CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54032 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL16486-2017 Radicación n.° 54032 Acta 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante WILLIAM ALBERTO CELIN PIMIENTA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2011, en el proceso que el recurrente instaurara en contra de PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES William Alberto Celin Pimienta llamó a juicio a Philips Colombiana de Comercialización S. A. y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que se declare que el demandante laboró en actividades catalogadas de alto riesgo para la vida, al servicio de la primera de ellas, en el período comprendido entre el 26 de abril de 1982 y el 31 de mayo de 2000 en el cargo de sorteador en la planta de vidrio y alumbrado en la sección de carrusel, sitio de tijera; se condene a la entidad pensional a reconocerle la pensión de vejez por alto riesgo en forma retroactiva desde el momento en el que cumplió con los requisitos de ley, junto con las mesadas adeudadas y la indexación; se condene a Industrias Phillips de Colombia S. A. hoy Philips Colombiana de Comercialización S.A. a cancelar al ISS el 6% por aportes adicionales a nombre del demandante al estar expuesto a altas temperaturas y, condenar a las demandadas al pago de las costas del proceso.
Fundamenta sus peticiones en que laboró en Industrias Philips en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, en el período comprendido entre el 26 de abril de 1982 y el 31 de mayo de 2000, calenda en la que se terminó el contrato por solicitud de la empresa ante el « ente correspondiente» por el cierre de sus plantas en la ciudad de Barranquilla; que durante su vinculación laboró en turnos rotativos de 8 horas diarias en la sección de tiraje, área de vidrio, expuesto a altas temperaturas; que desempeñó solo los cargos de almacenista en la sección de tiraje y carrusel y sorteador en la planta de vidrio y alumbrado; que mediante Resolución n.° 7518 de 10 de noviembre de 2005, el ISS le negó la pensión de vejez por alto riesgo por la falta de aporte adicional del 6% por parte de su empleador Philips de Colombia S.A.; que es beneficiario del régimen de transición porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y había cotizado más de 15 años de servicio con Philips; que suscribió con su empleador un acuerdo de pago en donde nunca se detalló cual fue el valor de la indemnización por cierre unilateral de la empresa en Barranquilla, en lo que respecta a la actividad de alto riesgo, documento que no se realizó en la oficina del Ministerio de Trabajo ni contó con la presencia de un funcionario de dicha entidad y que, del informe rendido por la ARP ISS de 29 de noviembre de 1991 se puede establecer que dentro de las secciones que están sometidas a altas temperaturas se encuentra la de carrusel No. 1 sitio de tijera, en la que laboró el demandante.
Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó los hechos relacionados con la solicitud y negativa de la entidad en el reconocimiento de la pensión de vejez por altas temperaturas, así como la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante. Frente a los demás supuestos fácticos señaló que no le constan.
Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y compensación (f.° 183-189 cuaderno principal). Por su parte Industrias Philips de Colombia S. A. frente a los supuestos fácticos advirtió que no son ciertos o que no le constan. Se opuso a la totalidad de las pretensiones del libelo gestor.
Formuló como excepción previa la de cosa juzgada y las de fondo que denominó cosa juzgada, falta de legitimación por pasiva, pago, prescripción y caducidad (f.° 201-223 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 25 de junio de 2009 (f.° 498-516 cuaderno principal), declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada Philips de Colombia S.A., declaró probada de forma oficiosa la excepción de petición antes de tiempo, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 29 de abril de 2011 (f.° 560-570 cuaderno principal), revocó el numeral primero de la sentencia apelada y, en su lugar, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y confirmó en lo demás la sentencia recurrida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que en el numeral 3 de las pretensiones de la demanda, lo pretendido es el pago del 6% adicional para pensión por actividades de alto riesgo, «súplica que no fue considerada en el acta de conciliación ni en los procesos cuyas sentencias aportó la demandada con la contestación de la demanda», por lo que, al encontrar que la pretensión dirigida al empleador no hizo parte de las anteriores decisiones, concluyó que «no hay cosa juzgada ante la ausencia de identidad de objeto», lo que lo llevó a declarar no probada dicha excepción. A continuación, acometió el estudio de la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de alto riesgo para lo cual se remitió a lo consagrado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 15 del Acuerdo 49 de 1990, 8 del Decreto Ley 1281 de 1994 así como a la sentencia de esta Corte con radicación 34863 de 12 de septiembre de 2009 y luego de analizar el escrito de contestación de la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Philips de Colombia S.A., así como las declaraciones de Eduardo Camacho Flórez y Marcial Antonio Palencia Flórez llegó a la conclusión que no existe claridad sobre el tiempo de servicio prestado por el demandante en los diferentes cargos, «para poder decidir si efectivamente estuvo expuesto a altas temperaturas durante el tiempo mínimo requerido para tener derecho a la pensión de vejez especial».
Y a renglón seguido, indicó: La Sala no desconoce que a folio 168 y 169 de este cuaderno obra parte del estudio realizado por la demandada empleadora, en la que concluye que los trabajadores sorteadores están expuestos a altas temperaturas; pero sucede que para poder concluir que el demandante estuvo expuesto a ese tipo de temperatura era menester precisar el tiempo de exposición, el cual no se puede inferir de las pruebas recaudadas por carecer de coincidencia, pues mientras un testigo asegura que ella fue por 16 años, el otro, dijo que fue por todo el tiempo de servicios y la demandada admitió que desempeñó el cargo de sorteador, sin precisar la duración en el cargo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, «la Honorable Corte Suprema De (sic) Justicia se convierta en Tribunal de Instancia, REVOQUE la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), Sala Laboral De decisión (sic), Magistrado Ponente Dr. OMAR MEJÍA, 29 ABRIL DE 2011 (sic) y en su lugar, profiera las condenas impetradas en el libelo inicial».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de «APLICACIÓN ERRONEA» del artículo 53 de la CN, en armonía con los artículos 14 y 343 del CST y «POR FALTA DE APLICACIÓN» del artículo 340 del CST.
Manifiesta que, La sentencia acusada es violatoria del artículo 340 del CST como consecuencia de evidente (sic) errores de hecho, así: a- Incluir dentro del ámbito de la cosa juzgada derechos imprescriptibles, inalienables e inmodificables como lo son los derechos pensionales y el derecho de pensión de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo. b- No tener en cuenta que al trabajador WILLIAM ALBERTO CELIN PIMIENTA se le vulnero (sic) los derechos a recibir sus derechos pensionales especiales de vejez. c- No haber interpretado a favor de WILLIAM ALBERTO CELIN PIMIENTA las excepciones consagradas en los numerales A y B del artículo 340 del CST.
En la demostración del cargo indicó que se equivoca el Tribunal al considerar que dentro de la conciliación que el demandante suscribió con su empleador Philips de Colombia S.A. «mi poderdante firmó con su antiguo empleador quedaban (sic) incluidos sus derechos laborales por ser trabajador de alto riesgo». Cita como antecedentes el caso de los trabajadores Carlos Julio Vizcaino Hurtado y Julián Fortunato Niño Martínez a quienes el ISS les otorgó «pensión extraordinaria de vejez», lo que lo lleva a manifestar que, No se comprende por parte del casacionista, por qué el A quo, y el Ad quem interpreta (sic) que en la convención colectiva que negoció los derechos laborales que están permitidos, también se incluyan los derechos de pensión sea ordinaria o especial, dado que son derechos imprescriptibles, irrenunciables, no negociables, e inalienables.
La conciliación que firmó mi poderdante con la empresa que asumió en ese entonces como su empleador, claramente violó los preceptos jurídicos laborales aquí rogados dado que se realizó en sede distinta a la autorizada por el Ministerio de Trabajo, se ofreció bajo presión los dineros compensatorios para que no se incoaran las respectivas reclamaciones por derechos, que como el que nos atiende, fueran víctimas de interpretación errónea.
RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales en escrito de oposición indica que el alcance de la impugnación se encuentra mal planteado en cuanto no se pronuncia sobre lo que la Corte debe hacer en sede de instancia con el fallo del a quo, por lo que al tratarse del petitum mismo de la demanda, debe ser planteado por el recurrente en forma clara, precisa y concreta.
Señala que, adicionalmente incurre en otro error grave al solicitar que se case totalmente la sentencia de segundo grado y, adicionalmente, se revoque el mismo fallo, «lo cual es un contrasentido», ya que se confunde la casación con la revocatoria propia de un recurso ordinario y «no se puede revocar lo que de suyo fue casado». Igualmente refiere que en la proposición jurídica se incluyeron una serie de normas que no formaron parte de la decisión del Tribunal y que no están «íntimamente conectadas» con el derecho que se disputa –pensión especial de vejez- por lo que resulta deficiente, máxime cuando las que invoca no corresponden al caso, «pues la conciliación realizada entre los contendientes no fue ni siquiera tenida en cuenta el Ad quem (sic), éste solo negó la pretensión pretendida con el argumento en que no existía prueba conducente que permitiera que el demandante laboró (sic) las semanas requeridas para obtener la pensión especial de vejez».
Adiciona, que el cargo se enfila por la vía directa que corresponde a un sendero de estirpe jurídica; no obstante, en su demostración se evidencia que el recurrente acude a una serie de situaciones fácticas y probatorias propias de la vía indirecta, que llevan a su fracaso. Finalmente señala que no existe razón fáctica ni jurídica para afirmar que el Tribunal incluyó derechos irrenunciables dentro de la excepción de cosa juzgada, además que en ningún momento «violentó» el principio de irrenunciabilidad de los derechos pensionales, ya que solo negó la pensión especial de vejez porque el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a dicho beneficio.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte fracasado.
Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. De otra parte, en lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, le asiste razón a la réplica en cuanto a que el mismo debe contener la directriz de lo que se debe casar, es decir, si la sentencia acusada debe quebrantarse total o parcialmente así, como indicar, cuál debe ser la actividad de la Corte en sede instancia respecto del fallo del a quo, indicando si este debe confirmarse, revocarse o modificarse y, de darse estos dos últimos casos, como sería la decisión de reemplazo.
En el sub examine, resulta impropio el alcance de la impugnación en la forma planteada por la censura, pues pide la casación de la sentencia de segundo grado y a su vez, su revocatoria, lo que, como ha señalado esta Corte, corresponde a un desacierto en tanto lo primero implica lo segundo; sin embargo, tal inconsistencia resulta superable ya que se refiere a que, casada la sentencia, «en su lugar, profiera las condenas impetradas en el libelo inicial».
No obstante; no incurre el recurrente en esa sola falla de técnica sino en otra serie de defectos que resultan insuperables como pasa a anotarse. El ataque contra la sentencia del Tribunal se dirige por la vía directa; no obstante, olvida el recurrente que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por violación directa de la ley supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insuperable, que se fundan en un mismo cargo la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.
Sobre tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. de 2011, rad. 36684, señaló: […] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
No obstante, si la Sala aceptara que el reproche se estructura por la vía jurídica, tal como fue propuesto en el cargo, tampoco podría estudiarse, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, entre los que se encuentran el análisis del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, con el que pretende demostrar que el Tribunal «se remite erróneamente a interpretar» que dentro de ella el accionante firmó con Philips de Colombia S.A., que quedaban «incluidos sus derechos laborales por ser trabajador de alto riesgo», aspecto que entre otras cosas, no solo corresponde a la vía indirecta por tratarse de situaciones relacionadas con los hechos, sino que resulta exótico frente a la decisión impugnada, pues, por el contrario, dicha corporación lo que encontró acreditado es que lo pretendido en este juicio es el pago del 6% adicional para pensión por actividades de alto riesgo, «súplica que no fue considerada en el acta de conciliación ni en los procesos cuyas sentencias aportó la demandada con la contestación de la demanda», conclusión que, se reitera, difiere en un todo con la que arriba el recurrente.
Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, los conceptos de vulneración invocados -interpretación errónea y falta de aplicación-, son del resorte exclusivo de la vía directa; aunado a que, si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente demostrarlo, tarea de la que no se ocupó el recurrente.
De otra parte, hay también que advertir, que para que se configure la interpretación errónea es necesario que el sentenciador de a la norma un entendimiento que no corresponda con su genuino e íntegro sentido, lo que exige que en la sentencia acusada aparezca una clara referencia a la norma mal interpretada o, por lo menos, que resulte indudable que en ella se aplicó la disposición dándole un entendimiento contrario a su verdadera hermenéutica (CSJ SL, 14 abr.1999, rad. 11535), aspecto que no se advierte en este asunto en el que el Tribunal en su decisión no hizo referencia normativa alguna al artículo 53 de la CN ni a los artículos 14 y 343 del CST objeto de denuncia por esa modalidad de violación de la ley, por lo que mal podría aducirse que hubo una interpretación errónea cuando nada se dijo sobre tales preceptos.
Finalmente, hay que resaltar que el ataque deja incólume la decisión del Tribunal al no controvertir el argumento sobre el que fincó su decisión, que no fue otro, que la falta de cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley por parte del demandante para hacerse acreedor al otorgamiento de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, a la que se contrajo el libelo introductor, quedando la misma revestida con la presunción de acierto y legalidad que la acompaña, toda vez que la demostración del cargo, deviene, como ya se indicara, en un alegato de instancia producto de una percepción diferente y errada de la decisión cuestionada.
Así las cosas y ante los insalvables defectos de técnica de la demanda de casación, el cargo se desestima. Costas en el recurso a cargo de la demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo a favor del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones opositora en este asunto, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM ALBERTO CELIN PIMIENTA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 14 SCLAJPT-10 V.00