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SL1648-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1648-2024 Radicación n.° 98731 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de julio de 2020, en el proceso que ALBERTO CEBALLOS MUÑOZ instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Alberto Ceballos Muñoz llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, de origen común, a partir del 12 de febrero de 2014. Radicación n.° 98731 2 SCLAJPT-10 V.00 También, pretendió el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de l993, junto a los gastos y agencias en derecho del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo calificó el 27 de octubre de 2014, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57,70%, por patologías de origen común, con fecha de estructuración 12 de febrero de 2014. Agregó que cotizó un total de «580,71» semanas al Sistema General de Pensiones y que únicamente acreditó «0,05» en los últimos tres años.

Que el 9 de abril de 2014 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez y la entidad negó el derecho el 19 de enero de 2015, al considerar que no reunió la densidad de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de tal estado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló como ciertos, el referente a la pérdida de capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento de la prestación y su respectiva denegación mediante oficio del 19 de enero de 2015.

Frente a los demás hechos, manifestó que no le constaban. Radicación n.° 98731 3 SCLAJPT-10 V.00 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, inaplicabilidad del principio de favorabilidad y la innominada o «genérica» (f.os 35 a 40 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda (f.os 156 a 157 del c. del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el apoderado de la parte actora interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 16 de julio de 2020, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez en favor del demandante, desde el 12 de febrero de 2014, sobre 13 mesadas al año, junto con el retroactivo causado desde el 7 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2020, el cual estimó en $47.621.480 (f.os 7 a 10 del c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el derecho a la pensión de invalidez se consolidó conforme a los requisitos Radicación n.° 98731 4 SCLAJPT-10 V.00 establecidos por la Ley 100 de 1993, en su versión original, esto es, en aplicación de la condición más beneficiosa, conforme los criterios expuestos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC T-086-2018, ya que las exigencias que en desarrollo del mentado principio se esbozaron en CC SU-005-2018, no eran hábiles en materia de pensión de invalidez.

Afirmó que en el presente asunto satisfizo el principio de confianza y expectativa legítima, ya que el derecho se consolidó antes del cambio normativo. En ese sentido, señaló que: […] dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración no cuenta con semanas de cotización, pues cabe precisar que su última fecha de cotización fue en diciembre de 2006 (fl. 104) cuando cotizó en toda su vida laboral 576, 72 semanas, y para efectos de la aplicación de las 26 semanas de la ley 100/93, revisada su historia laboral, se ve que en vigencia de la ley 100 cotizó un total de 174,28 semanas (fl. 103 y 106), de las cuales 51,42 semanas son dentro del año inmediatamente anterior al cambio normativo de la ley 860 de 2003 (26 de diciembre de 2002 al 25 de diciembre de 2003) logrando así la financiación de la prestación económica por invalidez.

Aseguró que el afiliado no cumplió con las exigencias del Decreto 758 de 1990, puesto que, para la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social, solo sufragó «270,43» semanas. Agregó que, el demandante padece de «diabetes mellitus insulinodependiente», enfermedad catalogada por la Corte Constitucional en providencia CC T-627-2013 como Radicación n.° 98731 5 SCLAJPT-10 V.00 «degenerativa», razón por la que activó una especial protección constitucional al accionante.

En cuanto a la prescripción del retroactivo pensional, señaló que la obligación se causó desde el 12 de febrero de 2014 y, aunque el demandante no allegó formalmente la reclamación administrativa, el expediente contiene la respuesta de la entidad demandada de 19 de enero de 2015, momento desde el cual, contabilizó los tres años de prescripción. Por ende, precisó que la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2018, motivo por el que determinó que las mesadas causadas antes del 7 de febrero de 2015 se encontraban prescritas (f.° 9 del c. del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del juez de primer grado y, por ende, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones en su contra.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. Radicación n.° 98731 6 SCLAJPT-10 V.00 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa: [ ] por la interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política, por la aplicación indebida del artículo 39 literal a) y 69 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En desarrollo del mismo, la censura no cuestiona las conclusiones fácticas a las que el Tribunal arribó, específicamente, que la fecha de estructuración de la enfermedad ocurrió el 12 de febrero de 2014; que el demandante no cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que Ceballos Muñoz cotizó 576,72 semanas en toda la vida laboral; que el afiliado no cumple las exigencias del Decreto 758 de 1990; y que, en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, acreditó 174,28 semanas.

Señala que el juez colegiado pasó por alto la jurisprudencia de esta Corte, relativa a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y su respectiva temporalidad. Por ende, cita el texto de la sentencia CSJ SL 2358-2017, en la cual se restringe la aplicación de la condición más beneficiosa exclusivamente a la norma inmediatamente anterior, siempre que el afiliado tenga una expectativa legítima, y estipula un período transitorio de tres años.

Radicación n.° 98731 7 SCLAJPT-10 V.00 Refiere que la invalidez del actor se estructuró con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, por lo que afirmó que no podía favorecerse con el mentado principio, situación que, a su juicio, pone en evidencia el desatino cometido por el juez colegiado al haber condenado a la entidad a reconocer la prestación económica.

Afirma que se lesiona la solidez del Sistema General de Pensiones cuando se ordena reconocer prestaciones no establecidas dentro de las normas vigentes, que, además, no cumplen las exigencias legales o no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas. Estima que los argumentos expuestos por el ad quem para conceder la prestación: [ ] carecen de cimientos sólidos, tanto legales como constitucionales […] y por ello su providencia debe ser casada […] todo de acuerdo con la actual jurisprudencia de la H. Sala referente a la imposibilidad de dar aplicación al principio de condición más beneficiosa en situaciones como las propias de este proceso.

Agrega, en tal sentido, que la entidad demandada no tenía la obligación de reconocer la pensión y mucho menos, pagar un retroactivo, toda vez que el accionante no cumple con las exigencias contempladas en el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003, específicamente, en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Cita en extenso la sentencia CSJ SL337-2023, en la que esta Corporación recordó la forma como se delimitó el campo Radicación n.° 98731 8 SCLAJPT-10 V.00 de aplicación del principio de condición más beneficiosa, bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que había lugar a reconocer la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, en su versión original, en aplicación al principio de condición más beneficiosa. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el citado demandante no estaba llamado a beneficiarse con la prestación, dado que no cumplió las exigencias contempladas en el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003, en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió a la calenda que se fijó como la de comienzo de su condición. Teniendo en cuenta la vía seleccionada por la recurrente, la Sala estima pertinente señalar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en el curso del proceso y aceptados por las partes: (i) que Alberto Ceballos Muñoz posee una pérdida de capacidad laboral del «57.70%» de origen común, con fecha de estructuración del 12 de febrero de 2014;

(ii) que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez que Protección S.A. negó al no cumplir el requisito de las 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha Radicación n.° 98731 9 SCLAJPT-10 V.00 de estructuración, y iii) la fecha de la última cotización en el período correspondiente a diciembre de 2006.

En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al reconocer el derecho pretendido conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión inicial, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Para dar respuesta al planteamiento, la Corte estima pertinente manifestar que la norma llamada a regular el derecho a la prestación de invalidez que el actor reclamó es por regla general la vigente a la data de estructuración del estado de invalidez.

Por lo tanto, al asignarse como tal la fecha del 12 de febrero de 2014, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con tal preceptiva, el actor no acreditó las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la referida calenda, como la Ley lo exige, ya que, en el período comprendido entre el 12 de febrero de 2014 y el mismo día y mes del año 2011, contaba con «0» semanas cotizadas.

En consonancia con lo anterior, merece la pena memorar lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL3550- 2022, en la que mencionan las características del aludido principio: Radicación n.° 98731 10 SCLAJPT-10 V.00 […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Igualmente, en la misma providencia se sostuvo que: […] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al Radicación n.° 98731 11 SCLAJPT-10 V.00 anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».

De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].

Deviene de la sentencia anterior que, en efecto el Tribunal erró al aplicar al caso bajo estudio, el artículo 39. º de la Ley 100 de 1993, y no el artículo 1. ° de la Ley 860 de Radicación n.° 98731 12 SCLAJPT-10 V.00 2003. Lo anterior, pues solo en aquellos eventos en que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, para determinar, si con base en ella, lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no satisfizo con fundamento en la Ley 860 de 2003.

De manera que, se insiste, el actor no es beneficiario de dicha garantía constitucional, ya que la fecha de estructuración data del 12 de febrero de 2014, es decir, fuera de la denominada «zona de paso» en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y, además, en su haber, no registra 26 semanas cotizadas el año previo a la calenda en que consolidó la invalidez.

Ahora, en cuanto a la fuerza vinculante del precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, esta Sala se ha apartado de tal perspectiva, tal y como se advirtió en sentencia CSJ SL337-2023, en tanto se considera que esa decisión implica la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación. Adicionalmente, el Tribunal incurrió en otro error incluso más protuberante, pues si bien acudió a la Ley 100 Radicación n.° 98731 13 SCLAJPT-10 V.00 de 1993, en su versión original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, lo cierto es que refirió de forma totalmente confusa que las 26 semanas allí exigidas no debían cumplirse en el año inmediatamente anterior a la estructuración, sino en el año anterior al tránsito normativo.

Nótese que el mismo juez colegiado advirtió que en el presente asunto no se cumplían los requisitos de la Ley 860 de 2003, tampoco los de la Ley 100 de 1993, ni del Acuerdo 049 de 1990. Además, esa reconfiguración de la norma no fue justificada debidamente, pues el Tribunal tan solo hizo una referencia genérica a la base constitucional del principio de la condición más beneficiosa y la confianza legítima, sin argumentar debidamente su desligamiento de la jurisprudencia constitucional y ordinaria en este punto.

Merece la pena recordar el argumento expuesto por esta Corporación en providencia CSJ SL17142-2016, en la que indicó: [ ] dejando a salvo algunas discusiones relacionadas con la aplicación de principios constitucionales como el de progresividad y condición más beneficiosa, lo cierto es que las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, a pesar de su gran significado e importancia dentro de la estructuración del derecho social, deben encontrar alguna fuente normativa clara y no derivarse de la mera gracia del juez o de análisis encaminados a determinar cuál sería la mejor política pública en materia de seguridad social.

Radicación n.° 98731 14 SCLAJPT-10 V.00 Por lo expuesto, la acusación resulta fundada y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas dada la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA A la Corte le corresponde desatar el recurso de apelación que el apoderado del demandante interpuso. En ese sentido, se tiene que la alzada recayó sobre la procedencia (i) de la condena al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 12 de febrero de 2014, y (ii) el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Frente al tema principal, relativo a la procedencia o no de la aplicación del principio de condición más beneficiosa y, en consecuencia, el reconocimiento pensional que el actor reclama cabe reiterar lo expuesto en sede casacional, en tanto la norma aplicable al asunto era el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, exigencias que el actor no satisfizo.

Aunado a lo anterior, tal y como quedó dicho en sede extraordinaria, tampoco cumplió los requisitos establecidos en la jurisprudencia para acceder al derecho bajo el postulado de la condición más beneficiosa (CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017, reiterada posteriormente en CSJ SL3550-2022). Radicación n.° 98731 15 SCLAJPT-10 V.00 En ese sentido, tal como la entidad demandada lo indicó, no había lugar al reconocimiento de la prestación económica solicitada y, por ende, tampoco a los intereses moratorios que el ad quem impuso.

En consecuencia, se confirmará la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali profirió el 18 de mayo de 2018, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda. Las costas en las instancias correrán por cuenta del demandante.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que ALBERTO CEBALLOS MUÑOZ adelantó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali profirió el 18 de mayo de 2018. Radicación n.° 98731 16 SCLAJPT-10 V.00 SEGUNDO. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D5DFAFC4999FBCDCE79639D27A1C0D4F7A88C78923D24812322F1B371DFEC6A Documento generado en 2024-07-08 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Alberto Ceballos Muñoz Demandado: Protección S.A. Radicación: 98731 Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, considero pertinente aclarar mi voto en cuanto a las consideraciones plasmadas al resolver la acusación y relativas a la posibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.

Lo anterior, por cuanto considero que la aplicación de dicho principio está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones. En particular, ha de tenerse presente que es un postulado que protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos.

Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contengan cambios estructurales en los esquemas que la soportan. En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, toda vez que ello paralizaría la puesta en Radicación n.° 98731 2 marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.

Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trataron de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas; por tanto, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja un cambio sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.

Por último, también aclaro mi voto porque al resolver la sentencia de instancia, la Corte señala que «tal como la entidad demandada lo indicó, no había lugar al reconocimiento de la prestación económica solicitada y, por ende, tampoco a los intereses moratorios que el ad quem impuso», lo cual es contradictorio porque la sentencia del Tribunal se casó totalmente, lo que implica que desapareció del mundo jurídico y por ello no era dable pronunciarse sobre la misma en sede de instancia. En ese sentido, bastaba señalar que no había lugar al pago de intereses moratorios como consecuencia lógica de la Radicación n.° 98731 3 confirmación de la decisión desestimatoria de la pretensión principal de pensión de invalidez.

Sustento así mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E747F30D41B4E6AE9C9C336208613D0F84E05655E7068A0AD16DFE4A90B4854F Documento generado en 2024-08-27