CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°54946 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16479-2017 Radicación n.° 54946 Acta 14 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA –EADE S.A. E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA llamó a juicio a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA- EADE S.A. E.S.P.-, para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 y en el acta de preacuerdo extra convencional, suscrita el 28 de octubre de 2003, refrendada en la convención 2003-2007, desde el 26 de julio de 2006, por contar a 31 de diciembre de 2005, con más 48 años de edad y 22 años de servicio.
Además, pidió que la prestación se liquidara con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, el pago de los incrementos legales, las mesadas adicionales, hasta cuando se le reconozca la pensión de vejez, para lo cual la empresa deberá continuar efectuando los aportes para el sistema general de pensiones por el mismo lapso en que pague la pensión. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 5 de abril de 1957, laboró para la demandada desde 31 de agosto de 1983 hasta el 25 de julio de 2006, cuando fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de asistente técnico, con un salario de $1.379.000; que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación por ser beneficiario de la convención colectiva vigente, así como de los acuerdos sobre los que fundamenta su pretensión; que en la entidad se aplicó el plan REDI, pues se despidieron trabajadores con los requisitos previstos en la adenda a quienes no se les dio la opción de anticipar su pensión (f.° 3 a 11 del cuaderno principal).
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo con el actor, el cargo y la reclamación administrativa; aclaró que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pero no de la adenda de 18 de junio de 2003, porque sólo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad, sin que aquel acreditara los requisitos para acceder a la prestación solicitada; sobre el preacuerdo extra convencional, manifestó que tampoco produce efectos, toda vez que no cumplió las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aclaró, que ofreció un plan transitorio de pensiones anticipadas para los años 2002 y 2003, de conformidad con las Resoluciones n.° 033515 del 30 de junio de 2002, 27 del 2 de septiembre de 2002 y la Adenda del 18 de junio de 2003, en armonía con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Añadió, que la Adenda suscrita el 18 de junio de 2003, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 5º, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, cuya aplicación obedeció a la necesidad empresarial o del servicio, pues se trató de un plan transitorio de pensión de jubilación dirigido de manera voluntaria a los trabajadores vinculados; que el cargo que ocupaba el demandante no fue suprimido por el proyecto REDI, requisito exigido por el artículo 1º de la normativa convencional para acceder a la mentada prestación. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, pago total de la obligación, compensación, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, imposibilidad jurídica de pensión anticipada de jubilación y reintegro, buena fe y la genérica (f.° 19 a 29 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de mayo de 2009 (f.° 205 a 209 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, decidió confirmar la sentencia apelada (f.° 263 a 270 del cuaderno principal).
El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se centra en verificar si al recurrente le asiste el derecho a su pensión de jubilación convencional contemplada en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2003 – 2007, suscrita el 18 de junio de 2003, entre EADE y SINTRAELECOL, la cual consagraba el Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera voluntaria a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse.
ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A. EDAD 50 años 49 años 48 años 47 años TIEMPO DE SERVICIOS 20 años 21 años 22 años 23 años PARAGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo limite (sic) para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003" Así las cosas, consideró el Tribunal que TOBÓN PUERTA cumplió los 48 años de edad el 5 de abril de 2005 y los 22 años de servicios el 31 de agosto de 2005, cuando el plazo máximo para cumplir los requisitos referidos ya había expirado, esto es, al 31 de diciembre de 2003.
Agregó, que el accionante alega que la vigencia de dicha Adenda se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2005, conforme lo dispuso el Acta de Preacuerdo Convencional del 28 de octubre de 2003, documental auténtica que no obra en el expediente, porque mediante providencia del 25 de octubre de 2010, solicitó al Ministerio de la Protección Social expidiera copia auténtica del acta de preacuerdo extra convencional, quien por comunicaciones del 12 de noviembre de 2010 y el 13 de enero de 2011, indicó que no tiene presupuesto disponible para expedir las fotocopias solicitadas, por lo que pidió que la parte interesada se acercara a sus dependencias para la cancelación de las copias solicitadas, lo que se puso en conocimiento a las partes el 26 de enero de 2011, sin embargo, no se aportó. En ese orden, concluyó que: […] en el expediente no reposa copia del Acta de Preacuerdo Convencional prolongó la vigencia de la Adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, siendo carga de la prueba del demandante aportar la misma, pues cuando se trata de acreditar la existencia de un derecho consagrado convencionalmente o por normas que no tengan alcance nacional, es requisito sine qua non allegar al respectivo proceso la prueba pertinente, con la idoneidad requerida.
Finalmente, resaltó respecto de acta plurimencionada que «Es menester, […], que la dicha prueba aparezca de manera completa y adecuada en el expediente; de lo contrario, como aquí ocurre, no se pueden reconocer los derechos deprecados» porque de acceder a las suplicas de la demanda « se cometería error de derecho al aplicar una norma que se ignora si nació o no a la vida de las obligaciones jurídicas».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 271 del cuaderno principal). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia del Tribunal y en instancia se revoque la de primer grado, para en su lugar condenar a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P de todas las pretensiones incoadas en la demanda (f.° 24 del cuaderno Corte).
Como fundamento invocó la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado y que a continuación se estudia. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida (f.° 24 del cuaderno de la Corte), […] los artículos 467 y 468, 469 y del CST en relación con los artículos 1, 9, 18,19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal asimismo dejó de aplicar los artículos 1602 y 1603 y 1618 del Código Civil, 177, 194, 195 y 258 del Código de procedimiento Civil, que rigen al tener de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida.
La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso. Luego de transcribir los argumentos esgrimidos por el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, menciona como errores de hecho en que incurrió los siguientes: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció que "La Adenda sobre el plan de jubilación tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, de modo que si se prorrogó el plazo y por ende el plan de jubilación, dado que la prórroga fue pura y simple. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 72 de la Convención Colectiva también prorrogó la vigencia de la Adenda firmada el 18 de junio de 2003 y que esta se invocó como fundamento de la pretensión invocada. 3. No haber dado por demostrado, estándolo que el Acta extraconvencional es un acuerdo entre las partes que no está sujeta a formalidad alguna, por lo tanto su existencia puede demostrarse por cualquier medio probatorio autorizado por la ley 4.
No haber dado por demostrado, estándolo que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, por reunir los requisitos de edad y tiempo dentro del plazo establecido en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, al contemplar ésta una prórroga pura y simple del plan de pensión anticipada. 5. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación. Acusa como pruebas mal apreciadas: la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2003-2007 (f.° 43 a 81 del cuaderno principal) y el acuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2008 (f.° 83 a 87 ibídem ).
Para la demostración del cargo, sostiene que el 28 de octubre de 2003 la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y Sintraelecol suscribieron un acta de preacuerdo extraconvencional, que se incluye en el parágrafo segundo del artículo 72 en la que en «el aparte “Adenda” […], sufriendo como modificación que esta rigiera hasta el 31 de diciembre de 2005, en otras palabras se prorrogó el plan, con lo cual se amplió el plazo para cumplir con los requisitos previstos en la Adenda, esto es, tiempo servido y años cumplidos» y resalta la fuerza vinculante que los caracteriza, por ser el fruto de la negociación colectiva.
Respecto de la adenda, afirma que los requisitos allí establecidos son la edad y los años de servicio, que deberían cumplirse a más tardar el 31 de diciembre del año 2003; sin embargo, señala que, en el acta de preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, se amplió el plazo hasta el 31 de diciembre de 2005, «con lo cual se conservaron los requisitos previstos en la Adenda, esto es, tiempo servido y años cumplidos».
Precisa que en el artículo 72, parágrafo segundo, de la Convención Colectiva vigente entre agosto de 2004 y diciembre de 2007 (f.° 83 a 87 del cuaderno principal), se convino que la Adenda a la Convención Colectiva 2001-2003, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, podía ser prorrogada de consuno entre la empleadora y Sintraelecol.
Enseguida, escribe: Así mismo este acuerdo llevó su prorroga hasta el 31 de diciembre de 2005 inicialmente, pues las partes convinieron que este sería el plazo de vigencia del citado plan de pensiones sin más condicionamientos, tan cierto es ello que en el plenario, a f.° 142 a 146, obran resoluciones mediante las cuales se reconocieron pensiones con posterioridad al 31 de diciembre de 2003.
Por lo tanto, no es necesaria la presencia dentro del proceso de la denominada Acta de Preacuerdo Extraconvencional, como lo reitera el a-quem (sic), para demostrar el derecho del accionante, más aún cuando su existencia no requiere de prueba ad sustantiam actus, pues para esta clase de acuerdos entre sindicato y empresa, la ley no exige formalidad alguna, y la opositora en su respuesta la está reconociendo, al igual que los testigos aportados al proceso en particular (f.° 151 vuelto, 163 vuelto, y 165), siendo claros al expresar que dicha acta fue vertida en el artículo 72 de la convención colectiva 2003-2004, en su segundo parágrafo.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, resulta evidente que dentro del proceso brillan por su presencia las pruebas que dan cuenta de que el señor Tobón Puerta cumplió con la edad y tiempo de servicios de los cuales más de 10 fueron en la Empresa Antioqueña de Energía, en el plazo último establecido, encontrándose dentro de los presupuestos establecidos para tener derecho a la pensión anticipada.
Y ello porque el demandante inició sus labores en la empresa el 31 de agosto 1983, y nació el 5 de abril de 1957. Es decir que para el 31 de diciembre de 2005 tenía cumplidos los 48 años de edad y los 22 años servidos. Tampoco se puede, bajo ningún aspecto afirmarse que en el proceso no existe prueba del acto administrativo mediante el cual el gerente implementó la adenda, porque ello no era necesaria para demandar la pensión anticipada, toda vez que esta estaba considerada en el plan anticipado de pensión, contemplado en forma independiente en el parágrafo segundo del art.72 de la convención colectiva 2003-2007, y este simplemente prorroga "el plan de jubilación" únicamente y de manera pura y simple, es decir sin ningún condicionamiento.
La única resolución que se requería era la que debió expedirse por el Gerente para reconocerle la pensión al demandante como lo hizo con otros trabajadores, tal como obra en el plenario a f.° 142 a 146 y como ello no ocurrió se acudió a este procedimiento. Pero tampoco debemos olvidar que el denominado plan de ajuste de la planta, se dio de forma tan precisa que la empresa fue disuelta y liquidada por su matriz EPM.
Y debido a la existencia de dicho plan se implementó la adenda con el fin de proteger a los trabajadores de la empresa logrando que estos no quedaran desamparados, pero cuando esta se prorrogó, inicialmente y luego se incluyó en la convención colectiva de "2003-2007, ya dicho plan era historia en la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, pues del mismo se venía implementando desde el año 2.000, no obstante, se gestó otro plan si se quiere más drástico, y diabólico pues la empresa fue liquidada como se anotó y todos sus trabajadores desvinculados.(ver documentos que dan cuenta de ello).
Todos los planteamientos expuestos en forma previa dejan en evidencia los errores de hecho que denunció el cargo contra el juzgador ad quem en su fallo, pues es palmario que dentro del proceso se probó que el Señor Tobón Puerta estaba amparado por lo previsto por el artículo primero de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP que permitía crear el plan transitorio de pensión de jubilación voluntaria y dado que este fue extendido en virtud del parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007 hasta el 31 de diciembre de 2005, inicialmente.
Lo que permite, sin asomo de duda, deducir que mal obró el Tribunal cuando absolvió a EADE en liquidación de pagar la prestación reclamada por el señor Tobón Puerta, quien para diciembre 31 de 2005, ya reunía los requisitos previstos por dicho plan., acatando lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que inevitablemente conduce a que sus pretensiones le sean reconocidas.
Las reflexiones previas dejan comprobada la existencia de todos los yerros fácticos que se atribuyen en este ataque al fallador de segunda instancia en su providencia y queda irrefragable, a través del examen de pruebas legalmente hábiles en casación, la innegable existencia de esos errores, con la consecuente violación de las normas incluidas en la proposición jurídica […]».
RÉPLICA La EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., en liquidación, manifestó que el recurrente cuestionó el análisis del ad quem frente a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo de 2001-2003, el que no fue arbitrario pues dicha normativa fijó como plazo límite el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio al 31 de diciembre de 2003.
Agregó, que si en gracia de discusión se aceptara que existe prueba de documento contentivo del acta de preacuerdo convencional que hubiera extendido los efectos de la Adenda al 31 de diciembre de 2005, « lo cierto es que solo se extendió su vigencia para quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios a 31 de diciembre de 2003, hicieran uso del derecho antes del 31 de diciembre de 2005 », pero no se amplió el período dentro del cual los trabajadores podían reunir los requisitos – edad y tiempo de servicios – exigidos en dicha adenda para ser acreedores a la pensión anticipada, el que no cumplió el demandante al 31 de diciembre de 2003.
Además, que conforme lo dispuesto en del artículo 1º de la norma convencional, debía reposar en el plenario «certificación del proyecto REDI, en el sentido que el cargo que desempeñaba el demandante fuera susceptible de suprimirse», documental que no existe en el expediente, situación que no se presentó. Finalmente, argumentó que conforme con el parágrafo 1º de la cláusula convencional 2003-2007 sólo el gerente de la empresa, si lo consideraba necesario, tenía la potestad voluntaria para expedir una resolución a través de la cual se implementara la aplicación de la adenda, lo que nunca ocurrió y por ello elimina cualquier posibilidad que el demandante obtenga la pensión anticipada.
CONSIDERACIONES La convención colectiva es definida por el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como el acuerdo celebrado entre el empleador y las organizaciones sindicales, en el que se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, y contempla que debe señalar claramente las partes obligadas, el lugar en el que habrá de regir, la fecha en la que entrará en vigor, su duración, las causas y modalidades de su prórroga y la responsabilidad por su incumplimiento.
Además, dicha norma establece formalidades especiales en el tratamiento de la convención colectiva de trabajo, tales como que debe celebrarse por escrito, extenderse en tantos ejemplares cuantas partes sean y que debe depositarse en el «departamento nacional del trabajo», a más tardar dentro de los quince días siguientes a su firma, con el objeto de darle publicidad y de paso que sea oponible para las partes, de manera que la ausencia de alguno de esos requisitos hace que el referido acuerdo no produzca efecto alguno. Respecto de la validez de las copias simples de los acuerdos convencionales, esta Corte se ha pronunciado en el sentido de que las mismas son válidas, pues así lo dispone el numeral 3 del artículo 54 A del CPT y SS adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001, según el cual se consideran auténticas las reproducciones simples «de las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales», sin que por demás se requiera su autenticación (CSJ SL889-2014).
Ahora bien, el Tribunal sin desconocer la referida pauta jurisprudencial, aun cuando destacó que al proceso no se aportó la adenda de la convención colectiva de trabajo de 2001 – 2003, le restó importancia a su demostración, en tanto que el reconocimiento del derecho básicamente lo dedujo del acuerdo extra convencional que suscribió la empresa demandada y SINTRALECOL, el cual sí fue incorporado a la presente actuación judicial y obra a f.° 36 a 38, al punto de que inclusive precisó que con la misma redacción se incorporó en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003 – 2007.
Además de lo anterior, y en lo relacionado con la naturaleza jurídica de la mencionada acta extraconvencional, es pertinente reiterar que la exigencia de su depósito, como requisito para que surta efectos, no era necesario en este caso, tal y como lo ha reiterado la Corte en la sentencia del 24 de julio de 2012, radicación 43824, que reiteró en la providencia CSJ SL889-2014 y CSJ SL7215-2016, al precisar: “[…] el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.
Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Así las cosas, la Sala revisa el texto del segundo parágrafo del art. 72 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la organización sindical Sintraelecol con vigencia 2003 – 2007, (f.º 80 del cuaderno principal), en donde se dispuso que: La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.
El ad quem, en su decisión, concluye que, sumados los tiempos de servicios en el sector oficial, el actor comprueba cumplir 48 años de edad al 5 de abril de 2005 y haber laborado durante 22 años al 31 de agosto de dicho año, y señala que en ese momento «ya había expirado» el plazo para cumplir los requisitos exigidos en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003.
Respecto del Acta de Preacuerdo Convencional suscrita el 28 de octubre de 2003 consideró el Tribunal que al no aparecer dicha prueba de «manera completa y adecuada» de ella no puede emerger los derechos alegados. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en procesos análogos seguidos contra la misma demandada, en el que se solicitaron la pensión de jubilación convencional con fundamento a las normas convencionales plurimencionadas, de los que se refieren las sentencias CSJ SL889-2014, de 29 de enero de 2014 radicación 42793 y CSJ SL7215-2016, de 25 de mayo de 2016 radicación 49310, en las que se pronunció en los siguientes términos: Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».
Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente la extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (f.° 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007).
El parágrafo primero del artículo segundo de la mencionada adenda, indica que «El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborado al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía» (f.° 84 cuaderno principal).
A su vez, en el parágrafo segundo siguiente (folio 85 cuaderno principal), dispone que: «Quienes no hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003». El artículo quinto del mismo documento que se viene analizando, señala: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A E.S.P. sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol (f.° 86 cuaderno principal).
La solicitud de pensión debe realizarse, según el parágrafo tercero del artículo segundo para: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003 (f.° 85 del cuaderno principal).
Conforme el parágrafo cuarto siguiente, a quienes reunieran las exigencias antes del 31 de diciembre de la misma anualidad, «podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda». Así las cosas, es claro que el 31 de diciembre de 2003 no era la fecha límite para que los interesados manifestaran su deseo de favorecerse con el plan de pensiones anticipadas, porque la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, fue realmente una ampliación del término de vigencia de las condiciones del plan de pensiones anticipadas.
Sobre el tópico, la jurisprudencia de esta Sala tiene definido que cuando se trata de la interpretación del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los falladores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, « también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación » (CSJ SL-7215-2016), sin que dicha conducta, comporte un agravio al artículo 61 el CPTSS.
En este orden, debe precisarse que, con apoyo en las decisiones de esta Sala referidas en precedencia, el único entendimiento que cabe respecto del acuerdo extra legal, el que según lo dispuesto por el artículo 72, parágrafo segundo de la Convención Colectiva 2003-2007, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa pudieran reunir los requisitos y acogerse al Plan de Pensiones Anticipadas, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, se colige que el entendimiento dado por el ad quem fue errado.
En consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas dada la prosperidad del recurso.
1. SENTENCIA DE INSTANCIA Además a lo señalado en sede de casación, cumple agregar como fundamento complementario de esta decisión de instancia que, el acuerdo de prórroga del término de vigencia del plan de pensiones anticipadas, hasta el 31 de diciembre de 2005 para que los trabajadores de la accionada alcanzaran los requisitos y se acogieran al mismo, no fue una decisión aislada, por el contrario fue una acción repetida por parte de la demandada, conforme da cuenta la Resolución n.º 27 de 2 de septiembre de 2002 (f.° 90 a 92 cuaderno principal), en la que el Gerente de la entidad decide «prorrogar los Planes de Pensiones Anticipadas y Retiro Voluntario conforme a los parámetros citados en la parte motiva de esta resolución, desde el 3 de septiembre de 2002 al 15 de octubre de 2002», intenciones promovidas a través de la Resolución 033515 de 30 de enero de 2002 (f.° 88 a 83 ibídem ).
Se precisa igualmente que, no fueron objeto de discusión los extremos temporales laborados por el actor al servicio de la demandada, - desde el 31 de agosto de 1983 hasta el 25 de julio de 2006-, para un total de tiempo de servicios en el sector oficial de 22 años, 10 meses y 25 días. En lo referente a la solicitud de pensión de jubilación anticipada, debe decirse que el demandante la acredita con la documental de folio 12 del cuaderno principal, hecho que se confirma con la respuesta que dio la accionada al hecho quinto de la demanda, en el que aceptó expresamente que el día 12 de octubre de 2005, se recibió en la empresa la petición de la prestación reclamada.
El monto de la pensión, debe partirse de la tabla diseñada por la demandada, contenida en la multicitada Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en tanto el demandante nació el 5 de abril de 1957, se confirma que el 5 de abril de 2005 cumplió 48 años de edad y que para esta data contaba con más de 22 años de servicios oficiales, los cuales lo fueron al servicio de EADE S.A. ESP, lo que configura el derecho a la pensión solicitada, que se calculará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo tercero de la Adenda a la convención 2001-2003, así: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
La EADE S.A. E.SP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones. Y los aportes a la E.P.S. serán a cargo del beneficiario de esta prestación.
PARAGRAFO. Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía pagando la EADE.. Considerando que el accionante se desvinculó de la demandada el día 25 de julio de 2006, tal como fue confesado al responder el hecho número primero de la demanda y se confirma con la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 36 cuaderno de instancias), con la que además se establece el salario de $1.372.688, se condenará a la demandada a: reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación anticipada en cuantía inicial de $1.029.516, junto con los incrementos anuales legales y las mesadas adicionales a partir del 26 de julio de 2006.
Esta pensión la pagará completa hasta que se reconozca al señor Tobón Puerta la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, fecha a partir de la cual solo cancelará al pensionado el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión de jubilación que venía pagando y la de vejez que le reconozca y pague la administradora COLPENSIONES.
Conforme a lo pretendido y con fundamento en la norma extra legal antes transcrita, se condenará a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, desde la fecha en que reconozca la pensión de jubilación al demandante y hasta que se le reconozca la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con el fin de que pueda compartirla con esta entidad.
Conforme con el resultado del proceso, se declararán no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Costas en las instancias, a cargo de la demandada, las cuales liquidará el Juzgado conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso extraordinario de casación, como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia y de conformidad con lo dicho en la parte motiva, REVOCA la sentencia proferida el 11 de mayo de 2009 por el Juez Catorce Laboral de Medellín y en su lugar, CONDENA a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. a:
PRIMERO: Reconocer y pagar al demandante JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA pensión de jubilación anticipada a partir del 26 de julio de 2006, en cuantía inicial de $1.008.753,75; los incrementos anuales legales y las mesadas adicionales. Esta pensión la pagará completa hasta que se reconozca al demandante la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, fecha a partir de la cual solo cancelará al pensionado el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación que venía pagando y la que le reconozca y pague la administradora Colpensiones.
SEGUNDO: Pagar los aportes al Sistema General de Pensiones, desde la fecha en que reconozca la pensión de jubilación al señor TOBÓN PUERTA y hasta que se le reconozca la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con el fin de que pueda compartirla con esta entidad.
TERCERO: Dado el resultado del proceso, se declararán no probadas las excepciones.
CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00