Micelio
SL16486-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1158 de 1994Decreto 2013 de 2012Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

Radicado No. 44095 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL16486-2016 Radicación nº. 44095 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró JAIME MÁSMELA CAMELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 68 y 69 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES « COLPENSIONES », de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., - hoy art. 68 del CGP aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del C.P.T. y S.S. art. 145.

Se reconoce personería al doctor HUMBERTO SALAZAR CASANOVA identificado con la C.C. No. 4.946.846 y con T.P. No.128948 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos de la sustitución de poder obrante a folio 66 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Másmela Camelo demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión vitalicia de vejez y/o de jubilación reconocida por el ISS, mediante Resolución No.08045 del 14 de mayo de 2003, a partir del 25 de marzo de 2001, pero en cuantía muy superior a la señalada en dicho acto administrativo; que como consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la citada prestación en la cuantía que real y legalmente corresponde, por lo que se deberá reliquidar la pensión decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el pago se debe hacer de acuerdo al porcentaje citado en la ley, no inferior al 75% del promedio de lo cotizado durante el año anterior a la fecha de causación de su derecho -25 de marzo de 2001-; que se condene al pago de las mesadas adeudadas debidamente reliquidadas; a las mesadas adicionales de que tratan los artículo 5º de la ley 4ª de 1976 y 142 de la Ley 100 de 1993; a los intereses moratorios; que las sumas a que haya lugar deben pagarse debidamente indexadas, de acuerdo al índice de inflación certificado por el DANE; y a las cotas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que como trabajador dependiente cotizó al ISS, por lo que tiene derecho a recibir las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977; que tiene cumplidos los requisitos de la Ley 33 de 1985, por lo que conforme al Decreto 813 de 1994, corresponde al ISS reconocerle su pensión de vejez y/o de jubilación conforme a la normatividad indicada; que luego de presentar reclamación administrativa y una acción de tutela, la entidad mediante Resolución No.08045 del 14 de mayo de 2003, le reconoció la pensión incoada, pero en cuantía inferior a la que real y legalmente le corresponde, pues no se tuvo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que por ello, se debió « liquidar la pensión conforme al régimen anterior »; que tras agotar la vía gubernativa se profirió acto administrativo de aclaración el 10 de mayo de 2004; que « cumplió con cotizaciones como trabajador independiente » las cuales no fueron consideradas por el demandado, sin explicación alguna.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, la presentación de la reclamación administrativa, la formulación de la acción de tutela, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso la excepción de carencia del derecho reclamado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2007, condenó al Instituto de los Seguros Sociales « al pago de los intereses moratorios causados por las mesadas dejadas de cancelar, en la tasa máxima de interés vigente al momento de efectuarse el pago, desde el 25 de marzo de 2001 al 31 de julio de 2003 (…) al pago de reajuste de las mesadas pensionales, año a año conforme al índice de precios al consumidor, desde el año 2002 ».

Absolvió de las demás pretensiones incoadas, y condenó en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído del 31 de agosto de 2009, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra.

El juez de alzada identificó que eran dos las condenas fulminadas por el a quo: i) al pago de intereses moratorios; y ii) al reajuste de las mesadas pensionales, año a año conforme al índice de precios al consumidor, desde el año 2002 y, que, quien había apelado era la parte demandada. 1) Sobre los intereses moratorios La colegiatura adujo que esta condena « se produjo teniendo en cuenta que el demandante adquirió el derecho pensional a partir del 25 de marzo de 2001 y la demandada ordenó la cancelación de las mesadas mediante Resolución 08045 del 14 de mayo de 2003 y canceló las mesadas respectivas a partir de julio de 2003 (…).

Además se sabe que la pensión reconocida no se rige íntegramente por lo establecido en la Ley 100 de 1993, aspecto que hace inviable la aplicación del artículo 141, de la susodicha legislación, como erróneamente lo interpretó la primera instancia, recuérdese que ese derecho pensional se nutre de la Ley 33 de 1985 dada la prestación de los servicios personales del actor al sector público », criterio que apoyó citando un pasaje de la sentencia CSJ SL, 7 jul.2005, rad.24554.

Con ese fundamento revocó la condena a los réditos moratorios. 2. Respecto de los reajustes de las mesadas pensionales, año a año conforme al índice de precios al consumidor, desde el año 2002. El juzgador de segundo grado hizo cita textual del artículo 14 de la ley 100 de 1993, para decir que analizadas las pruebas allegadas al proceso, era evidente que en la Resolución No. 08045 del 14 de mayo de 2003, emitida por el ISS, se realizó el reajuste legal exigido por el citado artículo, « teniendo en cuenta para el efecto, como lo indica el citado acto administrativo: “ Que la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C. conforme lo indicado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 …”, por lo que no tiene razón el a quo cuando profirió condena por este concepto, motivo que lleva a la Sala a revocar lo dispuesto en este punto por el juez de primera instancia » (negrillas y subrayados del texto).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal y, que en sede de instancia proceda a modificar la de primer grado y, « en su lugar se dignará condenar a la encartada al reconocimiento y pago de la pensión por el actor causada, debidamente reliquidada, según las voces del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con base en el promedio de lo percibido por el actor y durante su último año de servicios en cuantía no inferior al 75% y teniendo en cuenta las semanas cotizadas como trabajador independiente y desde la fecha y (sic) a partir de la cual accede a dicha pensión, es decir, desde el 25 de marzo de 2001, por lo que, deberá consecuentemente reconocer las mesadas adeudadas más las mesadas adicionales debidamente reliquidadas, incluyendo los reajustes de ley más los intereses moratorios y debidamente indexada la primera mesada pensional », y que estime las costas.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, que fueron replicados por el demandado, los cuales se estudiarán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, de violar la ley sustancial, por infracción directa del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 90 de 1946, el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 hogaño, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; todo lo anterior en concordancia con los artículos 259 y 260 del CST y SS.

En la demostración aduce que el reconocimiento de su pensión debió supeditarse a lo normado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que el Tribunal incurrió en el quebranto normativo porque no lo aplicó, pues de haberlo hecho habría llegado a la conclusión « de que la pensión a la que accede el trabajador asegurado demandante no es otra que la pensión y (sic) de que trata la norma pluricitada », por lo que su liquidación debió efectuarse bajo sus presupuestos.

Luego transcribió la sentencia T-019/09, para decir que al demandante se le reconoció una pensión, pero no conforme a la ley en cita, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. VII. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida la violación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 90 de 1946, 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; todo lo anterior, en concordancia con el artículo 16 del CST y SS y el artículo 58 de la Constitución Política.

En la demostración advierte que el Tribunal incurrió en el quebrantamiento enunciado, toda vez que la pensión de jubilación del trabajador se causó bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, por lo que no podía ser liquidada según la normativa referida por « el juzgador funcional al considerar que la misma procede conforme al inciso indicado, pues (…) no puede ni debe ser considerada como pensión de vejez siendo una pensión de jubilación propiamente dicha »; que su liquidación debió efectuarse conforme a lo indicado en la citada ley y no como lo consideró el juez de apelaciones, « radicando aquí el quebrantamiento normativo acotado », toda vez que aplicó una normativa que « para nada regula dicha prestación »; que no es de recibo que la pensión « obligada a reconocer y a pagar el ISS, tenga que ser una pensión de vejez », cuando el trabajador causó a su favor una pensión de jubilación. Insiste en que se aplicó una disposición que no corresponde al asunto debatido; que la liquidación del derecho pensional debió hacerse conforme a la Ley 33 de 1985 y no como y lo dispuso el seguro social y así lo prohijó el juez de alzada; que se trataba de un derecho adquirido toda vez que causó los requisitos previos y, partiendo de la base de que su génesis es la mentada Ley 33, el trabajador asegurado solo esperaba cumplir con la edad mínima, para proceder a la reclamación para su reconocimiento y pago; por ello, el ISS no podía desconocer la causación de tal prestación y, contrariando la ley, proceder a su reconocimiento y pago como si se tratara de una pensión de vejez.

Citó la sentencia C-168 de 1995, sobre protección de los derechos adquiridos, para indicar que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene el derecho adquirido de gozar de la misma; que éste se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular « y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo », lo que no ocurre con la expectativa.

VIII. TERCER CARGO Por la vía directa, acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 59, 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 758 de la mima anualidad, todo en relación con los artículos 193 y 259 del CST y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

En su demostración transcribe los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, para afirmar que el Tribunal incurrió en la violación transcrita, ya que al no tener en cuanta tales disposiciones cuando era su deber, desconoce « que las mismas claramente indican que el ISS no podía proceder primero como lo hiciere, y segundo, que el ISS debe reconocer la pensión causada por el trabajador y no la que reconoció según su saber y entender »; que el juez de apelaciones debió tener en cuenta que por virtud de la misma ley y concretamente lo consignado en las disposiciones inconsultas por su parte, no estaba exceptuado de pensionar al trabajador « y bajo las prerrogativa descrita en los cargos precedentes.

Y cae en el yerro acotado el Honorable Tribunal Superior, pues al no consultarla se rebela contra su mandato », pues de haberlas tenido en cuenta inequívocamente habría llegado a una conclusión muy distinta, « ya que la norma inconsulta, dispone la obligación de pensionar al trabajador cuando se sucedan o se cumplan los presupuestos o requisito fáctico como lo sería la pensión de jubilación, la cual no fue en principio asumida por dicha entidad de seguridad social, de tal suerte que no ha desaparecido de ese marco legal y por ende es su deber y obligación reconocer la misma, pero, no a la luz de su reglamento sino conforme lo define la aludida la aludida Ley 33 ».

Citó la sentencia de esta Sala- Sección Primera del 5 de noviembre de 1976, acta Nº 48, sobre pensión de jubilación. IX. CUARTO CARGO. Acusó por la vía indirecta en la modalidad de « interpretación errónea », la violación de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, el 36 inciso 3º de la ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, el artículo 9 numeral 2º de la misma ley 90; todo lo anterior en concordancia con los artículos 259 y 260 del Estatuto Laboral Colombiano. Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1.

No tener por demostrado a pesar de estarlo que la pensión al trabajador reconocida por la encartada según su consideración es una pensión de vejez y no la pensión que en su favor real y legalmente correspondía, esto es, la pensión de jubilación y de que trata el artículo 1º de la ley 33 de 1985 (fls. 45 al 50 del Cdno Ppal). 2. No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la pensión causada por el actor corresponde a una pensión de jubilación y (sic) de que trata la ley 33 de 1985 (fls. 45 al 48 del Cdno Ppal). 3.

No tener por demostrado, cuando lo está, que el monto prestacional que en favor del trabajador asegurado demandante corresponde, debe serlo en porcentaje muy superior al reconocido por el ISS, teniendo en cuenta el total del tiempo por él laborado y así no solo reconocido por el ISS sino aceptado por éste, más el total de cotizaciones por él efectuadas que igualmente reporta al plenario (fls. 159 a 165, 175 y del 180 al 195 del Cdno Ppal). 4.

No tener por demostrado, sin embargo se encuentra ello probado, que el monto pensional que a favor del trabajador correspondía a la fecha de causación de su pensión (25 de marzo de 2001) es en cuantía prestacional a la decretada por el ISS a través de su providencia (fls. 45 al 50 del Cdno Ppal). 5. No dar por demostrado, cuando lo está, que la encartada aduce reconocer la pensión y (sic) de que trata la ley 33 de 1985, pero la liquida según las voces del artículo 36 (fls. 45 al 50 del Cdno Ppal).

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, las Resoluciones No. 08045 del 14 de mayo de 2003 y 010698 del 10 de mayo de 2004, expedidas por el ISS que militan a folios 45 a 50 del expediente. En la demostración del cargo afirma, que si el Tribunal hubiera procedido a detallar cada una de las probanzas enunciada en el presente cargo, habría llegado a la inequívoca conclusión de que « la encartada comete un error garrafal al estimar que reconoce una pensión de vejez según las voces de la ley 33 de 1985, cuando lo correcto y ajustado en un todo a la ley, es precisamente reconocer la pensión que el trabajador real y legalmente causó, esto es, una pensión de jubilación, amén de que en la ley laboral y de seguridad social, no existe una pensión de vejez como lo definiera la propia encartada, partiendo de aquí precisamente su equívoco y por ende el del mismo Tribunal Superior, pues no entendió que la pensión real y legalmente por el trabajador asegurado causada, era y es una pensión de jubilación ».

Aduce que el sentenciador de alzada también desconoció todo el tiempo laborado por el actor, así como el total de semanas efectivamente cotizadas y que el mismo ISS reporta, con base en las cuales indefectiblemente tendría derecho a una cuantía pensional muy superior a la decretada, amén que debió tomar como punto de partida para liquidar la pensión lo « percibido en el último año de servicio ».

Reiteró que el monto liquidado por concepto de la pensión decretada, es muy inferior al que real y legalmente le corresponde. Hizo transcripción de la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946, para finalmente señalar, « que la pensión a reconocer a favor del trabajador asegurado demandante, corresponde a una pensión acorde con el monto bajo el cual fue inscrito o afiliado al ISS y por consiguiente en porcentaje muy superior al decretado ».

X. LA RÉPLICA Aseguró que la demanda de casación presenta graves e insuperables fallas de técnica, que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida; que algunos de dichos yerros consisten en que, « en el alegato propio de instancia los tres primeros cargos se formulan por la vía directa, pero «en estos se debatieron fueron aspectos fácticos »; que el cuarto cargo se encaminó por el sendero indirecto, por lo que la modalidad de violación ha debido ser la aplicación indebida y no la de interpretación errónea.

De otro lado, afirmó, que de omitirse los errores de técnica, la demanda de casación igualmente fracasaría, debido a que la exegesis que realizó el juez de apelación está acorde con lo que la Sala de Casación Laboral, en su función de unificación de la jurisprudencia, ha hecho. XI. CONSIDERACIONES Debe en principio destacarse que ninguna razón le asiste al opositor, en torno a los desaciertos técnicos que le atribuye a la demanda con la que el recurrente sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto, en especial con respecto a los tres primeros cargos planteados, pues contrario a lo que se indica en la réplica, el censor si bien es cierto que dirigió los ataques por la vía directa, en ningún momento involucra disquisiciones de naturaleza fáctica probatoria, que conduzcan a que deban ser desestimados por dicha irregularidad, pues si se observan los planteamientos que se hacen en cada uno de ellos, todos confluyen a un propósito común, esto es, determinar cuál es la normativa que debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión de vejez y/o jubilación que le fue reconocida al actor por parte de la entidad de seguridad social demandada, lo cual encarna un cuestionamiento netamente jurídico y no fáctico.

Situación totalmente diferente se presenta respecto del cuarto cargo propuesto, en cuanto que sí se equivocó el recurrente al señalar como submotivo de violación “ la interpretación errónea ” de las normas que relaciona en la proposición jurídica, no obstante que dirigió el ataque por la vía indirecta, pues sabido se tiene la única modalidad posible de violación por esa senda de acusación es la aplicación indebida.

Adicional a lo advertido, los supuestos errores evidentes de hecho que singulariza el censor en dicho cargo, corresponden más a cuestionamientos de índole jurídicos que fácticos, en tanto que toda la discusión allí relacionada se circunscribe a plantear idénticos razonamientos a los que se adujeron en los tres primeros ataques, que como se dejó dicho, corresponden a que se establezca la norma y los parámetros con los cuales debe liquidarse la pensión del demandante.

Como consecuencia de lo visto, las cuatro acusaciones que formula la censura, persiguen que la pensión reconocida por la demandada al hoy demandante, se liquide conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues estima que el quebrantamiento normativo radicó en que el Tribunal aplicó una normativa que « para nada regula dicha prestación »; que no es de recibo que la pensión « obligada a reconocer y a pagar el ISS, tenga que ser una pensión de vejez », cuando el trabajador causó a su favor una pensión de jubilación; y que ésta se debe liquidar teniendo en cuenta « lo percibido en el último año de servicio».

Para definir la anterior situación, es pertinente destacar que no fue objeto de discusión en las instancias ni en el recurso extraordinario, que la entidad de seguridad social demandada le reconoció al actor una pensión de vejez o de jubilación, a partir del 25 de marzo de 2001, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, por acreditar un mínimo de 20 años de servicios al Estado (cotizados y no cotizados al ISS) y 55 años de edad, con una tasa de remplazo del 75% como monto de la pensión. Todo ello por reconocer que el asegurado era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Los precitados supuestos fácticos, además se encuentran corroborados con lo consignado en la Resolución Nro 08045 del 14 de mayo de 2003, visible a folios 45 a 48), así como la aclaratoria Nro 010698 del 10 de mayo de 2004 (folios 49 a 50), ambas emanadas del Instituto de Seguros Sociales, en las que además se indica que la vicepresidencia de pensiones del seguro social informó el pago del bono pensional por parte de las diferentes entidades que allí se relacionan.

Adicionalmente se precisa: “ Que la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994 ”. Conforme a lo ya expresado, es claro que en ninguna equivocación incurrió el Tribunal cuando dedujo que la liquidación de la mesada pensional que realizó la entidad de seguridad social al demandante, se ajustó en un todo a derecho, y por ende negó la solicitud de reliquidación de la prestación económica objeto de controversia, pues aun cuando al demandante se le reconoció la pensión de vejez o jubilación con sujeción a las previsiones de la Ley 33 de 1985, en virtud de ser beneficiario del régimen de transición, el ingreso base de liquidación de la respectiva mesada pensional sí debía obtenerse con referencia a los parámetros previstos en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como procedió la demandada, más no teniendo en cuenta lo devengado por trabajador en el último año de servicios, según lo pretende el impugnante.

Lo anterior por cuanto, como ya lo tiene precisado insistentemente la jurisprudencia de la Corte, el régimen de transición garantiza la edad, el tiempo de servicios o número semanas de cotización exigidas, así como la tasa de reemplazo, pero el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, resulta acertada la decisión del Tribunal al negar la reliquidación de la mesada pensional del demandante, pues no resultaba aplicable en el sub judice la Ley 33 de 1985 y demás normas denunciadas, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, amparado por el régimen de transición, pues el referente normativo con esa finalidad, tal como lo hizo la demandada para obtener el valor de la mesada pensional del asegurado, es el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.250.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que instauró JAIME MÁSMELA CAMELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES « COLPENSIONES ».

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 18