Radicación n.° 62808 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1648-2019 Radicación n.° 62808 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLINA OLAYA DE MOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Carlina Olaya de Molano convocó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al pago de la referida prestación, a partir del 1º de enero de 2012, cuando se retiró del sistema general de pensiones; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 31 de octubre de 1950; que cotizó al ISS un total de 1.019 semanas, así: Desde Hasta Días Semanas 01/01/1972 01/10/1972 275 39,3 10/06/1977 10/04/1987 3592 513,1 01/10/2002 30/12/2002 90 12,9 01/01/2003 30/12/2003 360 51,4 01/01/2004 30/12/2004 360 51,4 01/01/2005 30/06/2005 180 25,7 01/08/2005 30/12/2005 150 21,4 01/02/2006 30/12/2006 330 47,1 01/01/2007 30/12/2007 360 51,4 01/01/2008 30/12/2008 360 51,4 01/01/2009 30/12/2009 360 51,4 01/01/2010 30/12/2010 360 51,4 01/01/2011 30/12/2011 360 51,4 Total 1.019 Manifestó que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 25 de octubre de 2011 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución 100465 de 2012, le fue negada la prestación por no cumplir con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990; y que ante dicha situación continuó efectuando aportes al ISS, siendo su último pago el del ciclo de diciembre de 201, ello como trabajadora independiente.
Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, la condición de afiliada al ISS, la solicitud elevada tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez y su negativa; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, no se deben intereses moratorios y la genérica. En su defensa, adujo que si bien la accionante cotizó más de 1.000 semanas a la entidad de seguridad social, «no se pudo contabilizar 750 semanas antes del 25 de julio de 2005 para que pudiera aplicarse a su caso el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año», además que tampoco tiene 500 semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva profirió sentencia el 17 de agosto de 2012, en la cual condenó a la demandada a pagar la pensión de vejez a la actora, a partir del 1º de febrero de 2012, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales; a cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas dejadas de percibir; absolvió de las restantes súplicas; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó en costas a la parte vencida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la demandada, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas e impuso costas en ambas instancias a la parte vencida.
De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a definir si en sub lite, el régimen de transición que le resultaba aplicable a la demandada, perdió vigencia en virtud a lo dispuesto en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que el marco jurídico para resolver tal cuestionamiento serían los artículos 29 y 228 de la CN, 12 del Acuerdo 049 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Reseñó los argumentos expuestos por el juez de primer grado para condenar a la demandada al pago de la pensión de vejez, consistentes en que como la actora cotizó un total de 1.004,71 semanas hasta el 31 de enero de 2012, fecha de su último aporte y cumplió 55 años de edad el 31 de octubre de 2005, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual le era aplicable en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, lo cual constituía un « derecho adquirido » que no podía ser vulnerado por leyes posteriores, pues iría en contra de la confianza legítima.
Sin embargo, el Tribunal sostuvo que tales razonamientos resultaban desacertados, en la medida que si bien se garantizaba la propiedad privada y los derechos adquiridos, los cuales no podían ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, ello no implicaba que el régimen de transición constituyera en sí mismo un derecho adquirido, en tanto allí lo que se prevé son unos presupuestos que constituyen una meras expectativas en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicios para poder acceder a la pensión de vejez, exigencias éstas que una vez cumplidas sí generan un derecho adquirido.
Bajo esta consideración, adujo que si bien la actora se beneficiaba del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal prerrogativa, por disposición expresa del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió vigencia, en tanto, «no podía ir más allá del 31 de julio de 2010», excepto para las personas que tuvieran 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, para quienes se mantienen los beneficios que dispone dicho régimen de transición hasta el año 2014.
En tal sentido, expuso que de las pruebas del proceso se verificaba que la accionante había cotizado un total de 692.14 semanas al 25 de julio de 2005, de allí que no era posible, como lo hizo el a quo, reconocer la pensión de vejez con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues había expirado el régimen de transición. Por otra parte, expuso que la accionante no cumplió con las exigencias previstas en el régimen legal aplicable, que es el consagrado en la Ley 797 de 2003, que alude a 1.225 semanas cotizadas para el año 2012; y agregó que «la exigencia del derecho y la exigibilidad no depende del aliento jurídico de la norma que lo creó, sino que se haya causado o se haya consolidado, esto es, que esté ya en el patrimonio del titular mientras esa norma rigió, pero al sobrevenir el acto legislativo número 1 de 2005 cambian la circunstancias».
Por lo anterior revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo y provea sobre las costas como corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa de las siguientes disposiciones: Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los Artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política; los Artículos 2, 9 y 11 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968); el Articulo 4 y Numeral 1 del Artículo 9 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996) y el Artículo 26 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", Lo que condujo al Tribunal a APLICAR INDEBIDAMENTE la Ley 100 de 1993, artículo 33 y el Parágrafo transitorio No. 4 del Acto legislativo No. 01 de 2005.
En la demostración del cargo, el recurrente indica que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, tales como que la demandante nació el 31 de octubre de 1950 y que cotizó un total de 1.004,71 semanas al sistema general de pensiones; de allí que su inconformidad se centra en que para la definición del litigio se hubiera considerado que la demandante « perdió su régimen de transición en consideración a que no cotizó un número mínimo de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005».
Transcribe el impugnante un pasaje de lo dicho por el Tribunal en la sentencia cuestionada e indica que éste desconoció que el régimen de transición es un derecho adquirido, además que se apartó del principio de progresividad y no regresividad en materia laboral. Al respecto, aduce que la regla establecida en el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 es inaplicable por contradecir otras disposiciones constitucionales, como lo es el artículo 58 de la CN que garantiza los derechos adquiridos y el cuerpo normativo de ese acto legislativo, que en tres oportunidades habla de preservar tales prerrogativas.
Sostiene que las personas que cumplieron con algunos de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios del régimen de transición que allí se consagra, « consolidan una situación individual y subjetiva que se ha creado y definido bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, configurando así el régimen de transición como un "derecho adquirido"», toda vez que se crean «situaciones jurídicas concretas que luego se tornan intangibles dada su particular protección constitucional, pues es evidente que al cumplirse los presupuestos señalados en el Art. 36 del estatuto de seguridad social, no existen razones de derecho para que una Ley posterior en forma retroactiva invierta la voluntad del constituyente».
Manifiesta que el citado Acto Legislativo 01 de 2005, en lo concerniente a su parágrafo 4º transitorio, además de contradecir las anteriores disposiciones constitucionales, también vulnera los artículos 1º, 48 y 93 superiores. En relación a este último artículo, expone el censor, que allí se determina la prevalencia de los convenios y tratados internacionales, como también que los derechos y deberes consagrados en la Carta Magna se interpretarán de conformidad con tales tratados relativos a derechos humanos ratificados por Colombia, lo que se materializa en el derecho de toda persona a la seguridad social, garantía prevista en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, lo cual implica la protección contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.
Por otra parte, refiere que se debió inaplicar el citado parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que vulnera el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, en especial el derecho a la pensión y la prohibición concomitante de la regresividad de éstos derechos; postulado que encuentra sustento en los artículos 48 de la CN, 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 4º del Protocolo de San Salvador.
En ese orden de ideas, el derecho al régimen de transición, a juicio del censor, por virtud del mandato de progresividad, no puede ser desconocido por normas posteriores, pues implica un retroceso en los avances de los derechos pensiones obtenidos. LA RÉPLICA El opositor considera que el Tribunal no incurrió en ninguna transgresión legal pues aplicó el régimen de transición acorde a la modificación prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005; y que la referida reforma protege las expectativas, en razón a que dejó vigentes aquellas prerrogativas para las personas que al 25 de julio de 2005 contaran con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio.
Añadió que no es posible dejar de aplicar el referido Acto Legislativo, en tanto sería ir en contra del artículo 241 de la CN. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) que la actora nació el 31 de octubre de 1950; ii) que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 acreditaba más de 35 años de edad; iii) que cotizó un total de 1.004,7 semanas en el régimen de prima media, siendo su último aporte en el mes de enero de 2012; y iv) que para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante había sufragado 692.14 semanas, de allí que no acreditó las 750 semanas consagradas en el parágrafo transitorio 4º de dicha disposición. En el presente asunto la temática que somete la recurrente a consideración de la Sala, consiste en establecer jurídicamente si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de vejez reclamada por Carlina Olaya de Molano al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, negativa que obedeció a que la demandante alcanzó la totalidad de requisitos para pensionarse en una fecha en que el citado régimen ya no podía ser invocado por haberse extinguido.
En otras palabras, si el ad quem erró al darle aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de exigirle a la demandante tener como mínimo 750 semanas cotizadas al momento en que entró en vigencia, a efectos de poder conservar el régimen de transición hasta el año 2014, o si, por el contrario, debió desatender esa normativa. Al efecto, aduce la parte recurrente, que el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comporta un derecho adquirido que implica que las condiciones o beneficios allí previstos se tornan inalterables, circunstancia que implica que era deber del fallador de alzada inaplicar el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagró que los derechos del régimen de transición, por regla general, se extinguían el 31 de julio de 2010, normativa esta que además va en contravía, tanto de lo estatuido en los acuerdos internacionales como de los principios de progresividad y no regresividad.
Debe comenzar la Sala por recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1° de abril de 1994, tratándose de trabajadores del sector privado, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años de edad en caso de las mujeres y 40 años de edad para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente.
En ese orden, se ha precisado en reiteradas oportunidades, que tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017), sin embargo, mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y se introdujeron algunas modificaciones a dicho régimen de transición en cuanto a su vigencia, particularmente, se dispuso en el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del citado Acto Legislativo lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Como se advierte, la mencionada reforma constitucional le fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, no obstante, previó una excepción consistente en que para aquellas personas beneficiarias de ese régimen, que al momento de entrada en vigencia del aludido Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, evento en el cual el beneficio se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, condición que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712- 2017).
Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad de explicar que la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador, es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; sin embargo, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia de este régimen de transición, al dejar claro que finalizaba, en principio, el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha hasta el 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040-2017).
Expuesto lo anterior y descendiendo al caso concreto, observa esta corporación que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico señalado, pues aplicó correctamente la norma denunciada; en la medida que estimó que si bien es cierto que, en principio, la señora Carlina Olaya de Molano era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de dicha ley, también lo era que la afiliada se vio afectada con el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, mandato que estableció como fecha para la terminación de tal beneficio el 31 de julio de 2010, pues la actora, con posterioridad a esa data fue que alcanzó la densidad de semanas exigidas en la normativa anterior que la cobijaba, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello en el año 2011, que fue cuando completó 1.000 semanas de aportes y, en todo caso, no demostró contar por lo menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio para cuando entró en vigencia la aludida reforma constitucional (25 de julio de 2005), pues según la contabilización del Tribunal sólo tenía 692,14; lo cual no se discute en sede de casación, dada la vía de ataque escogida; lo que significa que dicho régimen no se le puede extender hasta el 31 de diciembre de 2014.
De suerte que, en tales condiciones y como lo coligió el Tribunal, no es procedente otorgar a la promotora del proceso la pensión de vejez reclamada al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de que para ella se extinguió el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el 31 de julio de 2010. Ahora bien, frente a la argumentación esbozada por la censura, consistente en que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comporta un derecho adquirido, es oportuno recordar que la Sala en sentencia CSJ SL19568-2017, reiterada en la decisión CSJ SL4706-2018, en un caso en donde se debatía el mismo asunto hoy controvertido y en el que se adujeron argumentos similares a los expuestos en el presente recurso de casación, reiteró que la expectativa legítima protegida por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, a través de esa modificación constitucional, se estableció un límite máximo de vigencia en el tiempo a un régimen que por su naturaleza debía ser temporal, el cual se extendería, en principio, hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo la condición ya aludida, que se repite no cumplió la actora.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala precisó que, aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, como sucede con los beneficiarios del régimen de transición, ello no significa que el legislador deba mantenerla en el tiempo de forma indeterminada, pues es dable que la trasforme bajo determinados parámetros de justicia y equidad, como en efecto sucedió con el tantas veces citado Acto Legislativo 01 de 2005.
Por tanto, se ha concluido que no existe vulneración de los derechos o principios constitucionales como lo alega el recurrente en el recurso extraordinario mediante la aplicación de la referida reforma constitucional. Lo anterior, fue precisado así por la Corte: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2°.
El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.
Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).
Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL, SL19568-2017, rad. 76848).
En ese orden de ideas, salta a la vista que en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo aduce la recurrente, máxime que, cabe recordar, que para que ello exista, el derecho debe estar consolidado por el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente, de manera que la noción de este postulado corresponde a aquel que entra a formar parte del patrimonio de la persona, tal como lo precisó la Sala en la decisión CSJ SL4074-2018, rad. 58285 en la cual se analizó la noción de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al régimen de transición pensional, en que la Corte puntualizó: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
(Subraya la Sala) Ahora bien, en torno a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.
Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. (Subraya la Sala). Finalmente, es importante destacar que el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 no es regresivo, ni tampoco está en contravía de los convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo que a través de este se ordenó fue mediato, dándose un lapso a los afiliados a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo la posibilidad de que para aquellos que estuviesen próximos a materializar su derecho pensional pudieran conservar su expectativa, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, bajo el supuesto que la persona tuviera 750 semanas de cotización. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL4285-2018, rad. 79487, se refirió a la no regresividad del Acto Legislativo 01 de 2005 y al principio de sostenibilidad financiera que dio origen a dicha reforma constitucional, la cual protege un interés general que prevalece sobre el particular; providencia en la cual puntualizó: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”. […] Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.
Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (Negrillas del texto original y subrayado de la Sala). Conforme a todo lo anterior, para la Sala es diáfano que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno al negar la prestación pensional reclamada, dado que como quedó demostrado, la demandante no completó los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, momento hasta el cual se benefició del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no contaba con las 750 semanas mínimas exigidas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma para extender tal prerrogativa hasta diciembre de 2014.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de octubre de 2012, en el proceso ordinario que promovió CARLINA OLAYA DE MOLANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00