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SL1646-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1650 de 1977Decreto 1748 de 1995Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1646-2024 Radicación n.° 99676 Acta 20 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROCÍO DEL CARMEN ARROYAVE PATIÑO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de marzo de 2023, en el proceso promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rocío del Carmen Arroyave Patiño demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de julio de 1991, fecha en que murió su cónyuge. También solicitó el pago del retroactivo de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios o indexación Radicación n.° 99676 SCLAJPT-10 V.00 2 de las sumas adeudadas, y las costas procesales (f.os 1 a 5 del c. de primera instancia).

Como sustento de sus pretensiones, dijo que su cónyuge falleció el 2 de julio de 1991, «por razones de origen común» y encontrándose afiliado al Instituto de Seguros Sociales. De igual forma, relató que llevaban cinco años de casados para el momento en que acaeció su muerte y en los que «compartieron techo, lecho y mesa». Mencionó haber solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por la demandada tras no reunir el número mínimo de semanas exigido por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señaló que su pareja acreditó un total de 498 semanas, incluidas las que trabajó en el sector público y que no fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.

Resaltó que esta sumatoria se encuentra legitimada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así como en los parágrafos f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la muerte del afiliado, así como la fecha y su origen, además de la respuesta en la que negó la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban (f.° 29 del c. de primera instancia). Radicación n.° 99676 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, en tanto que el Acuerdo 049 de 1990 no permite que sean tenidos en cuenta para causar el derecho, los tiempos laborados en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales.

Adicionalmente, sostuvo que la actora no demostró la dependencia económica y la convivencia con el causante, a pesar de ser requisitos indispensables para tener la calidad de beneficiaria. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada»; prescripción; «improcedencia de la condena por intereses moratorios», buena fe, «improcedencia de la indexación», compensación, imposibilidad de condena en costas y la «genérica» (f.os 30 a 34 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de marzo de 2021, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de febrero de 2015 y en cuantía de un salario mínimo; el retroactivo por concepto de las mesadas adeudadas hasta el 28 de febrero de 2021; y la indexación. Así mismo, ordenó los descuentos de los aportes en salud y negó los intereses moratorios.

(f.os 56 y 57 del c. de primera instancia). Radicación n.° 99676 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por la actora y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.os 46 a 62 del c. del Tribunal).

Para sustentar sus consideraciones, propuso como problema jurídico a resolver determinar si el causante dejó consolidados los requisitos legales para que la actora, en calidad de beneficiaria, pudiera acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En primer lugar, se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, en el que alegó que la muerte del afiliado fue de origen laboral y que, por tal motivo, no estaba a su cargo conceder la prestación solicitada.

Concretamente, dispuso que este no fue un tema que se discutió durante el proceso, a pesar de que la actora en el interrogatorio de parte y la testigo Bernarda Builes Ortega hubieran dicho que fue asesinado mientras prestaba sus servicios como taxista. A su juicio, estas declaraciones «no acreditan que la muerte del causante fue de origen laboral o profesional, pues se desconoce si tal actividad la realizaba en calidad de trabajador dependiente […]».

Radicación n.° 99676 SCLAJPT-10 V.00 5 Ahora bien, sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, enfatizó que la norma aplicable es aquella vigente para la fecha en que se murió el afiliado; que, en este caso, se produjo el 2 de julio de 1991, por lo que se debe estudiar su procedencia según lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, el cual exige 300 semanas cotizadas en toda la vida laboral o 150 dentro de los seis años anteriores al fallecimiento.

Así las cosas, advirtió que el causante registró un total de 498 semanas de aportes, incluidos los tiempos laborados en el sector público sin cotizaciones al ISS, a saber: (i) en el Departamento de Antioquia entre el 24 de junio de 1980 y el 23 de abril de 1982; y (ii) en el Municipio de Bello desde el 6 de abril de 1983 hasta el 15 de junio de 1986.

Sin embargo, tras citar apartes de las sentencias CSJ SL5147-2020 y CC-769-2014, concluyó que no era posible la sumatoria de tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales con aquellos que no lo fueron en su condición de servidor público, pues la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 se da con ocasión de la fecha en que murió el causante -2 de julio de 1991-, y no por remisión de la Ley 100 de 1993 a través del principio de la condición más beneficiosa o del régimen de transición. Sobre el particular, explicó lo siguiente: Debe aclarar la Sala que para determinar el número total de semanas laboradas por el afiliado, el criterio imperante en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hasta el año 2020, era que para efectos del reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 99676 SCLAJPT-10 V.00 6 sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, bien de manera directa o por la vía de la condición más beneficiosa, no era posible la acumulación de tiempos de servicio públicos sin cotización al ISS con los aportes sufragados a esa administradora del régimen de prima media, sin que resultara posible en aquel entonces aplicar, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014 para permitir la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez. […] Leída la anterior sentencia, se concluye sin hesitación alguna por la expresa explicación que en ella se efectúa, que fue el propio legislador del año 1993 mediante la Ley 100 de este mismo año, el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales, por lo que tal sumatoria solo es posible cuando el causante de la pensión falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que no ocurre en este caso, pues el óbito del causante ocurrió en el año 1991, es decir antes que se expidiera la citada Ley, por lo que no puede ser aplicada para establecer la forma de acreditar el número de semanas, que esta ley permitió fuera acumulando tiempos públicos sin cotizaciones al ISS.

Con lo cual, ante la imposibilidad de incluir los tiempos en que el afiliado trabajó como servidor público, dijo que no se causó la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, pues de las 300 semanas cotizadas que se necesitaba en toda la vida laboral según el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, acreditó tan solo 236. Al respecto, dispuso que, […] en el caso de la accionante no es factible tener en cuenta para la contabilización de las semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes, el tiempo laborado por el fallecido DIEGO LUIS CASTRILLÓN MACÍAS, en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA entre el 24 de junio de 1980 Radicación n.° 99676 SCLAJPT-10 V.00 7 y el 23 de abril de 1982 sin cotizaciones la ISS, que se anota en la Resolución No. 127186 de 2018, que milita a folio 22 a 25 del plenario en el documento del expediente denominado “04 AnexosDemanda (18).pdf”, como tampoco el tiempo laborado en el MUNICIPIO DE BELLO entre el 6 de abril de 1983 y el 15 de junio de 1986, que también se registra en la citada resolución como tiempo público sin cotizaciones al ISS.

Ahora en la citada resolución además del tiempo público sin cotizaciones al ISS, se registran 1656 días con la indicación “27 SIN NOMBRE” y con los empleadores “INSUMOS AGROPECUARIOS” que se entiende son los tiempos cotizados al ISS, los que equivalen a 236 semanas las que son insuficientes para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, es decir las 300 semanas exigidas en los artículo [sic] 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debiendo la Sala revocar la decisión de la a quo, sin que se haga necesario por sustracción de materia estudiar los restantes asuntos de apelación de las partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de segunda instancia de infringir Radicación n.° 99676 SCLAJPT-10 V.00 8 por la «infracción DIRECTA: el artículo 53 de la Constitución Nacional, del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 1, 2, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990, de los artículos 35, 44, 52 y 57 del Decreto 1748 de 1995, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, plantea que el Tribunal se equivocó al estimar que no pueden computarse los tiempos laborados en el sector público con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, en aras de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes contenida en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990. Hace alusión a las sentencias CC SU-769-2014 y CC SU-057-2018, y explica que, contrario a lo resuelto por el juzgador de segunda instancia, la Corte Constitucional sí avala esta posibilidad, toda vez que ninguno de los artículos del Acuerdo 049 de 1990 lo prohíbe expresamente.

Por tal motivo, manifiesta que hubo un error al no interpretar dichas normas acorde con el principio de favorabilidad. Sobre este aspecto, dice lo siguiente: Sin embargo el Adquem [sic], actuando negligentemente puesto que no aplica las normas en mención, esto es, el articulo [sic] 50 de la C.N. y el articulo [sic] 21 del C.S. del T. que dictan y ordenan la aplicación del Principio de Favorabilidad, cuando se pretende resolver una situación jurídica de carácter pensional, donde se pueden ver afectados derechos fundamentales, puesto que NO APLICO [sic] estas normas a la hora de resolver el caso concreto, además que en su decisión el Honorable Tribunal OLVIDO [sic] que para resolver el caso debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU769/14, reiterado en la SU057 de 2018, en la cual señaló que entre las posturas que existían para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 la que más Radicación n.° 99676 SCLAJPT-10 V.00 9 se ajustaba a los “principios de favorabilidad y pro homine”, era aquella según la cual las semanas de cotización se pueden alcanzar con tiempo de servicio públicos o privados, adicionales a las semanas cotizadas en el ISS.

Agrega que, con el ánimo de estudiar la causación de una pensión de vejez, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la remisión y aplicación de las normas anteriores únicamente en lo que atañe a la edad, número de semanas cotizadas o tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Lo anterior, a su criterio, supone que la regla del conteo o inclusión de semanas debe regirse según lo previsto en el sistema general de pensiones, el cual habilita la sumatoria de tiempos públicos y privados incluso para la pensión de sobrevivientes.

En lo que tiene que ver con la financiación de la prestación, manifiesta que los aportes hechos como servidor público en otras entidades deben ser remitidos a Colpensiones a través de la figura de los bonos tipo B y T; que, en caso de no estar acreditada dicha obligación, esta entidad está facultada para ejercer las acciones de cobro correspondientes.

Refiere sobre este punto que, Claramente se evidencia una violación directa por parte del Adquem [sic], al no darle aplicación a la mencionada normatividad, puesto que es claro que no da aplicación a la figura del BONO PENSIONAL TIPO B, que resulta ser el instrumento jurídico clave a la hora de sumar estas semanas laboradas en el sector público y no cotizadas al ISS, es decir, el AD-QUEM desconoció en facto que los Bonos Tipo B y T para quienes tengan derecho a la pensión representan el número de semanas válidas para financiar la pensión. Para el Fondo Común de COLPENSIONES los Bonos Tipo B y T representan dinero para Radicación n.° 99676 SCLAJPT-10 V.00 10 financiar el pago de las pensiones, equivalen o representan el capital necesario para financiar esas semanas sin cotización. Finalmente, enlista en un acápite denominado «pruebas para el cargo», la historia laboral y la resolución que negó la prestación. VII.

RÉPLICA Explica que no se puede aplicar el principio de favorabilidad en los términos solicitados por la recurrente, pues en este caso no hay dos normas vigentes que regulen una misma situación, ni tampoco dos interpretaciones que sean igualmente razonables. Por el contrario, avala la forma como el Tribunal resolvió que el Acuerdo 049 de 1990 era la llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como que esta no permite acumular tiempos servidos en el sector público con las semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales.

Alude a las sentencias CSJ SL1001-2021 y CSJ SL919- 2022, para explicar que no es posible acudir al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que «a la entrada en vigencia del actual sistema de seguridad social, ya habían pasado casi 3 años de la muerte del señor DIEGO CASTRILLÓN». Radicación n.° 99676 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo presentado contiene un acápite en el que se relacionan algunas pruebas, lo cual podría sugerir un ataque fáctico o por la vía indirecta, se advierte que toda su demostración está encaminada a demostrar el error jurídico en el que presuntamente incurrió el Tribunal y que coincide con la formulación que se encuentra explícita en la proposición jurídica.

Esto no configura una impropiedad técnica como lo afirma la opositora, pues la Sala entiende que su formulación y argumentación concurren por la vía directa, motivo por el que la controversia propuesta por la recurrente será resuelta en dichos términos. Con lo cual, se advierte que no son objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que el causante falleció el 2 de julio de 1991;

(ii) que registró un total de 498 semanas laboradas en su vida laboral, entre tiempos públicos y privados; (iii) que 236 se cotizaron al Instituto de Seguros Sociales; (iv) que no cuenta con 150 semanas dentro de los últimos seis años anterior a su fallecimiento; y (v) que Colpensiones negó a la actora, en su condición de cónyuge supérstite, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Conforme lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que no es posible sumar los tiempos laborados por el causante en calidad de servidor público y que no fueron Radicación n.° 99676 SCLAJPT-10 V.00 12 cotizados al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de causar el derecho a la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990.

Sea lo primero señalar que, por regla general, la norma aplicable para establecer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente a la fecha en que murió el afiliado (CSJ SL1001-2021). En este caso, se trata del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el cual exige para su causación acreditar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier tiempo.

Frente a su alcance, esta Corporación señaló que solo es posible tener en cuenta las semanas que fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, sin que puedan computarse las que se registraron en otra caja o fondo de previsión social. El motivo obedece a que el campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 está restringido a quienes ostentan la condición de afiliados obligatorios o facultativos de la entidad, según lo previsto en su artículo 1. º.

La sentencia CSJ SL3642-2021 expone en ese sentido que, Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida Radicación n.° 99676 SCLAJPT-10 V.00 13 para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

En este punto, necesario resulta advertir, respecto al campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, conforme a su artículo 1°, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por contera, excluye a aquellas personas que no se encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones se puede acceder a las respectivas prestaciones.

Lo anterior se infiere también de lo establecido en el art. 13 del Decreto 1650 de 1977, conforme al cual, para tener derecho a exigir las prestaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, las que cubrían los seguros sociales obligatorios, era requisito indispensable estar afiliado al régimen; del 14 ídem, que previó que la afiliación constituía la fuente de los derechos y obligaciones que se derivan del régimen de los seguros sociales obligatorios; y de los conceptos de afiliado y asegurado contenidos en los art. 8° y 11 del Decreto 3063 de 1989, como quien, en su orden, está inscrito y cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios, es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan y se encuentra amparado contra las contingencias por haber cumplido los requisitos establecidos en los reglamentos de la entidad.

En consecuencia, no es admisible darle una intelección diferente a la norma que regula la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, en lo concerniente a la sumatoria de tiempos laborados para acreditar el número mínimo de semanas de aportes, incluso bajo los lineamientos del principio de favorabilidad como lo propone la censura y que se encuentran contenidos en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior, comoquiera que «no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto Radicación n.° 99676 SCLAJPT-10 V.00 14 entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto […]» (CSJ SL3642-2021). Por otra parte, se ha permitido estudiar de forma excepcional la causación de la prestación de sobrevivientes conforme los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En este escenario, la Corte habilitó incluir los tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, en tanto que el riesgo o la muerte del afiliado se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que no prohíbe dicha sumatoria. De hecho, la sentencia CSJ SL5147-2020 desarrolló esta postura así: Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados en esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.

Radicación n.° 99676 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante, este criterio no se puede adoptar en el presente asunto, pues la muerte del causante se produjo el 2 de julio de 1991, lo que significa que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 se dio de forma directa y no con ocasión del principio de la condición más beneficiosa. Tampoco es admisible el cómputo de tiempos incoado con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que esta norma no estaba vigente para el momento en que se produjo la muerte del causante.

Estos motivos son suficientes para concluir que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones por haber presentado escrito de oposición. Fíjense como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 16 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió Radicación n.° 99676 SCLAJPT-10 V.00 16 dentro del proceso ordinario laboral que ROCÍO DEL CARMEN ARROYAVE PATIÑO adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F8B278F5343840676B817B0AF646F9071B0E2033A5CB999D53130F446EB1BA8 Documento generado en 2024-07-08