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SL1647-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 314 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53619 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1647-2018 Radicación n.° 53619 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO MARTÍNEZ OJEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

I.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO MARTÍNEZ OJEDA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que se reconozca y pague pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2008, conjuntamente con las mesadas causadas y no pagadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, los incrementos legales, la indexación y los intereses moratorios por el valor del retroactivo (f.° 2 a 8, cuaderno del Juzgado).

Fundó sus pretensiones, básicamente, en que es beneficiario del régimen de transición, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por razón de la edad, pues tiene 60 años y cuenta con más de 1000 semanas de cotización al ISS durante toda su vida laboral; que el 2 de abril de 2008, solicitó pensión de vejez a la demandada, quien por Resolución n.º 005459 del 10 de febrero de 2009, le negó la prestación, porque « no estaba demostrado el IBC sobre el cual efectuó los aportes para salud entre marzo de 2003 y julio de 2008 », además porque no obraba certificación que acreditara la devolución de aportes efectuados por la AFP SKANDIA, por lo que no acreditó las 1125 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003; que contra dicho acto administrativo, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que no han sido resueltos.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones del demandante, por no reunir los requisitos legales para la pensión de vejez, prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del actor, el traslado de régimen, que es beneficiario del régimen de transición, así como el contenido de la Resolución n.° 005459 del 2009 y los recursos que interpuso, respecto de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, prescripción y la genérica (f.° 36 al 40, cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, (f.° 53 a 63, ibídem ) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a que se reconozca, liquide y pague la PENSION DE VEJEZ a favor del señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ OJEDA, […] a partir del 1 de agosto de 2008, fecha en la que se demostró la desafiliación al sistema de seguridad social, en cuantía mensual de $6.998.583,oo, con sus respectivos reajustes legales año por año y pago de mesadas adicionales y los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: ORDENAR el pago de retroactivo de las mesadas pensionales (sic) causadas a partir del 1 de agosto de 2008, fecha en que el actor acreditó la desafiliación del sistema, hasta cuando se acredite el pago, conforme a lo considerado.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada. TASENSE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por impugnación de las partes, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, modificó la decisión apelada y resolvió (f.° 17 a 27, cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de fijar como cuantía mensual de la pensión la determinada en la resolución 037761 en la suma de $7.634.981, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley (sic)100 de 1993, por el periodo comprendido el 1° de agosto de 2008 hasta finalizar septiembre de 2009, todo de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. Y confirmó en lo demás, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que: Ahora bien, al abordar el estudio del recurso propuesto por la apoderada de la parte, es claro que la inconformidad que confuta el valor de la pensión debe ser resuelta en armonía con las pretensiones promotoras del litigio, valga recordarlo con fundamento en el régimen de transición del art. 36 de la ley 1900 (sic) que beneficia al actor, el que por edad y/o tiempo de servicio a abril 1 de 1994, le permitió regresar al régimen de prima media y solicitar la liquidación de la pensión bajo la normatividad del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, específicamente reclamando los parámetros del art. 20 que establecen el derecho a liquidarla la pensión con una tasa de reemplazo del el 90% por haber superado las 1250 semanas cotizadas, pero dicho beneficio implica que también debe aplicarse el literal b) del numeral II que limita el máximo de la pensión a 15 salarios mínimos.

Razón más que suficiente para que la solicitud de la recurrente de reajustar el valor de pensión a un valor superior a ese resulte impróspera. No obstante lo anterior, la Sala no puede desconocer la situación de reconocimiento que de esta pensión hiciera la propia entidad demandada mediante resolución 037761 de agosto 21 de 2009 y que reconoce la demandante al aportar al proceso el mencionado acto con el que se pagó la pensión a partir del 01 de agosto de 2008 en un monto mensual de $7.634.981, condición que resulta ser mucho más favorable al demandante que la cuantía determinada en el fallo de primera instancia, y que no lesiona los intereses de la pasiva que continua pagando el valor por ella misma reconocido, el que al servir de base para desatender la negativa del derecho expuesta en la alzada por el apoderado de la entidad, por el principio de inescindibilidad de la prueba, pues también ha de servir para demostrar el valor de la pensión a reconocer, por lo que se modificará a este monto la mesada y se limitará la condena por intereses moratorios hasta finalizar el mes de septiembre de 2009, teniendo en cuenta que la mesada con el retroactivo se empezó a apagar en la primera quincena de octubre del mismo año tal como lo precisó la resolución de reconocimiento antedicha IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (f.° 28, ibídem ), concedido por el Tribunal (f.° 30, ibídem ) y admitido por la Corporación (f.° 22, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto a la cuantía inicial de la mesada pensional reconocida en siete millones seiscientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y uno ($7.634.981,oo), para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, modifique el numeral primero del fallo de primera instancia, la confirme en lo demás y conceda la pensión de vejez en cuantía mensual inicial no inferior a $8'741.333.oo, o «el mayor valor que resulte» (f.° 10, cuaderno de la Corte).

Con tal objeto, por la causal primera de casación formula un cargo que fue objeto de réplica y que a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del literal b), numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año y, por infracción directa del parágrafo 3º del artículo 18 y parágrafo del artículo 35, ambos de la Ley 100 de 1993, el primero modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, artículo 2º del Decreto 314 de 1994 y, artículo 3º del DR. 813 de 1994, después de la nulidad parcial decretada por el Consejo de Estado mediante « sentencia 11687 del 14 de agosto de 1997», en relación con los artículos 11 y 33 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 481 53 y 58 de la Constitución Política.

Refiere, que el Tribunal erró al establecer el monto de su pensión, conforme con lo indicado en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 100 de 1993, como uno de los elementos que se respetó del régimen pensional anterior, está incluida la cuantía mínima y máxima de la pensión de vejez, señalada en salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada anualidad.

Transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39830, para considerar que el ad quem aplicó indebidamente el literal b) del numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece: « el valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario», cuando la normativa que gobierna el caso es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que respetó « la edad, el tiempo y el monto, el cual, […] no incluye esta limitación a la cuantía de la pensión de vejez».

Recalca, que la cuantía máxima del monto de su pensión, en virtud de la parte final del inciso 2º ibídem, es de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales que establecía el parágrafo 3º del art. 18 de la Ley 100 de 1993 y art. 2º del Decreto 314 de 1994, para lo que transcribió la primera normativa enunciada. Asimismo, aduce que el Juez de segunda instancia, « infringió directamente» el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que, las pensiones reconocidas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992 no estaban sujetas al límite del monto de la pensión establecido por el 2° de la Ley 71 de 1988 (15 veces el salario mínimo legal vigente), igualmente lo establecido en el art. 3º del Decreto 813 de 1994, reglamentario del art. 36 de la Ley 100 de 1993, el que transcribió, posterior a la sentencia proferida por el Consejo de Estado por «sentencia 11687 del 14 de agosto de 1997» que anuló el art. 3º ibídem.

Concluye, que su pensión debió liquidarse teniendo en cuenta el tope de los veinticinco (25) salarios mínimos legales y no los quince (15), como equivocadamente lo concluyó el ad quem (f.° 17 a 20, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Solicita a la Corte desestimar el recurso porque adolece de errores de técnica, en tanto que, respecto de la sustentación del cargo, no cuestiona todos los argumentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, como lo fue haber reconocido a su representada, una suma superior a la concedida por el a quo, para lo que citó la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32362 (f.° 25 y 26, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que la pensión otorgada en régimen de transición, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, no está sujeta al tope de los 15 salarios mínimos legales vigentes y que, por tanto, es viable un reconocimiento superior, por razones estrictamente legales, esto es, los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal se valió del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que por ser beneficiario el trabajador del régimen de transición, el sistema pensional aplicable era el anterior a dicha Ley 100, es decir, el regulado por el Acuerdo 049 de 1990 que, entre otras situaciones, prevé un tope de quince salarios mínimos legales mensuales en esta materia.

En ese orden, la controversia está dada en la aplicación indebida que el ad quem otorgó al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que se invoca en aplicación del régimen de transición que integra el actor y según el cual la pensión de vejez y la de invalidez « no podrán superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario mínimo legal mensual», así como la infracción directa del parágrafo 3º del artículo 18 y parágrafo del artículo 35 ambos de la Ley 100 de 1993.

Se precisa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fija el régimen de transición del que se beneficia el demandante, delimitó varias reglas que la jurisprudencia ha decantado para su aplicación y que, al acogerse a él, se entienden incorporadas a las normas anteriores lo relacionado con la pensión de vejez, la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas y el monto y, que en lo atinente con el ingreso base de liquidación, corresponde el que el inciso tercero de dicho precepto determinó. Ahora bien, le asiste razón al recurrente, en cuanto a que no era posible al Tribunal sujetar la pensión reconocida con arreglo a los tres componentes del Acuerdo 049 de 1990, también al tope máximo pensional, previsto en su artículo 20, porque el tope pensional está diferido a las disposiciones vigentes al momento en que el pensionado cumple los requisitos de acceso a la prestación, conforme con lo establecido en los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993.

Ese análisis, no realizado durante todo el trámite procesal previo, no resulta desatinado, pues está en armonía con lo explicado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL19453-2017, que reiteró la CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40944, en la que se explicó: No confiere en tal razón el superior un alcance distinto al artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, cuando señala la restricción de las cotizaciones para pensión hasta un tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes,…modificada…con la Ley 797 de dicho año (2003), fijando el tope máximo en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; pese a devengar, como ocurre en el sub lite, una suma superior a aquella que sirviera de base para cotizar.

Así lo expresó la señalada sentencia de la Corte Constitucional. “El tope máximo del monto de la mesada pensional es de veinticinco salarios mínimos. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en la nueva redacción introducida por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que ahora se examina, se ubica en el Título I de “Disposiciones Generales” del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que regula dicha Ley 100, por lo cual el tope fijado a la base salarial de cotización se aplica en los dos subsistemas previstos: el de prima media con prestación definida que administra el Instituto de Seguros sociales, y el de ahorro individual con solidaridad que administran los fondos privados de pensiones.

Sin embargo, es necesario tener presente que este tope salarial al que se refiere la norma acusada se aplica para efectos de liquidar la cotización obligatoria a pensiones en ambos subsistemas, pero que en el régimen el ahorro individual con solidaridad los afiliados pueden cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.[footnoteRef:1] [1: Ley 100 de 1993, artículo 62. ] Esta Sala en relación al asunto en controversia así lo expresaría en sentencia de instancia en proceso 31588 de marzo 11 de 2009: […] para un mayor entendimiento, esta Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos de las pensiones, así: En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.

Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley”. Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.

Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997.

Y finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.

Tales explicaciones, aunque hacen referencia a la pensión de Ley 71 de 1988, permiten aseverar que si el propio artículo 35 de la Ley 100 de 1993, dispuso una regla de topes máximos de prestaciones reconocidas en transición, e incluso de aquellas otorgadas antes de que entrara a regir el sistema general de seguridad social, excluyéndolas del monto máximo que aquellas habían dispuesto, es porque no tenía tal componente integrado a las excepciones de su propio precepto 36.

Ese discernimiento también habilita que las reglas transicionales contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, en lo relacionado con el monto, excluyan el tope y, en cambio, apliquen el vigente al momento en el que el afiliado acredite el cumplimiento de sus requisitos que, en este caso, por ser indiscutido, se somete a las disposiciones del artículo 5 de Ley 797 de 2003 y a las del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (negrillas del texto original).

Corolario de lo anterior, es evidente la equivocación del Tribunal y por ello se casará la sentencia, en cuanto dispuso un valor inferior al que correspondía, con aplicación del tope. Sin costas en el recurso extraordinario, por haber salido avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En armonía con la decisión de casación frente a la apelación interpuesta por el demandante, cabe indicar que el reparo de este, se circunscribió, exclusivamente, a la ausencia de contabilización de los periodos en los cuales devengó y cotizó con salarios superiores al tope pensional de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en ese sentido, que con la liquidación de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad daría una pensión superior a la reconocida e incluso a aquella que liquidó el Juzgado.

Ahora bien, al contabilizar los 10 años anteriores a la satisfacción de los requisitos pensionales, y todos los ciclos con los salarios indexados hasta el 31 de julio de 2008, se fija como ingreso base de liquidación $9.881.981,36 y como se aplica en lo relacionado con monto el previsto por el Acuerdo 049 de 1990, este corresponde al 90%, dado que el accionante sufragó más de las 1250 semanas, arroja como resultado una mesada inicial, a partir del 1° de agosto de 2008, de $8.893.783,23, todo lo cual se discrimina a continuación: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 8.467.533,43 $ 70.562,78 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 8.467.533,43 $ 70.562,78 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 8.467.533,43 $ 70.562,78 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 8.467.533,43 $ 70.562,78 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 8.467.533,43 $ 70.562,78 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 8.467.533,43 $ 70.562,78 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 7.254.982,64 $ 60.458,19 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 7.254.982,64 $ 60.458,19 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 4.046.500,00 $ 7.201.556,05 $ 60.012,97 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 7.254.982,64 $ 60.458,19 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 7.254.982,64 $ 60.458,19 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 7.254.982,64 $ 60.458,19 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 4.729.200,00 $ 8.416.557,24 $ 70.137,98 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 4.728.760,00 $ 8.415.774,17 $ 70.131,45 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 4.728.760,00 $ 8.415.774,17 $ 70.131,45 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 4.728.760,00 $ 8.415.774,17 $ 70.131,45 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 4.728.760,00 $ 8.415.774,17 $ 70.131,45 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 4.728.760,00 $ 8.415.774,17 $ 70.131,45 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.475.692,94 $ 70.630,77 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.475.692,94 $ 70.630,77 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.475.692,94 $ 70.630,77 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.475.692,94 $ 70.630,77 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.475.692,94 $ 70.630,77 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.475.692,94 $ 70.630,77 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.475.692,94 $ 70.630,77 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.475.692,94 $ 70.630,77 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.475.692,94 $ 70.630,77 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.475.692,94 $ 70.630,77 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.475.692,94 $ 70.630,77 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.475.692,94 $ 70.630,77 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 5.720.000,00 $ 8.569.647,28 $ 71.413,73 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 5.720.000,00 $ 8.569.647,28 $ 71.413,73 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 5.720.000,00 $ 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9.537.500,00 $ 11.043.519,03 $ 92.029,33 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 11.043.519,03 $ 92.029,33 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 11.043.519,03 $ 92.029,33 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 10.200.000,00 $ 11.263.924,05 $ 93.866,03 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 10.200.000,00 $ 11.263.924,05 $ 93.866,03 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 10.200.000,00 $ 11.263.924,05 $ 93.866,03 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 10.200.000,00 $ 11.263.924,05 $ 93.866,03 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 10.200.000,00 $ 11.263.924,05 $ 93.866,03 01/06/2006 30/06/2006 $ - $ - 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 10.200.000,00 $ 11.263.924,05 $ 93.866,03 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 10.200.000,00 $ 11.263.924,05 $ 93.866,03 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 10.200.000,00 $ 11.263.924,05 $ 93.866,03 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 10.200.000,00 $ 11.263.924,05 $ 93.866,03 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 10.200.000,00 $ 11.263.924,05 $ 93.866,03 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 10.200.000,00 $ 11.263.924,05 $ 93.866,03 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 10.842.000,00 $ 11.459.500,77 $ 95.495,84 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 10.842.000,00 $ 11.459.500,77 $ 95.495,84 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 10.842.000,00 $ 11.459.500,77 $ 95.495,84 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 10.842.000,00 $ 11.459.500,77 $ 95.495,84 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 10.842.000,00 $ 11.459.500,77 $ 95.495,84 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 10.842.000,00 $ 11.459.500,77 $ 95.495,84 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 10.842.000,00 $ 11.459.500,77 $ 95.495,84 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 10.842.000,00 $ 11.459.500,77 $ 95.495,84 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 10.842.000,00 $ 11.459.500,77 $ 95.495,84 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 10.842.000,00 $ 11.459.500,77 $ 95.495,84 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 10.842.000,00 $ 11.459.500,77 $ 95.495,84 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 10.842.000,00 $ 11.459.500,77 $ 95.495,84 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 11.537.000,00 $ 11.537.000,00 $ 96.141,67 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 11.537.000,00 $ 11.537.000,00 $ 96.141,67 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 11.537.000,00 $ 11.537.000,00 $ 96.141,67 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 11.537.000,00 $ 11.537.000,00 $ 96.141,67 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 11.537.000,00 $ 11.537.000,00 $ 96.141,67 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 11.537.000,00 $ 11.537.000,00 $ 96.141,67 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 11.537.000,00 $ 11.537.000,00 $ 96.141,67 TOTAL 3.600,00 514,29 $ 9.881.981,36 Conforme se acredita a folios 72 a 75 ibídem, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció pensión, desde el 1° de agosto de 2008, según allí se establece, en una cuantía de $7.634.981, debe establecerse la diferencia en el valor reconocido por el a quo y el establecido en esta providencia, debidamente indexados.

Igualmente, se ordenará la indexación de los valores de las diferencias pensionales, por cuanto han sido afectados por el paso del tiempo. Para ello, al momento del pago se deberá utilizar la fórmula prevista para actualizar sumas de dinero, así: La indexación se obtiene del resultado de multiplicar la suma a indexar por el índice de precios al consumidor final, dividido por el índice de precios al consumidor inicial, donde el IPC final es el certificado por el DANE a la fecha del pago y el IPC inicial el vigente al momento de causarse la respectiva obligación. No es posible declarar la prescripción pues la demanda se presentó el 1º de julio de 2009, dentro del término trienal dispuesto para ejercer la acción. En ese orden, se modifica la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar: i) al pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de agosto de 2008, en cuantía inicial de $8.893.783,23, así como a la suma de $192.910.393,70 por concepto de diferencias pensionales, desde la fecha de causación del derecho pensional hasta el 31 de marzo de 2018 y las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el pago y ii) a la indexación del valor de las diferencias pensionales adeudas y de aquellas que se causen con posterioridad hasta que la entidad demandada efectué el pago, conforme a la fórmula arriba explicada (f.° 10 ibídem ).

Costas en las instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO MARTÍNEZ OJEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», en cuanto al tope máximo pensional aplicado por el ad quem con fundamento en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando lo era según lo dispuesto en los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993.

No se casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR el numeral primero de la sentencia recurrida, y en su lugar, CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a pagar a la demandante LUIS EDUARDO MARTÍNEZ OJEDA, lo siguiente: a) La pensión de vejez, a partir del 1° de agosto de 2008, en cuantía inicial de $8.893.783,23, así mismo cancelar la suma de $192.910.393,70, por concepto de diferencias pensionales, desde la fecha de causación del derecho pensional hasta el 31 de marzo de 2018 y las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el pago b) La indexación del valor de las diferencias pensionales adeudas y de aquellas que se causen con posterioridad hasta que la entidad demandada efectué el pago, conforme a la fórmula que se explicó en la parte motiva de la presente sentencia. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=9.881.981,36$ FECHA DE PENSIÓN=01/08/2008 PORCENTAJE DE PENSIÓN=90% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=8.893.783,23$