiste en que las partes de común acuerdo pactaron vincularse bajo aquella modalidad contractual, sin que existieran vicios del consentimiento; pues cada cual conocía el alcance del acuerdo de voluntades; que la decisión impugnada ignoró los límites de cada uno de los contratos, así como la aceptación de las condiciones por parte de la accionante; sostiene que se pretermitió lo preceptuado en el artículo 23, sobre los principios de las actuaciones contractuales de las entidades estatales de la Ley 80 de 1993.

Afirma que el artículo 83 constitucional parte de la presunción de buena fe, no exigible solo a los particulares sino a las autoridades públicas, sin embargo, la decisión que se impugna, presume una indebida actuación del instituto demandado, al suscribir los contratos de prestación de servicios, pese a que no existe prueba alguna de conductas incorrectas por parte de la entidad; subraya que actuó de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política y arguye que se desconoció la presunción de legalidad, de los contratos suscritos en consonancia con el artículo 66 del Decreto 1 de 1984.

Expuso que este tipo de contratos en la administración pública, se celebran con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que fue analizada en providencia CC C-154-1997, que transcribe en lo pertinente. Argumenta que en el sub lite, se encuentra probado que la actora suscribió contratos de prestación de servicios, los que en su cláusula 16 negaron ‹‹su naturaleza de relación laboral››, lo que denota que procedió en contra de sus actos propios, lo que es reprochable dada su calidad de profesional universitaria; que desde el inicio de su vinculación, admitió que fuera bajo el ropaje de prestación de servicios, es decir, no se esta hablando de un incapaz que fue engañado, de modo que no puede argüir la existencia de la mala fe y por ende, mantenerse la condena por indemnización moratoria impuesta por el ad quem; refirió que por más de siete años la señora Lizcano de forma tácita y expresa admitió, que la relación que existía con la entidad era de prestación de servicios; como apoyo de su aserto cita los artículos 1502, 1602 y 1609 del CC.

Aduce que la entidad actuó de conformidad con las normas, que la avalaban para realizar ese tipo de contratación, (…) los trámites que la ley le exigía para ello, la presidencia de la entidad certificó la inexistencia de personal de planta para realizar las labores contratadas, ello no puede desconocerse, como lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá y partir de un supuesto de presunción de “mala fe” en contra de mi representada.

Por ello la Honorable Corporación deberá revocar la decisión de condena a la indemnización moratoria, aunado al hecho que desde el mes de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional con la expedición del decreto 2013 de 2012 estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 8 y 21 de la mencionada norma, situación que hace de la condena impuesta por indemnización moratoria de (sic) convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad (…) Además, (…) que no puede proceder una condena por terminación unilateral del contrato de trabajo cuando lo que existió fue una terminación por cumplimiento del término pactado, ello no puede dar lugar a la confusión en que incurrió el Tribunal al proferir una condena por terminación unilateral sin justa causa, como en efecto ocurrió, máxime que al momento de la terminación de la relación laboral a la misma le había sido reconocida la pensión de vejez correspondiente, como la misma demandante lo confeso (sic) en la demanda y en las documentales aportadas al proceso.

VII. RÉPLICA La opositora señala que el alcance de la impugnación presenta un dislate en su formulación, por cuanto se solicita la casación de la sentencia del Tribunal, pese a que la misma no fue adversa totalmente a la demandada y, a continuación, pretende su revocatoria. Agrega que al dirigir el cargo por la vía directa, implica la aceptación de los razonamientos fácticos en los que se apoyó el juzgador; no obstante, sin rebatirse la conclusión sobre la prestación del servicio en condiciones de subordinación, no es posible defender la senda seleccionada, por cuanto este elemento es esencial a los contratos de trabajo y ajeno a los de prestación de servicios y fue por ello que se le dio plena aplicación a los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales.

Afirma que los principios del derecho civil, las normas de esta envergadura, así como lo argumentado sobre el acto propio, no pueden soslayar mandatos constitucionales como el de la primacía de la realidad sobre las formas. Sobre la procedencia de la condena por indemnización moratoria, cita las providencias CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656 y CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288 y arguye que la liquidación de una entidad, no es motivo para negar este concepto.

Finalmente, en cuanto al cuestionamiento por indemnización por despido sin justa causa, señala que el cargo no controvierte las razones en las que se apoyó el juzgador para imponerla, por cuanto la recurrente se concentra en alegar que el vínculo finalizó por vencimiento del plazo pactado y que a la actora se le había sido reconocida pensión de vejez, supuestos de hecho y no de derecho.

VIII. CONSIDERACIONES En la decisión se sostuvo que era aplicable la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, ya que evidenció que las labores que desempeñó la actora, correspondían a las de la vicepresidencia del ISS, esto es, propias del personal de planta, lo que escapaba de los supuestos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que la ex trabajadora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, instrumento que a su vez, contemplaba condiciones especiales para el finiquito, que al no cumplirse, llevaban a calificar el despido como injusto.

Se afirma en el recurso que el fallador incurrió en indebida aplicación de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, ya que infirió que los contratos de prestación de servicios, suscritos voluntariamente por la accionante, se convertían de manera automática en uno laboral. La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, prevé una inversión de la carga de la prueba, que libera al demandante el deber de acreditar la subordinación, ya que el contrato de trabajo deviene de la prestación de un servicio personal, a menos que se demuestre que dicho servicio estuvo encausado en otro tipo de vínculo jurídico.

En providencia CSJ SL 4537-2019 se memoró: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante.

(Subraya la Sala). En ese orden, la prestación de los servicios personales, llevaba al juzgador a presumir que la relación estuvo regida por un contrato laboral y, derruir dicho aserto, era tarea de la pasiva, cometido que no se satisfizo; ello implicaba, descartar la prestación del servicio o bien, demostrar la existencia de otro tipo de nexo, tarea que, en todo caso, ocupa el terreno de lo fáctico disímil a la seleccionada.

Así mismo, arguye el recurrente, no era dable aceptar la existencia de un contrato laboral, cuando la actora suscribió voluntariamente contratos regidos por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, aserto que compromete la valoración probatoria y por tanto sería ajeno a la senda directa y, en definitiva, no lleva a derruir las conclusiones del fallador, acerca del modo en que se ejecutaron los pretendidos contratos de prestación de servicio.

Las mismas consideraciones caben de cara a los alegatos, según los cuales, el fallador ignoró los límites de cada uno de los contratos; y que en ellos subyacía una cláusula que negaba de manera expresa la connotación laboral. Se afirma en la acusación, que la actuación de la hoy liquidada, derivó de la decisión del Gobierno Nacional de no autorizar la ampliación de planta de personal, situación que en todo caso, no puede tenerse como una eximente de responsabilidad ni desdibuja de manera alguna, el vínculo laboral que emergió de la forma en que fueron llevadas a cabo las labores por parte de la accionante, en armonía con la presunción a la cual se aludió. También se asevera que la decisión del colegiado desconoció la presunción de legalidad de los contratos administrativos, suscritos de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CCA, sin embargo, se observa que este argumento implicaría descender a las piezas procesales que los contiene y no corresponde a la senda seleccionada También se pregona en el recurso, la presunción de mala fe de parte del sentenciador, hecho que lo llevó a la imposición de la moratoria, sin embargo, el alegato carece de la alusión a norma alguna que haya sido objeto de violación, por lo que no puede entenderse como un argumento válido en casación, ya que el carácter extraordinario del recurso, impone al solicitante el deber de demostrar la conculca del ordenamiento sustantivo.

Igual razonamiento es oponible al argumento según el cual no había lugar a la condena al pago de la indemnización por despido injustificado. IX. CARGO SEGUNDO Lo dirige al siguiente tenor, En apoyo de la causal 1 de casación laboral artículo 60 del decreto 528 de 1964, y artículo 7 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 1 de julio de 2015, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por interpretación errónea del artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación del artículo 275 de la ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del instituto de Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012.

Para la fundamentación de la acusación refiere que el juzgador incurrió en la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, al tratarse de una norma que solo aplica a los trabajadores oficiales vinculados mediante un contrato de trabajo, cuando el que ataba a las partes no es de esta naturaleza. Afirma que la conducta de la entidad estuvo acorde con lo pactado, la que consistía en la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo pactado y, que de la, (…) simple revisión [d]e las documentales aportadas al proceso es claro que mi representada hizo los pagos que consideró deberle a la demandante.

Mi representada desde el primer contrato de prestación de servicios que celebró pago (sic) todas sus obligaciones, no existían reclamo o al menos no fueron aportados al proceso, en que se hubiese cuestionado errores o sumas adeudadas en la liquidación. (…) En este sentido la condena a la indemnización moratoria no es procedente en la medida que puede predicarse también la mala fe del trabajador, quien manifestó en el momento de su contratación su consentimiento de manera libre y espontanea, no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duro (sic) su vinculación a la entidad y es a la terminación de la relación que pretende obtener el beneficio de la indemnización moratoria, que aquí se recurre.

Indica que la contratación de la actora bajo la modalidad de prestación de servicios, se hizo en esos términos, por falta de personal en la planta de la entidad como consta en el texto de los contratos, circunstancia que aceptó la demandante, de manera que no puede imputarse una actuación de mala fe para imponer condena por indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Afirma que la tesis esbozada en la sentencia recurrida que procede a imponer la condena por indemnización moratoria, partiendo casi de una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario, se presume de un actuar indebido de la entidad, (…) en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito es un contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de los contratos, así como la aceptación de las condiciones por parte de la demandante.

Agrega que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no contiene una presunción que no permita ser desvirtuada y ello se puede contrastar con el Decreto 2013 de 2012, que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, que no identifica, ha adoctrinado que la liquidación de una entidad, no abre paso a la indemnización moratoria, (…) pues ello generaría situaciones diferentes ante la totalidad de los acreedores, causando desmejora en el derecho de iguales cuando existe manifestación expresa de la autoridad de la liquidación de la demandada, por tanto la condena que se profiere con posterioridad a la situación de liquidación es improcedente (…) Arguye que en virtud del artículo 177 del CPC la carga de la prueba, le corresponde a la parte interesada, es decir a la demandante, quien debía demostrar las actuaciones de mala fe de la entidad, de manera que la condena impuesta se enmarca en la equivocada presunción de mala fe.

Itera que el contrato de la actora finalizó por vencimiento del plazo el 31 de marzo de 2013 y, (…) solamente “recuerda” reclamar a mi representada por todo el tiempo de la vinculación tres meses después de su desvinculación el 18 de junio de 2013 y presenta la demanda el 8 de agosto de 2013, debiendo anotar que desde el inicio del proceso de liquidación el 28 de septiembre de 2012, el demandante debió hacerse presente en la liquidación si consideraba existía una obligación en su favor, de acuerdo a las normas que regulan los procesos de liquidación de las entidades públicas, no pudiendo alegar el desconocimiento de la liquidación pues se encontraba vinculado a la entidad cuando ocurrió esta situación. Reitera lo expuesto en la anterior acusación sobre el acto propio, e indica que en el salvamento de voto de la decisión confutada, sí se analizó que la actora se desempeñó como contratista, que luego de haber recibido su pensión de vejez siguió desempeñando sus labores como trabajadora independiente, pues de no haber sido de esta forma, habría incurrido en la prohibición legal del artículo 19 de la Ley 344 de 1999.

X. RÉPLICA Afirma la demandante opositora que en el transcurso del proceso se probó que fungió como trabajadora oficial, de manera que la indemnización moratoria se impuso al considerarse que la conducta de la entidad no se enmarcó en el plano de la buena fe, presupuesto exigido por la jurisprudencia laboral para acoger dicha consecuencia, conforme a la hermenéutica desarrollada del artículo 65 del CST, 11 de la Ley 6 de 1945 y el 1 del Decreto 797 de 1949.

Resalta que la censura se contradice al elevar la acusación por interpretación errónea, por cuanto este sub motivo implica que la norma sí es aplicable al caso, por cuanto su inconformidad es que la misma no era aplicable. XI. CONSIDERACIONES En síntesis, se ataca la conclusión del fallador según la cual hubo una conducta desprovista de buena fe por el ocultamiento de la relación de trabajo, por lo cual era procedente la indemnización moratoria.

Aduce que se trató de una aplicación automática de la sanción. El Tribunal reflexionó, que los contratos por prestación de servicios se extendieron por más de dos años, con el único fin de ocultar la verdadera relación existente y que la liquidación de la entidad no era eximente de la condena proferida. Aun así, no hay pie a afirmar que la conclusión del colegiado constituyó una aplicación automática de la indemnización por no pago, ya que se observa que el juez plural tuvo en cuenta que las labores que desempeñó la actora, correspondían a las de la vicepresidencia del ISS, esto es propias del personal de planta; que de las pruebas arrimadas dedujo que la actora cumplía horario; le hacían llamados de atención en forma general, cuando algunos de los que laboraban en ese departamento no los cumplían; recibían órdenes del presidente de pensiones o de sus asesores, quienes les indicaban las funciones que tenían que realizar.

Con esas premisas, sostuvo que los contratos celebrados, sirvieron al propósito de encubrir el contrato de trabajo. Los razonamientos, así vistos, son acordes con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que en un caso semejante, dirigido contra la misma entidad, consideró que el hecho de aportar como única justificación del no pago, la existencia de órdenes de prestación de servicios, permitía acreditar la actitud indebida de la pasiva.

En la sentencia CSJ SL 11436-2016 se estimó: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.

Luego, palmario es para la Corte, que no obran elementos de juicio que permitan inferir que el Instituto de Seguros Sociales, en el caso específico de la señora Vargas Montenegro, actuó según los lineamientos de la buena fe. Subraya la Sala. En el caso presente no se advierte el dislate interpretativo, ya que el fallador tuvo presente la conducta de la accionada, previo a considerar la condena pertinente al pago de la pretendida sanción. Debe destacarse, que la entidad recurrente, se apoya en el salvamento de voto de la decisión confutada, para sostener que la demandante luego de haber recibido su pensión de vejez siguió desempeñando sus labores como trabajadora independiente, pues de no haber sido de esta forma, habría incurrido en la prohibición legal del artículo 19 de la Ley 344 de 1999, no empece, este es un hecho nuevo no discutido en las instancias por lo que no le es dable a la Sala descender en su análisis.

Ahora bien, en la proposición jurídica del cargo segundo se introduce la violación del Decreto 2013 de 2012, por medio del cual se suprimió el Instituto de Seguros Sociales, ISS y se ordenó su liquidación. Dicha norma, estableció un plazo para el cierre del proceso liquidatario y, por tanto, de la existencia jurídica de la entidad, plazo que fue extendido hasta el 15 de marzo de 2015.

Tal como se hizo notar en los antecedentes, el colegiado confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria, fijada en primera instancia, en el quantum de $51.585 diarios ‹‹hasta el momento del pago››, sin tener en cuenta el término del proceso de liquidación, que aparejaba la desaparición como ente de la accionada. En reciente providencia se reiteró que la indemnización moratoria se calculaba entre el día 91, posterior a la terminación del contrato de trabajo, hasta la liquidación definitiva de la entidad.

En providencia, CSJ SL 825-2020 se consideró: Ahora bien, debe advertirse que la Sala encuentra que el Tribunal sí se equivocó al confirmar la forma en que el juzgado estableció debía cancelarse el referido concepto, esto es: « j) $112.330 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 30 de enero de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante».

(Subrayado fuera de texto) Lo anterior, por cuanto, la Corporación en providencia SL986-2019, frente a la indemnización moratoria precisó, que se reconoce a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral; y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5º señala: «Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».

En efecto, en la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-2019 y CSJ SL390-2019. En este orden, erró el sentenciador al señalar que la liquidación de la entidad no era eximente de la condena proferida, por cuanto, la posterior extinción de la personalidad jurídica del ente demandado, descarta por completo la aplicación de la sanción por mora en el pago de las acreencias debidas.

Por lo expuesto, procede la casación, en aquello que confirmó la condena a la indemnización moratoria sin tener como límite el fin del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales. Sin costas por la prosperidad parcial del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con lo expresado en sede casacional, debe memorarse que el a quo tasó la indemnización por no pago teniendo en cuenta el valor de los honorarios devengados durante el último periodo, señalando la cuantía diaria de $51.585,oo, a partir del 1 de abril de 2013 hasta el momento en el que se verificara el cumplimiento de la obligación tal como se verifica en el audio contentivo de aquella decisión (CD 32’:25 sdos).

De manera que la sentencia debe ser modificada, en el sentido de tener como fecha inicial de causación el 29 de junio de 2013, que corresponde al día 91, posterior a la finalización del nexo; y, como fecha final, el 15 de marzo de 2015, data de finalización de la liquidación de la entidad demandada de conformidad con el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5º señala: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

Por lo expuesto, se modificará el ordinal tercero de la sentencia del fallo proferido por Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2015, en lo referente a la indemnización moratoria, condena que se tasa en la cuantía de $33’323.910,oo. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por dicho concepto es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario su indexación para traerla a valor actual y así preservar su valor real.

En tal sentido se ordenará que la suma señalada por concepto de indemnización moratoria sea indexada teniendo como fecha inicial el 15 de marzo de 2015, fecha en que cesó de causarse la moratoria, y como data final, la del pago. Para tal efecto deberá seguirse la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la suma antes señalada, correspondiente al monto total de la indemnización moratoria causada hasta el 15 de marzo de 2015.

IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente a marzo de 2015, mes en que cesó de causarse la indemnización moratoria. Costas a cargo de la entidad demandada. XIII. DECISIÓN XI. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de junio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ANA RITA LIZCANO ORTIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Liquidado, en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria.

En sede de instancia se

RESUELVE

MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del fallo proferido por Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2015, en lo referente a la indemnización moratoria, condena que en se tasa en la cuantía de $33’323.910,oo, debidamente indexada, conforme a lo expuesto. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00