Micelio
SL16478-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 43853 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16478-2017 Radicación n.° 43853 Acta 14 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH BARROSO DIART, BEATRIZ DE LA HOZ VIÑAS y ORLANDO ANGULO XIQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2009, en el proceso que instauraron contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. I.

ANTECEDENTES ELIZABETH BARROSO DIART, BEATRIZ DE LA HOZ VIÑAS y ORLANDO ANGULO XIQUEZ llamaron a juicio al BBVA BANCO GANADERO S.A, con el fin de que se declarara, para lo que aquí interesa, la existencia de una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y subordinados al reglamento interno, documentos que regulan las condiciones de trabajo y forman parte de sus contratos; que durante la relación laboral, han recibido del banco demandado, primas de vacaciones, antigüedad o quinquenal, y una semestral de origen convencional, lo cual está refrendado en el reglamento interno de trabajo desde 1974; que las mismas son retributivas del servicio, constituyen factor salarial y no puede desconocerse su condición de derechos adquiridos; que el banco se ha negado a contabilizar como factor salarial las primas de vacaciones y de antigüedad; que en audiencia de conciliación por la cual se puso fin a sus contratos de trabajo, no transaron ni desistieron del derecho al reajuste de las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicios, con base en la incidencia salarial de las primas de vacaciones y quinquenales y el pago de la prima proporcional de los últimos meses o días laborados; que las mismas, por provenir de las convenciones colectivas de trabajo forman parte de los derechos causados, ciertos e indiscutibles.

Pidieron que, en tal virtud, se declare la nulidad absoluta de las conciliaciones celebradas entre las partes y se ordene al demandado su reintegro, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios primas, bonificaciones, auxilios y demás factores salariales; que si no se accede al reintegro, se ordene el pago de la prima de vacaciones proporcional a los últimos meses laborados, con los reajustes correspondientes; también, el reajuste o reliquidación de las cesantías y sus intereses a la tasa del 24% y las demás acreencias laborales; que se reajuste al demandante ORLANDO ANGULO XIQUEZ las diferencias en el recargo nocturno, que se le rebajaron inconsultamente en el último año de servicios; sanción moratoria del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cotizaciones a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

En subsidio, reclamaron que se lo condene a la indexación de los dineros a su favor, para cubrir la pérdida del poder adquisitivo y paliar el envilecimiento de la obligación pagada a destiempo (f.° 1 a 4 del cuaderno 1 principal). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ELIZABETH BARROSO DIART se vinculó con el demandado el 3 de julio de 1972, devengaba un salario básico de $659.452 y un promedio de $907.571.83; que BEATRIZ DE LA HOZ VIÑAS tiene el mismo día de vinculación, percibía un salario básico de $692.890.83 y un promedio de $950.386.89; y que, ORLANDO ANGULO XIQUEZ se enganchó el 20 de enero de 1981, recibía como salario básico la suma de $650.244 y un promedio de $1.259.623.36.

Dijeron que en la liquidación de prestaciones sociales de ELIZABETH BARROSO DIART y BEATRIZ DE LA HOZ VIÑAS, se les cancelaron primas de vacaciones cuyos montos no se contabilizaron como factor salarial ni les pagaron las primas proporcionales de vacaciones de los dos últimos meses de servicios; que a las mismas, les remuneraron vacaciones, sumas que no fueron tenidas en cuenta como salario a pesar de haber ingresado en su patrimonios; que a ORLANDO ANGULO XIQUEZ, desde 15 años antes de su retiro, se le cancelaba un recargo nocturno sobre el sueldo básico, por laborar de noche, pero a partir de mayo de 1999 el demandado le rebajó ese porcentaje, en contravía del artículo 27 del reglamento interno de trabajo que estableció dicho porcentaje; que al mismo actor le reconocieron una prima de antigüedad proporcional de 15 a 20 años, pero tampoco estos montos fueron contabilizados como factores salariales; que tampoco se le canceló la prima proporcional de vacaciones por el periodo que corrió entre el 20 de enero de 1988 y el 15 de septiembre de 1999, actuación que considera discriminatoria.

Agregaron que en varias ocasiones presentaron reclamos verbales por la no contabilización de los conceptos pagados por primas de vacaciones de antigüedad o quinquenales, pero no fueron atendidas; que suscribieron una conciliación por la cual se puso fin a la relación laboral; que las actas reflejan que las primas de antigüedad y de vacaciones constituyen para el banco factor salarial, lo cual deducen el hecho de haberles pedido renunciar a cualquier reclamación en ese sentido; que previo a conminarlos para la suscripción de las actas de conciliación, no se les presentó un plan de retiro voluntario, lo que impidió asesorarse para ese proceso; que en esos momentos previos al acto conciliatorio, recibieron coacciones sistemáticas para que «se fueran de la institución» dado que por parte del banco estaba tomada la decisión; que estos medios de presión perturbaron su estado emocional y los llevaron a ceder a las intimidaciones del empleador; que el funcionario del Ministerio violó sus obligaciones, pues no notificó previamente a los demandantes de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se fundó el banco para su decisión, lo que además constituyó, en su sentir, desconocimiento del derecho de defensa; que la mencionada conciliación es en el fondo una modalidad de despido injusto, por la cual se hizo de lado la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, consagratoria de la estabilidad laboral de los empleados del banco.

Expusieron que todos los empleados retirados mediante el sistema de conciliación laboral, afirmaron haber conocido las actas respectivas en las mismas oficinas del Inspector del Trabajo, porque para cuando asistieron a ellas ya estaban elaboradas, lo que desvirtúa que estuvieran precedidas de manifestación expresa libre y voluntaria o concebidas como respuesta a una oferta del banco; que la conciliación no es legítima cuando versa sobre hechos ciertos e indiscutibles, ni puede convertirse en aval a favor del banco para desconocer los derechos causados de los empleados.

Para culminar, describieron acuerdos celebrados con el demandado previa presentación de pliegos de peticiones (f.° 5 a 11 del cuaderno 1 principal). En oposición a la demanda (f.° 77 a 98 del cuaderno 1 principal), la parte accionada rechazó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes fueron trabajadores del banco, así como los salarios devengados.

Manifestó que no se les adeuda ninguna suma por prestaciones extralegales; que ninguna de esas primas tenía connotación salarial, pero por mera liberalidad se le otorgó a la prima extralegal, sin que ello implicara igual tratamiento a las demás; que el recargo nocturno reclamado a nombre del demandante ORLANDO ANGULO XIQUEZ se le canceló cuando hubo lugar a ello; que las primas de antigüedad y de vacaciones no constituyen salario.

Le negó efectos al derecho de petición frente a particulares y aseguró que los demandantes estuvieron de acuerdo con el texto conciliatorio, lo cual se demuestra con la firma de las actas; que las mencionadas conciliaciones fueron aprobadas por el funcionario correspondiente, razón por la cual hicieron tránsito a cosa juzgada. En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada y como estimatorias las de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. En escrito separado, de la misma fecha al que le sirvió de respuesta a la demanda (f.° 99 a 102 del cuaderno 1 principal), el BBVA BANCO GANADERO S.A. presentó DEMANDA EN RECONVENCIÓN contra ELIZABETH BARROSO DIART, BEATRIZ DE LA HOZ VIÑAS y ORLANDO ANGULO XIQUEZ, a fin de que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se condenara a los reconvenidos, a pagarle las sumas de dinero que recibieron por concepto de bonificación, servicios integrales de salud, auxilios ópticos, condonación de préstamos contraídos por los demandados en reconvención y, en general, lo obtenido por la conciliación, junto con las costas procesales en caso de oposición. Los hechos fundamentadores, refieren que los demandados en reconvención celebraron una conciliación en virtud de la cual se les reconoció una bonificación no constitutiva de salario, servicios integrales de salud con MEDISALUD, una suma de dinero por auxilios ópticos y la condonación de préstamos contraídos por los trabajadores; que la demandante en reconvención satisfizo esos compromisos, pero sus demandados quieren desconocer ese acuerdo, por lo que, en el evento de prosperar la demanda principal, les corresponde devolver las sumas y beneficios recibidos a título de conciliación, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de noviembre de 2006 (f.° 1783 a 1788 del cuaderno 2 principal), declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el BBVA en la contestación de la demanda principal, y se abstuvo de proferir condena en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante y condenó en costas de la instancia a la parte actora (f.° 1817 a 1830 del cuaderno 2 principal). Estableció para comenzar, como problema jurídico a resolver, «determinar si le(sic) asiste derecho a los demandantes al reconocimiento y pago de los conceptos enlistados en el libelo, o si por el contrario se configura el fenómeno de la cosa juzgada».

Así, dio por demostrados los extremos temporales de la relación laboral de cada uno de los accionantes; luego examinó las actas de conciliación números 0833 del 25 de agosto, 0699 del 28 de julio de 2000, y 388 del 15 de septiembre de 1999 correspondientes a los demandantes ELIZABETH BARROSO DIART, BEATRIZ DE LA HOZ VIÑAS y ORLANDO ANGULO XIQUEZ en su orden y resumió su contenido; en ellas se señala que los actores, en forma libre, espontánea y voluntaria, dan por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo con el empleador, con efectos jurídicos laborales alrededor de esas fechas; señalan que como consecuencia de la terminación de los contratos, la empresa les haría la liquidación definitiva de prestaciones y adicionalmente, una bonificación no constitutiva de salario, razón por la cual los empleados declaraban a la entidad financiera, a paz y salvo por todo concepto derivado de los contratos de trabajo «sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales por no quedarle a deber suma alguna por ningún concepto o derecho», además que se puso de presente que «[…]la conciliación celebrada pone término definitivo a la relación laboral existente entre las partes y a cualquier reclamación surgida o por surgir de dicha relación».

Apuntó que las mencionadas actas fueron aprobadas por el funcionario competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de que no encontró que los actos desconocieran derechos ciertos e indiscutibles y, advirtió a las partes que hacían tránsito a cosa juzgada. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 4 feb. 2003, rad. 19812), sobre el tema de los vicios del consentimiento y dijo que en este caso no fue demostrado hecho alguno que indicara que, en la celebración de los acuerdos conciliatorios, se hubiera configurado vicio alguno del consentimiento por inducción a error, fuerza o violencia sobre los demandantes y, menos aún, que las negociaciones adolecieran de causa u objeto ilícito.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por el Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta la parte recurrente, como sigue: Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa corporación la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día treinta y uno (31) de marzo del 2009, dentro del proceso ordinario laboral de Elizabeth Barroso D, Beatriz De La Hoz V y Orlando Angulo X contra el BBVA Banco Ganadero S. A, para que convertida esa corporación en sede de instancia se disponga revocar la sentencia de primera instancia, imponiendo condena, así: Declarar la nulidad parcial de las respetivas conciliaciones laborales llevada a cabo por las partes.

Condenar a la demandada a pagar a Elizabeth Barroso, prima de vacaciones proporcional julio 3 agosto 30/ 2000, Beatriz De La Hoz, julio 3 a julio 28/2000, Orlando Angulo, enero 20 a septiembre 15/1999. Condenar a la demandada a pagar a los actores el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones y primas de servicios. Condenar a la demandada a reportar al ISS, los valores reconocidos como factor salarial y pagar la diferencia en los aportes, para que se modifique el 1.

B. L. Condenar a la demandada a pagar a los actores salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo. Sírvase proveer en costas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por método, tema y propósito perseguido, se despacharán conjuntamente a pesar de las vías diferentes empleadas en su formulación, pues persiguen el mismo objetivo, cual es quebrar el fallo acusado, en cuanto prohijó la declaración de la cosa juzgada propuesta por la parte demanda.

CARGO PRIMERO Es del siguiente tenor literal: PRIMER CARGO. La sentencia es violatoria de la ley por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 1502 del CC en relación con los artículos 107,109. 127,128, 143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST 61 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y resultó desconocido el 53 y 228 de la Carta Política, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el AD QUEM con incidencia en la parte resolutiva y con detrimento de los intereses de los trabajadores, debido a pruebas apreciadas erróneamente y dejadas de apreciar.

Dice la censura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Pretender que por el hecho de versar las pretensiones de la demanda sobre derechos laborales estaba llamada a prosperar la excepción de cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre las partes continuó vigente hasta después de la firma del acta. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los actores eran beneficiario (sic) de la convención colectiva de trabajo y por lo mismo tenía derecho al pago de las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad y no dar por demostrados, estándolo, que para acceder a este derecho se requiere estar vinculado con contrato de trabajo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que las primas convencionales existentes en la empresa.

Prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima extralegal, fueron vertidas literalmente en reglamento interno de trabajo de 1974 artículo 83, como prestaciones sociales inherentes al contrato de trabajo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales se les canceló a los actores la prima convencional extralegal semestral de manera proporcional y para lo que nos interesa se la computó como factor de salario mientras que no ocurrió así con la prima de antigüedad y de vacaciones pese a tener estas tres primas la misma naturaleza jurídica.

Que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas que se citan a continuación: 1) Conciliaciones laborales. (f 23 a 26-27 a 30-31 a 34) 2) Demanda. 3) Contestación de la demanda. (a 98) Y no apreció las siguientes: 4) Convención colectiva de trabajo. (F. 611-695-770 a 1031-1444-1624) 5) Reglamento interno de 1974 (f. 35-68-1239-1272) 6) Liquidación de prestaciones sociales (f.20-21-22) En la demostración del cargo, que se resume de acuerdo con el objeto específico del recurso extraordinario, critica, como fundamento de los errores que le endilga al Tribunal, considerar que no era posible una nulidad parcial de las actas de conciliación. Insiste en que los rubros que no fueron tenidos como factor salarial sí lo son, en la medida en que son pagos que obedecen a la contraprestación del servicio prestado, con lo cual se configuran como derechos ciertos e indiscutibles sobre los cuales no se podía conciliar; que, por ello, es equivocada la visión del fallador de apelaciones, respecto de la cosa juzgada.

Aduce, frente al primero de los errores señalados, que los beneficios otorgados por la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, son derechos que no pueden ser reducidos por cualquier norma o convenio, pues ello repelería normas superiores, como los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y otras sustantivas; que no podían ser desconocidos mediante una suposición como lo hizo el Tribunal; que de otra parte, en el texto de la demanda se pidió con claridad la nulidad parcial de la conciliación, por no haberse tenido en cuenta como factor salarial, la prima de vacaciones y la de antigüedad; que el juez debió primero definir si los derechos reclamados eran ciertos e indiscutible y si fueron o no objeto de la conciliación, para luego si, de ser pertinente, ver si es procedente la solicitud de nulidad y, seguidamente, si fuera el caso, definir de fondo.

Menciona, que el error proviene de una mala interpretación de los textos de la demanda y la conciliación, pues no hay identidad jurídica, entre ellas; que se negó el derecho al reajuste de las prestaciones sociales por una interpretación simplista de la cosa juzgada; que la bonificación recibida por los interesados no cubre lo que les correspondería como indemnización por tener más de diez años de servicios; que no hay prueba de que los demandantes hayan renunciado a los derechos que piden; que los efectos de cosa juzgada, otorgados a la conciliación por los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se dan si el acto conciliatorio no vulnera el debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad, la primacía de la realidad, el principio de favorabilidad y la estabilidad en el empleo, entre otras; que por eso, cuando una conciliación desconoce derechos ciertos e indiscutibles, no hace tránsito a cosa juzgada, por contener situaciones susceptibles de modificación en proceso posterior.

Del segundo error, que hizo consistir en que el ad-quem no dio por demostrado que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y, por ello, tenían derecho a las primas convencionales discutidas, constitutivas de salario y no susceptibles de conciliación; que el fallador no podía ser indiferente a la conducta omisiva del banco frente a la norma convencional que determina sin discusión « que las primas convencionales son derechos ciertos e indiscutibles», pagos que, agregan, obedecen a la prestación del servicio, son constitutivos de salario y por ende, no susceptibles de conciliación; que no aparece en la normatividad convencional ni en otro documento que las primas convencionales fueran no constitutivas de salario o factor salarial, ni que se reconocieran por mera liberalidad del empleador, por lo cual debe reconocérseles el efecto buscado y tenerse encuentra al momento de liquidar las prestaciones sociales de los demandantes.

Expone la parte recurrente que, frente a lo antes reiterado, correspondería al empleador acreditar si los incluyó en la liquidación de las prestaciones y sólo así procedería su absolución; pero que, si no los incluye, no puede invocar la conciliación como disculpa para su omisión; que también, por no haber apreciado las convenciones colectivas y el reglamento interno de trabajo, el Tribunal absolvió de la condena por el no pago completo de las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización moratoria.

En síntesis, el reclamo en este punto radica en la naturaleza salarial de las primas requeridas y su automaticidad para darle la connotación de irrenunciables. En ese mismo sentido atacó el que tuvo como tercer error del ad-quem, en este caso, refiriéndose al reglamento interno de trabajo, del que también aseguró, consagra las primas extralegales de vacaciones y de antigüedad, por lo que, al limitar el banco sus efectos jurídicos, viola su propia normativa.

Con lo anterior, prosiguió, la demandada estaba obligada a incorporar al salario esas prestaciones, púes por su naturaleza son computables para obtener el salario promedio con efectos inmediatos y, por ello, son derechos inconciliables; que entonces, como el banco demandado no se sometió a las regulaciones de la convención colectiva de trabajo y del reglamento interno, propició una liquidación deficitaria para los demandantes.

Finalmente, invocando el cuarto error de los que le endilga la censura al juez de apelaciones, repitió que las liquidaciones efectuadas a los demandantes fueron deficitarias, porque de manera unilateral el BBVA pretendió desmejorar sus condiciones de trabajo. Para lo anterior, se apoyó en las mismas razones argumentativas esgrimidas, respecto de los otros errores.

RÉPLICA Alega el opositor que un cargo por la vía indirecta, como éste, exige individualizar los errores que se le imputan al fallo, no siendo entonces viable hacerlo de manera genérica; que así lo muestra el tenor literal del primer error enrostrado, porque con las actas de conciliación no se prueba cuáles fueron los errores en que incurrió el Tribunal al apreciarlas, ni su incidencia en el fallo, dado que la nulidad sólo podía ser declarada, si se hubiera evidenciado la ocurrencia de algún vicio en el consentimiento; que en recurrente no contrastó los yerros y sus consideraciones corresponden a un alegato de instancia. Manifestó que, si las fallas técnicas descritas se pudieran superar, se llegaría a igual conclusión, es decir, que no se incurrió en error, porque la disertación del sentenciador colegiado estuvo acompañada de un juicioso estudio sobre los alcances de la prueba.

Agrega que tampoco se configura el segundo error, al ser también cuidadoso el estudio de los beneficios convencionales que fueron objeto de la conciliación; que al referirse a las actas contentivas de los acuerdos el Tribunal recordó que fueron aprobados por funcionario competente del Ministerio de Trabajo, quien no encontró que se hubieran vulnerado derechos ciertos e indiscutibles.

Respecto del tercer error asegura que la censura no hizo siquiera el esfuerzo de indicar en qué parte del fallo acusado se halla el dislate, ni transcribe el aparte pertinente; que, en todo caso, no se incurrió en el yerro, porque lo que hizo el fallador fue apreciar libremente las pruebas en uso de las facultades otorgadas en ese sentido, actividad en la que no incurrió en error evidente.

Recordó que la Corte ha recalcado la obligatoriedad de probar que el error es notorio, protuberante y manifiesto, no cualquier desliz o inadvertencia. Por último, frente al cuarto error, afirma que por su redacción ininteligible no es fácil desentrañar en qué consiste el yerro; pero que, se refiere al pago de la prima extra legal semestral, tampoco se equivocó el ad-quem, porque nuevamente hizo uso de la facultad legal de apreciar libremente la prueba, actividad en la que no se llegó al traspié atribuido.

CARGO SEGUNDO Afirma la censura que, La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones CPT, artículos 20, 78 CC artículo 1502 en relación con los artículos 14, 43, 65, 107, 109, 127, 128, 145, 306, 467 y 468 del CST, y por la falta de aplicación de la ley 446 de 1998, artículo 65, ley 640 del 2001, artículo 19 del artículo 53 de la Constitución Política.

En la demostración, vuelve sobre similares argumentos a los esgrimidos en el primer cargo, para expresar que las actas de conciliación cuya nulidad fue objeto de la demanda, vulneraron normas sustanciales de orden nacional, de carácter legal y constitucional, en razón de que se ha declarado exitosa la excepción de cosa juzgada con fundamento en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a pesar de que con la conciliación se estarían violando derechos claros y específicos de los demandantes, que se encuentran en la ley, en la convención colectiva de trabajo y en el propio reglamento interno de trabajo.

Adujo que de haberse observado los requisitos del artículo 53 de la Constitución Política, se hubieran dejado de lado las audiencias de conciliación y, en su lugar, se habrían impuesto las condenas pedidas en el alcance de la impugnación; que también se interpretó equivocadamente el artículo 1502 del Código Civil, porque los acuerdos tienen una causa ilícita, al pretender conciliar o hacer renunciar a los trabajadores, derechos ciertos como lo son los factores salariales establecidos en la ley, la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno; que tampoco se ha cancelado la prima de vacaciones, también derecho cierto e indiscutible que no podía ser objeto de conciliación y, se habrían liquidado, el auxilio de cesantías y la prima semestral de servicios, teniendo como factor salarial la prima de vacaciones y el auxilio especial de vivienda.

Concluye que de haberse interpretado en forma correcta las normas acusadas, esto es, los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 1502 del Código Civil, se habría declarado la nulidad parcial de las conciliaciones llevadas a cabo entre las partes, y se habría impuesto la condena al pago de la prima proporcional de vacaciones, se habría reajustado el auxilio de cesantías y los intereses sobre las mismas, así como la prima semestral de servicio, con la consecuente imposición de la sanción moratoria.

RÉPLICA Acusa deficiencias técnicas en la formulación de la proposición jurídica y extrañó que la recurrente, al proponer el cargo por la vía directa, no hubiera señalado cuáles eran los supuestos de hecho contenidos en la sentencia, que daba por aceptados; que también, equivocó la vía escogida para formular el cargo, que debió ser en su sentir, la indirecta.

CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de haber decantado el problema jurídico a resolver y dar por probados los extremos temporales de la relación laboral, fundamentó su decisión en que, del examen de las actas de conciliación celebradas entre las partes, quedó establecido que los actores, de manera voluntaria y en forma libre y espontánea, dieron por terminado sus contratos de trabajo por mutuo acuerdo con el empleador y, en consecuencia, la empresa les haría la liquidación definitiva de prestaciones, más una bonificación adicional no constitutiva de salario, razón por la cual los empleados declararon en las correspondientes actas, que la entidad financiera quedaba a paz y salvo por todo concepto derivado de los contratos de trabajo, «sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales por no quedarle a deber suma alguna por ningún concepto o derecho», además que se puso de presente que «[…]la conciliación celebrada pone término definitivo a la relación laboral existente entre las partes y a cualquier reclamación surgida o por surgir de dicha relación».

El ad-quem agregó que esas actas fueron aprobadas por un funcionario competente del Ministerio de Trabajo, quien no encontró violación o repudio alguno respecto de derechos ciertos e indiscutibles, por lo que, advirtió, hicieron tránsito a cosa juzgada, conclusión que lo llevó a salvaguardar la decisión del a-quo, confirmándola. Y con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 4 feb. 2003, rad. 19812), sobre el tema de los vicios del consentimiento, negó la configuración de hecho alguno que indicara que, en la celebración de los acuerdos conciliatorios se hubiera incurrido en alguno de ellos, bien por inducción a error, fuerza o violencia sobre los demandantes, ora porque las negociaciones adolecieran de causa u objeto ilícito.

La censura radica su inconformidad en tres aspectos puntuales, a saber: i) que los beneficios otorgados por la convención colectiva de trabajo y por el reglamento interno, no pueden ser desechados por norma o convención alguna y, menos bajo suposición o conjetura como asegura que hizo el Tribunal; ii) que las conciliaciones cayeron en nulidad por no haberse tenido en cuenta como factor salarial, la prima de vacaciones y la de antigüedad, las cuales comportan derechos ciertos e indiscutibles; iii) que por esta condición, tales prestaciones convencionales se constituían en derechos no susceptibles de conciliación, pues cuando un acuerdo de esa naturaleza los desconoce, no hace tránsito a cosa juzgada.

Pues bien, primero debe señalarse que no advierte la Sala que los errores de técnica que achaca la oposición a los cargos, tengan la fuerza suficiente para tornarlos inestimables, porque la generalizada descripción de los errores en el primero, no impide avizorar en donde se hallan tales dislates; y, en el segundo, del que afirma debió dirigirse por la vía indirecta, tampoco resulta afortunada su invocación, porque ataca en derecho la interpretación que el ad-quem dio a los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 1502 del Código Civil.

En cuanto refiere al tema central de discusión en este caso, esto es, la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento (CSJ SL15179-2017), dijo: Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».

Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».

Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».

Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.

Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». Aquí, enfiló su acusación la censura, hacia la demostración de los tres aspectos puntuales sobre los que edificó su inconformidad, respecto del carácter salarial de las prestaciones que extraña, su distintivo de derechos ciertos e indiscutibles y, la alegada condición de derechos no susceptibles de conciliación, que para el inconforme es consecuente, con lo cual trata de imprimirle un efecto automático de irrenunciabilidad, por cuanto solo pueden serlo aquellos que no tienen ese carácter.

No obstante, al margen de tal discusión propuesta por la censura, hay que recordar que el fallador colegiado, como producto del análisis del acervo probatorio, en especial los acuerdos celebrados y las actas de aprobación, concluyó que éstas fueron expedidas por funcionario competente del Ministerio del Trabajo, quien no encontró la existencia de vicio alguno del consentimiento que pudiera tener el alcance de anular los acuerdos, pues las mismas expresiones libres y voluntarias plasmadas por los empleados en cuanto dijeron que «Manifestando los comparecientes que nos encontramos libres de cualquier vicio del consentimiento, respetuosamente solicitamos al señor inspector le imparta su aprobación a la conciliación anteriormente celebrada por las partes, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador» así lo corroboran y, por esa razón les impartió aprobación, además que ni los demandantes ni el funcionario del Ministerio de Trabajo hubieran hecho consideración alguna sobre el tema de la irrenunciabilidad que ahora se comenta en el recurso (f.° 23 a 34 del cuaderno 1 principal).

En ese orden, no habiéndose demostrado razón jurídica que informara, que la voluntad de los demandantes en la suscripción de los documentos conciliatorios, fuera alterada o manipulada, su tenor literal debe permanecer indemne, así como el fallo del Tribunal, por tanto, corre la misma suerte, por lo que, la censura no logró derribar los cimientos de la decisión. Finalmente, la discusión que plantea el recurrente es jurídica y no la podía atacar por la vía indirecta.

No prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2009, en el proceso que instauraron ELIZABETH BARROSO DIART, BEATRIZ DE LA HOZ VIÑAS y ORLANDO ANGULO XIQUEZ, contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00