Micelio
SL1649-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63990 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1649-2019 Radicación n.° 63990 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA VICTORIA GUERRA DE RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 12 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy COLPENSIONES, al cual fue vinculada MARÍA DEL SOCORRO ECHEVERRY LÓPEZ, quien actúa en representación legal de la menor JOHANA FERNANDA RESTREPO ECHEVERRY.

I.

ANTECEDENTES Martha Victoria Guerra de Restrepo convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su cónyuge, Julio César Restrepo Solarte. Como consecuencia de lo anterior, solicitó le fuera cancelado el retroactivo pensional, «la indexación de la condena» y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Julio César Restrepo Solarte el 23 de marzo de 1956; que ese vínculo se disolvió cuando el cónyuge falleció el 2 de mayo de 2008; que producto de la unión marital nacieron los hijos: Lida María, Ana Cristina, Álvaro León, Jhon Fernando (fallecido) y Marta Lucía Restrepo Guerra, todos mayores de edad y agregó que el señor Restrepo Solarte era pensionado del Instituto de Seguros Sociales desde el año 1976, prestación que disfrutaba para la época de su fallecimiento.

Relató que le solicitó al ISS la sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite del causante, pero su petición fue negada bajo el argumento de que no le asistía el derecho reclamado; que, no obstante, a través de un fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2010, le fue concedida la aludida sustitución pensional «como Mecanismo Transitorio».

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados, pero dijo que no era cierto que el fallecido se hubiese pensionado desde el año 1976, pues en realidad tal reconocimiento se hizo a través de la Resolución 4197 del 24 de octubre de 1988 y que tampoco el vínculo matrimonial entre la pareja se disolvió en razón de la muerte del señor Restrepo Solarte, toda vez que «varios años antes de la muerte del causante, estos se encontraban separados legalmente de cuerpos y con sociedad conyugal disuelta» (Resaltado y subrayado del texto).

En su defensa, precisó que la negativa al reconocimiento pensional pretendido obedeció a que no se encontraron cumplidos los requisitos exigidos en la norma vigente para la data del fallecimiento del causante, particularmente, el de la convivencia entre la pareja, debido a que, como la muerte del pensionado ocurrió el 2 de mayo de 2008, la norma llamada a gobernar tal situación era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual exigía, para otorgar la sustitución pensional, que hubiese existido una convivencia contínua, como mínimo, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada, no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios y prescripción. El juzgado de conocimiento, a través de proveído del 14 de diciembre de 2011, actuando en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, ordenó vincular al proceso a la menor Johana Fernanda Restrepo Echeverry, a través de su representante legal, que lo fue su señora madre, por tener interés en las resultas de la presente contienda judicial.

La señora María del Socorro Echeverry López, actuando en condición de representante legal de la citada menor, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por la promotora del proceso. Frente a los hechos, aceptó como ciertos que el causante se encontraba pensionado desde el año 1976, la reclamación administrativa que hizo la demandante de la pensión de sobrevivientes y la respuesta negativa por parte del ISS; de los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban o que no tenían tal carácter.

En su defensa adujo que no era cierto que la actora hubiese convivido con el fallecido hasta la fecha de su muerte, ya que como quedó plenamente demostrado en la « SENTENCIA No. 288 del 31 de octubre de 1996, proferida por el Juzgado Tercero de Promiscuo de familia de Popayán» (resaltado del texto), la demandante se había separado de Julio César Restrepo Solarte desde antes del año 1994.

De ahí que no había lugar a otorgar la sustitución pensional reclamada. Formuló como medios exceptivos de mérito los de inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por activa y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 16 de noviembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, al dar contestación a la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones incoadas a través de apoderada judicial por JOHANA FERNANDA RESTREPO ECHEVERRY.

TERCERO: DECLARAR que la señora MARTHA VICTORIA GUERRA DE RESTREPO es beneficiaria del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes del señor JULIO CESAR RESTREPO SOLARTE desde la fecha de fallecimiento del citado acaecido el 2 de mayo de 2008. TERCERO (sic): CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la doctora MARÍA DEL SOCORRO TERAN MOSQUERA o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARTHA VICTORIA GUERRA DE RESTREPO de condiciones civiles acreditadas en juicio, el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes como cónyuge del señor JULIO CESAR RESTREPO SOLARTE, en cuantía equivalente al cincuenta por ciento de la percibida por el citado al momento de su deceso ocurrido el 2 de mayo de 2008, sobre la cual deberá cancelar las mesadas adicionales a que hay lugar e incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, a reconocer sobre el retroactivo causado la indexación conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS hoy EN LIQUIDACIÓN, a descontar del retroactivo adeudado los valores cancelados en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán.

SEXTO: ADVERTIR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que una vez JOHANA FERNANDA RESTREPO ECHEVERRY deje de percibir el porcentaje de la mesada a ella reconocida (por mayoría de edad o estudio), deberá acrecer la mesada correspondiente a la señora MARTHA VICTORIA GUERRA DE RESTREPO.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2013, revocó el fallo de primer grado en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo de "Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada", que fue formulada por la apoderada judicial del Instituto de los Seguros Sociales ISS hoy en liquidación.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante […]. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en definir, conforme a los medios de prueba obrantes al interior del proceso, si la demandante en calidad de cónyuge podía ser considerada como beneficiaría de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el pensionado Julio César Restrepo, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Después de transcribir la citada normativa, indicó que los requisitos que debían acreditarse para acceder a la prestación pensional reclamada consistían, en síntesis: i) acreditar la calidad de cónyuge o compañera permanente supérstite del causante; ii) demostrar que se estuvo haciendo vida marital con el pensionado hasta el momento de su muerte y; iii) que esa convivencia perduró no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento.

Advirtió que, como excepción a las anteriores reglas, la jurisprudencia ha precisado que en el caso de que la cónyuge supérstite, cuando no se haya dado convivencia simultánea o no exista compañera permanente, podrá acceder al derecho pensional, siempre y cuando se mantenga la sociedad conyugal vigente y se demuestre que al menos convivió con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo.

Posición que ha sido desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055. En ese orden de ideas, afirmó que se debía tener en cuenta que al observar los testimonios en conjunto rendidos en el plenario, respecto de la convivencia de la pareja hasta la fecha de la muerte del causante, se advierte que éstos entran en contradicción, pues si bien los rendidos por las señoras María Leonor Rojas de Ordóñez y Rosa Merary Agredo Ruiz (f.° 74 a 75 y 76 a 77) afirmaban que entre la pareja sí se perfeccionó una convivencia hasta la fecha de fallecimiento del causante, las declaraciones de Hugo Arbelay Cerón Pino y Edwin Geovanny Astaiza Talaja, sostenian lo contrario, pues en sus relatos aseguraron que los esposos para esa misma data ya se habían separado.

En ese orden de ideas, el Tribunal determinó que era necesario hacer un análisis minucioso a fin de establecer cúales testigos ofrecían mayor credibilidad sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, no solo a partir de la valoración individual de cada medio de prueba, sino también de su apreciación en conjunto, pues es de allí donde el juez forma su convencimiento.

Puntualmente, la valoración que dio el Tribunal, respecto de la prueba testimonial, consistió en lo siguiente: Frente a la prueba testimonial, arguye la recurrente que contrario a lo indicado por las testigos María Leonor Rojas de Ordóñez y Rosa Merary Agredo Ruiz, los testimonios de los señores José Kenedy Zamora Ortega (fl. 153 a 154), Hugo Arbelay Cerón Pino (fl. 155-156) y Edwin Geovanny Astaiza Tálaga (fls. 157 a 158), dan cuenta de que a la fecha del fallecimiento del causante, éste se encontraba separado de su esposa, por lo que fue equivocado dar por probado el requisito de la convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Revisados estos testimonios encuentra la Sala que respecto del requisito de la convivencia, el testigo José Kenedy Zamora Ortega (fls. 153 a 154), expuso que conoció a la pareja cuando vivieron en el barrio Ospina Pérez, pero que no le constaba si al momento de la muerte del señor Restrepo Solarte continuaban viviendo como pareja o si ya estaban separados.

Por su parte, el testigo Hugo Arbelay Cerón Pino, cuyo testimonio obra a folios 155 a 156, expuso que: conocía a la demandante desde hace aproximadamente 18 años, que ella vivió con el causante Julio Restrepo, pero que una vez separados pasaron a vivir en barrios diferentes y que para la fecha del fallecimiento del causante ya no vivían juntos.

Y el testigo Edwin Geovanny Astaiza Tálaga (fls. 157 a 158), señaló no constarle la convivencia como pareja, argumentando solo conocer que el pensionado vivía con una hija de nombre Lida Restrepo y que éste y la demandante tuvieron un proceso de separación de bienes y por eso no vivían juntos. Visto lo anterior, el ad quem afirmó que las testimoniales que mayor convencimiento le ofrecían eran las efectuadas por los deponentes Hugo Arbelay Cerón Pino y Edwin Geovanny Astaiza Talaga, respecto de la separación de la pareja y su no convivencia al momento de muerte; mas no lo declarado por las deponentes María Leonor Rojas de Ordóñez y Rosa Merary Agredo Ruiz; habida cuenta que valorados sus dichos en conjunto con la prueba documental obrante a folios 141 a 148 del expediente, consistente en las copias auténticas de la sentencia por medio de la cual se dispuso la separación definitiva de bienes y se declaró disuelta la sociedad conyugal como consecuencia de la no cohabitación de la pareja, era claro que se desvirtuaba toda su credibilidad sobre la afirmación de una convivencia única e ininterrumpida, pues se deja en duda el conocimiento real que sobre la misma pudieron tener.

Bajo esas consideraciones, coligió que dentro del plenario no se encontraba acreditada la convivencia de la cónyuge demandante con el pensionado con anterioridad al fallecimiento de éste, ni que la misma hubiere transcendido por un espacio de tiempo igual o mayor a cinco años. Agregó que en el sub lite tampoco se puede aplicar la nueva posición de la Corte, referida a que la cónyuge supérstite que demuestre haber convivido con el causante cinco años en cualquier tiempo es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, habida cuenta que para que ello ocurra se requiere que la sociedad conyugal se encuentre vigente, lo que no sucede en este asunto, pues a la misma se le puso fin mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Popayán, el día 31 de octubre de 1996.

De lo expuesto coligió el ad quem, que no era procedente otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tanto, se debía revocar la decisión impugnada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, replicados sólo por parte del ISS, hoy Colpensiones, los cuales se estudiarán en forma conjunta por estar dirigidos por la misma vía, esgrimir argumentos similares y perseguir idéntico fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa « los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 174, 175, 187, 213, 228, 304 Y 305 del Código de Procedimiento Civil, 29 de la Constitución Nacional, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003».

En la demostración del cargo, el recurrente además de hacer transcripción de los artículos 60 y 61 del CPTSS; 174, 175 y 187 del CPC, aduce que es deber del fallador, como actividad previa a proferir su decisión, analizar todas las pruebas que hagan parte del plenario, con miras a la formación libre de su propio convencimiento, para lo cual no se le permite que « pueda dejar de apreciar alguna o algunas pruebas allegadas en tiempo al proceso», al momento de dirimir una controversia judicial.

Expone que en el presente asunto el Tribunal omitió y pasó por alto analizar todos los medios de convicción obrantes en el expediente, ya que, equivocadamente, evacuó la alzada, tomando sólo como fuente de verdad las declaraciones de los testigos Hugo Arbelay Cerón Pico y Edwin Geovany Astaiza Talaga, dejando de lado la « valoración » de los otros testimonios de las señoras María Leonor Rojas de Ordoñez y Rosa Mery Agredo Ruiz.

Asevera que el juez plural al desatar la apelación, con desconocimiento de las pruebas que referían a la convivencia de la demandante y el causante, inclusive hasta la muerte de éste último, configuró una violación a los artículos 60 y 61 del CPTSS y 174, 175 y 187 del CPC; pues en efecto, se produjo una decisión absolutoria en favor de la entidad demandada, sin que el ad quem hubiese valorado todos los elementos de prueba que conforman el expediente.

Por esas razones, solicita se case la sentencia impugnada y se provea de conformidad con lo indicado en el alcance de la impugnación. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los siguientes artículos: « 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 174, 175, 187, 213 y 228 del Código de Procedimiento Civil, 29 de la Constitución Nacional, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003».

En este ataque, la censura transcribió los mismos preceptos legales del cargo primero y afirma, que del examen que realizó el Tribunal, para revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, desconocer el derecho que le asiste a la cónyuge demandante a la pensión de sobrevivientes, se observa con claridad que interpreta erróneamente el contenido de las normas procesales aplicables, cuando de manera ligera y a sabiendas que existen cinco testimonios por valorar, sólo apreció dos de ellos y con fundamento en los mismos profiere un fallo que contraría el ordenamiento jurídico.

Explica que el ad quem conocía que en el proceso existía un acervo probatorio importante (folios 27 y 28 del cuaderno de apelación), conformado por documentos auténticos y testimonios de cinco personas que conocían de los hechos en virtud de su presencia en el entorno familiar de la recurrente y el causante; por lo que no se entiende por qué razón, el sentenciador de segundo grado sólo ampara su decisión en la valoración de dos testimonios, que precisamente resultan desfavorables a los intereses de la promotora del proceso, incurriendo así, en una interpretación errónea de las normas procesales que le imponen la obligación de valorar todo el universo de los medios probatorios que se allegaron legítimamente al proceso, supuesto sobre el cual debe formar su convencimiento libre sobre los hechos.

Por ende, solicita prospere el cargo y se case la sentencia recurrida. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, se opone en forma conjunta a los dos cargos formulados. Explica que ninguno de estos reproches tiene vocación de prosperidad, toda vez que, contienen graves desaciertos de orden técnico que impiden que la Corte avoque su estudio.

Afirma que a pesar de que ambos cargos fueron encaminados por la senda directa o del puro derecho, equivocadamente en la demostración de los mismos el casacionista cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juez de segundo grado; impropiedad que como es sabido, no es subsanable en el estadio de la casación y da lugar a que se desestime la acusación propuesta.

Para respaldar su posición, trajo a colación apartes de las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36765 y CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195. CONSIDERACIONES En primer lugar, hay que decir que no le asiste razón al opositor en cuanto al reproche técnico que le endilga a la demanda de casación, pues no es cierto que el recurrente en la sustentación de los dos ataques haya mezclado inapropiadamente las dos vías de violación, la de los hechos (indirecta) y la jurídica (directa), pues si bien, hizo relación a las pruebas, fue para señalar qué medios probatorios se habían allegado al expediente, cuáles, en su decir, fueron valorados por el Tribunal y los que no se apreciaron, estando obligado el sentenciador a hacerlo, ello por disposición legal, para así formar libremente su convencimiento y fundamentar su decisión con la totalidad de los elementos demostrativos allegados a tiempo al plenario, los cuales tienen un planteamiento más jurídico que fáctico.

Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, desde la órbita de lo jurídico, si en efecto, como afirma la censura, el Tribunal incurrió en el quebranto normativo endilgado al proferir su decisión sin valorar, como era su deber, la totalidad del acervo probatorio allegado oportunamente al plenario; o sí, por el contrario, el citado juzgador sustentó su sentencia en la totalidad del haz probatorio que hizo parte del expediente, efectuada la valoración probatoria pertinente.

La censura aduce que el Tribunal no dio aplicación a los artículos 60 y 61 del CPTSS, porque conforme a esta normatividad es deber del fallador, como actividad previa a proferir su decisión, analizar todas las pruebas que hagan parte del proceso, con miras a la formación libre de su propio convencimiento, para lo cual no le es dable ignorar ninguna prueba allegada a tiempo; que no obstante, en este asunto la alzada omitió analizar la totalidad de los medios de convicción obrantes en el plenario, ya que equivocadamente profirió su decisión tomando sólo como fuente de verdad las declaraciones de Hugo Arbelay Cerón Pico y Edwin Geovany Astaiza Talaga, dejando de lado la « valoración» de los testimonios de las señoras María Leonor Rojas de Ordoñez y Rosa Mery Agredo Ruiz.

Vista la sentencia de segunda instancia se observa que el casacionista parte de una premisa equivocada para estructurar el ataque, pues no es cierto que el Tribunal dejó « de lado la valoración de los testimonios de las señoras María Leonor Rojas de Ordoñez y Rosa Mery Agredo Ruiz », pues la verdad es que, el Tribunal sí los apreció, situación muy diferente es que al valorar la prueba testimonial en su conjunto encontró que ésta entraba en contradicción, pues mientras los dichos de las declarantes María Leonor Rojas de Ordóñez y Rosa Mery Agredo Ruiz afirmaban que entre la pareja Restrepo Guerra sí se perfeccionó una convivencia hasta la fecha de fallecimiento del señor Julio César Restrepo Solarte, las declaraciones de Hugo Arbelay Cerón Pino y Edwin Geovanny Astaiza Talaja aseveraban lo contrario, ya que en sus relatos aseguraron que la citada pareja para esa data ya se había separado.

En esa medida, resulta claro que el Tribunal sí analizó la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, entre ellas la testimonial y la documental que atañe a las copias auténticas de la sentencia por medio de la cual se dispuso la separación definitiva de bienes de los esposos y se declaró disuelta la sociedad conyugal de dicha pareja Restrepo Guerra, como consecuencia de la no cohabitación. Por lo anterior, el juzgador de alzada no incurrió en violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 60 del CPTSS denunciada en el primer cargo, el cual establece que « El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo», pues si bien no hizo alusión expresa a la norma, valoró todas las pruebas aportadas y practicadas en el proceso y, en ese sentido, dijo que era necesario hacer un « análisis minucioso » y en conjunto de todos los medios de convicción, porque de ello dependía el convencimiento del juez.

De lo anterior, tampoco se observa que la interpretación del citado precepto acusado en el segundo ataque, haya sido equivocada. Ahora, tampoco se puede predicar tal transgresión por parte del Tribunal frente al artículo 61 ibídem, cuya literalidad señala:

ARTÍCULO

61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Se dice lo anterior, por cuanto el juez colegiado en tal sentido, primeramente, se refirió a las declaraciones, así: Revisados estos testimonios encuentra la Sala que respecto del requisito de la convivencia, el testigo José Kenedy Zamora Ortega (fls. 153 a 154), expuso que conoció a la pareja cuando vivieron en el barrio Ospina Pérez, pero que no le constaba si al momento de la muerte del señor Restrepo Solarte continuaban viviendo como pareja o si ya estaban separados.

Por su parte, el testigo Hugo Arbelay Cerón Pino, cuyo testimonio obra a folios 155 a 156, expuso que: conocía a la demandante desde hace aproximadamente 18 años, que ella vivió con el causante Julio Restrepo, pero que una vez separados pasaron a vivir en barrios diferentes y que para la fecha del fallecimiento del causante ya no vivían juntos.

Y el testigo Edwin Geovanny Astaiza Tálaga (fls. 157 a 158), señaló no constarle la convivencia como pareja, argumentando solo conocer que el pensionado vivía con una hija de nombre Lida Restrepo y que éste y la demandante tuvieron un proceso de separación de bienes y por eso no vivían juntos. Luego, aseveró que las testimoniales que mayor convencimiento le merecían en el sub lite eran las vertidas por los testigos Hugo Arbelay Cerón Pino y Edwin Geovanny Astaiza Talaga, respecto de la separación de la pareja y su no convivencia al momento de la muerte del pensionado, más no lo declarado por las testigos María Leonor Rojas de Ordóñez y Rosa Merary Agredo Ruiz, habida cuenta que valorados sus dichos en conjunto con la prueba documental obrante a folios 141 a 148 del expediente, consistente en las copias auténticas de la sentencia por medio de la cual se dispuso la separación definitiva de bienes y se declaró disuelta la sociedad conyugal como consecuencia de la no cohabitación de la pareja, era claro que desvirtuaba toda credibilidad del grupo de testigos, que afirmaba que existía una convivencia única e ininterrumpida hasta el deceso del señor Restrepo Solarte, pues se deja en duda el conocimiento real que sobre tal hecho pudieron tener las citadas declarantes.

De lo antes señalado, se colige que el Tribunal explicó con suficiencia qué pruebas lo llevaban a formar su libre convencimiento, y por qué, luego de su ejercicio valorativo, unos testimonios le merecían mayor credibilidad que otros. Facultad que deriva precisamente del artículo 61 del CPTSS, ya que como la misma norma lo establece, el juzgador no está sujeto a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « no se podrá admitir su prueba por otro medio», aspecto que no se presenta en el sub judice.

Sobre el tema, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada, entre otras, en sentencia SL4514-2017, rad. 46487, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada (subrayas fuera del texto).

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho (Subrayado fuera del texto).

Así mismo, en sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL13544-2014 y CSJ SL3800-2018, rad.59658, la Sala dijo: Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.

Por último, frente a la valoración de dos grupos de testigos divergentes, la Sala en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 42047, reiterada en la CSJ SL18164-2016, rad. 47003, puntualizó: Adicionalmente, se impone recordar lo asentado por esta corporación, de que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disimiles, corresponde al juzgador dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana critica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechar el otro.

En ese orden de ideas, el juez de alzada no incurrió en quebranto jurídico alguno frente al artículo 61 del CPTSS. De otra parte, la Sala no observa que la alzada hubiera transgredido los artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para el momento en que se presentó la demanda inaugural, y a los que se acude por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales preceptúan en su orden: Art. 174.- Necesidad de la prueba.

Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Art. 175.- Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio. Art. 187,- Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Ello, por cuanto la decisión que se censura se fundamentó en los elementos de convicción regular y oportunamente allegados al proceso, como se reseñó en precedencia, que en este caso lo fueron las pruebas testimoniales y documentales, las cuales, como quedó expuesto ampliamente, fueron apreciadas en su conjunto por la alzada, dándoles el valor probatorio que conforme a la sana crítica le mereció cada una de ellas.

Del mismo modo, en cuanto a los artículos 213, 228, 304 y 305 del CPC, en su orden, que regulan lo referente al deber de testimoniar, a las reglas a las que está sujeta la recepción del testimonio, al contenido de la sentencia y a la congruencia, cabe decir, que de una parte, el ad quem no las pudo interpretar con error, como se alude en el segundo cargo, porque ni expresa ni tácitamente hizo relación a ellas y, de otro lado, que respecto de la modalidad de infracción directa que se endilga en el primer cargo, la censura no le indicó a la Corte porque razón el citado juzgador debió llamarlas a operar; en esa medida la Sala de oficio no puede asumir tal estudio, máxime, cuando no se está planteando ningún tema concreto que se relacione con las mismas.

Por último, el recurrente de cara a la violación que por aplicación indebida le enrostra al Tribunal frente a los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, simplemente se conformó con enunciarlos en la proposición jurídica, pero en la demostración de los dos ataques no hizo alusión alguna a tal quebranto normativo, por lo que tampoco frente a este tema le es dado a la Corte asumir oficiosamente su estudio, además de que el ataque de las normas procesales por violación de medio no resultó exitoso.

Por todo lo expuesto, el juzgador de segundo grado no incurrió en la violación normativa que se le endilga, por ende, los cargos no prosperan. Al margen de lo anterior, cumple decir, que si lo que pretendía el recurrente era demostrar que el Tribunal incurrió en error en el juicio valorativo que hizo del acervo probatorio, debió seleccionar para el ataque la senda indirecta, denunciando concretamente las pruebas apreciadas con error e indicándole a la Corte en que consistió el mismo, entre ellas, las copias de la sentencia por medio de la cual se dispuso la separación de bienes y se declaró disuelta la sociedad conyugal y la testimonial, pero como ello no ocurrió, la Sala queda impedida para de oficio asumir el estudio de tales medios de convicción desde el punto de vista de su contenido, máxime que en ese caso la vía directa escogida para el ataque supone la necesaria conformidad con los supuestos fácticos que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 12 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA VICTORIA GUERRA DE RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy COLPENSIONES, al cual fue vinculada MARÍA DEL SOCORRO ECHEVERRY LÓPEZ, quien actúa en representación legal de la menor JOHANA FERNANDA RESTREPO ECHEVERRY.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00