4d. República de Colombia Cede Suprema de Justicie Isla S Mulle lalberal Sala de Isampstis II: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1648-2020 Radicación n.° 72388 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OMAR DE JESÚS CADAVID SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Omar de Jesús Cadavid Sierra, llamó a juicio a COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar, la pensión de vejez a partir del 8 de septiembre de 2011, junto con el retroactivo adeudado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72388 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita y, las costas.
En respaldo de sus pedimentos, relató que nació el 8 de septiembre de 1951 y cumplió 60 arios, el mismo día y mes de 2011; que laboró para distintos empleadores del sector privado y fue afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el 8 de agosto de 1979; que para el 1 de abril de 1994, contaba con 42 arios cumplidos; que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la empresa Distrileco Ltda., de manera continua e ininterrumpida, entre el 21 de enero de 1993 y el 30 de julio de 1996; que la empleadora reportó la novedad de su ingreso al sistema de seguridad social en pensiones, desde la fecha de inicio de su vínculo laboral con el salario mínimo legal vigente para la época; que por el periodo laborado, su ex empleador, reportó 83 semanas de las 181.28 que le correspondían, por lo que se encuentran »incursas en deudas por no pago o cesación», 98.28.
Indicó que dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad de 60 arios, cuenta con 469.58 semanas efectivamente cotizadas, las cuales sumadas a las 98.28 que aparecen en mora, por la omisión de cobro de la entidad demandada a su ex empleador, arrojan un total de 567.86; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía una densidad de 775.44 semanas cotizadas al régimen de prima SCLAIPT-10 V.00 2 42 Radicación n.° 72388 media con prestación definida, incluidas las reportadas en mora, a cargo de Distrileco Ltda. Agregó que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; que presentó reclamación a la demandada el «18/ 07/ 2012» y le fue negada con la Resolución n.°18285 de 2012, con el argumento de insuficiencia en las semanas de cotización para acceder a la prestación económica (f.°1 a 16 y 39-40).
La administradora de pensiones demandada al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los hechos, excepto el relacionado con el tiempo laborado para la empleadora Distrileco Ltda., que precisó fue del «29/ 03/ 93 al 25/ 01/ 94» y del "21/ 02/ 94 al 25/ 11/ 94», lapso en el cual se le contabilizaron las respectivas cotizaciones a pensión, pues conforme a la Resolución GNR 018285 del «11/ 12/ 2012», ingresó al sistema pensional con aquella empresa, el «29/ 03/ 1993», por lo que se reportaron 83 semanas de cotización. Presentó las excepciones de inaplicabilidad del régimen de transición; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez; improcedencia de intereses moratorios; buena fe, prescripción, compensación; imposibilidad de condena en costas; y la «GENÉRICA» (f.°47 a 53).
SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 72388 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 29 de octubre de 2014 (f.°CD 76), mediante la cual, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor OMAR DE JESÚS CADA VID SIERRA, f...] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al aplicarle la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del decreto 758 de 1990, según lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE [ ] a reconocer y pagar al señor OMAR DE JESÚS CADAVID SIERRA [ ], la pensión vitalicia de vejez en cuantía de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600,00), a partir del 8 de septiembre de 2011, que incluye 13 mesadas al año, respecto de la cual realizará los incrementos y descuentos de ley.
Lo dicho según las explicaciones anteriores.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES RICE [ ] a pagar a OMAR DE JESÚS CADA VID SIERRA f...1, el valor causado como retroactivo de la pensión en valor de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($23'726.043,0o), que comprende la causada desde el 8 de septiembre de 2011 y hasta el día 31 de octubre de 2014. A partir del 1 de noviembre de 2014, la entidad deberá continuar cancelando en beneficio del demandante la mesada pensional en cuantía de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL VEINTISIETE PESOS ($616.027,00), mientras subsistan las causas de la misma, según lo explicado anteriormente.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES IECE, [ ] a reconocer y pagar al señor OMAR DE JESÚS CADA VID SIERRA, [ ] los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas impagadas por la entidad, desde el día 19 de noviembre de 2012 y hasta el momento en que se realice el pago de la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas al demandante según lo explicado precedentemente.
QUINTO: DECLARAR la improsperidad de las excepciones propuestas por la apoderada de la demandada, según lo argumentado en precedencia.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada tal y como se indicó en la parte motiva. [ ]. SCLA.MT-10 V.00 4 43 Radicación n.° 72388 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la impugnación de COLPENSIONES, dictó sentencia el 4 de mayo de 2015 (f.° CD 112), a través de la cual revocó el fallo del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada, con imposición de costas en primera instancia, a cargo del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, manifestó que la inconformidad de la entidad apelante se centró en que el promotor del proceso, no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, en los términos del Decreto 758 de 1990 y tampoco las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto los documentos de folios 28 y 29 del expediente, a no ofrecen plena credibilidad».
Estableció que se encontraba fuera de discusión, que el demandante, cotizó en pensiones hasta el mes de agosto de 2008 (f.°37 a 48), que cumplió 60 arios de edad, el 8 de septiembre de 2011, por haber nacido el mismo día y mes de 1951, tal como aparece en el contenido de la Resolución n.° GNR 018285 expedida por COLPENSIONES, el 11 de diciembre de 2012 (f.°20 a 22); que al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema Generales de Seguridad Social en Pensiones para el sector privado, el actor contaba con 42 arios, por lo que «en principio, al tenor de lo dispuesto en el SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 72388 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo ubicaría en la categoría de beneficiario régimen de transición».
Se remitió al parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y precisó que con su expedición, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes estando en dicho régimen, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas al sistema de pensiones, a su entrada en vigencia, a quienes se les mantendría la transición hasta el ario 2014.
Examinó la historia laboral del accionante de folios 23 a 27 y dijo que tenía 775.02 semanas cotizadas al sistema de pensiones en toda la vida laboral; enfatizó, que ante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes tenían 750 semanas de cotización a 31 de julio de 2005, el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, mientras que para los que no alcanzaron la mencionada densidad de cotizaciones, dicho régimen feneció el 31 de julio de 2010, como en el caso del actor, pues a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, contaba con 675.55 semanas, razón por la cual había perdido el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, para acceder al derecho pensional, debía cumplir con las exigencias de la Ley 797 de 2003.
Destacó, que pese a lo anterior, el a quo, consideró que se debía reconocer la pensión de vejez al demandante, para lo cual tuvo en cuenta la certificación expedida por la empresa Distrileco Ltda., por el tiempo laborado entre el 29 SCLAJPT-10 V.00 6 44 Radicación n.° 72388 de marzo de 1993 y 30 de julio de 1996, no obstante «existir un reporte pardal en la historia laboral» de folio 28, que da cuenta que el vínculo laboral «comenzó efectivamente desde el 29 de marzo de 1993, pero terminando el 25 de noviembre de 1994, advirtiendo además, una interrupción entre enero 26 y febrero 20 de ese mismo año 1994», lo que indica «que en este último interregno de 25 días y luego desde el 26 de noviembre de 1994, no aparecen cotizaciones reportadas, que sumarían un total aproximado de 90 semanas más».
Afirmo que con el fin de aclarar lo anterior en cuanto a los periodos de cotización, solicitó a COLPENSIONES, la historia laboral completa y al ex empleador del demandante, la certificación de la fecha de su ingreso y retiro, así como las cotizaciones sufragadas a favor de este, y a continuación, coligió: En primer lugar, la empresa Distrileco, confirmó que la vinculación laboral del señor Omar de Jesús, se dio entre el 29 de marzo de 1993 y el 30 de julio de 1996, aunque no allegó los soportes de pago a la seguridad social, señalando que eso se debía a un 'incidente que ocasionó que se destruyeran todos nuestros archivos incluidos los solicitados por ustedes, lo anterior según el documento visible al folio 98 del expediente.
" Por su parte COLPENSIONES, aportó a la historia laboral completa y detallada del demandante, en la que se puede evidenciar lo siguiente: 1. Que en total cuenta con 776.16 semanas. 2. Que a Distrileco Caucasia Limitada, ingresó en marzo 29 de 1993. 3. Que aparece expresamente un retiro verificado en enero 25 de 1994. 4. Que en febrero 21 de 1994 ingresó nuevamente y, 5.
Que un nuevo retiro del sistema fue reportado expresamente el 25 de noviembre de 1994. (Negrilla de la Sala). SCIAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72388 Indicó que por «las anteriores actuaciones», se apartaba de lo decidido por el fallador de primera instancia, en tanto este dedujo que el tiempo que el demandante laboró hasta el mes de julio de 1996 en la empresa Distrileco Ltda., correspondía a una mora de esta en el pago de los aportes y por ello debía contabilizadas y sumarlas al total de lo cotizado por el accionante, a quien no se le podían trasladar « los efectos desfavorables de la mora, pues presuntamente era obligación de la entidad».
Refirió que no desconocía la jurisprudencia laboral de esta Corporación, sobre el tema de la mora atribuible al empleador y el deber las administradoras de pensiones, de adelantar las gestiones de cobro para subsanar estas irregularidades, pero que tampoco podía ignorar «el hecho de la relación laboral como tal, que pudo haberse generado entre el demandante y la sociedad Distrileco Ltda., factiblemente hasta el 30 de julio de 1996, como se indica».
A renglón seguido, dijo: Pero, ocurre en este caso que ni el ISS en su momento, ni ahora la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, tenían el conocimiento y no tenían por qué tenerlo, de la existencia de la relación laboral con ese empleador por un período posterior al que realizaron las cotizaciones, ya que en la historia laboral no se evidencia ningún reporte relacionado con deuda del empleador o alguna otra que diera cuenta de que ciertamente esas cotizaciones no se hubiesen realizado, por el contrario con el reporte que se hizo expresamente del retiro del sistema, tanto inicialmente el 25 de enero del 1994, como posteriormente el 25 de noviembre de ese mismo año, la entidad no tenía por qué conocer de existencia una nueva relación laboral que haya iniciado unos días después o que simplemente haya sido ininterrumpida como ahora se certifica, pues el reporte existente da muestra de lo contrario, en tal sentido es preciso recordar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 modificado por el artículo 2°. del Decreto SCI.MPT-10 V.00 8 45 Radicación n.° 72388 1161 de 1994, dispone como obligación de los empleadores de informar las novedades de sus plantas de personal, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a esos afiliados, de manera que si existe una novedad de retiro como la que en el presente caso se reportó de manera explícita, con ello se evitó un posible cobro que pudo haber iniciado la administradora de pensiones, en caso de mora del empleador.
Dicho lo anterior, señaló que tampoco desconocía que el demandante «podría llegar a tener el número de semanas necesarias tanto para que se mantenga su condición de beneficiario del régimen de transición, como para que sea acreedor a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990», con base en las «90» semanas a las que hizo referencia, en razón a que tal circunstancia «se enmarcó más en una omisión del empleador de reportar un nuevo ingreso del empleado»; en cuyo caso, debían cumplirse las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003, respecto al cómputo de las semanas cotizadas por el tiempo de servicios prestados al empleador, para lo cual debe realizarse el traslado del cálculo actuarial a satisfacción de la administradora de pensiones, representado en un título o bono pensional, pero que hasta tanto ello no ocurra, los periodos reclamados por Cadavid Sierra como realmente laborados en «Distrileco Caucasia Limitada», no podrán tenerse en cuenta; aserto que apoyó en las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33380 y CSJ SL, 7 may. 2014, rad. 40610, de las cuales copió unos fragmentos, para concluir la revocatoria del fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72388 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, que se case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión del a quo que condenó a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y provea sobre las costas conforme a la ley.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida, «por infracción indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad que conllevó a la falta de aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993» (Negrillas del texto original).
En sustento del mismo, previa transcripción de la norma acusada y del fallo denunciado, indica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: a) Dar por no demostrado, estándolo, que la empresa Distrileco Caucasia Ltda., efectuó una novedad de ingreso en el mes de enero de 1993 al sistema general de pensiones respecto del empleador (sic) Omar de Jesús Cadavid Sierra. b) Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Omar de Jesús Cadavid Sierra laboró por el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 1993 y hasta el 30 de julio de 1996 con el empleador Distrileco Ltda. c) Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Omar de Jesús Cadavid Sierra reporta deudas por no pago en las cotizaciones a través del empleador Distrileco Ltda., por los periodos SCUUPT-10 V.00 10 C Radicación n.° 72388 comprendidos entre el 29 de marzo de 1993y hasta el 30 de julio de 1996 para una densidad de 98.28 semanas. d) Dar por no demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, falto a una obligación legal respecto del cobro de los aportes incursos en deudas por no pago por el empleador Distrileco Ltda., con relación a los períodos desde e129 de marzo de 1993 y hasta el 30 de julio de 1996 por la densidad de 98.28 semanas. e) Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Omar de Jesús Cadavid Sierra cuenta con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. fi Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Omar de Jesús Cadavid cuenta con más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, entre el 8 de septiembre de 2011 y el 8 de septiembre de 1991.
Sostiene que el Tribunal «tergiversó el contenido material de las pruebas», en el sentido de no dar por probado el vínculo laboral de Cadavid Sierra en el periodo del 29 de marzo de 1993 hasta el 30 de julio de 1996, con el empleador Distrileco Ltda., lo cual se encuentra acreditado con las pruebas decretadas y aportadas, tales como el reporte de COLPENSIONES sobre las semanas cotizadas, de fecha 7 de abril de 2014 (f.°23 a 27); la historia laboral del 2 de marzo de 2015 (f°100-1O1); las certificaciones laborales expedidas por el empleador Distrileco Ltda., sobre el tiempo laborado por el demandante (f.°28, 29, 95 y 98); y, el reporte de las novedades del mes de enero de 1993 (f.°30), como quiera que no se formuló tacha de falsedad alguna de conformidad con el estatuto procesal civil, pues fueron recaudadas en cada una de las instancias.
Asegura que de las anteriores documentales, se desprende el vínculo laboral «y de paso», una omisión en el cumplimiento de la obligación de la entidad accionada, en SCUOPT-10 V.00 JI Radicación n.° 72388 las gestiones de cobro por el período comprendido entre el 29 de marzo de 1993 y 30 de julio de 1996. Señala que de la planilla de autoliquidación de aportes del mes de enero de 1993 (f.'30), se evidencia que en efecto el vínculo laboral del actor «fue incluso desde hacia (sic) dos meses antes a la que es objeto de certificación por la empresa Distrileco Ltda.», situación que dice fue confirmada por la empleadora, a través de los certificados que expidió y además, con los reportes e historia laboral relacionadas con antelación, que demuestran la omisión de cobro COLPENSIONES, en el recaudo de los aportes en mora, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Destaca que el sentenciador colegiado, erró al considerar que de las referidas documentales, no se infería el incumplimiento de la demandada de su obligación legal, de cobro coactivo de los aportes correspondientes al lapso laborado por el demandante, entre el 29 de marzo de 1993 hasta el 30 de julio de 1996, equivalente a 98.28 semanas de cotización, cuyo pago cesó el empleador.
Refiere que los afiliados depositan su confianza en los empleadores y en las administradoras de pensiones, en relación con el deber de aquel de efectuar las cotizaciones y estas de administrar en debida forma las bases de datos, cuyas omisiones no se les puede trasladar al trabajador; que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, Cadavid Sierra, tenía 773.83 semanas y más de 500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de sus 60 arios de SCLAPT-10 V.00 12 4-4 Radicación n.° 72388 edad, pues en este último caso, al sumar las 98.28 en mora por culpa del empleador, a las 469.58 efectivamente cotizadas, totalizan 567.86.
VII. RÉPLICA Dice que el cargo adolece de errores de técnica, por cuanto se orienta por la vía de los hechos, pero denuncia la infracción directa del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la que debió encauzarse por vía directa. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que el demandante, a 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas o el equivalente al tiempo de servicio y a julio de 2010, no reunía los requerimientos para ser acreedor de la pensión de vejez y en razón a ello, la decisión del Tribunal es ajustada a derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien, el cargo no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario, debido a que señala la infracción indirecta por errores de hecho y al tiempo aduce «la falta de aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993», que supone la acusación por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa de este precepto, en atención a la fiexibilización del recurso y en razón a la naturaleza del derecho pensional reclamado, tal falencia es superable, en la medida que la Sala entiende que denuncia la indebida aplicación de esta norma, por lo que se procederá al estudio de fondo.
SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 72388 El Tribunal para revocar la sentencia del a quo, sostuvo que, [ ] en la historia laboral no se evidencia ningún reporte relacionado con deuda del empleador o alguna otra que diera cuenta de que ciertamente esas cotizaciones no se hubiesen realizado, por el contrario con el reporte que se hizo expresamente del retiro del sistema, tanto inicialmente el 25 de enero del 1994, como posteriormente el 25 de noviembre de ese mismo año, la entidad no tenía por qué conocer de existencia una nueva relación laboral que haya iniciado unos días después o que simplemente haya sido ininterrumpida como ahora se certifica, pues el reporte existente da muestra de lo contrario J ] Que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, por ser beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se le podían tener en cuenta las «cerca de 90 semanas» por el tiempo laborado para el empleador Distrileco Caucasia Ltda., entre el 29 de marzo de 1993 y el 26 de julio de 1996 y sumarlas al total de las efectivamente cotizadas, en razón a que ello no comportaba una mora en el pago, sino que se «enmarcaba más en una omisión del empleador, de reportar un nuevo ingreso del empleado» Por lo anterior consideró, que para el otorgamiento de la prestación, debía cumplirse con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, que para computar este tiempo de servicios, el empleador debía trasladar su equivalente, mediante cálculo actuarial a satisfacción de la administradora de pensiones.
Por su parte, la censura argumenta que el juez plural incurrió en la comisión de errores de hecho, en tanto SCLAJPT-10 V.00 14 18 Radicación n.° 72388 «tergiversó el contenido material» de las pruebas documentales de folios 23, 27 a 29, 95, 98 y 100 a 103 y no dedujo de ellas, la relación laboral que existió con el empleador Distrileco Ltda., en lapso que echó de menos y su mora en el pago de los aportes el tiempo de servicios indicado con antelación y el deber de cobro de la entidad accionada, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
El ad quem tuvo por demostrado: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 42 arios, a su entrada en vigencia; ii) que cumplió 60 arios de edad, el 8 de septiembre de 2011, por haber nacido el mismo día y mes de 1951; y, que perdió la mencionada transición, por cuanto no alcanzó a reunir 750 semanas de cotización, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que a esta fecha, contaba con una densidad de 675.55 semanas y 775.02 durante toda la vida laboral.
La Sala entra a examinar las documentales acusadas por el recurrente, como tergiversadas por el sentenciador colegiado, que lo condujo a la comisión de los seis errores de hecho, que enlista en la demanda de casación. Del reporte de novedades suscrito por la empresa Distrileco Ltda., con constancia de presentación al ISS, el 21 de enero de 1993 (f.°30), aparece en la parte superior derecha del mismo, la casilla «NOVEDAD INTERNA 8», para el ciclo "93- 01", que acorde con los códigos utilizados para la época por la demandada (f.°31), hacía alusión al tema de la cobertura en salud; así mismo, la actualización del IBC para esa SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 72388 anualidad y en las planillas de autoliquidación de aportes, se registran los concernientes a los meses de marzo a agosto de 1994.
De otra parte, la certificación expedida por Distrileco Ltda., a la cual se le otorga validez como prueba calificada, en tanto fue aportada al proceso como prueba de oficio decretada por el Tribunal (f°98), informa que Omar de Jesús Cadavid Sierra, laboró para la misma, desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 30 de julio de 1996, lo que coincide con el contenido de la que expidió con destino a COLPENSIONES, con fines de corrección de la historia laboral del actor (f.°28 y 29).
Conforme a lo expuesto y verificados los reportes de semanas cotizadas, de fechas 7 de abril de 2014 (f.°23 a 26) aportado por el actor, como anexo a la demanda y del expedido por la entidad enjuiciada, el 2 de marzo de 2015 (f.°106 a 109), por orden del sentenciador colegiado, no existe registro alguno sobre «el nuevo retiro del sistema reportado expresamente el 25 de noviembre de 1994«, pues allí solo se indican los pagos efectuados por el ex empleador «DISTRILECO CAUCACIA LTDA», por los ciclos desde el 29/03/1993 hasta este 25/11/1994, sin registro alguno desde esta fecha hasta el 30 de septiembre de 1996, pues a partir del 1 de octubre de este ario, aparecen aportes realizados a través de distinto empleador, lapso del cual el actor reclama la mora causada desde aquella fecha hasta el 30 de julio de 1996.
De acuerdo a lo discurrido, se equivocó el juez colegiado, toda vez, que en efecto, no hubo novedad de retiro SCLAJPT-10 V.00 16 41 Radicación n.° 72388 del trabajador y en consecuencia, tampoco la obligación de reportar un «nuevo ingreso», por lo que no existió la supuesta omisión que derivó en la negación de la prestación económica a favor del actor, en la medida en que por el contrario, la situación que reflejan los reportes expedidos por COLPENSIONES, es que de ellos se acredita la mora del empleador y el deber de esta administradora de pensiones, de tramitar el cobro coactivo por las cotizaciones adeudadas, como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Es evidente que el anterior yerro conllevó la equivocada contabilización de las semanas de cotización a favor de Cadavid Sierra, cuando no tuvo en cuenta el aporte correspondiente al mes de enero de 1993 ni los del periodo transcurrido entre el 26 de noviembre de 1994 y 30 de julio de 1996, equivalentes a 91.57 semanas, que sumadas a las 776.16 certificadas por la administradora de pensiones el 12 de marzo de 2015, a solicitud del juez de segundo grado (f.°99 a 102), arrojan un total de 867.73 cotizadas durante toda la vida laboral del accionante.
Adicionalmente se corrobora, que de la densidad de las semanas indicadas con antelación, 767.12 fueron cotizadas a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional de 01 de 2005, con lo cual, el demandante acreditó el cumplimiento de las 750 mínimas exigidas para tener derecho a que se le extendiera hasta el 31 diciembre de 2014, el régimen de transición del cual es beneficiario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado Acto Legislativo, en virtud al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SCIA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 72388 Así las cosas, en atención a lo dicho, la Sala verifica que en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios de edad, esto es, entre el 8 de septiembre de 1991 y el mismo día y mes de 2011, reunió una densidad de 561.15, que lo hace acreedor a la pensión de vejez reclamada, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa misma anualidad.
En línea con lo expuesto, esta Corporación en sentencia CSJ SL514-2020, enserió: Para dar respuesta al cargo, conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la Sala explicó que: [ ] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos arios de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. SCUUPT-10 V.00 18 50 Radicación n.° 72388 En este caso, el recurrente sostiene que las cotizaciones con la sociedad Varela S.A. se causaron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y septiembre de 1999, dado que, a su juicio, dicha empleadora omitió su pago y el ISS no los cobró. Ahora si bien, la Sala advierte a partir de la historia laboral que obra a folios 117 a 124, en la cual se registra el pago de cotizaciones por el empleador Varela S.A. del 1.0 de enero de 1995 al 30 de mayo de 1995, pero del 1.0 de junio de dicha a anualidad al 30 de septiembre de 1999 se reportó mora del aportante, tal circunstancia, en este caso, le genera una duda a la Sala sobre la vigencia del contrato de trabajo con tal entidad en los extremos temporales propuestos por el demandante.
A hechos como el presente debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.
Recuérdese, la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. 1•••1• En ese orden, la equivocada apreciación de las pruebas aportadas al plenario, por parte del sentenciador colegiado, lo condujo a la comisión de los yerros fácticos que se le endilgan.
En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 72388 COLPENSIONES, manifestó su inconformidad con la decisión del juzgador de primer grado, en cuanto acogió las pretensiones del demandante, porque en su criterio, no le asiste el derecho a la pensión de vejez reclamada por no tener reunidos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, ya que no acreditó el mínimo de las 750 semanas a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 para que se le extendiera la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acceder a la pensión del régimen anterior.
Argumentó que en las certificaciones de folios 28 y 29 del expediente expedidas por la empresa Distrileco Ltda., aportados con la demanda, no indican el nombre de quien los suscribe, ni se encuentran respaldados por certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio; documentales que fueron valoradas de manera equivocada por el juez, las cuales debieron ser ratificadas y analizarse de manera armónica con los reportes e historia laboral emitidas por la entidad demandada, en los que no aparecen deudas o mora del empleador.
Tal cual quedó defmido en sede extraordinaria, no hay duda que deben colacionarse los tiempos cotizados que aparecen en la historia laboral, con los efectivamente trabajados por el demandante, tal como se constató con los documentales allegadas al expediente (f.°23 a 29 y 98 a 103). Así las cosas, conforme al reporte de las semanas cotizadas en pensiones (f.°23 a 27 y 106 a 109), las planillas SCLAJPT-10 V.00 20 51 Radicación n.° 72388 de autoliquidación de aportes (f.°30 a 36), la Resolución n.° GNR018285 del 11 de diciembre de 2012, y la certificación laboral expedida por la empresa Distrileco Ltda., el demandante cotizó 867.73 semanas durante toda la vida laboral, de las cuales 767.12 lo fueron antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual se le extendió su régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, que le permite acceder al derecho pensional consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 Decreto 758 de ese mismo ario, pues reunió una densidad de 561.15 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad de 60 arios, es decir, entre el 8 de septiembre de 1991 y el mismo día y mes de 2011, que las 500 mínimas exigidas por esta normativa.
Ello es así, debido a que es menester tener en cuenta el tiempo laborado por el demandante, de acuerdo a la certificación expedida por el ex empleador Distrileco Ltda., reiterada en la aportada por su gerente, a folio 98, que dan cuenta de la mora en el pago de los aportes a pensión causados por los ciclos del 26 de noviembre de 1994 hasta el 30 de julio de 1996, que se encuentran comprendidos en el tiempo de prestación de servicios certificados, al igual que el mes de enero de 1993, como se constata con el documento de folio 30, y cuyo cobro coactivo está a cargo de la administradora de pensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 72388 Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014, por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2015, en el proceso que instauró OMAR DE JESÚS CADAVID SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014, por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la entidad demandada. Costas, como se dijo. SCIAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 72388 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA 12SABEL_GOIXILEMARDO 1 Y SCLAUPT-10 V.00 23