Micelio
SL1647-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000

República de Colombia Cene enroma le Jestlele tela de Com» Laboral Sala de Deteeegesdia N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1647-2020 Radicación n.067622 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA LOURDES FORERO BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la hoy extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

I.

ANTECEDENTES SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 67622 Ana Lourdes Forero Bernal, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de octubre de 1978 hasta el 30 de junio de 1999, fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación; que prestó sus servicios sin interrupción ni suspensión alguna, al Hospital San Juan de Dios, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que el último salario mensual devengado fue de $1.289.715.82, discriminado así: sueldo básico de $619.519 más $19.659.15 por prima de alimentación; $123.904.00 por prima de antigüedad; $148.685.00 por prima de «antigüedad u ordenanza»; $28.814.00 por auxilio de transporte; $119.591 por dominicales y festivos; $78.407 por prima de vacaciones; $99.99.209 por prima de navidad; y, $51.627" por prima de servicios.

Así mismo, que se declarara, que durante la vigencia del contrato, tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación y el Sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998. Igualmente, se declarara que la solidaridad de las demandadas en el pago de las acreencias laborales reclamadas, surge de la nulidad de los Decretos 290 y1374 de 1979 y 371 de 1998, declarada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y la sentencia CC SU-484 de 2008, que determinó que las deudas laborales a cargo de la Fundación accionada, debían ser cubiertas por las demás SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 67622 entidades enjuiciadas; el Ministerio de Protección Social hoy de Salud y Protección Social, por su intervención a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación, decretada «desde el año 1979»; y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto en virtud de la Ley 60 de 1993, se creó el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, para atender el pago de pensiones de sus beneficiarios, el cual fue suprimido mediante Ley 715 de 2015, que transfirió la responsabilidad financiera a esa entidad.

En consecuencia, solicitó se condenara solidariamente a los demandados, al pago de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato, con deducción de las sumas recibidas parcialmente; los intereses sobre estas, acumulados al 31 de diciembre de 1999 hasta 2007 y hasta cuando se verifique su pago; sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas y de sus intereses causados desde 1999 hasta su pago; indexación; lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 13 de octubre de 1978 hasta el 30 de junio de 1999, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67622 Fundación y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» vigentes entre 1980 y 1998; que las relaciones entre esta y sus trabajadores, estuvo regida por el derecho laboral privado.

Agregó que a partir del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los anteriores decretos, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico» imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio de 2006, el entonces Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco», en virtud del cual se adoptó la liquidación del ente hospitalario, la cual fue ordenada por el Gobernador del ente territorial, mediante los Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo ario, ordenó su liquidación. Por último, adujo que la Fundación empleadora, dejó de cubrir el pago de sus cesantías e intereses en los periodos mencionados con antelación; que el 13 de junio de 2002, celebraron un acuerdo transaccional sobre lo adeudado por cesantías que incluyó la condonación de intereses y recibió a título de abono, la suma de $4.284.544,04; y, que el 17 de mayo de 2005, radicó solicitud de pago por el saldo, que reiteró el 23 de enero de 2007 (f.°3 a 16).

El Ministerio de Protección Social hoy de Salud y Protección Social, se opuso al éxito de las pretensiones de la actora y en su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción, falta SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 67622 de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. En cuanto a los hechos, aceptó la expedición de los decretos departamentales que ordenaron la liquidación de los centros hospitalarios San Juan de Dios y Materno Infantil; su intervención a la Fundación y la sentencia de la CC SU-484 de 2008, pero aclaró que en esta no se indicó que tuviera obligación para concurrir en el pago de las acreencias laborales o pensionales de los ex trabajadores; sobre los demás hechos, indicó que no le constaban (f.°120 a 139).

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder, se opuso al éxito de las peticiones de la promotora del litigio; en su defensa, presentó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o vínculo entre la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y ese ministerio y las demás que resultaran probadas en el proceso.

Dijo o que no le constaban los hechos de la demanda y pidió su demostración (f.°268 a 285). La Fundación San Juan de Dios, contestó que se oponía al éxito de todas las pretensiones de la actora; propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Admitió el vínculo con la accionante, los extremos del mismo y el cargo desempeñado; precisó que el nexo entre las partes, estuvo enmarcado dentro de una relación legal y SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 67622 reglamentaria y no mediante contrato de trabajo; que de acuerdo a los efectos jurídicos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, ostentaba la calidad de empleada pública y no era beneficiaria de las prerrogativas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo; los demás hechos los negó (r.334 a 355).

La Beneficencia de Cundinamarca, al igual que las demás accionadas, manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la demandante; formuló las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; falta de jurisdicción; prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; e, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

En cuanto a los supuestos fácticos de la demanda, aceptó los relacionados con la acción de nulidad de los decretos de creación de la Fundación; la firma del «Acuerdo Marco», por el Departamento de Cundinamarca, conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, a través de la cual adoptó la liquidación de aquella, y los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; adujo que no tuvo ninguna injerencia en la administración de la Fundación San Juan de Dios y que no existía ningún nexo que le obligara a responder por obligaciones de esta entidad; sobre los restantes hechos del libelo, indicó que no le constaban (f.°367 a 395).

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 67622 El Departamento de Cundinamarca, dijo que se oponía a la prosperidad de todas las pretensiones; presentó como medios exceptivos, la falta de jurisdicción; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre ese ente territorial y la demandante; e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de solidaridad de ese ente, en el pago de las obligaciones reclamadas.

En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la Fundación hospitalaria, la firma conjunta del «Acuerdo Marco», con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, en el cual se adoptó la liquidación de aquella, y los decretos expedidos por la Gobernación de ese Departamento; sobre los demás, señaló que no le constaban (f.°571 a 598).

Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada; falta de jurisdicción; falta de competencia; carencia total de poder en relación con la demandada; ausencia de relación con la accionante; falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con ese Distrito Capital; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; «CARENCIA DE REQUISITOS A LAS PRETENSIONES CONVENCIONALES POR FALTA DE REQUISITOS PARA CON MI REPRESENTADA»; prescripción; buena fe; y, pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia «SUDE 2008".

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 67622 Admitió la naturaleza jurídica de la Fundación, su actividad en la prestación de servicios de salud y el acuerdo suscrito para su liquidación; en cuanto a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban (f.°636 a 657 cuad. 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de enero de 2013 (f.°1246 a 1259), absolvió a las demandadas y condenó en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandante, el 31 de enero de 2014, profirió sentencia (f.°21 a 37 cuad. Tribunal), mediante la cual confirmó el fallo de primer grado, sin imposición de costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre la demandante y la Fundación convocada a juicio, era el «problema jurídico global» planteado y que constituía un conflicto puntual y específico, en cuanto a los efectos que en el tiempo, produjo el fallo emitido por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005.

SCUUPT-10 V.00 s Radicación n.° 67622 Para su resolución, adujo que se apoyaba en el análisis de la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008; que si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación y las entidades que la conformaron, por cuanto volvieron a la de establecimientos públicos pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, adscritos al Sistema Nacional de Salud, ello no afectaba los derechos laborales consolidados durante la relación laboral que unió a las partes.

Manifestó que no obstante los efectos de la primera providencia, no se podían desconocer derechos particulares que ingresaron al patrimonio de la demandante, que emanan de la prestación efectiva del servicio y de la que derivaban obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, por lo que no podían afectar, «so pretexto» de los aludidos efectos ex tunc, debido a que los decretos anulados durante su vigencia, estaban revestidos de la presunción de legalidad y en virtud a ello, generaban seguridad jurídica a sus coasociados, pues los trabajadores «entendieron» que la relación se ejecutaba de buena fe.

Evocó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, reiterada por la CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26180, relativa ala discusión de los efectos de la nulidad declarada por el Consejo de Estado, de la cual copió varios fragmentos y señaló, que el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora, como perteneciente a una entidad particular por parte del empleador durante la vigencia de la relación laboral, SCLAJFT-10 V 00 9 Radicación n.° 67622 lo mantenía para la defensa de los derechos prestacionales reclamados, sin que tuviera importancia alguna el estudio sobre la expedición de los decretos anulados por el Consejo de Estado, pues su decisión, no podía generar afectación de situaciones consolidadas antes de ella, «esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores [ p. A continuación estableció que el nexo laboral entre Ana Lourdes Forero Bernal y la Fundación San Juan de Dios, fue de carácter particular, en razón a la presunción de legalidad de los mencionados decretos que crearon y regularon la entidad y que se declararon nulos; que la actora prestó sus servicios mediante contrato a término indefinido, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, desde el 13 de octubre de 1978, relación que culminó por mutuo acuerdo, el 30 de junio de 1999, conforme al acta del 15 de junio de ese ario que reposa en el folio 356.

Por lo anterior, dijo que podía abordar el estudio de las condenas solicitadas y acto seguido se pronunció sobre la prescripción, su interrupción y las normas que regulan estas figuras, artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, textos que reprodujo, al igual que criterios de la doctrina en el mismo sentido; explicó la forma de contabilización de los plazos y el deber de reclamación dentro de los tres arios establecidos en la ley, «para que no opere el fenómeno jurídico de la prescripción».

SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 67622 Indicó que, en el caso examinado, la obligación se hizo exigible el 8 de marzo de 2005, fecha del fallo del Consejo de Estado y de acuerdo a lo establecido en la sentencia CC SU- 484 de 2008; que del caudal probatorio, se desprendía que la demandante presentó reclamaciones administrativas a las entidades accionadas, el 2, 4 y 9 de diciembre de 2008 (f.°21 y 22) y debió iniciar la acción, «antes del 8 de marzo de 2008, con el fin de interrumpir el término prescriptivo», de tres arios, contados a partir del 8 de marzo de 2005, pero radicó la demanda el 22 de enero de 2009, como consta en acta individual de reparto de folio 37, razón por la cual concluyó que «se configuró el fenómeno de la prescripción respecto a las pretensiones que persigue la actora».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, que case totalmente el fallo impugnado, «dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia» y que actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo dictado por el juzgador de primer grado, para en su lugar, 2.1 Declarar que entre la FUNDACION [..] y ANA LOURDES FORERO BERNAL existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió desde el 13 de octubre de 1978 al 30 de junio de 1999.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 67622 2.2 Que [ ] la FUNDACIÓN [ ] le reconoció [ J la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1999. 2.3 Que se declare que el referido contrato [ ] se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.4 Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Auxiliar de Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5 Que se declare que al momento de la terminación del contrato [ ] percibía una asignación mensual de $1.289.715. 2.6 Que se declare que f..] tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN [ ] y su Sindicato de Trabajadores, esto es, a una remuneración sobre el trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario de trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; [ ] de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual.

En consecuencia, se condenara a las demandadas, al reconocimiento y pago de: i) los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; ji) las cesantías definitivas; iii) la indemnización moratoria por el no pago de estas; iv) la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; y) la indexación de las acreencias laborales que la causen; y, vi) las costas del recurso extraordinario.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por las entidades demandadas, con excepción de la Beneficencia y Departamento de Cundinamarca. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 67622 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social: f..] Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 32 (en cuanto que permite que dentro del trámite de las excepciones previas se corra traslado de las mismas a la parte actora y dentro del mismo la oportunidad de contra probar presentando las pruebas en el acto, lo que permitió incluir aquellas órdenes escritas dadas a la demandante inicial para que continuara asistiendo a cumplir el horario asignado aún después del 29 de octubre de 2001);

Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 30 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67622 de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Art. 151 del C.P.T. y S.S. (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C. S.T. ( ), Art. 489 C. S. T. ( ). Las siguientes disposiciones del Código Civil, Art. 1495,( ), 2512 ( ),Art 2513 ( ),Art. 2514 ( ), Art. 2515( ), Art. 2517j' ). Afirma que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas documentales: a) El escrito mediante derecho de petición del 1° de diciembre de 2008, de los folios 21 y 22 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. b) El escrito de mayo 17 de 2005, del folio 32 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el pago de sus cesantías definitivas. c) El formulario para registrar datos [de] reclamación de las acreencias, radicado en la Fundación San Juan de Dios el 23 de enero de 2007, obrante a folio 33 del cuaderno No. I. d) El escrito mediante derecho de petición del 12 de septiembre de 2007, del folio 36 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el pago de acreencias laborales. e) El Acta individual de reparto del 22 de enero de 2009, del folio 37 del cuaderno No. 1. fi El auto en que se admitió la demanda, obrante a folios 109y 110 del cuaderno No. 1. g) Los avisos de notificación de los folios 111, 112, 113, 114, 115, 117, del cuaderno No. I. h) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, de los folios 690 y siguientes del cuaderno No. 2, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 67622 seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. i) La comunicación de junio 28 de 2011, junto con la certificación, expedidos por la Fiduprevisora S.A., de los folios 1163 y 1164 del cuaderno No. 2, en donde manifiestan que no se le realizaron pagos a favor de mi mandante. En la demostración del cargo, luego de transcribir varios fragmentos de la decisión del Tribunal, señala que incurrió en la comisión del error de hecho, al f..) desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente demostrativa en su conjunto de que respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas [ ], las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional [ ] y por tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción [ ]; y finalmente el error de hecho [ ] tiene que ver en extender a las demandadas f..] la ausencia de prescripción por renuncia tácita alegada dentro de la apelación contra el fallo de primera instancia. Insiste en que el ad quem erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado, en razón a que para el momento en que se radicó la demanda, habían transcurrido más de tres arios, contados desde el 8 de marzo de 2005, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental.

Asegura que los referidos medios de convicción acreditan lo siguiente: SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67622 1.2.8.1. Los de los literales a, b, c, d, acreditan que la demandante inicial, solicitó el pago de acreencias laborales, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 1.2.8.2.

La de los literal h) nos demuestran la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en el contenido de la Sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. Las de los literales e, f, g, nos acreditan la fecha en la cual se formuló la demanda, se dictó el auto admisorio de la misma y se notificó a las demandadas para los efectos de que trata el Art. 90 del C.P.C., aplicable en este evento por analogía en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L. S.S. VIL RÉPLICA La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala errores graves de técnica, en tanto incluye en el alcance de la impugnación, declaraciones y condenas que constituyen peticiones; que no demuestra el error del Tribunal por falta de apreciación de las pruebas, sino sus inconformidades por no haberse valorado como lo pretende, además de que no existe prueba sobre la renuncia tácita a la prescripción de las entidades demandadas ni podría haberla en virtud de la garantía del patrimonio público de las entidades estatales (L°53 a 60 y 67 a 79).

El Ministerio de Protección Social hoy de Salud y Protección Social, aduce que el cargo no debe prosperar, ya que la censura no explica en qué consistió el error en cuanto a la aplicación indebida de normas y adicionalmente invoca las que no fueron objeto de debate ni planteadas en la SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 67622 sentencia recurrida (f.°78 y 78).

La Fundación San Juan de Dios, asegura que el cargo no acredita los errores de hecho que le atribuye a la sentencia del Tribunal (f.°83 a 84). Bogotá D.C., indica que la demandante ostentó la condición de empleada pública, por manera que no resulta procedente el reconocimiento de derechos propios de los trabajadores particulares (f.°86 a 89).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró, que si bien se declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que habían concedido la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, ello no afectaba los derechos adquiridos durante la relación laboral, pues en tanto operó la presunción de legalidad, la naturaleza de la relación fue de carácter privado y se rigió por el Código Sustantivo del Trabajo y el contrato se ejecutó de buena fe, las acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas, por cuanto la actora presentó las reclamaciones administrativas el 2, 4 y 9 de diciembre de 2008 (f.° 21 y 22) y la demanda, el 22 de enero de 2009 (f.° 37), vencido el término de tres arios, consagrado en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, dada su exigibilidad a partir de la primera fecha indicada.

SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 67622 La censura cuestiona que el ad quem, hubiera inferido que la demanda fue presentada cuando ya había transcurrido el término previsto en el artículo 488 del CST.; que «no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas [ ], las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional ( )».

El problema por resolver consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó en tanto consideró que los derechos laborales reclamados se encontraban prescritos. El artículo 488 del CST, preceptúa que los trabajadores cuentan con un término de 3 arios a partir de la exigibilidad para reclamar sus derechos y el 489 ibídem, dispone que durante dicho lapso el simple reclamo del trabajador interrumpe ese término por una sola vez, por lo cual se debe iniciar su contabilización nuevamente.

El artículo 151 del CPTSS, consagra similar pauta. La Corte ha fijado posición en relación con el término de prescripción y la interrupción de mismo, en sentencia CSJ SL4222-2017, en la cual dijo: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SCLAJP1-10 V.00 18 Radicación n.° 67622 Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de Zas acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la 'exigibilidad' de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la 'exigibilidad' de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

No es objeto de discusión, que el vínculo de la demandante con la Fundación San Juan de Dios, inició el 13 de octubre de 1978 y terminó el 30 de junio de 1999, por mutuo acuerdo, por reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, conforme al acta de 15 de junio de esa fecha (f.°356), razón por la cual, cual tenía plazo para demandar, hasta el 30 de junio de 2002.

Sin embargo, la censura señala que existió renuncia tácita al término de prescripción por parte de la demandada, en virtud del acuerdo celebrado el 13 de junio de 2002, en el cual se le hizo un abono por concepto de cesantías, de SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 67622 $4.284.544.04 frente a lo cual, aquella adujo en la respuesta a la demanda, que canceló su totalidad y se le condonaron los intereses.

De este documento (f.°30 y 31), se infiere, que en efecto, las partes lo suscribieron, en serial de aceptación del pago de la mencionada suma, por «e/ valor de la cesantías adeudadas desde su retiro al extrabajador (a)" y "condonar o abstenerse de cobrar el valor de los intereses que por sanción moratoria se hayan podido causar [ h. La renuncia tácita del término prescriptivo previsto en el inciso 2 del artículo 2514 del Código Civil, consagra:

ARTICULO 2514. RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.

Así, si una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL 9319-2016: Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 67622 expresa o tácitamente los lazos Jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1° de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.

De otra parte, el artículo 2539 ibídem, instituye: «La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente ( )», según lo cual, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante, que en el sub lite, lo fue a partir del acuerdo del 13 de junio de 2002, lo que conduce a colegir, que este tuvo la virtualidad de interrumpirlo por el mismo lapso de los 3 arios previstos en los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS.

Sin embargo, contado el nuevo plazo desde esta fecha, el vencimiento del mismo, acaeció el 13 de junio de 2005, pero como la demandante presentó la demanda el 22 de enero de 2009 (f.°37), es evidente, que desde esta arista, no se equivocó el Tribunal, cuando declaró que los derechos reclamados estaban prescritos, pues en este caso, ninguna relevancia tienen las reclamaciones administrativas de 2, 4 y 9 de diciembre de 2008.

Por lo discurrido, el cargo no prospera. SC1AJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 67622 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de «falta de aplicación» de los mismos preceptos denunciados en el cargo anterior, con excepción de los artículos 268 y 277 del CPC y 3, 5, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del CST.

Además, enlista como vulneradas las siguientes: [ ] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3 0 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0,LT., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Refiere que el Tribunal «omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes», las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», para los arios 1980 a 1998, que relacionó de folios 41 a 66 y 70 a 108 y la certificación sobre la afiliación de la demandante emitida por SCLUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 67622 esta organización sindical de folio 40 del cuaderno 1.

En el desarrollo del cargo, manifiesta que el error de derecho endilgado se produjo al dejarse de apreciar por el ad quem, los acuerdos colectivos de trabajo depositados dentro del término legal, lo que condujo al desconocimiento de la condición de beneficiaria de las prerrogativas extralegales de la demandante, que de haberse considerado, habrían derivado en un fallo favorable a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.

X. RÉPLICA La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que el personal vinculado a la Fundación San Juan de Dios, ostentaba la condición de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que nunca podrían reclamar beneficios convencionales bajo la errada consideración de ser trabajadores del sector privado (f.°79).

El Ministerio de Protección Social hoy de Salud y Protección Social, señala que la recurrente solo hace extensas críticas que se asimilan más a un alegato de instancia y no a la sustentación del recurso de casación; que no dirigió el ataque conforme a lo previsto en el artículo 91 del CPTSS; y además, que la demandante ocupó era empleada pública, a quienes no les aplican las convenciones colectivas de trabajo (f.°80).

La Fundación San Juan de Dios, se pronuncia en SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 67622 similares términos al anterior opositor y agrega que por expresa prohibición legal del estatuto laboral, no le aplican los convenios colectivos (f.°83 a 84). Bogotá D.C., indica que la actora no puede demostrar estar afiliada al sindicato y ser beneficiaria de la convención, por la naturaleza del vínculo que la ató con la demandada, »además en gracia de discusión y dados los efectos EX TUNC de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación son nulos, desde la fecha en que se expidieron» (f.°90 y 91).

XL CONSIDERACIONES El Tribunal no cometió el error de derecho del que se le acusa, consistente en no valorar tales instrumentos arrimados al proceso con las exigencias de ley, porque las acreencias laborales reclamadas fueron de carácter legal y no con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo, las que encontró prescritas conforme a lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que la demandante ostentó la calidad de empleada pública que no puede ser modificada en virtud de lo estipulado en un convenio colectivo de trabajo, ni con la certificación expedida por el sindicato, dado que es la ley la que determina tal condición y un acuerdo entre las partes o la certificación de la organización sindical, no pueden variar dicha calidad y a quienes, por prohibición expresa del artículo 416 del CST, no SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 67622 le resultan aplicables tales instrumentos de carácter convencional.

En esos términos, se ha pronunciado de manera reiterada la Sala Laboral de esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: • Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 67622 De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho precedentemente es suficiente para concluir que no pudo haberse configurado el error de derecho atribuido por la censura al sentenciador colegiado, porque en todo caso, la condición de empleada pública haría nugatoria cualquier posibilidad de aplicar las convenciones colectivas incorporadas al proceso. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante y a favor de las replicantes, con excepción de la Beneficencia y Departamento de Cundinamarca, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se liquidarán proporcionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366-6 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 67622 instauró ANA LOURDES FORERO BERNAL contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la hoy extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Costas se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ GE PRA A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 Y 27