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SL1647-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1647-2024 Radicación n.° 97736 Acta 20 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ANTONIO JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 29 de enero de 2020, en el proceso que instauró junto con DELIA MARÍA DELGADO DE RAMÍREZ, AMANDA GÓMEZ, AMELIA STELLA ROMERO HORTUA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, la indexación y los intereses Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, a partir de las fechas en las que fallecieron los respectivos causantes.

En la parte que interesa a la definición del recurso de casación, Antonio José Gómez Contreras precisó que, hizo vida marital con Doris Matilde Bastos García hasta el 14 de agosto de 2006, cuando falleció. Indicó que su cónyuge aportó 640 de semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales 466 se realizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Con base en ello, sostuvo que acreditó la densidad de semanas requeridas de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al contar con más de 300 semanas efectuadas en cualquier tiempo para causar la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Manifestó que Colpensiones le negó el reconocimiento pensional, por cuanto la afiliada no reunió el número de aportes exigidos en los tres años anteriores a la muerte para dejar causado el derecho a la prestación deprecada.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento, el trámite administrativo y afirmó que no le constaban los demás. Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia absoluta del derecho reclamado (f.os 139 a 163 del. c. del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 27 de agosto de 2012 (f.os 172 a 174 del c. del juzgado), decidió:

PRIMERO: [ ] DECLARAR QUE EL DEMANDANTE ANTONIO JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL 100% DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE [sic] POR EL CAUSANTE [sic] DORIA [sic] MATILDE BASTOS GARCÍA, DESDE AGOSTO 14 DE 2006, CON BASE EN EL SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE PARA CADA ANUALIDAD CON LOS REAJUSTES DE LEY, INCLUYENDO LAS MESADAS ADICIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE RECONOCE EL DERECHO PENSIONAL, MAS LOS INTERESES DE MORA A PARTIR DE AGOSTO 20 DE 2009, DECLARANDO NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCION INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y CARENCIA ABSOLUTA DEL DERECHO RECLAMADO.

SEGUNDO: CONDENAR AL DEMANDADO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, A PAGAR A LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA EL DERECHO PENSIONAL, MAS LOS INTERESES DE MORA CONFORME AL ART. 141 DE LA LEY 100/93 A PARTIR DE LAS FECHAS QUE SE ANOTAN, APLICANDO A ESTOS VALORES QUE RESULTEN DE APLICAR EL PORCENTAJE LEGAL, LOS REAJUSTES DE LEY, HASTA CUANDO SE HAGA SU EFECTIVA INCLUSION EN NÓMINA DE PENSIONADOS, CORREN LOS INTERESES DE MORA. [ ] PARA EL DEMANDANTE ANTONIO JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS, LA PENSION DE SOBREVIVIENTE [sic] DESDE AGOSTO 14 DE 2006, CON BASE EN EL SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE PARA CADA ANUALIDAD CON LOS REAJUSTES DE LEY, INCLUYENDO LAS MESADAS ADICIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE RECONOCE EL DERECHO PENSIONAL, MAS [sic] LOS INTERESES DE MORA A PARTIR DE AGOSTO 20 DE Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 4 2009, APLICANDO A ESTOS VALORES QUE RESULTEN DE APLICAR EL PORCENTAJE LEGAL, LOS REAJUSTES DE LEY, HASTA CUANDO SE HAGA SU EFECTIVA INCLUSION EN NÓMINA DE PENSIONADOS, CORREN LOS INTERESES DE MORA.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS AL DEMANDADO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL [sic].

CUARTO: ABSOLVER AL DEMANDADO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL [sic] DE LOS DEMAS [sic] CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA. Las partes quedan notificadas en Estrados. La providencia fue adicionada en fallo del 9 de octubre de 2012, así (f.os 186 a 188 del c. del juzgado):

SEGUNDO: […] PARA LA DEMANDANTE AMANDA GOMEZ [sic] TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL 100% DE LA PENSION [sic] DE SOBREVIVIENTE POR EL CAUSANTE SU HIJO RICARDO RENDON [sic] GOMEZ [sic] DESDE ABRIL 14 DEL 2005, CON BASE EN EL SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE PARA CADA ANUALIDAD CON LOS REAJUSTES DE LEY, INCLUYENDO LAS MESADAS ADICIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE RECONOCE EL DERECHO PENSIONAL, MAS [sic] LOS INTERESES DE MORA A PARTIR DE AGOSTO 20 DE 2009, APLICANDO A ESTOS VALORES QUE RESULTEN DE APLICAR EL PORCENTAJE LEGAL, LOS REAJUSTES DE LEY, HASTA CUANDO SE HAGA SU EFECTIVA INCLUSION [sic] EN NOMINA DE PENSIONADOS, CORREN LOS INTERESES DE MORA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 29 de enero de 2020, resolvió (f.os 116 a 118 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 27 de agosto de 2012 adicionada en proveído del 9 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en lo correspondiente al reconocimiento de pensión de sobrevivientes realizado en primera instancia a favor del señor Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 5 ANTONIO JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS respecto del fallecimiento de su cónyuge DORIS MATILDE BASTOS GARCÍA; según lo expuesto en la parte motiva, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por éste demandante. [ ]

TERCERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia consultada, respecto de la condena por concepto de intereses de mora en favor de las demandantes y en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ordenando en reemplazo la indexación de los conceptos que fueron cancelados con posterioridad a su causación a la fecha efectiva de pago.

CUARTO: ADICIONAR a lo resuelto en primera instancia la orden de AUTORIZAR a la demandada para deducir del valor de las mesadas a pagarle a las actoras el importe para el pago de las cotizaciones para salud, conforme se expuso en la parte motiva. [ ]

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, «[ ] en virtud de la aplicación del principio de la norma más favorable y la condición más beneficiosa». En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que la norma aplicable era el numeral 2. ° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha en la que ocurrió el fallecimiento de la afiliada Doris Matilde Bastos el 14 agosto de 2006.

Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que, de acuerdo con la historia laboral aportada en el trámite de segunda instancia, Doris Matilde Bastos García cotizó un total de 640 semanas en su vida laboral y entre el 14 de agosto de 2003 a la misma fecha de 2006 solo registraba 17 semanas. Por ello, se abría la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa que el cónyuge supérstite reclamó desde la demanda y, en virtud del cual, el juez de primera instancia le concedió la prestación. Señaló que dicho postulado constitucional ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se habilitó la aplicación de las normas inmediatamente anteriores en aquellos casos donde de no haberse dado el cambio normativo, quien pretende el derecho pensional lo habría obtenido, con el fin de proteger su expectativa.

Como fundamento de lo dicho, citó las sentencias CSJ SL4650- 2017, CSJ SL104-2019 y CSJ «SL03-2019 [sic]». En ese orden, determinó que la pretensión del demandante Antonio José Gómez Contreras para que se diera aplicación al Acuerdo 049 de 1990, porque la fallecida acreditaba las semanas allí exigidas, resultaba jurídicamente inadmisible.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la muerte de Doris Matilde Bastos García ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la disposición reguladora sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. No obstante, encontró que, según los tiempos de servicio Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 7 acreditados en el expediente administrativo, prestó sus labores por última vez el 30 de junio de 2005 y en el año inmediatamente anterior a su muerte no cotizó ninguna semana, por lo que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con base en la mencionada normativa.

Luego, estimó que solo restaba verificar si había acreditado lo requerido en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, tampoco reunió las 1075 semanas exigibles para acceder a la pensión de vejez. Por último, puntualizó que aun cuando era beneficiaria del régimen de transición por tener 35 años a la entrada en vigor del sistema, solo tenía 307.32 semanas y en toda la vida laboral reunió 640 semanas, las cuales resultaban insuficientes para acceder a las reglas del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en aplicación del régimen de transición. Finalmente, advirtió que, la coexistencia del precedente jurisprudencial de la condición más beneficiosa de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el criterio imperante de la Corte Constitucional, no se trataba de manera alguna de que existan dos posturas contradictorias y excluyentes, sino que cada uno correspondía a las interpretaciones propias de cada jurisdicción. Al respecto hizo referencia a las sentencias CSJ SL16967-2017 y CC SU- 005-2018.

Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Antonio José Gómez Contreras, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de los intereses moratorios en su favor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados. La Sala los resolverá de forma conjunta, como quiera que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, así: [ ] en la modalidad de infracción directa de los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); como también la indebida aplicación de los artículos 2, 3, 11, 13, 39, 47, 48 272, 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 19 y 21 del C.S.T.; lo que también llevó a la infracción directa de los artículos 13, 48, 53, 83, 93, 94 y 95 de la Carta Política de la Constitución Política de 1991 [sic], y la indebida aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre [sic] por la Corte Constitucional SU- 442 de 2016 y SU-005 de 2018.

Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisa que no discute los siguientes aspectos fácticos: i) que contrajo matrimonio con Doris Matilde Bastos García el 11 de junio de 1983 y que convivieron hasta el 14 de agosto de 2006, fecha del fallecimiento de la causante; ii) que aquella reunió 640 semanas de cotización en toda su vida laboral; iii) que en los 3 años anteriores a la fecha de su deceso contaba con 17 semanas de cotización y cero registradas en el último año de vida y; iv) que, con anterioridad al 1 de abril de 1993, contaba con más de 300 semanas de cotización al sistema.

Reprocha la decisión del Tribunal, dado que «no es acertado, que exclusivamente la Ley 100 de 1993 sea la posible norma aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa y que de tajo se descarte la aplicación del Decreto 758 de 1990, por considerar que no es la norma inmediatamente anterior a la fecha del deceso». Trae a colación las sentencias CC SU-442-2016 y CC SU-005-2018 proferidas por la Corte Constitucional para argumentar que con base en ellas se ha establecido la procedencia de la aplicación ultractiva de las normas laborales para proteger el derecho fundamental irrenunciable a la seguridad social de los ciudadanos, cuando aquellas sean de mayor favorabilidad para el afiliado que cumplió en su vigencia con los requisitos para acceder a la prestación económica.

Resalta que las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, como máximo órgano que tiene a su cargo la salvaguarda de la Carta Política, deben ser de obligatorio cumplimiento para todos los jueces en el país, tal Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 10 y como se consignó en la sentencia CC C-836-2001. Con base en ello, estima que el juzgador desacertó por no seguir los pronunciamientos de unificación de esa Corporación, lo que le condujo a no dar aplicación a la interpretación más favorable que existe sobre las normas reguladoras del caso en estudio.

Expone que el principio de la condición más beneficiosa resulta fundamental en el derecho laboral y de la seguridad social, porque busca proteger las expectativas legítimas que tienen los individuos, respecto a sus derechos adquiridos, frente a cambios legislativos. Puntualiza que previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la causante ya había cumplido con las 300 semanas de cotización exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cual debería bastar para permitirle obtener la prestación, bajo la óptica de la proporcionalidad y sin que atente contra la sostenibilidad del sistema.

En definitiva, considera que no es acertada la postura frente a la cual no es posible hacer un recuento histórico normativo para aplicar la preceptiva mencionada, en atención a que se adecua a sus pretensiones, pues disponer de dicho principio debería hacerse para ampliar el ámbito de protección y reconocerlos, como directo uso del artículo 48 de la Constitución y los artículos 2.° y 3.° de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de la misma forma realizada en el cargo anterior. En la demostración, manifiesta que: Además de todo el sustento señalado en el CARGO PRIMERO, también considera esta agencia jurídica, que erra el Tribunal superior al considerar que existe un salto normativo entre el AC. [sic] 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003, cuando simplemente la Ley 797 de 2003 modificó unos artículos de la Ley 100 de 1993, la cual, a la fecha no ha dejado de existir.

En este sentido debe decirse, que la Ley 100 de 1993 corresponde a la norma que estableció todo lo relacionado con el sistema general de seguridad social en Colombia, es una ley que derogó expresa y tácitamente cualquier otra norma anterior que regulase este tema, pues a partir de su expedición todo lo concerniente con el sistema de seguridad social quedó comprendido bajo la tutela de dicha preceptiva.

Así las cosas, la Ley 100 de 1993 a la fecha no ha dejado de existir, solamente se han presentado pequeñas modificaciones a una parte de su articulado, como en el caso en estudio, se realizó un cambio en la densidad de semanas requeridas para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes al pasar de 26 a 50 semanas exigidas. Es por ello, que debe considerarse que no se puede hablar de un salto normativo, pues el único salto existente es entre el Ac [sic] 049 de 1990 que era una norma que solamente regulaba las prestaciones económicas de los afiliados al ISS, hacia la Ley 100 de 1993 que estableció el sistema general de seguridad social integral en Colombia y derogó toda la normativa que se refiriese a dicho tema.

Las normas posteriores [sic]. Como el caso de la Ley 797 de 2003, no ha derogado íntegramente la Ley 100 de 1993, pues dicha norma no ha dejado de existir, solamente se han efectuado pequeñas modificaciones en parte de su articulado, es por ello que no podría señalarse que se presenta un salto normativo entre el Ac [sic] 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003, en cuanto modificó, pero no derogó, algunos apartes de la Ley 100 de 1993.

Debe concluirse que el correcto entendimiento está en que, a la fecha el único cambio normativo histórico temporal se sujeta a dos: el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 con sus reformas. Por tales motivos, debe ser casada parcialmente la sentencia y, en sede de instancia, confirmar en lo pertinente al recurrente, la Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia proferida por el Aquo [sic].

VIII. CONSIDERACIONES En vista de la senda de ataque escogida, quedan fuera de discusión los siguientes hechos: (i) Doris Matilde Bastos García falleció el 14 agosto de 2006; (ii) en toda su vida laboral cotizó 640 semanas y en los tres años anteriores a su muerte reunió 17 semanas y ninguna en el último, y (iii) Antonio José Gómez Contreras reclama la prestación como su cónyuge supérstite.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que se le plantea a la Corte consiste en determinar si el Tribunal erró al no efectuar el estudio pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. La norma llamada a regular el derecho a la prestación económica que el recurrente reclama es la vigente cuando ocurrió la muerte, por lo que la aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En ese orden de ideas, no se discute que la afiliada fallecida no acreditó las 50 semanas de cotización exigidas por la ley en los tres últimos años anteriores a la fecha en cuestión, tal y como lo sostuvo el Tribunal. Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa en este tipo de prestación tiene lugar para proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al Sistema General de Pensiones que fallece, siempre que haya Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 13 cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir los riesgos que protege, pero su muerte ocurre en vigencia de la normativa posterior.

En numerosas oportunidades, la Sala ha dicho que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, es decir, efectuar una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL916-2023).

Con lo anterior no se desconoce que el principio de la condición más beneficiosa también protege el derecho a la seguridad social y garantiza que, aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas, que son quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito legal, puedan acceder en igualdad de condiciones a su amparo, y no cualquier peticionario que pretenda que se realice saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a sus particulares circunstancias o la de sus beneficiarios.

A su vez, la aplicación de dicho postulado atiende a las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL675-2024).

Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 14 Asimismo, existe un límite temporal para disponer de la norma inmediatamente anterior -en este caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original-, denominado como la zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023, así: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 15 legislativo. No pasa inadvertido que lo pretendido por el recurrente tiene como sustento la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida, entre otras, en la sentencia CC SU- 005-2018, sin embargo, ello desconoce que esta Corporación se ha apartado de aquella, con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, como quiera que tal postura supone la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de Seguridad Social.

Así, lo ha reiterado entre otras, por ejemplo, en la CSJ SL184-2021, en la que explicó: […] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 16 El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 17 sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, y CSJ SL3314-2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas […].

Como lo sostuvo el ad quem, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación bajo el modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. En consecuencia, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular (CSJ SL3104-2022).

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que aun cuando el Tribunal accedió a estudiar el reconocimiento pensional con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, lo cierto es que ni siquiera resultaba viable atender la súplica del recurrente, por cuanto la muerte Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 18 de la afiliada ocurrió el 14 de agosto de 2006, es decir, fuera de la mencionada zona de paso.

En ese orden de ideas, no hay lugar a casar la sentencia recurrida, en tanto no accedió a la súplica que el recurrente elevó, relativa a otorgar la prestación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, sin que sea procedente realizar una búsqueda histórica para aplicar la normativa pretendida, esta era, el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con lo previamente expuesto.

Por último, frente a la favorabilidad que alega el recurrente no sobra precisar que tal principio es disímil al de la condición más beneficiosa. Al respecto, en la providencia CSJ SL4482-2020 enfatizó que «[ ] no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite».

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 97736 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia dictada el 29 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral seguido por DELIA MARÍA DELGADO DE RAMÍREZ, AMANDA GÓMEZ, AMELIA STELLA ROMERO HORTUA y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F657DC31E55BCF8D243F7F2AD3DD43AAF63E12FCDE4A048EC050C8ABB4F58A9 Documento generado en 2024-07-08 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Antonio José Gómez Duarte y otros.

Demandado: Colpensiones Radicación: 97736 Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y tal y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, considero pertinente aclarar mi voto en cuanto a las consideraciones plasmadas al resolver la acusación y relativas a la posibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.

Lo anterior, por cuanto considero que la aplicación de dicho principio está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones. En particular, ha de tenerse presente que es un postulado que protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos.

Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contengan cambios estructurales en los esquemas que la soportan. En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, toda vez que ello paralizaría la puesta en Radicación n.° 97736 2 marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.

Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trataron de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas; por tanto, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja un cambio sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.

Sustento así mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E36C8DE454FBF97A0054BD5FA348DD69EC5BB1145663FB95E78F245B32CFFACF Documento generado en 2024-08-27