SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1647-2023 Radicación n.° 90066 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación que ÓSCAR ORTIZ CABALLERO interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de junio de 2020, en el proceso que el recurrente adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Óscar Ortiz Caballero demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que le reconociera y pagara la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1848 de Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 2 1969; el retroactivo desde el 12 de abril de 2007; los intereses moratorios, la indexación y lo que se declare ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que (i) nació el 12 de abril de 1957; (ii) laboró como trabajador oficial para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom entre el 12 de septiembre de 1977 y el 1. º de abril de 1995, para un total de 17 años, 6 meses y 19 días laborados; (iii) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplía con los requisitos del artículo 36 por tener más de 15 años de servicio cotizados al Sistema de Seguridad Social.
Agregó que, al ser un trabajador oficial gozaba del régimen de transición, y teniendo en cuenta la fecha de su vinculación, le eran aplicables las disposiciones del Decreto 1848 de 1969 relativas a la pensión restringida de jubilación. Relató que la desvinculación laboral se produjo con ocasión de los despidos masivos de personal que Telecom realizó, los cuales no configuran «justa causa» atribuible al trabajador.
Señaló que elevó solicitud a la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución RDP 012462 de 11 de abril de 2018, por cuanto «[…] el recurrente no demostró que la desvinculación se produjo por Despido Injusto, como lo establece la Ley 100 de 1993, […]. Que por lo anterior no hay lugar a reconocer pensión restringida de Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 3 jubilación, porque no se encuentran cumplidos los requisitos legales para ello».
Refirió que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por acto administrativo RDP 021635 del 13 de junio de 2018, que confirmó la decisión impugnada (f.os 3 a 9 del c. principal). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos, aceptó la fecha de nacimiento de Ortiz Caballero y la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación. Los demás los consideró apreciaciones de carácter subjetivo o que no eran hechos.
En su defensa señaló que, para acceder al derecho a la pensión proporcional por despido injusto regulada en el artículo 8. º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, se requería que el extrabajador cumpliera con el requisito de edad y tiempo de servicio antes del 1. º de abril de 1994, situación que no ocurría en el presente caso comoquiera que el demandante no contaba con la edad y se retiró en 1995, momento para el cual ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.
Afirmó que conforme el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión sanción estaba en cabeza del empleador cuando este no afilió al trabajador al Sistema General de Pensiones, situación que no ocurre en el presente caso. Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, precisó que revisado el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y de Crédito Público se evidenciaba que Telecom realizó los aportes para pensión en Caprecom; que la norma vigente era la Ley 100 de 1993; y que no se demostró el despido sin justa causa.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales (f.os 40 a 44 del c. principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 5 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda.
Fijó costas a cargo del demandante (f.os 708 a 709 del c. principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el accionante interpuso, el 10 de junio de 2020, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juzgado. Sin costas (f.os 29 a 30 del c. segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 5 había lugar al reconocimiento de la pensión sanción establecida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Encontró probado que el demandante: (i) nació el 12 de abril de 1957; (ii) laboró en Telecom de manera ininterrumpida desde el 12 de septiembre de 1977 hasta el 31 de marzo de 1995;
(iii) y su desvinculación se realizó por mutuo acuerdo ratificado en conciliación celebrada el 6 de marzo de 1995 ante el inspector del trabajo. Frente a la pensión sanción precisó que para su causación bastaba con el retiro del trabajador del servicio después de cumplir con el tiempo requerido en las disposiciones vigentes. Se apoyó en la sentencia CSJ SL773- 2013 reiterada en la CSJ SL3773-2018.
Agregó que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 fue subrogado para los trabajadores oficiales por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, por lo que su aplicación no dependía la naturaleza de la vinculación privada o pública. Además, que el régimen de transición de la mencionada norma era privativo de la prestación de vejez y no regula el reconocimiento de la pensión restringida o sanción. Por lo tanto, sostuvo que no se configuró el conflicto normativo señalado por el demandante ya que la disposición aludida perdió su vigencia en los casos en que los supuestos de hecho del derecho pretendido ocurrieran con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 6 social.
En ese sentido refirió que existe criterio reiterado sobre el particular en las sentencias CSJ SL590-2014, CSJ SL704-2015, CSJ SL17173-2016, CSJ SL881-2019, entre otras. Agregó que cualquier duda referente a la derogatoria del artículo 8. º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 numeral 2. º del Decreto 1848 de 1969 fue despejada por el parágrafo 1. º del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que descarta la existencia de un error jurídico.
Manifestó además que la terminación del vínculo laboral entre las partes tuvo lugar el 31 de marzo de 1995, es decir, en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, preceptiva a la que debe acudirse para determinar la prestación reclamada. En ese orden, memoró que los requisitos establecidos en esa regulación son: i) que el trabajador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador ii) que haya sido despedido sin justa causa después de haber laborado a) 10 años o más y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley, caso en el cual tendrían derecho a que el empleador lo pensionara desde la fecha de su despido, si para entonces tenía cumplidos 60 años si era hombre o 55 años si era mujer; o desde la fecha en que cumpliera esa edad con posterioridad al despido; o b) si el retiro se producía después de 15 años de servicio, la prestación se pagaría cuando Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 7 cumpliera 55 años si era hombre o 50 si era mujer, o desde la fecha del despido si ya los hubiera cumplido.
Analizó las pruebas y consideró que aun si se dejara de lado que la relación terminó por mutuo acuerdo, supuesto que no fue previsto en el artículo 133, de cualquier modo, contrario a lo afirmado en la alzada, está acreditado que el actor sí fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones en el Régimen de Prima Media administrado en su momento por Caprecom y ahora por Colpensiones en virtud del Decreto 2011 de 2012, tal como da cuenta el certificado de información laboral, lo que bastaba para eximir del pago de la pensión bajo esta preceptiva, pues la obligación de afiliación para las empresas oficiales nació con la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo señalado en sentencia CSJ SL3261-2018.
Por último, se relevó de analizar la naturaleza convencional de la prestación reclamada por resultar inadmisible en la medida que ese aspecto no se plasmó en el escrito inicial. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case, […] la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota [sic] D.C., con fecha 10 de Junio de 2020 y en su lugar revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fecha 5 de Agosto de 2019, y acceder a las pretensiones declarando que mi prohijado tiene derecho a la pensión sanción del artículo 9 de la ley 171 de 1961, desde que cumplió los 50 años, o del artículo 133 de la ley [sic] 100 de 1993, desde que cumplió los 55 años, pensión que deberá pagar en este caso la UGPP, ya que el patrono fue liquidado y de acuerdo a las funciones del a [sic] UGPP, es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda para responder por todas las obligaciones pensionales de las entidades liquidadas del Estado, como fue establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T- 596 de 2015.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la UGPP y se resuelven de forma conjunta, pues contienen una proposición jurídica similar, se fundan en argumentos semejantes y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial del artículo 9. º de la Ley 171 de 1961; por falta de aplicación de la Ley 171 de 1961; e interpretación errónea de la Ley 100 de 1993.
Para sustentar la acusación afirma que, debió aplicarse el artículo 9. º de la Ley 171 de 1961 por ajustarse al caso Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 9 controvertido, y que el Tribunal entendió equivocadamente que esta norma había sido derogada por la Ley 100 de 1993. Además, manifiesta que como empleado de Telecom pertenecía a un régimen especial contemplado en el Decreto 2661 de 1961, reconocido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL761-2021.
Resalta que, por tratarse de un régimen especial, no podía considerarse que la Ley 100 revocó la Ley 171 de 1961. Por último, señala que, Conservándose incólume para mi poderdante la ley [sic] 171 de 1961, para el an ̃o 1995, la fecha de despido injusto, si su sen ̃ori ́a acepta la ilegalidad del plan de retiro, por la declaratorio [sic] de inconstitucionalidad del decreto [sic] 1660 de 1991, o si no se considera despido injusto por retiro voluntario, también aceptado para la pensión sanción consagrada en el articulo [sic] 9 de la ley 171 de 1961.
VII. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de la ley, por cuanto no ha debido aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ni el artículo 11 del Decreto «694» de 1994. Afirma que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de esta, ya que el demandante pertenecía a un régimen especial, consagrado en el Decreto 2661 de 1960, y no le era oponible la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, afirma que, Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 10 Se equivoca palmariamente el ad quo, cuando aplica el inciso final del artículo 11 del decreto [sic] 694 [sic] de 1994, pretendiendo que mi prohijado ingrese automáticamente al sistema general de pensiones, administrado por el ISS, sin pertenecer con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley [sic] 100 de 1993, sin necesidad de cumplir con la exigencia del formulario de afiliación establecido en los artículos 13 de la ley [sic] 100 de 1993 y 11 del decreto [sic] 694 [sic] de 1994.
Considera que el ad quem dio por cierto sin serlo que estaba afiliado al Sistema General de Pensiones, cuando no lo estaba, y argumentó que tenía como Caja de Previsión Social a Caprecom, sin que existiera afiliación al Sistema General de Pensiones, que solo era posible probarla, como lo señala la Ley 100 de 1993 en el artículo 13 y el Decreto «694» de 1994 en el artículo 11, con un formulario específico.
Sostiene que el Sistema General de Pensiones entró a regir a partir del 1. ° de abril de 1994 y él estaba afiliado, con anterioridad a dicha fecha, a una Caja de Previsión Social, que no hizo parte del Sistema creado por la Ley 100 de 1993, pues el administrador de este, de acuerdo con el artículo 52, era el Instituto de Seguros Sociales y no Caprecom.
Puntualiza que se equivoca el ad quo [sic] cuando aplica el inciso final del artículo 11 del Decreto «694» de 1994, al considerar el ingreso automático del actor al Sistema General de Pensiones, administrado por el ISS, sin necesidad de cumplir con la exigencia del formulario de afiliación establecido en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y en el mencionado Decreto.
Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 11 Para finalizar, argumenta que al no existir el formulario de afiliación exigido taxativamente por las normas señaladas, no se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, y con 17 años y 6 meses de servicio, le bastaban para hacerse acreedor inclusive de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues al no estar vinculado al ISS antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, no le era aplicable la excepción de la afiliación como erradamente la atribuye el juez de primer grado.
VIII. RÉPLICA La entidad accionada se opuso a la prosperidad de los cargos. Menciona que el primero no está llamado a prosperar porque no hubo error en la aplicación e interpretación de las normas por parte del Tribunal. Sostiene que el ad quem fundamento ́ su decisión en los pronunciamientos reiterados de la Corte Suprema de Justicia frente a la vigencia y aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que si bien no derogó el artículo 8. º de la Ley 171 de 1961, sí lo modificó en el sentido de incluir una nueva exigencia consistente en la no afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral.
Aclara que por la vía escogida y los términos en que se formula la acusación no es posible controvertir lo relacionado con la convención colectiva de trabajo, su interpretación y aplicación al caso concreto. Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 12 Respecto a la interpretación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, estima que estuvo asociada a circunstancias fácticas no atacadas por el actor, como la forma de terminación del vínculo laboral y la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con prestación definida, primero a través de Caprecom y después de Colpensiones.
Advierte que para acceder a las pensiones proporcionales de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, se requiere, frente a la pensión sanción, la finalización del nexo de trabajo por despido sin justa causa y más de 10 o 15 años de servicio; y respecto a la restringida, el retiro voluntario con más de 15 y menos de 20 años de labores. En el presente asunto, recuerda que el actor adujo que si bien el nexo laboral culminó por retiro voluntario plasmado en una conciliación, esta debe considerarse no válida en la medida que vulneró sus derechos ciertos e indiscutibles.
Al respecto, resalta que la conciliación es un mecanismo legítimo de finalización de un conflicto entre las partes. En cuanto al segundo cargo, manifiesta que no está llamado a prosperar porque no puede discutirse por la vía directa, aspectos netamente fácticos como la afiliación al Sistema de Seguridad Social del actor y la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de la documental referida en la decisión atacada.
Precisa que al escoger la vía directa el actor aceptó, los siguientes presupuestos fácticos considerados por el juez de Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 13 segunda instancia, a saber, que el demandante nació el 12 de abril de 1957; que laboró para Telecom de manera ininterrumpida desde el 12 de septiembre de 1977 hasta el 31 de marzo de 1995; que su desvinculación se dio por mutuo acuerdo ratificado en la conciliación celebrada entre el actor y la extinta Telecom.
Expone que en la determinación impugnada se indica que, analizadas las pruebas arrimadas al proceso, se establece que: la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes, que el actor sí fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida inicialmente por Caprecom y a partir del 1. º de abril de 1994 a través de Colpensiones.
Por lo tanto, concluye que los cargos no están llamados a prosperar y por ello el fallo se debe mantener. IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte que si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, de la misma sí es posible extractar los ataques jurídicos endilgados, tal y como se explica a continuación. Del cargo primero, se entiende que se incurre en un lapsus calami cuando se pretendía acusar como vulnerado el artículo 8. º de la Ley 171 de 1961 y, en su lugar, refirió el artículo 9. º de la mencionada disposición. No otro puede ser el entendimiento de este, si la prestación que se reclama está Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 14 regulada en la primera preceptiva y la segunda no guarda relación con el objeto de la litis.
De la segunda acusación, si bien en su formulación ataca de manera imprecisa tanto la interpretación errónea como la aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 694 [sic] de 1994, lo que por sí solo daría para desestimarlo, además que el juez de alzada nunca sustentó su decisión en la norma reglamentaria aludida, lo cierto es que de la argumentación, puede evidenciarse que el recurrente ataca la indebida aplicación del precepto legal, en tanto afirma que se ha debido probar la afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones, con un formulario específico.
Pese a que la senda elegida fue la directa, el censor alude a aspectos de carácter fáctico ajenos a esta vía. Se reitera que por la directa se discuten exclusivamente aspectos jurídicos de la sentencia, lo que excluye, cuestiones fácticas o probatorias. Superado lo anterior, no existe discusión alguna en torno a que el demandante i) prestó sus servicios en Telecom en calidad de trabajador oficial durante más de 17 años por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1977 y el 31 de marzo de 1995; ii) que estuvo afiliado al régimen de pensiones de Caprecom durante la vigencia laboral y iii) que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo.
En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al no examinar el derecho conforme lo dispuesto en el artículo 8. º Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 15 de la Ley 171 de 1961, y por otro lado determinar si erró al aplicar lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Adicional a lo ya expuesto el colegiado fundamentó su decisión en que Ortiz Caballero sí fue afiliado a Caprecom y, por tanto, no hubo omisión del empleador.
Para resolver lo anterior, basta con decir que esta Corte ya ha definido, frente a los trabajadores oficiales, que el artículo 8. º de la Ley 171 de 1961 estuvo vigente hasta el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993. Así se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 21 mar. 2009, rad. 35034, reiterada en CSJ SL4483- 2020: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Por tanto, no le asiste razón al censor, en el primer cargo, al considerar que se ignoró la aplicación del artículo 8. º de la Ley 171 de 1961, toda vez que para la fecha en que terminó el vínculo laboral entre las partes, esto es, el 31 de marzo de 1995, la norma citada había dejado de regir para Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 16 los efectos de la pensión reclamada, puesto que la Ley 100 de 1993, empezó a estar vigente a partir del 1. ° de abril de 1994, para los trabajadores oficiales del ámbito nacional, como era el caso del actor.
Así las cosas, la norma aplicable para el presente caso es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como el Tribunal lo concluyó. Por otro lado, manifiesta el recurrente que no era pertinente estudiar el asunto bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 porque al ser trabajador de Telecom, pertenecía a un régimen especial y cita el artículo 9. º del Decreto 2661 de 1960 que regula la pensión vitalicia de jubilación, entre otros, para los trabajadores que prestaban sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Sin embargo, la Sala no da la razón al censor ya que dicho régimen especial estaba enfocado en la pensión de jubilación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y nada tiene que ver con la prestación restringida de jubilación, que es la discutida en el presente asunto y se reitera, está regulada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, se itera que esta norma, aplicable por ser la vigente al momento del retiro del recurrente, mantuvo la prestación de la pensión sanción para los eventos de despido injustificados de trabajadores con diez (10) años de servicios o más, que no hubieran sido afiliados al Sistema de Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 17 Seguridad Social en pensiones por omisión del empleador.
Es así que para acceder al reconocimiento y pago de la pensión sanción debe existir el despido injustificado, y la no afiliación al Sistema General de Pensiones. Frente a este último requisito, en el presente asunto no cabe duda que hubo una incorporación automática al Sistema, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4. º del Decreto 692 del 1994, los servidores públicos que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podían continuar en dichas entidades mientras no se ordenara su liquidación. Por otro lado, el Tribunal dio por demostrado que Ortiz Caballero sí fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en el Régimen de Prima Media, administrado por Caprecom, tal como lo verificó en el certificado de información laboral.
En caso que el recurrente hubiera querido controvertir este supuesto, no lo hizo por la vía adecuada, esto es, la indirecta cuyo fin es discutir supuestos fácticos. Por todo lo anterior, se concluye que el juez colegiado no incurrió en los errores atribuidos en la demanda de casación. En consecuencia, las acusaciones no prosperan. Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 18 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000.oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso que ÓSCAR ORTIZ CABALLERO adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 90066 SCLAJPT-10 V.00 19 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ