Micelio
SL1648-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 190 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1098 de 2006Ley 762 de 2002Ley 790 de 2003Ley 797 de 2003Ley 82 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1648-2021 Radicación n.° 79460 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO OSPINA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2017, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alberto Ospina Correa demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez, y en consecuencia se condene a la pasiva a pagarle dicha prestación, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de enero de 1965, tenía a la presentación de la demanda, 48 años y había cotizado 1472.75 semanas.

Añadió tener una hija de nombre Ana María Ospina Villada de 21 años, quien padece una enfermedad llamada «Parálisis Cerebral infantil por paquigiria», que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 92.97%, con fecha de estructuración 29 de abril de 1992, según dictamen del 6 de julio de 2012; agregó que aquella se desplaza en silla de ruedas, no se sostiene sobre sus pies, no habla y tampoco controla esfínteres, razón por la que depende de otra persona, esto es, de él. Precisó haber pedido al «ISS» el reconocimiento de la pensión que se demanda, entidad que la negó con el argumento de que había aportado 269 semanas, desconociendo las 545 cotizadas antes de 1994, al igual que las canceladas en el RAIS desde el 28 de diciembre de 1998 hasta el 11 de agosto de 2011, es decir, 653.86, con lo cual y en total acredita 1472,75 (sic) semanas.

Adujo que su hija está a su cuidado, vive y depende económicamente de él, pues le brinda la educación, alimentación, medicamentos especiales y recreación, puesto que su esposa no trabajó fuera del hogar, siendo él, el cabeza de familia. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento y la edad del actor; la existencia de la Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 3 hija quien sufre la enfermedad comentada y tiene una PCL del 92,97% al igual que admitió el contenido del acto administrativo mediante el cual negó la prestación; respecto de los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa propuso como medios exceptivos: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales; inexistencia de pagar intereses de mora; improcedencia de la indexación; prescripción, pago y compensación e imposibilidad de condena en costas. Además, indicó que el actor no cumplió con los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión suplicada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de abril de 2015 (f.° 88 v/to), resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer al señor ALBERTO OSPINA CORREA la pensión especial de vejez de conformidad con el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del momento en que acredite la desafiliación al sistema, según lo indicado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Se ORDENA a COLPENSIONES que liquide el IBL de la pensión especial de vejez reconocida al señor ALBERTO OSPINA CORREA, teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados anteriores al reconocimiento pensional o lo cotizado en toda la vida laboral, lo que resulte más favorable, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; una vez hallado el IBL deberá aplicar el monto establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, debiéndose reconocer además de las mesadas normales, la adicional de diciembre de cada año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones, de conformidad con lo indicado en la parte motiva CUARTO: Costas a cargo de la entidad demandada, y se fijan como agencias en derecho la suma $2.577.400 Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la providencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de julio de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la pasiva, se abstuvo de imponer costas en esa instancia y gravó a la parte actora con las de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, y en caso afirmativo, desde cuándo se debía conceder esa prestación. Afirmó que no había discusión en que a noviembre de 2013 el actor contaba con 1556 semanas cotizadas, pero que como tenía 52 años, le faltaban aproximadamente 10 años para causar la pensión de vejez.

Así mismo, dijo que la hija tenía a la fecha de la sentencia, 25 años y a través de evaluación del 6 de julio de 2012, le había sido dictaminada una PCL del 92.97% por parálisis cerebral infantil. Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que el 6 de marzo de 2013, Ospina Correa solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión especial de vejez, petición que se resolvió negativamente en virtud de contar 269 semanas cotizadas, «inconsistencia que posteriormente se subsanó».

Precisó que la finalidad de la pensión especial demandada era permitir que el padre o madre que no hubiera cumplido la edad para acceder a una prestación por vejez, que tuviera un hijo en determinadas condiciones de salud, que estuviera a su cuidado y manutención, una vez cumpliera los requisitos para percibir la pensión, se pudiera dedicar a su plena atención; prestación que dijo regulaba el inciso segundo, parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto transcribió. Aludió a la declaratoria de exequibilidad efectuada por la Corte Constitucional mediante providencia CC C - 989 2006, en el entendido de que ese beneficio pensional se hacía extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados que dependieran económicamente de él; que dicha prestación era de carácter transitorio, pues estaba supeditada a que el hijo o hija permaneciera en estado de invalidez, que continuara dependiendo económicamente del afiliado, y que el asegurado no se reincorporara a la fuerza laboral, pues de lo contrario, la perdería. Que «bajo este contexto se puede definir el concepto de padre cabeza de familia, para efecto de establecer si el demandante ostenta tal calidad», puesto que él asume la Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 6 carga económica del núcleo familiar, mientras que los cuidados de la hija inválida están a cargo de la madre.

Aludió a los testimonios de Astrid Janeth Duque Alzate y María Olida Aristizábal de Valencia, quienes en calidad de amigas y vecinas de la pareja, respectivamente, afirmaron conocerlos desde hacía más de 20 años; que el hogar del actor se encontraba conformado por su esposa Eucaris Villada y la hija Ana María Ospina «que es especial»; que el actor es quien cubría la totalidad de gastos y colaboraba en el cuidado de su hija, puesto que le tocaba bañarla, vestirla, ya que no camina, utiliza pañales y que cuando salían a jugar debía llevarla en sillas de ruedas.

Refirió respecto de la primera de las declarantes, que aquella dijo que la colaboración «es sobre todo en las noches cuando llega de trabajar acostándola a dormir, dándole los alimentos, le colabora a la mamá para que ella descanse porque la niña siempre está muy grande», y que cuando le preguntaron qué hacía la esposa del demandante, señaló que se dedicaba al cuidado de la niña desde que nació y que por tal razón, no trabajaba; respuesta que era coincidente con la versión de la segunda de las declarantes y con lo expuesto por María Eucaris Villada, cónyuge del actor, quien expresó que llevaba 25 años de casada, tenían una hija discapacitada física y mentalmente; que era ama de casa y dependía económicamente de su esposo, quien le ayuda en las noches con el cuidado de la niña, «le da la comida, le pone el pijama, la acuesta y los fines de semana comparte más, la cuida totalmente, y la deja descansar a ella».

Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que la segunda de las deponentes atrás mencionadas, indicó que «EUCARIS está en tratamiento neurológico, porque sufre de ataques epilépticos controlados con medicamentos, pero omiten ilustrar sobre la injerencia que tal condición pudiese tener en el cuidado de la joven ANA MARIA OSPINA», padecimiento, dijo el Tribunal, que no se avizora que imposibilite la ejecución de tal labor.

Añadió, con fundamento en las providencias CC SU - 388 y CC SU - 389 2005 que, en relación con el padre cabeza de familia, se debían dar las siguientes circunstancias: Que sus hijos propios menores o mayores discapacitados estén siempre a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él, y que sea una persona que les brinde el cuidado y el amor que los niños requieren, para un adecuado desarrollo, y crecimiento, que la obligación dar el apoyo y alimentación sean efectivamente asumidas y cumplidas pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta se encuentre incapacitada física y mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que lógicamente requieran la presencia de la madre.

Concluyó el juez de alzada, que en ninguna de las situaciones aludidas estaba el demandante; memoró los antecedentes del proyecto de ley que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, e indicó que aquella disposición era aplicable a los padres cabeza de familia y que, debido al desgaste personal, físico, psicológico y anímico que impone el cuidado de un hijo minusválido a la madre trabajadora, Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 8 quien le tocaba distribuir su tiempo para atender las obligaciones laborales y la de atención y cuidado de su hijo discapacitado, era justo que recibiera la pensión una vez cumpliera 1000 semanas de cotización, en reconocimiento a esa loable labor; a más de que se pudiera dedicar de tiempo completo a velar por las necesidades y rehabilitación de su hija.

Señaló que sobre el concepto padre cabeza de familia empleado por la Corte Constitucional, era claro que «el demandante no cumple con los requisitos para ser clasificado como padre cabeza de familia, pues según la prueba recaudada, si bien en las noches y los fines de semana cuida a su hija, es realmente un simple proveedor de dinero necesario para sostenerlos», con lo que asegura las condiciones mínimas de subsistencia para «el hogar tradicional de un hombre que mantiene una familia».

Destacó que a pesar de que las declaraciones citadas daban cuenta de que el actor en sus ratos libres estaba pendiente de su hija discapacitada; era su esposa quien en realidad se encargaba de cuidar a la hija, en atención a que era ama de casa y permanecía en el hogar siempre y, por lo tanto, se confirmaba lo expuesto con antelación, respecto a que el demandante no encuadraba en las situaciones ya enunciadas.

Memoró la providencia CSJ SL, 24 nov. 2015, rad. 44864, sobre un asunto de similares contornos y en relación a que no basta con que el hijo discapacitado y el padre Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 9 convivan bajo el mismo techo y dependan económicamente del afiliado, «en tanto que el asegurado tiene la condición de ser padre cabeza de familia y acreditó que era la única persona que podía velar por la atención de las necesidades y cuidados personales de su hija, supuesto fáctico, este último que sirvió de sustento a la sentencia fustigada y no se desvirtuó».

Recordó que en la sentencia antes referida, la Corte citó la decisión «SL 783 de 2013», la que al referirse a los requisitos para acceder a este tipo de prestación, puso de relieve la necesidad de tener la condición de ser madre o padre cabeza de familia, e indicar que la anterior situación, más la condición de tener un hijo en estado de invalidez comprobada que depende económicamente de ella o de él, bastaba para que la ley le dispensara el requisito de edad y le exigiera solo el mínimo de semanas requerido, para que pudiera dedicarse al cuidado de su hijo, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado, sino del progenitor cabeza de familia.

Concluyó que, de conformidad con lo expresado, el beneficio demandado se causa cuando el peticionario reunía las siguientes circunstancias: «ser madre o padre trabajador o trabajadora, y que haya cotizado, cuando al menos el mínimo de semanas exigida en régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, así como tener un hijo inválido que dependa económicamente de la madre o padre cabeza de familia».

Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 10 Acotó que el derecho se causaba y su exigibilidad estaría sujeta a que la madre o padre del discapacitado, se dedicaran «de manera exclusiva a los cuidados de su hijo», y que la pensión se suspendía cuando la madre o padre se reincorporara a la fuerza laboral, y duraba hasta tanto el hijo permaneciera en ese estado y como dependiente de la madre o padre.

Para terminar, dijo que no le asistía razón a la juez cuando otorgó la pensión solicitada, en tanto se debía probar que el actor tenía la condición de padre cabeza de familia, situación que no se había demostrado, y que, por tanto, la sentencia de primera instancia debía revocarse. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación del trabajo, que se replica. Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. ÚNICO CARGO Acusa la violación, por interpretación errónea del artículo 9, inciso 2, parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 2 de la Ley 82 de 1993;1, 2, 3 y 5 Ley 790 de 2003;

Decreto 190 de 2003; 36 de la Ley 1098 de 2006; 1, 2 y 4, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y 13, 42, 44, 47, 48 y 53 constitucionales. Para acreditar su ataque, señala que la segunda instancia negó la pensión reclamada, porque el demandante no era el encargado de los cuidados de su hija inválida, puesto que la «citada disposición», armonizada con la sentencia la Corte Constitucional y las demás disposiciones, exigían dicho requisito; esto es, que sea el padre quien se deba encargar de los cuidados personales del hijo discapacitado.

Indica que: […] resultaría absurdo exigirle que trabaje (la norma habla de la madre trabajadora y debe entenderse también como el padre trabajador) y a la vez que se ocupe de los cuidados personales del hijo en estado de discapacidad, porque de ser así, entonces fallaría otro de los elementos de la pensión no menos importante que es el de la dependencia económica, atendiendo a que si el padre no trabaja no podría proveer lo necesario para la subsistencia de ese hijo sujeto de especial protección. Aduce que la filosofía de la norma es la de que la madre trabajadora pudiera dejar de hacerlo, para que se dedicara por completo a los cuidados del hijo en condición de discapacidad, lo que se hizo extensivo al padre, como es Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 12 apenas natural, en las mismas condiciones que para el otro beneficiario.

Que el concepto de padre o madre cabeza de familia no puede restringirse exclusivamente a la falta del cónyuge o compañero por ausencia física, muerte o abandono, sino a la necesaria presencia del padre en el hogar, no solo para lograr un desarrollo integral del discapacitado, sino para «alivianarle la carga a la madre que le toca la brega con una personita que tiene una merma en su capacidad laboral del 92,97%, tal y como lo encontró demostrado el Tribunal y no lo discute el ataque por haber dirigido el cargo por la vía del puro derecho».

Memora los parámetros que la Corte Constitucional, en la providencia CC T - 420 2017 estableció para el reconocimiento de la calidad de padre o madre cabeza de familia; esto es, tener la responsabilidad de hijos menores o con discapacidad; ausencia permanente o abandono de la pareja e incumplimiento de sus obligaciones económicas; incapacidad física de la pareja y deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.

Expresa además, que como los derechos de los niños prevalecen sobre el derecho a la pensión, se persigue de manera mediata el poder brindar una crianza y acompañamiento digno, «en este caso a una menor discapacitada con PCL superior al 92% cuyas condiciones de vida requieren una dedicación permanente y a tiempo completo por parte de sus progenitores», y que por ello no pueden aplicarse criterios discriminatorios que excluyan de la categoría de cabeza de familia al padre, que además de Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 13 laborar para sustentar económicamente a su familia, «llega al hogar y toma el papel a la madre, en los cuidados y atenciones requeridos por la hija, para permitirle a aquélla descansar, pues claramente el artículo 253 de la codificación civil»; razón por la cual el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006, que copió, despeja cualquier inquietud, cuando señala a los padres y no a la madre o padre individualmente considerados, «para efectos de erigirlos como beneficiarios de una prestación social especial a cargo del Estado causada siempre y cuando asuman la atención integral de un hijo discapacitado, es así como el tenor literal de la norma en comento indica».

VII. RÉPLICA Señala que el hecho de que el Tribunal no hubiera actuado de conformidad con las súplicas del actor, no implicaba que se hubieran cometidos los yerros jurídicos enrostrados; y que del material probatorio el padre no se podía considerar como uno cabeza de familia del que dependan económica y afectivamente de él. VIII. CONSIDERACIONES En consideración al sendero de ataque escogido por la censura, no es materia de discusión que el demandante Alberto Ospina Correa es el padre de Ana María Ospina Villada, quien tiene una pérdida de la capacidad laboral del 92.97% y que esencialmente está bajo los cuidados de su progenitora.

Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 14 El conflicto sometido a escrutinio de la Sala está en determinar si el juez de alzada erró jurídicamente en la intelección del inciso 2, parágrafo 4, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al decir que para ser titular de la prestación reclamada el actor debía haber demostrado además dependencia económica de su hija respecto de él, la condición de padre cabeza de familia y que su cuidado no estaba a cargo directo del progenitor, que como ello no había ocurrido, no podía acceder a las súplicas del libelo.

En efecto, el sentenciador fundado en las versiones allegadas al plenario destacó que el demandante no era quien de manera directa y permanente se ocupara de la atención de la hija discapacitada, pues daba su ayuda solamente en las horas de la noche y los fines de semana; por ello concluyó que no se le podía calificar como padre cabeza de familia.

Por su parte la censura advierte que el sentido que le dio el juzgador a las disposiciones que prevén la pensión especial, no es el correcto, pues bajo esa óptica el afiliado debería estar ajeno a cualquier labor y dedicarse exclusivamente al cuidado y atención del hijo en condición de discapacidad; y que al no darse tales circunstancias no era de recibo considerar la configuración del requisito de dependencia del que habla la ley.

Pues bien, la Sala en un asunto de ribetes similares al que ahora concita su atención, incluso contra la misma entidad de seguridad social demandada, en el que se debatió, de un lado, si la pensión especial exige que el padre a cargo Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 15 del hijo o hija en condición de discapacidad deba tener la calidad de cabeza de familia y, del otro, si se debe exigir el cuidado exclusivo del hijo discapacitado por parte del asegurado que aspira a la prestación, se adoctrinó lo siguiente: Al respecto vale preciar, que en lo que concierne a los temas objeto de análisis, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en las CSJ SL1991-2019, CSJ SL3772- 2019 y CSJ SL2585-2020 adoctrinó, que la pensión especial consagrada en el citado precepto no exige que el progenitor a cargo del hijo o hija inválidos, deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez que el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no contiene ese requisito.

Lo anterior, por cuanto se ha estimado como inadmisible una interpretación que sesgue el objeto perseguido con la implementación de aquel dispositivo, la protección de los intereses del hijo o hija invalida del afiliado, y los derechos pensionales de este último, que aspira a dicha prestación para cumplir precisamente con las obligaciones familiares y alimentarias, ya que la finalidad en la concepción de esta pensión especial de vejez, es que el progenitor cese su vida laboral para dedicarse a la entera atención de su descendiente en condición de discapacidad, por lo que se infiere así mismo, que la dependencia de aquellos respecto del padre o madre, debe ser predominantemente económica.

Por consiguiente, es viable que ese soporte económico provenga de uno u otro progenitor, máxime, cuando dicha preceptiva legal no puede tener el efecto de liberar de aquellas obligaciones constitucionales y legales. Al respecto, en la primera de las sentencias en cita la Sala señaló: Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002.

Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 16 En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.

A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original.

Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 - Senado1, se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación. En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último.

Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos 1 Gaceta del Congreso Nº 428 de 11 de octubre de 2002, pág. 1 a 5.

Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 17 inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala). Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia».

La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes. Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres.

En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos» (resaltado no es original). De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto2-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977.

Esta limitante de la mayoría de edad claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en 2 Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006. http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0027_1977.htm#1 Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 18 el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema.

Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso.

Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido.

Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral.

Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-989 de 2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «madre Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajadora» y «padre trabajador», para excluir una discriminación por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos.

Tampoco contradice lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL785-2013, 6 nov. 2013, rad. 40517, en la medida que, en esa oportunidad, se acudió al concepto de madre cabeza de familia, por razón de que la demandante tenía tal condición; no obstante, esa circunstancia no fue asimilada a la noción de dependencia económica; al contrario, en dicha providencia se hizo alusión «a la responsabilidad alimentaria que les asigna la ley a los padres», como un factor para efectos de verificar tal requisito que, dicho sea de paso, en ese asunto no era objeto de discusión. En atención a lo anterior, es evidente, que el ad quem erró al interpretar el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al afirmar que para el disfrute de la pensión especial de vejez debe el afiliado demostrar la calidad de padre cabeza de familia.

Contrario a lo entendido por el Tribunal, la exigencia de la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que demanda la pensión especial de vejez, no puede equipararse al concepto de madre o padre cabeza de familia, ya que la norma no incluyó como requisito la exclusividad o la subordinación única del hijo frente a la madre o padre trabajador, en la medida que para la Corte, atendiendo el espíritu teleológico de la norma, la interpretación de dicho requisito, debe ser observado en los términos que se consagra la manutención de los hijos menores o incapacitados, la cual se encuentra a cargo de ambos padres (Numeral 7.°art. 42 de la Constitución Política y art. 413 del CC), y en tal sentido, es que dicha pensión, persigue que uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia, tanto del hijo como de su padre o madres, según el caso.

Ahora, en cuanto al cuidado exclusivo del hijo invalido por parte del asegurado que aspira a la pretensión, como requisito, debe reiterarse, que no es posible imponer exigencias adicionales no previstas en la ley, pues ello agrava y obstaculiza el acceso a tal prerrogativa en detrimento del derecho del asegurado y de sus hijos en condición de discapacidad, que valga resaltar, son sujetos de especial protección. Al respecto en sentencia CSJ SL3772-2019 reiterada en la CSJ SL 2585-2020, asentó la Sala: Ahora bien, en cuanto a la exigencia que impuso el Tribunal al actor, relativa a «cumplir la función de atender a su hija en lo que se refiere al cuidado y atención», en tanto resaltó que la cumple su compañera permanente, vale señalar que, precisamente, la Corte Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 20 Constitucional en la sentencia C-227 de 2004, al declarar exequible el aparte del inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, referente a la necesidad de demostrar la dependencia del hijo inválido respecto de su padre o madre que pretenda el reconocimiento de la pensión especial, lo hizo en el entendido de que tal subordinación es de carácter económico.

Así es, porque la dependencia del hijo en estado de discapacidad referida a la necesidad afectiva y psicológica de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de sus progenitores, es connatural a los lazos familiares, mientras que la subordinación económica es una exigencia legal a efectos de obtener el derecho a la pensión especial de vejez; entonces, la dependencia que se debe demostrar es la económica.

Y es que de esa manera, es que se arriba al objetivo principal de tal beneficio pensional, esto es, el de proteger al hijo afectado por una discapacidad física o mental, pues es en virtud de esa prerrogativa que los progenitores tendrán la posibilidad de atenderlos y compensar con su cuidado personal la disfunción que padecen, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlos a vivir de forma digna sin que su ingreso económico se afecte.

Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia -económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad.

En tal dirección, la Sala debe señalar que parte del correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativas excluye una aplicación aislada y descontextualizada del fin último de las normas; por tanto, una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de dicho fin, de manera conjugada y armonizada, en aras de esclarecer el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones legales.

En ese orden, resulta palmario para la Sala, el yerro jurídico en que incurrió el sentenciador de instancia, al imponer exigencias inexistentes en la norma, que indefectiblemente lo condujeron a revocar la decisión del a quo, por lo que el cargo prospera, lo cual exime a la Corte de resolver el primero, en tanto su finalidad igualmente radicaba en el quebranto de la sentencia recurrida.

CSJ SL739-2021, rad. 69642 De tal suerte que como la Ley 797 de 2003 en su artículo 9 no exige que, para conceder la pensión especial por Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 21 hijo discapacitado, el afiliado deba tener la calidad de padre cabeza de familia, como equivocadamente lo reclamó el Tribunal, al exigirle al demandante que se dedicara de manera directa y exclusiva al cuidado de la descendiente, soslayando hechos indiscutidos tales como que la hija del demandante sufre una discapacidad del 92.97% por parálisis cerebral infantil, que está en silla de ruedas es decir que no se vale por sí misma ni siquiera para sus necesidades básicas siendo indispensable el cuidado y acompañamiento de otra persona, labor que en este caso lo asumen ambos padres, se equivocó en la hermenéutica de la disposición acusada.

Por lo anterior, se casará la sentencia enjuiciada. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado consideró que el problema jurídico que debía resolver, se centraba en definir si el actor tenía derecho a la pensión especial de vejez, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas. Memoró que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión el 6 de marzo de 2013 y que le fue negada con el argumento de que, para esa fecha, contaba con 269 semanas cotizadas, cuando debía acreditar 1250.

Refirió al artículo 9, parágrafo 4 inciso segundo de la Ley 797 de 2003, en el cual se soportaba la súplica de la Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 22 prestación aludida, disposición de la que dijo se podía concluir que eran tres las exigencias que debía acreditarse para ser beneficiario de dicha pensión: i) que el demandante tuviera un hijo o hija que estuviera en condición de discapacidad debidamente certificada; ii) que el discapacitado dependiera de él o ella, y iii) que contara con la densidad de semanas mínimas exigidas para obtener la prestación, presupuestos que pasaba a verificar.

Indicó que con el registro civil de nacimiento que obraba a folio 19, se demostraba que el demandante era el padre de Ana María Ospina Villada quien, de conformidad con la calificación emitida por el ISS, presenta una PCL del 92.97%, con fecha de estructuración 29 de abril de 1992, es decir desde su nacimiento (f.°20), con lo cual se cumplía el primer requisito normativo.

En relación con la dependencia del hijo para con el padre, dijo que según lo afirmado por las señoras Astrid Janeth Duque Alzate y María Olinda Aristizábal de Valencia, quienes conocieron al demandante desde 23 y 25 años atrás, respectivamente, se establecía que este convive con su esposa e hija, que aquellas dependen de él, ya que era quien les suministraba todo lo que ambas necesitaran; así mismo reconocieron que el actor ayudaba a su esposa en el cuidado de la hija, pues no se valía por sí misma, y que la cónyuge estaba en tratamiento médico pues tenía epilepsia.

Igualmente aludió a la declaración de la pareja del demandante, quien manifestó que convivía con aquel y que Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 23 su hija era invalida física y mentalmente, razón por la cual dependía totalmente de su padre, quien le ayuda a su cuidado. De conformidad con tales declaraciones y apoyándose en el artículo 61 del CPTSS, el juez encontró acredita la convivencia y la dependencia exigidas legalmente.

Así mismo y en lo que hace al número mínimo de semanas cotizadas, de conformidad con los folios 69 a 81, que contienen la historia laboral del demandante, advirtió que el actor tenía cotizadas 1556, 25 semanas, por lo que dijo, superaba el mínimo exigido al 6 de marzo de 2013 cuando reclamó la pensión ya que para esa fecha se exigían 1250 semanas.

En consecuencia, concedió la prestación reclamada, junto con una mesada adicional, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; precisó que ello sería a partir del momento en que el accionante se desafiliara del sistema a través de la novedad pertinente, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala. Para determinar el valor de la mesada inicial, indicó se debía aplicar el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, obtener con lo cotizado en los últimos diez años antes del reconocimiento pensional o durante toda la vida laboral, pues contaba con más de 1250 semanas cotizadas; liquidación que no podía efectuar, por cuanto el demandante seguía laborando y no se había desafiliado del sistema.

Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 24 Sobre los intereses de mora, expresó que aquellos se generaban una vez transcurriera el término de cuatro meses previsto para conceder la prestación y que como el actor la solicitó el 6 de marzo de 2013 (f.° 15) y la pasiva respondió a través de la resolución GNR 058160, notificada el 4 de junio de 2013, es decir, dentro del término previsto, aquellos no procedían.

Aclaró que, si bien los réditos se negaban a pesar de que el actor sí tenía derecho a la pensión especial de vejez, al no existir desafiliación del sistema, no tenía la demandada la obligación de pagarla, por lo que tampoco procedía la indexación; y que así quedaban resueltas implícitamente las excepciones propuestas. Ante la ausencia de recurso por parte de la pasiva, corresponde a la Sala conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

De conformidad con lo que se resolvió en el estadio casacional, advierte la Sala que el sentenciador de primer grado se ajustó a los lineamientos legales y a las pruebas recaudadas, en la medida que el accionante satisface tanto la densidad de semanas requeridas, como que la hija está en condición de discapacidad y depende del padre. En efecto, al examinar el resumen de la historia laboral del actor (f.° 76), se encuentra que aquel cotizó un total de 1.556,25 semanas a Colpensiones, desde el 6 de abril de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2013.

Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 25 De otro lado, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la hija del demandante, Ana María Ospina Villada, es del 92.97% (f.° 20), con lo que se comprueba su estado de discapacidad. En relación con la dependencia económica de la hija respecto de su padre, para la Sala es claro que, ante el grado de discapacidad de aquella y de acuerdo con las versiones ya referenciadas este convive con su esposa e hija, quienes dependen de él, pues les suministra el sustento a ambas y todo lo que la hija necesitaba, por lo que queda evidenciado que es el actor quien cubre «la totalidad de gastos y colabora con el cuidado de su hija».

En consecuencia, se reúnen los tres requisitos exigidos en el inciso 2, del parágrafo 4, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para que el demandante adquiera el derecho a la pensión especial de vejez por hija inválida, que peticionó a la pasiva el 6 de marzo de 2013. En lo relativo al disfrute del derecho pensional, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones, de fecha 16 de diciembre de 2014 (f.° 76), el accionante ya se desafilió del sistema, pues la última cotización se efectuó el 30 de noviembre de 2013 y por ello, será a partir del 1 de diciembre de dicho año que se reconozca la pensión suplicada, por cuanto para ese momento aquel ya tenía consolidado los requisitos legales exigidos.

Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 26 En relación con el ingreso base de cotización a tener en cuenta, en efecto la Sala al efectuar la comparación entre su determinación con toda la vida laboral o la de los últimos diez años, evidencia que el IBL deberá ser el obtenido con la última de las posibilidades aludidas; esto es, de los diez años cotizados, por resultarle más favorable, de conformidad con las liquidaciones que a continuación se muestran, así: Año Periodo Desde Hasta IBC Días cotizados Semanas cotizadas IBC Actualizado Salario promedio 1982 abr-82 6/04/1982 30/04/1982 $7.470 25 3,57 $511.433 $1.214 1982 may-82 1/05/1982 31/05/1982 $7.470 31 4,43 $511.433 $1.506 1982 jun-82 1/06/1982 23/06/1982 $7.470 23 3,29 $511.433 $1.117 1983 jul-83 5/07/1983 31/07/1983 $7.470 27 3,86 $413.499 $1.060 1983 ago-83 1/08/1983 31/08/1983 $7.470 31 4,43 $413.499 $1.218 1983 sep-83 1/09/1983 30/09/1983 $7.470 30 4,29 $413.499 $1.178 1983 oct-83 1/10/1983 31/10/1983 $7.470 31 4,43 $413.499 $1.218 1983 nov-83 1/11/1983 30/11/1983 $7.470 30 4,29 $413.499 $1.178 1983 dic-83 1/12/1983 31/12/1983 $7.470 31 4,43 $413.499 $1.218 1984 ene-84 1/01/1984 31/01/1984 $9.480 31 4,43 $448.433 $1.320 1984 feb-84 1/02/1984 29/02/1984 $11.850 29 4,14 $560.541 $1.544 1984 mar-84 1/03/1984 31/03/1984 $11.850 31 4,43 $560.541 $1.651 1984 abr-84 1/04/1984 30/04/1984 $11.850 30 4,29 $560.541 $1.597 1984 may-84 1/05/1984 31/05/1984 $11.850 31 4,43 $560.541 $1.651 1984 jun-84 1/06/1984 30/06/1984 $11.850 30 4,29 $560.541 $1.597 1984 jul-84 1/07/1984 31/07/1984 $11.850 31 4,43 $560.541 $1.651 1984 ago-84 1/08/1984 31/08/1984 $11.850 31 4,43 $560.541 $1.651 1984 sep-84 1/09/1984 30/09/1984 $11.850 30 4,29 $560.541 $1.597 1984 oct-84 1/10/1984 31/10/1984 $11.850 31 4,43 $560.541 $1.651 1984 nov-84 1/11/1984 30/11/1984 $11.850 30 4,29 $560.541 $1.597 1984 dic-84 1/12/1984 31/12/1984 $11.850 31 4,43 $560.541 $1.651 1985 ene-85 1/01/1985 31/01/1985 $14.610 31 4,43 $584.775 $1.722 1985 feb-85 1/02/1985 28/02/1985 $14.610 28 4,00 $584.775 $1.555 1985 mar-85 1/03/1985 31/03/1985 $14.610 31 4,43 $584.775 $1.722 1985 abr-85 1/04/1985 30/04/1985 $14.610 30 4,29 $584.775 $1.666 1985 may-85 1/05/1985 31/05/1985 $14.610 31 4,43 $584.775 $1.722 1985 jun-85 1/06/1985 30/06/1985 $14.610 30 4,29 $584.775 $1.666 1985 jul-85 1/07/1985 31/07/1985 $14.610 31 4,43 $584.775 $1.722 1985 ago-85 1/08/1985 31/08/1985 $14.610 31 4,43 $584.775 $1.722 1985 sep-85 1/09/1985 30/09/1985 $14.610 30 4,29 $584.775 $1.666 1985 oct-85 1/10/1985 3/10/1985 $28.923 3 0,43 $1.157.662 $330 1985 oct-85 4/10/1985 31/10/1985 $14.313 28 4,00 $572.887 $1.524 1985 nov-85 1/11/1985 30/11/1985 $16.697 30 4,29 $668.308 $1.904 1985 dic-85 1/12/1985 31/12/1985 $16.697 31 4,43 $668.308 $1.968 1986 ene-86 1/01/1986 31/01/1986 $23.557 31 4,43 $772.531 $2.275 1986 feb-86 1/02/1986 28/02/1986 $21.976 28 4,00 $720.684 $1.917 1986 mar-86 1/03/1986 31/03/1986 $20.395 31 4,43 $668.836 $1.969 1986 abr-86 1/04/1986 30/04/1986 $23.355 30 4,29 $765.907 $2.182 1986 may-86 1/05/1986 31/05/1986 $27.524 31 4,43 $902.625 $2.658 1986 jun-86 1/06/1986 30/06/1986 $31.693 30 4,29 $1.039.344 $2.962 1986 jul-86 1/07/1986 31/07/1986 $16.812 31 4,43 $551.335 $1.623 1987 may-87 25/05/1987 31/05/1987 $21.420 7 1,00 $580.497 $386 1987 jun-87 1/06/1987 9/06/1987 $21.420 7 1,00 $580.497 $386 1987 jun-87 8/06/1987 9/06/1987 $68.790 2 0,29 $1.864.257 $354 1987 jun-87 10/06/1987 30/06/1987 $47.370 21 3,00 $1.283.760 $2.561 1987 jul-87 1/07/1987 31/07/1987 $47.370 31 4,43 $1.283.760 $3.780 1987 ago-87 1/08/1987 31/08/1987 $47.370 31 4,43 $1.283.760 $3.780 1987 sep-87 1/09/1987 30/09/1987 $47.370 30 4,29 $1.283.760 $3.658 1987 oct-87 1/10/1987 31/10/1987 $47.370 31 4,43 $1.283.760 $3.780 1987 nov-87 1/11/1987 24/11/1987 $47.370 24 3,43 $1.283.760 $2.927 1987 dic-87 1/12/1987 31/12/1987 $61.950 31 4,43 $1.678.888 $4.944 1988 ene-88 1/01/1988 31/01/1988 $61.950 31 4,43 $1.350.614 $3.977 1988 feb-88 1/02/1988 29/02/1988 $61.950 29 4,14 $1.350.614 $3.720 1988 mar-88 1/03/1988 31/03/1988 $61.950 31 4,43 $1.350.614 $3.977 1988 abr-88 1/04/1988 30/04/1988 $61.950 30 4,29 $1.350.614 $3.849 1988 may-88 1/05/1988 31/05/1988 $61.950 31 4,43 $1.350.614 $3.977 1988 jun-88 1/06/1988 30/06/1988 $61.950 30 4,29 $1.350.614 $3.849 1988 jul-88 1/07/1988 31/07/1988 $70.260 31 4,43 $1.531.786 $4.510 1988 ago-88 1/08/1988 22/08/1988 $70.260 22 3,14 $1.531.786 $3.201 1988 dic-88 27/12/1988 31/12/1988 $47.370 5 0,71 $1.032.745 $490 Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 27 Año Periodo Desde Hasta IBC Días cotizados Semanas cotizadas IBC Actualizado Salario promedio 1989 ene-89 1/01/1989 31/01/1989 $47.370 31 4,43 $807.255 $2.377 1989 feb-89 1/02/1989 28/02/1989 $54.630 28 4,00 $930.976 $2.476 1989 mar-89 1/03/1989 31/03/1989 $54.630 31 4,43 $930.976 $2.741 1989 abr-89 1/04/1989 30/04/1989 $54.630 30 4,29 $930.976 $2.653 1989 may-89 1/05/1989 31/05/1989 $54.630 31 4,43 $930.976 $2.741 1989 jun-89 1/06/1989 12/06/1989 $54.630 12 1,71 $930.976 $1.061 1989 jun-89 19/06/1989 30/06/1989 $54.630 12 1,71 $930.976 $1.061 1989 jul-89 1/07/1989 31/07/1989 $54.630 31 4,43 $930.976 $2.741 1989 ago-89 1/08/1989 31/08/1989 $54.630 31 4,43 $930.976 $2.741 1989 sep-89 1/09/1989 30/09/1989 $54.630 30 4,29 $930.976 $2.653 1989 oct-89 1/10/1989 31/10/1989 $70.260 31 4,43 $1.197.335 $3.526 1989 nov-89 1/11/1989 30/11/1989 $70.260 30 4,29 $1.197.335 $3.412 1989 dic-89 1/12/1989 31/12/1989 $70.260 31 4,43 $1.197.335 $3.526 1990 ene-90 1/01/1990 31/01/1990 $89.070 31 4,43 $1.202.753 $3.542 1990 feb-90 1/02/1990 28/02/1990 $89.070 28 4,00 $1.202.753 $3.199 1990 mar-90 1/03/1990 31/03/1990 $89.070 31 4,43 $1.202.753 $3.542 1990 abr-90 1/04/1990 9/04/1990 $89.070 9 1,29 $1.202.753 $1.028 1990 abr-90 24/04/1990 30/04/1990 $89.070 7 1,00 $1.202.753 $800 1990 may-90 1/05/1990 31/05/1990 $89.070 31 4,43 $1.202.753 $3.542 1990 jun-90 1/06/1990 30/06/1990 $89.070 30 4,29 $1.202.753 $3.427 1990 jul-90 1/07/1990 31/07/1990 $89.070 31 4,43 $1.202.753 $3.542 1990 ago-90 1/08/1990 31/08/1990 $89.070 31 4,43 $1.202.753 $3.542 1990 sep-90 1/09/1990 30/09/1990 $89.070 30 4,29 $1.202.753 $3.427 1990 oct-90 1/10/1990 31/10/1990 $89.070 31 4,43 $1.202.753 $3.542 1990 nov-90 1/11/1990 30/11/1990 $89.070 30 4,29 $1.202.753 $3.427 1990 dic-90 1/12/1990 31/12/1990 $89.070 31 4,43 $1.202.753 $3.542 1991 ene-91 1/01/1991 31/01/1991 $89.070 31 4,43 $908.747 $2.676 1991 feb-91 1/02/1991 28/02/1991 $89.070 28 4,00 $908.747 $2.417 1991 mar-91 1/03/1991 31/03/1991 $89.070 31 4,43 $908.747 $2.676 1991 abr-91 1/04/1991 30/04/1991 $89.070 30 4,29 $908.747 $2.590 1991 may-91 1/05/1991 31/05/1991 $111.000 31 4,43 $1.132.490 $3.335 1991 jun-91 1/06/1991 30/06/1991 $111.000 30 4,29 $1.132.490 $3.227 1991 jul-91 1/07/1991 31/07/1991 $111.000 31 4,43 $1.132.490 $3.335 1991 ago-91 1/08/1991 20/08/1991 $111.000 20 2,86 $1.132.490 $2.151 1991 ago-91 28/08/1991 31/08/1991 $111.000 4 0,57 $1.132.490 $430 1991 sep-91 1/09/1991 30/09/1991 $150.270 30 4,29 $1.533.147 $4.369 1991 oct-91 1/10/1991 31/10/1991 $165.180 31 4,43 $1.685.268 $4.962 1991 nov-91 1/11/1991 30/11/1991 $136.290 30 4,29 $1.390.514 $3.962 1991 dic-91 1/12/1991 31/12/1991 $123.210 31 4,43 $1.257.064 $3.701 1992 ene-92 1/01/1992 31/01/1992 $123.210 31 4,43 $991.396 $2.919 1992 feb-92 1/02/1992 29/02/1992 $165.180 29 4,14 $1.329.103 $3.661 1992 mar-92 1/03/1992 31/03/1992 $165.180 31 4,43 $1.329.103 $3.914 1992 abr-92 1/04/1992 30/04/1992 $298.110 30 4,29 $2.398.710 $6.835 1992 may-92 1/05/1992 31/05/1992 $197.910 31 4,43 $1.592.461 $4.689 1992 jun-92 1/06/1992 30/06/1992 $215.790 30 4,29 $1.736.331 $4.948 1992 jul-92 1/07/1992 31/07/1992 $298.110 31 4,43 $2.398.710 $7.063 1992 ago-92 1/08/1992 31/08/1992 $234.720 31 4,43 $1.888.649 $5.561 1992 sep-92 1/09/1992 30/09/1992 $234.720 30 4,29 $1.888.649 $5.382 1992 oct-92 1/10/1992 31/10/1992 $181.050 31 4,43 $1.456.799 $4.290 1992 nov-92 1/11/1992 30/11/1992 $275.850 30 4,29 $2.219.597 $6.325 1992 dic-92 1/12/1992 31/12/1992 $234.720 31 4,43 $1.888.649 $5.561 1993 ene-93 1/01/1993 31/01/1993 $215.790 31 4,43 $1.387.348 $4.085 1993 feb-93 1/02/1993 28/02/1993 $298.110 28 4,00 $1.916.597 $5.097 1993 mar-93 1/03/1993 31/03/1993 $321.540 31 4,43 $2.067.232 $6.087 1993 abr-93 1/04/1993 30/04/1993 $275.850 30 4,29 $1.773.484 $5.054 1993 may-93 1/05/1993 31/05/1993 $254.730 31 4,43 $1.637.700 $4.822 1993 jun-93 1/06/1993 30/06/1993 $298.110 30 4,29 $1.916.597 $5.461 1993 jul-93 1/07/1993 31/07/1993 $372.030 31 4,43 $2.391.840 $7.043 1993 ago-93 1/08/1993 31/08/1993 $89.070 31 4,43 $572.645 $1.686 1993 sep-93 1/09/1993 30/09/1993 $234.720 30 4,29 $1.509.052 $4.300 1993 oct-93 1/10/1993 31/10/1993 $234.720 31 4,43 $1.509.052 $4.443 1993 nov-93 1/11/1993 30/11/1993 $321.540 30 4,29 $2.067.232 $5.891 1993 dic-93 1/12/1993 31/12/1993 $321.540 31 4,43 $2.067.232 $6.087 1994 ene-94 1/01/1994 31/01/1994 $265.759 31 4,43 $1.393.048 $4.102 1994 feb-94 1/02/1994 28/02/1994 $342.384 28 4,00 $1.794.699 $4.773 1994 mar-94 1/03/1994 31/03/1994 $406.927 31 4,43 $2.133.019 $6.281 1994 abr-94 1/04/1994 30/04/1994 $406.927 30 4,29 $2.133.019 $6.078 1994 may-94 1/05/1994 31/05/1994 $406.927 31 4,43 $2.133.019 $6.281 1994 jun-94 1/06/1994 30/06/1994 $346.456 30 4,29 $1.816.044 $5.175 1994 jul-94 1/07/1994 31/07/1994 $483.460 31 4,43 $2.534.188 $7.462 1994 ago-94 1/08/1994 31/08/1994 $374.645 31 4,43 $1.963.804 $5.782 1994 sep-94 1/09/1994 30/09/1994 $358.570 30 4,29 $1.879.543 $5.356 1994 oct-94 1/10/1994 31/10/1994 $358.570 31 4,43 $1.879.543 $5.534 1994 nov-94 1/11/1994 30/11/1994 $343.623 30 4,29 $1.801.194 $5.133 1994 dic-94 1/12/1994 31/12/1994 $343.623 31 4,43 $1.801.194 $5.304 1995 ene-95 1/01/1995 31/01/1995 $448.059 30 4,29 $1.916.219 $5.460 1995 feb-95 1/02/1995 28/02/1995 $503.517 30 4,29 $2.153.397 $6.136 1995 mar-95 1/03/1995 31/03/1995 $415.160 30 4,29 $1.775.520 $5.059 1995 abr-95 1/04/1995 30/04/1995 $378.615 30 4,29 $1.619.227 $4.614 1995 may-95 1/05/1995 31/05/1995 $445.681 30 4,29 $1.906.049 $5.431 1995 jun-95 1/06/1995 30/06/1995 $526.844 30 4,29 $2.253.160 $6.420 1995 jul-95 1/07/1995 31/07/1995 $352.200 30 4,29 $1.506.258 $4.292 Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 28 Año Periodo Desde Hasta IBC Días cotizados Semanas cotizadas IBC Actualizado Salario promedio 1995 ago-95 1/08/1995 31/08/1995 $352.200 30 4,29 $1.506.258 $4.292 1995 sep-95 1/09/1995 30/09/1995 $417.651 30 4,29 $1.786.173 $5.090 1995 oct-95 1/10/1995 31/10/1995 $417.651 30 4,29 $1.786.173 $5.090 1995 nov-95 1/11/1995 30/11/1995 $476.645 30 4,29 $2.038.474 $5.809 1995 dic-95 1/12/1995 31/12/1995 $522.006 30 4,29 $2.232.469 $6.362 1996 ene-96 1/01/1996 31/01/1996 $522.006 30 4,29 $1.868.925 $5.326 1996 feb-96 1/02/1996 29/02/1996 $567.454 30 4,29 $2.031.642 $5.789 1996 mar-96 1/03/1996 31/03/1996 $594.668 30 4,29 $2.129.075 $6.067 1996 abr-96 1/04/1996 30/04/1996 $551.081 30 4,29 $1.973.022 $5.622 1996 may-96 1/05/1996 31/05/1996 $666.394 30 4,29 $2.385.874 $6.799 1996 jun-96 1/06/1996 30/06/1996 $546.779 30 4,29 $1.957.619 $5.578 1996 jul-96 1/07/1996 31/07/1996 $534.243 30 4,29 $1.912.737 $5.450 1996 ago-96 1/08/1996 31/08/1996 $523.475 30 4,29 $1.874.185 $5.341 1996 sep-96 1/09/1996 30/09/1996 $457.256 30 4,29 $1.637.102 $4.665 1996 oct-96 1/10/1996 31/10/1996 $459.762 30 4,29 $1.646.075 $4.691 1996 nov-96 1/11/1996 30/11/1996 $541.409 30 4,29 $1.938.393 $5.524 1996 dic-96 1/12/1996 31/12/1996 $494.227 30 4,29 $1.769.469 $5.042 1997 ene-97 1/01/1997 31/01/1997 $663.616 30 4,29 $1.953.063 $5.565 1997 feb-97 1/02/1997 28/02/1997 $605.256 30 4,29 $1.781.306 $5.076 1997 mar-97 1/03/1997 31/03/1997 $683.883 30 4,29 $2.012.710 $5.735 1997 abr-97 1/04/1997 30/04/1997 $718.778 30 4,29 $2.115.408 $6.028 1997 may-97 1/05/1997 31/05/1997 $731.333 30 4,29 $2.152.358 $6.133 1997 jun-97 1/06/1997 30/06/1997 $673.963 30 4,29 $1.983.515 $5.652 1997 jul-97 1/07/1997 31/07/1997 $708.652 30 4,29 $2.085.607 $5.943 1997 ago-97 1/08/1997 31/08/1997 $755.557 30 4,29 $2.223.651 $6.336 1997 sep-97 1/09/1997 30/09/1997 $584.445 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31/12/1998 $2.204.151 30 4,29 $5.512.143 $15.707 1999 ene-99 1/01/1999 31/01/1999 $897.834 30 4,29 $1.924.106 $5.483 1999 feb-99 1/02/1999 28/02/1999 $842.519 30 4,29 $1.805.563 $5.145 1999 mar-99 1/03/1999 31/03/1999 $973.807 30 4,29 $2.086.920 $5.947 1999 abr-99 1/04/1999 30/04/1999 $1.133.333 30 4,29 $2.428.793 $6.921 1999 may-99 1/05/1999 31/05/1999 $793.719 30 4,29 $1.700.982 $4.847 1999 jun-99 1/06/1999 30/06/1999 $888.830 30 4,29 $1.904.810 $5.428 1999 jul-99 1/07/1999 31/07/1999 $1.255.556 30 4,29 $2.690.723 $7.667 1999 ago-99 1/08/1999 31/08/1999 $978.548 19 2,71 $2.097.080 $3.785 1999 sep-99 1/09/1999 30/09/1999 0,00 $0 $0 1999 oct-99 1/10/1999 31/10/1999 $1.172.000 30 4,29 $2.511.658 $7.157 1999 nov-99 1/11/1999 30/11/1999 $1.202.000 30 4,29 $2.575.950 $7.340 1999 dic-99 1/12/1999 31/12/1999 $2.935.000 30 4,29 $6.289.861 $17.923 2000 ene-00 1/01/2000 31/01/2000 $1.030.000 30 4,29 $2.020.395 $5.757 2000 feb-00 1/02/2000 29/02/2000 $1.090.000 30 4,29 $2.138.087 $6.093 2000 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31/05/2001 $1.767.000 30 4,29 $3.187.297 $9.082 2001 jun-01 1/06/2001 30/06/2001 $1.416.000 30 4,29 $2.554.167 $7.278 2001 jul-01 1/07/2001 31/07/2001 $1.869.000 30 4,29 $3.371.284 $9.607 2001 ago-01 1/08/2001 31/08/2001 $1.889.000 30 4,29 $3.407.360 $9.709 2001 sep-01 1/09/2001 30/09/2001 $2.149.000 30 4,29 $3.876.345 $11.046 2001 oct-01 1/10/2001 31/10/2001 $1.319.000 30 4,29 $2.379.199 $6.780 2001 nov-01 1/11/2001 30/11/2001 $1.342.000 30 4,29 $2.420.686 $6.898 2001 dic-01 1/12/2001 31/12/2001 $3.728.000 30 4,29 $6.724.530 $19.162 2002 ene-02 1/01/2002 31/01/2002 $1.093.000 30 4,29 $1.831.444 $5.219 2002 feb-02 1/02/2002 28/02/2002 $1.555.000 30 4,29 $2.605.576 $7.425 2002 mar-02 1/03/2002 31/03/2002 $1.438.000 30 4,29 $2.409.530 $6.866 2002 abr-02 1/04/2002 30/04/2002 $1.882.000 30 4,29 $3.153.502 $8.986 2002 may-02 1/05/2002 31/05/2002 $1.501.000 30 4,29 $2.515.093 $7.167 Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 29 Año Periodo Desde Hasta IBC Días cotizados Semanas cotizadas IBC Actualizado Salario promedio 2002 jun-02 1/06/2002 30/06/2002 $1.785.000 30 4,29 $2.990.967 $8.523 2002 jul-02 1/07/2002 31/07/2002 $1.600.000 30 4,29 $2.680.979 $7.640 2002 ago-02 1/08/2002 31/08/2002 $1.360.000 30 4,29 $2.278.832 $6.494 2002 sep-02 1/09/2002 30/09/2002 $3.195.000 30 4,29 $5.353.580 $15.255 2002 oct-02 1/10/2002 31/10/2002 $1.425.000 30 4,29 $2.387.747 $6.804 2002 nov-02 1/11/2002 30/11/2002 $1.507.000 30 4,29 $2.525.147 $7.196 2002 dic-02 1/12/2002 31/12/2002 $4.074.000 30 4,29 $6.826.443 $19.452 2003 ene-03 1/01/2003 31/01/2003 $1.017.000 30 4,29 $1.592.953 $4.539 2003 feb-03 1/02/2003 28/02/2003 $1.207.000 30 4,29 $1.890.555 $5.387 2003 mar-03 1/03/2003 31/03/2003 $1.344.000 30 4,29 $2.105.141 $5.999 2003 abr-03 1/04/2003 30/04/2003 $1.696.000 30 4,29 $2.656.488 $7.570 2003 may-03 1/05/2003 31/05/2003 $1.875.000 30 4,29 $2.936.860 $8.369 2003 jun-03 1/06/2003 30/06/2003 $1.398.000 30 4,29 $2.189.723 $6.240 2003 jul-03 1/07/2003 31/07/2003 $1.250.000 30 4,29 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2004 oct-04 1/10/2004 31/10/2004 $1.414.000 30 4,29 $2.079.568 $5.926 2004 nov-04 1/11/2004 30/11/2004 $1.772.000 30 4,29 $2.606.079 $7.426 2004 dic-04 1/12/2004 31/12/2004 $3.902.000 30 4,29 $5.738.668 $16.353 2005 ene-05 1/01/2005 31/01/2005 $1.495.000 30 4,29 $2.084.028 $5.939 2005 feb-05 1/02/2005 28/02/2005 $1.396.000 30 4,29 $1.946.023 $5.545 2005 mar-05 1/03/2005 31/03/2005 $1.655.000 30 4,29 $2.307.068 $6.574 2005 abr-05 1/04/2005 30/04/2005 $2.226.000 30 4,29 $3.103.042 $8.842 2005 may-05 1/05/2005 31/05/2005 $1.587.000 30 4,29 $2.212.276 $6.304 2005 jun-05 1/06/2005 30/06/2005 $1.703.000 30 4,29 $2.373.980 $6.765 2005 jul-05 1/07/2005 31/07/2005 $2.228.000 30 4,29 $3.105.830 $8.850 2005 ago-05 1/08/2005 31/08/2005 $1.762.000 30 4,29 $2.456.226 $6.999 2005 sep-05 1/09/2005 30/09/2005 $3.422.000 30 4,29 $4.770.264 $13.593 2005 oct-05 1/10/2005 31/10/2005 $1.556.000 30 4,29 $2.169.062 $6.181 2005 nov-05 1/11/2005 30/11/2005 $1.502.000 30 4,29 $2.093.786 $5.966 2005 dic-05 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$2.053.000 30 4,29 $2.472.025 $7.044 2008 may-08 1/05/2008 31/05/2008 $2.663.000 30 4,29 $3.206.528 $9.137 2008 jun-08 1/06/2008 30/06/2008 $1.826.000 30 4,29 $2.198.693 $6.265 2008 jul-08 1/07/2008 31/07/2008 $2.360.000 30 4,29 $2.841.685 $8.098 2008 ago-08 1/08/2008 31/08/2008 $2.086.000 30 4,29 $2.511.760 $7.157 2008 sep-08 1/09/2008 30/09/2008 $3.794.000 30 4,29 $4.568.369 $13.018 2008 oct-08 1/10/2008 31/10/2008 $1.669.000 30 4,29 $2.009.649 $5.727 2008 nov-08 1/11/2008 30/11/2008 $2.066.000 30 4,29 $2.487.678 $7.089 2008 dic-08 1/12/2008 31/12/2008 $5.457.000 30 4,29 $6.570.794 $18.724 2009 ene-09 1/01/2009 31/01/2009 $2.197.000 30 4,29 $2.456.674 $7.000 2009 feb-09 1/02/2009 28/02/2009 $1.955.000 30 4,29 $2.186.071 $6.229 2009 mar-09 1/03/2009 31/03/2009 $1.869.000 30 4,29 $2.089.906 $5.955 Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 30 Año Periodo Desde Hasta IBC Días cotizados Semanas cotizadas IBC Actualizado Salario promedio 2009 abr-09 1/04/2009 30/04/2009 $1.997.000 30 4,29 $2.233.035 $6.363 2009 may-09 1/05/2009 31/05/2009 $2.545.000 30 4,29 $2.845.806 $8.109 2009 jun-09 1/06/2009 30/06/2009 $1.981.000 30 4,29 $2.215.144 $6.312 2009 jul-09 1/07/2009 31/07/2009 $2.784.000 30 4,29 $3.113.054 $8.871 2009 ago-09 1/08/2009 31/08/2009 $2.333.000 30 4,29 $2.608.749 $7.434 2009 sep-09 1/09/2009 30/09/2009 $4.265.000 30 4,29 $4.769.101 $13.590 2009 oct-09 1/10/2009 31/10/2009 $1.712.000 30 4,29 $1.914.350 $5.455 2009 nov-09 1/11/2009 30/11/2009 $2.145.000 30 4,29 $2.398.528 $6.835 2009 dic-09 1/12/2009 31/12/2009 $6.016.000 30 4,29 $6.727.060 $19.169 2010 ene-10 1/01/2010 31/01/2010 $2.252.000 30 4,29 $2.468.660 $7.035 2010 feb-10 1/02/2010 28/02/2010 $1.962.000 30 4,29 $2.150.760 $6.129 2010 mar-10 1/03/2010 31/03/2010 $2.107.000 30 4,29 $2.309.710 $6.582 2010 abr-10 1/04/2010 30/04/2010 $2.067.000 30 4,29 $2.265.862 $6.457 2010 may-10 1/05/2010 31/05/2010 $2.946.000 30 4,29 $3.229.428 $9.202 2010 jun-10 1/06/2010 30/06/2010 $2.319.000 30 4,29 $2.542.106 $7.244 2010 jul-10 1/07/2010 31/07/2010 $2.849.000 30 4,29 $3.123.096 $8.899 2010 ago-10 1/08/2010 31/08/2010 $2.198.000 30 4,29 $2.409.465 $6.866 2010 sep-10 1/09/2010 30/09/2010 $4.173.000 30 4,29 $4.574.475 $13.035 2010 oct-10 1/10/2010 31/10/2010 $3.289.000 30 4,29 $3.605.428 $10.274 2010 nov-10 1/11/2010 30/11/2010 $3.609.000 30 4,29 $3.956.214 $11.273 2010 dic-10 1/12/2010 31/12/2010 $5.829.000 30 4,29 $6.389.796 $18.208 2011 ene-11 1/01/2011 31/01/2011 $2.132.000 30 4,29 $2.265.522 $6.456 2011 feb-11 1/02/2011 28/02/2011 $2.206.000 30 4,29 $2.344.157 $6.680 2011 mar-11 1/03/2011 31/03/2011 $2.605.000 30 4,29 $2.768.145 $7.888 2011 abr-11 1/04/2011 30/04/2011 $1.987.000 30 4,29 $2.111.441 $6.017 2011 may-11 1/05/2011 31/05/2011 $2.231.000 30 4,29 $2.370.722 $6.755 2011 jun-11 1/06/2011 30/06/2011 $2.093.000 30 4,29 $2.224.080 $6.338 2011 jul-11 1/07/2011 31/07/2011 $2.564.000 30 4,29 $2.724.577 $7.764 2011 ago-11 1/08/2011 31/08/2011 $2.114.000 30 4,29 $2.246.395 $6.401 2011 sep-11 1/09/2011 30/09/2011 0,00 $0 $0 2011 oct-11 1/10/2011 31/10/2011 $2.189.000 30 4,29 $2.326.092 $6.628 2011 nov-11 1/11/2011 30/11/2011 $2.199.000 30 4,29 $2.336.718 $6.659 2011 dic-11 1/12/2011 31/12/2011 $5.835.000 30 4,29 $6.200.432 $17.668 2012 ene-12 1/01/2012 31/01/2012 $1.976.000 30 4,29 $2.024.239 $5.768 2012 feb-12 1/02/2012 29/02/2012 $548.000 29 4,14 $561.378 $1.546 2012 mar-12 1/03/2012 31/03/2012 0,00 $0 $0 2012 abr-12 1/04/2012 30/04/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $1.655 2012 may-12 1/05/2012 31/05/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $1.655 2012 jun-12 1/06/2012 30/06/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $1.655 2012 jul-12 1/07/2012 31/07/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $1.655 2012 ago-12 1/08/2012 31/08/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $1.655 2012 sep-12 1/09/2012 30/09/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $1.655 2012 oct-12 1/10/2012 31/10/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $1.655 2012 nov-12 1/11/2012 30/11/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $1.655 2012 dic-12 1/12/2012 31/12/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $1.655 2013 ene-13 1/01/2013 31/01/2013 $567.000 30 4,29 $567.000 $1.616 2013 feb-13 1/02/2013 28/02/2013 $589.500 30 4,29 $589.500 $1.680 2013 mar-13 1/03/2013 31/03/2013 $589.500 30 4,29 $589.500 $1.680 2013 abr-13 1/04/2013 30/04/2013 $1.489.500 30 4,29 $1.489.500 $4.244 2013 may-13 1/05/2013 31/05/2013 $900.000 30 4,29 $900.000 $2.565 2013 jun-13 1/06/2013 30/06/2013 $900.000 30 4,29 $900.000 $2.565 2013 jul-13 1/07/2013 31/07/2013 $900.000 30 4,29 $900.000 $2.565 2013 ago-13 1/08/2013 31/08/2013 $900.000 30 4,29 $900.000 $2.565 2013 sep-13 1/09/2013 30/09/2013 $900.000 30 4,29 $900.000 $2.565 2013 oct-13 1/10/2013 31/10/2013 $900.000 30 4,29 $900.000 $2.565 2013 nov-13 1/11/2013 30/11/2013 $1.489.500 30 4,29 $1.489.500 $4.244 $2.030.191 1.

Determinación del Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años cotizados: Año Periodo Desde Hasta IBC Días cotizados Semanas cotizadas IBC Actualizado Salario promedio 2003 sep-03 1/09/2003 30/09/2003 $3.322.000 1 0,14 $5.203.333 $1.445 2003 oct-03 1/10/2003 31/10/2003 $1.352.000 30 4,29 $2.117.672 $17.647 2003 nov-03 1/11/2003 30/11/2003 $1.555.000 30 4,29 $2.435.636 $20.297 2003 dic-03 1/12/2003 31/12/2003 $4.001.000 30 4,29 $6.266.868 $52.224 2004 ene-04 1/01/2004 31/01/2004 $1.571.000 30 4,29 $2.310.468 $19.254 2004 feb-04 1/02/2004 29/02/2004 $1.401.000 30 4,29 $2.060.449 $17.170 Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 31 Año Periodo Desde Hasta IBC Días cotizados Semanas cotizadas IBC Actualizado Salario promedio 2004 mar-04 1/03/2004 31/03/2004 $1.718.000 30 4,29 $2.526.661 $21.056 2004 abr-04 1/04/2004 30/04/2004 $1.727.000 30 4,29 $2.539.897 $21.166 2004 may-04 1/05/2004 31/05/2004 $1.772.000 30 4,29 $2.606.079 $21.717 2004 jun-04 1/06/2004 30/06/2004 $1.539.000 30 4,29 $2.263.406 $18.862 2004 jul-04 1/07/2004 31/07/2004 $1.755.000 30 4,29 $2.581.077 $21.509 2004 ago-04 1/08/2004 31/08/2004 $1.640.000 30 4,29 $2.411.946 $20.100 2004 sep-04 1/09/2004 30/09/2004 $3.709.000 30 4,29 $5.454.823 $45.457 2004 oct-04 1/10/2004 31/10/2004 $1.414.000 30 4,29 $2.079.568 $17.330 2004 nov-04 1/11/2004 30/11/2004 $1.772.000 30 4,29 $2.606.079 $21.717 2004 dic-04 1/12/2004 31/12/2004 $3.902.000 30 4,29 $5.738.668 $47.822 2005 ene-05 1/01/2005 31/01/2005 $1.495.000 30 4,29 $2.084.028 $17.367 2005 feb-05 1/02/2005 28/02/2005 $1.396.000 30 4,29 $1.946.023 $16.217 2005 mar-05 1/03/2005 31/03/2005 $1.655.000 30 4,29 $2.307.068 $19.226 2005 abr-05 1/04/2005 30/04/2005 $2.226.000 30 4,29 $3.103.042 $25.859 2005 may-05 1/05/2005 31/05/2005 $1.587.000 30 4,29 $2.212.276 $18.436 2005 jun-05 1/06/2005 30/06/2005 $1.703.000 30 4,29 $2.373.980 $19.783 2005 jul-05 1/07/2005 31/07/2005 $2.228.000 30 4,29 $3.105.830 $25.882 2005 ago-05 1/08/2005 31/08/2005 $1.762.000 30 4,29 $2.456.226 $20.469 2005 sep-05 1/09/2005 30/09/2005 $3.422.000 30 4,29 $4.770.264 $39.752 2005 oct-05 1/10/2005 31/10/2005 $1.556.000 30 4,29 $2.169.062 $18.076 2005 nov-05 1/11/2005 30/11/2005 $1.502.000 30 4,29 $2.093.786 $17.448 2005 dic-05 1/12/2005 31/12/2005 $4.283.000 30 4,29 $5.970.497 $49.754 2006 ene-06 1/01/2006 31/01/2006 $1.484.000 30 4,29 $1.973.189 $16.443 2006 feb-06 1/02/2006 28/02/2006 $1.696.000 30 4,29 $2.255.073 $18.792 2006 mar-06 1/03/2006 31/03/2006 $1.710.000 30 4,29 $2.273.688 $18.947 2006 abr-06 1/04/2006 30/04/2006 $1.934.000 30 4,29 $2.571.528 $21.429 2006 may-06 1/05/2006 31/05/2006 $1.960.000 30 4,29 $2.606.099 $21.717 2006 jun-06 1/06/2006 30/06/2006 $1.577.000 30 4,29 $2.096.846 $17.474 2006 jul-06 1/07/2006 31/07/2006 $2.271.000 30 4,29 $3.019.618 $25.163 2006 ago-06 1/08/2006 31/08/2006 $1.749.000 30 4,29 $2.325.544 $19.380 2006 sep-06 1/09/2006 30/09/2006 $3.932.000 30 4,29 $5.228.153 $43.568 2006 oct-06 1/10/2006 31/10/2006 $1.343.000 30 4,29 $1.785.710 $14.881 2006 nov-06 1/11/2006 30/11/2006 $1.766.000 30 4,29 $2.348.148 $19.568 2006 dic-06 1/12/2006 31/12/2006 $4.930.000 30 4,29 $6.555.136 $54.626 2007 ene-07 1/01/2007 31/01/2007 $1.842.000 30 4,29 $2.344.173 $19.535 2007 feb-07 1/02/2007 28/02/2007 $1.783.000 30 4,29 $2.269.088 $18.909 2007 mar-07 1/03/2007 31/03/2007 $2.048.000 30 4,29 $2.606.333 $21.719 2007 abr-07 1/04/2007 30/04/2007 $1.563.000 30 4,29 $1.989.111 $16.576 2007 may-07 1/05/2007 31/05/2007 $1.788.000 30 4,29 $2.275.451 $18.962 2007 jun-07 1/06/2007 30/06/2007 $1.747.000 30 4,29 $2.223.273 $18.527 2007 jul-07 1/07/2007 31/07/2007 $2.191.000 30 4,29 $2.788.318 $23.236 2007 ago-07 1/08/2007 31/08/2007 $2.820.000 30 4,29 $3.588.798 $29.907 2007 sep-07 1/09/2007 30/09/2007 $2.388.000 30 4,29 $3.039.025 $25.325 2007 oct-07 1/10/2007 31/10/2007 $2.101.000 30 4,29 $2.673.782 $22.282 2007 nov-07 1/11/2007 30/11/2007 $1.738.000 30 4,29 $2.211.820 $18.432 2007 dic-07 1/12/2007 31/12/2007 $4.966.000 30 4,29 $6.319.848 $52.665 2008 ene-08 1/01/2008 31/01/2008 $2.109.000 30 4,29 $2.539.455 $21.162 2008 feb-08 1/02/2008 29/02/2008 $1.837.000 30 4,29 $2.211.938 $18.433 2008 mar-08 1/03/2008 31/03/2008 $1.832.000 30 4,29 $2.205.918 $18.383 2008 abr-08 1/04/2008 30/04/2008 $2.053.000 30 4,29 $2.472.025 $20.600 2008 may-08 1/05/2008 31/05/2008 $2.663.000 30 4,29 $3.206.528 $26.721 2008 jun-08 1/06/2008 30/06/2008 $1.826.000 30 4,29 $2.198.693 $18.322 2008 jul-08 1/07/2008 31/07/2008 $2.360.000 30 4,29 $2.841.685 $23.681 2008 ago-08 1/08/2008 31/08/2008 $2.086.000 30 4,29 $2.511.760 $20.931 2008 sep-08 1/09/2008 30/09/2008 $3.794.000 30 4,29 $4.568.369 $38.070 2008 oct-08 1/10/2008 31/10/2008 $1.669.000 30 4,29 $2.009.649 $16.747 2008 nov-08 1/11/2008 30/11/2008 $2.066.000 30 4,29 $2.487.678 $20.731 2008 dic-08 1/12/2008 31/12/2008 $5.457.000 30 4,29 $6.570.794 $54.757 2009 ene-09 1/01/2009 31/01/2009 $2.197.000 30 4,29 $2.456.674 $20.472 2009 feb-09 1/02/2009 28/02/2009 $1.955.000 30 4,29 $2.186.071 $18.217 2009 mar-09 1/03/2009 31/03/2009 $1.869.000 30 4,29 $2.089.906 $17.416 2009 abr-09 1/04/2009 30/04/2009 $1.997.000 30 4,29 $2.233.035 $18.609 2009 may-09 1/05/2009 31/05/2009 $2.545.000 30 4,29 $2.845.806 $23.715 2009 jun-09 1/06/2009 30/06/2009 $1.981.000 30 4,29 $2.215.144 $18.460 2009 jul-09 1/07/2009 31/07/2009 $2.784.000 30 4,29 $3.113.054 $25.942 2009 ago-09 1/08/2009 31/08/2009 $2.333.000 30 4,29 $2.608.749 $21.740 2009 sep-09 1/09/2009 30/09/2009 $4.265.000 30 4,29 $4.769.101 $39.743 2009 oct-09 1/10/2009 31/10/2009 $1.712.000 30 4,29 $1.914.350 $15.953 2009 nov-09 1/11/2009 30/11/2009 $2.145.000 30 4,29 $2.398.528 $19.988 2009 dic-09 1/12/2009 31/12/2009 $6.016.000 30 4,29 $6.727.060 $56.059 2010 ene-10 1/01/2010 31/01/2010 $2.252.000 30 4,29 $2.468.660 $20.572 2010 feb-10 1/02/2010 28/02/2010 $1.962.000 30 4,29 $2.150.760 $17.923 2010 mar-10 1/03/2010 31/03/2010 $2.107.000 30 4,29 $2.309.710 $19.248 2010 abr-10 1/04/2010 30/04/2010 $2.067.000 30 4,29 $2.265.862 $18.882 2010 may-10 1/05/2010 31/05/2010 $2.946.000 30 4,29 $3.229.428 $26.912 2010 jun-10 1/06/2010 30/06/2010 $2.319.000 30 4,29 $2.542.106 $21.184 2010 jul-10 1/07/2010 31/07/2010 $2.849.000 30 4,29 $3.123.096 $26.026 2010 ago-10 1/08/2010 31/08/2010 $2.198.000 30 4,29 $2.409.465 $20.079 2010 sep-10 1/09/2010 30/09/2010 $4.173.000 30 4,29 $4.574.475 $38.121 2010 oct-10 1/10/2010 31/10/2010 $3.289.000 30 4,29 $3.605.428 $30.045 2010 nov-10 1/11/2010 30/11/2010 $3.609.000 30 4,29 $3.956.214 $32.968 2010 dic-10 1/12/2010 31/12/2010 $5.829.000 30 4,29 $6.389.796 $53.248 Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 32 Año Periodo Desde Hasta IBC Días cotizados Semanas cotizadas IBC Actualizado Salario promedio 2011 ene-11 1/01/2011 31/01/2011 $2.132.000 30 4,29 $2.265.522 $18.879 2011 feb-11 1/02/2011 28/02/2011 $2.206.000 30 4,29 $2.344.157 $19.535 2011 mar-11 1/03/2011 31/03/2011 $2.605.000 30 4,29 $2.768.145 $23.068 2011 abr-11 1/04/2011 30/04/2011 $1.987.000 30 4,29 $2.111.441 $17.595 2011 may-11 1/05/2011 31/05/2011 $2.231.000 30 4,29 $2.370.722 $19.756 2011 jun-11 1/06/2011 30/06/2011 $2.093.000 30 4,29 $2.224.080 $18.534 2011 jul-11 1/07/2011 31/07/2011 $2.564.000 30 4,29 $2.724.577 $22.705 2011 ago-11 1/08/2011 31/08/2011 $2.114.000 30 4,29 $2.246.395 $18.720 2011 sep-11 1/09/2011 30/09/2011 0,00 $0 $0 2011 oct-11 1/10/2011 31/10/2011 $2.189.000 30 4,29 $2.326.092 $19.384 2011 nov-11 1/11/2011 30/11/2011 $2.199.000 30 4,29 $2.336.718 $19.473 2011 dic-11 1/12/2011 31/12/2011 $5.835.000 30 4,29 $6.200.432 $51.670 2012 ene-12 1/01/2012 31/01/2012 $1.976.000 30 4,29 $2.024.239 $16.869 2012 feb-12 1/02/2012 29/02/2012 $548.000 29 4,14 $561.378 $4.522 2012 mar-12 1/03/2012 31/03/2012 0,00 $0 $0 2012 abr-12 1/04/2012 30/04/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $4.840 2012 may-12 1/05/2012 31/05/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $4.840 2012 jun-12 1/06/2012 30/06/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $4.840 2012 jul-12 1/07/2012 31/07/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $4.840 2012 ago-12 1/08/2012 31/08/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $4.840 2012 sep-12 1/09/2012 30/09/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $4.840 2012 oct-12 1/10/2012 31/10/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $4.840 2012 nov-12 1/11/2012 30/11/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $4.840 2012 dic-12 1/12/2012 31/12/2012 $567.000 30 4,29 $580.842 $4.840 2013 ene-13 1/01/2013 31/01/2013 $567.000 30 4,29 $567.000 $4.725 2013 feb-13 1/02/2013 28/02/2013 $589.500 30 4,29 $589.500 $4.913 2013 mar-13 1/03/2013 31/03/2013 $589.500 30 4,29 $589.500 $4.913 2013 abr-13 1/04/2013 30/04/2013 $1.489.500 30 4,29 $1.489.500 $12.413 2013 may-13 1/05/2013 31/05/2013 $900.000 30 4,29 $900.000 $7.500 2013 jun-13 1/06/2013 30/06/2013 $900.000 30 4,29 $900.000 $7.500 2013 jul-13 1/07/2013 31/07/2013 $900.000 30 4,29 $900.000 $7.500 2013 ago-13 1/08/2013 31/08/2013 $900.000 30 4,29 $900.000 $7.500 2013 sep-13 1/09/2013 30/09/2013 $900.000 30 4,29 $900.000 $7.500 2013 oct-13 1/10/2013 31/10/2013 $900.000 30 4,29 $900.000 $7.500 2013 nov-13 1/11/2013 30/11/2013 $1.489.500 30 4,29 $1.489.500 $12.413 3.600 $2.569.811 De conformidad con lo anterior, el IBL para liquidar la pensión en este caso, asciende a la suma de $2.569.811 y como el actor cotizó un total de 1.556,25 semanas durante toda la vida laboral, se evidencia que lo hizo durante 256,25 semanas adicionales a las 1.300 requeridas.

Así las cosas, le corresponde un 7,5% adicional en la tasa de reemplazo, de conformidad con el incremento de 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1.300, de conformidad con lo previsto en el inciso 9 del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; lo que arroja una tasa definitiva del 70,82%.

De tal suerte que el valor inicial de la mesada pensional será la suma de $1.819.949 y como retroactivo pensional se debe pagar al actor $206.291.220, como lo ilustran los Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 33 siguientes cuadros cifra que habrá de indexarse al momento de su cancelación. Año Valor de mesada Número de mesadas Retroactivo pensional 2013 $1.819.949 2,03 $3.700.563 2014 $1.855.256 13 $24.118.328 2015 $1.923.158 13 $25.001.059 2016 $2.053.356 13 $26.693.631 2017 $2.171.424 13 $28.228.515 2018 $2.260.235 13 $29.383.061 2019 $2.332.111 13 $30.317.442 2020 $2.420.731 13 $31.469.505 2021 $2.459.705 3 $7.379.115 Totales $206.291.220 Valor total de los conceptos cuantificados: Concepto Valor Retroactivo pensional $206.291.220 Total $206.291.220 Ahora, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, si el valor de la pensión especial es superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se deberán reconocer trece mesadas al año; como ocurre en este caso.

Sobre la absolución de los intereses de mora por el reconocimiento tardío de la prestación, se confirmará la decisión de primer grado no obstante que, ante la negativa de la entidad para reconocerla, el accionante tuvo que seguir laborando; pues de un lado dicha absolución no fue recurrida por dicha parte, de otro, por cuanto se conoce en consulta a favor de la pasiva.

Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 34 Por último, frente al tema de la indexación aquella saldrá avante, en razón a que el no hacer el pago de las obligaciones en la debida oportunidad, genera para el acreedor la disminución de aquella debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y en ese sentido se adicionará la sentencia de primer grado, en la forma en precedencia explicada.

Ahora bien, en atención al resultado de la instancia, se declararán no probadas las excepciones formuladas por la pasiva, incluida la de prescripción, toda vez que el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación el día 6 de marzo de 2013, instauró la demanda inaugural del proceso el 16 de agosto del mismo año 2013 (f.°13) y su notificación ocurrió el 20 del mismo mes y año; es decir, no transcurrió el termino trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

En consecuencia, se modificarán los numerales 1 y 2 de la sentencia de primer grado adiada 22 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que la pensión especial suplicada se deberá reconocer a partir del 1 de diciembre de 2013 tomando como IBL, el de los diez últimos años cotizados anteriores al reconocimiento de la prestación, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, respectivamente y se confirmará en lo demás. Sin costas en la alzada; las de primera instancia estarán a cargo de la pasiva.

Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 35 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO OSPINA CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia adiada 22 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto que la pensión especial de vejez por hija inválida, se reconocerá al demandante ALBERTO OSPINA CORREA a partir del 30 de noviembre de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, junto con el reconocimiento anual de una mesada adicional, por cuanto el valor de la prestación es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, reconociéndose un retroactivo pensional liquidado hasta marzo de 2021, por la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($206.291.220).

Siendo el valor de la prestación reconocida para el año 2021 de $2.459.705. mensuales.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia adiada 22 de abril Radicación n.° 79460 SCLAJPT-10 V.00 36 de 2015, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor la indexación de las mesadas adeudas desde el 30 de noviembre de 2013 y hasta cuando se verifique su cancelación.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia adiada 22 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.