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SL1648-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56660 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1648-2018 Radicación n.° 56660 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GIRLESA AURA LONDOÑO LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En atención al memorial visible a folios 34 a 35 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I.

ANTECEDENTES GIRLESA AURA LONDOÑO LONDOÑO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, de forma retroactiva, a partir del 8 de abril de 2001, cuando falleció Lino de Jesús Múnera Castaño, así como también a las mesadas adicionales, a los intereses moratorios, costas y agencias en derecho (f.° 1 a 6, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en forma continua e ininterrumpida con Lino de Jesús Múnera Castaño, « desde el año de 1993, hasta el momento de su muerte »; que la entidad demandada, mediante Resolución n.° 17107 del 27 de diciembre de 2001, negó la pensión de sobreviviente que solicitó, por considerar que no fue probada la convivencia con el afiliado.

Advirtió, que para la fecha del fallecimiento de su compañero permanente, este residía en la casa de su progenitora ubicada en la ciudad de Medellín, pues allí laboraba, « pero los fines de semana y en vacaciones regresaba a su hogar en San Pedro de los Milagros, donde pasaba el tiempo que no le tocaba trabajar »; que era su beneficiaria en salud (f.°1 a 6, cuaderno principal).

Al atender la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación y el contenido de la Resolución n.° 17107 del 27 de diciembre de 2001, respecto de los demás adujo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es la no dependencia económica; petición de lo no debido; prescripción; compensación; buena fe del seguro social; e imposibilidad de condena en costas (f.° 22 a 28, cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de agosto de 2010, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a GIRLESA AURA LONDOÑO LONDOÑO, en calidad de compañera permanente de Lino de Jesús Múnera Castaño, la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de enero de 2006, «dado que las mesadas de esa fecha hacia atrás se encuentran afectadas por la prescripción», junto con los incrementos anuales, mesadas adicionales, los intereses moratorios, a partir de su reconocimiento y hasta cuando se realice el pago (f.° 62 a 71 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de dos mil doce (2012), revocó la de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones. Asimismo, dispuso que las costas de la primera instancia estarán a cargo de la actora (f.° 83 a 92, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la normatividad aplicable es la prevista en la Ley 100 de 1993, en su redacción original. Para el efecto, reprodujo el texto del artículo 47, vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto fue, el 8 de abril de 2001. Luego de ello, precisó que la accionante debía acreditar que hizo vida marital con el afiliado por lo menos durante los dos años anteriores al deceso.

Luego enunció la Resolución n°. 17107 de 2001 del ISS, por la que se negó la pensión de sobrevivientes de la demandante, la copia del carnet de afiliación a la EPS, en su calidad de compañera permanente de Lino de Jesús Múnera y la investigación administrativa que realizó el ISS; última documental de la que concluyó que « De dichas declaraciones puede concluirse que efectivamente la señora GIRLESA AURA LONDOÑO nunca convivió con el señor LINO DE JESÚS MÚNERA, y que esta al momento de su fallecimiento vivía con su madre y sus hermanos».

Seguidamente analizó las declaraciones de Rosmery del Carmen Marulanda, Juan David Hernández y Marleny Amparo Álzate, para colegir que: [ ] dichos testimonios no resultan coherentes en cuanto al término de la convivencia, ni el lugar donde esta se desarrollo, además se trata de personas a las que no les consta el motivo de su dicho de forma personal, sino que son testigos de oídas que no ofrecen credibilidad acerca de la supuesta convivencia que existió entre la demandante y el causante.

Además, comparados dichos testimonios con las declaraciones rendidas dentro de la investigación administrativa, se tiene que en realidad dentro del proceso no se probó la convivencia entre la demandante y el señor Lino hasta el momento de su fallecimiento, y según declaró la propia actora y la hermana del causante ante el ISS, ellos nunca convivieron bajo un mismo techo, como pretendió hacerlo ver la demandante en el presente proceso.

Luego, trascribió apartes de las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111 y lo dispuesto en el artículo 61 del CPC, para concluir que la demandante « no acreditó el requisito de la convivencia con el señor LINO DE JESÚS MÚNERA, durante los dos años anteriores a su fallecimiento, por lo que no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 5, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron objeto réplica y se estudian conjuntamente por tener idénticos fines.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Para demostrar el cargo, luego de reproducir lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, manifiesta que fue desconocido por el Tribunal, pues su sentencia no está en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, los cuales fueron: i) el incumplimiento por parte de la actora de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, «norma que aduce no es aplicable al caso, además de no sustentar su dicho », ii) la aplicación de la condición más beneficiosa y iii) el cumplimiento de la fidelidad establecida en la norma precitada (f.° 5 a 7, cuaderno de la Corte).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria (f.° 7 a 9, cuaderno de la Corte). Señala, que tal violación se dio por la comisión del siguiente error de hecho: i) Al no dar por probado, estándolo, que la demandante Girlesa Aura Londoño y el causante Lino de Jesús Múnera castaño convivían al momento del fallecimiento de éste en calidad de compañeros permanentes y desde hacía siete años antes de la muerte.

Indicó, que tal yerro se cometió por la equívoca apreciación de la investigación administrativa realizada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de « los testimonios llevados a cabo dentro del proceso, tanto el interrogatorio de parte de la demandante como las declaraciones de los testigos». En la demostración del cargo, sostiene que el fallador de segunda instancia valoró erróneamente la declaración que se encuentra inserta en la investigación administrativa denunciada, la que, supuestamente, proviene de GIRLESA AURA LONDOÑO LONDOÑO (f.° 38, cuaderno principal), cuando la misma se encuentra sin firma, por lo que no debió ser apreciada.

Aduce, que el Juez de apelaciones no debió apreciar las declaraciones rendidas por Antonio Vahon Gómez y Luz Emilsen Múnera Castaño, toda vez que, además de que no pudo controvertir sus dichos, « son supremamente sospechosas», pues corresponden el ex cónyuge, quien manifestó « es un hombre muy celoso y nunca ha aceptado que Girlesa tuviera otro compañero»; mientras que su cuñada, tiene un claro interés en favorecer a su madre quien tenía la pretensión de pedir la pensión de sobrevivientes.

Finalmente argumenta que, Y respecto a los folios 52 al 60, que son las declaraciones llevadas a cabo dentro del proceso, todas ellas coherentes y contundentes en cuanto a la convivencia de la señora Girlesa Aura Londoño con el causante Lino de Jesús Múnera Castaño, al momento del fallecimiento de este, y por siete años anteriores, que no fueron correctamente valoradas por el Tribunal, pues aunque en el fallo se mencionan vagamente, de la lectura consciente y juiciosa del mismo, se evidencia como (sic) la decisión estuvo única y exclusivamente basada en la investigación administrativa realizada por el ISS.

RÉPLICA Aduce la existencia de errores de técnica insuperables, pues, en el primer cargo, la proposición jurídica se fundó únicamente en una norma procesal y omitió formularlo como violación medio, mientras que, respecto del segundo, adujo que atacó el entendimiento ofrecido por el Tribunal sobre pruebas testimoniales, las que no son susceptibles de ser estudiadas en el recurso extraordinario de casación. Indica que los desatinos de la demanda, hacen que la Corte no pueda subsanar los yerros en que incurrió el libelista y, por ende, se debe desestimar el recurso.

Finalmente, advierte que, si se estudia de fondo la acusación, se debe tener en cuenta que en la sentencia acusada el Juez, en uso de las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS, que consagra el principio de la libre formación del convencimiento, realizó un estudio juicioso de la totalidad del acervo probatorio, que lo llevó a considerar que la demandante no acreditó la convivencia alegada (f.° 21 a 32, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en la formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, debe ser «[…] completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ser estudiada de fondo. En caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito y resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el censor sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En tal virtud, encuentra la Sala que en el examine, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Respecto del primer cargo.

En cuanto a la proposición jurídica del primer cargo, la recurrente se limitó a denunciar una norma de procedimiento, esta es el artículo 66A del CPTSS, sin indicar las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron, como consecuencia del quebrantamiento de aquella. Con relación a la proposición jurídica, se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional.

Sin embargo, excepcionalmente, cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual, la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que ésta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido. Esto significa, que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales.

Por lo anterior, la censora debió acudir a la violación de medio de las normas adjetivas acusadas y, además, denunciar las normas sustanciales quebrantadas, es decir, aquellas que consagran los derechos pretendidos en el presente proceso. Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.

Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.

Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. Aunado a lo anterior, la censora orienta la acusación por la vía directa o de puro derecho, que supone la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, pero lo cierto es que en su fundamentación hace relación al recurso de apelación del demandado y lo que con él se demuestra, criticando la valoración dada por el Juez de alzada, como cuando se afirma que el Tribunal erró al no tenerlo en cuenta; aspectos que remiten necesariamente al análisis de los elementos arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser inspeccionados por la Corporación. Reitera la Sala, que si para verificar la posible transgresión del Juez de apelaciones se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062-2015).

En este caso, aunque en el cargo referido se ataca a la sentencia a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la no apreciación de la apelación formulada por el demandado, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, entre la vía directa e indirecta lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquél relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580-2016). 2.

Respecto del cargo segundo. Indica la recurrente que el yerro cometido por el ad quem, se da por la equivoca apreciación de la investigación administrativa realizada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Específicamente, señaló que la declaración juramentada que provenía de GIRLESA AURA LONDOÑO LONDOÑO, (f.° 38, cuaderno principal), se encuentra sin firma, luego no contiene los requisitos mínimos para ser valorada como prueba.

Al respecto, considera esta Sala que la censura debió atacar este aspecto por la vía directa, pues es en reiterados pronunciamientos ha manifestado que cuando se debate la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la de puro derecho, porque en estos casos no se trata de establecer errores de valoración probatoria, sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.

De tal forma se indicó en las sentencias CSJ SL9412-2015, CSJ SL3103-2015, CSJ SL683-2013, que reiteró la CSJ SL, may. 15 2013, rad. 41766, y la CSJ SL, 24 ene 2012, rad 42005, donde se sostuvo: […] si la vía directa supone la total conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que halló probados el Tribunal, especialmente, en torno al contenido del documento “Formulario para visita familiar”, visible a folio 92, la crítica sobre la calificación jurídica del medio que le otorgó el juez de apelaciones, independiente de su contenido, no fue encauzada por la senda de puro derecho o jurídica.

De otra parte, respecto del interrogatorio de parte absuelto por la accionante, acusado de ser valorado erróneamente, debe recordarse que el mismo es prueba calificada en casación, únicamente cuando de él se estructure una confesión, sin embargo la recurrente no señala en qué consistió la indebida apreciación por parte del Tribunal con relación a este medio probatorio, la influencia que tuvo en la decisión, así como tampoco cuál debió ser la correcta valoración, lo que impide efectuar un estudio de fondo; máxime que dicha probanza no fue objeto de análisis en la sentencia cuestionada.

En el mismo orden de ideas, se observa que es imposible para la Sala, analizar las testimoniales rendidas por Antonio Vahon Gómez y Luz Emilsen Múnera Castaño, pues no son pruebas calificadas en sede de casación. Es oportuno rememorar que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas aptas para configurar el defecto fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

De este modo, le está vedada a la Corte el examen de declaraciones de terceros para establecer un eventual error. Finalmente, se avizora que el censor no cumplió con el reiterado y constante criterio de la Sala, según el cual le corresponde destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume, pues no cuestionó el razonamiento del Tribunal en cuanto no dio por demostrado la convivencia alegada por la demandante con el señor Lino de Jesús Múnera Castaño, apoyado en la interpretación dada a la Resolución n °. 17107 de 2001, expedida por el ISS, la copia del carnet de afiliación a la EPS, en su calidad de compañera permanente de Lino de Jesús Múnera, la investigación administrativa que realizó el ISS, así como de las declaraciones de Rosmery del Carmen Marulanda, Juan David Hernández y Marleny Amparo Álzate Sobre este tópico, la Corporación de antaño ha manifestado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, que: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el “recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto” (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72) (subrayado del texto original).

Se insiste, la recurrente debió controvertir todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la decisión, lo que omitió y en tales circunstancias no logró socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella incólume. Por las razones expuestas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente GIRLESA AURA LONDOÑO LONDOÑO, en tanto que la acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se señala la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se fijaran por el Juzgado de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GIRLESA AURA LONDOÑO LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00