Radicación n.° 62343 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1647-2019 Radicación n.° 62343 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por IVÁN ALBERTO DE JESÚS OSPINA ORTIZ contra la sentencia proferida, el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
I.
ANTECEDENTES El señor Iván Alberto de Jesús Ospina Ortiz llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en « […] LO DEVENGADO por todo concepto sin importar la denominación que se le dé, (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la Ley debe tenerse en cuenta para tal efecto».
Como consecuencia de lo anterior, y siempre que resulte superior la mesada pensional, se condene al pago de los dineros adeudados por la indebida liquidación de la pensión, teniendo en cuenta los incrementos anuales causados desde el año 2008 y durante el trámite del proceso; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación, en el caso de considerarse que estos dos últimos pedimentos son incompatibles entre sí, se conceda el más favorable, y las costas del proceso.
En lo que interesa al tema debatido, sostuvo el demandante que, mediante Resolución 03275 de 2008, el SENA le reconoció la pensión de jubilación con una mesada inicial de $2.251.205, prestación que quedó condicionada al retiro del servicio; que adquirió el estatus de pensionado el 30 de agosto de 2008; que para determinar el monto pensional, el SENA, en su condición de empleadora, tuvo en cuenta el « PROMEDIO DE LOS SALARIOS QUE SIRVIERON DE APORTES O COTIZACIONES durante EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS», en aplicación de la Ley 33 de 1985 y los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, de allí que tomó la asignación mensual, el recargo nocturno y la bonificación de servicios como factores salariales.
Afirmó, igualmente, que es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual tiene derecho a que su pensión sea liquidada con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero con todo lo devengado en el periodo que habla la norma, no con lo cotizado en tal lapso, ello sí, respetando la edad, tiempo y monto establecido por la citada Ley 33 de 1985.
También adujo que el demandado asumió la cobertura de sus derechos pensionales, con lo cual se convirtió en su propia caja de previsión, razón por la que no hacía descuento alguno para concederle la pensión de jubilación allí prevista; por tanto, no podía tener en cuenta los salarios que por ley sirven de base para cotizar, pues estos aportes, que efectivamente se hicieron durante toda su vida laboral, fueron trasladados al ISS en su totalidad, pero con la « finalidad de subrogarse en el riesgo pensional» para pagar, en caso de existir, el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez.
Dijo que el accionado jamás utilizó los dineros descontados para financiar la pensión de jubilación, sino como «cotización liberatoria» a fin de trasladarlos al ISS; que la ley decía que, cuando no se habían realizado cotizaciones o aportes para financiar la pensión, los dineros que se debían tener en cuenta para determinar el IBL no eran otros que los devengados por el pensionado durante el periodo establecido por la ley, por no existir, precisamente, aportes o cotizaciones.
Afirmó que al 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho, por lo que se le debía aplicar: […] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso tercero PARTE SEGUNDA que da cuenta que el real derecho (…) en cuanto a tiempo a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional no ha de ser otro que el antes enunciado, pero se debe realizar según el PROMEDIO DE LO DEVENGADO (por no haber cotización alguna) DURANTE DICHO TIEMPO, DEBIDAMENTE INDEXADO, esto es desde 1º DE ABRIL DE 1994 hasta el 30 de AGOSTO DE 2005 (fecha que adquirió el status) » (El subrayado es del texto).
Finalmente, sostuvo que realizó la reclamación pertinente ante la demandada. Al dar respuesta a la demanda, el SENA aceptó los hechos referidos al otorgamiento de la pensión de jubilación del actor, precisando que la misma fue liquidada conforme a derecho; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que constituían simples apreciaciones del apoderado del demandante, pues la pensión se liquidó con el promedio salarial que sirve de base para cotizar, tal como lo disponen los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994.
Se opuso a la prosperidad de las súplicas; en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de causa jurídica para pedir, aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, buena fe exenta de culpa, improcedencia de la solicitud de intereses de mora, prescripción, compensación, pago, petición antes de tiempo y la genérica. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 29 de abril de 2011, a través de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de causa para pedir y, en consecuencia, absolvió al SENA de todas las pretensiones formuladas en su contra; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y condenó en costas al demandante.
El a quo, como sustento de su decisión, aludió al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resaltando que sus beneficiarios pueden acceder a la pensión de vejez o jubilación bajo las condiciones exigidas en las disposiciones anteriores al sistema de seguridad social en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y el monto de la prestación. Resaltó a su vez que el ingreso base de liquidación se rige por la Ley 100 de 1993, pues expresamente reguló tal aspecto.
A partir de lo anterior, y luego de referirse a los efectos jurídicos de la afiliación al sistema general de pensiones, a los intereses moratorios y a la indexación, indicó que acorde al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 177 del CPC, y en correspondencia con lo previsto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, era menester definir si al demandante le asiste derecho a que el IBL se cuantifique conforme a « los salarios devengados y no aquellos que sirvieron de base para efectuar cotizaciones al sistema».
Pasó a reseñar las pruebas obrantes en el proceso e indicó que en el juicio estaba acreditado que la demandada le otorgó al accionante una pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2008; que la prestación fue concedida bajo los términos de la Ley 33 de 1985, en consideración a la calidad de beneficiario del régimen de transición del accionante; y que el IBL se « calculó con base en lo establecido por el Art. 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, con base en el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes del último año, pese a que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición como lo es el suplicante, se calcula con base en las previsiones normativas del Art. 36 o del Art. 21 de la Ley 100 de 1993, según fuere el caso».
Sobre este puntual aspecto, el juzgado de primer grado manifestó que como al señor Ospina Ortiz, al 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, la disposición a aplicar para calcular el IBL era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, conforme al salario sobre los cuales cotizó en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y teniendo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
En ese orden de ideas, coligió que no era posible reliquidar la pensión de jubilación bajos los precisos términos pedidos por el demandante; y añadió: Ahora bien, pretendía el despacho realizar las operaciones aritméticas para determinar el IBL tomando lo devengado por el accionante del 30 de noviembre de 1998 al 30 de noviembre de 2008, es decir, los últimos 10 años de servicios y aplicarle la tasa de remplazo del 75%, resultado que permitiría visualizar si dicha cuantificación resultaba superior a la mesada pensional que se le reconoció al demandante, pero, aunque obra abundante prueba documental respecto del salario y demás conceptos que percibía la actora al servicio del SENA, los cuales coinciden con las certificaciones aportadas por la entidad accionada en la contestación de la demanda, no permiten inferir al despacho, más allá de toda duda, cuáles de los ítems que se relacionan se pagaron al demandante mes a mes, integran la base de cotización pues aunque el artículo 1º Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6º del Decreto 691 de 1994, determina que conceptos la componen muchos de los discriminados por el SENA no se determinan como los que taxativamente expresa la norma, lo que imposibilita identificar cuáles factores para el SENA integran la base de cotización y cuáles no. Igualmente la Juez observa que en la resolución que reconoce la pensión de jubilación a la actora, el SENA discrimina una serie de conceptos que al parecer integran la Base de Cotización, como los son entre otros, las bonificaciones por servicios y por compensación, pero estos rubros no se visualizan con tanta claridad en cada unas de las certificaciones de lo devengado año a año por el señor MOLINA ORTIZ.
En ese sentir, es imposible para el despacho suponer cuales factores integran verdaderamente la base de cotización del accionante. Agregó que, como el accionante no demostró « un mayor valor de su mesada pensional actual», no era posible ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas en la alzada.
Para tomar su decisión, el Tribunal adujo que le correspondía establecer si « le asiste o no razón al demandante, en la reliquidación pensional con el promedio de lo devengado en el tiempo previsto en la Ley». Pasó a enlistar las pruebas allegadas al plenario y adujo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla un régimen de transición, el cual transcribió, e indicó que con este se propende por mantener las expectativas legitimas de las personas que al momento de un cambio legislativo se encontraban próximos a consolidar su derecho, permitiendo a sus beneficiarios que las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se definan con el régimen anterior que les resultaba aplicable; y citó la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad 33343.
Sostuvo que conforme a lo dicho en providencia CSJ SL, 27 jul 2004, rad. 22226, el ingreso base de liquidación tiene una « naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de remplazo de la prestación », pues el IBL corresponde a los salarios devengados por un trabajador o la base sobre la cual se han efectuado aportes al sistema general de pensiones, mientras el monto es el porcentaje que se aplica a ese ingreso a fin de fijar la cuantía de la pensión. Al amparo de lo expuesto, dijo que no existía contradicción alguna en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando señaló que el monto de la pensión sería el establecido en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada y, respecto al ingreso base de liquidación, estableció que sería el promedio de lo devengado en el lapso faltante para adquirir el derecho, o el cotizado en todo el tiempo si fuere superior, regulación aplicable a las personas que al momento de entrar en vigencia la referida Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional; pues para aquello que estuvieran a más de 10 años, el IBL se rige por lo consagrado en el artículo 21 de la citada Ley 100.
Reprodujo otro pasaje de la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343 y aseveró que al actor « no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en lo concerniente al promedio de lo devengado en el último año de servicios, como tampoco el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 199 3», de modo que el IBL de la prestación se efectúa de acuerdo « con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años y no conforme a lo devengado », toda vez que adquirió el estatus de pensionado el 30 de agosto de 2008.
Resaltó a su vez que los factores salariales que se deben tener en cuenta para fijar el valor de la pensión son los establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, tal como se indicó en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711; sin que sea posible incluir algún ítem diferente a los allí previstos, y agregó: Advirtiendo en todo caso, que el SENA al efectuar la liquidación de la mesada pensional tuvo como referente el sistema actuarial de la ley 33 de 1985, y sobre el ingreso base de liquidación le aplicó el 75% (Ver fls. 9 a 11).
Recoge entonces con ello la Sala, en este puntual tema su tesis, en cuanto no se acogió el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una prestación, en este caso, a cargo del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, y no de una entidad administradora de pensiones, al dejar tal hecho por fuera de la estructura económica pensional de esa normatividad, por ello aplicado íntegramente lo dispuesto en la ley 33 de 1985 para el sistema de cálculo”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar: […] SE ACOJAN LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniéndolo (sic) en cuenta EL PERIODO QUE DE CONFORMIDAD CON LA LEY TIENE DERECHO, EN RAZÓN A SER PARTE DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, a partir de la fecha en que completó los requisitos para adquirir la pensión, es decir desde el status de pensionado, de conformidad con lo devengado (tal como se comprenda dicho término en materia pensional) y no en el periodo utilizado o tenido en cuenta por la entidad demandada para la conformación del IBL pensional del demandante, conforme a la parte final de la pretensión primera de la demanda inicial; así como se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia de exequibilidad que sobre dicha norma profiriera (sic) la H. Corte Constitucional, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.
(El subrayado es del texto). Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de « INFRACCIÓN DIRECTA » de los siguientes artículos: […] artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ley 33 de 1985 artículo 1 y 100 de 1993, y en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DARLES UNA FALTA DE APLICACIÓN Y UNA APLICACIÓN INDEBIDA al caso sometido a su estudio.
Dice que el Tribunal incurrió en tal violación a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho: PRIMER ERROR DE HECHO: No Dar por plenamente demostrado en el proceso, estándolo que la entidad demandada le realizó la liquidación pensional teniéndole en cuenta los que sirvió de base de cotización DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS., asumiendo falta probatoria de tal hecho reclamado.
SEGUNDO ERROR DE HECHO: Dar por establecido y probado en el proceso, SIN ESTARLO, que la entidad demandada probó y demostró que al conformar el Ingreso Base de Liquidación se ciñó a los parámetros establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en consonancia con el artículo 21 de la misma Ley, no obstante la liquidación pensional se le realizó con un periodo de tiempo en la conformación del IBL muy diferente al que por Ley tiene derecho el demandante, como lo es siguiendo los postulados del artículo 36 de la Ley 100 en concordancia con el artículo 21 de la ley 100 de 1993 puesto que lo que se encuentra probado, es que se tuvo en cuenta exclusivamente un año que fue el último de servicio.
TERCER ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que no obstante el demandante se encuentra en régimen de transición, la liquidación pensional se le realizó con un IBL muy diferente al que por Ley tiene derecho el demandante como lo es siguiendo los postulados del artículo 36 de la Ley 100 en concordancia con el artículo 21 de la ley 100 de 1993.
CUARTO ERROR DE HECHO: Dar por establecido en el Proceso que el demandante NO observa la forma como le realizaron la liquidación, cuando de manera clara se observa en los documentos aportados al proceso, que si tenía probado en debida forma el cómo le fuera liquidada su pensión de Jubilación, en forma diferente a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que en la pretensión primera de la demanda se solicita sea liquidada la pensión de conformidad con el tiempo que señala la Ley para tal efecto.
QUINTO ERROR DE HECHO: Dar por establecido en el Proceso que el demandante está realizando una petición mucho más amplia en objeto y materia que el simple hecho de buscar la simple liquidación o valor pensional, sino que se pretende es el que se utilice un mecanismo diferente en la conformación de su IBL pensional, ajustándolo a lo que establece la ley según sus condiciones legales y fácticas para así concluir por una falta probatoria que no se observa en el proceso.
Como pruebas dejadas de apreciar o equivocadamente valoradas, esgrime « EI documento auténtico que reposan a fls 1 a 7, 9 a 11, 29 a 34, 63, del proceso, entre otras, consistentes éstos en la demanda inicial, en la Resolución Nro. 03275 de 2008 emitidas (sic) por la entidad pública demandada, que contienen el reconocimiento de la pensión de Jubilación del demandante, así como el escrito de reclamación administrativa».
En la demostración del cargo, la censura sostiene que el Tribunal « NO APRECIÓ o si los apreció lo realizó erróneamente», el contenido de los documentos denunciados, los cuales dan cuenta que le asiste derecho a que la pensión le sea liquidada con los parámetros previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 21 ibídem.
Aduce que tal forma de liquidación no fue la empleada por la demandada, quien para cuantificar el valor de la mesada pensional tomó el periodo del último año, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985. Sostiene que el « procedimiento utilizado » para la liquidación de la prestación no es el previsto en la ley, que fue precisamente lo que reclamó en la primera pretensión de la demanda inicial, de allí que de haberse valorado tal pieza procesal « no habría incurrido en el error protuberante de manifestar la ausencia petitoria, cuando ello se encontraba de manera clara y contundente», pues se solicitó una revisión o reliquidación pensional «TENIENDO EN CUENTA EL PERIODO QUE ESTABLECE LA LEY PARA ELLO».
Insiste en que es protuberante la equivocación del Tribunal al referirse a la « falta total de elementos petitorios », cuando es claro que solicitó la liquidación de la pensión conforme a lo previsto en la ley; máxime que en la misma decisión de segundo grado se sostuvo que el accionante adquirió el derecho pensional el 30 de agosto de 2008, lo cual, a juicio del ad quem, lo ubica dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e implica, en consecuencia, que el IBL se rija por el inciso 3º de esa disposición, en concordancia con el artículo 21 ibídem.
Expone que con la resolución proferida por la entidad demandada, se acreditó plenamente que el demandante se le liquidó la pensión de acuerdo al último año de servicios, situación que no fue advertida por el Tribunal; y agrega que, en razón a que el actor es beneficiario del régimen de transición y que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrada en vigencia de la referida Ley 100 de 1993, es claro que el IBL se determina por los artículo 21 y 34 de esa normatividad, situación que fue dejada de lado por el juez colegiado.
VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 11, 21 y 36 (inciso 3º de la Ley 100 de 1993), lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º y 33 de la Ley 33 de 1985, ley 62 de 1985, 13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990.
En el desarrollo del cargo, manifiesta que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación legal el 30 de agosto de 2008, de allí que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, le faltaba más de diez años para adquirir el derecho, situación que implica que se deba aplicar en el caso particular el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de allí que no era posible, como lo reconoció el mismo Tribunal, aplicar los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, que fue lo efectuado por la demandada.
Resalta que en el sub lite se solicitó la liquidación de la pensión acorde al periodo establecido en la ley y teniendo en cuenta lo devengado por el trabajador. Expone que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, « se dio al traste con toda la reglamentación pensional existente hasta dicho momento y, por ello, se parte del hecho que dicha norma legal DEROGÓ las normas vigentes para dicha fecha »; sin embargo, conforme al artículo 36 de dicha normativa, se prolongó para sus beneficiarios la vigencia de ciertos requisitos para adquirir el derecho pensional, consistentes en la edad, el tiempo y el monto porcentual, que se exigían en el régimen pensional al que se encontraban afiliados al momento de entrar a regir el sistema de seguridad social en materia pensional.
Manifiesta que « si se tiene claro que la normas anteriores fueros sacadas del ordenamiento jurídico, no ha de ser posible que luego de MÁS DE DIEZ AÑOS de dicho suceso, se aplique una norma como lo es el artículo 1o y 3o de la ley 33 de 1985, por cuanto ya no tienen vigencia », situación que si bien fue advertida por el ad quem, no fue consecuente en su decisión, pues pese a que encontró que la demandada cuantificó el IBL según los postulados de tales artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, mantuvo la decisión de primer grado.
Alude que en el asunto que nos ocupa, el precepto legal resulta aplicable es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al demandante le hacían falta más de diez años para completar requisitos de pensión, contados desde la entrada en vigencia de dicha ley. Por otra parte, sostiene que « el legislador entendió de manera muy clara el por qué debía de hacerse la distinción entre DEVENGADO y COTIZADO, advirtiendo DOS GRUPOS DE PERSONAS DE DIFERENTE TRATAMIENTO.
Puesto que si se creaba un Régimen de Transición con una duración de 20 AÑOS, debía distinguirse entre los primeros 10 años y los segundos 10 años », diferenciación que tiene por finalidad la de « ir adentrando a los futuros pensionados en los nuevos componentes que entrar a enmarcar la ley de Seguridad Social que se estableció para los Colombianos. Ley que tiene por finalidad terminar con los términos de devengados, percibidos, recibidos, etc, para trasladarlos a COTIZADO y, de igual modo, acabar con los términos de tiempos de servicios ».
Aduce que a las personas que « se encontraban en ese primer periodo de diez (10) años, había que tener en cuenta lo DEVENGADO, por estar más cercana la fecha de su status de pensionado y, que no podrían ajustar su pensión a elementos de factores cotizados», de manera tal que fueron diferenciados respecto del grupo de personas a quienes « les faltaba más de DIEZ (10) años para completar requisitos», pues a estos se les otorga un periodo superior con el fin de ajustar « sus cotizaciones a los nuevos parámetros que pretende la ley 100 de 1993, por ello a estos, se les establece un Ingreso Base de Liquidación, sustancialmente diferente, por cuanto a estos YA SI SE HACE REFRENCIA EXPRESA A LOS VALORES COTIZADOS DE MANERA EFECTIVA al sistema de seguridad social creado por la ley 100 de 1993 ».
Finalmente aduce lo siguiente: Significa lo anterior que esta norma creadora de un nuevo sistema de Seguridad social en Pensiones, reglamento íntegramente la materia en torno a los requisitos y liquidaciones pensiónales, pero no sólo para quienes quedan plenamente inmersos en ella, sino de igual manera para quienes quedando dentro de tal normatividad, por completar los requisitos dados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conocido como del régimen de transición, se les reglamento por esa misma Ley 100 de 1993, todos los aspectos referentes a esos requisitos y forma de liquidar las pensiones, para quienes dejó vigente (como aplicación a futuro) lo concerniente a la EDAD, EL TIEMPO y el MONTO de la pensión, pero la forma de liquidar las pensiones de esas personas inmersas en el régimen de transición, no se dejaba vigente o de aplicación a futuro norma alguna, sino que para ellas la Ley 100 de 1993 estableció la forma de su conformación de IBL pensional, REFIRIENDOSE DE MANERA EXPRESA AL TIEMPO QUE DEBÍA TENERSE EN CUENTA PARA LA DEFINICIÓN O DETERMINACIÓN DEL VALOR DE ESE Ingreso base de Liquidación pensional.
Asunto que no lo entendió el H. Tribunal autor de la sentencia que se ataca en el presente recurso extraordinario de casación, cuando no obstante en las pretensiones de la demanda se solicitaba que se realizara la liquidación del Ingreso Base de Liquidación pensional de conformidad con el tiempo establecido por la ley para tal efecto. Y si el H. Tribunal, luego del análisis de la situación particular y concreta del demandante, determino que la forma de liquidar el IBL pensional del demandante lo era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ASI LO DEBIO HABER DECLARADO, cuando de igual manera se percató y lo dejo establecido en el fallo, que esa no fue la forma como el ente demandado procedió a conformar el IBL del demandante en la Resolución que le reconoció la pensión de Jubilación. (Negrillas propias del texto).
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala debe precisar que no fue materia de controversia entre las partes la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social para conocer del presente asunto, razón por la que procede a analizar los reparos formulados por el censor. Así mismo, se advierte que si bien la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, pues en el primer cargo, dirigido por la senda indirecta, se denuncia frente a unas mismas pruebas y piezas procesales su errada estimación o falta de apreciación, lo cual comporta un contrasentido; y en el segundo de los ataques se invoca como modalidad de violación la infracción directa, lo que implica, como se recuerda, el desconocimiento del sentenciador de alzada de la normativa que regula la situación en conflicto o la rebeldía contra ella, comportamiento que de modo alguno aquel pudo asumir, pues contrario a lo afirmado por la censura, la sentencia se refirió a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 al punto que incluso transcribió en su totalidad el último de los mencionados.
Lo cierto es que al analizar la acusación en su contexto es posible deducir que la controversia que plantea el recurrente en los dos cargos, persigue determinar dos aspectos a saber: En primer lugar, si al actor le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, considerando todos los factores devengados, pues, en su sentir, el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos, otorgadas con apego al régimen de transición, como la que fue concedida, debían calcularse con fundamento en la totalidad de los ingresos devengados y no sobre la « base de lo cotizado» al sistema de pensiones.
En segundo término, el casacionista asevera que el Tribunal incurrió en error de hecho al avalar la liquidación de la pensión realizada por la entidad demandada, a pesar de estar demostrado que para ello fijó el ingreso base de liquidación con referencia al último año de servicios, y no conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ora con el 21 de esa misma normativa, ya que el demandante era beneficiario del régimen de transición y le faltaban más de diez años para adquirir el derecho pensional al momento de entrar a regir el sistema de seguridad social en materia pensional, situación que imponía reliquidar la pensión, dado que desde la demanda inicial solicitó que se estableciera su valor « teniendo en cuenta el periodo que la ley establece para ello».
Delimitados los aspectos objeto controversia, es preciso destacar que esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto a que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son solamente los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL15603-2016, oportunidad en la cual se estudiaron similares argumentos a los expuestos por la impugnante, en un proceso seguido precisamente en contra del SENA, decisión en la cual se indicó: Frente al primero de los reproches enunciados, esto es, los factores que se debieron incluir en la liquidación del derecho pensional, se encuentra que el ad quem fundó su decisión en el hecho que la Ley 33 de 1985, no señalaba en ninguno de sus apartes, que el salario promedio se obtuviera de « los aportes efectuados de empleador al empleador- valga la redundancia», sino simplemente, de los que sirvieron de base para los aportes del último año de servicios.
Aunque efectivamente el Tribunal incurrió en yerro jurídico, al remitirse a la Ley 33 de 1985 para indicar los factores que se debían tener en cuenta para la liquidación de la pensión, lo cierto es que esa falencia no es suficiente para derruir su decisión, por cuanto de aplicarse la jurisprudencia existente en cuanto a que, para el caso de las pensiones del régimen de transición, incluso las de los servidores públicos, como lo es la del actor, «… la disposición legal con la que se deben definir los factores salariales.… debe ser la vigente para el momento de causación del derecho…», que en este caso no es otra que el Decreto 1158 de 1994, «…que reguló lo concerniente a los factores que se deben tener en cuenta para calcular la base de cotización dentro del Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión…» (Ver CSJ SL 561-2013 y CSJ SL 486-2013), se llegaría al mismo resultado.
En ese sentido, es preciso indicar que la interpretación propuesta por el censor no se compadece con la naturaleza y características del régimen de transición y del sistema de pensiones, pues al tener éste una especial connotación contributiva, determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas y no de los ingresos devengados por los afiliados.
Además que, en dicha consideración no cabe hacer diferencias entre los beneficiarios del régimen de transición, como quiera que, en cualquier caso, el ingreso base de liquidación es un concepto que debe construirse en función de las cotizaciones efectivamente sufragadas al respectivo ente de seguridad social o, por lo menos, aquellas sobre las cuales ha debido cotizarse.
En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, reiterada en la CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 54774, se respondieron ampliamente estos reparos, con las siguientes precisiones que la Corte, en esta oportunidad, reitera: Ahora bien, es cierto que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma como quedó redactado luego de que fuera parcialmente declarado inexequible por la Corte Constitucional, establece una regla para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de quienes, al momento en que entró a regir el sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993, les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, consistente en que, en principio, debe tomarse el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello, salvo que el promedio de lo cotizado en todo el tiempo sea superior, caso en el cual deberá adoptarse este último promedio.
No cabe duda de que, respecto de la primera regla el precepto en cuestión alude a lo devengado, mientras que en relación con la segunda hipótesis se refiere a lo cotizado, con lo que, aparentemente, se establece una diferencia en lo concerniente al concepto que debe tomarse como parámetro para establecer el ingreso base de liquidación, pues es claro que esos conceptos son diferentes jurídicamente, tal como lo indica la recurrente, porque el primero comprende lo que se ha causado o adquirido, de ahí que podría entenderse que se refiere a los ingresos laborales que se causaron en el período al que alude la norma; mientras que el vocablo cotizado claramente hace referencia a lo que ha servido de base para efectuar una cotización, en este caso, al sistema de pensiones, de tal suerte que estaría comprendido por las sumas sobre las que efectivamente se cotizó, si esa cotización se ajustó a los parámetros legales, o, por lo menos, aquellas sobre las cuales ha debido cotizarse, en caso de que existiera algún incumplimiento en esa materia.
Por lo tanto, de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.
Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440), en la que adoctrinó: “Ahora bien. El monto de las pensiones en el nuevo régimen de prima media con prestación definida está en función del “Ingreso Base de Liquidación”, que a su turno depende de las cotizaciones efectivamente sufragadas al ente gestor de la seguridad social y no simplemente del salario devengado por el afiliado.
“Significa entonces, que ahora más que antes, en el nuevo régimen de seguridad social se requiere sufragar las cotizaciones que correspondan al verdadero salario devengado porque son ellas la fuente del derecho a las prestaciones en su cuantía real. Por ello se impone que tanto los trabajadores como las administradoras de pensiones deben ser celosos guardianes en el cumplimiento de la Ley por parte del responsable de las cotizaciones, que respecto de los trabajadores dependientes es el respectivo empleador, para así poder acceder en su integridad a los derechos legítimamente pretendidos.
“Ello se adecua estrictamente a los postulados de un sistema contributivo como el nuestro, en el que se parte del presupuesto inexorable del esfuerzo solidario en la contribución por parte de empleadores y trabajadores para así construir mancomunadamente la pensión a cargo de la Institución de seguridad social, que debe invertir estos recursos dentro de los parámetros legales y en forma financieramente benéfica para atender debidamente a las obligaciones pensionales futuras de los actuales afiliados.
Pero sin que en el régimen anterior, ni en el actual, se le pueda asignar al ente asegurador el pago de pensiones de vejez que no correspondan a las cotizaciones legales, ni a sus ingresos reales por tales conceptos. Por tanto no es dable trasladar al seguro social las consecuencias de la omisión patronal en la cancelación de las cotizaciones en las cuantías que legalmente correspondan; cuestión diferente es la responsabilidad que incumbe a los empresarios por tales conductas ilegales”.
Y esa consecuencia debe aplicarse no sólo respecto de las pensiones propias del sistema de seguridad social integral en pensiones, esto es, las de algunos de los dos regímenes, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, sino de aquellas que, como las surgidas del régimen de transición, se consoliden en vigencia de la nueva normatividad, pues, se reitera, fue voluntad del legislador que lo concerniente al ingreso base de liquidación de las pensiones de ese régimen obedeciera a una regla especial, que, en todo caso, no puede ser ajena a la obligatoriedad en las cotizaciones.
Por otra parte, importa anotar que no tendría sentido que el artículo que se considera equivocadamente interpretado haya consagrado la distinción que pregona la recurrente, porque no sería lógico que, para establecer un promedio que involucra tiempo de servicios anteriores a la Ley 100 de 1993, época en que no era obligatorio efectuar cotizaciones a la seguridad social respecto de ciertos servidores públicos, se aludiera a lo cotizado; mientras que, en relación con un período en el que la cotización es obligatoria, sólo se hiciera referencia a lo devengado.
Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos. Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.
Bajo los anteriores presupuestos, como ya se dijo, resulta inocuo el reparo del recurrente, pues la base a tener en cuenta debe construirse con las cotizaciones efectivamente sufragadas al respectivo ente de seguridad social o, por lo menos, con los que han debido cotizarse. De modo que no importa al debate que el accionante hubiese devengado otros estipendios distintos a los tenidos en cuenta por la demandada y que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994, para efectos de fijar la base salarial que conforma el IBL, pues, en este caso, su exclusión no se deriva de un desconocimiento por parte de la entidad jubilante de las disposiciones legales que rigen la materia, sino en virtud de lo dispuesto en la propia ley, la cual, se reitera, limita estos factores a los enunciados en el citado decreto, estos son: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando son factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.
Ahora bien, en lo atinente al segundo aspecto objeto de reproche, dirigido a cuestionar que el Tribunal avaló la liquidación realizada por la entidad demandada, pese a que esta se efectuó tomando el parámetro temporal previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y no el consagrado en el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 ibídem, encuentra la Sala lo siguiente: Conforme lo dejó sentado el ad quem y no es objeto de discusión se tiene lo siguiente: i) el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) el demandante consolidó su derecho a la pensión de jubilación con el SENA, el 30 de agosto de 2008, cuanto cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios; iii) que a través de la Resolución 03275 de 2008, la accionada le reconoció la pensión de jubilación; iv) para cuantificar la prestación, la demandada tuvo como referente el «sistema actuarial» de la Ley 33 de 1985, y al ingreso base de liquidación así calculado le aplicó una tasa de remplazo del 75%.
A la luz de los presupuestos referidos, estima la Sala que el Tribunal incurrió efectivamente en un error, pues pese a que sostuvo que el ingreso base de liquidación del actor se determinaba conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento en que entró en vigencia dicha normativa le faltaban más de diez años para adquirir el derecho pensional, finalmente, de forma contradictoria, avaló la liquidación realizada por la entidad demandada, quien, como ya se dijo cuantificó el IBL de acuerdo al último año de servicios, situación que se corrobora con la expuesto en la Resolución 03275 de 2008 (f.o 9 a 11), en donde la accionada indicó que la liquidación de la pensión se realiza en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En ese orden de ideas, es claro que el ad quem no fue consecuente con su propio discurso argumentativo, pues en contra a lo esgrimido en sus consideraciones, avaló que la prestación del actor se hubiese liquidado con un IBL correspondiente al último año de servicio y no conforme a los diez años anteriores, equivocación que resulta más protuberante aún, si se tiene en cuenta que desde los albores de su decisión, sostuvo que el problema jurídico a resolver recaía en definir si le asistía derecho al peticionario a la reliquidación de la pensión conforme a lo devengado « en el tiempo previsto en la Ley », planteamiento este que, no sobra resaltar, guardaba plena correspondencia con lo solicitado por el promotor del proceso en el libelo genitor, pues en la pretensión primera solicitó la reliquidación de la pensión con lo devengado «en el periodo que según la Ley debe tenerse en cuenta para tal efecto » (f.o 4).
Aquí resulta oportuno destacar, que el ingreso base de liquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, para quien estando en transición le faltare menos de diez años para adquirir el derecho, que « será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior ».
En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare diez o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, como ocurre en el sub lite, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibídem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1.250 semanas, se calcula « sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador » siempre y cuando resulte superior.
En ese entendido, al recurrente le asiste razón al indicar que el IBL que le era aplicable es el regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que al 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho pensional. Sin embargo, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, esto es, calculando el ingreso base de liquidación con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron percibidos por el actor durante los 10 últimos años, ello conforme a las pruebas que se allegaron al expediente, encuentra la Sala que el IBL arroja la suma de $2.226.733, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, se obtiene una mesada inicial a 1º de diciembre de 2008 (fecha última en que consta los salarios cancelados al demandante) por valor mensual de $1.670.050, tal como se pasa a detallar: Sin embargo, la anterior suma de $1.670.050 resulta inferior al valor de la pensión reconocida por el SENA en la Resolución 03275 de 2008, que lo fue en una cuantía de $2.251.205, liquidada con un IBL que asciende al valor de $3.001.606 (f.°10), circunstancia suficiente para no casar la decisión, pese a ser fundado el ataque, en atención al principio de la no reformatio in pejus, dado que el actor es el único recurrente y lo solicitado en esta sede extraordinaria, aunque está en consonancia con el criterio de esta Corte, resulta en perjuicio de su derecho pensional.
Por todo lo expuesto, aunque la acusación es fundada, los cargos finalmente no prosperan, y por la misma razón no hay lugar a imponer costas en casación, máxime que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró IVÁN ALBERTO DE JESÚS OSPINA ORTIZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 2.226.733$ 30/11/2008 75% 1.670.050$ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN FECHA DE PENSIÓN TASA DE REMPLAZO MESADA INICIAL (2008) N° DIAS SALARIO SALARIO LABORADOSINDEXADOPROMEDIO 1/12/199831/12/199830511.690$ 1.062.728$ 8.856$ 1/01/199931/01/199930495.341$ 881.604$ 7.347$ 1/02/199928/02/1999301.005.251$ 1.789.137$ 14.909$ 1/03/199931/03/199930938.534$ 1.670.395$ 13.920$ 1/04/199930/04/1999301.005.251$ 1.789.137$ 14.909$ 1/05/199931/05/1999301.071.968$ 1.907.879$ 15.899$ 1/06/199930/06/1999301.005.251$ 1.789.137$ 14.909$ 1/07/199931/07/1999301.005.251$ 1.789.137$ 14.909$ 1/08/199931/08/1999301.005.251$ 1.789.137$ 14.909$ 1/09/199930/09/1999301.005.251$ 1.789.137$ 14.909$ 1/10/199931/10/1999301.005.251$ 1.789.137$ 14.909$ 1/11/199930/11/1999301.005.251$ 1.789.137$ 14.909$ 1/12/199931/12/199930636.659$ 1.133.120$ 9.443$ 1/01/200031/01/2000301.122.530$ 1.828.660$ 15.239$ 1/02/200029/02/2000301.005.251$ 1.637.607$ 13.647$ 1/03/200031/03/2000301.005.251$ 1.637.607$ 13.647$ 1/04/200030/04/2000301.005.251$ 1.637.607$ 13.647$ 1/05/200031/05/2000301.005.251$ 1.637.607$ 13.647$ 1/06/200030/06/2000301.005.251$ 1.637.607$ 13.647$ 1/07/200031/07/2000301.117.462$ 1.820.404$ 15.170$ 1/08/200031/08/2000301.117.462$ 1.820.404$ 15.170$ 1/09/200030/09/2000301.803.820$ 2.938.518$ 24.488$ 1/10/200031/10/2000301.117.462$ 1.820.404$ 15.170$ 1/11/200030/11/2000301.117.462$ 1.820.404$ 15.170$ 1/12/200031/12/2000302.163.764$ 3.524.885$ 29.374$ 1/01/200131/01/200130956.139$ 1.432.330$ 11.936$ 1/02/200128/02/2001301.220.604$ 1.828.508$ 15.238$ 1/03/200131/03/2001301.220.604$ 1.828.508$ 15.238$ 1/04/200130/04/2001301.220.604$ 1.828.508$ 15.238$ 1/05/200131/05/2001301.220.604$ 1.828.508$ 15.238$ 1/06/200130/06/2001301.220.604$ 1.828.508$ 15.238$ 1/07/200131/07/2001301.220.604$ 1.828.508$ 15.238$ 1/08/200131/08/2001301.458.121$ 2.184.317$ 18.203$ 1/09/200130/09/2001301.251.120$ 1.874.222$ 15.619$ 1/10/200131/10/2001301.956.958$ 2.931.593$ 24.430$ 1/11/200130/11/2001301.323.267$ 1.982.301$ 16.519$ 1/12/200131/12/2001301.363.431$ 2.042.468$ 17.021$ 1/01/200231/01/2002301.105.340$ 1.538.174$ 12.818$ 1/02/200228/02/2002301.353.477$ 1.883.477$ 15.696$ 1/03/200231/03/2002301.353.477$ 1.883.477$ 15.696$ 1/04/200230/04/2002301.353.477$ 1.883.477$ 15.696$ 1/05/200231/05/2002301.672.923$ 2.328.014$ 19.400$ 1/06/200230/06/2002301.419.798$ 1.975.769$ 16.465$ 1/07/200231/07/2002301.419.798$ 1.975.769$ 16.465$ 1/08/200231/08/2002301.419.798$ 1.975.769$ 16.465$ 1/09/200230/09/2002301.419.798$ 1.975.769$ 16.465$ 1/10/200231/10/2002301.419.798$ 1.975.769$ 16.465$ 1/11/200230/11/2002301.419.798$ 1.975.769$ 16.465$ 1/12/200231/12/2002301.041.185$ 1.448.897$ 12.074$ 1/01/200331/01/2003301.206.828$ 1.569.869$ 13.082$ 1/02/200328/02/2003301.419.798$ 1.846.906$ 15.391$ 1/03/200331/03/2003301.419.798$ 1.846.906$ 15.391$ 1/04/200330/04/2003301.419.798$ 1.846.906$ 15.391$ 1/05/200331/05/2003301.419.798$ 1.846.906$ 15.391$ 1/06/200330/06/2003301.419.798$ 1.846.906$ 15.391$ 1/07/200331/07/2003301.419.798$ 1.846.906$ 15.391$ 1/08/200331/08/2003301.419.798$ 1.846.906$ 15.391$ 1/09/200330/09/2003301.419.798$ 1.846.906$ 15.391$ 1/10/200331/10/2003301.419.798$ 1.846.906$ 15.391$ 1/11/200330/11/2003302.367.622$ 3.079.857$ 25.665$ 1/12/200331/12/2003301.982.842$ 2.579.326$ 21.494$ 1/01/200431/01/2004301.402.280$ 1.712.753$ 14.273$ 1/02/200429/02/2004301.587.487$ 1.938.966$ 16.158$ 1/03/200431/03/2004301.587.487$ 1.938.966$ 16.158$ 1/04/200430/04/2004301.587.487$ 1.938.966$ 16.158$ 1/05/200431/05/2004301.587.487$ 1.938.966$ 16.158$ 1/06/200430/06/2004301.587.487$ 1.938.966$ 16.158$ 1/07/200431/07/2004301.587.487$ 1.938.966$ 16.158$ 1/08/200431/08/2004301.587.487$ 1.938.966$ 16.158$ 1/09/200430/09/2004301.587.487$ 1.938.966$ 16.158$ 1/10/200431/10/2004301.587.487$ 1.938.966$ 16.158$ 1/11/200430/11/2004301.587.487$ 1.938.966$ 16.158$ 1/12/200431/12/2004302.456.119$ 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1.789.137$ 14.909$ 1/10/199931/10/1999301.005.251$ 1.789.137$ 14.909$ 1/11/199930/11/1999301.005.251$ 1.789.137$ 14.909$ 1/12/199931/12/199930636.659$ 1.133.120$ 9.443$ 1/01/200031/01/2000301.122.530$ 1.828.660$ 15.239$ 1/02/200029/02/2000301.005.251$ 1.637.607$ 13.647$ 1/03/200031/03/2000301.005.251$ 1.637.607$ 13.647$ 1/04/200030/04/2000301.005.251$ 1.637.607$ 13.647$ 1/05/200031/05/2000301.005.251$ 1.637.607$ 13.647$ 1/06/200030/06/2000301.005.251$ 1.637.607$ 13.647$ 1/07/200031/07/2000301.117.462$ 1.820.404$ 15.170$ 1/08/200031/08/2000301.117.462$ 1.820.404$ 15.170$ 1/09/200030/09/2000301.803.820$ 2.938.518$ 24.488$ 1/10/200031/10/2000301.117.462$ 1.820.404$ 15.170$ 1/11/200030/11/2000301.117.462$ 1.820.404$ 15.170$ 1/12/200031/12/2000302.163.764$ 3.524.885$ 29.374$ 1/01/200131/01/200130956.139$ 1.432.330$ 11.936$ 1/02/200128/02/2001301.220.604$ 1.828.508$ 15.238$ 1/03/200131/03/2001301.220.604$ 1.828.508$ 15.238$ 1/04/200130/04/2001301.220.604$ 1.828.508$ 15.238$ 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1/11/200730/11/2007302.368.184$ 2.502.946$ 20.858$ 1/12/200731/12/2007301.815.608$ 1.918.926$ 15.991$ 1/01/200831/01/2008301.934.017$ 1.934.017$ 16.117$ 1/02/200829/02/2008303.009.567$ 3.009.567$ 25.080$ 1/03/200831/03/2008302.784.225$ 2.784.225$ 23.202$ 1/04/200830/04/2008303.255.644$ 3.255.644$ 27.130$ 1/05/200831/05/2008303.255.644$ 3.255.644$ 27.130$ 1/06/200830/06/2008303.255.644$ 3.255.644$ 27.130$ 1/07/200831/07/2008303.255.644$ 3.255.644$ 27.130$ 1/08/200831/08/2008303.255.644$ 3.255.644$ 27.130$ 1/09/200830/09/2008303.798.281$ 3.798.281$ 31.652$ 1/10/200831/10/2008303.254.063$ 3.254.063$ 27.117$ 1/11/200830/11/2008303.254.063$ 3.254.063$ 27.117$ 36002.226.733$ SALARIO TOTALIBL DESDEHASTA