República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Lateral Sala de Desceagesdia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1647-2022 Radicación n.° 88681 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALIS MARÍA ALVARADO MELÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de diciembre de 2019, en el proceso que adelantó en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Alis María Alvarado Meléndez llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el objeto de que se declarara, que Manuel Gregorio Altamar «al momento de acogerse a la figura del retiro voluntario», cumplía los requisitos necesarios para hacerse acreedor a la «pensión sanción» y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada, a reconocer y pagarle la «pensión proporcional SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88681 por retiro voluntario» en calidad de cónyuge supérstite, a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 27 de diciembre de 2014; las mesadas adeudadas; la indexación; los intereses moratorios; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
En subsidio peticionó, el reconocimiento y pago de la «pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario», en calidad de cónyuge supérstite, tal como lo estipula el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; las mesadas adeudadas; la indexación; los intereses moratorios; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: Manuel Gregorio Altamar laboró al servicio del IFI Concesión Salinas del 26 de mayo de 1975 al 30 de diciembre de 1992, calenda en la cual se acogió «a la figura de retiro voluntario» y en la que devengaba como salario la suma de $347.225, quien falleció el 30 de marzo de 2003 y alcanzaría la edad de 60 arios, el 27 de diciembre de 2014.
Informó que contrajo matrimonio con Altamar el 25 de marzo de 1977, con quien procreó 3 hijos de nombres: Manuel Darío, Dilcia María y Christian Ezequiel Altamar Alvarado, hoy todos mayores de edad. Sostuvo que, elevó solicitud de pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario en calidad de cónyuge sobreviviente ante la entidad demandada, que la negó en acto administrativo 1-2015-003381 de 31 de marzo de 2015.
SCUOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88681 Refirió que interpuso con antelación demanda ordinaria laboral ante la negativa de la entidad en el reconocimiento de la prestación, «que cursó las dos instancias del proceso y dio como resultado sentencia absolutoria de las pretensiones de mi mandante» y, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 24 de septiembre de 2008 negó la pensión aduciendo para ello «que no se ha cumplido los presupuestos para el reconocimiento de la pensión, el cual es la edad».
El a quo en auto calendado de 7 de octubre de 2016 (f.° 50 cuaderno del juzgado), dio por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, emitió fallo el 25 de mayo de 2018, en el cual resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer y pagar a ALIS MARÍA ALVARADO MELÉNDEZ, una pensión de sobreviviente por muerte del causante MANUEL GREGORIO ALTAMAR, desde el 27 de diciembre de 2014, en cuantía inicial equivalente a $1.867.843,34, junto con las mesadas adicionales, y las que se sigan causando junto con los reajustes de ley, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO del resto de las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Teniendo en cuenta la presentación de la demanda y la vigencia del acuerdo PSAA 16553 se fijarán costas a cargo de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88681 la parte demandada y para tales efectos se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a 7.5% del valor de la condena.
CUARTO: Se dispone remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el articulo 69 del CPTSS, por las razones expuestas. Inconforme la entidad llamada ajuicio, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y el grado jurisdiccional de consulta «en lo que no fue apelado», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 12 de diciembre de 2019, en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2019 (sic) por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por Alis María Alvarado Meléndez contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para en su lugar disponer lo siguiente: Declarar probada la excepción de cosa juzgada por lo expuesto en esta motivación y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.
No hay costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico, a: «establecer si la decisión del juez de primera instancia de no declarar probada la excepción de cosa juzgada, se ajusta al sistema jurídico», además de verificar si la demandante acreditó los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
A continuación, sostuvo que el «principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88681 proceso, aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución» y rememoró lo aducido al respecto por esta Corporación en sentencia «561563 (sic) del 14 de noviembre del 2017», así como en el artículo 303 del COP, para aseverar que para su configuración se requiere identidad de objeto, de causa y de partes.
Descendió al estudio del sub lite y tuvo por demostrados estos requisitos luego de comparar la presente causa con el proceso adelantado con antelación por la demandante ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que finalizó en primera instancia con sentencia absolutoria de 14 de marzo de 2003, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 24 de septiembre de 2008, para lo cual, asentó: La Sala considera que existe identidad de objeto por cuanto en ambos casos se debatió la titularidad de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite con fundamento en la Ley 171 de 1961; la causa de dicha pensión era la misma, el fallecimiento el día 30 de marzo del 2003 de Manuel Gregorio Altamar, identificado con cédula n.° 9.907.546.
Así mismo, existe identidad de partes, ya que el IFI Concesión de Salinas, hoy extinta, mediante Decreto 2590 del 2003, le fue ordenada su disolución y liquidación y el artículo 21 del citado decreto reguló expresamente la responsabilidad frente a las obligaciones y contingencias derivadas del contrato de administración delegada a cargo de la Nación, las cuales serán asumidas por la Concesión de Salinas con cargo a sus recursos hasta la finalización de su liquidación, momento a partir del cual serán asumidos por la Nación a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2883 del 2001 que modificó el artículo 7 del Decreto 539 del 2000; por tanto, ante la inexistencia del IFI, Concesión de Salinas, quien responde por la carga pensional es la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que es la entidad que hoy se demanda, por ello correspondería a la parte demandada, quien es sucesor procesal para el presente asunto.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88681 Luego de contrastar las pretensiones incoadas en uno y otro juicio, así como de analizar las decisiones proferidas antaño en aquel proceso, resaltó que, en la de segunda instancia se tuvo por acreditado que la desvinculación del ex trabajador lo fue en forma voluntaria a través de un plan ofrecido por la entidad demandada, por lo que, «agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios impugnación, no puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional, pretendiendo un nuevo fallo, porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa» y destruir la certeza que ampara a las decisiones judiciales, amén que «el mero cambio de jurisprudencia no da lugar a reabrir los litigios», aserto que respaldó con la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35829.
De lo analizado concluyó: [ ] la decisión del Juzgado Séptimo Laboral fue desacertada respecto de no declarar probada la cosa juzgada, ya que de las pruebas allegadas se establecía claramente que la pretensión de pensión sobrevivientes ya había sido debatida en juicio y las decisiones se encontraban debidamente ejecutoriadas, ya que el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto ante la ausencia de presentación de demanda.
El principio de seguridad jurídica que apareja la figura de la cosa juzgada impide analizar de nuevo los supuestos de hecho que la actora persigue y por ello, no puede hacerse pronunciamiento alguno de fondo sobre esta parte. Continuó la revisión de la decisión de primera instancia, a través del grado jurisdiccional de consulta en cuyo estudio estableció que «teniendo en cuenta que el juez a quo procedió a aplicar la figura de ultra petita en este asunto» al conceder la pensión de vejez en los términos del articulo «46 y siguientes de la Ley 100 de 19930, era necesario que se SCLIOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88681 hubieren acreditado los supuestos de hecho señalados en la norma invocada, por lo que abordó el relacionado con la convivencia exigida al cónyuge, respecto de la cual señaló que, [ ] la demandante no probó dicho supuesto, ya que con el escrito de demanda solo allegó registro civil de matrimonio y la copia del acta de defunción con la que deja de acreditada su condición de cónyuge supérstite, pero no pidió prueba testimonial, ni allegó copia de declaraciones juramentadas ante notario que demostraran convivencia continua de la demandante con el causante dentro de los 5 arios anteriores al fallecimiento de este, requisito sine qua non para establecer el derecho pensional reclamado.
Por los anteriores argumentos, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, confirme del a quo «en cuanto condenó a la demandada de las pretensiones de la demanda a pagar una pensión de sobreviviente desde 27 de diciembre de 2014, las mesadas pensionales causadas y no pagadas reajustadas anualmente, y las costas del proceso«.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal SCL/OPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88681 primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y enseguida se estudian, de manera conjunta el segundo y tercero teniendo en cuenta que a pesar de orientarse por sendas de ataque distintas -directa e indirecta- acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma decisión. VI.
CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 303 del CGP «(violación de medio) con lo cual violo directamente» los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 numeral 3 del Decreto 1848 de 1969; 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, 48 y 49 de la CN. Afirma que «Es admisible» que entre el presente proceso y el instaurado con antelación por la demandante exista identidad de partes al ser evidente que La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo actúa en la misma condición en que lo hubiere hecho el IF! Concesión Salinas; no obstante, se aparta de la consideración del Tribunal en cuanto a que también existió identidad de causa y de objeto.
En relación con esta última, adujo que: No hay identidad de objeto, pues aun cuando la sentencia censurada asume que lo que se pide es simple y llanamente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, lo cierto es que en la anterior oportunidad que la demandante acudió ante la jurisdicción solicitó se reconociera una pensión de sobrevivientes desde el momento del fallecimiento del causante, esto es 30 de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88681 marzo de 2003, petición que fue despachada de forma negativa, pues consideró el fallador de entonces que no se configuraba el derecho, pues este surgía solo a partir de que el causante hubiera cumplido 60 arios de edad, si para entonces estuviere vivo.
Por otro lado, lo que se pretende en el proceso de marras es el reconocimiento de una pensión de sobreviviente desde el momento que el causante hubiera cumplido 60 arios de edad de estar vivo, con lo cual, el petitum de las acciones es diferente. En relación con la identidad de causa, sostiene que es distinta, [ ] por cuanto en la primera acción presentada, lo que originaba el reclamo ante la jurisdicción era el fallecimiento del causante en calidad de cónyuge supérstite, en el presente proceso lo que origina el reclamo ya no es el fallecimiento del causante, si no (sic), que de estar vivo este hubiera cumplido 60 arios, haciéndose acreedor a una pensión proporcional, y siendo hoy beneficiaria mi prohijada, tendría derecho a la sustitución pensional.
VII. CONSIDERACIONES Para la censura, yerra el Tribunal al revocar la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, con tales fines, aduce que: i) en ningún momento existió identidad de causa en este proceso con el adelantado con antelación en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, ii) que son hechos disimiles, pues en la primera demanda se solicitó el reconocimiento pensional ante el (fallecimiento del causante», entre tanto, en este nuevo proceso lo que origina el reclamo es que «de estar vivo este hubiera cumplido 60 años, haciéndose acreedor a una pensión proporcional» que estaría llamada a sustituir la demandante, iii) que tampoco hay identidad de objeto porque en el juicio anterior se solicitó la pensión de sobrevivientes «desde el momento del fallecimiento del causante, esto es 30 de marzo SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 88681 de 2003» y, en el presente asunto, se reclama gel reconocimiento de una pensión de sobreviviente desde el momento que el causante hubiera cumplido 60 años de edad de estar vivo».
Aunque la recurrente selecciona la vía de puro derecho y endilga aplicación indebida del principio de cosa juzgada, para su demostración remite al análisis de las decisiones judiciales proferidas dentro del otro proceso que instaurara en contra del IFI Concesión Salinas y cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.
Se recuerda que, en la senda directa, el dislate debe advertirse de una simple confrontación entre el fallo atacado y la norma, lo que no se configura en este evento, pues aunque acusa, se reitera, aplicación indebida de la norma procesal que regula la cosa juzgada, para el estudio, tendría la Sala que emprender la búsqueda y posterior análisis de lo decidido en el proceso precedente que enuncia la censura, lo que no es dable, dado el carácter no oficioso del recurso, que encuentra fundamento supralegal en el artículo 235 numeral 1 de la Carta Política.
Lo anterior, comporta que las inferencias fácticas obtenidas por el juzgador de alzada, a partir del análisis de los medios de prueba incorporados al plenario, permanezcan inalteradas en apoyo de la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia gravada. Al respecto, esta Corporación en providencia CSJ AL2628-2020, señaló: SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 88681 Por otro lado, se evidencia que el impugnante se equivocó en la vía seleccionada, al esgrimir la existencia de la cosa juzgada, toda vez que dirigió su acusación por la senda directa, que como ya se dijo, presupone un total acuerdo con los fundamentos fácticos del fallo; pues debió hacerlo por la de los hechos, dado que para poder establecer si se incurrió o no en el dislate, la Corte tendría que descender al análisis de las pruebas del proceso anterior, para cotejarlas con la demanda del presente proceso, a efecto de establecer si en verdad hubo identidad de objeto, causa y partes, lo cual no se podría abordar por la vía jurídica, que fue la escogida.
Ver sentencia SL 5232-2018. Si en gracia de simple hipótesis y atendiendo a que el objeto del presente litigio se contrae al reconocimiento de un derecho pensional, se excusaran las falencias de técnica a las que se ha hecho alusión, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el ad quem como pasa a analizarse. Lo primero que ha de recordarse es que para que se predique la existencia de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del COP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, debe existir identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;
(ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686- 2017). A partir de tales premisas y descendiendo al sub lite, se corrobora que la decisión del Tribunal resulta acertada en cuanto a que además de existir identidad de partes, también hay identidad de objeto y de causa, ya que en ambos litigios lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión de SatOPT-10 V.00 Radicación n.° 88681 restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en su condición de cónyuge supérstite de Manuel Gregorio Altamar quien en vida laboró al servicio del IFI Concesión Salinas.
Tal conclusión no amerita discusión alguna, obsérvese que en el primer litigio que cursó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, lo pretendido era el reconocimiento y pago a la demandante Alis María Alvarado Meléndez de la «pensión de sobreviviente -pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961 - a partir del 01 de abril de 2003» y, en este asunto, lo que ella misma reclama es el reconocimiento y pago de la «pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, en calidad de cónyuge supérstite, tal como lo estipula el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 27 de Diciembre de 2014«, lo que en criterio de la Sala significa que, contrario a lo afirmado por la censura, hay identidad de objeto, pues como lo sostuvo el juez colegiado, «la causa de dicha pensión era la misma, el fallecimiento el día 30 de marzo del 2003 de Manuel Gregorio Altamar».
No hay modificación alguna de la causa petendi por el hecho de que se redacten las pretensiones de manera diferente o se modifique la fecha de su reconocimiento, pues esta situación no alcanza a transformar el objeto del litigio, que, en uno y otro caso, se dirige, en primer lugar, a verificar si el derecho a la pensión restringida de jubilación lo dejó causado el de cujus para poder así, ser sustituido a su cónyuge.
SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 88681 La inclusión de nuevos hechos, tampoco diluye el requisito relacionado con la identidad de causa, pues pasar de 9 a 16 soportes fácticos no es lo que hace diferente un proceso del otro, máxime si se tiene en cuenta que de los 16, los que resultan comunes en los dos procesos, se refieren a los requisitos con los que se pretende acreditar el derecho a la pensión restringida de jubilación que, corresponden a: el tiempo de prestación de servicios del trabajador, la causa o motivo de su desvinculación, la fecha de su deceso y la data en que, si no hubiera muerto cumpliría 60 arios, mientras que los restantes, se centran en el relato de lo decidido en juicio pretérito.
Debe recordar la Sala, como lo hizo en sentencia CSJ SL 10760-2017 que «La Corte en repetidas ocasiones ha adoctrinado que en el ejercicio de comparación para determinar la existencia de la cosa juzgada no es necesario una igualdad calcada, si lo primordial es evidenciar y examinar el núcleo de la causa petendi y que sus bases fundamentales sean análogas (CSJ SL17406-2014)».
Pensar en contrario, llevaría al extremo de permitir que después de proferida una sentencia judicial desfavorable y legalmente ejecutoriada, la parte vencida alterara los fundamentos fácticos o adicionara pretensiones accesorias, o, como ocurre en este caso, las planteara de manera diferente pero siempre persiguiendo el mismo derecho, con el fin de enervar el efecto de la cosa juzgada y, revivir de esta SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88681 manera un proceso definitivamente fenecido, con plena observancia del derecho fundamental al debido proceso.
Lo dicho se confirma al revisar el expediente del juicio anterior y encontrar que, la demandante se conformó con la decisión del Tribunal que le negó el derecho pensional pretendido, al considerar que al momento del óbito de su cónyuge este no había cumplido la edad de 60 arios exigida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para la causación del derecho, pues aunque en tiempo interpuso el recurso extraordinario de casación para controvertir tal decisión y le fue concedido por juzgador de la apelación en aquel entonces, esta Corporación lo declaró desierto en proveído de 24 de noviembre de 2009, al no haber presentado la demanda correspondiente.
Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no le dio un alcance equivocado al artículo 303 del COP, por lo que no existe duda, de que se configuró la cosa juzgada y, en consecuencia, no puede estudiarse de nuevo el asunto, so pena de violentar, además, el artículo 29 de la CN, consecuentemente, el cargo no sale avante. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88681 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Reprocha al ad quem que no hubiere encontrado acreditada la condición de beneficiaria de la pensión en calidad de cónyuge supérstite de la demandante, lo que sustenta indicando que esta Corte ha sostenido que la exigencia del requisito de convivencia contemplado en los preceptos normativos acusados, tiene como finalidad «evitar un fraude en al (sic) sistema pensional, usen artimañas legales, tal como simular un matrimonio, a fin de extender el disfrute de una pensión en beneficio de una persona que no configuró nunca una familia o un vínculo de ayuda mutua con el causante» y, que por ello, «ha relevado a (sic) de la obligación de probar tal requisito de convivencia al cónyuge supérstite del causante que fallece sin que se halle reconocida la prestación económica pensional», aseveraciones que respalda con las sentencias CSJ SL1730-2020 y CSJ SL3405-2018.
Afirma que, en este asunto, la promotora del juicio contrajo matrimonio con el causante de la prestación pensional reclamada, vínculo que se mantuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento de aquel, con quien «construyeron una familia que fructificó en 3 hijos, y se mantuvieron unidos sin so ludan de continuidad». IX. CARGO TERCERO Acusa la violación indirecta de los artículos 8 de la Ley 171 de 1971; 74 numeral 3 de Decreto 1848 de 1969; 46 y 47 (modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003) y, 141 SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88681 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, 48 y 49 de la CN.
Como causa eficiente de la violación, atribuye al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora era la esposa del señor MANUEL GREGORIO ALTAMAR. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora convivió por lo menos 5 arios con el causante MANUEL GREGORIO ALTAMAR. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora conformó una familia con el causante MANUEL GREGORIO ALTAMAR.
Asevera que los citados yerros fueron el resultado de la falta de apreciación de: el registro civil de matrimonio de la pareja Altarnar-Alvarado y los registros civiles de nacimiento de Dilcia Maña, Manuel Darío y Christian Ezequiel Altamar Alvarado. Manifiesta que se equivoca el Tribunal al echar de menos la convivencia de la pareja por lo menos durante 5 arios, la que, dice, se acredita «con la secuencialidad de los nacimientos de los hijos procreados por la pareja» de lo que dan fe sus registros civiles de nacimiento, con lo que se desconoce que esta Corporación «ha dado por supuesto, en presencia del matrimonio y de hijos, la existencia de ese término de convivencia matrimonial entre el causante y el sobreviviente, que estuviera vigente a momento del deceso, y que estos hubieran conformado una unidad familiar» SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88681 (sentencias CSJ SL1730-2020 y CSJ SL3405-2018).
Agrega que está plenamente acreditado en el juicio que Alis María Alvarado Meléndez cumple los requisitos para ser tenida en cuenta como beneficiaria de la prestación pensional, dado que en el registro civil de matrimonio aportado al proceso no se evidencia anotación alguna de la liquidación de la sociedad conyugal o cesación de los efectos civiles del vínculo marital y, con los registros civiles de nacimiento de sus hijos se da cuenta, además que «estos constituyeron una familia con vocación de permanencia, siendo una relación estable de matrimonio, hasta la fecha del nacimiento del Ultimo hijo transcurrieron 5 años, es decir, que la sola conformación del núcleo familiar es prueba de estabilidad que tenía el vínculo matrimonial del causante».
X. CONSIDERACIONES En relación con la pensión de sobrevivientes que le reconociera el fallador de primera instancia a la demandante con fundamento en lo dispuesto en los artículos «46 y siguientes de la Ley 100 de 1993», el Tribunal sostuvo: En cuanto al cónyuge o compañera o compañero permanente, la norma dispone el acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y que haya convivido con el fallecido no menos de 5 arios continuos con anterioridad al fallecimiento.
En claro lo anterior, como el quid del asunto está encausado a establecer si la demandante acreditó el requisito de la convivencia con el afiliado fallecido, es menester señalar que la demandante no probó dicho supuesto, ya que con el escrito de demanda solo allegó registro civil de matrimonio y la copia del acta de defunción con la que deja de acreditada su condición de cónyuge supérstite, pero no pidió prueba testimonial, ni allegó copia de declaraciones juramentadas ante notario que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88681 demostraran convivencia continua de la demandante con el causante dentro de los 5 arios anteriores al fallecimiento de este, requisito sine qua non para establecer el derecho pensional reclamado.
Para la censura, aquel requisito encuentra plena demostración en el plenario al que se adosaron copia del registro civil de matrimonio, asi como los de nacimiento de los hijos procreados por la pareja Altamar - Alvarado, probanzas con las que se da cuenta de que «estos constituyeron una familia con vocación de permanencia, siendo una relación estable de matrimonio, pues entre la fecha de celebración del matrimonio hasta la fecha del nacimiento del último hijo transcurrieron 5 años».
La norma de la que se valió el Tribunal, señala quienes son los beneficiarios de pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 arios de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 arios. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no SCLAJP1-10 V.00 18 Radicación n.° 88681 disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente articulo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco arios, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco arios antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En lo que concierne, esta Corte ha manifestado que dicha disposición privilegia el concepto de «unión conyugal» y le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, aunque se encuentre separada de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término legal establecido de 5 años, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea del causante con una compañera permanente.
Para acreditar dicho requisito, que no encontró demostrado el Tribunal, la recurrente denuncia como pruebas no apreciadas el registro civil de matrimonio, así como los de nacimiento de los 3 hijos procreados por la pareja Altamar - Alvarado. En relación con el primero, efectivamente se acompañó al plenario el registro civil que da cuenta del matrimonio contraído entre Manuel Gregorio Altamar y Alis María SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88681 Alvarado Meléndez el 25 de marzo de 1977 por el rito católico; no obstante, dicha documental que, contrario a lo sostenido por la censura, si fue valorada por el juez de alzada, da cuenta, como él lo concluyó, que contrajeron nupcias así como de su calidad de cónyuge supérstite, no de la convivencia exigida por la norma aplicada, pues como insistentemente lo ha enseriado esta Corte, ese hecho f( no se deriva de la demostración del acto formal del matrimonio, sino del conjunto de circunstancias que permiten determinar que en la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad » (CSJ SL460-2013, CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 37368, CSJ 5L17070-2014, CSJ SL13544-2014, CSJ SL 4832-2015 y, CSJ 5L3045-2020, entre otras).
En cuanto a los registros civiles de nacimiento de Dilcia María, Manuel Darío y Christian Ezequiel Altamar Alvarado, hijos del causante y la aquí demandante, aunque no fueron considerados por el Tribunal para la decisión, luego de su revisión confrirma la Sala, que tampoco permiten concluir la convivencia de la pareja por espacio de 5 arios, en tanto no contienen información diferente al suceso que allí se registra que no es otro que el parentesco de aquellos con sus progenitores Manuel Gregorio y Alis María, por lo que la omisión de su apreciación por parte del Tribunal, es intrascendente y no conduce a la existencia de error, porque, se itera, de tales documentos no aflora prueba del requisito que echo de menos el colegiado, es decir, la convivencia entre el causante y la actora, pues el hecho que hubieren nacido en los arios 1979, 1977 y 1981, respectivamente, tampoco conlleva la certeza de la convivencia de la pareja en los SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88681 términos legal y jurisprudencialmente exigidos, toda vez que, como lo ha dicho la Sala, aún con la demostración de la procreación de hijos, « tal circunstancia no la eximía de demostrar un tiempo mínimo de cinco arios como lo prevé la norma actual, con las reformas introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la salvedad de la procreación que tenía el antiguo artículo 47 fue eliminada en el actual texto » (CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34648, CSJ SL4832-2015, CSJ SL1706-2021).
Y si en gracia de simple hipótesis se aceptara la argumentación expuesta por la censura, con aquellas documentales tampoco se encontraría probada la exigencia de la convivencia, porque de acuerdo con el registro civil de matrimonio, la pareja inició su vínculo el 25 de marzo de 1977 y, el último de los hijos nació el 6 de diciembre de 1981, es decir, que entre aquel evento y el natalicio de Christian Ezequiel transcurrieron 4 años, 8 meses y 11 días, con los que tampoco alcanzaría el tiempo mínimo exigido para tales efectos por la ley.
Así las cosas, no acredita la censura las sendas jurídica y láctica endilgó al Tribunal, razón por la cual los cargos no prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario ante la ausencia de réplica. SCLMPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88681 XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso adelantado por ALIS MARÍA ALVARADO MELÉNDEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ -05 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRADA NCHEZ )4 7/D SCLAJPT-10 V.00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestila N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 88681 De: Alis María Alvarado Meléndez vs la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo A continuación, expongo las razones que me llevan a disentir de lo expuesto por la mayoría de la Sala para considerar infundado el primer cargo propuesto por el recurrente.
En primer lugar, considero que en tanto refirió errores concretos en la apreciación de las providencias proferidas en el proceso anterior, dicha acusación contenía los elementos suficientes para abordar su estudio por la senda indirecta, no a manera de simple hipótesis como lo indicó la mayoría, sino porque esa fue la verdadera intención del recurrente al acudir a la sede extraordinaria.
Así mismo, estimo que el planteamiento de la censura es fundado, porque según la documentación mencionada, resultaba fácil colegir que desde 1992, cuando finalizó su vínculo con más de 15 arios de servicio y antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, el causante adquirió en vida el derecho a la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 88681 Y pese a ello, en el proceso anterior, los jueces de la causa negaron la aspiración de obtener la pensión de sobrevivientes, con el peregrino argumento de que la prestación original no era exigible porque no estaba satisfecho el requisito de edad; desde luego, ello significó desconocer que se trataba de un derecho adquirido y apenas pendiente de su exigibilidad (CSJ SL769-2019), así como supeditar a un imposible el derecho de los potenciales beneficiarios de la sustitución pensional, en la medida en que, evidentemente, no habría forma de que el causante completara la edad requerida.
Así las cosas, ante tal panorama, mal podía avalarse la conclusión de que en este caso había operado la cosa juzgada. Ello conllevó dejar en el aire el acceso efectivo a la justicia. En sentencia CSJ SL5159-2020, la Corte asentó lo siguiente: En dicha perspectiva, el juez plural debió tener en cuenta la decisión que emitió en el anterior proceso y que, como quedó visto, impidió al demandante el acceso efectivo a la justicia, pues no se tuvo en cuenta los criterios establecidos en las sentencias CC C-662-2004 y C-227-2009.
De modo que el usuario del servicio público de justicia no obtuvo una resolución de fondo de su controversia y, en ese orden, el asunto no hizo tránsito a cosa juzgada. Asimismo, dadas las especialísimas circunstancias que rodean el caso, el ad quem debió auscultar en las soluciones jurídicas posibles que resolvieran en la forma más ajustada a derecho la situación injusta en la que se situó al usuario del servicio de administración judicial y que la propia jurisdicción generó, pues si una providencia en firme obstaculiza el acceso efectivo a la justicia en su modalidad de obtener una definición material de una controversia determinada, y que por la naturaleza de los mismos el asunto no hizo tránsito a cosa juzgada formal ni material, para la Sala no solo es coherente, sino deseable, que si SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88681 el ciudadano persiste en que la jurisdicción defina su controversia, el Estado a través de los jueces tome la decisión que en derecho corresponda y acuda a las soluciones jurídicas posibles y más adecuadas al contexto del respectivo caso.
A la luz de esas enseñanzas, antes que prohijar el razonamiento del juez colegiado de instancia acerca de la configuración de la cosa juzgada, la Sala debió repudiar la falta de resolución de fondo de la controversia. Con mayor razón, si lo planteado en este nuevo litigio se fundó en una perspectiva distinta de la situación, precisamente, a partir de la configuración del derecho pensional con anterioridad a la muerte del cónyuge de la demandante y, ahí sí, su sustitución en cabeza de esta última a la muerte de aquel.
Cosa distinta es que, como se dijo al resolver los cargos 2 y 3, la censura no logre derruir la conclusión sobre la falta de acreditación de la convivencia por el tiempo exigido en la ley. Al tratarse de una de las premisas fundamentales de la decisión, es suficiente para mantener incólume la sentencia de segundo grado. Fecha ut supra, P DA SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 3