CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57331 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1649-2018 Radicación n.° 57331 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO CÉSPEDES JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra del MUNICIPIO DE TARAZÁ - ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES RAFAEL ANTONIO CÉSPEDES JARAMILLO llamó a juicio al MUNICIPIO DE TARAZÁ - ANTIOQUIA, con el fin de que se declarara que el acto de terminación del contrato que los unió fue injusto y unilateral y que laboró al servicio de la accionada, durante 15 años, 9 meses y 16 días. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación del art. 133 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de causación, es decir el 17 de diciembre de 2014, fecha en que cumplió 55 años de edad, con sus mesadas adicionales e intereses por mora y la indexación, como también la primera mesada pensional, que reconoció la sentencia «N.° 20-047 del 2007 de la Corte Suprema de Justicia» (f.° 3 a 4, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial al servicio del accionado; que su vinculación, mediante contrato verbal y/o escrito a término indefinido, fue desde el 3 de marzo de 1986; que ocupó el cargo de obrero; que su último salario promedio diario devengado fue la suma de $17.673; que la prestación del servicio fue ininterrumpida hasta el 19 de diciembre de 2001; que el empleador incumplió las exigencias de la Ley 100 de 1993, respecto de la afiliación y pago de los aportes a seguridad social en pensiones, debido a que dicha afiliación se produjo de manera extemporánea el 1° de julio de 1995.
Manifestó, que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de los municipios del departamento de Antioquia SINTRAOFAN y se beneficiaba de las convenciones; que laboró al servicio del municipio demandado durante 15 años, 9 meses y 16 días; que para la fecha del despido, se encontraba en trámite un conflicto colectivo de carácter económico, lo cual conlleva a ilegal el despido; que su fecha de nacimiento fue el día 17 de diciembre de 1959 en el Municipio de Briceño; que presentó reclamación administrativa agotando la vía gubernativa y el 5 de noviembre de 2009, obtuvo respuesta en forma negativa.
Finalmente, adujo que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, profirió sentencia n.° 56-05-07 del 2007, concediendo pensión sanción a favor de un ex compañero suyo, el señor Pedro José Barrera Zuleta y a cargo de la aquí demandada, por despido injusto y afiliación extemporánea al sistema de seguridad social en pensiones (f.° 1 a 3, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por cierto que el demandante fue trabajador oficial, que el contrato haya sido verbal y/o escrito a término indefinido, la fecha de vinculación con la demandada, el cargo desempeñado, el último salario promedio diario devengado, que la prestación del servicio fuese ininterrumpida, el tiempo de prestación del servicio, la afiliación extemporánea a una entidad de seguridad social para efecto pensional, la fecha y lugar de nacimiento, el agotamiento de la vía gubernativa y la respuesta de la misma.
Sostuvo como no cierto, que se hubiera incumplido con las exigencias de la Ley 100 de 1993 y que existiera conflicto colectivo económico con SINTRAOFAN. Finalmente, adujo no constarle que el trabajador estuviera afiliado al sindicato antes mencionado (f.° 67 a 70, cuaderno principal). En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó falta de causa para pedir; « faltó autenticación de los documentos probatorios; inexistencia de las pretensión (sic) especial solicitada»; cobro de lo no debido y pago de lo no debido (f.° 70 a 71, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2011 (f.° 170 a 181, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR que el señor RAFAEL ANTONIO CÉSPEDES JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.321.906 laboro (sic) al servicio del Municipio de Tarazá – Antioquia, en calidad de trabajador oficial por espacio de 15 años, 9 meses y 16 días, relación laboral terminada unilateralmente, trayendo consigo, el reconocimiento de la respectiva indemnización por despido injusto por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - DECLARAR que la afiliación del hoy demandante efectuada por el Municipio de Tarazá al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, resultó ser una afiliación sin consecuencias jurídicas para el fondo de pensiones, por lo explicado en las consideraciones de este fallo. TERCERO.- Como Consecuencia de las anteriores declaraciones CONDENAR al MUNICIPIO DE TARAZÁ, legalmente representado por el señor Alcalde YUAN ANDRÉS RESTREPO OBANDO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor RAFAEL ANTONIO CÉSPEDES JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.321.906, PENSIÓN SANCIÓN mensual vitalicia por cumplir con los requisitos de ley; prestación que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época, a partir del día 17 de diciembre de 2014, con los reajustes legales, las mesadas adicionales y los demás beneficios que la ley consagra a favor de los pensionados, conforme se expuso en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO (sic).- CONDENAR en costas al demandado MUNICIPIO DE TARAZÁ por haber sido vencido en juicio. Se tasan como Agencias en Derecho a su cargo el equivalente a OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS. ($8.034.000) (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 30 de mayo de 2012 (f.° 195 a 207, ibídem ), resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de fecha y origen conocidos para en su lugar ABSOLVER al MUNICIPIO DE TARAZÁ de las pretensiones invocadas en su contra.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se concreta a determinar si se cumplían los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en la Ley 100 de 1993; luego, concluyó que la afiliación realizada por parte del ente territorial, si tuvo consecuencias jurídicas frente a la administradora de pensiones, quien tenía la facultad de cobrar los aportes en mora, razón por la cual no se cumple el requisito primordial para la obtención de dicha prestación. Para arribar a la conclusión expuesta partió de las premisas normativas de los artículos 177 y 174 del CPC y afirmó, que no hubo discusión sobre la calidad de trabajador oficial del actor, la afiliación, los extremos de la relación laboral, el último salario diario devengado y la terminación unilateral del contrato, pues aunque la aceptación de los mismos por parte de la entidad, no puede tomarse como confesión, según lo establece el artículo 199 del CPC, aplicable en armonía con el artículo 145 del CPTSS, ya que se trata de un ente territorial, estos si aparecen debidamente acreditados en los documentos obrantes a folio 11 del cuaderno principal, que es la copia de la hoja de vida del accionante, donde aparece su fecha de vinculación el 3 de marzo de 1986 y el cargo de obrero de segunda clase, información relacionada con la obrante a folio 177 a 191 ibídem, en los que se encuentran consignados el cargo del actor, el sueldo devengado y lo pagado por indemnización por despido injusto.
Y a folio 12, ibídem, en el que aparece respuesta del Municipio de Tarazá en el sentido de que fue afiliado al ISS, el 1° de julio de 1995, hecho que es derribado por los documentos a folio 160 y 161 ibídem, donde consta que la afiliación del demandante al ISS fue a partir del 1° de septiembre 1996. Aclarado lo antes expuesto, señaló que no compartía la decisión adoptada por el a quo, pues el demandante no cumplió los requisitos consagrados en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación deprecada, por cuanto la no afiliación del trabajador por parte del empleador al Sistema General de Pensiones, fue desvirtuada, a través de la historia laboral obrante a folios 160 y 161 ibídem, donde el ISS anexó tabla de aportes en la que se aprecia que la afiliación del actor fue del 1° al 30 de septiembre de 1996, lo que coincide con lo allegado por el Municipio de Tarazá a folio 75, donde se relaciona que el dependiente fue asignado al ISS por «Decreto 3995» y que no tuvo cotizaciones del 1° de julio al 31 de diciembre de 2007.
Manifestó, que si existió la afiliación al sistema pese de haber sido extemporánea y que como no hay carencia de la misma, se quebranta el requisito primordial para acceder a la pensión sanción, como quiera que cuando se prueba el contrato de trabajo y por consiguiente el deber de realizar aportes al sistema de pensiones, por parte del empleador; la administradora de pensiones, es quien se subroga en la obligación de asumir la pensión de vejez, pese a la mora del empleador, pues quien debe gestionar la satisfacción de los créditos que se generan a favor del sistema de seguridad social, tal como ha reiterado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2012, rad. 38961.
Expresó, que aunque estuvieron probados los requisitos del despido injustificado, el tiempo de servicio en favor de la accionada y la edad no era un requisito para acceder a tal derecho, sino que es necesaria para el disfrute de la prestación económica siempre y cuando se cumplieran los demás elementos, la pensión no corre a cargo del empleador, como quiera que la entidad administradora de pensiones se subrogó en la obligación pensional, a partir del momento en que se efectuó la afiliación del trabajador en el sistema general de pensiones, siendo de su resorte, entablar las acciones pertinentes para obtener el pago de las cotizaciones a este subsistema de seguridad social. […] Por lo que a cargo de aquel, corre únicamente la obligación de pagar al ISS el título pensional o cargo actuarial para financiar la pensión de vejez, llegado el momento, ya que conforme con lo previsto por el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1474 de 1997 y, posteriormente, por el Decreto 3798 de 2003, tiempo no cotizado; desde la vinculación del actor hasta el 1° de septiembre 1996, genera para éste la obligación de pagar al ISS el respectivo título pensional o cálculo actuarial, con lo cual se entra a financiar la mencionada prestación […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por RAFAEL ANTONIO CÉSPEDES JARAMILLO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] case la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, el 15 de diciembre de 2011 y revocada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, con fecha 30 de mayo de 2012 y en su lugar: 1.
Declarar que la terminación unilateral del contrato de trabajo que existió entre el MUNICIPIO DE TARAZÁ – ANTIOQUIA y el señor RAFAEL ANTONIO CÉSPEDES JARAMILLO, constituye despido injusto 2. Declarar, que el señor RAFAEL ANTONIO CÉSPEDES JARAMILLO, a partir del 17 de diciembre de 2014, tienen derecho a percibir la PENSIÓN SANCIÓN: por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pensiones que se liquidan conforme a la artículo 21 de la Ley de la 100 de 1993, con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador, en el último año de servicio, actualizados hasta la fecha del reconocimiento con Índice (sic) de precios del consumidor certificado por el DANE (f.° 10 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO La sentencia es acusada de ser, […] violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo, en concurrencia con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, articulo (sic) 13 del Decreto 292 de 1994, articulo (sic) 8° del Decreto 1642 de 1995, y los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, por cuanto para proferir la sentencia impugnada el fallador de segunda instancia, interpretó erróneamente el contenido de las pruebas aportadas a folios 75 y 76, 160 y 161 del expediente (certificados de afiliación inactiva), en los cuales sin mucho esfuerzo, se puede colegir que el señor RAFAEL ANTONIO CESPEDES (sic) JARAMILLO, fue afiliado el 04 de septiembre de 1996 y que no se hicieron, aportes desde esa misma fecha, lo que presume su retiro inmediato, sin que hasta la fecha de terminación del contrato, se hubiese inscrito nuevamente a la seguridad social, luego entonces, la afiliación estaba INACTIVA, y no se le volvió a inscribir a pesar que la relación laboral continuó vigente hasta el 19 de diciembre de 2001; por otro lado, el fallador de segunda instancia, funda sus consideraciones para revocar la sentencia, en el supuesto ilusorio de una mora en el pago de los aportes; mora ésta que no aparece certificada en el acervo probatorio, toda vez, que en los citados folio (sic) 75 y 76, 160 y 161, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, certifica la afiliación y a la vez certifica que nunca se hicieron aportes, de lo que el ente asegurador, presume que no se produjo la relación laboral, y ante la incertidumbre sobre la existencia de la relación laboral, la administradora de pensiones, carece de causales para expedir cuentas de cobro por aportes dejados de pagar y no se puede dar o no puede causarse una mora en el pago de aportes, cuando por falta de inscripción la afiliación se encuentra inactiva (negrilla del texto original).
Para la demostración del cargo, argumenta que el fallador de alzada solo analizó si el ente accionado había o no afiliado al demandante a la administradora de pensiones, mas no si se habían efectuado los pagos de los aportes a la misma; que de haberlo hecho se hubiera percatado, que si bien la administración municipal inscribió al actor, no pago los aportes ni siquiera por ese mes de septiembre, lo que lógicamente le da a entender a la administradora de pensiones, que no hubo relación laboral que condujera al pago.
En otras palabras, no se hizo aportes, ni por un mes, que le indicara a la administradora de pensiones que la relación laboral subsistía, por lo que no tendría motivos suficientes para iniciar acciones de cobro. Aduce, que el Municipio accionado, por tratar de evadir el pago de la eventual pensión sanción de un trabajador, que para la fecha tenía 9 años y 6 meses de vinculación con aquél, optó por acudir a lo dispuesto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, a sabiendas que no cumpliría con en el pago de los aportes, lo que queda demostrado con las documentales visibles a folios 75 y 76, 160 y 161 del cuaderno principal, en las que consta que nunca se realizaron aportes desde la fecha de la afiliación. Agrega, que no es procedente confundir la afiliación con la cotización, puesto que la primera constituye la fuente de derechos y obligaciones que recaen en cabeza del empleador y no se puede predicar pertenecer al sistema de seguridad social si no existe; mientras que la segunda, es una obligación que emana de la afiliación y, por ende, el pago de los aportes es un deber eventual bajo el supuesto de una relación laboral.
Expone, que la calidad de afiliado no se pierde ni se suspende, por el no pago de las cotizaciones. No obstante, pasa a la categoría de inactivo cuando dicha cesación de pagos tenga más de 6 meses, como lo consagra el art. 13 del Decreto 692 de 1994; que el evento anterior puede suceder cuando el patrono retira al trabajador por la terminación del vínculo que los unió o suspensión temporal del mismo; que cuando esto ocurre, es deber del empleador realizar la inscripción nuevamente de quien ha mantenido su calidad de afiliado y recobra su condición de cotizante.
Aclara, que la falta de inscripción de quien ya está afiliado, vicia de ineficacia los efectos jurídicos de la afiliación; que, en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en especial la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, se ha concluido que la omisión de la inscripción al sistema de seguridad social, de quien ya está afiliado, presenta las mismas consecuencias jurídicas previstas en la ley para cuando la afiliación no se ha dado; que el colegiado revoca la sentencia del juez inferior, bajo los argumentos de que era el seguro social quien debía reconocer la pensión sanción por no haber adelantado la gestión requerida para el pago de los aportes morosos, fundamentos que abrieron la posibilidad de preguntarse, cuáles aportes morosos; siendo que no existe prueba alguna en el proceso que denote la existencia de mora en los aportes.
Advierte, que no pueden existir aportes en mora, por cuanto a pesar de existir afiliación no se ha hecho la inscripción nuevamente del trabajador al sistema y que es un imposible jurídico decir o afirmar que existen aportes en mora, cuando no se ha dado la afiliación o la inscripción como en este caso después de haberlo retirado en septiembre de 1996; que dicha omisión conlleva al patrono a cargar con las necesidades del trabajador, y que no puede pretender el ad quem, que la administradora de pensión cargue con la responsabilidad de la pensión sanción, tal como lo dispone el art. 8° del Decreto 1642 de 1995 (f.° 6 a 9, ibídem ).
VII. CONSIDERACIONES Primeramente, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y precisa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Alcance de la impugnación. El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, solicitó que se case la sentencia de primer grado, ante lo cual debe recordarse, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, que la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del a quo en esta sede.
El impugnante no precisa, finalmente, lo que debe hacer la Corte como Tribunal de casación, pues omitió por completo que pretendía con relación al fallo de segunda instancia, que es realmente la decisión respecto de la cual podía cuestionar su legalidad, a la vez prescindió de indicar lo que debe hacer esta Corporación, como fallador de instancia, una vez quebrado en todo o en parte el fallo de segundo grado que habría sido la finalidad del recurso, frente a la sentencia del a quo, pues lo que le correspondía señalar era si esta se debía confirmar, revocar, o modificar, que sería lo procedente, y no que se debía casar, lo que no es viable e imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se mencionó, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiarla, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema esta Corporación, en sentencia CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que se case «(…) de forma completa la Sentencia de Primera Instancia, proferida en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juez Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia de Segunda Instancia de fecha 12 de febrero de 2010», cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum-, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante.
Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.
En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una notoria impropiedad al procurar que se case «[…] la sentencia proferida por el JUZGADO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, el 15 de diciembre de 2011 revocada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, con fecha 30 de mayo de 2012, […]», cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum -, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante.
Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.
Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que case la sentencia de segunda instancia y se revoque el fallo primer grado, ello a nada conduciría, pues se observa que con tal petición también se cometería una inexactitud, toda vez que se observa que la sentencia del a quo fue favorable al recurrente, imponiéndole a la demandada, entre otras condenas, el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación; de suerte que de revocarse totalmente, dicha decisión se afectarían las resoluciones dictadas en beneficio del impugnante, lo que constituye un contrasentido al objeto del recurso de casación, que para la parte recurrente representa el enmendar los agravios que le causa la sentencia acusada. 2.
Respecto del cargo único. Al revisar la formulación del cargo, se observa que la censura no señala la vía ni el concepto de violación de la ley sustancial, aunque es posible entender, que se trata de la vía indirecta, pues en la demostración hace referencia, a que el fallador de segunda instancia interpretó erróneamente, el contenido de las pruebas aportadas a folios 75 a 76 y 160 a 161 del cuaderno principal y se refiere a su contenido; es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
No obstante, la parte recurrente omitió por completo indicar los errores de hecho con el carácter de manifiestos o evidentes que hubiere cometido el Juez de apelaciones en los puntos que se discuten en el recurso extraordinario, pues se limita a decir, lo que en su sentir se puede se colegir de las pruebas que enuncia, pero finalmente no señala cuál fue la interpretación errónea en que incurrió el ad quem; además, si bien se observa que al comienzo de la sustentación del cargo se hace alusión a que los medios de convicción fueron erróneamente interpretados, en el desarrollo del mismo también se manifiesta que no fueron analizados por el juzgador de segunda instancia, como cuando señala que juzgador no se detuvo en analizar la conducta del empleador con el pago de aportes, lo que lleva a concluir que se están entremezclando dos conceptos que resultan excluyentes, como son: la falta de apreciación de la prueba y la apreciación errónea, pues sobre los mismos medios probatorios no se puede afirmar a la vez que se valoraron equivocadamente y que se no analizaron, pues se incurre en una contradicción ( CSJ SL1058-2018).
Igualmente, salta a la vista que la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que si bien pretende atacar la sentencia por la vía indirecta termina esgrimiendo argumentos que son propios de la vía de puro derecho, como cuando se refiere al vicio de ineficacia de los efectos jurídicos de la afiliación (CSJ SL15802-2017). 3.
El recurso de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Realmente el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS que reza: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ANTONIO CÉSPEDES JARAMILLO contra el MUNICIPIO DE TARAZÁ - ANTIOQUIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00